Decisión nº S2-074-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 23 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana N.M.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.741.617, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial JONDIRA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.925.892, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.991 y del mismo domicilio, contra decisión de fecha 1° de marzo de 2010 proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por la recurrente ut supra identificada en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CENTRO SUR, constituida por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Estado Zulia, en fecha 14 de septiembre de 2001, bajo el N° 20, tomo 15, protocolo 1°, tercer trimestre, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte actora.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 1° de marzo de 2010, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte actora; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En el presente caso, del análisis de los instrumentos promovidos, se constata que no se realizó oferta pública alguna, en la cual se hiciera un ofrecimiento de recompensa, como contraprestación de la invitación pública que formuló el Centro Comercial Centro Sur para la participación tanto en la elección de reinado como en los eventos musicales, en este sentido, se tiene que es necesario que exista un ofrecimiento de recompensa o contraprestación, nazca una obligación y el obligado tenga la responsabilidad de cumplir con lo que pretende la parte actora, en el proceso bajo estudio se verifica que no existen elementos probatorios suficientes para llegar a la convicción sobre la existencia de una obligación que cumplir. Ahora bien, en cuanto a la pretensión referida a la indemnización, es necesario que se haya demostrado un daño, que sea objeto de indemnización, se constata que no hay pruebas de la ocurrencia de algún hecho ilícito que pudiere ocasionar un daño objeto de indemnización, por lo que la pretensión de la parte actora no es procedente en derecho. Así Se Decide.

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 24 de septiembre de 2002, el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada a demanda de cumplimiento de obligación e indemnización de daños y perjuicios incoada por la adolescente N.M.D.R., asistida judicialmente por la abogada JONDIRA DIAZ, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CENTRO SUR, mediante la cual señaló la actora que en dicho momento tenía 15 años de edad, que desde los doce años ha participado en diferentes castings para concursos de belleza e incluso llegó a representar a Venezuela en el concurso Miss Tineyer´s que se llevó a acabo en República Dominicana. En este sentido, aduce que en los primeros días del mes de noviembre de 2001, en el centro comercial CENTRO SUR, se invitaron a las jóvenes que quisieran participar en la elección de la reina de dicho centro comercial, ello en virtud de la temporada de la feria de la chinita, ofreciéndose -según su dicho- a la ganadora, en calidad de premio, un año de estudios en la academia de modelaje Producciones Tanguelis y un celular.

Alega, que el casting se realizó el día 9 de noviembre de 2001, en el cual participaron dieciséis adolescentes, siendo seleccionadas del mismo solo seis, resultando ganadora el día 10 de noviembre, en virtud de ello, le correspondía cumplir con sus obligaciones, vale decir, asistir al centro comercial Centro Sur, durante los días 9, 10, 15, 16 y 17 de noviembre, desde las dos de la tarde hasta la una de la madrugada, no obstante, fue llamada en la época de carnaval para representar y promocionar dicho centro comercial en el desfile de carnaval de los municipios San Francisco y Maracaibo.

Por tanto, en vista de que transcurrieron ocho meses sin que la accionada cumpliere las promesas hechas, considera que fue utilizada y explotada para beneficio económico del centro comercial CENTRO SUR, máxime, que todos los gastos ocasionados para la compra de trajes de fiestas, accesorios, zapatos, maquillaje, taxis, entre otros, fueron cubiertos por sus padres y familiares ya que es de escasos recursos económicos. Aunadamente, aduce que en el mes de marzo del año 2010, época en la que tenía que asistir para la inauguración de las salas de cine, su hermana mayor, A.D. e incluso su abogada, pidieron amistosamente a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CENTRO SUR, que cumplieran con su obligación, empero, dándosele una computadora, sin embargo, hasta la actualidad han sido infructuosas las gestiones efectuadas a tales efectos; por los fundamentos expuestos, demanda a la referida junta de condominio en la persona de D.M., por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,oo), actualmente DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,oo), monto en el que estima la demanda. Acompañó conjuntamente, pruebas documentales.

En fecha 24 de septiembre de 2002, el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declinó competencia a algún Juzgado en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 25 de febrero de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada a la presente causa, previa distribución.

En fecha 7 de junio de 2004, la ciudadana D.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.516.225 y de este domicilio, asistida judicialmente por la abogada V.S.H.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.172, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por carecer de legitimidad pasiva, en razón de no representar a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CENTRO SUR. Acompañó conjuntamente, pruebas documentales.

En fecha 28 de junio de 2004, la representante judicial de la parte actora subsanó la cuestión previa opuesta, y en tal sentido solicitó se citare a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CENTRO SUR, en la persona de J.E.B.; oportunidad en la que además requirió la indexación del monto demandado; asimismo, requirió se fijare un acto conciliatorio.

En fecha 1° de octubre de 2006, la apoderada judicial de la parte accionada SONSIREE MEZA LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.524, presentó escrito de contestación de la demanda en el cual expuso que el volantín y la copia de la publicación en el periódico, consignadas por la actora junto a su escrito libelar, solo refleja la invitación efectuada por su representada al público general a concurrir a la feria del centro comercial CENTRO SUR, dentro del cual se realizaría una seria de actividades, ente ellas, la elección de la reina y la participación de variadas agrupaciones musicales. Refiere, que de los medios probatorios consignados por la ciudadana N.M.D.R., no se obtiene que su mandante haya ofrecido a la actora premio alguno, del mismo modo, esboza a favor de su representada el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual asevera que la demanda incoada no tiene fundamento legal.

Niega, que su poderdante deba cancelar la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,oo), actualmente equivalente de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,oo), que su demandada se haya basado en la minoridad de la accionante para beneficiarse económicamente de la misma y utilizar su imagen, e impugna en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las reproducciones fotográficas, el volantín y la publicación en el periódico, que fueron presentadas con el libelo de la demanda. Por tales motivos, insta se declare sin lugar la demanda incoada.

Aperturada la etapa probatoria, la representante judicial de la parte actora invocó el mérito favorable de las actas procesales, ratificó los medios probatorios consignados junto al escrito libelar y promovió prueba de informes, inspección judicial y testimoniales.

En fecha 15 de noviembre de 2006, el Tribunal de la causa declaró inadmisible por ilegal la prueba de inspección judicial promovida por la actora, admitiendo el resto del material probatorio promovido por la demandante.

En fecha 1° de marzo de 2010, el Tribunal a-quo dictó la decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada por la apoderada judicial de la parte demandante, en fecha 08 de marzo de 2010, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que solo la parte demandante por intermedio de su apoderada judicial JONDIRA DIAZ, presentó los suyos en los términos siguientes:

Inicialmente realizó una síntesis cronológicas de los hechos ocurridos en el proceso, seguidamente aseveró que la accionada aceptó en su escrito de contestación, que la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CENTRO SUR, realizó la invitación al público para la celebración de la feria, dentro de la cual se llevaría a efecto la elección de la reina, lo cual constituye -según su criterio- una confesión espontánea, la cual solicita así sea valorara. Asevera, que el ofrecimiento del premio a la ganadora quedó demostrado con las testimoniales promovidas y evacuadas, con las que se comprobó además que fue su poderdante la ganadora del mencionado concurso y que ésta cumplió con los compromisos inherentes a su cargo.

Arguye, que nunca se indicó que la accionada tuviera alguna deuda con su representada por una cantidad específica, por ende, no se estaba tratando de mostrar por medio de testigos una obligación que excede los DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,oo), actualmente DOS BOLÍVARES (Bs.2,oo), pues lo que se alegó fue que la accionada se comprometió a entregar como premio del reinado, un celular y un año de estudios en una academia de modelaje, máxime que el monto solicitado fue por la indemnización de los daños causados según su alegato, motivo por el cual, considera que el Sentenciador a-quo tergiversó los alegatos aducidos, infringiendo así, el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que implica la configuración del vicio de incongruencia.

Alega, que la parte actora se limitó a negar de manera genérica los hechos en el escrito de contestación de la demanda, sin haber probado sus afirmaciones de hecho y sin haber probado los motivos de tales negativas, en tal sentido, esboza que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y que quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Señala, que en el escrito de subsanación de la cuestión previa se realizó la reforma de la demanda en la cual se solicitó la indexación del monto reclamado, y por cuanto el mismo fue consignado antes de la citación y de la contestación de la parte accionada, dado que en principio se ordenó citar a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CENTRO SUR en la persona equivocada, tal pedimento debe ser otorgado, en virtud de lo normado en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, máxime que la demandada no hizo impugnación alguna a dicha actuación, por lo que afirma que fue aceptada tácitamente.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 1° de marzo de 2010, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte actora; del mismo modo, verifica este Juzgador Superior que la apelación interpuesta por la demandante-recurrente deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Sentenciador a-quo, por cuanto considera que éste incurrió en el vicio de incongruencia al no valorar las testimoniales promovidas por su representada, y tergiversó los hechos expuestos por su mandante.

Ahora bien, verificado como ha sido por este Sentenciador Superior, el vicio denunciado por el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de informes, resulta impretermitible emitir el correspondiente pronunciamiento:

Dispuso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0457 de fecha 21 de julio de 2008, bajo ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., expediente N° 08-0050, lo siguiente:

El vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.

Así, desde vieja data, el mencionado vicio ha sido definido en innumerables fallos por este Supremo Tribunal, como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrita a los términos de la demanda y de la contestación –y en algunos casos de los informes-, según el cual el Juez sólo puede resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados. (Sentencia del 16 de julio de 1915, en jurisprudencia y Crítica de la Doctrina de la Casación Venezolana. 1876-1923. Litografía del Comercio. Caracas 1925. P 322. Ratificada en Fallo Nº RC-122 del 24-4-2000, expediente No 1999-928).

La congruencia es la acertada relación entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el juez, y para que esa relación sea realmente atinada, es preciso que lo resuelto sea consecuencia de los alegatos y pruebas de las partes sin que se rebasen ni mengüen los elementos de las peticiones.

La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto.

En este sentido, verifica este Juzgador Superior de las actas procesales que el Tribunal de la causa erró en su decisión al afirmar que la obligación cuyo cumplimiento exigió la ciudadana N.M.D.R., se basaba en el pago de una suma dineraria que superaba los dos MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,oo), actualmente DOS BOLÍVARES (Bs.2,oo), por cuanto del libelo de la demanda se obtiene que la pretensión de ésta consiste en que la accionada cumpla con la entrega de los premios ofrecidos -según su dicho- al momento de promocionar el concurso de elección de la reina del centro comercial CENTRO SUR, el cual ganó –según su indicación-, y, el pago de la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,oo), hoy día DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,oo), por concepto de los daños causados según su alegato.

En derivación, precisa este Juzgador Superior que incurrió el Sentenciador a-quo en el vicio de incongruencia previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto modificó el problema judicial debatido entre las partes, cuando debió circunscribirse a los términos de la demanda y de la contestación, para así proferir una decisión con acertada relación entre las pretensiones de las partes y lo resuelto en la sentencia, en consecuencia, esta Superioridad declara la procedencia del vicio denunciado, por consiguiente, se anula el fallo recurrido, procediendo este Tribunal de Alzada en uso de sus facultades verticales jurisdiccionales, a descender en su debida oportunidad, sobre el conocimiento del fondo del asunto, en atención a lo normado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Juzgador Superior, pasa este operador de justicia a analizar los medios probatorios consignados por las partes de forma seguida:

Pruebas de la parte actora

Junto al escrito libelar se consignaron las siguientes documentales:

• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana N.M.D.R..

Estima este Juzgador que la misma constituye copia fotostática simple de un documento público en el que se verifican los datos de identificación de la demandante, y al evidenciarse que dicha copia no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falsa de conformidad con lo establecido en el dispositivo adjetivo contenido en el artículo 429, se tiene como fidedigna, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE APRECIA.

• En original, volante del cual se desprende que el centro comercial CENTRO SUR y producciones TANYELI MODEL´S, invitaban a la elección de la reina del referido centro comercial en su temporada de feria, con la participación de grupos musicales, los días 9, 10, 15, 16 y 17 de noviembre, de 2:00 p.m a 1:00 am., la cual se realizaría en las instalaciones del centro comercial CENTRO SUR.

Observa esta Superioridad que dicha instrumental fue impugnada por el apoderado judicial de la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, sin embargo, al constituir original de un instrumento privado presentado por la actora como emanado de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CENTRO SUR, para desvirtuar su valor probatorio la contraparte ha debido ejercer la tacha de falsedad como la vía legalmente establecida de conformidad con los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto correspondía desconocerlo en aplicación del artículo 445 eiusdem, actuaciones que al no evidenciarse de actas origina la consecuencia para este suscrito jurisdiccional de considerar pleno de validez el aludido medio probatorio. Y ASÍ SE ESTABLCE.

• En original, publicación en el periódico de fecha 10 de noviembre de 2001, en el cual, el centro comercial CENTRO SUR y producciones TANYELI MODEL´S, invitaban a la elección de la reina del referido centro comercial en su temporada de feria, con la participación de grupos musicales, los días 9, 10, 15, 16 y 17 de noviembre, de 2:00 p.m a 1:00 am., la cual se realizaría en las instalaciones del centro comercial CENTRO SUR.

Constata este Sentenciador Superior que la prueba in examine fue impugnada por el apoderado judicial de la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no obstante, la actora promovió en la etapa probatoria, la prueba de informes a los efectos de su ratificación, en este sentido, se desprende de actas que el Juzgador a-quo libró en fecha 12 de diciembre de 2006, oficio N° 2260-2006 dirigido al diario PANORAMA, obteniéndose respuesta el día 22 de febrero de 2007, en la cual se remitió copias certificadas de la publicación supra señalada, así como también de la factura N° 698223, de la que obtiene que la cliente TANYELI PAREDES fue quien canceló en fecha 6 de noviembre de 2001, el monto de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.1.653.952,50), hoy día MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.653,95).

Producto de lo cual, habiendo provenido la prueba de informes del diario PANORAMA, este suscrito jurisdiccional le otorga el correspondiente valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dado que no fue impugnada, desconocida ni tachada de falsa por la parte interesada, quedando reconocido el aludido instrumento. Y ASÍ SE DECIDE.

• En originales, fotografías de las cuales se evidencia la coronación de la reina del centro comercial CENTRO SUR, las cuales fueron tomadas -según indicación de la actora- en las instalaciones de dicho centro comercial.

Puntualiza este Tribunal Superior que la doctrina ha asimilado estas reproducciones fotográficas con los instrumentos privados que regula el Código Civil, por el mismo sentido de consistir en un medio de reproducción, en este caso gráfica al plasmar ciertas imágenes, que surge de la acción de una persona al operar una cámara o dispositivo de video para tomar la foto (persona que bien puede tratarse de la parte o un tercero), por lo que, para comprobar la veracidad de las fotografías, sería pertinente, además de establecer las condiciones de lugar, fecha y hora de las mismas, nombre del fotógrafo, cámara utilizada, entre otras, muy especialmente, se exige la consignación del negativo de las mismas (o memoria fotográfica de la cámara digital utilizada de ser el caso), que constituiría el soporte original de estas reproducciones, permitiendo la aplicación del principio de control de las pruebas, consecuencia de lo cual, al no constar en actas tales aspectos, esta Superioridad desestima el medio probatorio in examine de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Posteriormente, promovió en la etapa probatoria, las siguientes pruebas:

• Prueba de informes dirigida a la academia de producciones TANYELIS MODEL´S, para que informe si los días 9 y 10 de noviembre de 2001 realizaron un casting en el centro comercial CENTRO SUR, solicitado por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCAIL CENTRO SUR, con el fin de escoger la reina de éste e indique quien fue la ganadora del mismo; también requiere le sea informado si el premio ofrecido a la ganadora consistía en un año de estudio en la mencionada academia.

Se verifica del expediente facti especie que el Tribunal de Primera Instancia libró oficio N° 2110-2006, en fecha 16 de noviembre de 2006, dirigido al presidente de la academia de producciones TANYELIS MODEL´S, no obstante, la prueba bajo estudio no fue evacuada, por lo tanto esta Superioridad la desestima de conformidad con lo estatuido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Testimonial de los ciudadanos D.F.Z.C., E.S., E.J.G.F., F.J.G.G., M.A.I.B., A.S., L.R., E.T., J.C.G.D.C. y O.A.G.G., venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio los ocho primeros, domiciliados en Ciudad Ojeda, estado Zulia, los dos últimos.

A los efectos de la evacuación de las testimoniales in examine se comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ahora bien, del análisis de las testifícales rendida por los ciudadanos D.F.Z.C., E.J.G.F., F.J.G.G., M.A.I.B. y L.R., se constata que los mismos quedaron contestes en el hecho de conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana N.M.D.R., quien participó en el casting realizado para la elección de la reina del centro comercial CENTRO SUR, en el mes de noviembre de 2001, el cual fue promocionado -según sus dichos- por el condominio del centro comercial CENTRO SUR, resultando elegida en dicho casting como reina del centro comercial, la ciudadana N.M.D.R., lo cual les consta por haber estado presente en el evento, a quien se le ofreció como premio la entrega de un celular y un año en una academia de modelaje, por cuanto así lo anunció constantemente el animador o conductor del evento. Asimismo, observa este Juzgador Superior que los mencionados testigos no presentaron contradicciones en las repreguntas efectuadas por la representación judicial de la parte demandada.

En este sentido, se constata de autos que la apoderada judicial de la parte accionada M.U., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 91.249, impugnó algunos de los testigos supra referidos, de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil, sin embargo, precisado como ha sido que la pretensión de la actora consiste en el cumplimiento de la obligación por parte de la demandada, constituida ésta por la entrega de un teléfono celular y un año de estudio en una academia de modelaje, colige quien hoy decide que no aplica en la presente causa la prohibición consagrada en la norma in comento, máxime que en atención a lo normado en el artículo 1.393 del Código Civil: “Es igualmente admisible la prueba de testigos en los casos siguientes:1º En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación (…)”. Y ASÍ SE DECIDE.

En derivación, al haber quedado contestes los testigos supra referidos en los hechos que fueron objeto de sus deposiciones, este Sentenciador Superior aprecia estas testimoniales en todo su contenido y valor probatorio, a tenor de lo estatuido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de adminicularlas con el resto del material probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.

La testimonial de los ciudadanos E.S., E.T., A.S., J.C.G.D.C. y O.A.G.G., no fueron evacuadas, siendo declarado desierto el acto correspondiente por el Tribunal comisionado, por lo tanto esta Superioridad las desestima de conformidad con lo estatuido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas de la parte demandada

Se deja constancia que la parte accionada no promovió medio probatorio alguno en la presente causa.

Conclusiones

La expresión obligación proviene del latín obligatio, compuesta de ob (por causa de, alrededor de) y ligatio (ligo, ligar, ligare, que significa atar, ligar). Obligar significa atar alrededor de. Etimológicamente no hay duda que su significado está estrechamente ligado al concepto de atadura, ligamen o compromiso.

De una manera general puede decirse que una obligación está constituida por la necesidad en que se encuentra una persona natural o jurídica, incluyendo el Estado, de exigir a otra hacer o no hacer una cosa o actuación determinada, de ejecutar o no una determinada acción. Jurídicamente, la obligación está constituida por una conducta o actividad determinada, cuya ejecución se le impone a una persona aún por encima y en contra de su voluntad. Por lo tanto, está caracterizada por la noción de coercibilidad.

Es importante aclarar, que la expresión “obligación” es sinónima de la de derecho de crédito y de la de derechos personales. En la relación obligatoria, de parte del deudor existe una obligación y desde el punto de vista del acreedor existe un derecho de crédito. La expresión “derechos personales” se debe a que tiende a caracterizar la obligación como una relación jurídica directa entre personas, la persona del deudor y la del acreedor.

En este sentido, establece el autor E.M.L. en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES, Derecho Civil III”, Tomo I, Universidad Católica A.B., Caracas, 2004, págs.23 y 24, lo siguiente:

De una manera general, la obligación se ha definido como una relación jurídica o lazo de derecho en virtud del cual una persona, denominada deudor, se compromete frente a otra, denominada acreedor, a cumplir en su obsequio o beneficio una determinada conducta o actividad.

Para Larenz “es aquella relación jurídica por la que dos o más personas se obligan a cumplir y adquieren el derecho a exigir determinadas prestaciones”.

Otros autores señalan las diversas actividades o conductas a que puede comprometerse el deudor:

un lazo de derecho por el cual una persona está obligada hacia otra a hacer o no hacer alguna cosa

(Planiol).

Una necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, a no hacer alguna cosa. (Colin y Capitant).

Otras definiciones señalan especialmente el carácter coercible de la obligación:

La relación jurídica en virtud de la cual una persona (deudor) debe una determinada prestación a otra (acreedor), que tiene la facultad de exigirla, constreñida a la primera a satisfacerla

(De Ruggiero).

Las definiciones más modernas destacan no sólo el carácter coactivo, sino también la circunstancia de que la prestación debe ser susceptible de valorarse económicamente. Así tenemos:

La obligación es un vínculo de derecho de aspecto pecuniario que une a dos o más personas, una de las cuales, el deudor, está constreñida a una prestación a favor de la otra, el acreedor” (Mazeaud).

Una relación entre dos sujetos (al menos) en virtud de la cual uno de ellos (deudor, llamado a veces promitente) queda “obligado”, esto es, sometido a un deber, o “comprometido” frente al otro (acreedor, llamado a veces estipulante) a cumplir una prestación, o sea, a desarrollar una actividad determinada (comportamiento) patrimonialmente valorable. (Messineo).

Tomando en cuenta los elementos señalados anteriormente, puede definirse la obligación como un vínculo jurídico en virtud del cual una persona, denominada deudor, se compromete frente a otra, denominada acreedor, a ejecutar en su beneficio una determinada prestación de dar, hacer o no hacer, valorable en dinero; la cual, en caso de no ser cumplida por el deudor, compromete a éste a responder con su patrimonio.”

(Negrillas de este operador de justicia)

En relación a las obligaciones de hacer, señalan J.G. y M.G. en su obra “CÓDIGO CIVIL COMENTADO”, Volumen IV, Corporación AGR, S.C., Caracas, 2009, pág. 102, lo siguiente:

Aquí tenemos las obligaciones de hacer y de no hacer. Si el que pactó hacer algo no lo hace, lo puede hacer el acreedor a costas del obligado previa autorización de un juez y cobrarle luego lo que costó. Por ejemplo: si tenemos un contrato de mantenimiento del ascensor y lleva un mes p.e. sin funcionar y sin que se repare, el condominio puede hacerlo arreglar pagando lo que se deba pagar y luego pasarle la cuenta a la empresa encargada del mantenimiento

.

En derivación, obligaciones de hacer son todas aquellas en las cuales la prestación del deudor consiste en la realización de una conducta o actividad distinta de la transmisión de la propiedad u otro derecho real. Son las más numerosas de las obligaciones (por ejemplo, construir un edificio, entregar una cosa, entregar una suma de dinero, cuidar una casa, pintar un cuadro, manejar un vehículo, entre otras). Tanto las obligaciones de dar como las obligaciones de hacer implican la realización de de una prestación positiva por parte del deudor; es decir, consisten en una actuación de éste, en las de dar, la actuación consiste en una actividad jurídica: la transmisión de la propiedad u otro derecho real; y en las de hacer, en la realización o ejecución de una actividad o conducta que implica uno o varios hechos que deben ser ejecutados por el deudor. Por ello, en la doctrina tanto las obligaciones de dar como de hacer reciben el nombre de obligaciones positivas u obligaciones de prestación positiva.

Dispone el Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.139: Quien promete públicamente remunerar una prestación o un hecho, no puede revocar la promesa después que la prestación o el hecho se han cumplido.

(…Omissis…)

Artículo 1264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Artículo 1266: En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar él mismo a costa del deudor.

Si la obligación es de no hacer, el deudor que contraviniere a ella quedará obligado a los daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

(Negrillas de este suscrito jurisdiccional)

En este sentido asentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0536, de fecha 26 de julio de 2006, bajo ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., expediente N° 06-0031, lo siguiente:

Como se evidencia del contenido del artículo 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley.

En este sentido, puntualiza este Sentenciador Superior que quedó comprobado con los medios probatorios aportados en autos, así como de las deposiciones de las partes interactuantes en la presente causa, que en el mes de noviembre del año 2001 se realizó en el centro comercial CENTRO SUR, la elección de la reina, ello con motivo de la temporada de feria, evento en el que además se presentaron grupos musicales y atracciones infantiles.

Aunadamente, se demostró con las testifícales rendidas por los ciudadanos D.F.Z.C., E.J.G.F., F.J.G.G., M.A.I.B. y L.R., a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que la ciudadana N.M.D.R., participó en el casting realizado en el centro comercial CENTRO SUR a los efectos de elegir la reina, resultando ganadora, y, que el conductor del evento anunció de manera reiterada los premios que serían entregados a la ganadora del concurso, vale decir, un teléfono celular y un año de estudio en una academia de modelaje.

En este sentido, se evidencia del volantín y en la publicación realizada en el diario PANORAMA, para promocionar el evento in comento, valoradas plenamente por esta Superioridad conforme a los artículos 430, 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, la participación de la academia producciones TANYELI MODEL´S, lo que aunado al hecho de haberse indicado en la prueba de informes emitida por el mencionado medio impreso, que fue la ciudadana TANYELI PAREDES quien canceló en fecha 6 de noviembre de 2001, el monto de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.1.653.952,50), hoy día MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.653,95), por dicha publicación, conllevan a precisar a este Sentenciador Superior en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, que existen suficientes elementos que comprueban los hechos argüidos por la actora en su escrito libelar, en lo que respecta a los premios que serían otorgados a la ganadora. Y ASÍ SE DECLARA.

En esta perspectiva, instituye este Juzgador Superior que quedó demostrada la obligación contraída por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CENTRO SUR con la ciudadana N.M.D.R., producto de lo cual, correspondía a la misma cumplir con dicha obligación, y en tal sentido, debía entregarle los premios ofrecidos, vale decir, un teléfono celular y un año de estudio en una academia de modelaje, por cuanto quien promete públicamente remunerar una prestación o un hecho, no puede revocar la promesa después que la prestación o el hecho se han cumplido, conforme a lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, máxime que no cumplió la accionada con la carga impuesta en los artículos 1.264 y 1.354 eiusdem ni con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a negar algunos de los hechos alegados por la actora, pues no promovió medio probatorio alguno tendente a demostrar que había sido liberado de su obligación, por consiguiente, este Sentenciador Superior declara la procedencia de la pretensión de cumplimiento de la obligación de hacer, debiendo por tanto, la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CENTRO SUR, entregar a la ciudadana N.M.D.R., un teléfono celular nuevo, así como también otorgar un año de estudio en la academia PRODUCCIONES TANYELI MODEL´S, o en su defecto en otra academia de modelaje en caso de no existir la primera. Y ASÍ SE DECIDE.

En otra perspectiva, y visto que la actora solicitó la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,oo), actualmente DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,oo), por concepto de daños y perjuicios, resulta impretermitible citar lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

(Negrillas de este Sentenciador Superior)

Dentro de este marco, dispone el autor E.M.L. en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES, Derecho Civil III”, Tomo I, Universidad Católica A.B., Caracas, 2004, pág. 150, 151 y 154, lo siguiente:

Daños y perjuicios extracontractuales son los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación que no proviene de un contrato sino del deber general de no causar daños a otros. Dentro de las obligaciones extracontractuales tenemos las provenientes del hecho ilícito y de abuso de derecho.

Según la naturaleza del patrimonio tenemos afectado tenemos el daño material y daño moral.

Daño material o patrimonial: Consiste en una pérdida o disminución de tipo económico, que una persona experimenta en su patrimonio. Por ejemplo, el daño que puede sufrir una persona por la pérdida de una cosa; el daño que sufre el dueño de una sala de cine, al no recibir energía eléctrica de la empresa que la suministra, obligándole a suprimir las funciones programadas; la destrucción de un objeto propiedad de la víctima.

Daño moral: consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimenta una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona o, como dicen algunos autores el daño es de naturaleza extrapatrimonial.

(…Omissis…)

En general, la doctrina y jurisprudencia se inclinan por dejar al juez facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales

(Negrillas de este Tribunal de Alzada)

En lo que respecta a los daños demandados, este Jurisdicente Superior amparado en su soberanía, autonomía e independencia para valorar cada caso inconcreto, colige que los mismos, constituidos por el hecho de haber sido utilizada la accionante en virtud de haber ganado el casting para la elección de la reina del centro comercial CENTRO SUR, sin haber recibido oportunamente los premisos ofrecidos, debiendo cubrir ésta los gastos ocasionados para la compra de trajes de fiestas, accesorios, zapatos, maquillaje, taxis, entre otros, quedaron comprobados con los medios probatorios consignados en autos, máxime que no fueron rebatidos estos alegatos por la accionada, quedando por tanto convalidados, producto de lo cual, se declara la procedencia del pago de la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,oo), actualmente DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,oo). Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, en relación a la solicitud de corrección monetaria de la suma demandada, observa este Arbitrium Iudiciis que, ésta se constituye en un mecanismo de ajuste por el transcurso del tiempo de las obligaciones dinerarias, que tiene su fundamento en el fenómeno inflacionario y consecuente devaluación de la moneda, siendo además criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la misma debe ser solicitada en el libelo de la demanda cuando la naturaleza de los derechos que se reclamen sea de carácter privado, derivado de lo cual, este Arbitrium Iudiciis declara la improcedencia de la indexación del monto demandado por concepto de daños y perjuicios, por cuanto no fue solicitada oportunamente en el escrito libelar, sino en el escrito de subsanación de las cuestiones previas. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia, tomando base en los fundamentos legales y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, aplicados al análisis cognoscitivo del caso facti especie, este Juzgador Superior declara la NULIDAD de la sentencia definitiva de fecha 01 de marzo de 2010, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la configuración del vicio de incongruencia, resultando impretermitible asimismo, declarar CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la demandante-recurrente, en virtud de la declaratoria CON LUGAR de la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la ciudadana N.M.D.R. en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CENTRO SUR, todo lo cual se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por la ciudadana N.M.D.R. en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CENTRO SUR, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana N.M.D.R., por intermedio de su apoderada judicial JONDIRA DIAZ, contra sentencia de fecha 1° de marzo de 2010, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE ANULA la aludida decisión de fecha 1° de marzo de 2010, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO

CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la ciudadana N.M.D.R. en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CENTRO SUR, en consecuencia, se ordena a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CENTRO SUR, hacer entrega a la actora, de un teléfono celular nuevo y otorgar a la misma, un año de estudio en la academia PRODUCCIONES TANYELI MODEL´S, o en su defecto en otra academia de modelaje en caso de no existir la primera. Asimismo, se ordena cancelar la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,oo), actualmente DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,oo), por concepto de los daños y perjuicios causados, todo ello de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente instancia en sintonía con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/ar

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