Decisión nº 06-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° y 151°

Parte Demandante:

D.O.S., venezolana, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-5.029.910 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.356, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderados Judiciales de

la Parte Demandante:

Abogados D.M. y M.R.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 111.222 y 23.807 respectivamente.

Parte Demandada:

I.Q., S.D.H.G., CLEVY A.H.M. y S.C.G.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.308.530, V.-2.119.247, V.-5.665.241 y V.-11.495.311, respectivamente.

Apoderados de la Parte Demandada:

Abogados J.R., A.J.M.C., G.R.P. y L.A.V.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 48.497, 104.754, 104.756 y 104.757, respectivamente.

Motivo:

NULIDAD DE VENTA

Expediente N°

13788-2002

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa de Nulidad de Venta que consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, de fecha 03/05/2001, bajo el Nº 30, Tomo IV, Protocolo I, Folios 182/186, interpuesta por la Abogada D.O.S., actuando en su propio nombre y en representación de sus propios derechos e intereses, contra los ciudadanos I.Q., en su condición de ex cónyuge del vendedor; S.D.H.G., en su condición de vendedor; CLEVY A.H.M., en su condición de compradora; y S.C.G.V., en su condición de Registradora Accidental de la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, en cuyo escrito libelar alegó que:

- El 05/04/2001, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente 454 de Intimación de Honorarios, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de I.Q., cuyas medidas, linderos y datos del documento de protocolización señaló.

- La medida decretada fue notificada según oficio Nº 360 a la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, la cual recibió la funcionaria G.M., el 05/04/2001 a la 1:28 PM; y en la misma se ordenaba abstenerse de registrar cualquier documento que versare sobre enajenación o gravamen del inmueble allí identificado. (anexo oficio).

- Por cuanto el Tribunal había decretado medida sobre la Totalidad del Inmueble, ella solicitó aclaratoria de la medida decretada; y que después de múltiples actuaciones incluyendo entrevista con el juez; para que se acordara la medida, fue hasta el 04/05/2001 que el Tribunal decretó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre derechos y acciones correspondientes a la ciudadana I.Q. y ordenó se notificará mediante oficio Nº 540, a la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira; el cual fue recibido por la funcionaria L.S.F..

- La demandada e intimada I.Q., junto con el ex cónyuge habían vendido a la ciudadana CLEVY A.H.M., el inmueble sobre el cual se decretó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar; que lo hicieron de manera temeraria y fraudulenta con la finalidad de que quedara ilusoria la pretensión de cobrar el dinero que le adeudaban. Que con tal actitud se violó lo preceptuado en el Código Penal en su Titulo X DE LOS DÉLITOS CONTRA LA PROPIEDAD CAPÍTULO II DE LA ESTAFA Y OTROS FRAUDES, en los artículos que citó.

- La venta, protocolizada con posterioridad a la fecha de notificación que le hizo el Tribunal a la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira del Decreto de la Medida, hace nulo de pleno derecho el acto realizado.

- La ciudadana G.M., que fue la funcionaria que recibió el oficio Nº 360 de fecha 03/04/2001, es la misma que aparece como testigo de la venta protocolizada el 03/05/2001.

- Invocó el artículo 52 ordinal 9 y 53 de la Ley de Registro Público, señalando que la inscripción realizada el 03/05/200, se había hecho en contravención con la Ley; igualmente invocó el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.556 de fecha 13 de noviembre de 2001.

- Citó una serie de artículos de la Ley de Registro Público, así como también de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales a su decir, fueron violentados por la Registradora S.C.G.V., al estampar la nota Registral de la precitada venta.

- Finalmente, solicita medida preventiva sobre el bien objeto de litigio; corrección monetaria sobre las cantidades de dinero a las que sean condenados a pagar los codemandados y estima la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,0), hoy SEIS MIL BOLIVARES (BsF. 6.000,00).

La demanda fue admitida mediante auto de fecha 18/01/2002, (folio 15) y se decretó la medida solicitada.

Con auto de fecha 18/03/2003 (folio 31), se ordenó la suspensión del proceso conforme al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

El 28/04/2003, se acordó citar nuevamente a los co-demandados.

Mediante diligencia de fecha 04/12/2003, la co-demandada CLEVY HINOJOSA, debidamente asistida de abogado se dio por citada.

Con auto de fecha 04/02/2004, la juez Jeanne Lisbeth Fernández, se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 19-03-2004 se dicta decisión interlocutoria, declarando la validez de la citación de la co-demandada Clevy Hinojosa (Folio 39).

En fecha 26 de marzo de 2004, la parte actora apeló de la decisión antes citada; la cual fue oída en un solo efecto (Folios 43 y 45).

En fecha 12-07-2004, por Oficio Nº 974, se recibieron del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, las resultas de la comisión de citación, en el que se informa que por falta de impulso procesal no se dio cumplimiento de la comisión acordada. (Folio 69).

El 18/08/2004, se avocó al conocimiento de la causa el Juez José Gregorio Andrade. (Folio 70)

En fecha 19-03-2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de esta Circunscripción Judicial, profiere decisión sobre la apelación, declarando Sin Lugar la misma y condenando en costas a la parte actora (Folio 171).

El 26/01/2005, se avocó al conocimiento de la causa el Juez, J.Á.D.S.. (Folio 173)

El 16/09/2005, quien suscribe la presente, abogado P.S., se avocó al conocimiento de la causa, con el carácter de Juez. (Folio 188).

El 27/10/2005, conforme con lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se dejó sin efecto las citaciones practicadas y se suspendió el proceso. (Folio 191).

El 07/04/2006, se acuerda librar nuevas compulsas. (Folio 236)

El 08 y 12 de mayo de 2006, se verificó la citación personal de los co-demandados S.H. y S.G..

En fecha 12 de mayo de 2006, se dicta auto en el que se acordó librar boleta de notificación a Clevy Hinojosa conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y cartel de citación para I.Q. ( Folio 242).

En 04 de julio de 2006 el Tribunal procedió a nombrarle Defensor Ad litem a la codemandada I.Q., cuya notificación se hace el 02-08-06 y la juramentación el 07-08-06 (Folios 251 al 254).

El 22 de septiembre del año 2006, quedó formalmente citado el Defensor Ad litem (Folio 255).

En fecha 25/10/2006, el Defensor Ad litem de la codemandada I.Q., abogado L.G.G.V., presenta escrito de contestación de la demanda. (Folios 256 y 257)

En fecha 26 de octubre de 2006, los codemandados I.Q., S.D.H.G., CLEVY A.H.M. y S.C.G.V., asistidos por abogado, presentan escrito de contestación de la demanda (Folios 258 al 263).

En fecha 26 de octubre de 2006 los codemandados otorgan poder Apud Acta al Abogado J.R.M.C. (Folio 264)

El 21 de noviembre de 2006, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (Folios 265 al 273).

El 22/11/2006, la parte codemandada presenta escrito de promoción de pruebas (Folios 274-279).

Por auto de fecha 01/12/2006 se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora; comisionando al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la declaración de las testimoniales de los ciudadanos G.M., JOSÉ PRADO, ALMER L.P.B. y JINET DEL M.R.D.P.. (Folio 284).

Por auto de fecha 01/12/2006 (folio 285), se admitieron las pruebas de la parte codemandada.

Con fecha 24 de enero 2007 se agregó en autos, oficio Nº 1804, de fecha 18 de diciembre de 2006, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que rinde informe sobre lo solicitado (Folio 291).

El 30 de enero de 2007, el alguacil diligenció señalando que, a los fines de evacuación de posiciones juradas promovidas, citó a la ciudadana CLEVY A.H.M., quien se negó a firmar la boleta de citación (Folio 293 vlto).

Por diligencia de fecha 30/01/2007 del apoderado judicial de la parte codemandada, solicitó el computo de los días de despacho transcurridos desde el 01/12/2006 hasta el 30/01/2007. (Folio 294)

Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2007, el Tribunal acordó practicar por Secretaría el cómputo solicitado; determinándose que habían transcurrido 31 días de despacho (Folio 295).

En fecha 22 de marzo de 2007, se agregó Oficio Nº 3140-49 de fecha 13 de marzo de 2007, con las resultas de la Comisión procedente del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Folios 296 al 332).

El 20 de abril de 2007, la parte actora presentó escrito contentivo de informes (Folio 333 al 340).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En su oportunidad legal, la parte codemandada, hace resistencia a la pretensión de la parte actora, para lo cual, aparte de contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, alega que:

  1. La parte actora carece de cualidad e interés para sostener el juicio, por carecer de legitimación activa para incoar la presente acción, de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, norma esta en la que fundamentó la demanda. Este alegato lo hace como una defensa de fondo.

  2. El sujeto activo de la relación jurídico procesal, no formó parte del contrato de compra venta cuya nulidad solicita, ni tiene reconocido derecho de crédito alguno que le permitiera ir contra bienes propiedad del vendedor y menos aun de la compradora Clevy A. Hinojosa Mansilla, por lo que a la demandante, ciudadana D.S. no le asistía ningún interés jurídico actual para incoar la presente acción.

  3. Tal y como se desprende del escrito de demanda la actora fundamentó su interés jurídico para incoar la acción, en un supuesto derecho de ver satisfecho su trabajo como profesional del derecho; situación que nada tiene que ver con la nulidad de venta aquí demandada; además, no existe sentencia alguna que le haya reconocido derecho al cobro de honorarios profesionales.

  4. La verdad de lo sucedido era que la abogada D.S. había intentado una demanda por intimación de honorarios en contra de la co-demandada I.Q., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual se tramitó en el expediente 454 de la nomenclatura de dicho Tribunal; que el 03/04/2001 en esa causa, tal como lo había solicitado la actora, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de I.Q., cuyas medidas, linderos y datos de registro fueron especificados en el oficio 360, que envió el Tribunal a la ciudadana registradora Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, el cual fue recibido el día y hora indicado en la nota de recepción, pero que no se pudo cumplir con la orden de estampar la medida decretada porque los datos suministrados por el Tribunal no se correspondían con los datos de registro, ya que el inmueble descrito aparecía registrado a nombre de S.D.H.G. y no de I.Q. como erróneamente lo indicaba el oficio; por lo que en esas condiciones era improcedente estampar la nota marginal de la medida decretada.

  5. La conducta asumida por la Registradora fue para dar estricto cumplimiento a los principios fundamentales consagrados en los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al Principio de Legalidad, Tutela Judicial Efectiva y la Seguridad Jurídica, pues, cuando un Registrador Subalterno, por la razón que sea, notifica al Tribunal de la causa que no se pudo estampar la nota marginal sobre la medida decretada, la misma deja de tener efecto, decae, deja de existir; seguridad jurídica que permite que los ciudadanos confíen en los actos registrales, teniendo la certeza de los actos como válidos y legales.

  6. Para el momento en que S.D.H.G. dio en venta a la ciudadana CLEVY A.H.M. el inmueble objeto de la presente acción, no existía prohibición alguna para enajenar y gravar dicho inmueble; tan y como se desprende de la confesión que hace la misma actora al indicar en su escrito de demanda que: “….Después de realizar múltiples actuaciones incluyendo entrevistas con el juez, para que se acordara la medida, que fue finalmente decretada en fecha 04 de mayo de 2001, en oficio Nº 540, y dirigida igualmente a la ciudadana Registradora de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira….”; que tal como lo señaló la actora, la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones que le correspondían a I.Q. sobre el bien inmueble señalado en el oficio 540 antes citado, fue decretada el 04/05/2001.

  7. Es falso que la ciudadana Registradora tuviese conocimiento con anterioridad a la fecha en que se dio la venta, del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones que le correspondían a I.Q.; porque tal como consta en la nota de recepción que hiciere la funcionaria del Registro, el oficio 540 de fecha 04/05/2001, fue consignado ante esa oficina el 31/05/2001; y que además, para la fecha en que se protocolizó la venta el 03/05/2001, ni siquiera se había decretado la medida aun.

  8. Resulta improcedente la fundamentación jurídica que hace la parte actora, invocando el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 52 ordinal 9 de la Ley de Registro Público, por cuanto los hechos acaecidos en la presente causa no se corresponden con los supuestos de hecho previstos en las normas citadas, pues para el momento en que se protocolizó la venta ni siquiera habían decretado la medida de prohibición de enajenar y gravar, por lo que no existía nota marginal alguna.

  9. Según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03/08/20004, cuyo ponente fue el magistrado Tulio Álvarez Ledo, “…para que una medida de prohibición de enajenar y gravar produzca todos sus efectos y quede ejecutada, se requiere que haya sido señalada con precisa determinación la cosa y la identidad de la persona contra quien se ha dictado la medida (con los datos aportados por el peticionario), y que ésta se comunique al Registro Público del lugar donde esté registrado el inmueble objeto de prohibición, a fin de que se proceda a estampar la respectiva nota marginal en el libro de registro…” “… pues constituye un requisito de validez de la medida la concordancia entre los datos señalados en el decreto y en el respectivo oficio dirigido al registrador subalterno, y los que efectivamente consten en los libros llevados por estos funcionarios…”

    DE LA APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    PARTE ACTORA

    Presentadas con le escrito de Demanda:

  10. -Copia certificada del oficio Nº 360, de fecha 03/04/2001 emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dirigido al Registrador Subalterno del Municipio Libertad e Independencia del Estado Táchira, con el objeto de probar que la titular de dicha dependencia fue notificada del auto de fecha 03 de abril de 2001, según el contenido del mencionado oficio.

    Por tratarse de un instrumento agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitido dicho decreto por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe de que en el expediente 454 de la nomenclatura interna de dicho Tribunal, en consecuencia del mismo se tiene como cierto que el Juzgado que emitió dicho Oficio, decretó el 03/4/2001, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble propiedad de I.Q., adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, bajo el Nº 03, Tomo V, Protocolo I, Folios 15 al 19 de fecha 10 de agosto de 1999, cuya ubicación, medidas y linderos allí se señalaron y que dicho oficio fue recibido a la 1:28 p.m., en la Oficina registral, tal como consta de firma ilegible y sello húmedo perteneciente a la misma y que fueron estampados en la parte superior de el precitado Oficio.

  11. - Copia del Oficio Nº 540, de fecha 04 de mayo de 2001, dirigido al Registrador Público de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que participa ese órgano jurisdiccional decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los derechos y acciones que le corresponden a la ciudadana I.Q., con cédula de identidad Nº 3.308.530, en un lote de terreno propio y la casa sobre él construida, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia, bajo el Nº 03, Tomo V, Protocolo I, Folios 15 al 19 de fecha 18 de agosto de 1999.

    Por tratarse de un instrumento agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitido dicho decreto por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe de que en el expediente 454 de la nomenclatura interna de dicho Tribunal se decretó el 04/05/2001, MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los derechos y acciones propiedad de I.Q., con cédula de identidad Nº 3.308.530, sobre el inmueble arriba indicado y adquirido según el documento ya citado. Que dicha notificación de decreto de medida fue recibida por la Oficina Subalterna de Registro Público el 31/05/01, por la funcionaria L.S.F. C.I. 1509358.

  12. -Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia, de fecha 03 de mayo de 2001, asentado bajo el Nº 30, Tomo IV, Protocolo I, Folios 182/186, correspondiente al segundo trimestre de ese año. El cual fue agregado en copia certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigno, confiriéndosele el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, haciendo plena fe de que S.D.H.G., el 03 de mayo de 2001, dio en venta el inmueble allí descrito a la ciudadana Clevy A.H.M.; y que la ciudadana I.Q. en su carácter de ex cónyuge del vendedor y comunera de ese bien, autorizó la venta que se hizo en los términos allí expuestos.

    Promovidas en el lapso legal

  13. - Actas Procesales que favorezcan a la actora.

    Por promoción hecha de manera genérica y en consecuencia no constituir ningún medio de prueba de las establecidas o permitidas dentro de nuestro ordenamiento legal, se desecha en su valor probatorio.

  14. - a) Observaciones al escrito de Contestación de Demanda.

    Adherido, este juzgador al criterio sostenido por Sala de Casación Civil en su sentencia N° 794 de fecha 03-08-2004, el cual quedó sentado que… “los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte……”, las desecha y desestima su valor.

    b)Oficio Nº 360 de fecha 03 de abril de 2001, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

    Por cuanto este instrumento ya fue valorado, resulta inoficioso volverlo hacer.

    c)Oficio Nº 540, de fecha 04 de mayo de 2001, dirigido al Registrador Público de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

    Por cuanto este instrumento ya fue valorado, resulta inoficioso volverlo hacer.

    d)Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia, de fecha 03 de mayo de 2001, asentado bajo el Nº 30, Tomo IV, Protocolo I, folios 182/186, correspondiente al segundo trimestre de ese año.

    Por cuanto este instrumento ya fue valorado, resulta inoficioso volverlo hacer.

    e) Sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia sobre el derecho honorarios profesionales. Por tratarse de un instrumento agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil. En consecuencia, se tiene como cierto que el 23 de abril de 2003 el prenombrado Juzgado dictó sentencia en la causa signada con el N° 454 en la cual la ciudadana D.S., demandada por Intimación de Honorarios a la ciudadana I.Q., declarando con lugar el derecho al cobro reclamado.

  15. - Normas Legales.

    Respecto a la promoción como prueba de las normas legales que invocó la actora, este juzgador considera oportuno señalar que sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos, pero no el derecho, pues en virtud del principio iura novit curia, el juez conoce las normas jurídicas y le corresponde determinar su correcta interpretación y aplicación, con independencia de las alegaciones hechas por las partes sobre este particular.

  16. -Testifícales.

    Con relación a las pruebas testimoniales promovidas, consta en las resultas de la comisión anexa del folio 296 al 332, que el Juzgado comisionado aperturó el día y hora fijado para oír las testimoniales, declarando desierto el acto y dejando constancia de que las partes no comparecieron ni por si ni por intermedio de apoderado judicial

  17. - Unidad y Reciprocidad Procesal de Pruebas.

    Sobre este tipo de prueba, es necesario acotar que se trata de un principio mediante el cual, como lo enseñado el maestro Cabrera,…” tiende a lograr un equilibrio en el proceso: las partes tienen que tener oportunidad de igualdades para pedir y obtener que les practiquen pruebas y para contradecir las del contrario, pero y sobre todo un equilibrio en el conocimiento de los hechos que interesan a la causa… ”, razón por la cual se desecha como medio probatorio

  18. - Posiciones Juradas de los codemandados

    Respecto a las posiciones juradas, consta en las actas procesales que las mismas no se evacuaron, porque transcurrió el lapso legal para su evacuación, sin que se hubiese dado cumplimiento con la citación de los codemandados.

    PARTE CODEMANDADA

  19. - Mérito favorable de los actos y autos que conforman el expediente.

    Siendo reiterado e inveterado el criterio jurisprudencial de nuestro m.T., que lo promovido no tiene la condición de prueba, se desestima como tal.

  20. - Oficio 360, de fecha 3/4/2001, emitido por el Juzgado Cuarto Civil de esta Circunscripción Judicial, para el Registro Inmobiliario de los Municipios Libertad e Independencia, donde se ordenaba la prohibición de enajenar y gravar sobre un bien propiedad de la ciudadana I.Q. (co-demandada), según documento de fecha 19/08/1999, inserto bajo el Nº 3, Tomo V, Protocolo I, folios 15 al 19. Que dicha prueba se promueve con el fin de demostrar que el contenido del oficio Nº 360, era una prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de I.Q..

    Por cuanto dicha prueba ya fue valorada resulta inoficioso volverlo hacer.

  21. - Documento de venta de fecha 3/5/2001, donde el ciudadano S.D.H.G., vende a la ciudadana CLEVY A.H.M., el inmueble descrito en autos y el cual quedó inserto en el Registro Inmobiliario de los Municipios Libertad e Independencia, bajo el Nº 30, Tomo IV, Protocolo I, Folios 182-186. Por cuanto dicha prueba ya fue valorada resulta inoficioso volverlo hacer.

  22. - Oficio Nº 540, de fecha 04/05/2001, emitido por el Juzgado Cuarto Civil de esta Circunscripción Judicial, a el Registro Inmobiliario de los Municipios Libertad e Independencia, donde se ordenaba la prohibición de enajenar y gravar de los derechos y acciones que le pertenecían a la ciudadana I.Q. sobre un inmueble de su propiedad, según consta en documento de fecha 19/08/1999, inserto bajo el Nº 3, Tomo V, Protocolo I, Folios 15 al 19, y que dicho oficio fue entregado en el Registro antes citado 28 días después de haber sido decretada. Por cuanto dicha prueba ya fue valorada resulta inoficioso volverlo hacer

  23. - Pruebas de informes:

    a) Solicitada al Juzgado Segundo Civil de esta Circunscripción Judicial, sobre el expediente Nº 17.019, por el cual la aquí demandante, pretende un cobro de honorarios profesionales en contra de la co-demandada I.Q., requiriendo sobre el estado se encuentra dicha causa.

    En relación a las pruebas de informe solicitadas, se recibió respuesta del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante oficio Nº 1809 de fecha 18 de diciembre de 2006, el cual corre agregado al folio 291, en el que informan que la causa Nº 17019-2003, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, en la que la abogada D.S., demanda por Intimación de Honorarios profesionales, se encuentra en estado de sentencia; dicha prueba no se aprecia, por cuanto nada tiene que ver con la presente acción de nulidad de venta y de asiento registral.

    b) Solicitada al Registro Inmobiliario de los Municipios Libertad e Independencia, con el fin de que informe a este Tribunal en qué fecha fue recibido el oficio 540 de fecha 04 de mayo del año 2001, emitido por el Juzgado Cuarto de esta Circunscripción Judicial.

    Sobre este particular no se recibió información de lo solicitado.

    PARTE MOTIVA

    Planteada como quedó la litis, se observa claramente que la pretensión de la parte actora es la Nulidad de la Venta protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, el pasado 03/05/2001, la cual quedó asentada bajo el Nº 30, Tomo IV, Protocolo I, Folios 182-186, correspondiente al segundo trimestre del año 2001; así como también, la impugnación y nulidad del asiento registral antes citado y que se condene en costas a los demandados con la correspondiente corrección monetaria de los montos condenados a pagar; por su parte, el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, pretende que se declare como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de la parte actora para sostener el juicio, por no tener legitimación activa para incoar la acción, ni ellos legitimación pasiva para enfrentarla; que se determine que para el momento de la venta no existía la medida cautelar invocada por la actora, y se declare sin lugar la demanda.

    De seguido, este operador de justicia como punto previo, procede a verificar la Falta de Cualidad e Interés y la Falta de Legitimación invocada por la parte demandada.

    En consecuencia, se transita al estudio de la legitimación como presupuesto procesal para obtener una sentencia estimatoria.

    Enseña el autor J.E.C.R. en la obra “La Contestación de la Demanda” de autores varios, ediciones FABRETON (Pág. 69) “…que la falta de cualidad e interés es un concepto ligado a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate. Su falencia extingue la acción, y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar, en qué estado procesal, en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por ello, cada vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho de movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda. Cuando el juez tome conciencia de ello de oficio, o a petición de parte, debe declararlo, y si hay hechos que lo comprueban, su inserción en autos, tiene que ser admitida, ya que no se trata de cuestiones de fondo, sino de algo netamente procesal, si existe o no la acción…”

    Igualmente enseña el autor antes citado (Pág. 70) “…que a pesar de que la cualidad y el interés son elementos que pertenecen a la pretensión, ellos se proyectan sobre la acción, porque ésta a pesar de ser formal, se combina con otras formas del poder jurídico tal como la pretensión, y por ello la ley exige que para que haya acción debe haber interés. La acción perderá ese requisito, ya que el fallo a nada conducirá, si se constatara la perdida de la cualidad o el interés en cualquier etapa del proceso, y verificada tal situación, ella debe ser declarada…”

    Respecto a la legitimación ha señalado lo siguiente el tratadista i.E.T.L. en su obra “Manual de Derecho Procesal Civil”, 1973, Pág. 116.

    La legitimación para accionar (legitimatio ad causam) es la titularidad (activa y pasiva) de la acción. El problema de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar (y, por consiguiente, la acción) y la persona frente a la cual el mismo corresponde; en otros términos, el problema surge de la distinción entre la cuestión sobre la existencia objetiva del interés para accionar y la cuestión sobre su pertenencia subjetiva. También para la acción vale el elemental principio de que sólo su titular puede ejercitarla válidamente y, tratándose de un derecho que puede ejercitarse solamente frente a una contraparte, también ésta debe ser precisamente la persona que, respecto de la providencia demandada, se contempla como el derecho contra-interesado, aquel en cuya esfera jurídica deberá operar la providencia pedida. La legitimación, como requisito de la acción, es una condición de la providencia de fondo sobre la demanda; indica, pues, para cada proceso, las justas partes, las partes legítimas, esto es las personas que deben estar presentes a fin de que el juez pueda proveer sobre un determinado objeto.

    Entre las dos cuestiones, la de la existencia del interés para accionar y la de su pertenencia subjetiva, es el segundo el que tiene jurídicamente la precedencia, porque sólo en presencia de dos derechos interesados puede el juez examinar si el interés que viene formulado por el actor existe efectivamente y presenta los requisitos necesarios.

    Estas premisas permiten establecer a quien corresponde en concreto la legitimación.

    Como derecho de invocar la tutela jurisdiccional, la acción no puede corresponder sino a aquel que la invoca por si, con referencia a una relación jurídica de la cual sea posible pretender una razón de tutela a favor propio. Se ha dicho ya hace un momento que el interés para accionar está dirigido a remover la lesión de un derecho subjetivo o de un interés legítimo que se pretende insatisfecho o incierto; el mismo puede ser, pues, hecho valer solamente por aquel que se afirma titular del interés sustancial, del cual pide en juicio la tutela. (...)

    Pero la acción corresponde solamente al sujeto activamente legitimado sólo frente a aquel que está legitimado pasivamente; también la legitimación pasiva es elemento o aspecto de la legitimación para accionar. Y la legitimación pasiva corresponde al contra-interesado, esto es a aquel frente al cual la providencia que se pide deberá producir sus efectos, a aquel respecto del cual la providencia que se pide deberá operar la tutela jurisdiccional invocada por el actor. La titularidad de la acción se presenta necesariamente como problema con dos caras: el de la legitimación activa y el de la legitimación pasiva, o sea como pertenencia al actor del interés para accionar y como pertenencia al demandado del interés para contradecir, porque la tutela invocada por el actor está destinada a incidir sobre su situación jurídica y práctica.

    Con relación a la Legitimación activa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 99-479, en sentencia Nº 178 de fecha 16/06/2000 señaló:

    …La legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso. Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial…

    Por otro lado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 13353, sentencia Nº 01116 de fecha 19/09/2002, expresó lo siguiente:

    …La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1930, de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., sentó los principios en el tratamiento sobre la cualidad o legitimación ad causam, dijo:

    …La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de de cualidad activa….

    La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, (sic) sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

    En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que: … omisssis…

    Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa …

    A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia

    .

    Esta reciente doctrina de la Sala Constitucional no es otra cosa que el producto de viejos principios sustentados por la Corte Suprema de Justicia y la doctrina nacional y extranjera.

    Criterios doctrinales y jurisprudenciales que comparte quien aquí decide, pues la legitimación no es otra cosa que la cualidad que tiene una persona para incoar una acción judicial que le permita invocar un derecho del que se cree titular, y debe ir dirigida contra aquel a quien considera le ha vulnerado tal derecho.

    En la causa bajo estudio, si bien es cierto que la parte actora D.S., no dedicó en la demanda un capitulo a la fundamentación jurídica de la acción; también es cierto, que en el escrito de demanda presentado la actora invocó el artículo 52 parágrafo único, ordinal noveno y artículo 53 de la extinta Ley de Registro Público; así como también el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, entre otros.

    Ahora bien, el artículo 53 de la Ley de Registro Público, establecía que toda persona que se considerará lesionada por una inscripción realizada en contravención con dicha Ley u otras Leyes de la República, podía acudir a la Jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción.

    En tal virtud, en la causa que nos ocupa no cabe duda que la abogada D.S., interpuso la presente acción porque consideró que con el asiento registral de la venta arriba señalada se le estaba causaba una lesión; porque a su entender, sobre el bien inmueble objeto de la demanda pesaba una medida de prohibición de enajenar y gravar que había sido decretada a su favor. Este hecho invocado la hace acreedora del derecho que le confiere el legislador en la norma antes citada para poder ejercer la presente demanda; por tanto, tiene legitimación activa para incoar la acción; además, de las actas procesales se infiere el interés jurídico de la actora en impugnar el asiento registral que conllevaría a la consecuente nulidad de la venta y por tanto la procedencia de la nota marginal de la medida decretada a su favor. En tal virtud, el derecho invocado es tutelado jurídicamente; así como también, tienen los demandados legitimación pasiva para sostener el juicio; pues fueron ellos los intervinientes en la venta cuya nota registral y consecuente nulidad aquí se demanda. En base a los razonamientos expuestos, es forzoso concluir que no es procedente la defensa de fondo invocada por la parte demandada; y así se decide.

    Ahora bien, conocida la pretensión de la parte actora, resulta útil ubicarla dentro del contexto doctrinario, legal y jurisprudencial, a los fines de sustentar las conclusiones que se deriven del examen y valoración del aservo probatorio de las partes.

    En materia de teoría de las nulidades existe aun puntos controvertidos dentro del campo jurídico, dado los cambios que la doctrina contemporánea ha ido incluyendo, predicando una gran flexibilidad en el interior de las categorías de nulidad absoluta y nulidad relativa, refiriéndola a la índole del interés protegido por la específica regla legal violada.

    La nulidad “es una sanción legal que priva de sus efectos normales a un acto jurídico, en virtud de una causa originaria, es decir, existente en el momento de su celebración” (BORDA, Guillermo: Derecho Civil, Parte General, T. II, p. 957), y existe “cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la Ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres” (MADURO LUYANDO, Eloy: Curso de Obligaciones, p. 594). La misma se caracteriza por ser un vicio originario y su fuente es legal, diferenciándose la nulidad expresa, cuando una norma prescribe la sanción de nulidad para el caso de inobservancia; y nulidad virtual, cuando sin estar prevista la sanción, ella resulta de la interpretación sistemática del ordenamiento. Distinción esta que carece de uniformidad doctrinaria, señalando un grupo importante de autores que la preservación de la seguridad en las relaciones jurídicas requería de nulidades expresas, en el sentido de existir una declaración clara, específica. La evolución del pensamiento jurídico se inclina en los últimos años hacia la relativización del principio indicando que pueden existir nulidades implícitas, siendo suficiente que ésta se deduzca de una norma o de una prohibición.

    Al efecto Melich-Orsini J (1993), citando a Aubry y Rau, considera que “la acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir la obligación impugnada todas las condiciones necesarias para su validez.”. Continúa el autor dando como ejemplo de los contratos nulos a aquellos “que adolecen de un vicio en el consentimiento o de incapacidad en la parte que se obliga”; lo que quiere decir, que se hace referencia a la nulidad de los contratos cuando las causas que los privan de validez son vicios existentes Ad Initio, diferentes a la resolución o a la recesión, que son circunstancias sobrevivientes. En este sentido se expresa el Diccionario Jurídico Venezolano D & F (1998):

    (…) El contrato es nulo y carece de todo efecto jurídico cuando le falta alguno de los elementos necesarios para su constitución; ya sea por falta de capacidad de los contratantes, por falta de consentimiento, por falta de causa, por ilicitud de la causa, por defecto de forma o por falta, imposibilidad, ilicitud o indeterminación

    En tal sentido, es necesaria la concurrencia de una causa que afecte el consentimiento, o la capacidad del contratante. En este particular el legislador venezolano es muy claro al establecer como motivo de nulidad del contrato en los artículos 1142, 1146 y 1157 del Código Civil.

    El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrado ISBELIA P.D.C., quien deja claramente establecido cuando estamos frente a la nulidad de un contrato, expresándose en la misma lo siguiente:

    “El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina. Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por F.L.H., en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. cit. pàg. 13). Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad (…)

    En el caso que nos ocupa, es importante destacar que la pretensión de la parte actora, se circunscribe a dos hechos fundamentales: El primero que la venta realizada, por la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03/05/2001, asentada bajo el Nº 30, Tomo IV, Protocolo I, Folios 182-186, correspondiente al segundo trimestre del año 2001, es nula de toda nulidad por hacerse en contravención a la ley, porque sobre dicho bien inmueble pesaba una medida de prohibición de enajenar y gravar que fue decretada con anterioridad a la fecha de la venta, en la causa Nº 454, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en juicio de Intimación de Honorarios, incoado por la actora, contra co-demandada-vendedora, ciudadana I.Q. y el segundo, que debe declararse la anulación del Asiento Registral del documento donde consta dicha venta, antes mencionada, de conformidad con disposiciones previstas en la Ley de Registro Público y el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado.

    En virtud de lo antes expuesto, resulta obligante para este sentenciador, examinar el expediente 454 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, pues fue allí que se decretó la Medida Cautelar, a la que hace referencia la actora, por tanto, se debe verificar, si efectivamente la aquí demandante había solicitado la cautelar que invoca; en qué términos la solicitó; cómo y cuándo fue acordada por el Tribunal de la causa; si la misma fue notificada a la Oficina Subalterna respectiva; y si se asentó la nota marginal correspondiente.

    Ahora bien, ninguna de las partes promovió como prueba documental el expediente antes citado, sin embargo, en la incidencia que se produjo en el cuaderno de medidas de la presente causa, dicho expediente fue traído a juicio en copia certificada y fue agregado; además, los oficios 360 y 540 que fueron promovidos en copia certificada, pertenecen al expediente Nº 454 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

    Por otro lado observa este juzgador, que con relación al principio de comunidad de la prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 001567, sentencia Nº 181, de fecha 14/02/2001, estableció el siguiente criterio:

    ... el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien la haya producido. Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo…

    En base al principio de la comunidad de la prueba y en aras de la búsqueda de la verdad, se analizará dicho expediente; así tenemos que consta al folio 62 del cuaderno de medidas, que la demandante D.S., solicitó se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble propiedad de la demandada (Negrillas del Tribunal), cuyas medidas, linderos y datos de registro describió. Y consta igualmente al folio 63 del cuaderno de medidas que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 03/04/2001, decretó la medida solicitada conforme a los datos que suministró la actora y ordenó oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia; para lo cual libró el oficio Nº 360.

    Consta igualmente en las actas procesales, al folio 66 del cuaderno de medidas, que la actora diligenció al Tribunal de la causa el 24/04/2001, para solicitarle que oficiara al Registrador Subalterno del Municipio Libertad e Independencia, para que le especificara que el inmueble sobre el cual se había decretado medida de prohibición de enajenar y gravar pertenecía a la comunidad de bienes de conformidad con el artículo 156 ordinal 1 del Código Civil, y que la medida recaería sobre el 50%, ( Subrayado del Tribunal ).

    Con dicha diligencia se demuestra que la Medida había sido solicitada y decretada erróneamente, debido a la información que suministró la actora, pues ella señaló que el bien inmueble allí descrito era propiedad de la demandada, es decir, de I.Q., y resultó que con dicha diligencia, estaba admitiendo que el bien inmueble no era de I.Q. como lo había señalado, sino que ella era comunera, pues dicho inmueble era de la comunidad de bienes; y así se decide.

    Consta igualmente al folio 67 del cuaderno de medidas, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto de fecha 04/05/2001, en base a la diligencia antes citada, aclara que la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar recaería sobre los derechos y acciones que tiene la ciudadana I.Q. en el inmueble cuyos datos de registro citaron; ordenando librar comunicación oficial al Registro correspondiente. Y en la misma fecha se libró el oficio Nº 540, en el que señala: “… Tengo a bien dirigirme a usted, a fin de participarle que esta Instancia decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los derechos y acciones que le corresponden a la ciudadana I.Q., con cédula de identidad Nº 3.308.530, en un lote de terreno……. En tal virtud, el ciudadano Registrador se abstendrá de registrar cualquier documento que verse sobre enajenación o gravamen del inmueble antes descrito. Sírvase acusar recibo y cumplimiento…”. Del oficio parcialmente transcrito se evidencia que efectivamente fue hasta el día 04/05/2001 que el Tribunal acordó y estaba notificando al Registrador el decretó de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los derechos y acciones que le correspondían a la ciudadana I.Q., sobre el bien inmueble allí descrito; en tal virtud, este juzgador observa que con la prueba documental del oficio 540 arriba valorado, queda plenamente demostrado que la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los derechos y acciones que le corresponden a la ciudadana I.Q., con cédula de identidad Nº 3.308.530, sobre un lote de terreno propio y la casa sobre él construida, adquirido por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia, bajo el Nº 03, tomo V, Protocolo I, folios 15 al 19 de fecha 18 de agosto de 1999; fue decretada el 04 de mayo de 2001; pues, como quedó probado en autos, la medida decretada el 03/04/2001 fue decretada erróneamente, ya que el bien inmueble no era propiedad de I.Q.; Por tanto, a juicio de quien aquí decide, dicha medida quedó sin efecto alguno al decretarse el 04/05/2001 la medida antes citada, cuya comunicación oficial al Registrador Subalterno correspondiente acordó dirigir el juez de la causa mediante el ya mencionado oficio Nº 540; el cual fue recibido en la Oficina Subalterna de Registro Público el 31/05/2001, tal como consta en la nota de recepción estampada; y así se decide.

    Consta en el documento de venta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, en fecha 03/05/2001, bajo el Nº 30, Tomo IV, Protocolo I, Folios 182/186, correspondientes al segundo trimestre del año, documento este objeto de la presente acción, que el asiento registral se hizo el 03/05/2001, por tanto, era imposible que la Registradora hubiese asentado nota marginal alguna, de prohibición de enajenar y gravar, pues la medida se decretó al día siguiente de asentada la venta en el libro respectivo, y la comunicación del decreto de la medida no la había recibido aun, tal como consta en las actas procesales.

    Como corolario del análisis que antecede se concluye que para el momento de la fecha en que se materializó la, ya tantas veces citada venta por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, no se había decretado ni notificado la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, sobre los derechos y acciones que le correspondían a la ciudadana I.Q.. Así se decide.-

    Finalmente, consta en autos que en fecha 13 de mayo del 2010, la codemandada, ciudadana I.Q., asistida de abogada, consigna Copias Certificadas de la sentencia por aforo de honorarios proferida el 17 de septiembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el Expediente N° 17.019, que es la misma causa que el 03 de abril de 2001, se admitió, bajo el N° 450 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en la cual declara “ Que la abogada D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.029.910 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 48.356, de este domicilio y hábil, NO TIENE DERECHO A COBRAR HONORARIOS, por las actuaciones realizadas en el expediente 17.919, en el que asistió a los ciudadanos S.D.H.G. e I.Q.d.H., en la solicitud de Ruptura Prolongada de la Vida en Común ”. Esta sentencia fue confirmada el 02 de marzo del 2008 por el Juzgado Primero Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta misma Circunscripción Judicial.

    Constando las citadas sentencias en instrumento que tiene el carácter de Documento Público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, lo cual resulta obligatorio su valoración de conformidad con el artículo 435 de la Ley Adjetiva y desprendiéndose que la Medida Cautelar que determinó el inicio de la presente acción, fue dictada con motivo del juicio sentencia en contra de la parte actora, resulta obvio que la acción de manera inexorable sucumbe ante la falta de fundamentos legales. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por D.O.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.029.910, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.356, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; en contra de I.Q., S.D.H.G., CLEVY A.H.M. y S.C.G.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-3.308.530, 2.119.247, 5.665.241 y 11.495.311; por nulidad de venta y de asiento registral.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en esta causa.

TERCERO

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se levantara la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 18 de enero de 2002.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal de conformidad con lo dispuesto por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Juez, (fdo) P.A.S.R.. Secretario, (fdo) M.A.M.d.H. (Hay sello del Tribunal).

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR