Decisión nº 24 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción

Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, ocho (08) de marzo de dos mil diez (2010).

199º y 150º

ASUNTO: VP01-L-2008-000916

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano N.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.280.226, y domiciliado en el Municipio J.E.L.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos YAJAIRA BRACHO, YASNELI HERNÁNDEZ, L.J.F., J.A.F., Y M.N.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 29.074, 92.688, 34.144, 29.917 y 120.263, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Civil sin fines de lucro UNIVERSIDAD R.U. (URU), debidamente inscrita mediante documento inserto ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 11 de diciembre de 1974, bajo el No. 75, Protocolo Primero, Tomo 7mo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos H.C., R.M. Y VIRINNIA DELGADO, venezolanos, mayores edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 2.271, 77.721 y 114.715, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- En fecha 08 de febrero de 1993, comenzó a prestar servicio personales en calidad de educadora para la Institución Educativa Universidad R.U.. Que su actividad era realizada a dedicación exclusiva hasta el 01 de septiembre de 1998, fecha en la que fue despedida sin causa legal justificada, por la Profesional del derecho Daxi González, en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la Universidad R.U..

- Que la relación de trabajo se desarrolló de manera normal, cumpliendo con todos y cada uno de los deberes y responsabilidades inherentes al cargo, que se encontraba sometida a normas y procedimientos internos de la Universidad, recibiendo de esta manera órdenes e instrucciones a seguir, encontrándose subordinada en forma personal para la referida demandada, la cual le cancelaba la correspondiente remuneración como contraprestación por los servicios personales prestados, la cual terminó por despido injustificado el día 01 de septiembre de 1998, teniendo una antigüedad de cinco (05) años, seis (06) meses y veintitrés (23) días laborales.

- Que interpuso formal demanda de prestaciones sociales, en fecha 27 de julio de 1999, signada con el No. de expediente 11.156, el cual terminó el 18 de octubre de 2007, con sentencia que declaró la perención de la instancia.

- Alega como tiempo de servicios el lapso de 5 años, 6 meses y 23 días laborales, por lo que reclama las indemnización de antigüedad del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad, compensación por transferencia, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por despido, Indemnización sustitutiva del preaviso, Reintegro de Caja de Ahorro, Reintegro del Fondo de Jubilación, Intereses Moratorios, intereses de bono de transferencia, e indexación.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

- Admite que la demandante prestó servicios para la Universidad R.U. con el carácter de educadora, desde el 8 de febrero de 1993 hasta el día 01 de septiembre de 1998, devengando un último salario de Bs. 163,33 (antes Bs. 163.333,00).

- Admite que adeuda a la actora la cantidad de Bs. 78,17, por concepto de bono por transferencia previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Niega que le adeude a la actora el concepto de antigüedad acumulada hasta el 19 de junio de 1997, alegando que el calculo realizado por la demandante es erróneo, por haber tomado en cuenta el último salario devengado, cuando dicha indemnización debe ser calculada con el salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Niega la reclamación referida al parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la actora pretende reclamar paralelamente dicho concepto a aquel que le corresponde pagar al patrono mensualmente al trabajador a razón de 05 días de salario por mes.

- Niega la reclamación referida a las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que la demandante ha invocado como causa de terminación de la relación de trabajo el despido indirecto, que se hace consistir en la supresión de la carga académica, por lo que invoca que esto constituye la terminación de la relación de trabajo por voluntad unilateral del trabajador, y que la indemnización por despido, ha sido consagrada en beneficio del trabajador que hubiese sido despedido injustificadamente, por un hecho voluntario del patrono que lo coloca en la situación del despido directo, pero que en modo alguno como en los casos de especie en que la terminación del contrato de trabajo opera como consecuencia de la manifestación unilateral de voluntad del trabajador quién hace uso e invoca a su favor el despido indirecto.

- Niega que la reclamación referida a vacaciones fraccionadas que pretende la actora, por virtud de que la fracción de dicho concepto no le corresponde como erróneamente lo establece en su libelo de demanda, por haberlo disfrutado íntegramente y haberle sido satisfecho. Que a la fecha de terminación de la relación laboral que fue el 01 de septiembre de 1998, permite deducir que apenas estaba recién incorporado todo el personal de trabajo inclusive la actora, a sus labores habituales en la universidad, luego de que concluyera el período de vacaciones colectivas que concede la misma a todo su personal. Que no le nació el derecho al concepto de vacaciones ni fracción alguna a la mencionada actora, porque apenas de encontraba incorporándose a sus labores habituales por efecto de haber llegado de disfrutar su período vacacional anterior.

- Niega la reclamación referida a la fracción del concepto de Bono Vacacional, por virtud de que si no le corresponde la fracción del concepto de vacaciones pretendido, mucho menos el bono vacacional fraccionado.

- Niega el concepto de bono navideño fraccionado (utilidades), en virtud de que la demandada es una asociación civil sin fines de lucro, por lo que no le es aplicable el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que de conformidad con el artículo 184 ejusdem la demandada está excluida del pago de tal concepto.

- Niega la reclamación de devaluación de cantidades depositadas en dinero depositadas en la Caja de Ahorros, pues, por la devolución de dichas cantidades jamás puede exigírsele responsabilidad a nuestra representada, en tanto ésta es una asociación civil absolutamente distinta a la asociación que tiene a su cargo la administración de los depósitos de ahorros de sus trabajadores, por lo que alega falta de cualidad para sostener este reclamo. Con respecto al beneficio del fondo de jubilación, niega la accionada la misma por virtud de no ser procedente en derecho.

- Niega la demandada la solicitud de indexación de los conceptos establecidos en el libelo, por cuanto no es procedente de acuerdo a las circunstancias de hecho y de derecho que se han invocado para enervar la acción instaurada.

- Niega que haya procedido al despido de la actora N.M., por lo que invoca que lo que realmente sucedió fue que la terminación del contrato individual de trabajo se produjo en el presente caso por voluntad unilateral de la trabajadora, haciendo uso del derecho a considerarse despedida indirectamente, como consecuencia de no habérsele asignado ninguna carga académica.

- Admite que los conceptos que corresponden a la trabajadora son los de Bono de transferencia, por un monto de Bs. 78,17, antigüedad, por un monto de Bs. 397,70, días adicionales de antigüedad, de Bs. 12.52, y aguinaldos por un monto de Bs. 54,44.

Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y

VALORACIÓN PROBATORIA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidenció este Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, a los fines de establecer el consecuente análisis del material probatorio aportado por las partes en relación a dichos hechos controvertidos según el régimen de distribución de la carga probatoria, por lo que el mismo se fijara de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, y la doctrina jurisprudencial vigente.

Señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

… Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se modifica la distribución de la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, pago de conceptos laborales, entre otros. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Así las cosas, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

De manera que, a los fines de la delimitación de la controversia y la determinación de los elementos de hecho y de derecho necesarios para la distribución de la carga de la prueba, se indica que, por la forma y manera bajo la cual la accionada dio contestación a la demanda, se tienen por admitidos: La existencia de la relación de trabajo; La fecha de inicio, esto es, 08 de febrero de 1993, y terminación de la misma, esto es, el día 01 de septiembre de 1998; el tiempo de servicios, el cargo desempeñado por la demandante; el último salario básico devengado por la demandante, de Bs. 163,33; y la procedencia de los conceptos de bono por transferencia del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Días adicionales de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el concepto de Aguinaldos(sic) del artículo 175 de la misma ley.

Ahora bien, se entienden controvertidos en el presente asunto: El hecho del despido injustificado; que la demandada adeude a la demandante la cantidad de Bs. 156,34 por concepto de antigüedad acumulada hasta el 19 de junio de 1997, fecha en la cual se promulgó la nueva Ley Orgánica del Trabajo; que se le adeude a la parte actora la cantidad de Bs. 552,91, con sujeción a lo previsto en el artículo 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo; las indemnizaciones establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; el concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, así como el concepto de bono navideño fraccionado (utilidades); el concepto de devolución de cantidades de dinero depositadas en la Caja de Ahorros y el beneficio del aporte del Fondo de Jubilación, y la indexación de estas cantidades, y finalmente, las cantidades demandadas por cada uno de los conceptos reclamados.

MOTIVACION:

Como quiera que ya ha sido pronunciado oportunamente por esta Juzgadora el dispositivo oral correspondiente al presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Sobre las pruebas de la parte demandante, el Tribunal las pasa a valorar de la siguiente manera:

En cuanto a las pruebas instrumentales:

Sobre recibos de pago de salarios con sus respectivas asignaciones y deducciones de ley, marcados con la letra A, que rielan a los folios que van del 47 al 171, ambos inclusive, se observa que las mismas constituyen copia fotostática de documentos privados que fueron reconocidos por la parte accionada, por lo que el Tribunal les otorgó pleno valor probatorio, evidenciándose de los mismos, la remuneración recibida por la demandante durante todo el periodo laborado, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre documento público administrativo de reclamo de prestaciones sociales y demás derechos laborales económicos, marcados con la letra B, que riela a los folios 172 al 176, ambos inclusive, se observa que el mismo constituye copia de documento administrativo por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, evidenciándose del mismo que en fecha 18 de enero de 1999, la demandante interpuso reclamo administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, sin embargo, el Tribunal desecha su valor probatorio, por no aportar nada sobre los derechos objetos de la controversia. Así se decide.

En cuanto a la prueba de exhibición de documentos referido a recibo de pago de salarios, de período de prestación de servicio, del año 1993 a 1998, se observa que su valoración se hace inoficiosa por cuanto dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandada. Así se decide.

En cuanto a la prueba de inspección judicial en el expediente signado con el No. 11.156, que cursó por ante el Juzgado Quinto de Juicio del Régimen de Transición del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya nomenclatura cambió a VP01-R-2007-1014, se observa que dicha prueba quedó desistida, según se evidencia de acta de fecha 27 de noviembre de 2009, por lo que el Tribunal no emite pronunciamiento. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Sobre las pruebas de la parte accionada, el Tribunal observa que únicamente fue invocado el mérito favorable que arrojen las actas, sobre lo cual se reitera el criterio establecido en el auto de fecha 10 de agosto de 2009, en el cual se estableció que siendo que el mismo no constituye un medio probatorio, el Tribunal no se pronunciaba al respecto al tratarse de un principio que informa nuestro sistema probatorio aplicable por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de la parte. Así se decide.

USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo, dada la incomparecencia de la parte actora al acto de la audiencia oral y pública de juicio de fecha 23 de febrero de 2010-

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Como quiera que esta Sentenciadora se encuentra conciente de los fundamentos de hecho y hecho alegados por las partes, así como apreciadas como han sido las pruebas promovidas por éstas, pasa a resolver lo conducente de la siguiente manera:

Considera esta Juzgadora, analizar como punto inicial de esta decisión, lo referido al hecho del despido injustificado alegado por la parte demandante. En este sentido, admitida como fuera la existencia de la relación de trabajo en el presente asunto, y la naturaleza de los servicios prestados por la parte demandante, se observa que en el presente caso, nos encontramos ante una relación laboral sometida a la estabilidad regulada en el artículo 112 y 113 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que la demandada reconoce el cargo desempeñado por la demandante, esto es, de educadora, sin invocar en su contestación ningún hecho o fundamento jurídico que desvirtúe que la misma haya sido una trabajadora permanente, de manera que constituía carga de la demandada comprobar los motivos traídos como fundamento en su contestación en relación a este particular, esto es, demostrar que no ocurrió un despido justificado, sino que la relación de trabajo terminó por voluntad unilateral de la trabajadora.

Así las cosas, según el criterio auténtico, la relación de trabajo puede terminar por despido, por retiro o por voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas (Art. 98 de la Ley Orgánica del Trabajo), y el despido es la manifestación de la voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que los vincula a uno o más trabajadores (Art. 99 LOT). Por su parte, en principio, las causas justificadas de despido se regulan en el artículo 102 de la mencionada ley, entre las cuales se regulan los supuesto en el que se configura el llamado despido indirecto.

En este orden de ideas, cabe destacar que en su contestación la accionada alegó que “la demandante ha invocado como causa de terminación del contrato de trabajo el despido indirecto, que se hace consistir en la supresión de su carga académica, entonces, se trata en definitiva, de la terminación del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador”(sic), siendo que en el libelo de demanda la parte actora alegó que fue despedida sin causa legal justificada por la Directora de Recursos Humanos de la Universidad R.U., y que al exigir una explicación la misma le manifestó, que no había carga académica y que si quería esperaba sin remuneración, sino tenía que irse.

Ante estas circunstancias, esta Sentenciadora observa que al haber alegado la parte actora la existencia de un despido injustificado y no un despido indirecto como alega la parte demandante, surgen varios elementos lógicos que deben ser escindidos.

La doctrina define el despido indirecto como en conjunto de conductas emanadas del patrono suficientemente capaces de vulnerar la esfera de derechos del trabajador a sostener una relación equitativa de trabajo, a los fines de coaccionar al mismo al retirarse voluntariamente como efecto de su desmejoramiento laboral o a entender tácitamente que la relación de trabajo terminó, es decir, conductas que el legislador entiende directamente asociadas a salario, acceso al lugar de trabajo, el tiempo de trabajo útil, las condiciones de trabajo, y cualquier otra que altere las condiciones existentes de trabajo. Por consiguiente, legalmente se habla de despido indirecto, según el parágrafo primero del artículo 103 de la Ley Orgánica de Trabajo, cuando:

  1. La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste;

  2. La reducción del salario;

  3. El traslado del trabajador a un puesto inferior;

  4. El cambio arbitrario del horario de trabajo; y

  5. Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.

    En tal sentido, por una parte, la demandante invoca como causa de lo que afirma como un despido injustificado, que le fue suprimida la carga académica que estaba bajo su cargo, lo cual no fue negado expresamente por la demandada en su contestación, siendo que la misma lo que invocó fue que la demandante había invocado un despido indirecto, y que dicha causa alegada en realidad es una causa de terminación del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador. En tal sentido, considera quien sentencia que al no haber sido negado expresamente por la demandada, que la misma a través de su jefe de Recursos Humanos, haya suprimido la carga académica de la ciudadana N.M.A., en su condición de educadora, ni tampoco se haya probado nada que le favorezca en relación a alguna causa justificada de despido, es por lo que el Tribunal considera que el despido efectuado no se hizo en forma indirecta, sino directa y el mismo no se ajusta a ninguna de las causas justificadas de despido reguladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se considera procedente el alegato referido a que el despido se efectuó sin justa causa. Así se decide.

    En relación al concepto de indemnización de antigüedad del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, relacionado al período que va del 08 de febrero de 1993 hasta el 08 de diciembre de 1996, de 3 años y 10 meses, los cuales fueron calculados a razón de su último salario normal diario para el día 31 de diciembre de 1996, que era de Bs. 3.842,87, se observa que la demandada negó este concepto alegando que adeudara la suma de Bs. 156,34, por concepto de antigüedad acumulada hasta el 19 de junio de 1997, fecha en la cual se promulgó la nueva Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual negaba dicha reclamación, por el hecho de que el cálculo de la cantidad referida se realizó de manera errónea, ya que, la base del cálculo tomada en la cuenta fue el último salario devengado por la actora, cuando en realidad dicha indemnización debe calcularse con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia e dicha Ley. Sobre este particular, el Tribunal observa que la demandada incurre en un error al traer en su contestación que la cantidad reclamada por este concepto fue Bs. 156.34, siendo que la demandante reclama la cantidad de Bs. 461, 14, y alegar que el salario utilizado fue el último devengado por la misma, siendo que el invocado fue el de Bs. 3.842,87, que hoy convertidos a bolívares fuertes representan la cantidad de Bs. 3,84. Partiendo de esta aclaratoria, el Tribunal considera consecuentemente admitido el concepto, y por tanto, declara procedente el reclamo de la indemnización por antigüedad del literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En relación al concepto de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que la demandada niega este concepto trayendo a colación que la actora pretende reclamar el concepto de parágrafo primero paralelamente a aquel que corresponde pagar al patrono mensualmente al trabajador a razón de cinco (05) días de salario por mes. En este sentido, el Tribunal aclara que como quiera que la parte demandada admitió la procedencia de la antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la procedencia de los días adicionales de antigüedad, sin rebatir en forma alguna la aplicación de lo establecido en el artículo 665 de la misma ley, entonces el Tribunal pasa a a.l.c.a. la aplicación del parágrafo primero del artículo 108 ejusdem de la misma ley, al presente asunto. Partiendo de ello, es entendido que en el citado parágrafo primero del citado artículo 108 LOT, se establece:

    Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

  6. Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;

  7. Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y

  8. Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

    De manera que la interpretación correcta de este parágrafo, implica los supuestos regulados en dicho parágrafo, esto es, que se trate de una relación en que la antigüedad excediere de tres meses y no fuera mayor a seis meses, que se trate de una relación en que la antigüedad excediere de seis meses y no fuera mayor a un año, y que se trate de una relación que excediera de un año, y que el trabajador hubiese prestado por lo menos seis meses de servicio durante el año de extinción del vínculo laboral. Vemos que en el caso que nos ocupa, la trabajadora laboró por espacio de cinco (05) años, seis (6) meses y veintitrés (23) días, lo cual fue admitido por la demandada, de manera que concluye quien sentencia de un simple silogismo, que en el presente caso, es aplicable el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que en el año del extinción del vínculo laboral, la parte actora laboró por un espacio de tiempo superior a seis meses. Así se decide.

    En relación al concepto de vacaciones fraccionadas, se observa que la demandada negó este concepto alegando que en la fecha de terminación de trabajo, todo el personal de la Universidad se estaba incorporando a sus labores, por lo que la demandante había disfrutado íntegramente y satisfecho este derecho. En tal sentido, el Tribunal hace saber a las partes, que es sumamente importante escindir que no es lo mismo la remuneración o pago del concepto de vacaciones, que el correspondiente descanso o disfrute que implican las mismas, y que el hecho que un trabajador haya disfrutado el descanso correspondiente a sus vacaciones, no implica necesariamente que el patrono haya cumplido con cancelar la correspondiente remuneración por vacaciones, así como el bono vacacional. Sin embargo, quedó evidenciado de actas, que la parte demandante recibió el pago de las vacaciones correspondientes al año de terminación de la relación laboral, según se evidenció del recibo de pago que riela al folio 50. De manera, que como quiera que la demandada cumplió con demostrar el pago de este concepto, se declara improcedente el mismo. Así se decide.

    Establecido lo anterior, se declara igualmente improcedente el concepto de bono vacacional fraccionado. Así se decide.

    En relación al concepto de bono navideño fraccionado, se indica que tomando en cuenta que la demandada es una asociación civil sin fines de lucro, es aplicable a la misma lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que: Los patronos cuyas actividades no tengan fines de lucro estarán exentos del pago de la participación en los beneficios, pero deberán otorgar a sus trabajadores una bonificación de fin de año equivalente a por lo menos quince (15) días de salario. Ahora bien, quedó evidenciado de los recibos de pago, que la demandante recibía una bonificación navideña en principio de 45 días y para el momento de la finalización de la relación laboral de sesenta (60) días, por lo que siendo este un derecho adquirido, que no puede ser desmejorado, el Tribunal declara la procedencia del mismo tomando en cuenta la admisión realizada por la parte demandada sobre este concepto. Así se decide.

    En relación al concepto de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que establecida como fuera la procedencia del alegato referido al hecho del despido injustificado, por consiguiente, debe declararse la procedencia de las referidas indemnizaciones. Así se decide.

    En cuanto al concepto de devolución de cantidades de dinero depositadas en la Caja de Ahorros, se indica que la demandada negó este reclamo, en virtud de que la misma no ostenta la cualidad pasiva para realizar devolución alguna de dinero por este concepto, por tratarse de una persona jurídica distinta. En tal sentido, el Tribunal observa que la demandada no logró demostrar que dicha caja de ahorro sea una persona jurídica distinta, por lo que tomando en cuenta que la parte actora demostró mediante los recibos aportados que el descuento era efectuado por la propia universidad, se declara improcedente el alegato referido a la falta de cualidad opuesta, y procedente el reclamo efectuado por la parte actora. Así se decide.

    En cuanto al concepto de reintegro del fondo de jubilación, se observa que si bien la demandante no invocó el fundamento por el cual le es aplicable un beneficio de jubilación de naturaleza contractual individual o colectiva, si quedó demostrado mediante los recibos de pago de salario que a la misma le era descontado el uno por ciento (1%) por concepto de fondo de jubilación por lo que el Tribunal declara procedente el reintegro de este concepto. Así se decide.

    REVISIÓN DE LAS CANTIDADES

    N.M.A.

    Ingreso: 08 de febrero de 1993

    Egreso: 01 de Septiembre de 1998

    Tiempo de servicios: 5 años, 6 meses y 23 días.

    1. - Antigüedad del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: Del período que va del 08 de febrero de 1993 hasta al 16 de Junio de 1997 ( 3 años, 04 meses).

      Salario normal del mes de Mayo de 1997: Bs. 110.674,5 (folios 76 y 77)

      110.674 x 3 años= 332.023,5

    2. - Bono por transferencia del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      Salario normal: Bs. 133.481,88 x 3= 400.445,65/12= 33.370,47 x 10 meses: 333.704,7

      Total: 400.445,65 + 333.704,7= 734.150,35- 39.084,00= 695.066,35

    3. - Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      3.1.- Período 20 de Junio de 1997 al 20 de junio de 1998:

      Alícuota de Utilidades 1997: 261.320,oo/12= 21.776,66/30= 725,88

      Alícuota de Utilidades 1998: 60 x 5.580,26= 334.815,6/12= 27.901,3/30= 930,04

      Alícuota de Bono Vacacional: 30 x 5.580,26= 167.407,8/12=13.950,65/30= 465,02

      Mes Salario Mensual Salario diario Salario Integral Asignación

      Julio 133.851,88? 4.461,7 5.652,6 27.813,00

      Agosto 133.851,88? 4.461,7 5.652,6 27.813,00

      Septiembre 133.451,88 4.449,39 5.640,29 28.201,45

      Octubre 133.451,88 4.449,39 5.640,29 28.201,45

      Noviembre 133.451,88 4.449,39 5.640,29 28.201,45

      Diciembre 133.451,88 4.449,39 5.640,29 28.201,45

      Enero 133.481,88 4.449,39 5.844,45 29.222,25

      Febrero 166.116,88 5.537,22 6.932,28 34.661,4

      Marzo 163.325,oo 5.444,16 6.839,22 34.196,1

      Abril 163.325,oo 5.444,16 6.839,22 34.196,1

      Mayo 167.408,00 5.580,26 6.975,32 34.876,6

      Junio 167.408,00 5.580,26 6.975,32 34.876,6

      SubTotal: 370.460,85

      3.2.- Período del 21 de junio de 1998 al 01 de Septiembre de 1998:

      Alícuota de Utilidades: 60 x 5.580,26= 334.815,6/12= 27.901,3/30= 930,04

      Alícuota de Bono Vacacional: 30 x 5.580,26= 167.407,8/12=13.950,65/30= 465,02

      Mes Salario Mensual Salario diario Salario Integral Asignación

      Julio 167.408,00 5.580,26 7.275,32 36.376,6

      Agosto 167.408,00 5.580,26 7.275,32 36.376,6

      SubTotal: 72.753,2

      Total Antigüedad: 443.214,05

    4. - Bono Navideño Fraccionado:

      60 días x 5.580,26= 334.815,6/12= 27.901,3 x 8 meses= 223.210,4

    5. - Indemnización por despido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      30 días x 5= 150 x 7.275,32= 1.091.298,oo

    6. - Indemnización sustitutiva del preaviso:

      60 días x 7.275,32 = 436.519,20

    7. - Reintegro de aportes de Caja de Ahorro y Fondo de Jubilación:

      Mes/Año 1994 Salario básico Salario diario Caja de Ahorro Caja de Jubilación

      Enero 26.056,00 868,53 1.302,8 ------

      Febrero 26.056,00 868,53 1.302,8 ------

      Marzo 26.056,00 868,53 1.302,8 ------

      Abril 26.056,00 868,53 1.302,8 260,56

      Mayo 26.056,00 868,53 1.302,8 260,56

      Junio 26.056,00 868,53 1.302,8 260,56

      Julio 26.056,00 868,53 1.302,8 260,56

      Agosto 26.056,00 868,53 1.302,8 260,56

      Septiembre 26.056,00 868,53 1.302,8 260,56

      Octubre 26.056,00 868,53 1.302,8 260,56

      Noviembre 26.056,00 868,53 1.302,8 260,56

      Diciembre 26.056,00 868,53 1.302,8 260,56

      Mes/Año 1995 Salario básico Salario diario Caja de Ahorro Caja de Jubilación

      Enero 26.056,00 868,53 1.302,8 260,56

      Febrero 39.084,00 1.302,80 1.954,2 390,84

      Marzo 39.084,00 1.302,80 1.954,2 390,84

      Abril 39.084,00 1.302,80 1.954,2 390,84

      Mayo 39.084,00 1.302,80 1.954,2 390,84

      Junio 39.084,00 1.302,80 1.954,2 390,84

      Julio 39.084,00 1.302,80 1.954,2 390,84

      Agosto 39.084,00 1.302,80 1.954,2 390,84

      Septiembre 39.084,00 1.302,80 1.954,2 390,84

      Octubre 39.084,00 1.302,80 1.954,2 390,84

      Noviembre 39.084,00 1.302,80 1.954,2 390,84

      Diciembre 39.084,00 1.302,80 1.954,2 390,84

      Mes/Año 1996 Salario básico Salario diario Caja de Ahorro Caja de Jubilación

      Enero 39.084,00 1.302,80 1.954,2 390,84

      Febrero 39.084,00 1.302,80 1.954,2 390,84

      Marzo 39.084,00 1.302,80 1.954,2 390,84

      Abril 39.084,00 1.302,80 1.954,2 390,84

      Mayo 39.084,00 1.302,80 1.954,2 390,84

      Junio 39.084,00 1.302,80 1.954,2 390,84

      Julio 39.084,00 1.302,80 1.954,2 390,84

      Agosto 39.084,00 1.302,80 1.954,2 390,84

      Septiembre 39.084,00 1.302,80 1.954,2 390,84

      Octubre 39.084,00 1.302,80 1.954,2 390,84

      Noviembre 39.084,00 1.302,80 1.954,2 390,84

      Diciembre 39.084,00 1.302,80 1.954,2 390,84

      Mes/Año 1997 Salario básico Salario diario Caja de Ahorro Caja de Jubilación

      Enero 39.084,00 1.302,80 1.954,2 390,84

      Febrero 50.810,00 1.693,67 2.540,5 508,1

      Marzo 50.810,00 1.693,67 2.540,5 508,1

      Abril 50.810,00 1.693,67 2.540,5 508,1

      Mayo 50.810,00 1.693,67 2.540,5 508,1

      Junio 50.810,00 1.693,67 2.540,5 508,1

      Julio 111.675,00 3.722,50 5.583,75 1116,75

      Agosto 111.675,00 3.722,50 5.583,75 1116,75

      Septiembre 130.660,oo 4.355,33 6.533,oo 1.306,6

      Octubre 130.660,oo 4.355,33 6.533,oo 1.306,6

      Noviembre 130.660,oo 4.355,33 6.533,oo 1.306,6

      Diciembre 130.660,oo 4.355,33 6.533,oo 1.306,6

      Mes/Año 1998 Salario básico Salario diario Caja de Ahorro Caja de Jubilación

      Enero 130.660,oo 4.355,33 6.533,oo 1.306,6

      Febrero 146.992,50 4.899,75 7.349,62 1.469,92

      Marzo 163.325,00 5.444,17 8.166,25 1.633,25

      Abril 163.325,0 5.444,17 8.166,25 1.633,25

      Mayo 163.325,0 5.444,17 8.166,25 1.633,25

      Junio 163.325,0 5.444,17 8.166,25 1.633,25

      Julio 163.325,0 5.444,17 8.166,25 1.633,25

      Agosto 163.325,0 5.444,17 8.166,25 1.633,25

      Totales 176.719,32 34.562,18

      Total Caja de Ahorros: 176.719,32

      Total Fondo de Jubilación: 34.562,18

    8. - Intereses sobre el concepto de Caja de Ahorro y Fondo de Jubilación:

      Se ordena el pago de los intereses sobre los conceptos de caja de ahorro y Fondo de Jubilación, en aplicación analógica de lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo por haber quedado comprobado que la demandada dedujo quincenalmente estos conceptos a la demandante, en base a un 5% del salario básico mensual del primero y en base a un 1% del salario básico mensual el segundo; intereses que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el Tribunal que le corresponda conocer deberá designar un único experto contable, el cual deberá atenderse para el concepto de caja de ahorro al lapso comprendido desde el 01 enero de 1994 hasta el 01 de septiembre de 1998, y para el concepto de Reintegro de aporte al Fondo de Jubilación al lapso comprendido desde el mes de abril de 1994 hasta el 01 de septiembre de 1998; surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los seis (06) primeros bancos del país, por las asignaciones especificadas mes por mes para cada concepto.

      Ahora bien, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

      En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

      En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

      En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

      .

      En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada por el concepto de antigüedad a la parte demandada a favor de la parte demandante, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

      Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia, y aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme esta sentencia para el resto de los conceptos demandados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

      Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON 00/100 que después de reconvertidos a bolívares fuertes arrojan la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 3.433,00); mas el concepto de intereses sobre Reintegro de aporte de Caja de Ahorro y de Fondo de Jubilación, los intereses de mora y la indexación; los cuales le adeuda la demandada UNIVERSIDAD R.U., a la ciudadana N.M.A., por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

      DISPOSITIVO:

      Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

    9. - PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMADA que por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana N.M.A., en contra de la Asociación Civil UNIVERSIDAD R.U..

    10. - SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA Asociación Civil UNIVERSIDAD R.U. a cancelar a la parte actora ciudadana N.M.A., los conceptos y cantidades que se especifican en la parte motiva del presente fallo.

    11. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de naturaleza parcial del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

      DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

      LA JUEZ,

      ABOG. BREZZY M.A.U..

      LA SECRETARIA,

      ABOG. G.P.

      En la misma fecha siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

      LA SECRETARIA,

      ABOG. G.P.

      BAU/lpp

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR