Decisión nº 03 de Tribunal Quinto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Enero de 2006

Fecha de Resolución11 de Enero de 2006
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteManuel Enrique Zuleta Valbuena
ProcedimientoNegativa De Solicitud De Med. Caut.Sust. De Libr.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL CABIMAS

Cabimas, 11 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-001445

ASUNTO : VP11-P-2005-001445

DECISIÓN OTORGANDO L.A. Y NEGATIVA DE

L.A. POR VÍA DE EXAMEN Y REVISIÓN

Decisión Nº 5C-004-2006.-

PETICIÓN DE L.A.

Vistos los escritos presentados por los ciudadanos abogados M.A.B., L.P., J.D.F. y G.G., quienes actuando con el carácter legitimado de defensores de los imputados ciudadanos NERVIS E.G.G., N.J.P.M. y R.A.F. a quienes se les incrimina la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de D.A. y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN cometido en perjuicio de los ciudadanos D.A.J.C., L.C.T.D.A. y en grado de complicidad correspectiva y en lo que respecta al ciudadano imputado N.J.P.M. por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.C.A.A. y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN cometido en perjuicio de la ciudadana L.J.A., donde solicitan de este despacho judicial y con sustentación legal referida en los artículos 49 del texto constitucional y 8°, 9°, 12, 243, 247, 259, 264 y 438 del Código Orgánico Procesal Penal, Examen y Revisión de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a sus representados y se les sustituya por unas menos gravosas.

Este Tribunal Quinto de Instancia en lo Penal en funciones de Control, una vez analizados las peticiones presentadas por la defensa de autos relativas al examen y revisión de providencia cautelar de libertad, decide en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA

En fecha 05, 14 de Marzo y 15 de Abril del 2005, fueron presentados los imputados ciudadanos NERVIS E.G.G., R.A.F. y N.J.P.M., a quienes se les incrimina la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de D.A. y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN cometido en perjuicio de los ciudadanos D.A.J.C., L.C.T.D.A. y en grado de complicidad correspectiva, ante esta actividad judicial en funciones de Control por el despacho fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, solicitando para ello la procedencia de la providencia cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al estar acreditados a los autos los presupuestos del artículo 250 del texto procesal adjetivo penal y armonizando con las circunstancias referidas en los artículos 251 y 252 Ejusdem para los dos primeros nombrados y providencia cautelar de libertad a favor del tercero de los nombrados, por cuanto de las actas procesales emergen los elementos de imputación objetiva que los comprometen penalmente en los hechos incriminados por el Ministerio Fiscal, responsabilidad esta comprometida con sustento a la acción y el resultado desplegado presuntamente por los sujetos de derecho, todo en f.a. a lo considerado en la dogmática de la imputación objetiva.

Ahora bien considera quien preside esta instancia judicial penal luego de realizar un detenido análisis de lo peticionado por la defensa de autos y en atención a los principios y garantías jurídico-procesales que prevé el texto penal adjetivo en sus primeros veintitrés (23) artículos y de forma puntual en los artículos 8, 9 y 12 Ejusdem y 49 del texto programático constitucional referido a la afirmación de libertad o juzgamiento en libertad e igualdad procesal de las partes, lo que refleja el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del texto procesal penal relativa a la privación preventiva de libertad, así como del contenido del fallo interlocutorio N° 2Aa-2747-05 dictado por la alza.S. N° 2 de Apelaciones de fecha 21 de Noviembre del 2005, donde ordena a esta actividad judicial por mandamiento judicial se le de continuidad procesal al juzgamiento en libertad a los coimputados ciudadanos M.M.N. y ONELIS HINOSTROZA y con efecto extensivo, sobre la base del artículo 438 del texto procesal, al ciudadano N.J.P.M., no haciéndose mención a los ciudadanos imputados NERVIS E.G.G. y R.A.F., estimando este juzgador sobre la base del principio de presunción de inocencia e igualdad procesal, que la petición de la defensa debe ser procedente en derecho o dentro del marco jurídico positivo de derecho, que permita hacer viable la aplicabilidad de algunas providencias cautelares sustitutivas de libertad en sustitución de la providencia de excepción a la libertad, no obstante ello desde una óptica de interpretación semántica de los artículos del texto procesal adjetivo referentes a los principios y garantías jurídicas, que establecen muy claramente que se habla que toda persona se le presume inocente y como tal será tratada, derecho este como forma del favor libertatis, contemplada igualmente como garantía jurídica en la normativa complementaria de derecho internacional, contenida en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, en sus artículos 8 numeral 2° y 14, que mientras no se establezca su culpabilidad por fallo definitivo se tendrá como inocente, pero en el caso subjudice, aunque el tipo penal referido constituyen un delito de ultima ratio o de mayor entidad que la encuadran dentro del grupo excepcional que impiden la procedencia de una providencia menos gravosa como forma de favor libertatis, dicha providencia sustitutiva de libertad debe decretarse procedente en derecho, es decir, se debe conceder la l.a. como garantía a las resultas propias del asunto materia del thema decidendum, ya que el mencionado artículo 264 del texto procesal adjetivo penal establece que la solicitud de sustitución de la providencia de coerción personal podrá ser realizada las veces que el imputado o estime necesario, lo que hace concluir a este juzgador que en aras de garantizar las resultas propias del proceso se les impone a los ciudadanos imputados NERVIS E.G.G. y R.A.F., las providencias cautelares de libertad establecidas en los ordinales 3°, 4°, 6° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentarse periódicamente cada Ocho (08) días por ante el departamento de la OAP con sede en este circuito judicial penal, la prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal, la prohibición expresa y manifiesta de aproximarse a la victima sin que ello signifique violación del derecho a la defensa y la constitución de Fianza personal y solidaria, previo el cumplimiento de los requerimientos formales para su constitución, razones por las cuales se concede la libertad bajo imposición de las referidas obligaciones en aras de resguardar las resultas del proceso, todo con franco sustento y fundamento procesal a lo previsto en los artículos 49 del texto programático constitucional y 1°, 8°, 9°, 12, 243, 247, 259, 264 1°, 243 y 250 del texto procesal adjetivo penal, generándose en consecuencia como efecto procesal la inmediata l.a. de los ciudadanos imputado de autos NERVIS E.G.G. y R.A.F..

Para robustecer la anterior motivación de este fallo interlocutorio, este juzgador trae como referencia la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia de sala constitucional en sentencia N° 915 de fecha 17 de Mayo del 2004 donde se afirma: “…el principio de estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada casa. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado”. (Se reitera sentencia 2608 del 25-09-2003). (Doctrina Penal del tribunal supremo de Justicia, Tomo N° 3 Mayo-Junio 2004, F.J.D.C., Máximas y Extractos).

De las condiciones que refiere el fallo de la sala constitucional de nuestro más alto tribunal relativa al fundado temor de subvertir el estado de derecho, los imputados de autos tienen arraigo en el país, residencia conocida estable y estabilidad laboral, así como también en el caso del imputado R.F., quien se presentó voluntariamente ante esta actividad judicial, lo que evidenció la firme intención de someterse al estado de derecho, ante esta referencia se trae al ilustre y reconocido catedrático A.B., afirma: “ Que la obstaculización de la investigación no debe ser una causal de privación judicial, dado que el Estado cuenta con innumerables medios para evitar cualquier acción por parte del imputado, siendo además difícil creer que el imputado pueda ocasionar mas daños a la que el que pueda evitar el Estado con su aparato de Hombres y recursos materiales, no pudiéndose cargarse al imputado la ineficacia del Estado, máxime a costa de su libertad “. Consideraciones estas sostenidas por las Cortes de apelaciones del Estado Zulia, como tribunal colegiados de alzada, puesto que el artículo 256 del texto procesal adjetivo penal establece en sus ordinales un sin numero de mecanismos a través de los cuales el órgano jurisdiccional puede perfectamente velar por los intereses del Estado, sin que le cueste, en su primer momento la libertad de los imputados, sustentaciones estas que fundamentan el presente thema decidendum, Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de juzgamiento en libertad realizada por la defensa del ciudadano N.J.P.M., estima este juzgador que debe ser negada y no procedente en derecho, en el sentido que a este imputado se le tramita otro asunto penal por la presunta comisión de otro delito de ultima ratio como lo es el de HOMICIDIO CALIFICADO cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.C.A.A. y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN cometido en perjuicio de la ciudadana L.J.A., asunto penal este que fuera sustanciado por ante el tribunal Tercero de Control de Cabimas quien le decreto privación preventiva de libertad cuando gozaba del juzgamiento en libertad con providencia asegurativa de libertad impuesta por este tribunal, pero con sustento en el principio de unidad del proceso fue prevenido el tribunal Tercero de Control por esta actividad judicial, siendo acumulado para su tramitación por este despacho judicial, circunstancia que la alzada al momento de conocer del recurso de apelación propuesto por la defensa no hizo ningún pronunciamiento en relación a la otra providencia cautelar de privación de libertad impuesta al ciudadano imputado, razones por las cuales y de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del texto procesal penal, se niega la l.a. del imputado de autos, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO INTERLOCUTORIO

En razón de las antes consideraciones de hecho y de derecho expuestas y que sirven de motivación o fundamento al presente thema Decidendum, este tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: Primero: Conceder y otorgar las providencias cautelares asegurativas de libertad a los ciudadanos NERVIS E.G.G. y R.A.F., plenamente identificados a los autos, establecidas en los ordinales 3°, 4°, 6° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sustitución de la providencia cautelar de privación preventiva de libertad, motivándose sobre la base del principio de presunción de inocencia e igualdad procesal así como por principios y garantías jurídicas, que establecen muy claramente que se habla que toda persona se le presume inocente y como tal será tratada, derecho este como forma del favor libertatis, contemplada igualmente como garantía jurídica en la normativa complementaria de derecho internacional, contenida en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, en sus artículos 8 numeral 2° y 14, providencias estas consistentes en la presentarse periódicamente cada Ocho (08) días por ante el departamento de la OAP con sede en este circuito judicial penal, la prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal, la prohibición expresa y manifiesta de aproximarse a la victima sin que ello signifique violación del derecho a la defensa y la constitución de Fianza personal y solidaria, previo el cumplimiento de los requerimientos formales para su constitución, razones por las cuales se concede la libertad bajo imposición de las referidas obligaciones en aras de resguardar las resultas del proceso, todo con franco sustento y fundamento procesal a lo previsto en los artículos 49 del texto programático constitucional y 1°, 8°, 9°, 12, 243, 247, 259 y 264 del texto procesal adjetivo penal, generándose en consecuencia como efecto procesal la inmediata l.a. de los ciudadanos imputado de autos. Segundo: Se niega la l.a. al ciudadano imputado N.J.P.M., quien se encuentra plenamente identificado a los autos, por vía de examen y revisión, por cuanto de las actas procesales se observan que pesa sobre el referido imputado otra providencia cautelar de privación preventiva de libertad, la cual es interpretada como incumplimiento del juzgamiento en libertad, al serle sustanciado por ante el tribunal Tercero de Control de Cabimas quien lo privo preventivamente de libertad cuando gozaba del juzgamiento en libertad con providencia asegurativa de libertad impuesta por este tribunal, pero con sustento en el principio de unidad del proceso fue prevenido el tribunal Tercero de Control por esta actividad judicial, siendo acumulado para su tramitación por este despacho judicial, circunstancia que la alzada al momento de conocer del recurso de apelación propuesto por la defensa no hizo ningún pronunciamiento en relación a la otra providencia cautelar de privación de libertad impuesta al ciudadano imputado, razones por las cuales y de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 264 del texto procesal penal. Tercero: Se ordena librar oficio a la Dirección del Reten Policial de Cabimas a los fines de informarle sobre los términos del presente fallo interlocutorio de libertad con providencia cautelar de libertad de los imputados Nervis Gutiérrez y R.F. y la negativa de libertad del imputado N.P. quien deberá permanecer privado de libertad, Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese y Regístrese

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

Abogado. M.E.Z.V.

LA SECRETARIA

Abogada. DANA CLAIRE MACHO PONSON.

En la misma se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente resolución bajo el Nº 5C-004-2006.-

LA SECRETARIA

Abogada. DANA CLAIRE MACHO PONSON

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