Sentencia nº 0100 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 29 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G.M.T.

En el procedimiento que por cobro de diferencia de acreencias laborales e indemnización por accidente de trabajo sigue el ciudadano N.A.M.R., titular de la cédula de identidad N° 14.330.620, representado judicialmente por los profesionales del Derecho A.L.G. y Sajary G.Á., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 11.272 y 56.569, correlativamente, contra las sociedades mercantiles URBANIZADORA EL TEIDE, C.A., anotada en el “Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29/06/2.006, bajo el N° 5, Tomo 1358-A-, y cuya última modificación fue en fecha 27/04/2012 quedando registrada bajo el N° 4 tomo 92-A”, representada en juicio por los abogados R.E.S., C.M., Á.M., M.C.B.S. y K.L.G., con INPREABOGADO Nos 76.969, 121.709, 90.620, 71.493 y 112.417, en su orden; INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005, C.A., inscrita debidamente en el “Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de octubre del 2.004, bajo el No. 69, Tomo 176-A-Pro”, representada judicialmente por los abogados R.E.S., M.C.B.S. y K.L.G., antes identificados; el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia publicada en fecha 24 de febrero de 2014, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda, y en consecuencia, modificó el fallo proferido por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, en fecha 25 de noviembre de 2013, que había declarado con lugar la demanda incoada en virtud de la presunción de la admisión de los hechos.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de las codemandadas Urbanizadora El Teide, C.A., e Inversiones Arteaga Molina 2005, C.A., anunció recurso de casación en fecha 7 de marzo de 2014 –admitido el día 11 de marzo de ese mismo año– y consignó escrito de formalización el 27 de marzo de 2014. No hubo contradicción.

El 1° de abril de 2014, se dio cuenta en Sala del asunto y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

El 28 de diciembre de 2014 la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del asunto a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este m.T. el 11 del mismo mes y año, se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada la Sala así: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dra. C.E.P.d.R., Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M..

El 26 de mayo de 2015, fue fijada la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 18 de junio del mismo año, a las dos de la tarde (2:00 p.m.). Dicha audiencia fue diferida para celebrarse el día 28 de julio de 2015, a las dos de la tarde (2:00 p.m.).

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrado Principal de esta Sala de Casación Social al Dr. J.M.J.A., quien tomó posesión de su cargo el mismo día.

Por auto de fecha 15 de enero de 2016, se difirió la realización de la audiencia para el día 11 de febrero de 2016, a las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.).

Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata, esta Sala de Casación Social, procede a publicar el extenso de la misma en atención a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

- I –

De conformidad con el numeral 3, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de inmotivación por contradicción, al admitir como ciertas dos realidades opuestas y contradictorias, pues no puede un trabajador estar imposibilitado para realizar actividades iguales o similares a las ejercidas con anterioridad al accidente sufrido y al mismo tiempo estarlas ejerciendo.

En conexión con lo anterior aduce la parte recurrente, que el juzgador incurre en contradicción al acordar las indemnizaciones por daño moral y lucro cesante, en las cantidades máximas solicitadas, pues en su fallo, expone por una parte que “no consta” que la víctima del accidente de trabajo al sufrir una discapacidad total y permanente, le sea imposible ocupar una situación similar a la anterior para la empresa, no obstante, por otra parte, con fundamento en la P.A. del 30 de noviembre de 2011, sostuvo en párrafos anteriores de la referida sentencia, que el accionante se encontraba laborando para la empresa dos (2) años después de ocurrido el accidente, toda vez que la referida providencia, declaró con lugar la solicitud de reenganche del accionante en aplicación del Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral, lo que evidencia que no se encontraba suspendida la relación de trabajo, y por ende, el trabajador tenía y sigue teniendo la capacidad de realizar trabajos iguales, afines o en condiciones similares a los que efectuaba con anterioridad al accidente.

Para decidir, la Sala observa:

En torno al vicio de inmotivación por contradicción, esta Sala de Casación Social, ha precisado que “la contradicción se produce cuando los motivos se destruyen los unos a los otros generando una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos”. (vid. Sentencia N° 366 del 9 de agosto de 2000, de esta Sala de Casación Social, caso: H.J.F.A., contra la empresa Aerobuses de Venezuela, C.A., y la ciudadana M.E.T.d.M.).

En armonía con el criterio expuesto supra, la inmotivación por contradicción en los motivos, surge en el fallo al configurarse una situación adversa, en la cual el sentenciador da por cierto un hecho, y posteriormente asevera una cuestión totalmente diferente, produciendo en consecuencia, una mutua aniquilación de los argumentos que sustentan el fallo, teniendo a los mismos como inexistentes.

Ahora bien, es imperioso para esta Sala examinar la decisión del ad quem, en la cual determinó:

…En primer lugar, en lo que se refiere a la inepta acumulación, alegada por la demandada en alzada, sobre lo cual fue preguntado expresamente su apoderado judicial, consta que lo que alegó no fue la inepta acumulación de pretensiones en sentido procesal, por tratarse de procedimientos que se excluyen entre sí, pues lo que quiso decir fue, que es contradictorio alegar una discapacidad total y permanente y a su vez que laboró hasta el 30 de noviembre de 2011, sobre lo cual se observa que en presencia de una certificación de accidente de trabajo que estableció que el actor sufre una discapacidad total y permanente y de una p.a. que señala que fue despedido el 30 de noviembre de 2011, aunado a la admisión de los hechos, ambos hechos deben considerarse ciertos, sin que conste en cuáles condiciones desempeñaba el servicio para el momento en que fue despedido, lo que en todo caso no exime de responsabilidad a las codemandadas por el despido ni por el accidente de trabajo. Así se establece. (Sic). (Destacado de esta Sala).

Posteriormente, concluyó:

Lucro cesante: La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1724 de fecha 2 de agosto de 2007 (Oudhan A.P.W. contra CVG Ferrominera del Orinoco, C. A.), reiterando la sentencia N° 388 del 4 de mayo de 2004 (José V.B.L. contra Molinos Nacionales, C.A.), estableció que para la procedencia del lucro cesante, el demandante debe probar que la existencia de una enfermedad o en este caso accidente (el daño) fue consecuencia de la conducta que comporta imprudencia, negligencia, inobservancia, impericia del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, toda vez que no se trata de una responsabilidad objetiva.

En el caso de autos, la causa del accidente está constituida por las condiciones de prestación del servicio: supervisión insuficiente, fallo en la gerencia de riesgo y procedimientos inadecuados; el daño por el accidente que le produjo Fractura de Tercio Medio de Radio Derecho; Traumatismo Craneoencefálico Leve, lo que le condiciona una Discapacidad Total Permanente, con limitación para la ejecución de aquellas actividades que impliquen manipular cargas, así como realizar movimientos repetitivos y/o sostenidos con el miembro superior derecho y realizar movimientos de rotación y flexión de columna cervical; y la relación de causalidad es la prestación del servicio en dichas condiciones.

Es así como el patrono incurrió en negligencia, impericia e imprudencia, al no haber ejercido una supervisión suficiente, al fallar en la gerencia de riesgo e incurrir en procedimientos inadecuados en vista de que no se constató la declaración de accidente, no se constató constancia de capacitación de riesgos, seguridad y salud; y no se constató resultados de examen pre-empleo, todo lo cual trajo como consecuencia el accidente con las secuelas antes referidas, de manera que con ello queda demostrado además el hecho ilícito, en consecuencia, tomando en cuenta además, que el actor es padre de un niño al que está obligado constitucional y legalmente a dar manutención, porque depende de él, se reproduce lo condenado por la recurrida tomando como tiempo de vida útil del venezolano la edad de 60 años, tomando en cuenta que el actor tenia (sic) 34 años, restan 25 años, 1 mes y 13 días, es decir, 9.030 días x un salario diario de Bs. 103,81 = Bs. 937.404,43… (Destacado de esta Sala).

De los extractos de la sentencia recurrida citados supra, se evidencia que el ad quem determinó la procedencia del lucro cesante, al considerar cumplidos sus extremos legales, como lo son: i) el daño sufrido por el trabajador, ii) el hecho ilícito atribuible a la conducta negligente del patrono, y, iii) la relación de causalidad entre ambos, pronunciándose precedentemente acerca del alegato propuesto por la parte accionada, la cual fundamentó como motivo para la improcedencia de dicho concepto, la contradicción en los alegatos manifestados por la parte actora al pretender el pago del lucro cesante con ocasión de la discapacidad total y permanente certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); y a su vez, haber solicitado el reenganche y pago de salarios caídos amparándose en el decreto de inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional, lo que demuestra la prestación de servicios del demandante, denotándose así la capacidad del trabajador para la obtención de beneficios o ganancias con ocasión de su trabajo.

Frente a la denuncia formulada por la parte accionante, conforme se desprende del fallo recurrido, el Juez de alzada estableció que en virtud de la admisión de los hechos, ambos alegatos deben ser considerados ciertos, especificando que no consta en autos las condiciones de trabajo desempeñadas por el ciudadano N.A.M.R., lo cual no absuelve a las codemandadas de las consecuencias jurídicas derivadas tanto del despido injustificado como del accidente de trabajo sufrido por el actor.

Bajo este escenario, es preciso para esta Sala puntualizar que al haber sido alegado en el libelo de demanda la ocurrencia del accidente de trabajo, sustentado en la certificación emanada del ente administrativo competente, la cual estableció una discapacidad total y permanente para el puesto habitual de trabajo desempeñado por el accionante que presupone una pérdida mínima del sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impide el desarrollo de las principales actividades inherentes al cargo ejercido en la entidad de trabajo para el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo, según lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y al no haber comparecido la parte accionada a la audiencia preliminar y recaer sobre ella la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –admisión de los hechos–, ésta no pudo demostrar o crear convicción sobre sí las condiciones de trabajo del accionante se equiparaban a las que tenía antes de sufrir el referido accidente, lo cual no la excluye de la responsabilidad derivada de la ocurrencia del accidente de trabajo, ni de las consecuencias producto del despido injustificado determinado por la Inspectoría del Trabajo (procedimiento del cual desistió la parte actora ante lo infructuoso de las gestiones respectivas), es decir, el Juez de Segunda Instancia precisó que correspondía a la parte demandada demostrar las condiciones de trabajo del demandante luego de la ocurrencia del accidente, carga con la que no cumplió en virtud de su inasistencia a la audiencia primigenia.

Con respecto, a la admisión absoluta de los hechos, esta Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 1300, de fecha 15 de octubre de 2004 (caso: R.A.P.G. vs. Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. antes Panamco de Venezuela, S.A.), dejó sentado lo siguiente:

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala).

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

  1. ) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…). El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.). (Destacado de esta Sala).

Con apoyo del fallo parcialmente transcrito, el cual evidencia el carácter absoluto de la confesión ficta, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia primigenia, dada la inexistencia en autos de material probatorio que le permita desvirtuar los alegatos de la parte accionante expuestos en su libelo de demanda, debe considerarse procedente lo solicitado por el demandante, excepto cuando la demanda verse sobre pedimentos que por su naturaleza sean ilegales o contrarios a derecho. En el caso sub-examine, tal como se estableció precedentemente la parte accionada no demostró las condiciones de la prestación del servicio por parte del ciudadano N.A.M.R., carga que le correspondía, y ante la existencia tanto de un acto administrativo, tendiente a restituir la situación jurídica infringida –despido injustificado– como de una certificación de accidente de trabajo que determinó la existencia de una discapacidad total y permanente, las cuales son perfectamente concurrentes y establecen por separado la responsabilidad patronal ante su conducta contumaz y negligente, se debe considerar que quedó categóricamente demostrado que los motivos argumentados en la sentencia recurrida no se destruyen entre sí, por el contrario, las razones expuestas en el fallo impugnado concuerdan perfectamente unas con otras.

En consecuencia, los motivos expresados en la decisión objetada son congruentes, lo que obliga a esta Sala, a declarar improcedente la denuncia formulada. Así se decide.

-II-

De conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación al haber omitido los fundamentos en que motiva la estimación del daño moral y el lucro cesante.

El formalizante alega que el ad quem de una manera muy abstracta, o en términos muy generales, cuantificó la indemnización a pagar por daño moral, violentado así la jurisprudencia reiterada de esta Sala, que ha establecido que dicha cuantificación debe ser ampliamente motivada, tomando en consideración y analizando pormenorizadamente cada uno de los elementos enunciados en la sentencia N° 144 de fecha 7 de marzo de 2002 (Caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), lo cual, a su criterio, no sucedió en la sentencia objeto de impugnación, al determinarse que las empresas codemandadas, sí bien objetaron la procedencia del daño moral, no refutaron el monto ni la estimación efectuada por el a quo, resultando contradictorio, puesto que si no se admite la procedencia del daño causado, “¿no desestima per sé el monto solicitado por su causa?”.

En cuanto al lucro cesante, arguye que la sentencia recurrida al analizar la procedencia del mismo, se limita a indicar en torno a la responsabilidad o participación de la víctima en el accidente, que “no consta”, sin acudir a las herramientas jurídicas destinadas a inquirir la verdad procesal, como la declaración de parte o hacer una evaluación más profunda de las pruebas aportadas por el demandante, o un simple análisis de las fechas, para así notar que el trabajador se accidentó a escasos quince (15) días de haber iniciado la relación de trabajo, lo que podría ser determinante en su responsabilidad en la ocurrencia del accidente de trabajo.

Continúa fundamentando, respecto a la declaratoria con lugar del lucro cesante, que la decisión de alzada en el análisis de las atenuantes a favor del responsable, sólo se limitó a establecer que no se evidencia ninguna, sin advertir el hecho de que no prueba el demandante en ninguna de las instancias, la relación directa y necesaria entre la conducta o hecho ilícito del patrono y el accidente sufrido por el trabajador, por el contrario, sostiene que el ad quem fundamenta su decisión exclusivamente en la confesión ficta, determinando la existencia del hecho ilícito y que el mismo tiene relación directa con el accidente sufrido por el trabajador, para concluir en el establecimiento de la indemnización por lucro cesante.

Para decidir, esta Sala observa:

Conforme al criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, a través de sus fallos, el error de juzgamiento delatado se configura por la carencia absoluta de fundamentos que respalden el razonamiento jurídico del juez.

Precisamente, respecto al vicio enunciado este alto Tribunal en sentencia N° 367 del 9 de agosto de 2000 (Caso: T.C. contra Hotel Prado, S.R.L.), emanada de esta Sala de Casación Social, ha precisado que el vicio de inmotivación se verifica cuando el fallo carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. Así, la jurisprudencia supra citada indica que no constituye inmotivación el error jurídico en los motivos, y que únicamente se configura la inmotivación ante la carencia total de motivos, pues el error en la motivación sólo puede dar lugar al recurso de casación por infracción de ley.

Adicionalmente, la decisión in commento establece que se considera extraordinariamente una falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo sean impertinentes o contradictorios, pues no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la finalidad esencial de la motivación. Por lo tanto, la doctrina de esta Sala ha asentado que una decisión es inmotivada cuando los motivos se destruyan los unos a los otros, por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos.

Ahora bien, a los efectos de determinar si en el caso de autos se configura la omisión de fundamentos para la estimación del daño moral y lucro cesante, lo que inexorablemente conllevaría a esta instancia jurisdiccional a anular la decisión proferida por el juzgador ad quem, se procede a analizar la sentencia objeto del recurso de casación, advirtiéndose que por tratarse de conceptos distintos, se examinará cada aspecto por separado.

Con respecto al daño moral, la sentencia impugnada, indicó:

(…) Daño moral: Con referencia al daño moral basta que haya ocurrido el daño (accidente) para que proceda, según la teoría del riesgo profesional desarrollada por la Sala Social desde la sentencia N° 144 de fecha 17 de mayo de 2000 (José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S. A.), la parte demandada objetó su procedencia, pero no su monto ni la estimación efectuada por el a quo, por ello, conforme a dicho fallo, considerando la entidad del daño, tanto físico como psíquico: Fractura de Tercio Medio de Radio Derecho; Traumatismo Craneoencefálico Leve, lo que le condiciona una Discapacidad Total Permanente, con limitación para la ejecución de aquellas actividades que impliquen manipular cargas, así como realizar movimientos repetitivos y/o sostenidos con el miembro superior derecho y realizar movimientos de rotación y flexión de columna cervical.

El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: no consta que haya responsabilidad de la víctima; la conducta de la víctima: No consta que haya tenido responsabilidad en el accidente; y la escala de sufrimientos, posición social: es un obrero que se desempeñaba como ayudante montador, nacido el 13 de marzo de 1978, con 34 años de edad, para la fecha de interposición de la demanda, hechos admitidos por la incomparecencia; económica: obrero; el grado de educación y cultura del reclamante: se alega en el libelo que cursó hasta 3º grado, hecho admitido por la incomparecencia; la capacidad económica de la parte accionada: No consta, pero se alega que están dedicadas al ramo de la construcción; posibles atenuantes a favor del responsable: No se evidencia ninguno; el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: sufre una discapacidad total y permanente, no es posible ocupar una situación similar a la anterior. En consecuencia, con fundamento en lo anterior, este Tribunal confirma la fijación efectuada por la recurrida de Bs. 50.000,00 por daño moral. Así se declara.

Conforme se evidencia de la cita textual que antecede, se desprenden los motivos y razones en las que el juez ad quem fundamentó su decisión para declarar la procedencia del concepto de daño moral, constatándose que el basamento legal para establecer su procedencia y el quamtum, se efectuó de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 144 de fecha 7 de marzo de 2002, (Caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), para lo que el Juez de alzada analizó cada uno de los siguientes ítems, a saber: i) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (denominada escala de los sufrimientos morales); ii) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); iii) la conducta de la víctima; iv) grado de educación y cultura del reclamante; v) posición social y económica del reclamante, vi) capacidad económica de la parte accionada; vii) los posibles atenuantes a favor del responsable; viii) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, ix) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

Establecido lo anterior en el caso sub análisis quedó evidenciado que el Juzgador de Segunda Instancia efectivamente no fundamentó la estimación del daño moral bajo su libre arbitrio, sino que por el contrario, obró discrecionalmente de modo racional y equitativo procurando impartir la más recta justicia, exponiendo en su decisión el análisis de los hechos concretos, concatenándolos con los parámetros que utilizó para cuantificarlo, motivo por el cual la sentencia recurrida, en cuanto al concepto del daño moral no incurre en el vicio delatado. Así se establece.

Por otra parte, en lo referente al lucro cesante, la decisión emanada del ad quem, determinó:

(…) Lucro cesante: La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1724 de fecha 2 de agosto de 2007 (Oudhan A.P.W. contra CVG Ferrominera del Orinoco, C. A.), reiterando la sentencia N° 388 del 4 de mayo de 2004 (José V.B.L. contra Molinos Nacionales, C.A.), estableció que para la procedencia del lucro cesante, el demandante debe probar que la existencia de una enfermedad o en este caso accidente (el daño) fue consecuencia de la conducta que comporta imprudencia, negligencia, inobservancia, impericia del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, toda vez que no se trata de una responsabilidad objetiva.

En el caso de autos, la causa del accidente está constituida por las condiciones de prestación del servicio: supervisión insuficiente, fallo en la gerencia de riesgo y procedimientos inadecuados; el daño por el accidente que le produjo Fractura de Tercio Medio de Radio Derecho; Traumatismo Craneoencefálico Leve, lo que le condiciona una Discapacidad Total Permanente, con limitación para la ejecución de aquellas actividades que impliquen manipular cargas, así como realizar movimientos repetitivos y/o sostenidos con el miembro superior derecho y realizar movimientos de rotación y flexión de columna cervical; y la relación de causalidad es la prestación del servicio en dichas condiciones.

Es así como el patrono incurrió en negligencia, impericia e imprudencia, al no haber ejercido una supervisión suficiente, al fallar en la gerencia de riesgo e incurrir en procedimientos inadecuados en vista de que no se constató la declaración de accidente, no se constató constancia de capacitación de riesgos, seguridad y salud; y no se constató resultados de examen pre-empleo, todo lo cual trajo como consecuencia el accidente con las secuelas antes referidas, de manera que con ello queda demostrado además el hecho ilícito, en consecuencia, tomando en cuenta además, que el actor es padre de un niño al que está obligado constitucional y legalmente a dar manutención, porque depende de él, se reproduce lo condenado por la recurrida tomando como tiempo de vida útil del venezolano la edad de 60 años, tomando en cuenta que el actor tenia (sic) 34 años, restan 25 años, 1 mes y 13 días, es decir, 9.030 días x un salario diario de Bs. 103,81 = Bs. 937.404,43.

En el caso bajo análisis, el Juez de alzada estableció la responsabilidad subjetiva de las codemandadas, a raíz de evidenciarse de la prueba documental aportada a los autos por la parte actora y a la cual le otorgó pleno valor probatorio, consistente en Informe de Investigación de Accidente de Trabajo (vid. Folios 156 al 163 del expediente), elaborado por el ciudadano J.Q. en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, que las causas básicas del accidente fueron “1) Supervisión insuficiente; 2) Fallo en la gestión de riesgos; y 3) Procedimientos Inadecuados. Y que: 1) No se constató la declaración de accidente; 2) No se constató constancia de capacitación de riesgos, seguridad y salud; 3) No se constató resultados de examen pre-empleo…”, lo cual demostró el hecho denunciado por la parte actora, atinente a la ocurrencia de la pérdida de la capacidad productiva del trabajador en el puesto desempeñado, todo evidenciado al no existir en autos prueba que refutara lo aducido, como causa de la incomparecencia de las empresas codemandadas, cumpliendo la sentencia sub-examine con la especificación de los motivos en los cuales fundamentó su decisión, descartándose así la existencia del vicio delatado. Así se decide.

En conclusión, la decisión pronunciada por la alzada que ordena el pago de los conceptos de daño moral y lucro cesante, se encuentra ajustada a Derecho, y contiene los motivos por los que el juez concluyó su procedencia, por tanto, se declara sin lugar la denuncia planteada. Así se establece.

-III-

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia que la recurrida infringió por errónea interpretación la Certificación N° 0053-12 de fecha 9 de julio de 2012, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (Diresat-Miranda), y la falta de aplicación de los artículos 81 y 84 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

El formalizante aduce una errada interpretación del contenido de la certificación de accidente de trabajo, puesto que el ad quem asume la existencia de una discapacidad total permanente que imposibilita al trabajador realizar actividades similares a las que hacía con anterioridad al infortunio, limitándose a reproducir las restricciones genéricas expresadas en la certificación, las cuales son extensibles a todas las personas que sufren este tipo de discapacidades, por lo que correspondía al juzgador de alzada antes de emitir una condenatoria en daño moral y lucro cesante de tan alta cuantía, analizar con mayor profundidad el contenido de la certificación y aplicar sus consecuencias en justa medida.

En cuanto a la falta de aplicación del artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sostiene que el sentenciador de Segunda Instancia de haber considerado el contenido de dicha disposición normativa, para la declaratoria de una discapacidad total permanente para el trabajo habitual; hubiese concluido que un trabajador que tiene capacidad residual suficiente para dedicarse a otra actividad, en condiciones similares o iguales, económicas y sociales, dejaría sin efecto, la procedencia de indemnizaciones que se sustentan en la pérdida absoluta de la capacidad productiva.

Por último, asegura que la sentencia recurrida, incurre en falta de aplicación del artículo 84 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al no considerar que la mencionada norma, establece una reevaluación de la discapacidad sufrida por el trabajador, en un período de cinco (5) años posteriores al accidente, que permitiría determinar el nuevo grado de capacidad residual del individuo; sin embargo, señala que el ad quem, determina que la discapacidad total y permanente sufrida por el accionante, es de tal entidad que va a persistir por el resto de su vida productiva, sin considerar que se trata de una persona joven, de apenas 34 años de edad, quien debe, según la Ley, ser reevaluado y reentrenado por el Estado y los organismos competentes, en otras actividades laborales, para ser así reinsertado en la vida laboral, puesto que su capacidad residual lo permite.

Para decidir la Sala observa:

Ha sostenido reiteradamente esta Sala de Casación Social que la errónea interpretación de una norma jurídica se materializa cuando en su fallo el sentenciador, aun eligiendo la norma correcta para la resolución de la controversia, yerra acerca del contenido y alcance de la misma.

En este contexto argumentativo, importa destacar que a los fines de resolver un recurso de casación, es deber imperativo del formalizante, al invocar la existencia del vicio de errónea interpretación, precisar la correcta exégesis de la norma acusada como infringida, toda vez que, como se expresó precedentemente, el vicio estriba en la correcta elección de la norma para resolver la litis, pero surge el defecto cuando el sentenciador le atribuye un sentido distinto al verdadero contenido de ésta, por tal motivo, esta Sala no puede atender la denuncia del vicio delatado por cuanto la Certificación N° 0053-12 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (Diresat-Miranda), en fecha 9 de julio de 2012, no constituye una disposición normativa, requisito sine qua non para analizar el vicio de errónea interpretación, y siendo que lo identificado es un acto administrativo de efectos particulares, esta Sala tiene imposibilitado atender la presente denuncia. Así se determina.

En cuanto al vicio de falta de aplicación del artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, alega el recurrente que el juzgador de alzada debió declarar, en aplicación del citado precepto legal, la improcedencia del reclamo por lucro cesante, puesto que el demandante, en virtud del tipo de incapacidad que le fue certificada, puede desenvolverse en un trabajo distinto al que venía realizando, pudiendo generar ganancias de ello.

La norma cuya infracción acusa el formalizante, es del tenor siguiente:

Artículo 81. La discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta.

El trabajador o trabajadora con esta contingencia debe entrar con prioridad en los programas de recapacitación laboral de la Seguridad Social y debe ser reinsertado en la misma empresa o establecimiento laboral donde se le generó la discapacidad. Mientras el trabajador o la trabajadora es recapacitado y reinsertado laboralmente, tiene derecho a una prestación dineraria equivalente al cien por cien (100%) de su último salario de referencia de cotización; este monto será reducido al porcentaje real de discapacidad cuando el trabajador o trabajadora logre su reinserción laboral y se constituirá en una pensión o en un pago único de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la presente Ley.

La disposición normativa transcrita supra, establece que la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, es aquella que genera en la víctima de la contingencia ocupacional, una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, para el desarrollo de su labor habitual, siempre que conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta, con la salvedad de que el trabajador con dicha contingencia deber ser reinsertado mediante programas de capacitación en la misma empresa donde se generó la discapacidad.

En el caso de autos, se evidencia de las actas procesales, que aun cuando el ciudadano N.A.M.R., padece de una discapacidad total y permanente, no fue posible lograr tal inserción dispuesta en la disposición normativa previamente citada, dada la conducta del patrono, al haber alegado la culminación de la obra, lo cual se constituyó en un despido injustificado, establecido así por la P.A. signada con el N° 378-2012 del 29 de agosto de 2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” Guatire-Estado Miranda (vid. Folios 141 al 149 del expediente).

En este contexto fáctico-jurídico es necesario precisar que en el caso sub-lite, solicita la parte recurrente que el sentenciador de alzada se extienda e indague acerca de las condiciones de trabajo y las actividades desempeñadas por el trabajador, obviando a todas luces que sobre las codemandadas recayó la admisión absoluta de los hechos por incumplir con la carga devenida de la notificación, la cual es la comparecencia a la audiencia preliminar, lo que significa que el Juez debe limitarse a los hechos aducidos en el libelo de demanda y las pruebas aportadas por la parte accionante, salvo que se evidencie de manera flagrante la violación al orden público en alguno de los pedimentos de aquel que pretende se le restituyan sus derechos, lo que no se comprueba en el caso de autos, puesto que, como se indicó en la oportunidad de resolver la primera denuncia, las codemandadas no demostraron las condiciones en las cuales fue restituido el accionante.

Por otra parte, se denuncia la violación por falta de aplicación, del artículo 84 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual dispone:

Artículo 84. Durante los primeros cinco (5) años de otorgada cualquiera de las pensiones por discapacidad permanente a que se refiere esta Sección, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales podrá ordenar la reevaluación del pensionado o pensionada a objeto de verificar la permanencia de la lesión y ordenar, de ser procedente, la revisión del grado de discapacidad y suspender, continuar o modificar el pago de la respectiva pensión según el resultado de la revisión del diagnostico. El porcentaje de discapacidad se considera definitivo al cumplirse los cinco (5) años establecidos, o si la persona con discapacidad ha cumplido la edad requerida para acceder a una pensión de vejez.

La norma delatada como infringida contiene la potestad otorgada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de ordenar la revaluación del “pensionado o pensionada”, a los fines de verificar la permanencia de la lesión de aquellos trabajadores a los cuales se le ha otorgado pensión por discapacidad permanente, razón por la cual en el caso de autos no es atribuible al juez ad quem la falta de aplicación de dicha disposición normativa, por cuanto no constituye un ordenamiento legal expreso proporcionado a los justiciables, sino que compete exclusivamente al Instituto identificado, establecer la realización de la mencionada reevaluación de lesión derivada del accidente de trabajo. Así se determina.

Como consecuencia de lo expuesto, la presente denuncia debe ser declarada improcedente. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por las codemandadas sociedades mercantiles Urbanizadora El Teide, C.A., e Inversiones Arteaga Molina 2005, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 24 de febrero de 2014; en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Se condena en costas del recurso a las codemandadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firma el presente fallo el Magistrado E.G.R., quien no asistió a la audiencia pública y contradictoria, por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La-

Vicepresidenta y Ponente, Magistrado,

______________________________________ __________________________

M.G.M.T.E.G.R.

Magistrado, Magistrado,

__________________________________ ______________________________

D.A.M.M.J.M.J.A.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R. C. N° AA60-S-2014-000440

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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