Decisión nº 200 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoNulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 13278

Mediante escrito presentado en fecha 08 de diciembre de 2009, por la ciudadana NERVIS M.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.714.252, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Yalexis Ochoa, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.000; interpone “…acción Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Pretensión Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto de Asamblea Extraordinario de Asociados de la Cooperativa Servicios Múltiples La Habana I, de fecha 02 de Septiembre de 2009, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., a los 18 días del mes de septiembre del 2009, anotada bajo en N° 05, Protocolo Primero, Tomo 18, Tercer Trimestre…”.

En fecha 10 de diciembre de 2009, se le dio entrada.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA:

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes argumentos:

Que en fecha 26 de febrero de 2007, se reunieron 16 asociados para constituir como en efecto constituyeron “…una cooperativa conforme a las disposiciones consagradas en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y su reglamento, la cual se denomino(sic) Cooperativa de Servicios Múltiples La Habana I, R.S., protocolizada por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z. en fecha 27 de Marzo de 2007, bajo el N° 03, Protocolo 1°, Tomo 20°, Primer Trimestre…”.

Que del artículo 32 del Acta de la Cooperativa se puede observar que “…queda elegida para representar legalmente la cooperativa…”.

Que en fecha 07 de septiembre de 2007, por exigencia de PDVSA, constituyeron una Integración de Cooperativas, “…con el único propósito de participar en el proceso comunicado por PDVSA Petróleo, S.A., por intermedio de su Gerencia de Coordinación Operacional, cuyo objeto fundamental lo constituye las obras civiles y mecánicas en los patios de tanques y terminales de embarque de PDVSA E y P Occidente, lo cual implica presentar la oferta correspondiente y suscribir y ejecutar conjuntamente el contrato respectivo…”..

Que la Junta Directiva de la Integración de Cooperativa quedó como Primer Director y el ciudadano J.N., como Segundo Director, así mismo se designaron como Suplentes a los ciudadanos J.M., como Suplente del Primer Director y J.B. como Suplente del Segundo Director.

Que “…una vez firmada dicha integración fue aperturada(sic) una Cuenta Corriente por orden de PDVSA en nombre de Integración Juventud Guerrera Socialista en la Oficina Principal de Cabimas del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), cuyo número de cuenta es # 01160107340007167024, cuya firma es conjunta con (su) persona y por el ciudadano JESÚS NAVA…”.

Que no obstante “…en fecha 27 de Abril del 2008. Se levanta una Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa Servicios Múltiples La Habana I, R.S., la cual quedo registrada y protocolizada por ante el mencionado Registro Inmobiliario en fecha 07 de de Mayo del 2008, bajo el N° 23, Protocolo 1°, Tomo 10, en donde en su segundo punto se trataba el nombramiento de los representantes legales de la cooperativa y los nuevos representantes de la Integración Cooperativa Juventud Guerrera Socialista, en la supuesta acta se cambia la representación Legal de la Cooperativa Servicios Múltiples La Habana I, R.S., y consecuentemente modificación de la Cláusula Vigésima del Documento Constitutivo de la Integración Acta, (…) en la cual se evidencia las violaciones que se comenten en contra de (su) persona…”.

Que “...en ficha acta se viola el derecho de los asociados, por cuanto en ningún momento (fueron) convocados para dicha Reunión Extraordinaria…”.

Que en ningún momento fue convocada para la Asamblea Extraordinaria “…violando así constantemente el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, más aún en dicha acta se evidencia en el artículo 45 que fue ratificada en (su) cargo por un período de tres años…”.

Que “…el acto impugnado incurre en vicios y contrariedades a derecho que vulneran el derecho a la defensa y al debido proceso que resultan insubsanables…”.

Que “…en fecha 02 de Julio de 2008 levantan otra supuesta Acta Extraordinaria General de Asociados de la Integración Juventud Guerrera Socialista, autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, de fecha 07 de Agosto de 2008; anotado bajo el N° 67, Tomo 46 (…), donde en su punto único señalan el cambio en la Representación Legal de la Cooperativa de Servicios Múltiples La Habana I, R.S., y consecuente modificación en la Cláusula Vigésima del Documento Constitutivo de la Integración, en el segundo punto específicamente será retirado de la representación ciudadana NERVIS MEDINA, sustituyéndola por el ciudadano J.M., y designado como suplente ROBERT LA VIERA”.

Que en fecha 02 de septiembre de 2009, fue levantada “Acta Extraordinaria”, la cual fue registrada y protocolizada en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z. en fecha 18 de septiembre de 2009, anotado bajo el N° 05, Protocolo Primero, Tomo 18, “…donde se pudo apreciar y palpar, los constantes atropellos y violaciones a todo nuestro ordenamiento jurado por parte de estos señores, ya que dicha acta esta viciada de nulidad como las anteriores…”.

Que en la referida acta “…no se cumplieron los parámetros estipulados en la Ley para la Exclusión se viola el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, al no haber convocatoria evidentemente no hay quórum…”.

Por las razones antes expuestas solicitan a este Juzgado que “…declare con lugar la presente acción de nulidad…”.

II

COMPETENCIA

Corresponde a esta Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso interpuesto, para lo cual considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447 de la misma fecha, la cual en su Título IIII estable la competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo es importante destacar que la presente demanda fue interpuesta en fecha 08 de diciembre de 2009, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley.

Ello así, resulta importante destacar el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que “la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el caso bajo análisis no se está frente a una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal.

Sobre la base de las consideraciones precedentes, esta Juzgadora estima que la competencia debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, y al efecto observa:

Señala la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

…ocurro ante su competente autoridad a in de intentar acción Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Pretensión Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto de Asamblea Extraordinario de Asociados de la Cooperativa Servicios Múltiples La Habana I, de fecha 02 de Septiembre de 2009, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., a los 18 días del mes de septiembre del 2009, anotada bajo en N° 05, Protocolo Primero, Tomo 18, Tercer Trimestre…

Así las cosas, en el caso bajo análisis se evidencia que la pretensión de la demandante es la declaratoria de nulidad de un asiento registral efectuado por la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z..

En este sentido, es necesario determinar si los actos de registro pueden ser o no objeto de impugnación ante la jurisdicción contencioso administrativa, en el sentido de que en materia de registro público, la jurisprudencia ha excluido del conocimiento del contencioso, la impugnación de los actos de registro que emanan de los Registradores Subalternos, atribuyéndola a los tribunales ordinarios, pues no podría separarse el aspecto formal del problema del aspecto de fondo, toda vez que la nulidad o validez del acto de registro y de su contenido, se encuentran estrechamente unidos entre sí por una relación de causalidad.

En este contexto, resulta necesario indicar los artículos 41 y 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.833 (Extraordinario) del 22 de diciembre de 2006, el cual establece:

Artículo 41. En el caso de que el Registrador o Registradora rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, deberá hacerlo por acto motivado, en un lapso no mayor de treinta días siguientes a la presentación del mismo y notificará al interesado o interesada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El o los interesados, la o las interesadas, podrán intentar, dentro de los quince días siguientes a su notificación, el recurso jerárquico ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, el cual deberá decidir, mediante acto motivado, el recurso jerárquico dentro de un lapso no mayor de noventa días, confirmando la negativa o revocándola y ordenando su inscripción, si es el caso, quedando así agotada la vía administrativa. Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso.

El administrado o administrada podrá acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer los recursos pertinentes, dentro del lapso de seis meses, contados a partir de la notificación del acto que declare sin lugar el recurso jerárquico o a partir de la fecha en que opere el silencio administrativo

.

Artículo 43. La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme

.

Atendiendo a lo establecido en la normas antes transcritas, debe sostenerse que la referida disposición legal prevé, específicamente, que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa conocer de los actos de negativa de registro, no obstante, no hace mención alguna en cuanto a las impugnaciones de los asientos registrales; tal situación se ha mantenido a pesar de las distintas reformas que ha sufrido la Ley que regula la materia, reproduciendo en iguales términos la norma precedentemente transcrita.

De allí que se ha considerado, de acuerdo al criterio pacífico y reiterado de la Sala Político-Administrativa, que la competencia para conocer de las nulidades de los asientos registrales corresponde a los tribunales ordinarios, conforme a las sentencias que se identifican a continuación: N° 402 del 5 de marzo de 2002, 37 del 14 de enero de 2003, 2.586 del 5 de mayo de 2005, 7 del 11 de enero de 2006, 1.545 del 10 de septiembre de 2007 y más recientemente, en sentencia 985 del 13 de agosto de 2008, estableciéndose al efecto lo siguiente:

(…) En este sentido debe indicarse que el 27 de noviembre de 2001 entró en vigencia el Decreto Nº 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.333, de la misma fecha, el cual fue derogado por la nueva Ley de Registro Público y del Notariado publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.833 Extraordinario, del 22 de diciembre de 2006, de manera que la presente declinatoria de competencia debe resolverse en atención a las disposiciones adjetivas contenidas en este último instrumento normativo.

Al respecto, en el referido texto legal no se incorporó disposición alguna mediante la cual el legislador atribuyera de manera expresa, a los Juzgados Civiles y Mercantiles, la competencia para conocer de las impugnaciones que intentaren aquellas personas que se consideren lesionadas por una determinada inscripción o anotación realizadas en contravención con las leyes de la República, por lo que ante la ausencia de disposición adjetiva expresa en la normativa que rige la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, esta Sala observa que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales, la competencia le corresponde a los tribunales ordinarios de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades (ver sentencia de esta Sala N° 0399 publicada el 2 de abril de 2008).

En efecto, este M.T. observa que la competencia para conocer de las impugnaciones de inscripciones le corresponde necesariamente a la jurisdicción ordinaria, por una parte, porque se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil y, por otra, porque se está en presencia de un supuesto distinto al previsto por el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el cual dispone que los tribunales con competencia contencioso-administrativa deberán conocer de los recursos intentados ante el rechazo o negativa de inscripción de un documento o acto del Registrador. (…)

.

Asimismo, la Sala Constitucional (sentencia número 1.169 de fecha 12 de junio de 2006), al conocer de un recurso de revisión incoado contra el fallo número 7 del 11 de enero de 2006 antes mencionado, señaló al efecto lo siguiente:

(…) El señalamiento principal expuesto en la revisión se circunscribe a denunciar el supuesto error en el que incurrió la Sala Político Administrativa, al determinar la falta de potestad para adentrarse a conocer del recurso contencioso administrativo y amparo cautelar expuesto por el solicitante, quien expresó la auténtica existencia de un acto administrativo contrario a la Ley de Registro Público de 1999, aplicable rationae temporis al caso de autos, y cuyo conocimiento debió comprenderse dentro del ámbito de competencias del contencioso administrativo, siendo, en su criterio, ineludible la obligación de pronunciarse sobre el fondo de la causa, ante lo cual, debido a la declaratoria de incompetencia y la consecuente declinatoria, se generó una contravención de los artículos 26 y 259 de la Constitución, así como de la jurisprudencia vinculante de esta Sala y de decisiones dictadas por la misma Sala Político Administrativa, en torno al ámbito de materias asignadas a la jurisdicción contencioso administrativa.

Los planteamientos expuestos traen consigo la necesidad de a.l.c.d. la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la materia de registros y notarias, siendo necesario verificar la regulación adjetiva y sustantiva establecida por la normativa especial en la materia.

En tal sentido, respecto a la materia procesal, la Ley de Registro Público de 1978 (artículo 40-A) implementó un sistema de protección de los derechos de los terceros afectados por la indebida inscripción de asientos registrales, con la finalidad de perfeccionar la garantía de fe pública y confianza en las actuaciones establecidas por los registros. Esta disposición permaneció incólume inclusive en la reforma de 1999 (artículo 53) delimitando con clara especificidad, el conocimiento de los tribunales ordinarios sobre la impugnación de los asientos, determinando con ecuanimidad, lo siguiente:

‘La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrán acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación a anulación de un asiento en el Registro presupone la extinción o anulación del acto registrado’(subrayado del presente fallo).

La aplicación de esta disposición, es cónsona y elocuente, siendo claro su contenido al determinar la competencia de los tribunales civiles y mercantiles, dependiendo del caso, para considerar la validez o no de la inscripción registral. En consideración a la norma, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, ha admitido el carácter administrativo de la inscripción registral, pero en acatamiento del mandato expreso de ley, considera que el competente para conocer de estos asuntos, son los tribunales ordinarios en la materia:

(…)

Respecto al silencio en que incurre la Ley de Registro Público y Notariado de 2001, si bien la misma no hace mención alguna, como antes sí existía, cuando las anteriores legislaciones expresamente otorgaban el conocimiento de la impugnación de los asientos registrales a la jurisdicción ordinaria, tal omisión no menoscaba el respecto de la normativa existente en el ordenamiento que prevé la forma como deben establecerse los actos que luego serán objeto de registro, siendo esta la normativa que condiciona su validez, la cual, en el supuesto de ser incumplida, podrá ser sometida ante el juez competente en la materia, quien deberá verificar, si los actos cuya nulidad se denuncian no han cumplido cabalmente con los requisitos que la ley impone, por lo que su anulación, ordenada por la instancia correspondiente, es la que consecuencialmente acarreará la desaparición del asiento registral, por lo que en estos casos debe atacarse el acto en cuanto a su contenido, a su naturaleza en sí, concatenándolo con las normas sustantivas que dan lugar a su conformación, pero bajo ningún supuesto, y así se verifica tanto en la normativa anterior como en la presente ley, puede otorgarse dicha competencia al contencioso administrativo, por el simple hecho de su protocolización.

No puede anularse la totalidad de estos actos mediante la consideración de la sola investidura de acto administrativo que caracteriza al asiento registral, pues la única finalidad del mismo, es la de protocolizar y llevar un orden en los archivos registrales, de los actos o negocios que se hayan efectuado conforme al derecho ordinario, siendo las normas sustantivas que delimitan su creación, las que condicionarán su validez, la cual podrá ser mediante los mecanismos procesales naturales inherente al estudio de la validez y sustancia del acto, conforme a la materia que deba analizarlos.

Atacar la sustancialidad del acto solamente a través del acto administrativo que efectúa la reinserción en el registro, constituye una ilogicidad, pues cualquier documentación sería anulable en el contencioso administrativo, de conformidad con los elementos de los actos administrativos, sin reparar si el mismo se ha dictado conforme a las normas que establecen su constitución, las cuales, en razón del principio del juez natural y de la competencia en razón de la materia, corresponden al juez especializado en aplicar las normas reguladoras de los elementos esenciales y de las formalidades sustanciales de aquellos actos o negocios que requieran ser protocolizados, y no mediante el simple revestimiento que se les otorga para su registro.

Por ende, esta Sala considera en resguardo del principio de seguridad jurídica, característica de la materia registral, y visto que la omisión de la Ley de Registro Público no va en detrimento de las demás normas que condicionan la conformación de los actos registrales, así como los mecanismos de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico, aunado a que en la historia normativa siempre se le ha adjudicado el conocimiento de las nulidades de los asientos al juez competente en razón de la materia, y visto que no se le ha adjudicado al contencioso administrativo injerencia sobre tales supuestos, concluye, que no existen modificaciones en el régimen de competencia, siendo todavía las instancias ordinarias las llamadas a pronunciarse sobre la nulidad de los asientos registrales, quienes deberán seguir conociendo, como lo han efectuado, de tales supuestos.

(…)

Por ende, vistos los antecedentes legislativos en la materia, y a.e.c.d. artículo 53 de la Ley de Registro Público y Notariado, el cual solamente hace referencia a la acción contra las actas de asambleas, de la exclusiva correspondencia de la jurisdicción mercantil, esta Sala concluye, que el criterio considerado por la sentencia n° 7/2006, dictada por la Sala Político Administrativa resulta conforme a derecho, al haberse negado a conocer de la nulidad de un asiento registral, cuya competencia nunca le ha correspondido ni actualmente le corresponde conocer. También resulta certera su decisión de declinar el conocimiento de la causa en los tribunales civiles y mercantiles, por ser esta materia inherente al ámbito de sus potestades para el conocimiento de los asuntos comerciales.

(…)

Ergo, se declara no ha lugar la solicitud de revisión constitucional de la sentencia n° 7/2006, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, al no haberse incurrido en uno de los supuestos del numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni ser contraría la jurisprudencia vinculante de esta Sala, por determinarse que efectivamente el conocimiento de la causa compete a los tribunales con competencia mercantil, y no a la jurisdicción contencioso administrativa, establecida por disposición del artículo 259 de la Constitución (…)

. (Resaltado del Tribunal).

Aunado a lo anterior, la Sala Plena en sentencias signadas con los números 134 y 24 publicadas en fechas 23 de octubre de 2008 y 20 de mayo de 2009, respectivamente, reiteró que corresponde a los tribunales ordinarios el conocimiento de aquellos asuntos en los que se pretenda la nulidad de los asientos registrales, fundamentalmente en razón de que la Ley que rige la materia no establece expresamente a qué órgano jurisdiccional corresponde conocer de tales impugnaciones y considerando que los asientos registrales son actos que por su naturaleza pertenecen a los juzgados ordinarios, en virtud de que al solicitarse la nulidad de éstos, lo pretendido “es resolver conflictos derivados de la efectiva titularidad del derecho”.

Delimitado lo anterior, y conforme a los razonamientos anteriormente expuestos y los criterios jurisprudenciales citados supra, se constata que en el caso de autos el recurso interpuesto está dirigido a lograr la anulación de los asientos de registro de los documentos protocolizados que contienen las referidas actas impugnadas, en consecuencia, resulta forzoso declarar la incompetencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer la presente demanda de nulidad de venta. Así se declara.

Finalmente, al estar protocolizada las actas cuya nulidad se solicitan en el Registro Público de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., se declina la competencia ante uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE para el conocimiento, tramitación y decisión de la presente causa.

SEGUNDO

DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, cuya distribución corresponda.

TERCERO

Ordena REMITIR el presente expediente a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con extensión Cabimas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

LA SECRETARIA,

DRA. G.U.D.M.

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las dos horas y cincuenta y nueve minutos de la tarde (02:59 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 200.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

Exp. 13287

GUM/DPS

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