Decision nº WP02-R-2016-000057 of Corte de Apelaciones of Vargas, of November 14, 2016
Resolution Date | November 14, 2016 |
Issuing Organization | Corte de Apelaciones |
Judge | Ana Natera |
Procedure | Confirmatoria De Sentencia Condenatoria |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000721
RECURSO: WP02-R-2016-000057
ACUSADO: CAIRO IRIARTE NERWIN ORLANDO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abogada B.V., en su carácter de Defensora Privada del acusado NERWIN O.C., titular de la cedula de identidad N° V-24.182.626, en contra de la sentencia dictada en fecha 02/12/2015 y publicada en fecha 17/12/2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al mencionado ciudadano a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN PERSONA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 405 en relación con el artículo 68 del Código Penal.
CAPITULO I
DEL ESCRITO DE APELACION
En el escrito recursivo interpuesto por la Abogada B.V., en su carácter de Defensora Privada del acusado NERWIN O.C., alegó entre otras cosas que:
…Con fundamento en el artículo 444 ordinal 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, denuncio la violación del ordinal 22 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, por lo que esta defensa observa de las Pruebas evacuadas las siguientes contradicciones:1.- En relación a la Declaración rendida por el ciudadano LOBO J.V., en su carácter de Médicoforense (sic), adscrito a la medicatura forense a quien se le colocó de vista y manifiesto el protocolo de autopsia, Nro. 9700-138-1044 de fecha 19-05-2014, quien expuso: " si reconozco como mía la firma en el protocolo de autopsia en cuestión, se trata de un cadáver de un ciudadano de 74 años de edad quien presentó una herida por arma de fuego en el tórax de trayecto postero anterior sin orificio de salida, con proyectil abotonado en hemotórax del cadáver cuando se realiza la revisión APARTE DE la herida por arma de fuego presento un cuadro de BRONCONEUMONIA, INFECCION PULMONAR, DERRAME PLEURAL BILATERAL y como consecuencia de todos, ese daño multiorgánico a nivel de los órganos como Riñón, Hígado etc.. es decir estamos ante la presencia de un shock séptico debido a la infección secundaria de la LAPARATOMIA EXPLORADORA A NIVEL DEL PULMON, como consecuencia de estos se produce un síndrome séptico y todas estas fallas multiorgánicas en el sistema se produce la asepsia que produce la muerte...A PREGUNTAS DE LA FISCALIA MANIFESTÓ: " este paciente fue operado por una laparotomía exploratoria y se trata de resolver el problema por las lesiones producidas por el arma de fuego como consecuencia del paso del proyectil y de las infecciones que se producen todo este paso por la viseras, y de los órganos en cuestión producen infección secundarias, que generalmente ceden con los antibióticos aplicados y el paciente evoluciona, pero cuando hay una complicación por una infección se producen estas complicaciones, hablo de asepsia secundaria porque es posterior a la OPERACIÓN de LAPARATOMIA Exploradora, entonces se dice que hay un edema cerebral severo, edema pulmonar bilateral, peritonitis severa que es una infección a viseras huecas, ahí están los intestinos que contienen heces y todo esto desencadena una infección, todo esto por la OPERACIÓN, el derrame pleural es a consecuencia del proceso séptico que hay, derrame liquido entre el pulmón y la pared del tórax. Así mismo se puede apreciar en el protocolo de autopsia que el ciudadano L.A.M. (occiso) fallece cinco días después del haber sido ingresado lo que corrobora lo manifestado por este médico forense. Lamentablemente fallece cinco días (05) posterior a su ingreso a causa de infección (asepsia) después de la operación. Es decir no fallece a causa disparo por arma de fuego sino por infección...En efecto, luego de revisar detenidamente la Sentencia dictada por el Juzgado 4° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, observa la defensa que la misma adolece de la motivación suficiente, pues no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad del acusado, es decir que se puede evidenciar de la sentencia dictada en contra de mi representado que, la Juez de Juicio realizó una valoración subjetiva de los medios de prueba recepcionados durante el juicio, los cuales fueron insuficientes para demostrar la culpabilidad del acusado, afirmación esta que hago en virtud que al analizar el acta de audiencia levantada con motivo del juicio oral y público y al compararla con la sentencia, se puede colegir que el Tribunal, no fue imparcial, ni objetivo al momento de valorar los medios de pruebas, ya que para tratar de fundamentar su decisión solamente tomó en consideración y de manera aislada, simples extractos de los elementos que consideró pertinentes para incriminar a mi defendido, pero en ningún momento se percató que las circunstancias tomadas en consideración a tal fin incriminatorio, irradian contradicciones e ilogicidad, de tal manera que el criterio mediante el cual los funcionarios policiales fueron valorados para darle la fuerza probatoria al único elemento, es decir, no existe experticia Balística, la cual pudiera arrojar dudas sobre la presunción de inocencia de mi patrocinado, fue adminiculado y valorado al testimonio de un testigo referencial , nuestra jurisprudencia se muestra muy cautelosa respecto de dicho tipo de pruebas puesto que considera que generalmente el testimonio de referencia no puede servir, sustituyendo el papel del testigo directo, para destruir la presunción de inocencia y ello por que las pruebas han de llevarse a cabo, en virtud del principio de inmediación, ante el juez que tiene que ver la declaración del testigo, dejándose entrever que cambiando abruptamente de criterio valorativo al examinar dicha testimonial solo se crea confusión en la certeza de cómo ocurrieron los hechos, pretendiendo así determinar una culpabilidad inexistente y poco probable, y lo más grave aún es que en el caso de los funcionarios policiales de los que se hizo alusión, su narración partió de un falso supuesto de hecho, pues las circunstancias que aludieron jamás fueron probadas en el juicio…Por el contrario la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testificales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio in dubio pro reo debe dar lugar a la casación, pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva..." (Negrillas de la Sala). Así mismo, esta Sala considera impretermitible advertir que para la práctica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que, a cualquier ciudadano se le atribuya la comisión de un delito. Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado. Es en criterio de esta defensa, el Tribunal perdió objetividad, pues no realizó una argumentación coherente, en el análisis de todos los elementos presentados enjuicio a través de los cuales se da por sentado la contradicción en la sentencia siendo que la juez dice en su sentencia que quedo demostrado la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, toda vez que de los distintos relatos de la personas ofrecidas como la supuesta víctima, testigo, experto y funcionarios actuantes, así como de las pruebas técnicas y documentales incorporadas al juicio por su lectura ofrecidos por la vindicta publica, obtenidas de manera licita, fueron contundentes para probar todos los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad, la cual resulto ser que dicho acusado acompañado de un ciudadano de nombre Atencio Montañés, disparo al ciudadano klever...es ilógica la sentencia toda vez que esta Juez se fundamenta en las pruebas que ella misma produce con sus interrogatorios y luego las valoras subrogándose en el derecho que tiene la representación fiscal. No quedó demostrado que mi representado haya estado en plaza el Cónsul ese día, la juez sometió al ciudadano K.Á., con su interrogatorio en plena sala de juicio a los fines de que manifestara que mi Patrocinado era responsable, donde absolutamente nadie lo señalo ...y resulto condenado sin pruebas... Considera quien aquí expone que la juez incurrió de manera dolosa al interrogar al ciudadano K.A., no a los fines de aclarar como lo reza la norma adjetivo penal, sino a los fines de condenar como en efecto lo hizo... Se puede apreciar claramente la gran diferencia en la declaración, el interrogatorio hecho por parte de la fiscalía y el realizado por parte de la juez pudiendo darse cuenta las cantidades de preguntas capciosas por parte de esta juez, claramente apreciable y la cual ofrezco como prueba la grabación del juicio oral y público muy específicamente la realizada al Ciudadano A.P.K.A.... Violando los principios y garantías contenidos en el artículo 49 Constitucional. Y quien incumple con la n.C. esta en presencia de error. Entonces la juez al momento de valorar el hecho como tal no puede incurrir en el quebrantamientos de normas constitucionales, no puede haber una decisión contraria a derecho porque existiría la presunción de dolo, no puede haber violación de garantías procesales porque estaría en presencia del dolo y si estamos en presencia de una culpa grave estamos en presencia de que esa juez ha cometido un error inexcusable. Acomodó su decisión de acuerdo a las pruebas producidas por ella misma y las valoro, lo que constituye una flagrante violación del derecho a la defensa, presunción de inocencia previsto en artículo 49 constitucional, al principio de igualdad entre las partes, consagrados en el artículo 12 y al principio que rige la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITUM. Es por todos estos vicios encontrados de manera evidente por parte de la defensa que solicito muy respetuosamente señores Magistrados integrantes de esta digna sala se sirvan declarar CON LUGAR el presente recurso, se admita y decida conforme a Derecho, anule la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre del 2015 y ordene la realización de un nuevo Juicio, ya que solo se valoraron y se aportaron pruebas estimadas por la Representante del Ministerio Público; obviando de manera abusiva las garantías de las cuales se encontraba investido mi representado como lo era la presunción de inocencia, y según lo establecido en el artículo 238 Ordinal 2° Ejusdem...
Cursante a los folios 02 al 06 de la cuarta pieza de la causa original.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
La Abogada ODELIS ONDRIKA LEÓN NIEVES, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público del estado Vargas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en los siguientes términos:
…Considera el Ministerio Público que el escrito de apelación consignado ante la sede del Juzgado en fecha 27/01/2016, mediante el cual se intenta impugnar la sentencia proferida por este Juzgado contra el ciudadano NERWIN O.C.I., a quien lo condenó a cumplir pena de DOCE AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 68, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que respondiera al nombre de L.A.M., producto del juicio oral y público ventilado bajo la egida del órgano jurisdiccional, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 445, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual debe ser declarado inadmisible habida cuenta que no se expresan concretamente los motivos y sus fundamentos, y mucho menos se señala. En este sentido se observa que el escrito de apelación con el cual se pretende dar al traste con la sentencia definitiva carece de motivación y expresa a groso modo unos "supuestos vicios" relacionados con la motivación de la sentencia, los cuales no quedan lo suficientemente expresado, no se señala en que parte de la extensa sentencia están ubicados, cual sería el posible error judicial por falta de motivación y de que forma podría haber incidido este vicio en la conclusión de la juzgadora. En sentido se observa que el recurrente expuso: " Así mismo se puede apreciar en el protocolo de autopsia que el ciudadano L.A.m. (sic) (occiso) fallece cinco días después de haber sido ingresado a lo que corrobora lo manifestado por este médico forense. Lamentablemente fallece cinco (05) días posterior a su ingreso a causa de infección (asepsia) después de la operación, Es (sic) decir no fallece a causa de disparo por arma de fuego sino por infección...".Se observa de lo anterior, un extracto de de (sic) las consideraciones realizadas por la representación de defensa a la declaración de uno de los órganos de prueba, específicamente el ciudadano J.V.L., medico (sic) anatomopatólogo, encargado de realizar la autopsia al cadáver de la víctima, quien estando presente en sala no solamente reconoció su firma y ratifico el contenido de la experticia realizada si no que además, claramente señalo la causa de la muerte, aseverando de acuerdo a su conocimiento en la profesión que ejerce, que todo el cuadro que presento la víctima, textualmente: "...es decir, estamos ante la presencia de un shock séptico debido a la infección secundarla (sic) la (sic) laparotomía exploradora por la herida por arma de fuego a nivel del pulmón, como consecuencia de esto se produce un síndrome séptico y toda esta falla multiorgánica en el sistema se produce la asepsia que produce la muerte, todo esto se produce a consecuencia de la herida por arma de fuego...". Lo que claramente pone de manifiesto, la veracidad de su testimonio, ante, (sic) la intención mediante lo expresado en el recurso de apelación, de dar un sentido distinto a lo expresado por el experto interrogado en juicio, quien fue por demás coherente en el manejo de las palabras pronunciadas para expresar de manera clara, sencilla y fácilmente comprensible, no solamente lo plasmado en su experticia, si no las preguntas realizadas por las partes. Del análisis del recurso de apelación ejercido se observa claramente que los mismos no reúnen los requisitos de forma necesario para determinar cuales son los vicios apuntalados en el escrito, de que forma incidió la juzgadora en el vicios de ilogicidad y contradicción, no se puede determinar con certeza de que forma la sentencia impugnada incurrió en el vicio de inmotivación por falta o Ilogicidad en la misma, toda vez que, pretende la representación de la defensa, desvirtuar la convicción generada en la juzgadora, por los medios de prueba evacuados en juicio, señalando como capcioso el interrogatorio de la ciudadana juez que conoció de la presente causa, en atención a las preguntas realizadas al testigo K.A.A.P., interrogatorio que además no presencio la representación de la defensa y siendo que no existe ninguna norma que prohíba al juez de juicio interrogar a los testigos, sin que se tenga como que el mismo se subroga en la función fiscal, considerando que tratándose de un medio de prueba, no existe otra forma de obtener el conocimiento que requiere el órgano jurisdiccional, si no a través del interrogatorio, ya que de ser insuficiente a criterio del juez las respuestas dadas a las partes, bien puede interrogar sobre lo que considere pertinente a fin de aclarar lo que a bien tenga, ya que en definitiva, le corresponde por el principio de inmediación realizar la práctica de la prueba con el propósito de formar el criterio que en definitiva corresponde a ser el fundamento de la sentencia, independientemente que sea absolutoria o condenatoria, como en el caso de la sentencia recurrida, conforme a la disposición del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. La sentencia proferida por el Juzgado de la causa a criterio del Ministerio Público esta totalmente ajustada a derecho, habida cuenta que en una forma armónica, hilvana cada uno de los órganos de pruebas que se trajeron a juicio, lo que emana de ellos y la conclusión final que no pudo haber sido otra que una sentencia condenatoria del acusado NERWIN O.C.I., habiendo quedado demostrado de manera certera y mas allá de cualquier duda razonable que el mismo ciudadano, en fecha 25 de Abril de 2014, en la plaza el cónsul de Maiquetía, en persecución del ciudadano K.A.P., efectuó disparo con arma de fuego en contra del mismo, no obstante, dicho disparo impacto sobre la humanidad del ciudadano L.A.M.d. 74 años de edad, quien encontrándose desprevenido, recibió una herida de gravedad que ameritó su ingreso a un centro asistencial, donde luego de realizar los procedimientos médicos quirúrgicos pertinentes, lamentablemente falleció el día 30 de Abril de 2014, siendo que desde el mismo día de los hechos gracias a la oportuna intervención de los cuerpos policiales adyacentes al lugar de los hechos fue aprehendido el ciudadano acusado siendo inmediatamente identificado por la victima, y sobre quien quedo demostrado en juicio que había efectuado disparos de acuerdo al resultado de la experticia de análisis de Trazas de disparos incorporado al juicio a través del testimonio de la experta que la realizó. En virtud de lo anterior solicito a los honorables magistrados de la corte de apelaciones de éste circuito judicial penal, que en cuanto al recurso de apelación interpuesto por la representación de la defensa del ciudadano NERWIN O.C.I., sea declarado inadmisible, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual debe ser declarado inadmisible habida cuenta que no se expresan concretamente los motivos y sus fundamentos, y mucho menos se señala expresamente la solución que se pretende. Ya por último pide el Ministerio Público en caso de que sea admitido se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa del imputado NERWIN O.C.I., contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado de Primera Instancia 4 en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 17/12/2015, en la causa signada bajo el N° WPOl-P-2014-002928, por cuanto el recurso de apelación se encuentra manifiestamente infundado y la sentencia definitiva impugnada, se encuentra ajustada a derecho…
(Cursante a los folios 08 al 11 de la causa original).
CAPITULO III
AUDIENCIA ORAL
A la Audiencia Oral celebrada por este Tribunal, comparecieron los Jueces de la Corte J.V.M. (Presidente), A.N.V. (Ponente-Integrante), C.M. (Integrante) y la Secretaria ARBELY AVELLANEDA; en dicho acto se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada B.V., en su carácter de Defensora del acusado, la Abogada ODELIS ONDRIKA LEÓN NIEVES, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público del estado Vargas, asimismo se deja constancia de la comparecencia del acusado NERWIN O.C., previo traslado del Internado Judicial región Capital Rodeo III, Estado Miranda, donde las partes expusieron sus alegatos en forma oral.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se evidencia que la Abogada B.V., en su carácter de Defensora del acusado NERWIN O.C. fundamenta su recurso en el numeral 2 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, referido al vicio de falta de motivación de la sentencia, así como la ilogicidad en la motivación del fallo, bajo el argumento que la misma obedece al no cumplimiento del contenido del ordinal 2º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, por lo que manifiesta que hubo contradicciones en relación a la declaración rendida por el ciudadano LOBO J.V., quien fue el médico forense quien suscribió el protocolo de autopsia realizada a la víctima L.A.M.d. 74 años de edad, insistiendo además, que la misma adolece de motivación suficiente, pues no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias que son indispensables a objetos de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad del acusado, ya que la juzgadora realizó una valoración subjetiva de los medios de prueba evacuados en el juicio, solicitando como consecuencia se anule el fallo dictado y por consiguiente se ordene la celebración de un nuevo debate oral y público conforme lo establece el artículo 238 ordinal 2º del Texto Adjetivo Penal.
Por su parte, la Abogada ODELIS ONDRIKA LEÓN NIEVES, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público del estado Vargas, en su escrito de contestación sostiene que el escrito de la defensa donde intenta impugnar la sentencia no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 445, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, donde la defensa pretender dar al traste con la sentencia definitiva carece de motivación y expresa a groso modo unos “supuestos vicios” relacionados con la motivación de la sentencia, los cuales no quedan suficientemente expresados, no se señala en que parte de la extensa sentencia están ubicados, cual sería el posible error judicial por falta de motivación y de que forma podría haber incidido este vicio en la conclusión de la juzgadora, ahora bien, en cuanto a la declaración de uno de los órganos de prueba, específicamente el ciudadano J.V.L., médico anatomopatólogo, encargado de realizar la autopsia al cadáver de la víctima, en el debate oral no solo reconoce su firma y ratifica el contenido de la experticia realizada, sino que claramente asevera de acuerdo a su conocimiento en la profesión que ejerce la causa de la muerte, razones por la cual la Representante Fiscal solicita se decrete la inadmisibilidad del mismo, ya que, no se expresan concretamente los motivos y fundamentos y mucho menos se señala expresamente la solución que pretende la defensa.
Con relación a los motivos aducidos por la recurrente, debe señalar este Órgano Colegiado que el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
omisis…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia
Ahora bien, en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro M.T. en Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775, dejó sentando entre otras cosas que:
“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S., sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: E.R.L., ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…”
Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.
No obstante a lo anterior, si bien es cierto que la motivación es uno de los requisitos indispensables para la validez de los fallos, el legislador ha previsto también como motivo de apelación conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación, como supuestos que permiten impugnar una sentencia definitiva, señalando nuestro M.T. con respecto al vicio de falta de motivación o inmotivación lo siguiente:
…La inmotivación de un fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas, por cuanto motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado
. Sentencia Nº 003 del 15/01/2008 de la Sala de Casación Penal.
En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, se estableció en cuanto a la motivación del fallo:
…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…
En torno al alegato de la Defensa sobre la falta de motivación de la sentencia, por cuanto la Juez A quo no utilizó debidamente la sana crítica al valorar las pruebas, consideran quienes aquí deciden que dicho alegato se constata en el capítulo denominado: “HECHOS ACREDITADOS POR MEDIO DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL DEBATE”, en el que se asentó entre otras cosas:
…II HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS. FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO… En el presente, tenemos suficientes elementos de convicción procesal para determinar de manera plena que el acusado NERWIN CAIRO, sí perpetró el hecho punible imputado por el Ministerio Público, toda vez, que el juicio que nos ocupó, en primer lugar comparecieron a declarar los ciudadanos L.Y., H.G., R.J. y D.D., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, quienes fueron contestes en establecer las circunstancias de modos, tiempo y lugar de aprehensión del hoy acusado, cuando encontraban los mismos en las inmediaciones de la Plaza El Cónsul, parroquia Maiquetía, estado Vargas, afirman haber oído un disparo, así como también haber avistado a dos personas huían del lugar, por lo que procedieron a perseguirlos dándoles alcance y luego de ser aprehendidos y sometido a inspección corporal indican no haberles incautado objetos de interés criminalístico, identificándolos como NERWIN O.C.Y. y D.J.A.M.; y de forma simultanea recibieron comunicación vía radio de parte de funcionarios adscritos a la policía Municipal del estado Vargas, quienes indicaban tener retenida a una persona que procedía de la Plaza El Cónsul, que quedó identificado como K.A.P., que les manifestaba que momentos antes, en la dicha Plaza le dispararon y que en ese mismo momento dan cuenta que en el Hospital Dr. J.M.V. (Seguro Social) de La Guaira había ingresado un ciudadano herido por arma de fuego, procedente de la Plaza El Cónsul de la Parroquia Maiquetía, situación esta que fue corroborada por los funcionarios D.D. y J.R., quien fue identificado como L.A.M.G., de 74 años de edad, el cual se encontraba en estado crítico.
Ahora bien; del testimonio rendido por la víctima, ciudadano K.Á., se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron los hechos del debate, refiriendo éste que se encontraba en la Plaza El Cónsul, de la parroquia Maiquetía, en horas de la tarde esperando el pago correspondiente por su jornada laboral, cuando escucho (sic) un disparo, sintiendo un celaje que le rozo (sic) el cuello por lo que corrió en sentido contrario del lugar donde provenía el disparo, topándose con una comisión policial de la Policía Municipal del estado Vargas, a quien les informo (sic) de lo acontecido en la Plaza El Cónsul, en ese momento se tuvo conocimiento que los funcionarios L.Y., H.G., R.J. y D.D., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, lograron la aprehensión de dos ciudadanos que visualizaron huir de la antes mencionada Plaza El Cónsul una vez que escucharon la detonación, manifestando la victima que efectivamente el acusado se encontraba en la Plaza, todo lo cual demuestra la participación del encausado en los hechos.
De Igual forma depuso en sala el ciudadano L.E.M.M., como testigo referencial de los hechos, dado que el mismo Director de operación del Cuerpo de Bomberos del estado Vargas, tiene conocimiento vía radio que el Plaza El Cónsul, de la parroquia Maiquetía, había resultado herida una persona por arma de fuego y que la misma respondía la nombre de L.A.M.G., causándole extrañeza por coincidir los nombre y apellidos de un familiar, cuando efectivamente recibe llamada telefónica que le confirma que se trata de su tío, por lo que se dirige de forma inmediata al Hospital J.M.V., quien ingreso (sic) para ser intervenido quirúrgicamente, falleciendo cinco días después de los hechos, todo lo cual coincide que lo manifestado por los funcionarios actuantes a los fines de comprobar la corporeidad del delito.
Ahora bien, por medio de la declaración rendida por el experto Lobo Sandoval, en su carácter de médico anatomopatólogo, el deceso del ciudadano L.M.G., a consecuencia de haber recibido herida por arma de fuego en el tórax, que perfora grasa peri renal y meso intestinal, lo que conllevo a la intervención quirúrgica, que finalmente produjo un edema cerebral severo edema pulmonar bilateral. Bronconeumonía bilateral, Peritonitis severa, producto de la lesión, que en definitiva produjo su muerte en fecha 30 de abril de 2014, al cual se adminículo el contenido del protocolo de autopsia, suscrito por el deponente, inserto a los folios (157) y (158) de la primera pieza e incorporado al debate conforme al contenido del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal
Igualmente, abonan el conocimiento sobre este deceso violento, la inspección realizada por los funcionarios H.A., R.G. y J.C., quienes dejaron constancia de las heridas apreciadas y especificadas por ellos en el debate oral, las cuales son valoradas y apreciadas por quien aquí decide en su totalidad por acreditar la corporeidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, a la cual se adminículo el contenido de la Inspección Técnica Nro. 114, de fecha 30 de abril de 2014, inserta a los folios (48) a (53) de la primera pieza e incorporada al debate conforme al contenido del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese mismo orden ideas, con la deposición de los funcionarios H.A., R.G. y J.C., adscritos al Eje de Homicidios de la Sub. Delegación del estado Vargas, se constata la existencia del lugar del suceso, ocurrido en la Plaza El cónsul, Agropecuaria Avícola, frente al Banco mercantil, parroquia Maiquetía, estado Vargas, tratándose de un sitio de suceso abierto correspondiente a un tramo de calle y de la no incautación de evidencia de interés criminalístico, dado el tiempo transcurrido desde la comisión del hecho y el deceso de la victima, a la cual se adminículo el contenido de la Inspección Técnica Nro. 115, de fecha 30 de abril de 2014, inserta a los folios (54) al (57) de la primera pieza e incorporada al debate conforme al contenido del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además de ello, compareció la funcionaria G.M., adscrita al Área de Microcopia Electrónica, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico la prueba de Análisis de Trazas de Disparos (ATD) al acusado, estableciendo como hecho cierto, que al acusado le fue practicada prueba de Análisis de Trazas de Disparo (ATD), prueba de certeza, resultando positivo, es decir, se evidencio la presencia de los elementos de bario, plomo y antimonio, producto de la deflagración de la pólvora, en las dorsales de las manos del acusado, siendo tomada la muestra dentro del tiempo requerido, a saber, dentro de las setenta y dos (72) horas de la comisión del hecho, dicho al cual se adminículo el contenido del informe pericial Nro. 9700-035-AME-MR-0911-14, de fecha 19 de junio de 2014, incorporado al debate por su lectura conforme al contenido del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera esta juzgadora que con los medios de prueba evacuados en el debate contradictorios y anteriormente descritos quedo demostrado la corporeidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN LA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 68 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de L.A.M., toda vez que quedo acreditado que la muerte del ciudadano L.A.m. se produjo por la acción desplegada por el al acusado NERWIN CAIRO, cuando accionó un arma de fuego, lo cual fue comprobado con el resultado positivo de la experticia de certeza de Análisis de Trazas de Disparos (ATD), practicada lapso de las (72) horas de la comisión del hecho y disparo (sic) en contra del ciudadano K.Á..
Por lo que quedó demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado Nerwin Cairo, en la comisión del mismo, toda vez que de los distintos relatos de la personas ofrecidas como de la victima, testigo, expertos y funcionarios actuantes, así como las pruebas técnicas y documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar todos los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad, la cual resultó ser que dicho acusado acompañado de un ciudadano de nombre Atencio Montañez, disparo (sic) al ciudadano Klever, momento que éste se encontraba en la Plaza Cónsul, de la Parroquia Maiquetía, vía publica, lugar donde esperando el pago de su jornada laboral Álvarez, quien solo le rozo (sic) el disparo e impactando en el tórax a la victima L.A.M., procediendo el acusado de manera inmediata a huir del lugar, siendo aprehendido por un comisión policial que se encontraba de recorrido por el sector y una vez que escucha la detonación y observa dos personas corriendo, emprenden la persecución, siendo detenido a pocos metros del lugar, por lo que las circunstancias exculpatorias y contradicciones alegadas por la defensa, han sido analizadas por quien aquí decide, no creando elementos que puedan desvirtuar los presentados por el Ministerio Público ampliamente apreciados en el presente fallo, ya que todos los testimonios rendidos en sala y bajo juramento y al amparo de la normativa legal, resultaron independientes una de la otra pero coincidentes objetivamente y por tanto consideradas por este Tribunal merecedoras de total credibilidad.
Estas consideraciones, para convicción del tribunal comprueban, como ya se dejó asentado mas arriba, los elementos del tipo penal y la consecuente responsabilidad penal del ciudadano NERWIN CAIRO, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN LA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 68 ambos del Código Penal, por lo que se configura un solo delito, en consecuencia se absuelve de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículo 80 y 82 todos del Código Penal. Y ASI SE DECLARA…
Cursante a los folios 205 al 207 de la tercera pieza de la causa original.
Como se puede apreciar de lo antes transcrito, efectivamente la Juez de la recurrida analizó, comparó y concatenó cada uno de los medios de pruebas que fueron evacuados en el debate oral y público y estableció las razones por las cuales concluyó que no pudo haber sido otra que una sentencia condenatoria al acusado NERWIN O.C., por cuando quedó demostrado de manera certera y más allá de cualquier duda razonable que el mismo ciudadano, en fecha 25 de abril de 2014, en la Plaza el Cónsul de Maiquetía, en persecución del ciudadano K.Á.P., efectúo disparos con arma de fuego en contra del mismo, no obstante dicho disparo impactó sobre la humanidad del ciudadano L.A.M.d. 74 años de edad, quien encontrándose desprevenido, recibió una herida de gravedad que ameritó intervención quirúrgica, donde lamentablemente fallece cinco días después, según Protocolo de Autopsia de fecha 19 de mayo de 2014, suscrito el Dr. J.L.S., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Vargas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, transcrita en el texto de la sentencia, donde se lee:
…Nombre: L.A.M.G.. Edad: 74 años. Muerte: 25—04-2014. Sexo: Masculino. Autop: 30-04-2014. Raza: Mezclada. Proced: IVSS- La Guaira. Dr. J.L.S.. EXAMEN EXTERNO: - Cadáver de sexos masculino contextura normal, cabellos negros, ojos negros, talla 170 cm. –Laparotomía exploradora xifoidea púbico. – Drenajes flanco derecho e izquierdo. – Herida por arma de fuego hemitórax posterior lado izquierdo mide 1 cm collarete erosivo bisel superior trayecto postero anterior sin orificio de salida proyectil abotonado en hemitórax izquierdo 9na costilla izquierda. EXAMEN INTERNO: CABEZA: - Edema cerebral severo. CUELLO: - Líquido en traquea purulento. TORAX: - Edema pulmonar bilateral. – Bronconeumonía bilateral. – Derrame pleural bilateral. ABDOMEN: -Distensión de vísceras huecas. – Peritonitis fibrinosas. – Post-operatorio inmediato. No se observo lesiones ni hemorragia. – Herida por arma de fuego que perfora grasa peri renal. PELVIS: Hemorragia peri visceral. EXTREMIDADES: Sin lesiones. CONCLUSIONES: Edema cerebral severo edema pulmonar bilateral. Bronconeumonía bilateral. Peritonitis severa. Herida por arma de fuego que perfora grasa peri renal y meso intestinal. Estado post- operatorio inmediato debido a herida por arma de fuego a tórax. CAUSA DE MUERTE: -Edema cerebral severo. Edema Pulmonar bilateral. Peritonitis debido a herida por arma de fuego…
(Negrillas nuestras)
En razón de lo antes transcrito, se desecha el alegato de la defensa, toda vez que por medio de la declaración rendida por el experto Lobo Sandoval, en su carácter de médico anatomopatólogo, el deceso del ciudadano L.M.G., fue a consecuencia de haber recibido herida por arma de fuego en el tórax, que perfora grasa peri renal y meso intestinal, lo que conllevó a la intervención quirúrgica, que finalmente produjo un edema cerebral severo, edema pulmonar bilateral, Bronconeumonía bilateral, Peritonitis severa, producto de la lesión, que en definitiva produjo su muerte en fecha 30 de abril de 2014, al cual se adminicula el contenido del protocolo de autopsia, suscrito por el deponente, el fue incorporado al debate conforme al contenido del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa ésta Corte que el Tribunal de la causa, le dió el debido valor probatorio al Acta policial donde el ciudadano A.P.K., es trasladado a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, de la policía del estado Vargas, ubicada en Macuto y allí reconoce a los dos ciudadanos retenidos como los que minutos antes intentaron agredirlo con un arma de fuego, señalando al ciudadano retenido de nombre CAIRO YRIARTE NERWIN ORLANDO como el que le disparó con un arma de fuego, no logrando herirlo ya que el mismo emprendió la huida en veloz carrera, lo que ocasionó que el disparo impactara en otro ciudadano que se encontraba en las adyacencias del lugar donde se suscitaron los hechos. Aunado al valor probatorio que le da el A quo a la EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS (A.T.D.), de fecha 19 de junio de 2014, suscrita por la experta G.M., adscrita al División de Microscopia Electrónica del Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde queda demostrado que del material suministrado para ser sometido al siguiente análisis consiste en muestras tomadas pos adherencia, en las regiones dorsales de ambas manos del Ciudadano CAIRO YRIARTE NERWIN ORLANDO, fueron analizadas en fecha 19-06-2014 y se sometió las muestras en estudio, donde se observó la presencia de los tres (03) elementos constitutivos de la cápsula fulminante de una bala: Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb) a diferentes de magnificaciones y en diversas áreas de la muestra discriminada con mano derecha y manos izquierda suministrada para el estudio y en razón de ello se concluyó que en la regiones dorsales de ambas manos del Ciudadano: CAIRO YRIARTE NERWIN ORLANDO, se detectó la presencia de Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb), siendo estos tres elementos indicadores que son residuos productos de la ignición de la capsula fulminante de cartuchos para armas de fuego que solo se pueden detectar cuando se efectúa un disparo (negrillas nuestras); todos éstos hechos que el Aquo estima acreditados y que quedan expresamente señalados en el texto de la sentencia en sus folios 205 al 207.
Y sobre este particular nuestro m.T., en Sala Penal, se ha pronunciado acerca de lo que la doctrina denomina “una aberratio ictus o error en el golpe”, mediante sentencia Nro. 41, de fecha 22-02-2007, expediente 06-0533, estableciendo lo siguiente:
“…A juicio de la Sala, en el presente caso, se configura lo que se denomina en doctrina “una aberratio ictus o error en golpe”, que se suscita cuando el sujeto activo dirige la acción hacia una persona determinada, pero ésta recae en una distinta. Motivó esta causa, la intención del acusado de matar al ciudadano E.Q. y no a la ciudadana Yaneska Díaz Meza, quien falleció como consecuencia de tal acción. El referido error en el golpe no afecta de modo alguno la intencionalidad del acto cometido por el acusado, el cual debió subsumirse, como se dijo antes, en el tipo penal de Homicidio Intencional con error en la persona. Ciertamente, el supuesto antes indicado, no exime de responsabilidad penal al sujeto activo, pero si incide sobre la aplicación de la dosimetría penal, ya que en los casos donde se presente el supuesto antes referido, el juez tiene el deber de omitir las circunstancias agravantes existentes y aplicar las circunstancias atenuantes si las hubiere, tal como lo establece el artículo 68 del Código Penal venezolano, que dispone: “…Cuando alguno por error, o por algún otro accidente, cometa un delito en perjuicio de persona distinta de aquella contra quien había dirigido su acción, no se le imputarán las circunstancias agravantes que dimanen de la categoría del ofendido o lesionado, o de sus nexos con éste, pero sí las que habrían disminuido la pena del hecho si lo hubiera cometido en perjuicio de la persona contra quien se dirigió su acción…”.
En razón de ello, se desprende que las presunciones que puedan derivarse de los elementos de prueba traídos a ese proceso llevaron a la juzgadora al convencimiento y a considerar que existían pruebas de cargo suficiente que conllevara al Tribunal A quo a la certeza que permitiera establecer responsabilidad y en consecuencia la sanción establecida en la norma quo, siendo a.c.u.d.l. medios de pruebas por separado y luego concatenados entre si, razones por las cuales se desestima la denuncia interpuesta por inmotivación de la sentencia, ya que el Juez A quo como ya se indicó analizó los medios de pruebas en su totalidad y no como lo manifiesta la recurrente, recordando en este punto que los fallos deben analizarse como un todo y no por capítulos, ya que de lo contrario pierden su esencia.
Nuestra normativa, señala que las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, norma que debemos concatenarla con el artículo 182 ejúsdem, el cual señala que, salvo disposición expresa en contrario, se podrán probar todos lo hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, siempre que hayan sido incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y no estén expresamente prohibidas por la ley. En el presente, tenemos suficientes medios de prueba para determinar de manera plena que el acusado NERWIN CAIRO, sí perpetró el hecho punible imputado por el Ministerio Público, toda vez, que el juicio seguido en su contra, en primer lugar comparecieron a declarar los ciudadanos L.Y., H.G., R.J. y D.D., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, quienes fueron contestes en establecer las circunstancias de modos, tiempo y lugar de aprehensión del hoy acusado, cuando encontraban los mismos en las inmediaciones de la Plaza El Cónsul, parroquia Maiquetía, estado Vargas, afirman haber oído un disparo, así como también haber avistado a dos personas que huían del lugar, por lo que procedieron a perseguirlos dándoles alcance y de forma simultánea recibieron comunicación vía radio de parte de funcionarios adscritos a la policía Municipal del estado Vargas, quienes indicaban tener retenida a una persona que procedía de la Plaza El Cónsul, que quedó identificado como K.A.P., quien les manifestaba que momentos antes, en dicha plaza le dispararon y que en ese mismo momento dan cuenta que en el Hospital Dr. J.M.V. (Seguro Social) de La Guaira había ingresado un ciudadano herido por arma de fuego, procedente de la Plaza El Cónsul de la Parroquia Maiquetía, situación ésta que fue corroborada por los funcionarios D.D. y J.R., quien fue identificado como L.A.M.G., de 74 años de edad, el cual se encontraba en estado crítico.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12 de mayo de 2009, expediente 08-1073, asentó:
…El fallo es uno solo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos…
Como se puede apreciar de lo anteriormente transcrito, el Juzgado A quo tomó en cuenta todas y cada una de las pautas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de valorar los testimonios y de cuyo análisis se pudo establecer la conexidad entre los hechos y el nexo causal para acreditar que el ciudadano NERWIN O.C.I. fue el autor de los hechos endilgados por el Ministerio Público, lo que no resulta de modo alguno ser inmotivado.
Asimismo, en sentencia Nº 333 de fecha 04 de agosto de 2010, de la referida Sala, se estableció que:
…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…
En lo atinente al segundo planteamiento interpuesto por la defensa, referida a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, contenida en el artículo 444 numeral 2 tercer supuesto, este Órgano Colegiado ha dejado establecido en decisiones dictada anteriormente y conforme al criterio que sustenta la Sala Penal de nuestro M.T., que la finalidad del proceso es principalmente la solución de conflictos mediante el pronunciamiento de una decisión justa, que sea el resultado de un conjunto coordinado y concatenado de actos procesales donde se haya cumplido con el mínimo de garantías constitucionales procesales, por cuanto el justiciable tiene derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea, imponiendo como obligación al operador de justicia analizar los elementos de hechos controvertidos en el proceso, para determinar cuáles fueron los hechos alegados, cuales fueron debatidos por el acusado, para posteriormente fijarlos a través de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes, escogiendo las normas jurídicas que aplicará al caso en concreto, en las que subsume los hechos fijados y de ser el caso, fija la sanción correspondiente en base a los criterios de dosimetría penal establecidos en la ley sustantiva penal.
Es así como en doctrina se ha sostenido de manera reiterada, que el requisito de la motivación consiste en las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hecho y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa de las partes, permitiendo que éstas puedan controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia ésta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso en concreto en el contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales tercero y cuarto, referidos a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, respectivamente. Por lo que, ésta sólo ocurre cuando es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciada de manera ilógica, lo que se traduce en una carencia de lógica en el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia el derecho aplicable. En razón de ello, se desecha el alegato de la defensa por cuanto no existe vicio de ilogicidad en la misma.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de noviembre del 2004, expediente Nº 04-0332, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, asentó:
…Por su parte, se entiende por ilogicidad de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena (…) Por tanto se evidencia que el abogado V.C.O., defensor privado del acusado J.J.P.V., hoy recurrente en la presente causa, ha mezclado diversos motivos en su denuncia bajo un mismo aspecto al denunciar la Falta, Contradicción e Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la sentencia, siendo estos tres conceptos totalmente diferentes y excluyentes entre sí, pues si hay falta de motivación, no puede haber contradicción ni ilogicidad de la sentencia, ya que la falta implica la inexistencia absoluta de los motivos de hecho y de derecho que llevaron al sentenciador a dictar su pronunciamiento...
(Negrillas y Subrayado de la Sala).
De lo anterior se determina que los vicios de contradicción e ilogicidad excluyen por completo el vicio de falta de motivación, por cuanto los mismos sólo pueden verificarse en el desarrollo de la motivación a través de los cuales se conozca la convicción del juzgador, la cual debe ser contradictoria e ilógica, de lo que resulta improcedente su denuncia en forma concurrente para impugnar un fallo, tal como ocurre en el presente caso.
Ahora bien, en cuanto a la grabación del juicio oral y público ofrecido por la recurrente, a los fines de establecer que la juez de la causa interrogó al ciudadano K.Á.d. manera capciosa, esta Corte desecha el medio probatorio, en virtud que no se evidencia tales circunstancias señaladas por la misma y que pueda afectar la sentencia hoy recurrida.
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, se debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada B.V., en su carácter de Defensora del acusado NERWIN O.C., en contra de la sentencia dictada en fecha 02/12/2015 y publicada en fecha 17/12/2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al mencionado ciudadano a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN PERSONA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 405 en relación con el artículo 68 del Código Penal, ello por haberse desechado todas las denuncias alegadas por la apelante, en consecuencia el fallo recurrido no incurrió en los vicios contemplados en el numeral 2 del artículo 444 de la Código Orgánico Procesal Penal y, como consecuencia de ello se CONFIRMA el fallo impugnado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada B.V., en su carácter de Defensora del acusado NERWIN O.C., en contra de la sentencia dictada en fecha 02/12/2015 y publicada en fecha 17/12/2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al mencionado ciudadano a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN PERSONA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 405 en relación con el artículo 68 del Código Penal y en consecuencia se CONFIRMA la misma, ello por haberse desechado todas las denuncias alegadas por la apelante, por cuanto el fallo recurrido no incurrió en los vicios contemplados en el numeral 2 del artículo 444 de la Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese y Remítase la presente causa en su oportunidad legal. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
J.V.M.
LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE
A.N.V.C.M.T.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2016-000057
JVM/ANV/CMT/keyla.