Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 3 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000243

PARTE ACTORA: N.M.T.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.303.818.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Y.C.R.M., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 90.322.

PARTE DEMANDADA: H.J.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.641.786.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: INROBERT MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 219.624.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

En fecha 7 de marzo de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesto por la ciudadana N.M.T.D.S. en contra de la ciudadana H.J.T., dictó fallo al tenor siguiente:

declara SIN LUGAR la pretensión de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por la ciudadana N.M.T.d.S. contra la ciudadana H.J.T., ambas plenamente identificadas. Se condena en costas a la parte actora en virtud de haber resultado totalmente vencida.

En fecha 14 de marzo de 2016, la abogada Y.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra de sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 15 de marzo del año en curso oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 20 de abril de 2.016, le dio entrada, se fijó lapso de informes acogiendo el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad procesal el 17 de junio del presente año se acordó agregar a los autos escritos de informes presentados por la parte apelante, plenamente identificada, como Apoderado actor, y se dejó constancia de que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni a través de apoderados, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:

ANTECEDENTES

En fecha 2 de diciembre del año 2011, la ciudadana N.M.T.D.S., debidamente asistida por la abogada en ejercicio Y.C.R.M. antes identificados, interpuso demanda contra la ciudadana H.J.T., en los siguientes términos: Indico que desde hace más de treinta años ha poseído y ocupado ininterrumpidamente y sin perturbación, de manera pública, pacifica, y de buena fe, un inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno propio sobre la cual está construida, que dicha casa se encuentra ubicada en la carrera 17 entre calles 54 y 55, de la Parroquia C.d.M.I., estado Lara, identificada con el N° 54-35, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea de 19,95mts con terreno ocupado por C.L., SUR: en línea de 20,10mts con la carrera 17 que es su frente, ESTE: en línea de 30,63mts con terreno ocupado por C.F. y OESTE: en línea de 30,6mts con terreno ocupado por A.d.C.. Que el referido inmueble fue propiedad de sus padres, quienes en vida respondían a los nombres de J.A.T.M. y R.C.d.T., que consta en la declaración sucesoral del ciudadano J.T. que sus herederas fueron su cónyuge, la ciudadana H.J.T. y su persona, y que al deceso de su madre el 20 de octubre del año 1977, siendo ella su única heredera obtuvo el 66,66% de la comunidad de gananciales, aunado a ello el porcentaje que obtuvo por heredar de su difunto padre, convirtiéndose para el año 1977 propietaria del 83,34% de la totalidad del inmueble objeto de la pretensión. Señaló que desde la muerte de su señor padre, le ha sido imposible comunicarse con su hermana la ciudadana H.J.T., descomiendo su existencia, que ha realizado diversas diligencias con la finalidad de comunicarse con su hermana siendo infructuosa la búsqueda, y que la mencionada ciudadana no ha reclamado sus derechos hereditarios como hija del de cujus J.A.T.M.. Continuo su relato, alegando que ha cumplido con pagos de servicios públicos, tales como agua, luz, ase, teléfono, derechos de propiedad, impuestos para así tener toda la documentación al día. Finalmente solicito fuese declarada la Prescripción Adquisitiva o Usucapión, para así obtener el derecho de propiedad total sobre el inmueble antes identificado, que se le declarase como única propietaria del inmueble y que se le adjudique la cuota parte de herencia correspondiente a la ciudadana H.J.T., y que la sentencia definitiva sea declarada con lugar y que la misma funja como título de propiedad. Estimó la demanda en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00) equivalentes a mil quinientas setenta y ocho unidades tributarias (1.578 U.T) calculadas a setenta y seis bolívares cada unidad tributaria.

En fecha 30 de julio de 2015, el abogado INROBERT MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 219.624, en su condición de Defensor Ad Litem de la ciudadana H.J.T., consignó escrito de contestación y expuso:

Como punto previo señalo que realizó múltiples gestiones para lograr localizar a su representada siéndole imposible, entre las gestiones realizadas se encuentran el envió de telegramas vía IPOSTEL y visitas a la dirección aportada por la actora en su demanda.

En su contestación al fondo negó, rechazo y contradijo todos los alegatos narrados y el derecho invocado por la accionante en su escrito libelar, señalando que los mismos carecen de veracidad.

Pruebas presentadas por la parte actora

Acompaña con el libelo:

  1. Copia certificada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del título supletorio expedido por el mencionado Juzgado en fecha 17 de marzo de 1965 y su protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, con fecha 26 de marzo de 1965, bajo el N° 54, Tomo 3, folios 98 al 101, Protocolo Primero. La anterior documental se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Copia certificada del documento de prórroga de la hipoteca de primer grado, suscrito por los ciudadanos J.T.M. y J.B.H., con cédulas de identidad Nros 36.454 y 410255 respectivamente. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, se valora en dichos términos.

  3. Copia certificada del documento de liberación de Hipoteca que recaía sobre el inmueble objeto de la pretensión, protocolizado por ante por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara el 14 de agosto de 1969, anotado bajo el N° 27, Folios 64 vto al 69 vto, Protocolo 1°, Tomo 3. La anterior acta se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Copia certificada de la liberación de hipoteca contraída con el Banco Hipotecario del Zulia, C.A, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de agosto de 2007, bajo el N° 33, Tomo 128 de los Libros de autenticaciones. De conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, se valora en todas sus expresiones.

Llegado el lapso probatorio, la parte actora consignó las siguientes pruebas:

1- Promovió y ratificó las documentales consignadas junto al libelo de demanda. Up-supra ya fue motivo de pronunciamiento.

2- Promovió facturas Nros 07C11000000010881303 y F000054737338, emitidas por CORPOELEC y CANTV, respectivamente. Esta juzgadora las aprecia de conformidad con lo establecido en artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se observa el historial de facturación.

3- Promovió certificados de pago tributario, emitido por el Servicio Municipal de Administración Tributaria SEMAT, en fecha 17 de septiembre de 2009, signado con los Nros 00-513825 y 00-513824, a favor del contribuyente J.T.. Quien se pronuncia lo aprecia de conformidad con lo establecido en artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

4- Promovió Carta de Residencia emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción. , la cual se desecha en virtud de que la misma no aporta los elementos de existencia de la comunidad o la proporción en que deba dividirse el bien, así se declara.

5- Promovió la testimonial de los ciudadanos M.T.M.d.Q. y S.E.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 1.251.074 y 3.875.580 respectivamente, de este domicilio, quienes declararon ser vecinos de la actora y fueron contestes al afirmar que la accionante ocupa el inmueble objeto de la pretensión desde hace mas de 40 años de manera pública, pacifica e ininterrumpida. Se valoran como exposiciones que acreditan la posesión del inmueble por más de 40 años, por cuanto no ha sido contradicho en modo alguno tal hecho, ni se ha acreditado que detenta la cosa en forma transitoria, así como que tal hecho lo ha ejercido pacíficamente y del mismo modo ha sido pública. Así se decide.

Pruebas presentadas por la parte demandada junto con el escrito de contestación:

1- Promovió marcadas con la letra A y B telegrama enviado por el abogado Inrobert Medina a la ciudadana H.J.T., en fecha 16 de julio del año 2015, y marcado con la letra B acuse de recibo de telegrama, debidamente firmado por la ciudadana H.J.T., emitido por IPOSTEL, en fecha 28 de julio de 2015.Se valora como constancia de la diligencia producida por el defensor ad- litem, con ocasión de la notificación de la aquí demandada.

Llegado el lapso probatorio, la parte accionada consignó las siguientes pruebas:

1- Promovió y ratificó las documentales consignadas con la contestación en fecha 30 de julio de 2007, inserta a los folios 123 y 124. Nada hay sobre lo que pronunciarse.

Cumplidos los lapsos procesales se dictó la sentencia de primera instancia hoy en conocimiento para esta Alzada por efecto del recurso de apelación interpuesto. Consecuencialmente, corresponde a quien juzga analizar con detenimiento las actas procesales que integran el andamiaje procesal, para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se percata esta sede judicial lo que seguidamente se razona:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora pasa a analizar la prescripción adquisitiva formulada por la parte demandante la cual se encuentra enmarcada en los hechos narrados en el libelo de la demanda, y en los señalados por la parte accionada en la contestación, representación esta que se verifico a través del defensor ad-litem, los cuales fueron debidamente especificados en la parte narrativa de este fallo, y se transcriben sucintamente a los fines de definir como ha quedado trabada la litis.

Señalo la parte actora que desde hace más de treinta años ha poseído y ocupado ininterrumpidamente y sin perturbación, de manera pública, pacifica, y de buena fe, un inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno propio sobre la cual está construida,… continua afirmando que el referido inmueble fue propiedad de sus padres, que consta en la declaración sucesoral del ciudadano J.T. que sus herederas fueron su cónyuge, la ciudadana H.J.T. y su persona, Que al fallecer la madre quedo como única heredera del 66,66%MAS 16,66% de la declaración del difunto padre, por lo que se constituyo en como propietaria para el año 1977del 83,34 del derecho del inmueble objeto de la demanda.

Que por su parte, el defensor ad-litem negó, rechazo y contradijo todos los alegatos narrados y el derecho invocado por la accionante en su escrito libelar, señalando que los mismos carecen de veracidad.

Así las cosas, es importante destacar lo siguiente, es indispensable para prescribir por usucapión que la parte querellante tenga la posesión legítima, así lo establece el Código Civil Venezolano, cuando estatuye que: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”.

Concatenado con lo anterior, el Código sustantivo en su artículo 772, establece los requisitos de dicha posesión, y que la misma es legítima, cuando es continua no interrumpida, pacífica, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia. Es continua cuando consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiere hecho el propietario. Es ininterrumpida, cuando nadie ha molestado de hecho o jurídicamente al que posee la cosa. Es pacífica cuando el poseedor actúa sin la contradicción u oposición de otros que este animado de una oposición real a la suya. Es inequívoca cuando no existe dudas sobre los elementos de la posesión, el corpus y el animus, con la intención de tener la cosa como suya propia, la cual se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales, fácticos que evidencie por lo tanto, que se tiene el animus possidendi.

Expuesto lo anterior, en el caso que nos ocupa y tal como lo señala la actora, el bien que ininterrumpidamente viene ocupando, fue propiedad de su padre, quien al morir apertura los derechos sucesorales con su también extinta madre y que con relación a la hija del de cujus hoy demandada ciudadana H.J.T. hasta la presente fecha ha sido infructuosa su búsqueda. Es en este sentido quien se pronuncia analizando la pretensión que ocupa la siguiente demanda observa que la misma se intenta contra un bien que presuntamente forma parte de un acerbo hereditario.

Al hilo de lo expuesto, quien decide determina que si bien es cierto que por medio de las testificales antes valoradas la demandante de autos acreditó la posesión del inmueble por más de 40 años, por cuanto no ha sido contradicho en modo alguno tal hecho, ni se ha acreditado que detenta la cosa en forma transitoria, así como que tal hecho lo ha ejercido pacíficamente y del mismo modo ha sido pública, toda vez que no se ha observado práctica clandestina alguna, no es menos cierto que no logró probar que con la posesión ejercida haya sido facultada o pasada a titulo sobre ésta, ni por algún otro medio judicial, en este sentido no puede usucapir, quien posee la cosa en nombre de otro.

Al respecto el artículo 995 del Código Civil establece:

la posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de la toma de posesión material.

Si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho, y podrán ejercer todas las acciones que les competan.

En tanto que el Artículo 781 del referido Código reza que “la posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a título universal”, de lo que debe seguirse que aún cuando la parte demandada, no haya poseído el inmueble que la actora pretende adquirir por vía de prescripción, no menos cierto es que la legislación concede la posibilidad al coheredero que no es poseedor ejercer las acciones que le competan, y aún en caso de haberse hecho imposible localizar la hija del de cujus y heredera del bien objeto del presente litigio, conforme lo califica la actora en su escrito libelar, ha podido esta última demandar la partición hereditaria.

También por su parte con las instrumentales que cursan insertas en los autos, previamente a.y.v.p. esta Alzada, las cuales evidencian que se refieren a la existencia de una comunidad sucesoral y, tratándose de derechos pro-indivisos entre comuneros, es por lo que no puede tener lugar la acción de prescripción adquisitiva. Además de ello, en las comunidades de este tipo el dominio de la cosa corresponde en común pro-indivisa a todos los titulares, por ello su derecho a la cosa en común viene a considerarse en forma abstracta, ya que no puede concretarse o materializarse sino hasta el momento en que ocurra su división. Siendo ello así, la herencia no se pierde por prescripción, pues siendo inherente a la cualidad de heredero, resulta por esta vía inextinguible.

Conforme a lo expuesto, al haber demostrado la parte actora la existencia de la comunidad hereditaria sin que haya sido desvirtuada por la parte demandada, considera esta instancia que en su lugar la acción perfectamente procedente sería la de Partición de la Comunidad Hereditaria. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Y.R., apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2016, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara SIN LUGAR la pretensión por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesto por la ciudadana N.M.T.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.303.818, en contra de la ciudadana H.J.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.641.786.

Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo y se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,

El Secretario,

Abg. E.D.L.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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