Sentencia nº 205 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonentePaúl José Aponte Rueda

Magistrado Ponente Dr. P.J.A.R.

Caracas, veintiséis (26) de junio de 2014

204º y 155º

Con fecha tres (3) de octubre de 2012, fue recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por los abogados N.D.A., F.H.T. y M.A.B.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30935, 35153 y 39891, defensores privados de los ciudadanos N.A.A.O., J.M.B.L. y A.C.M.d.B., cédulas de identidad 9311328, 4972205 y 6863180, respectivamente.

Actuación dirigida contra pronunciamiento dictado el veinte (20) de julio de 2012 por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, integrada por JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA (presidenta-ponente), L.R.D.R. (quien no firmó la sentencia por no haber presenciado la audiencia) y W.D.Z.C., donde se decidió:

con lugar la primera denuncia interpuesta por la parte demandante y en consecuencia [acordó]…dictar…sentencia propia en la que…[se declaró] con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano E.J.P. Ramírez…[condenándose] a los ciudadanos A.C.M.E., J.M.B.L. y N.A.A. Olmos…a [pagar]…PRIMERO: Los ingresos no percibidos por la empresa Radio Chivacoa o Alegría 1020 en beneficio del demandante E.J.P.R., en su condición de único accionista de la mencionada empresa en el período comprendido del 4 de febrero de 1994 al 31 de octubre de 2009, mediante experticia complementaria del presente fallo, tomando en consideración los reportes económicos, balances, libros contables de la empresa y los ingresos netos de la misma durante el período mencionado. SEGUNDO: Las asignaciones mensuales no percibidas por el demandante…como Director Principal de la empresa Radio Chivacoa o Radio Alegría 1020…único accionista de la misma en el período comprendido del 4 de febrero de 1994 al 31 de octubre de 2009, mediante experticia complementaria del fallo tomando en consideración los reportes económicos, balances, libros contables de la empresa y los ingresos netos de la misma…TERCERO: La cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.250.000,00) como indemnización por daño moral ocasionados al ciudadano Eladio [José] P.R.. CUARTO: La corrección monetaria [por] indexación del monto demandado, conforme a los índices de inflación que fije el Banco Central de Venezuela, entre el tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda hasta la fecha de elaboración de la experticia complementaria del fallo. QUINTO: Las costas procesales equivalentes al veinticinco por ciento (25%) del valor de las estimaciones anteriores

. (Sic). (Resaltado en negrillas de la sentencia).

Modificándose con dicha decisión la sentencia dictada el veintiséis (26) de julio de 2010 por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, que: 1) Declaró CON LUGAR la demanda por indemnización de daño moral incoada por el ciudadano E.J.P.R. contra A.C.M.E., J.M.B.L. y N.A.A.O.. 2) CONDENÓ a los prenombrados ciudadanos al pago de indemnización por daño moral ocasionado al ciudadano E.J.P.R., el cual fue estimado en doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,00 Bs.). 3) CONDENÓ a la parte demanda a pagar las costas y costos del proceso. 4) Declaró SIN LUGAR la pretensión por conceptos de ingresos no percibidos y por asignaciones mensuales no percibidas, demandada por la víctima E.J.P.R..

Recurso al cual se le dio entrada en la misma fecha, asignándosele el número de causa AA30-P-2012-000312, y como ponente a la Magistrada Dra. D.N. BASTIDAS.

Posteriormente, el once (11) de octubre de 2012, se reasignó la ponencia a la Magistrada Dra. Y.B.K. de DÍAZ.

De igual modo, el trece (13) de febrero de 2013, fue reasignada la ponencia a la Magistrada Dra. Ú.M.M.C., y el veintiséis (26) de noviembre de 2013 al Magistrado Dr. P.J.A.R., de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 103 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

PUNTO PREVIO

Con la ley adjetiva penal, nació en la competencia inherente a la materia, una moderna forma de acción civil derivada del delito para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios ocasionados a la víctima. Por ello, la responsabilidad civil en el proceso penal surge del daño que produce el hecho ilícito, cuyo sujeto activo debe reparar o indemnizar al sujeto pasivo.

Ahora bien, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Debiendo distinguirse que en el caso particular, tratándose de una decisión derivada de la condenatoria a indemnizar civilmente como consecuencia de una condena penal, en principio esta sentencia no es recurrible conforme lo prevé expresamente el artículo 421 del Código Orgánico Procesal Penal (artículo 430 de la ley adjetiva vigente para el momento de la interposición del recurso), que dispone:

El día fijado para la audiencia y con las partes que comparezcan, se procederá a incorporar oralmente los medios de prueba. A las partes corresponderá la carga de aportar los medios de prueba ofrecidos; y con auxilio judicial, cuando lo soliciten. Concluida la audiencia el Juez o Jueza dictará sentencia admitiendo o rechazando la demanda y, en su caso, ordenando la reparación o indemnización adecuada e imponiendo las costas. Contra esta sentencia no cabe recurso alguno

. (Resaltado añadido).

Sin embargo, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, el treinta (30) de marzo de 2011, acogió el criterio vinculante que desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el último aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 421), en lo que respecta a la no recurribilidad de la sentencia dictada con ocasión del procedimiento para la reparación del daño e indemnización de perjuicios. Ello de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 607 del veintiuno (21) de abril de 2004, donde se determinó:

mientras la citada disposición prescribe la no recurribilidad de la sentencia definitiva dictada con ocasión del procedimiento para la reparación del daño e indemnización de perjuicios, el derecho al debido proceso no se ve satisfecho por la sola recepción del órgano jurisdiccional de la pretensión resarcitoria y la emisión de la sentencia reparatoria o indemnizatoria…[ya] que su ámbito resulta más amplio, de manera de garantizar al justiciable la oportunidad de controlar el error judicial…[siendo necesario] permitir un reexamen ante un órgano jurisdiccional distinto del que profirió la sentencia, a través del ejercicio del recurso…Conforme al artículo 23 del Texto Fundamental, tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en los Tratados, Pactos y Convenios suscritos y ratificados por la Venezuela, derechos que prevalecen sobre el orden interno en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y penas más favorables de los establecidos en la Constitución Nacional. Dado que entre este tipo de derechos se encuentra el doble grado de jurisdicción, consagrado en los artículos 2.3.a) y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 25.1 y 8.2.h de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos; dicho principio se aplica con jerarquía constitucional, debido al citado artículo 23, el cual debe regir en forma efectiva y no como una mera formalidad, tal como lo ha dicho esta Sala Constitucional en sentencia n° 95/2000…de lo contrario, se estaría no solo infringiendo la razón de la doble instancia, sino también el principio constitucional contenido en los artículos 26, 27 y 257 de la Carta Magna, que coloca a la justicia por encima de los formalismos, se estaría infringiendo la doble instancia. Posteriormente, la Sala en otra decisión la n° 328/2001, del 9.03, precisó que el derecho a recurrir del fallo, previsto en el artículo 8.1.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es más favorable en lo que concierne al goce y ejercicio del derecho, por tanto es de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Judicial. Habida cuenta de que el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que: ‘Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la Ley’. El derecho a recurrir del fallo se configura cuando una persona es declarada culpable, pues ese derecho se recoge a plenitud en los casos en que dicte sentencia definitiva, lo que interpretándose de manera sistemática y teleológica es extensible, al proceso de acción civil derivada de delito, previsto en los artículos 422 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el principio de la doble instancia se sustenta en el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 Constitucional, precisamente de acceso a una justicia imparcial, idónea, transparente y autónoma, y al carácter irrenunciable de los derechos fundamentales del justiciable desde el momento en que se incoa un procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios. Tratándose en el caso de un recurso penal, su garantía adquiere una específica protección constitucional como derecho a someter la sentencia definitiva a un Juzgado Superior derivado del propio derecho a la tutela judicial efectiva, cuyos requisitos procesales ha dicho el Tribunal Constitucional Español, en sentencia n° 176/90, del 12.11, deben interpretarse en el sentido más favorable a su efectividad y con proscripción de formalismos enervantes o rigorismos desproporcionados que conviertan los requisitos procesales en obstáculos para que la tutela judicial sea efectiva, permitiéndose la subsanación siempre que no dañe la regularidad del procedimiento. En suma, el derecho a los recursos es un derecho fundamental que se encuadra en el más amplio derecho a la tutela judicial efectiva. En observancia a lo expresado, la Sala juzga que la sentencia definitiva pronunciada por el Juez de Primera Instancia de Juicio que admita o rechace la demanda y, en su caso, ordene la reparación o indemnización adecuada e imponga costas, deba revisarse por el Tribunal de Alzada, en este caso, Corte de Apelaciones, a fin de verificar si se ajusta a derecho en el caso concreto, minimizándose así los posibles errores u omisiones en el juzgamiento, y depurándose, en parte, la subjetividad del juez, a fin de coadyuvar directa e inmediatamente a que se garantice una mayor legitimidad y certeza en las decisiones judiciales. Siendo ello así, en ejercicio de la potestad atribuida a todos los jueces por el artículo 334 de la N.F., es menester la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del último aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la no recurribilidad de la sentencia dictada en el procedimiento de acción civil derivada de delito, en sede penal, en virtud de que tal previsión es contraria a los artículos 26, 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2.3.a) y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, 25.1 y 8.2.h de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos. En consecuencia, como la ley adjetiva penal no establece procedimiento para el trámite en alzada de las decisiones civiles definitivas dictadas en sede penal, la Sala en ejercicio de la interpretación integradora entre el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la doble instancia impone que el proceso de acción civil derivada de delito, constituye un juicio autónomo, por intimación en virtud de los daños y perjuicios causados por el hecho punible. Dicho procedimiento ejecutivo finaliza con sentencia definitiva sobre el punto planteado, y como bien lo ha señalado, en reiterada oportunidades, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (vid. Sent. núms. 459/2000, del 12.04 y 137/2003, del 10.04), la misma es susceptible del recurso ordinario de apelación y hasta del extraordinario de casación, por cuanto la sentencia pone fin al juicio. A este respecto, la Sala considera que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva del procedimiento para la reparación del daño e indemnización de perjuicios será admisible y tramitado conforme a lo dispuesto en el artículo 452 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, para el recurso de casación regirán las normas previstas en el artículo 459 y siguientes del citado Código Orgánico

. (Negrillas de este fallo).

En mérito de lo decidido por la Sala Constitucional de este M.T. de la República, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, siguiendo el criterio desarrollado anteriormente, que garantiza la doble instancia en el proceso de acción civil derivada de delito, admitió el recurso de apelación ejercido contra el fallo proferido el veintiséis (26) de julio de 2010 por el Juzgado Primero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

Al ser ello así, el referido órgano judicial acordó aplicar el procedimiento establecido en el artículo 452 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal (aplicable ratione temporis). Declarando con lugar el recurso de apelación, emitiendo una decisión propia que modificó la sentencia emanada del tribunal de juicio. De ahí que, tal decisión cumple con los requisitos del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal (antes 459), por considerar que la sentencia impugnada pone fin al juicio. Así se decide.

II

DE LOS HECHOS

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en la demanda de acción civil introducida ante la Oficina de Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha treinta (30) de noviembre de 2009 por el ciudadano E.J.P.R., con ocasión al procedimiento para la reparación del daño e indemnización de perjuicios, son:

En el año 1990, adquirí del ciudadano Á.B., todas y cada una de las acciones que componen el capital social de la empresa mercantil ‘RADIO CHIVACOA y/o ALEGRÍA 1020’, ubicada en la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy…Con el objeto de realizar trámites administrativos, comisioné para ello al abogado N.A.A.O., [por] las diversas ocupaciones laborales que sostenía en diferentes partes del país…Es entonces durante el año 1994, que obtuve noticias de la existencia del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de RADIO CHIVACOA de fecha 9 de febrero de 1994, registrada…ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy…presentada…por…NÉSTOR A.A.O.. En dicha acta…aparece mi persona…quien soy legítimo propietario de todas y cada una de las acciones de Radio Chivacoa, dando en venta todas y cada una de las acciones que poseo en dicha empresa radial, a los ciudadanos N.A.A. OLMOS…JESÚS M.B.L. y A.M.D.B.. Posteriormente, es que acudo, interponiendo denuncia penal por ante el suprimido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con el objeto de iniciar las investigaciones correspondientes para determinar la FALSIFICACIÓN DE MI FIRMA en el acta de asamblea de fecha 9 de febrero de 1994, donde supuestamente vendía las acciones de la empresa. De la referida investigación, el Juzgado [Cuarto] Penal, una vez practicada todas las experticias, pruebas y demás investigaciones del caso, en fecha 11 de septiembre de 1996 determinó: ‘queda plenamente demostrado el cuerpo del delito de FALSIFICACIÓN DE FIRMA, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de [ELADIO J.P.M.]…Posteriormente a dicha decisión, intenté…recuperar el control de mi empresa, siendo por demás infructuosas las diligencias legales, ya que al quedar plenamente demostrado la falsificación de mi firma en tal acta de asamblea, mal podrían los demandados (hoy condenados) seguir en posesión de mi empresa, usufructuándola, beneficiándose, administrando y por ende lucrándose de la misma. Es por ello que acudo nuevamente a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Yaracuy en fecha 9 de septiembre del año 1999, esta vez interponiendo denuncia penal en contra de los ciudadanos N.A.A.O., y J.M.B.L. por la comisión de USO y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO…sancionado en el artículo 322 del Código Penal [vigente para el momento de la interposición de la denuncia] pues se encontraban aún en posesión ilegítima de mi empresa…En fecha 23 de febrero del año 2000, el…Fiscal [Cuarto] del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, presenta ACUSACIÓN PENAL ante el Juez de Control correspondiente, por los delitos de USO y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO acusación ésta, a la cual en mi carácter de víctima y querellante me adherí en su oportunidad legal…en el año 2007 se lleva a cabo el juicio oral y público, produciéndose en fecha 7 de marzo de 2007, la sentencia condenatoria por el delito de USO y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO de los…ciudadanos N.A.A.O., J.M.B.L. y A.M.D.B.; asimismo, recurrida en apelación por las partes, la sentencia condenatoria es confirmada en fecha 12 de noviembre de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, por lo que la misma se encuentra definitivamente firme

. (Sic). (Resaltado en negrillas del escrito).

III

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Consta en las actas de la causa en estudio, que los abogados N.D.A., F.H.T. y M.A.B.G., a través del recurso de casación recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal en fecha tres (3) de octubre de 2012, solicitaron a esta Sala que el mismo fuese declarado con lugar.

Planteando como única denuncia la infracción por errónea interpretación del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal (aplicable ratione temporis), especificando:

La corte de apelaciones en la sentencia impugnada…precisa que el juez de instancia aplicó erradamente el artículo 430 del código adjetivo penal, pues no hizo una indemnización adecuada de lo pretendido en la demanda, ya que solo eran estimables los daños y perjuicios a través de la experticia complementaria del fallo. Esto, por no ser estimable de acuerdo con las pruebas aportadas por el demandante, en consecuencia declaró con lugar la apelación de la sentencia definitiva que en su oportunidad fue ejercida por la interpretación errónea que, según el apelante, hizo el juez de juicio del mismo artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, interpretó la corte conociendo en alzada, que el referido artículo faculta al juez a estimar los daños y perjuicios a través de una experticia complementaria del fallo aun cuando el demandante no hubiera ofrecido pruebas. Es más, añade (interpretando el alcance de ese artículo 430) que a los fines de establecer la indemnización de los perjuicios, el juez debe tomar en consideración lo previsto en el artículo 122 del Código Penal que establece que los tribunales regularán el importe de la indemnización de los perjuicios, en los mismos términos prevenidos para la indemnización del daño y que si bien, el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal no contempla expresamente la posibilidad de la experticia complementaria, no puede desconocer esa corte la dificultad práctica que conllevaría para el Juez Penal que conoce del asunto cuando no pudiese estimar los daños en virtud de las pruebas, pero que ha quedado convencido de la existencia del daño material. Añadió la corte en la recurrida que por esas razones es que en materia procesal civil el legislador previó en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la posibilidad que en la sentencia en la que se condene a pagar frutos, interés o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas aportadas, dispondrá que esta estimación la hagan los peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el título de las ejecuciones de dicho código, es decir, que en el caso en concreto el juez debe determinar la cantidad de daños y perjuicios pero de no poder hacerlo según las pruebas aportadas se debe proceder a su condenatoria, estableciendo en la complementaria, quedando excluído [de] tal consideración la reparación de daño moral, cuya indemnización puede acordar el juez, de acuerdo con el artículo 1196 del Código Civil, tal como lo establece el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil. De la simple lectura del artículo 430 no se desprende las facultades que la corte de apelaciones en su sentencia le otorga al juez. Lo que aquí se regula es lo que en la audiencia, para resolver la acción civil derivada de una condena penal debe tramitarse, y claramente se establece que a las partes corresponderá la carga de aportar los medios de pruebas ofrecidos…para demostrar lo que alegan, lo que exigen. No se lee en parte alguna que el juez pueda además suplir la carga probatoria de las partes. Y se indica que una vez concluida la audiencia el juez puede dictar decisiones que allí prevén, pudiendo desestimar o no la demanda civil, de acuerdo a la actividad probatoria de las partes en el procedimiento. Para situarnos en lo alegado, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 414, dispone que la demanda civil deberá contener la expresión concreta y detallada de los daños sufridos y la relación que ellos tienen con el hecho ilícito, la cita de las disposiciones legales en que se funda la responsabilidad civil, la reparación deseada y en su caso el monto de la indemnización reclamada además de la prueba que pretende incorporar. Ello es así, por cuanto quien alega debe probar. Si bien este procedimiento tiene como base la sentencia condenatoria, que es como un título ejecutivo, debe la víctima explicar detalladamente cuales fueron los daños sufridos y si esos daños fueron producidos por el delito cometido por el agente y por el cual fue condenado. No porque se haya condenado y sea el demandado responsable penalmente es definitivamente responsable civilmente. Debe el demandante explicar la relación de causalidad entre el daño y el acto cometido por el demandado. Pero además debe indicar cuáles son las disposiciones legales en que se funda la responsabilidad civil que demanda, y el monto de la indemnización y la reparación que desee, pues no puede ser ésta la que caprichosamente se le antoje. Debe ser justa y adecuada al daño sufrido. No obstante, debe, como todo lo que en derecho se alega, probar que sufrió esos daños, o probar que es merecedor de la reparación que desea…Debe el demandante ofrecer la prueba que demuestre cuales fueron los daños y perjuicios, o demostrar que es merecedor de la reparación. De hecho es así, pues el mismo artículo 430 tantas veces invocado dispone la posibilidad que el juez rechace la demanda y eso lo puede decidir el juez si el demandado no prueba la veracidad de sus pretensiones, si no puede demostrar el daño. Pero una vez admitida la demanda civil, si llenase los requisitos exigidos en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 418 del reformado Código, dispone que el demandado, por elemental derecho a la defensa, puede objetar dos circunstancias: la legitimación o el monto de la indemnización requerida. En el caso que nos ocupa…nuestro representado fue condenado por el delito de uso y aprovechamiento de acto falso, acto que se suponía era el acta de fecha 4 de febrero de 1994, por la cual el ciudadano E.P. vendió las acciones de la empresa Radio Alegría C.A y que dos años después de registrada, denunció que…él no había firmado la misma. Sin embargo, y a pesar de no resultar la firma de nuestros patrocinados, tal como lo explicamos, esa acta jamás fue declarada nula por ningún tribunal. Por tanto los condenaron por un supuesto falso. Lógicamente resulta un contrasentido condenar por el uso de un acto falso, acto que es absolutamente válido. Tal circunstancia por cierto, la presentamos como argumento y prueba de la objeción que como representantes del [demandado] hicimos en el procedimiento, incluyendo la sentencia tan c.d.J.S.C. que estimó que el acta era absolutamente válida…pero que no fue valorada, indicando el juez de instancia que pretendimos incorporar nuevas pruebas en la audiencia del artículo 430, para fundar objeciones…Precisamente por cuanto no hubo ni hay un acto falso, no pudo nuestro defendido aprovecharse de él. He aquí el fundamento de nuestra objeción. El acta es eficaz, es válida la venta de acciones y no ha demando el ciudadano E.P. la nulidad del acta que ahora reclama le ha perjudicado. Por ello ¿Cómo se pretende probar que un hecho ha producido un daño cuya validez no se ha atacado y por tanto no ha podido producir ningún perjuicio?...yerra la Corte de Apelaciones interpretando el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal al señalar que no tiene el demandante la obligación de probar sus alegatos, adicionando que puede aportar nuevas pruebas para soportar sus pretensiones, pero no como una carga que la ley le asigne. Es verdad que ya la sentencia, a pesar de las críticas contra el procedimiento es un titulo ejecutivo (no con las características del campo civil), pero no basta con ella para exigir el pago de una indemnización o pedir la reparación del daño como si ya la sentencia lo hubiese declarado como demostrado. La sentencia penal no es instrumento de pago inmediato. No es un título valor. Por eso no podía la Corte de Apelaciones suplir la actividad probatoria del demandante y descansar entonces, en los peritos o expertos que debían o deben realizar la experticia complementaria del fallo definir el monto de los daños a pagar por el demandado. Lo afirmó la Corte de Apelaciones en su sentencia, no fueron suficientes las pruebas para determinar los daños y la indemnización (tal como lo concluyó la juez de juicio), no podía valorarse el informe presentado por la Licenciada Ede Barrios para demostrar las asignaciones y utilidades dejadas de percibir por la víctima pues se trata de informes contables de otras empresas de propiedad del demandante y esos informes y documentos en que se basaron las pruebas ofrecidas fueron realizadas por trabajadores dependientes del demandante…Lo que hemos visto, absolutamente coherente, implica que la experticia complementaria del fallo debe ordenarse (con las pruebas ofrecidas por el demandante, pero no suficientes para poder determinar el monto de la indemnización) para estimar el momento exacto de los daños, pero teniendo claro con las pruebas aportadas por el demandante cuales son los puntos en que deben fundarse los expertos, cuales son los daños. En la sentencia recurrida, la Corte de Apelaciones se limita solo a condenar de forma general…Pero ¿cómo se calcula esa asignación, sobre qué porcentaje? Si el acta es válida y válida entonces es la venta, quienes son los accionistas de la empresa…quienes aparecen en el Registro Mercantil. ¿Cómo es que el ciudadano E.P. reclama por esta vía sus ganancias o daños y no ha impugnado la validez del acta donde consta la venta de acciones? Porque lo que si no es cierto es que legalmente él no es accionista de la empresa. Ordenar una experticia de la forma como se dictó, hace estimar a esta representación que, excede la competencia de la Corte de Apelaciones. El yerro en la interpretación del artículo 430, tal como se denuncia, lleva a ese órgano jurisdiccional colegiado además a suplir las facultades de la parte demandante cuando, tal como lo ha señalado muchas veces, con la orden de realizar la experticia complementaria del fallo pretende determinar daños que no pudo probar el demandante…No pudo demostrar el demandante…porque ninguna prueba ofreció para ello, el daño que nuestro representado le ocasionó, ni por cual concepto legal. Ello quedó demostrado pues así lo valoró el juez de primera instancia y hasta la misma corte de apelaciones, tal como se precisa arriba al señalar ese órgano de alzada que el demandante solo presentó informes contables de otras empresas de su propiedad. Pero no por ello, podía suplir la corte la deficiencia probatoria de una de las partes. Ello atenta contra el principio acusatorio donde el juez debe ser neutral. Por tanto el juez no puede perder la neutralidad que ha de ser un atributo del juez penal. La Corte de Apelaciones, interpretando erróneamente el artículo 430, supliendo la actividad probatoria del demandante, ordenando una experticia complementaria del fallo para determinar el monto del supuesto daño que el accionante no demostró pues no presentó pruebas para ello, decidió a favor del ciudadano E.P. en una sentencia viciada por su falta de imparcialidad…Lo que se corresponde con lo explicado pues los integrantes de la Corte de Apelaciones en la recurrida interpretaron de una forma distinta, tal como lo hemos descrito supra el artículo 430 del código adjetivo penal venezolano, norma que si debió aplicarse pero no como la interpretó el órgano de alzada…Hemos explicado ampliamente cual fue la norma interpretada erróneamente por la Corte de Apelaciones y la forma como lo hizo, así como hemos explicado lo que realmente se deduce del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Norma esta que la corte de apelaciones al aplicarla, no solo le dio un sentido diferente al declarar con lugar la apelación, dictar una decisión propia y ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, sino que desnaturaliza la norma pues la misma no complementará la sentencia sino que determinará (sin proveer a los peritos de información específica como legalmente se exige) el monto de unos daños que no fueron probados. Con ello se condena…a nuestros defendidos [a pagar] una cantidad imprecisa desatendiendo los argumentos de los demandados sobre la clase y extensión del daño, violando de esta forma su derecho a la defensa. Evidencia flagrante de la decisión parcializada de la Corte de Apelaciones que abuso de su poder al dictar una decisión actuando fuera de su competencia...En virtud de lo expuesto, solicitamos…se declare la nulidad total, plena y absoluta de la decisión proferida por la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

. (Sic).

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación constituye un medio de impugnación contra decisiones dictadas por las cortes de apelaciones (segunda instancia ordinaria dentro del proceso penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela), reservado para considerar esencialmente el razonamiento jurídico efectuado mediante los pronunciamientos de dichos tribunales colegiados. Siendo necesario que los abogados lo interpongan bajo el acatamiento de algunos requisitos formales, constituyendo una garantía surgida del principio de legalidad procesal previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina:

Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

.

En este orden, cabe precisar que el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal señala los motivos en los que debe fundamentarse el recurso de casación (por falta de aplicación de ley, indebida aplicación o errónea interpretación). Y el artículo 454 eiusdem, desarrolla los requisitos de modo, forma y tiempo aplicables al recurso de casación, destacándose que el recurso sea interpuesto a través de un escrito fundado, consignado ante la corte de apelaciones, y dentro de un plazo de quince (15) días luego de publicada la decisión correspondiente, a excepción que el acusado se encuentre privado de libertad, caso en el cual comenzará a correr a partir de su notificación personal, previo traslado.

Constituyendo de igual forma presupuesto de admisibilidad la legitimación activa para recurrir. Y así, el presente recurso de casación fue interpuesto por los abogados N.D.A., F.H.T. y M.A.B.G., defensores privados de los ciudadanos NÉSTOR A.A.O., J.M.B.L. y A.C.M.d.B., verificándose su legitimación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, el recurso se presentó ante la corte de apelaciones en fecha veintiuno (21) de agosto de 2012, tiempo hábil en virtud del cómputo efectuado por la abogada O.O.P., Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, cursante en el folio cuatrocientos cincuenta y ocho (458) de la pieza No. 3 del cuaderno de apelación.

Precisando asimismo que la decisión impugnada, dictada el veinte (20) de julio de 2012 por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el demandante, tratándose de aquéllas recurribles en casación de conformidad con lo establecido en el artículo 451 de la ley adjetiva penal, así como la sentencia No. 607 del veintiuno (21) de abril de 2004, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual desaplicó por control difuso de la constitucionalidad, el último aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 421).

En este orden, comprobados como han sido los requisitos de admisibilidad, esta Sala pasa a verificar la fundamentación de la única denuncia expuesta en el recurso de casación. Evidenciándose que los recurrentes atribuyen a la sentencia emitida por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, la infracción por errónea interpretación del artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente ratione temporis). Y así, a juicio de la defensa, la alzada ignoró que esta disposición normativa no faculta al juez para estimar los daños y perjuicios a través de experticia complementaria, más aún cuando el demandante no hubiera ofrecido pruebas.

A tales efectos, con fundamento en lo descrito, la Sala considera que la defensa cumplió con los trámites establecidos en la ley, encontrándose la actuación identificada debidamente propuesta, y por ende se ADMITE el recurso de casación, e igualmente de acuerdo con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONVOCA a una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30). Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

Primero

ADMITE el recurso de casación propuesto por los abogados N.D.A., F.H.T. y M.A.B.G., defensores privados de los ciudadanos N.A.A.O., J.M.B.L. y A.C.M.d.B., contra sentencia dictada el veinte (20) de julio de 2012 por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

Segundo

CONVOCA a una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Ofíciese lo conducente.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

El Magistrado,

P.J.A.R.

(Ponente)

La Magistrada,

Y.B.K. de DÍAZ

La Magistrada,

Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 2012-312

PJAR

El Magistrado H.M.C.F. no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

G.H.G.

VOTO SALVADO

De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe Ú.M.M.C., Magistrada de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva el voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

La Sala, en relación al presente caso, procedió admitir el presente Recurso de Casación, señalando lo siguiente:

…En este orden, comprobados como han sido los requisitos de admisibilidad, esta Sala pasa a verificar la fundamentación de la única denuncia expuesta en el recurso de casación. Evidenciándose que los recurrentes atribuyen a la sentencia emitida por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, la infracción por errónea interpretación del artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente ratione temporis). Y así, a juicio de la defensa, la alzada ignoró que esta disposición normativa no faculta al juez para estimar los daños y perjuicios a través de experticia complementaria, más aún cuando el demandante no hubiera ofrecido pruebas.

A tales efecto con fundamento en lo descrito, la Sala considera que la defensa cumplió con los trámites establecidos en la ley, encontrándose la actuación identificada debidamente propuesta, y por ende se ADMITE el recurso de casación…

.

Es el caso, que los recurrentes fundamentaron su única denuncia, sobre la violación a la ley por errónea interpretación del artículo 430 (ahora 421) del Código Orgánico Procesal Penal, con base en lo siguiente:

“La Corte de Apelaciones en la sentencia impugnada, tal como ya se ha explicado, precisa que el juez de instancia aplicó erróneamente el artículo 430 del código adjetivo penal pues no hizo una indemnización adecuada de lo pretendido en la demanda, ya que solo (sic) eran estimables los daños y perjuicios a través de la experticia complementaria del fallo. Esto, por no ser estimable de acuerdo con las pruebas aportadas por el demandante, en consecuencia declaró con lugar la apelación de la sentencia definitiva que en su oportunidad fue ejercida por la interpretación errónea que, según el apelante, hizo el juez de juicio del mismo artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es decir, interpretó la Corte conociendo en alzada, que el referido artículo faculta al juez a estimar los daños y perjuicios a través de una experticia complementaria del fallo aun cuando el demandante no hubiera ofrecido pruebas. Es más, añade (interpretando el alcance de ese artículo 430) que a los fines de establecer la indemnización de los perjuicios, el juez debe tomar en consideración lo previsto en el artículo 122 del Código Penal que establece que los tribunales regularán el importe de la indemnización en los mismos términos prevenidos para la reparación del daño y que si bien, el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal no contempla expresamente la posibilidad de la experticia complementaria, no puede desconocer esa Corte las dificultades prácticas que conllevaría para el Juez Penal que conoce del asunto cuando no pudiese estimar los daños en virtud de las pruebas, pero que ha quedado convencido de la existencia del daño material.

…OMISISS…

En el caso que nos ocupa, tal como puede leerse en el capítulo del presente escrito nominado ANTECEDENTES, explicamos que nuestro representado fue condenado por el delito de uso y apovechamiento de acto falso, acto que se suponía era el acta de fecha 4 de febrero de 1994 (…) Sin embargo y a pesar de no resultar la firma de nuestros patrocinados, tal como ya explicamos, esa acta jamás fue declarada nula por ningún tribunal. Por tanto los condenaron por un supuesto falso. Lógicamente resulta un contrasentido condenar por el uso de un acto falso, acto que es absolutamente válido.

.

…OMISISS…

Ordenar una experticia de la forma como se dictó hace estimar a esta representación que, excede la competencia de la Corte de Apelaciones. El yerro en la interpretación del artículo 430, tal como se denuncia, lleva a ese órgano jurisdiccional colegiado además a suplir las facultades de la parte demandante cuando, tal como se ha señalado muchas veces, con la orden de realizar la experticia complementaria del fallo se pretende determinar unos daños que no pudo probar el demandante.

.

De la anterior transcripción, se observa que los recurrentes impugnaron en casación la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, la cual versa sobre la resolución del Recurso de Apelación ejercido por el apoderado judicial del ciudadano E.J.P.R., contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó a los demandados, ciudadanos N.A.A., J.M.B.L. y A.C.M.d.B., quienes fueron previamente condenados por el delito de USO y APROVECHAMIENTO DE ACTOS FALSOS, establecido en el artículo 320 del Código Penal en concordancia con el artículo 323 eiusdem, a pagarle al demandante la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (250.000 Bs. F) por la reparación del daño moral.

El artículo 430 (hoy 421) del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

El día fijado para la audiencia y con las partes que comparezcan, se procederá a incorporar oralmente los medios de prueba.

A las partes corresponderá la carga de aportar los medios de prueba ofrecidos; y con auxilio judicial, cuando lo soliciten.

Concluida la audiencia el Juez o Jueza dictará sentencia admitiendo o rechazando la demanda y, en su caso, ordenando la reparación o indemnización adecuada e imponiendo las costas.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno

. (Negrillas de la disidente).

Del artículo antes señalado se desprende que contra la sentencia impugnada no cabe recurso alguno; sin embargo, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy desaplicó por control difuso el último aparte del artículo 430 (hoy 421) del Código Orgánico Procesal Penal, pero tal como se desprende del presente expediente, la misma no dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 336 ordinal 10° de la Constitución, 25 numeral 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 33 eiusdem, lo que imposibilita que esta Sala, conozca del presente Recurso de Casación.

Efectivamente, del oficio N° 1.131 fecha 9 de julio de 2013, suscrito por la ciudadana Doctora Jholeesky del Valle Villegas Espina, Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, se desprende que “…la Decisión que contiene auto de admisión de fecha 30 de marzo de 2011 obedeció a la desaplicación que por control difuso se hiciere del artículo 430 de la norma adjetiva penal vigente para la época, hoy 421…no fue enviado a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al tratarse de una sentencia interlocutoria, que no tocaba el fondo del asunto, por lo que de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cardinal 12, entendió quien suscribe que no se trataba de una sentencia definitivamente firme…”. (Negrillas de la disidente)

En tal sentido el artículo 336 ordinal 10° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa lo siguiente:

Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.

Por su parte, el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 12, establece:

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

12. Revisar las sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otras normas jurídicas, que sean dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República…

.

Igualmente, el artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

Cuando cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales de la República ejerzan el control difuso de la constitucionalidad deberá, informar a la Sala Constitucional sobre los fundamentos y alcance de la desaplicación que sea adoptada, para que ésta proceda a efectuar un examen abstracto sobre la constitucionalidad de la norma en cuestión. A tal efecto deberán remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme.

.

Ha sostenido la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia N° 3.126, de fecha 15 de diciembre de 2004, Exp. 04-1198, ponencia del Magistrado Antonio García García, lo siguiente:

…Esta Sala sólo conoce, por mandato constitucional y legal de la revisión de fallos definitivamente firmes. Cualquier fallo en el que efectivamente se haya ejercido el control difuso, remitido sin la firmeza requerida escapa de la revisión de la Sala, pues es objeto de los recursos a que haya lugar ante los órganos jurisdiccionales que corresponda…el control de esta Sala se realizará respecto de aquellos fallos en los que efectivamente se haga un pronunciamiento definitivamente firme sobre la desaplicación de una norma por control difuso, independientemente de que el juez de alzada confirme o no el fallo que sobre esta materia dicte el tribunal de la primera instancia…

. (Negrillas de la disidente).

Decisión ratificada por esa misma Sala, en sentencia N° 1143, de fecha 22 de junio de 2007, Exp. 06-1202, ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero; sentencia N° 412, de fecha 14 de marzo de 2008, Exp. 07-1134, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz y sentencia N° 93, de fecha 26 de febrero de 2013, Exp. 12-0774, ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López.

Así pues, se desprende de lo antes señalado, que los fallos definitivamente firmes, en los cuales se desaplique una norma por control difuso, deben ser revisados por la Sala Constitucional de este M.T., a fin de verificar si ha sido correcta la desaplicación realizada por el juez de la causa.

En consecuencia, el presente recurso de casación, debió ser declarado inadmisible por esta Sala, por cuanto el mismo, en acatamiento de lo dispuesto en los artículos 336 ordinal 10° de la Constitución, 25 numeral 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 33 eiusdem, debe ser sometido a revisión por la Sala Constitucional, para que esta, tal como lo ha señalado en su jurisprudencia, juzgue si el fallo proferido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, fue conforme a Derecho.

Asimismo, es importante resaltar que si bien la Alzada decidió desaplicar el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 421), con base a una decisión de la Sala Constitucional Penal, (sentencia N° 607 dictada por la Sala Constitucional, en fecha 21 de abril de 2004, Exp. 03-2599, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando), se observa de la misma, que si bien en una oportunidad la Sala Constitucional, consideró en un caso en concreto, ajustado a derecho la desaplicación del ya referido artículo, esto no es eximente para no someter a su estudio, otros casos donde se haya desaplicado la norma objeto del control difuso.

Por otra parte, en relación a la doble instancia, la Sala Constitucional en sentencia N° 1929, de fecha 5 de diciembre de 2008, Exp. 08-0810, ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, señaló lo siguiente:

…el derecho a recurrir supone, necesariamente, la anterior previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto, ya que no toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable…

.

Lo anteriormente señalado no desvirtúa el principio de la doble instancia; por cuanto, el derecho a recurrir implica el previo cumplimiento de una series de requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable al caso en concreto, siendo en esta oportunidad necesario cumplir con lo señalado en los artículos 336 ordinal 10° de la Constitución, 25 numeral 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 33 eiusdem.

Quedan así expresadas las razones por las cuales salvo el voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N. Bastidas

El Magistrado Vicepresidente,

El Magistrado,

H.C. Flores

P.J.A.R.

La Magistrada,

La Magistrada Disidente,

Y.B.K. de Díaz

Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

El Magistrado Doctor H.M.C.F. no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

G.H.G.

UMMC/ejc

RC. Exp. N° 12-312

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