Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 19 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012)

202° y 153°

EXPEDIENTE N° AP21-L-2011-002675

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: M.D.C.G.D.P., N.D.C. GUERRA M., M.D.L.A. GUERRA M., A.M. GUERRA M. Y M.B.G. M., venezolanas, titulares de la cédulas de identidad Nros. 6.484.092, 6.484.091, 6.492.715, 9.995.895 y 12.865.549, respectivamente, en su carácter de únicas y universales herederas del ciudadano V.J.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 1.944.803., según se evidencia del justificativo de únicas y universales herederas expedido en fecha 12 de enero de 2010, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, expediente número 2585/09.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.G.M. Y V.R.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.748 y 73.448.

PARTE DEMANDADA INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, antes Instituto Autónomo de Policía Administrativa Municipal del Municipio Libertador, creado según Ordenanza de Policía Administrativa Municipal de fecha 11 de agosto de 1994, publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Federal Extra 1470-C de fecha 12 de agosto de 1994, reformada según Ordenanza modificatoria publicada en Gaceta Municipal del Distrito Federal 1678-4 de fecha 29 de marzo de 1996, y nuevamente reformada en la Ordenanza del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, publicada en Gaceta Municipal del Distrito Metropolitano de Caracas, número 2544-1, de fecha 23 de septiembre de 2004.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL DE ARCOS ARENAS, AGUIAR H.T.J., M.I., J.L.J.J. y M.F.G.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.290, 22.683, 83.875, 66.350 y 30.226, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente juicio por demanda incoada por las ciudadanas M.D.C.G.D.P., N.D.C. GUERRA M., M.D.L.A. GUERRA M., A.M. GUERRA M. Y M.B.G. M., venezolanas, titulares de la cédulas de identidad Nros. 6.484.092, 6.484.091, 6.492.715, 9.995.895 y 12.865.549, respectivamente, en su carácter de únicas y universales herederas del ciudadano V.J.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 1.944.803., según se evidencia del justificativo de únicas y universales herederas expedido en fecha 12 de enero de 2010, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, expediente número 2585/09, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en fecha 26 de mayo de 2011. Siendo admitida por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 2 de junio de 2011, ordenando la notificación de la demandada, del Alcalde del Municipio Libertador y el Síndico Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas. En fecha 5 de octubre de 2011, el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial da por recibido el asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, dejando constancia en acta levantada en esa misma fecha de la comparecencia de ambas partes y de la consignación del escrito de promoción de pruebas y anexos de la parte actora y que la demanda no consigno escrito de promoción de pruebas ni anexos, siendo su última prolongación en fecha 22 de febrero de 2012, fecha en la cual se levantó acta dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, ordenando la incorporación de los escritos y elementos de pruebas consignados y la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial. Siendo remitido en fecha 2 de marzo de 2012, dejando constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación de la demanda, correspondiendo por distribución a este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido mediante auto de fecha 16 de marzo de 2012. En fecha 23 de marzo de 2012, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 10 de abril de 2012. En fecha 17 de abril de 2012, se dicta auto dejando sin efecto el auto mediante el cual se había fijado la audiencia de juicio, fijando la misma para el día 10 de mayo del presente año. En fecha 7 de junio del presente año se dictó auto fijando la audiencia de juicio para el día 17 de julio de 2012, dejando constancia en autos en fecha 11 de junio de 2012, del reposo de quien decide debidamente avalado por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desde el 23 de abril de 2012 hasta el 1 de junio de 2012. En fecha 17 de julio de 2012, se llevó a cabo la audiencia de juicio, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada, asimismo, se evacuaron las pruebas promovidas por la parte actora y, de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal ordenó oficiar al Juzgado 4° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de que remitieran copias certificadas del expediente Nro. 2585/09, referente a la Declaración de únicos y universales herederos, solicitada por las demandantes. En fecha 18 de julio de 2012, la apoderada judicial de la parte actora consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, original de la declaración de únicos y universales herederos mencionada, razón por la cual mediante autos de fechas 26 y 27 de julio de 2012, se deja sin efecto el oficio al Juzgado 4° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y se fija el día 10 de agosto de 2012, para la continuación de la audiencia de juicio se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, siendo proferido de forma oral el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Del escrito libelar se observa que la representación judicial de la parte actora señala que el ciudadano V.J.G., difunto padre de sus representadas, prestó servicios personales para la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en calidad de policía escolar, adscrito a la Dirección General de Desarrollo y Asistencia Social, devengando un salario de DOSCIENTOS Y UN BOLÍVAR CON 00/100 (BS. 201,30), Que continúo prestando sus servicio para el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital, Instituto que depende administrativa, financiera y presupuestariamente de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital

Que en fecha 20 de octubre de 2009, fallece el ciudadano V.J.G., finalizando así la relación de trabajo que mantuvo con el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital, en calidad de oficinal de policía escolar III, adscrito a la Dirección de Policía, , devengando como ultimo salario mensual la cantidad de MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (BS. 1.554,00), es decir, la cantidad de TREINTA BOLÍVARES CON 78/100 (Bs. 30,78) diario, que prestó sus servicios personales a la demandada durante 16 años, 1 mes y 19 días.

Aduce que su representadas tienen derecho a 90 días de salario por concepto de bonificación de fin de año y 30 días por concepto de bono vacacional, por lo que el salario integral diario era de SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 07/100 (Bs. 69,07). Que hasta la fecha no han cancelado a sus representadas, las prestaciones que le correspondían al ciudadano V.J.G., ni los demás derechos socio-económicos que se derivaron de la relación de trabajo.

Invocan los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran principio rectores en la materia. Igualmente, los artículos 3, 10 y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en dicha Ley. Finalmente invocan la aplicación de los artículos 108, 133, 145, 146, 175, 219, 222, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente procede a demandar los siguientes conceptos y cantidades:

CONCEPTO CANTIDAD EN Bs.

Antigüedad acumulada Bs. 17.687,29

Vacaciones fraccionadas Bs. 276,28

Bono Vacacional Fraccionado 2009 Bs. 276,28

Bonificación de fin de año fraccionadas año 2009 Bs. 6.216,30

Días adicionales Bs. 1.519,54

Prestación dineraria Bs. 4.662,00

Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 251,16

Antigüedad anterior a la entrada en vigencia de la L.O.T Bs. 1.208,16

Bo Compensación por Transferencia por entrada en Vigencia de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo. Bs. 1.006,80

TOTAL

Bs. 33.103,81

Así como los intereses sobre las Prestaciones Sociales, como los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.-

DE LA NO CONTESTACION DE LA DEMANDADA

EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL

Se observa de las actas procesales que la parte demandada no dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal, por lo que no debe entenderse que de tal incomparecencia surgiría la presunción de la admisión de los hechos, según lo dispuesto en los Artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que debe reconocérsele al ente demandado, los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Al respecto resulta pertinente traer a colación la sentencia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., RCN-AA60-S.2004-000029, SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), el cual estableció lo siguiente:

Omissis…

la incomparecencia de la parte demandada [ente público] el juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de la admisión de los hechos.

.

De la sentencia parcialmente transcripta y visto que por tratarse de un ente del estado, donde se encuentran involucrados derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República, el cual goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República, es por lo que la parte actora tendrá la labor de demostrar en primer lugar la existencia de la relación laboral y en el supuesto caso que se demuestren este tribunal procederá a verificar que las pretensiones del accionante se encuentran ajustadas a derecho. Así se decide.-

-III-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Es importante resaltar que la parte demandada no dio contestación a la demanda, no obstante por tratarse de un ente del estado debe reconocérsele los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que se debe tener como negados todos y cada uno de los hechos postulados por el actor en su escrito libelar, incluyendo la relación laboral, por lo que es la parte actora quien debe probar la existencia de la relación laboral y en el supuesto caso que se demuestren este tribunal procederá a verificar que las pretensiones del accionante se encuentran ajustadas a derecho. Así se Establece.-

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

IV

DEL ANALISIS PROBATORIO PRODUCIDO EN JUICIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal y evacuadas en la audiencia de juicio:

Invocó el merito más favorable de los autos, esta Sentenciadora observa, que el mismo no constituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifariamente o por sana critica le corresponda.- Así se Establece.-

Documentales:

Marcada A, cursante a los folios 86 al 111 del expediente, copias certificadas de algunas actuaciones del expediente AP21-L-2010-5065, contentivo de la demanda interpuesta en fecha 20 de octubre de 2010 por las actoras contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador (INSETRA),

Marcadas B, C y D, cursantes a los folios 112 al 125 del expediente, copia simple de los contratos de trabajo suscritos entre el ciudadano V.J.G. y la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Federal en fechas 25 de septiembre de 1992, 16 de junio de 1993 y 10 de marzo de 1995, s/f, 1° de enero de 2000, 1° de enero de 2001, 1° de enero de 2002, 1° de enero de 2003, 1° de enero de 2005 y 1° de enero de 2009, 1° de enero de 2006, 1° de enero de 2007 y 1° de enero de 2008. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la existencia de la relación laboral entre las partes, así como lo convenido por las partes y la forma de pagos de beneficios establecido en el mismo. Así Se Establece.-

Marcada E, F, G, H, I ,J, K, L, Ñ; O, Q; cursante a los folios 126 al 252 del expediente, originales de recibos de pago a nombre del ciudadano V.J.G. de fechas 15 y 25 de marzo; 15 y 29 de abril de 1994, 30 de mayo, 15 y 30 de junio 30 de julio de 1996, 31 de agosto y 15 de septiembre de 1997, 30 de mayo, 30 de junio, 15 y 30 de julio, 30 de agosto, 30 de septiembre, 15 y 30 de octubre, 15 y 30 de noviembre y 15 y 31 de diciembre de 1998, 15 y 30 de abril, 15 y 30 de mayo, 15 y 30 de junio, 30 de julio, 15 y 30 de agosto, 30 de septiembre, 15 y 30 de octubre, 15 y 30 de noviembre y 15 y 31 de diciembre de 1999, 15 y 31 de enero, 15 y 29 de febrero, 15 y 31 de marzo, 15 y 31 de marzo, 15 y 30 de abril, 31 de mayo, 15n y 30 de junio, 15 y 31 de julio, 15 y 31 de agosto, 15 y 30 de septiembre, 15 y 31 de octubre, 15 y 30 de noviembre y 15 y 31 de diciembre de 2000, 15 y 31 de enero, 15 y 38 de febrero, 15 y 31 de marzo, 15 y 30 de abril, 15 y 31 de mayo, 15 y 30 de junio, 15 y 31 de julio, 15 y 31 de agosto, 15 y 30 de septiembre, 15 y 31 de octubre, 15 y 30 de noviembre y 15 y 31 de diciembre de 2001, 15 y 31 de enero, 15 de febrero de 2002, 15 y 31 de marzo, 15 y 30 de abril, 15 y 31 de mayo, 15 y 30 de junio, 15 y 31 de julio, 15 y 31 de agosto, 15 y 30 de septiembre, 15 y 31 de octubre, 15 y 30 de noviembre y 15 y 31 de diciembre de 2002, 15 y 31 de enero, 15 y 29 de febrero, 15 y 31 de marzo, 15 y 31 de abril, 15 de mayo, 15 y 30 de junio, 15 y 31 de julio, 15 y 31 de agosto, 15 y 30 de septiembre, 15 y 31 de octubre, 15 y 30 de noviembre y 15 y 31 de diciembre de 2003, 15 y 31 de enero, 15 y 29 de febrero, 15 y 31 de marzo, 15 y 30 de abril, 15 y 31 de mayo, 15 y 30 de junio, 15 y 31 de julio, 15 y 31 de agosto, 15 y 30 de septiembre, 15 y 31 de octubre, 15 y 30 de noviembre y 15 y 31 de diciembre de 2004, 15 y 31 de enero, 15 y 28 de febrero, 15 y 31 de marzo, 15 y 30 de abril, 15 y 31 de mayo, 15 y 30 de junio, 15 y 31 de julio, 15 y 31 de agosto, 15 y 30 de septiembre, 15 y 31 de octubre, 15 y 30 de septiembre, 15 y 31 octubre, 15 y 30 de noviembre y 15 y 31 de diciembre de 2005, 15 y 31 de enero, 15 y 28 de febrero, 15 y 31 de marzo, 15 y 30 de abril, 15 y 31 de mayo, 15 y 30 de junio, 15 y 31 de julio, 15 y 31 de agosto, 15 y 30 de septiembre, 15 y 31 de octubre, 15 y 30 de septiembre, 15 y 31 octubre, 15 y 30 de noviembre y 15 de diciembre de 2006, 15 y 31 de enero, 15 y 28 de febrero, 15 y 31 de marzo, 15 y 30 de abril, 15 y 31 de mayo, 15 y 30 de junio, 15 y 31 de julio, 15 y 31 de agosto, 15 y 30 de septiembre, 15 y 31 de octubre, 15 y 30 de septiembre, 15 y 31 octubre, 15 y 30 de noviembre y 15 y 31 de diciembre de 2007, 15 y 31 de enero, 15 y 29 de febrero, 15 y 31 de marzo, 15 y 30 de abril, 15 y 31 de mayo, 15 y 30 de junio, 15 y 31 de julio, 15 y 31 de agosto, 15 y 30 de septiembre, 15 y 31 de octubre, 15 y 30 de septiembre de 2008,15 y 31 de agosto de 2009, Esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades devengadas por el actor durante la existencia de la relación laboral.- Así se Establece

De la prueba de exhibición de: 1) Contratos de trabajo suscritos entre el ciudadano V.J.G., y la Alcaldía Del Municipio Libertador Del Distrito Federal de fecha 25-09-92, 17-06-1993 y 10-03-1995. 2) Contratos de trabajo suscritos entre el ciudadano V.J.G., y el Instituto Autónomo De Seguridad Ciudadana Y Transporte Del Municipio Libertador (INSETRA) números 002/96, DAJ-R.H.160/2000, DAJ-R.H.160/2001, DAJ-R.H 006/2002, DAJ-R.H.009/2003, DAJ-016/2005 y DAJ-R.H.060/2009 de fechas s/f, 1-01-2000, 1-1-2001, 1-1-2002, 1-1-2003, 1-1-2005 y 1-01-2009. Esta sentenciadora observa que con anterioridad se estableció que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia oral de juicio por lo que se tomara como cierto en su contenido los contratos consignados por el actor en su oportunidad procesal cursante a los folios 112 al 125, del expediente, los cuales ya fueron valorados con anterioridad, por lo que se reproduce el criterio antes expuesto.--Así se Establece

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se observa que en la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada no promovió ni consignó prueba alguna, motivo por el cual quien decide no tiene elemento alguno sobre el cual emitir opinión. ASI SE ESTABLECE.-

Pruebas traídas a Juicio todo de conformidad con el Artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio este Tribunal de conformidad con el artículo 156 ordeno a oficiar al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de que se remitiese las Copias certificada del Títulos Universales Herederos, la cual fue consignada en copia simple por las demandantes, todo a ello a los fines de obtener precisión de su contenido las partes consignaron con posterioridad el Original del Títulos Universales Herederos, el cual cursa a los folios 273 al 294, siendo así su contenido del cual se desprende como únicas y universales herederas del difunto V.J.G. las ciudadanas M.D.C.G.D.P., N.D.C. GUERRA M., M.D.L.A. GUERRA M., A.M. GUERRA M. Y M.B.G. M., arriba identificada Por el cual sin duda alguna de quienes son las únicas universales herederas procede quien decide a tomar la siguiente decisión

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quien decide observa que la parte demandada no compareció a la celebración de la Audiencia preliminar como tampoco procedió a dar contestación de la demanda, e igualmente no asistió a la Audiencia de Juicio, no obstante, no debe entenderse que de tal incomparecencia surgiría la presunción de la admisión de los hechos, según lo dispuesto en los Artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que debe reconocérsele al ente demandado, los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que la parte actora tendrá la labor de demostrar la existencia de la relación laboral, y en el supuesto caso que se demuestren este tribunal procederá a verificar que las pretensiones del accionante se encuentran ajustadas a derecho. Así se decide.-

Establecido lo anterior quien decide observa, del escrito libelar se observa que la representación judicial de las accionantes coherederas del de cujus ciudadano V.J.G., señala, que prestó sus servicios personales para la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en calidad de policía escolar III, adscrito a la Dirección General de Desarrollo y Asistencia Social, desde 01 de septiembre de 1992, que posteriormente continuo prestando su servicios para el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital; que se desempeño en el cargo de OFICIAL DE POLICÍA ESCOLAR III, hasta día 20 de octubre de 2009, fecha esta en la cual fallece el ciudadano V.J.G., culminando así la relación laboral, devengado como ultimo salario normal mensual la cantidad de Bs. 1.554,00.

Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso, se desprenden suficientes elementos probatorios a los fines de demostrar la existencia de la relación laboral los cuales cursan a los folios 112 al 125 del expediente, sendos contratos de trabajo suscrito entre el ciudadano V.J.G. y la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, igualmente se evidencia a los folios 126 al 252, del expediente, originales de recibos de pagos donde se evidencia los conceptos percibidos por el de cujus tales como salario, servicios de previsión de funerarios, y otros, los cuales fueron cancelados por la demandada durante toda la relación laboral, igualmente se desprenden a los autos copia certificada del acta de defunción donde se evidencia que el ciudadano V.J.G. falleció en fecha 20 de octubre de 2004, por lo que este tribunal debe declarar que en efecto, las accionantes cumplieron con su correspondiente carga probatoria al demostrar la existencia de la relación laboral entre el ciudadano V.J.G. (de cujus) y la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cargo desempeñando por el actor como policía escolar, adscrito a la Dirección General de Desarrollo y Asistencia Social desde 01 de septiembre de 1992 hasta 20 de octubre de 2009, siendo su ultimo salario mensual la cantidad de 1.554,00, teniendo un tiempo de servicio de diecisiete (17) años un (1) mes y diecinueve (19) días- Así se Decide.-

Evidenciando la existencia de la relación laboral entre las partes, se observa que Dentro del petitorio las coherederas del de cujus V.J.G., reclaman los siguientes conceptos: Antigüedad artículo 665 y 666 LOT; Compensación por transferencias; Prestación dineraria; Prestación de Antigüedad artículo 108 LOT., días adicionales de antigüedad; intereses sobre prestación de Antigüedad; Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado 2009; Bonificación de Fin de Ano 2009; así como los intereses de Mora y la Indexación o corrección monetaria, de seguidas pasa esta juzgadora a verificar sobre la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora.-

Ahora bien, se observa que el de cujus presto su relación laboral durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990 y finalizo al estar vigente la nueva Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, por lo que se deben establecerse dos cortes de cuentas el primero que se computara desde la fecha de inicio de la relación es decir desde 01 de septiembre de 1992 al 18 de junio de 1997 y el segundo corte de cuenta desde el 19 de junio de 1997 hasta la fecha de finalización de la relación es decir 20 de octubre de 2009; en consecuencia se establece que el trabajador para el primer corte de cuenta tuvo un tiempo efectivo de trabajo de cuatro (04) años nueve (09) meses y diecisiete (17) días, el cual deberá ser calculado de conformidad con el artículo 666 de la ley ejusdem, y para el segundo corte de cuenta tuvo un tiempo efectivo de trabajo de doce (12) años cuatro (4) meses y un (1) día el cual será calculado de conformidad con el artículo 108 de la ley. Así se Decide.-

Dentro de los conceptos demandados por las coherederas del de cujus ciudadano V.J.G., se observa que las mismas reclaman la antigüedad y la compensación por transferencia establecida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales son completamente procedentes dada la existencia de la relación laboral y visto que de los autos no se desprende la cancelación de tales conceptos se ordena a la empresa demandada a cancelar los mismo. Es importante destacar que para el calculo del primer corte de cuenta en relación a la antigüedad, es decir desde 01 de septiembre de 1992 al 18 de junio de 1997 se toma en cuenta única y exclusivamente el salario normal devengado por el trabajador para 31 de diciembre de 1996, tal como lo establece el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia quien sentencia establece que el salario que será tomado en cuenta a los fines de calcular el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo en el primer corte de cuenta es de Bs. 201,36, mensuales para un salario diaria de Bs. 6,71 aducido por el actor en su escrito libelar dado que no fue desvirtuado por parte de la demandada, mediante medio probatorio alguno, por lo que esta declara su procedencia en derecho para lo cual se ordena practicar una Experticia Contable Complementaria del presente Fallo a ser practicada por un único Experto Contable que será designado para tal fin y cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada.- Así se Decide.-

En cuanto al concepto por Antigüedad establecida en el artículo 108, reclamada por las coheredes del de cujus V.J.G., en su escrito libelar y visto que de las pruebas aportadas al proceso no se logra evidenciar que la parte demandada haya cancelado dichos conceptos, en consecuencia esta Juzgadora declara completamente procedente De autos no consta que la demandada procedente en atención a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O. N° 5.152 del 19/06/1997), por lo que tomando en cuenta el segundo corte de cuenta es decir 19 de junio de 1997 hasta el 20 de octubre de 2009, teniendo un tiempo de servicio de doce (12) años cuatro (4) meses y un (1) día, Debe acotarse que la denominada Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el Salario normal + incidencia alícuota de utilidades o bonificación de fin de año, tomando en consideración que la empresa pagaba a sus trabajadores 90 días por este concepto, como quedó evidenciado del contrato suscrito entre las partes + alícuota de bono vacacional. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de Antigüedad y visto que de los autos no se desprende la totalidad dicho salario el mismo será cuantificado tomando en consideración los recibos de pago de salario durante toda la relación laboral que deberá aportar la parte demandada, toda vez que en ella consta la base de datos históricos idóneos para que el experto pueda desplegar su actividad, para lo cual se ordena practicar una Experticia Contable Complementaria del presente Fallo a ser practicada por un único Experto Contable que será designado para tal fin y cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, para que calcule mes a mes lo correspondiente a este concepto, con base a los recibos de pago que ya fueron valorados, y con base a los registros de los salarios o sueldos quincenales que consten en los archivos de la empresa, los cuales se ordena poner a disposición de dicho Experto, toda vez que no constan en autos la totalidad de los salarios de toda la relación. Así se establece.

Así mismo, dicho Experto deberá calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, para lo cual el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período y las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se establece.

En relación a las Vacaciones y Bono vacacional fraccionadas correspondiente 2009-2010, con base a 30 días, reclamados por la parte actora en su escrito libelar, al respecto observa quien decide, que de las pruebas aportadas al proceso no se logra evidenciar que la parte demandada haya cancelado dichos conceptos, en consecuencia esta Juzgadora declara la procedencia de los mismos. y a los efectos del calculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo mediante único experto designado por el Juez de Ejecución, a los fines de que éste realice el cálculo de las vacaciones y Bono Vacacional fraccionado 2009-2010, con base a 30 días todo de conformidad con lo convenido por las partes mediante contrato suscrito durante la relación laboral, tomando en consideración el ultimo salario normal devengado por la parte actora, establecido con anterioridad, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social .-Así se Decide.-

En cuanto al concepto por Bonificación de fin de año fraccionadas 2009, reclamado por la parte accionante en su escrito libelar, con base a (90 días) en relación a dicho concepto esta juzgadora observa de las pruebas aportadas al proceso específicamente del contrato suscrito entre el causante con la demandada, cursante al folio 125 y su vuelto, del expediente con un vigencia desde 1 de enero de 2008 hasta el 31 e diciembre del mismo año, donde se desprende lo siguiente “CLAUSULA QUINTA : EL CONTRATADO, gozará a partir de la fechas de vigencia del presente contrato de los siguientes beneficios socioeconómicos (…) . Tendrá derecho a una bonificación de fin de año de setenta y cinco (75) días de sueldo integral, siempre y cuando haya prestado servicios por un lapso superior de 06 meses. En caso de no cumplirse con el lapso previsto dicho beneficio le será cancelado en forma fraccionado,…” ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso esta juzgadora no logra evidencia que la parte demandada hay cancelado dicho concepto, por lo que se declara completamente procedente la reclamación, ordenando su pago con base a 90 días, correspondiéndole al actor por el tiempo de 8 meses laborados 60 días de Bonificación de fin de año fraccionadas año 2009.- Así se decide.-

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo mediante único experto designado por el Juez de Ejecución, a los fines de que éste realice dichos cálculos tomando en consideración el ultimo salario normal devengado por la parte actora de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social..-Así se Decide.-

En lo que respecta al reclamo por prestación dineraria de conformidad con el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de empleado, en virtud de que la demandada no afilio al extrabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de ser protegido por el sistema de seguridad social y ser beneficiado de la prestación dineraria prevista en el artículo 31 ejusdem, entiende esta Juzgadora que el mismo se refiere a las cotizaciones que debieron ser retenidas y enteradas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual no se evidencia con los elementos probatorios cursantes en autos que la demandada haya cumplido con la obligación de pagar o enterar las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del demandante.

En tal sentido, este Tribunal se acoge al criterio señalado en sentencia de fecha 03/03/2011 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. caso Dulix R.D. contra la sociedad mercantil Foto Ya, C.A., en la que se estableció:

“…Con respecto al reclamo formulado por la trabajadora, en el sentido de que la sociedad mercantil Foto Ya, C.A., pague al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre septiembre de 1998 y diciembre de 2001, esta Sala observa que a pesar de que la Ley del Seguro Social, en sus artículos 87 y 102, reconoce a dicho ente la facultad de exigir como acreedor privilegiado el pago de las cotizaciones atrasadas, nada obsta para que sea el propio trabajador quien exija el pago de las cotizaciones adeudadas, puesto que es a él a quien benefician directamente las contribuciones al sistema de seguridad social.

En efecto, el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana -artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social-, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar.

En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).

En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador –dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.

En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor –en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero –en este caso el patrono-, siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, lo cual ocurre en el caso de autos, ya que no consta en el expediente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir de la empresa demandada el pago de las cotizaciones correspondientes a la trabajadora demandante.

Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social, derivada de la especial configuración tripartita de la relación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador (asegurado-beneficiario) y el patrono, en la que surge a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tutela un interés público, un derecho de crédito frente al patrono, respecto a las contribuciones a la seguridad social, y asimismo, el trabajador es acreedor del referido ente público en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social, siendo característico de este derecho de crédito del trabajador, que su ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la relación obligacional que lo vincula con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, siendo deudor del servicio de seguridad social frente al trabajador, puede perjudicar los derechos de este último si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo que evidencia un interés jurídico actual por parte del trabajador para proponer la demanda, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En el presente caso, al no demostrarse que la empresa demandada haya cumplido con la referida obligación durante el período señalado por la trabajadora, deberá pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre los meses de septiembre de 1998 y diciembre de 2001, ambos inclusive, que deberán ser enteradas a la cuenta individual de la ciudadana Dulix R.D. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Del mismo modo, se acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que determine y proceda el cobro de los intereses de mora correspondientes, a razón del uno por ciento (1%) mensual, y establezca las sanciones correspondientes a la empresa, de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley del Seguro Social. Así se declara.

Acogiendo este Tribunal, el criterio anteriormente trascrito en forma parcial, quien decide ordena a la demandada pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre la fecha de inicio de la relación laboral, es decir, desde el 01 de septiembre de 1992 hasta la finalización de la misma, el día 20 de octubre de 2009, ambos inclusive y se ordena oficiar al Seguro social a los fines que la accionada de cumplimiento de lo acordado por este Tribunal y que determine y proceda el cobro de los intereses de mora correspondientes y establezca las sanciones correspondientes a la empresa, de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley del Seguro Social. Así se decide.

Finalmente en cuanto a los intereses moratorios sobre la prestación de Antigüedad se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, desde 20 de octubre de 2009, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos

Para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008. Por lo que se debe ordenarse el cálculo desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 21 de julio de 2011, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se Decide.-

Como quiera que fue declarada la procedencia de todos y cada uno de los pedimentos, la demanda debe ser declarada Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión y Sin Lugar con respecto a las personas naturales. ASÍ SE DECIDE

VI

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PRIMERO CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por las ciudadanas M.G., N.G., M.G., ANA GUERRA, Y M.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.484.092, 6.484.091, 6.492.715, 9.995.895 y 12.865.549, respectivamente, herederas del ciudadano V.J.G., contra EL INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, antes Instituto Autónomo de Policía Administrativa Municipal del Municipio Libertador, creado según Ordenanza de Policía Administrativa Municipal de fecha 11 de agosto de 1994, publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Federal Extra 1470-C de fecha 12 de agosto de 1994, reformada según Ordenanza modificatoria publicada en Gaceta Municipal del Distrito Federal 1678-4 de fecha 29 de marzo de 1996, y nuevamente reformada en la Ordenanza del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, publicada en Gaceta Municipal del Distrito Metropolitano de Caracas, número 2544-1, de fecha 23 de septiembre de 2004. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a cancelar las cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.-

Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos.-

Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, vistas las prerrogativas que se le confieren a la parte demandada.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE AL SINDICO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abog. ALEJANDRO ALEXIS

EL SECRETARIO

En la misma fecha 19 de septiembre de 2012, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión

EL SECRETARIO

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