Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-N-2013-54 / Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: NESTLÉ VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1957, bajo el Nº 23, tomo 22-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: A.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 117.626.

INTERVINIENTE: G.J.E.P. titular de la cedula de identidad Nº 11.589.465, beneficiario de la providencia administrativa, quien actuó mediante sus apoderadas judiciales, K.B. y D.A., abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 55.245 y 192.747.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 931, emanada de la Inspectoría del Trabajo P.P.A.d.E.L., de fecha 14 de agosto de 2012, que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano G.J.E.P., en expediente Nº 025-2012-01-0090.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 06 de febrero de 2013, sometida a distribución por la unidad de recepción de documentos, correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, que lo recibió el 8 de febrero de 2013 (folio 54) y admitió con todos los pronunciamientos de Ley (folios 57 y 58).

Libradas y practicadas las notificaciones (folios 61 al 70), el 5 de agosto de 2013, se fijó la oportunidad para realizar la audiencia de juicio (folio 71).

A dicho acto comparecieron la demandante, mediante su apoderado judicial, quien insistió en los vicios denunciados en el libelo, concretamente el incumplimiento del procedimiento constitutivo previsto en el Artículo 425, Nº 7, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), ya que no se abrió la articulación probatoria prevista; la inmotivación, porque no se valoraron sus argumentos; y el falso supuesto de hecho, porque se obvió el contrato a tiempo determinado celebrado con el trabajador.

El beneficiario de la providencia administrativa señaló que en el acto de ejecución del reenganche se convino en la solicitud del trabajador, de manera pura y simple, produciéndose la homologación y por ello niega los vicios denunciados; además, la hoy demandante no ejerció ningún recurso u otra actividad para impugnar el acta, por lo que se cumplieron los extremos del Artículo 49 Constitucional.

Igualmente, compareció la Representación del Ministerio Público, reservándose su opinión para los informes (folios 72 a 74).

Precluído el lapso probatorio, el 27 de noviembre de 2013 se realizó el acto de informes, en que el interviniente y el actor ratificaron sus alegatos y la representación del Ministerio Público expresó:

esta representación fiscal, en la oportunidad procesal de rendir informes orales en la presente causa KP02-N-2013-000054, observa que, la demandante en nulidad de la Providencia N° 931 del 14/08/12, alega una “...violación flagrante al debido proceso preceptuado en el artículo 49 de la Constitución […omissis…] el derecho a ser oído y a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer sus defensas, observándose que la funcionario ejecutor en el caso concreto negó la posibilidad de dar apertura al lapso correspondiente para demostrar el alegato referente a la contratación a tiempo determinado, que incluso se encontraba probada en el propio acto de ejecución.” Ahora bien, no es controvertible que, por disposición expresa del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía del “...debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.” lo que comprende su num. 1 que señala que: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.” Así pues, es obligante que en la sustanciación de procedimientos administrativos se disponga la fijación de una oportunidad para la defensa -en términos de la Constitución- para “...acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa.” para lo cual -cuando menos- se advierta al particular afectado de su derecho a proveerse de asistencia jurídica. Reclama el demandante que el acto “...trasgrede no solo lo previsto en el artículo 425.7 de la Ley Orgánica del trabajo,...” observándose que, en este caso no se abrió la incidencia probatoria que aquella contempla cuando “...no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo...” esto incluso en el supuesto de que se interpretara que su otorgamiento o no estuviese subordinado a la apreciación del funcionario, no subsana que la propia actuación del funcionario en el contesto del artículo 425 LOTTT (folio 37) haya expresamente referido a que “...en aras de la busqueda de la verdad (...) se consigna copia de Contrato a Tiempo Determinado desde el 26/03/12 hasta el 26/05/12...” entre el ciudadano G.J.E.P. y la empresa Nestlé de Venezuela, C.A. sin nada referir a las consecuencias que deriva del mismo, o de las razones por las que lo desecha en la apreciación, configurando en cuanto a los efectos prácticos una situación de silencio de prueba sobre la cual se explica que: “...es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, las valore; de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla, comete el denominado silencio de prueba...” (Vid. Sala de Casación Civil. 27/02/03. Exp. 01-682) En este caso, el Contrato a Tiempo Determinado como medio probatorio, en v.d.P. de la Comunidad de la Prueba, en su contenido debió haber servido tanto para establecer la existencia de la relación laboral cuyo reenganche se ejecutó el 14/06/12, como un mismo instrumento que aludía a una relación a tiempo determinado que habría culminado el 26/05/12, sin que fuese posible la apreciación parcial en beneficio de una sola de las partes obviando el resto sin quebrantar el Principio de Indivisibilidad de la Prueba. Esto, sin perjuicio de que el juzgador hubiese podido desecharla por ilegalidad o impertinencia, bajo las motivos que señalara en su análisis, satisfaciendo el Principio de la Exhaustividad según el cual “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante su tramitación.” en apreciación analógica del artículo 62 LOPA. Ha advertido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17/02/00, ponencia del magistrado Carlos Escarrá Malavé, en juicio de J.C.P.P., Exp. N° 14.825, Sent. N° 157, que: “Al disponer expresamente la Carta Magna la obligación que tiene el poder público de sujetarse a sus normas y al consagrar todo el sistema de responsabilidad ‘general’ de la Administración Pública e ‘individual’ (penal, civil y administrativamente) de sus funcionarios, deben éstos últimos, por expresa disposición constitucional, tomar muy en cuenta el enunciado contenido en el artículo 49 de la Carta Magna, al momento de tramitar procedimientos constitutivos de primer grado o al dictar actos administrativos (aún en fases de revisión), en el entendido que, les viene impuesta la obligación de garantizar en instancia, tanto administrativa como judicial, el derecho a la defensa y al debido proceso...” En consecuencia, se emite opinión favorable a la declaratoria con lugar de la presente demanda de nulidad a los fines de que se reponga al estado en que el medio probatorio señalado sea objeto de análisis en la decisión.

Concluida la tramitación, se dicta sentencia en los siguientes términos:

M O T I V A

Del libelo se extraerán cada uno de los vicios denunciados contra la providencia administrativa:

  1. - Violación en el procedimiento constitutivo: Sostiene la demandante que “sobre la base de lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […] en el procedimiento bajo estudio, cuya nulidad se pretende se verifica que el funcionario ejecutor actuante en la oportunidad de la práctica del reenganche forzoso […] obvio la aplicación de lo dispuesto en el artículo 425.7 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores” y agrega que “la funcionaria al efectuar el acto de reenganche aun cuando dejó constancia de la existencia del contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado válidamente entre ambas partes, cuyo contenido demuestra las razones por las cuales llegó a término la relación de trabajo, no abrió la articulación probatoria prevista en el referido artículo” (folios 5 y 6), violentando además, el Artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Artículo 49 Constitucional.

    Las afirmaciones de la parte demandante y de la representación del Ministerio Público en este juicio, denotan el desconocimiento de los trámites que regula el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores para la protección de los trabajadores despedidos, trasladados o desmejorados, cuando están protegidos por la inamovilidad.

    Respecto al contenido del Artículo 425, Nº 7, de la Ley mencionada (LOTTT), el presupuesto para la apertura de la articulación probatoria allí prevista es que “no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante”, lo cual no se adecua a los presupuestos de hecho esgrimidos por la actora.

    Efectivamente, el empleador no niega la existencia de la relación de trabajo, sino su limitación en el tiempo, al alegar la existencia de un contrato celebrado por tiempo determinado.

    En tal sentido, al folio 37 corre inserta copia certificada del acta de fecha 14 de junio de 2012, en la cual se deja constancia de la reincorporación del trabajador y en ella no se niega la existencia de la relación laboral, sino que se convino en la reincorporación, se reservó el derecho a demandar judicialmente y se consignó el contrato de trabajo por tiempo determinado, que cursa al folio 38.

    En dicha acta (folio 37), el funcionario advirtió que daba por comprobada la existencia de la relación de trabajo; la fecha de ingreso; el cargo y el salario, sobre lo cual la hoy actora no hizo reserva alguna; por el contrario, posteriormente realizó actos de autocomposición procesal para cumplir el efectivo reenganche del trabajador, como se observa a los folios 39 y 45.

    Por todo lo anterior, el 14 de agosto de 2012 se dictó la providencia cuya nulidad se solicita.

    El Artículo 425 de la Ley sustantiva establece un procedimiento administrativo de reenganche con fase de ejecución previa, en sentido similar a la vía ejecutiva o el procedimiento de intimación previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículos 630 y 640); por tal razón, la norma obliga al trabajador a consignar documentación escrita mediante la cual, el funcionario pueda establecer una presunción grave de la existencia de la relación de trabajo y de la inamovilidad invocada (Artículo 425, Nº 1, LOTTT).

    Cumplidos estos requisitos, admite la solicitud y ordena el reenganche (Artículo 425, Nros 2 y 3 LOTTT), como medida ejecutiva adelantada, tipo procedimiento monitorio o ejecutivo.

    Luego, si en el acto de ejecución del reenganche ordenado (medida), no estuvieren presentes el empleador o sus representantes, o si se negaren al cumplimiento de la orden, se darán como válidas las declaraciones del trabajador, tomando la actitud del empleador como obstaculización en la búsqueda de la verdad (Artículo 425, Nros. 4, 5 y 6, LOTTT).

    Respecto a la suspensión de la ejecución y la apertura de la incidencia probatoria, el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores se refiere a dos circunstancias posibles: La negación de la existencia de la relación de trabajo (Artículo 425, Nº 7, LOTTT); o que el empleador tenga en sus manos pruebas especialmente calificadas: Documentales (Artículo 425, Nº 4, LOTTT).

    En el primer supuesto, cuando se niegue la existencia de la relación de trabajo de manera absoluta, es decir, que el empleador afirme que el actor jamás le prestó servicios, la carga de la prueba corresponde al trabajador, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social, por ello, se suspende la ejecución y se abre a pruebas la causa, si no fuere posible demostrar su existencia en ese acto o con las pruebas de autos (Artículo 425, Nº 7, LOTTT).

    En el segundo supuesto, cuando se consignen documentos, estos deben demostrar que la terminación de la relación de trabajo ocurrió por causa ajena al despido, como sería, el retiro del trabajador; o, entre otros instrumentos, contrato por tiempo o por obra determinada culminada, acuerdos lícitamente celebrados (Artículo 425, Nº 4, LOTTT).

    Por lo tanto, en ausencia de este mecanismo probatorio, la suspensión de la ejecución del acto y la apertura a pruebas es una facultad del funcionario, lo cual tampoco es ajeno a los procedimientos contenciosos, como se regula en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

    Por lo expuesto, son inaplicables a este asunto las observaciones realizadas por la representación del Ministerio Público, que se refiere a meras declaraciones formales, sin tomar en consideración los hechos y la conducta de las partes en el procedimiento, como ordenan los artículos, 17, 170 y 206 del Código de Procedimiento Civil.

    En el presente caso, la supuesta relevancia del contrato por tiempo determinado, se desvirtúa con los sucesivos acuerdos celebrados por el empleador para reincorporar al trabajador y pagarle los beneficios que le corresponden, sin que exista en tales actuaciones la insistencia en la improcedencia de la medida administrativa, por lo que en la providencia dictada (hoy impugnada), el funcionario apreció que se había resuelto la controversia por acuerdo entre las partes y homologó todo lo relacionado a los pagos.

    Este Juzgador insiste que en las copias certificadas del expediente administrativo que riela en autos, no se evidencia que el empleador hubiese consignado el contrato a tiempo determinado con la finalidad de que el funcionario ordenara la apertura de la articulación probatoria o que la tomara en consideración para la decisión de la controversia, sino que se reservó el derecho a demandar judicialmente. No hizo ningún alegato sobre la forma de terminación de la relación y así se observa en la copia certificada del acta levantada el 14 de junio de 2012, que riela al folio 37.

    Por otra parte, no era necesaria la suspensión del procedimiento o la apertura del lapso probatorio, porque el trabajador solicitante del reenganche no impugnó el documento consignado; no era necesario que “en la búsqueda de la verdad” el funcionario ordenara nuevas actuaciones (Artículo 425, Nº 4, LOTTT).

    Por último, entre la fecha del acta de reenganche, el 14 de junio de 2012 y el 14 de agosto de 2012, fecha en que se dictó la providencia, transcurrió con creces el lapso previsto para la articulación probatoria de ocho (8) días hábiles (Artículo 425, Nº 7, LOTTT), y el empleador no realizó actuación alguna insistiendo en la impertinencia o ilegalidad de la medida ejecutada, sino que por el contrario, realizó actos inequívocos tendentes a resolver la controversia por acuerdos celebrados con el trabajador, ante la autoridad administrativa del trabajo.

    Todo lo anterior evidencia para este Juzgador, el cumplimiento de la finalidad del procedimiento previsto en el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en los términos del Artículo 257 de la Constitución, en conexión con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme al Artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y declara sin lugar el vicio denunciado. Así se establece.-

  2. - Inmotivación: Señala la actora que “resulta evidente que la Inspectoría del Trabajo no señaló las razones en las cuales se fundamenta o motiva la orden de reenganche […] ni preceptúa los supuestos de hecho que verificó para concluir que el mismo debía ser reincorporado y debían pagársele la indemnización correspondiente a los salarios caídos” (folio 8).

    Como ya se dijo, al folio 37 corre inserta el acta de fecha 14 de junio de 2012, en la cual se deja constancia de la reincorporación del trabajador y se consignó el contrato de trabajo por tiempo determinado, que cursa al folio 38. No se hizo alegato alguno, sólo se consignó el documento.

    Posteriormente, el empleador realizó actos de autocomposición procesal para cumplir el efectivo reenganche del trabajador, como se observa a los folios 39 y 45, actuaciones que tomó en consideración el Inspector del Trabajo para homologar los acuerdos y ordenar la finalización del expediente en la providencia que hoy se impugna.

    Igualmente este Juzgador, que la conducta desplegada por el empleador en el procedimiento administrativo desvirtuó la supuesta relevancia del contrato por tiempo determinado, porque no insistió en la improcedencia de la medida administrativa, ni en el derecho alegado por el trabajador.

    Esta actitud del empleador conllevó a que el funcionario administrativo apreciara la solución de la controversia por acuerdo entre las partes y homologó todo lo relacionado a los pagos.

    Leído exhaustivamente el expediente administrativo, este Juzgador insiste que no se evidencia que el empleador hubiese consignado el contrato a tiempo determinado con la finalidad de que el funcionario ordenara la apertura de la articulación probatoria o que la tomara en consideración para declarar sin lugar la pretensión del trabajador; ; y el funcionario no está obligado a suplir argumentos y defensas a las partes, en aplicación del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por i.d.A. 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y entre la fecha del acta de reenganche, el 14 de junio de 2012 y el 14 de agosto de 2012, fecha en que se dictó la providencia, transcurrió con creces el lapso previsto para la articulación probatoria de ocho (8) días hábiles (Artículo 425, Nº 7, LOTTT), y el empleador no realizó actuación alguna insistiendo en la impertinencia o ilegalidad de la medida ejecutada.

    Como el empleador realizó actos inequívocos tendentes a resolver la controversia por acuerdos celebrados con el trabajador, ante la autoridad administrativa del trabajo, no debía el funcionario en la providencia administrativa analizar los puntos denunciados por la parte demandante, porque se convino pura y simplemente en el reenganche y tal voluntad se homologó, siendo suficientes los motivos que sustentan la decisión administrativa, por lo que se declara sin lugar el vicio de inmotivación.-

  3. - Falso supuesto de hecho: Sostiene la demandante que “el órgano administrativo al establecer la procedencia de la solicitud de reenganche interpuesta, hizo caso omiso al alegato esgrimido por mi representada […] al respecto de la existencia de una contratación a tiempo determinado” (folio 10).

    Conforme a lo resuelto anteriormente, se insiste, que la conducta desplegada por el empleador en el procedimiento administrativo desvirtuó la supuesta relevancia del contrato por tiempo determinado, porque no insistió en la improcedencia de la medida administrativa. Y en el acta de fecha 14 de junio de 2012 no se hizo alegato alguno, sólo se consignó el documento; y el funcionario no está obligado a suplir argumentos y defensas a las partes, en aplicación del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por i.d.A. 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Esta actitud del empleador conllevó a que el funcionario administrativo apreciara la solución de la controversia por acuerdo entre las partes. Se convino pura y simplemente en el reenganche y tal voluntad se homologó. Por lo tanto, no actuó bajo ningún falso supuesto de hecho.

    D I S P O S I T I V O

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Sin lugar la pretensión de nulidad de la Providencia administrativa Nº 931, emanada de la Inspectoría del Trabajo P.P.A.d.E.L., de fecha 14 de agosto de 2012, que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano G.J.E.P., en expediente Nº 025-2012-01-0090 y se condena en costas a la parte demandante.

SEGUNDO

Se ordena notificar de esta decisión a todos los intervinientes; a la Procuraduría General de la República; al Ministerio del Trabajo y al Inspector del Trabajo de la sede “Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto.

Dictada en Barquisimeto, a los 17 días del mes diciembre de 2013.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. J.M.A.C..

JUEZ

La Secretaria

En igual fecha, siendo las 10:10 a.m. se publicó la anterior decisión.

La Secretaria

JMAC/eap

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