Decisión nº 20 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En la incidencia por recusación ejercida en asunto signado con el Nro. DP11-L-2008-001775, por el Abogado J.A.O.A., inscrito en el lnpreabogado bajo el No. 67.254, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil NESTLE DE VENEZUELA, C.A, en el juicio por concepto de CALIFICACION DE DESPIDO, interpuesto por el ciudadano Y.T., titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.752.353, en contra de la Jueza Z.D.C. a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, de conformidad con el ordinal 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la Ciudadana Jueza emitió opinión sobre lo principal del juicio, como lo es la existencia de la relación laboral, antes de dictar sentencia, así como, sobre una eventual incidencia en relación a la homologación de cualquier acuerdo al que las partes pudieran llegar.

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, se fijo oportunidad para de la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día Lunes 13 de enero de 2014 a las 10:30 a.m., a fin de que se llevase a cabo la audiencia en la presente causa, ordenándose informar mediante boleta a la Ciudadana Juez recusada a los fines establecidos en el mencionado artículo. (folio 281 del expediente)

En fecha 10 de enero de 2014, la parte recusante consigno escrito contentivo de promoción de pruebas (folio 285 del expediente)

En la fecha y hora antes indicada, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria en el presente juicio, donde intervino el Abogado J.A.O.A., se admitieron y evacuaron las pruebas promovidas por el recusante, y este Tribunal en esa oportunidad profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable conforme al artículo 11 eiusdem.

I

FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE

El apoderado judicial de la parte recusante abogado J.A.O.A., circunscribió los fundamentos de la recusación ejercida en los términos siguientes:

Alegó el recusante, que el día 26 de noviembre de 2013, estaba pautada la celebración de la audiencia de juicio a las 9:00 a.m, siendo que minutos antes del anuncio de la misma, se encontraba en la Sala donde se encuentra la U.R.D.D y la O.A.P del Circuito Laboral, conversando con el demandante en relación a una posible conciliación, lo que motivó a que la Jueza A Quo, se trasladara a la referida Sala, indicando que la audiencia se anunciaría y que se conversaría la misma.

Una vez en la Sala de Audiencia, la Jueza de Primera Instancia, llamo conforme a las atribuciones que le confiere la Ley a las partes a conciliar el asunto, dando el derecho de palabra a cada una, manifestando en esa oportunidad la posición de su representada de que en cualquier acuerdo que se planteara su representada no reconocería relación laboral alguna, y la ciudadana Juez indicó que en cualquier arreglo que se llegase se debía reconocer la condición de trabajador del demandante, que lo que exclusivamente se debía pagar eran salarios caídos por el tipo de procedimiento, y que si se llegase a un acuerdo por prestaciones sociales debía hacerse aparte a través de una transacción voluntaria, y que si ese acuerdo no cumplía con esos parámetros, ella no iba a homologarlo, y que si las partes no estaban de acuerdo con eso, apelaran y así el Tribunal Superior le indicaba de que debía homologarlo ella lo efectuaba.

En razón de lo antes expuesto, es por lo que considera que lo expresado por la ciudadana Jueza de Juicio, es un adelanto de opinión con respecto a la causa principal, ya que lo que se está debatiendo en principio es la existencia o no de la relación laboral, y al pretender hacer que cualquier acuerdo debe reconocerse la relación laboral, considera su representación que existe un adelanto de opinión.

Asimismo relata el recurrente, que a solicitud de la Juez no fue grabado o reproducido dicha situación, ni la posición alegada por la representación judicial de la parte actora, así como tampoco que les solicitó la suspensión de la audiencia porque ella no podía hacerlo, y fue cuando pidió que se grabase el momento por el cual las partes estaban solicitando la suspensión del procedimiento a los fines de conversar sobre el asunto, todo lo cual ocurrió en presencia de la Secretaria del Tribunal ciudadana L.C., como Técnico Audiovisual, el Alguacil E.A., y el Alguacil J.M.A., quienes promovió a los fines de que comparecieran al presente acto para que rindieran declaración sobre los hechos acontecidos.

Solicita que la presente recusación sea declarada con lugar.

II

INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

La Ciudadana Jueza recusada, levantó acta en fecha 05 de diciembre de 2013, inserta a los folios 281 y 272, por medio de la cual informó y señaló no encontrarse incursa en ninguna de las causales previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que todas las actuaciones en el desempeño de sus funciones como Juez de la República Bolivariana de Venezuela, las realiza en apego a las normas, y con el fin único de dar cumplimiento al juramento que efectuó, haciendo uso de la capacidad conciliadora que le acredita el artículo 6 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinados como han sido los alegatos esgrimidos por la parte recusante en la presente causa en relación con la incidencia planteada, quien Juzga precisa en primer término que, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión de este juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.

En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Verificado lo anterior, se observa que en el caso que nos ocupa, alegó el apoderado judicial de la parte recusante, que la jueza recusada emitió opinión en relación a los términos de cualquier arreglo en la causa seguida por concepto de calificación de despido incoada en contra de su representada Nestlé de Venezuela C.A, por el ciudadano Y.T., titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.752.353, en el sentido, de que su representada debía aceptar y reconocer la relación de trabajo, lo cual es un adelanto de opinión, en relación a lo principal de la causa y cualquier incidencia, encuadrando la recusación ejercida, en lo contemplado en el ordinal 5 del artículo 31 de la Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se verifica que la parte recurrente a los fines de demostrar tales hechos, consignó escrito en fecha 10 de enero de 2014, cursante en el folio 285 de la primera pieza, a través de un capitulo único, en el cual promovió la declaración de los funcionarios: L.C., en su condición de Secretaria de Tribunal, el Alguacil E.A., quien fungió como Técnico Audiovisual y el Alguacil J.M.A., todos adscritos a este Circuito Judicial Laboral, constatándose que en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de recusación, esta Alzada, se pronunció al respecto, admitiéndolas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes ni contrarias a derecho salvo su definitiva, y ordenando en el mismo acto, la comparecencia de los funcionarios promovidos a los fines de la evacuación de sus declaraciones, en atención ello, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a su valoración de la siguiente manera:

  1. - Se observa del material audiovisual de la audiencia celebrada ante esta Alzada, que la ciudadana L.C., en su condición de Secretaria de Tribunal adscrita a este Circuito Judicial Laboral, manifestó a las preguntas que le fueron formuladas tanto por el apoderado judicial de la parte recusante así como a las realizadas por la Juzgadora que preside al presente Tribunal lo siguiente:

    “¿Tiene algún impedimento a los efectos de prestar su declaración respecto a hechos que serán establecidos en este acto a los efectos del esclarecimiento de hechos sobre los cuales orbita la recusación interpuesta?

    R: No tengo ningún impedimento.

    ¿Estuvo usted presente ciudadana L.C., al momento de que el Dr. Aquí presente así como el Dr. Mercado que se encuentra presente en calidad de publicación el momento en que el asunto DP11-X-2013-00027, se anuncio la audiencia que iba a tener continuación que inicialmente se celebró? ¿Narre que conocimiento específico brevemente tiene sobre los hechos que acontecieron?

    R: Estuve presente porque estoy designada hasta los actuales momentos como Secretaria del Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Estado Aragua, estuve presente en la apertura de la audiencia de juicio, por cuanto como Secretaria doy apertura a la misma y estuve presente cuando la Juez del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 6 llamó a las partes a una conciliación.

    ¿En ese momento en que la ciudadana Juez llamo a las partes a una conciliación ya se había instaurado la audiencia?

    R: Si ya se había anunciado, ya estábamos en la Sala, ya estaba instaurada la misma.

    “Cuando la ciudadana Jueza llama a las partes a la conciliación Usted tiene conocimiento si ordenó que la cámara de video fuese apagada?

    R: Si, si lo ordenó.

    Usted tiene conocimiento si en ese acto, la ciudadana Juez de Primera Instancia, tuvo algún pronunciamiento , en el sentido, de que Usted es Abogado, en su criterio, con relación a los hechos que se ventilan con el merito o fondo del asunto?

    R: Determinarlo como tal, no podría precisarle eso, porque de verdad no estaba como que metida de lleno en la conciliación como tal, por que estaba esperando que la Dra. Me girara instrucciones al respecto, lo que le puedo decir es que la Dra. Solicitó a las partes que la conciliación que pudiera efectuarse debía cumplir con los requisitos de Ley para que ella pudiera impartir la homologación como tal, que si no estaban cumplidos los requisitos no iba a impartir la homologación y si las partes llegaran a apelar que fuese un Tribunal de Alzada que le indicara o le ordenara que ella debía homologar.

    ¿la ciudadana Juez de Juicio precisó a las partes cuales eran esos requisitos de ley?

    R: no los preciso como tal, les dijo que debían establecerse, que debían cumplir los requisitos de Ley la transacción que a tal efecto debían declarar a las partes.

    Dra. Loida, en el desarrollo de la audiencia, la Juez Primero de Juicio además de señalar lo referente a que no homologaría ningún acuerdo que no cumpliese los requisitos de Ley, condicionó esa situación a lo siguiente, yo quisiera saber si usted escuchó o presenció tal situación, en primer lugar el reconocimiento de la relación laboral, del pago, que están los salarios caídos, y si dicha situación sino cumplía no lo homologaría, le pregunto, ¿Usted pudo presenciar o escuchar que la ciudadana Nuez de Juicio indicó a esta representación que cualquier acuerdo debía reconocer la relación laboral?

    R: exactamente la relación laboral no, porque repito, yo no estaba de lleno en la conversación que tenían las partes con la ciudadana Juez, sino que estableció que la transacción que a tal efecto suscribirían debían establecerse los conceptos establecidos en la demanda.

    ¿Los cuales eran salarios caídos?

    R: No Dr, era una demanda de calificación de despido pero establecer específicamente los términos no.

    ¿Pudo escuchar o presenciar que si se iban a pagar prestaciones sociales debían hacerse por transacción aparte porque el juicio lo era por calificación se debían pagar solo salarios caídos?

    R: Eso no lo puedo precisar, vuelvo y le repito, solamente escuche cuando ella les dijo que debían establecerse en la transacción los conceptos que estaban siendo demandado.

    2.- Asimismo, del material audiovisual de la audiencia celebrada ante esta Alzada, se observa que el Alguacil E.A., adscrito a este Circuito Judicial Laboral, manifestó a las preguntas que le fueron formuladas tanto por el apoderado judicial de la parte recusante así como a las realizadas por la Juzgadora que preside al presente Tribunal lo siguiente:

    Estuvo presente en la Sala de Audiencia de Juicio el día 26 de noviembre de 2013 en donde la demandada era Nestlé de Venezuela C.A, como técnico audiovisual?

    R: SI, estaba presente.

    ¿La ciudadana Juez Primero de Juicio instó a las partes a la conciliación estando presente en la Sala de Audiencia y el requerimiento de la misma no se grabó lo referente a la conversación o la exposición de las partes con respecto a la conciliación?

    R: Si.

    ¿Diga usted pudo presenciar posterior a que mi persona hizo la exposición de la posición de la empresa a los fines de la conciliación, si la ciudadana Juez condicionó el acuerdo al que se podía llegar al hecho como tal que la empresa debía reconocer la condición de trabajador del demandante y que si no se pagarían salarios caídos y que si se querían pagar prestaciones sociales se debían hacer oír transacción aparte?.

    R: Bueno la Dra en ese momento cuando estaban hablando sobre la transacción que podían llegar las partes dijo que la transacción debía llevar unos parámetros que debía cumplir unos requisitos, que no podía hacer una transacción si no tenía ningún tipo de concepto que deban pagarse para que la pudiese homologar y que en este sentido hablo con ustedes que era lo que tenían que cancelar al actor.

    ¿Usted escucho o presencio si ella se refirió a que debía cancelar la empresa eran salarios caídos?

    R: No recuerdo exactamente si hablo de salarios caídos, ella estaba diciendo que tenía que tener unos conceptos para que el Tribunal pudiese homologar esa transacción.

    ¿Usted escucho o presencio cuando ella señalo que si no se establecen esos conceptos ella no homologaría la transacción?

    R: Si.

    ¿Diga usted si no estaban de acuerdo podían apelar y si el Juez Superior ordenaba homologar ella lo hacía?

    R: Si.

    ¿Usted pudio escuchar cuando ella instó a las partes a que suspendiéramos la causa?

    R: Si.

    La ciudadana Juez, le ordenó que no debía ser grabado la fase o el ínterin en el cual se estimulaban los medios alternos de solución de conflictos?

    R: Si, las veces que he estado apoyando a los técnicos audiovisuales en el momento de que van a hablar sobre un posible acuerdo siempre se para la cámara y se reanuda al momento que ella lo expone

    .

  2. - El Alguacil J.M.A., adscrito a este Circuito Judicial Laboral, conforme se desprende del material audiovisual de la audiencia celebrada ante esta Alzada, se observa que el mismo manifestó a las preguntas que le fueron formuladas tanto por el apoderado judicial de la parte recusante así como a las realizadas por la Juzgadora que preside al presente Tribunal lo siguiente:

    ¿Estaba Usted en la Sala de audiencia de juicio, lugar donde se celebraba la audiencia en el Tribunal Primero de Juicio, cuando la ciudadana Juez llamó a las partes a la conciliación de la causa e indicó igualmente al Técnico Audiovisual que no se grabase la conciliación que se iba a tener respecto a la misma?

    R: Si estuve presente por cuanto fui designado Alguacil del Tribunal Primero de Juicio y la Juez antes de celebrar la audiencia llamo a las partes una conciliación y en el momento que llama una conciliación le dice a los técnicos que apague las cámaras.

    ¿Después que yo explique las razones o la posición que tenia la empresa a los fines de lograr un acuerdo usted pudo presenciar o escuchar cuando la ciudadana Juez dijo que la conciliación debía llevar consigo el reconocimiento de la relación laboral y de conceptos como salarios caídos y prestaciones sociales debían hacerse aparte?

    R: Si, porque siempre estoy cerca de las partes y de la ciudadana Juez cuando le ratificó a Usted que esa era una demanda por calificación de despido y que si tenía que hacerse por medio de audiencia.

    ¿Pudo presenciar o escuchar que la ciudadana Juez indicó a esta representación que si no cumplía con la transacción o lo requerido por ella no la homologaría y que si no estuviesen de acuerdo apelaran y que el Tribunal Superior decidiera si es con lugar o no y si tenía que homologar, la homologaba?

    R: Si, es correcto.

    ¿Usted presencio y escuchó que una vez que las partes conversamos y que la Juez manifestó todo lo que señaló, nos pidió a las partes la suspensión de la audiencia a los fines de que las partes siguieran conversando y en ese momento pidió al técnico audiovisual que si grabase?

    R: Si lo solicitó y le dimos continuidad al juicio.

    ¿Cuando la ciudadana jueza estimula los medios alternos los efectos de poder llegar a una conciliación a viva voz calificó o fue mas allá de lo que son conceptos que tienen que ver con el fondo o merito, es decir, en lo que se trata este juicio o especificó que la transacción debía cumplir con unos requisitos de Ley?

    R: Si le manifestó que debía contar con unos requisitos de ley pero de manifestarle que se pronunciara sobre un fondo, desconozco porque soy alguacil, lo que si, lo que le manifesté anteriormente, que es un juicio de calificación de despido por lo tanto se debían pagar unos conceptos pero de lo otro no porque desconozco de la materia

    .

    Al respecto, quien juzga debe señalar que en el elenco de los medios probatorios que puede utilizarse en el transcurso del proceso judicial para la demostración de los hechos de carácter controvertido, se encuentra la prueba testimonial donde la declaración que rinde un tercero constituye el vehículo por medio del cual se lleva la prueba de los hechos al proceso, de manera que la prueba de testigos resulta una declaración a través de la cual puede aportarse al proceso la demostración de los hechos controvertidos.

    Al igual que toda prueba, el testimonio debe referirse a hechos determinados que deben ser materia de la controversia; el testigo no puede efectuar apreciaciones personales o emitir opiniones, ya que ello corresponde realizarlo a los peritos y, en definitiva al Tribunal, debe conocer los hechos por haberlos presenciado o percibido por sus sentidos (presenciales) o por haber tomado conocimiento de los mismos por los dichos de terceros (de oídas), debe dar razón de sus dichos, para que el tribunal pueda cerciorarse debidamente de que efectivamente el testigo tomó conocimiento de los hechos sobre los cuales declara, es indispensable que éste de razón de sus dichos, es decir, que señale las circunstancias en que lo presenció o la forma en que llegaron a su conocimiento.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de noviembre de dos mil dos caso R.M.A., contra la sociedad mercantil INSANOVA, S.A., señaló que:

    el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente expuesto, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones…

    .

    En el mismo orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 03 de octubre de dos mil seis caso H.J.S.Q. contra las sociedades mercantiles XANTEN INTERNATIONAL, C.A. y EL NAVEGANTE, C.A., confirmando sentencia dictada por esta misma Juzgadora señaló que:

    “es importante resaltar la jurisprudencia establecida por esta Sala, en cuanto a la valoración de la prueba de testigos por parte del Juez, al respecto, señala la sentencia N° 1158 de fecha 03 de julio de 2006, entre otras, que “…el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello. Por tanto, se considera que la apreciación de los jueces en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para no desechar sus testimonios escapa del control de la Sala, toda vez que estos son soberanos en cuanto a la apreciación de una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada…”.

    En tal sentido, una vez analizadas las respuestas suministradas por los testigos promovidos, tomando en consideración los requisitos de validez de la prueba testimonial, y en sintonía con el criterio jurisprudencial que establece que el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello. Así las cosas, concatenando los requisitos de validez de la prueba testimonial con la declaración dada por los testigo en la presente causa tenemos que emanan de funcionarios judiciales, dotados de facultades para dar fe de los actos que ante ellos se realizan, los cuales fueron exentos de declarar bajo juramento en el Acto de audiencia celebrado, toda vez que los mismos fueron juramentados al inicio de la toma de posesión de los cargos que desempeñan ante este Circuito Judicial Laboral, en este sentido, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las respuestas conferidas:

    Con relación al testimonio de la ciudadana L.C., este Tribunal le confiere valor probatorio, desprendiéndose de su declaración que la misma se encontraba asignada como Secretaria del Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Estado Aragua, que estuvo presente en la apertura de la audiencia de juicio, que la Juez del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 6 llamó a las partes a una conciliación en la Sala de Audiencia, que la ciudadana Jueza cuando llama a las partes a la conciliación si ordenó que la cámara de video fuese apagada y que la Juez solicitó a las partes que la conciliación que pudiera efectuarse debía cumplir con los requisitos de Ley para que ella pudiera impartir la homologación y si no estaban cumplidos los requisitos no iba a impartir la homologación y si las partes llegaran a apelar que fuese un Tribunal de Alzada que le indicara o le ordenara que ella debía homologar. Así se establece.

    Con respecto, al testimonio del ciudadano E.A., se le confiere valor probatorio desprendiéndose que estuvo presente en la Sala de Audiencia de Juicio el día 26 de noviembre de 2013 como técnico audiovisual, que la ciudadana Juez Primero de Juicio instó a las partes a la conciliación estando presente en la Sala de Audiencia y que el requerimiento de la misma no se grabó lo referente a la conversación o la exposición de las partes con respecto a la conciliación, que cuando estaban hablando sobre la transacción que podían llegar las partes dijo que la transacción debía llevar unos parámetros que debía cumplir unos requisitos, que no podía hacer una transacción si no tenía ningún tipo de concepto que deban pagarse para que la pudiese homologar, que instó a las partes a la suspensión de la causa, que las veces que ha estado apoyando a los técnicos audiovisuales en el momento de que van a hablar sobre un posible acuerdo siempre se para la cámara y se reanuda al momento que ella lo expone. Así se establece.

    En cuanto al testigo Alguacil J.M.A., se le confiere valor probatorio, desprendiéndose de su testimonio que estuvo presente en la audiencia por cuanto fue designado Alguacil del Tribunal Primero de Juicio, que la Juez antes de celebrar la audiencia llamo a las partes una conciliación y en el momento que llama una conciliación le dice a los técnicos que apague las cámaras, que les manifestó a las partes que debía contar con unos requisitos de ley pero de manifestarle que se pronunciara sobre un fondo, lo desconoce porque es alguacil, que escucho que la Juez les pidió a las partes la suspensión de la audiencia a los fines de que las partes siguieran conversando y en ese momento pidió al técnico audiovisual que grabase y le dieron continuidad al juicio. Así se establece.

    Del análisis de las declaraciones efectuadas por los funcionarios: L.C., en su condición de Secretaria de Tribunal, el Alguacil E.A., quien fungió como Técnico Audiovisual, y el Alguacil J.M.A., todos adscritos a este Circuito Judicial Laboral, quedó demostrado que, la ciudadana Z.D., Jueza a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral, al inicio de la celebración de la audiencia de juicio ordenó que la cámara de video fuese apagada, e instó a las partes intervinientes en el presente asunto a la conciliación, indicándoles que la misma debía cumplir con los requisitos de Ley para que ella pudiera impartir la homologación. Así se establece.

    Ahora bien, este Tribunal observa que efectivamente se encuentran establecidas las causales de recusación en el p.l.v., en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual versa sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento.

    Así, el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

    De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión, siendo que tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación.

    Asimismo, esta Alzada considera necesario señalar que la manifestación de opinión o adelantamiento de opinión –como también se le conoce- radica en la circunstancia de que al sentenciador, antes de la oportunidad procesal para ello, le está prohibido pronunciarse sobre la cuestión que posteriormente ha de decidir; no puede mostrar o enseñar su criterio, pues éste debe mantenerse fuera del conocimiento de partes y terceros hasta que sea estampado en la sentencia.

    Determinado lo anterior, en el caso de marras, no se observó, ni de los autos del presente proceso, ni del material probatorio algún hecho que pudiese constituir en modo alguno un adelanto de opinión que ponga en duda la imparcialidad de la jueza recusada, resultando necesario puntualizar, que, el solo comentario emanado de una persona (recusante), no puede ser demostrativo de las afirmaciones que fundamentan la presente recusación y con las que se pretende hacer que la recusada se separe del conocimiento de la causa, poniendo en duda su imparcialidad, lo que hace técnicamente imposible que proceda la recusación presentada, por lo que, en rigor, lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar la recusación interpuesta por el Abogado J.A.O.A., inscrito en el lnpreabogado bajo el No. 67.254, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil NESTLE DE VENEZUELA, C.A, en contra de la Jueza Z.D.C. a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. Así se decide.

    Por último, visto que quedo demostrado de las declaraciones efectuadas por los funcionarios adscritos a este Circuito Judicial Laboral que, la jueza recusada ordenó durante la celebración de la audiencia de Juicio celebrada que la cámara de video fuese apagada, en este sentido, es deber de este Tribunal precisar lo siguiente:

    El artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:

    Artículo 162. La audiencia deberá ser reproducida en forma audiovisual, debiendo, el Juez de Juicio, remitir, junto con el expediente y en sobre sellado, la cinta o medio electrónico de reproducción, para el conocimiento del Tribunal Superior del Trabajo o la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En casos excepcionales y ante la imposibilidad manifiesta de la reproducción audiovisual de la audiencia, ésta podrá realizarse sin estos medios, dejando el Juez constancia de esta circunstancia en la reproducción de la sentencia

    Así, puede entenderse que la reproducción de la audiencia de juicio forma parte integrante de las actas del expediente y sirve de plena prueba para demostrar lo sucedido durante la misma –alegatos de las partes, promoción y evacuación de pruebas, entre otros, resultando obligatorio de los jueces de juicio dar cumplimiento a este deber a los fines de formarse una óptica de las circunstancias del caso apegado al desenvolvimiento real de esta importante fase procedimental, en razón de ello, dadas las circunstancias de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal advierte a la Juzgadora de primera Instancia, que visto que el medio electrónico de reproducción audiovisual de la audiencia de Juicio, busca garantizar a las partes que intervienen en el proceso el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales; ello debido a la importancia y trato especial que han reconocido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las decisiones de este M.T. en el P.L.V. (Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 05/06/2012, Magistrado Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, NAUDY F.W.S. vs. CARIBBEAN SPA, S.A), es por lo que este Tribunal le insta a dar el debido cumplimiento a las normas procedimentales que recogen y garantizan los principios que dirigen la audiencia de Juicio en el P.L.. Así se establece.

    IV

    D E C I S I ÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN, interpuesta por el Abogado J.A.O.A., inscrito en el lnpreabogado bajo el No. 67.254, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil NESTLE DE VENEZUELA, C.A, , en contra de la Jueza Z.D.C. a cargo del Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: SE IMPONE al recusante Abogado J.A.O.A., inscrito en el lnpreabogado bajo el No. 67.254, plenamente identificado en autos, LA MULTA de diez (10) Unidades Tributarias, es decir, la suma de MIL SETENTA BOLIVARES (Bs.1.070,oo) a razón de Bs.107 que es la unidad tributaria actual, conforme a lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: La multa antes impuesta deberá ser cancelada ante cualquier OFICINA RECEPTORA DE FONDOS NACIONALES, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión, mediante la utilización de cualesquiera de los formatos existentes que sirva a los efectos antes indicados; la cual deberá ser consignada en el presente expediente, debidamente sellada y cancelada por ante la entidad bancaria receptora.

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.

    Remítase copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Jueza Z.D.C. a cargo del Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de su control.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 20 días del mes de enero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    A.M.G.

    LA SECRETARIA,

    K.G.T.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:20 p.m.

    LA SECRETARIA,

    K.G.T.

    DP11- X-2013-000027

    AMG/kg/mcrr

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