Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoImposicion De Medidas Cautelares Sustitutivas De L

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 10 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-001077

ASUNTO : YP01-P-2006-001077

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. A.Y.E.; juez Segundo de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: ABG. J.A.O.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Dr. J.A.C.B., Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMAS: N.E.R.R., venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, fecha de nacimiento: 27-09-1966, de 490 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, residenciado en la calle Amacuro, casa sin número, azul con rejas negras, cerca del Comando de la Policía, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.936.813.

DEFENSOR PÚBLICO: DR. E.R.Q., Defensor Público Segundo adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

IMPUTADO: C.Y.P., venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, fecha de nacimiento 24-11-80, de 27 años de edad, hijo de G.P. (d) y A.L. (v), Grado de Instrucción 3er año, , titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.612.934, ocupación: Ama de Casa, Soltera, de domicilio D.M.C. N° 5, casa N° 32, Tucupita, Estado D.A..

DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la extinta Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia.

Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse celebrado audiencia especial establecida en el artículo 34 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia, en la cual se le imponen medidas cautelares contenidas en el artículo 40 de la referida ley de Violencia contra la Mujer y la Familia.

Cumplidas las formalidades previstas en la normativa legal vigente se oyo la deposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien señalo lo siguiente:

El Ministerio Público solicita a este tribunal medidas cautelares para la ciudadana C.Y.P., de conformidad al articulo 34 ordinal 3° de la Ley contra la Mujer y la Familia, en vista de la denuncia del ciudadano N.E.R.R., siendo los hechos los siguientes en fecha 02 de Octubre ante la Fiscalia, se hizo gestión conciliatoria en que las partes no se iban agredir, luego en fecha 19 de Diciembre de 2006 se presenta el Ciudadano N.E.R. y deja constancia de que su exconcubina no ha respetado el compromiso que hicimos y me agredió con palabras, en vista de esa situación el ministerio Público imputa a la ciudadana C.Y.P. el delito de Amenaza y solicito de conformidad al articulo 256 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 40 numeral 3° de la Ley contra la mujer y la familia, solicito copia simple de la presente acta y que el ciudadano Néstor sea oído en la presente audiencia…

Por encontrarse presente en la audiencia la presunta víctima ciudadano N.E.R.R., venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, fecha de nacimiento: 27-09-1966, de 490 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, residenciado en la calle Amacuro, casa sin número, azul con rejas negras, cerca del Comando de la Policía, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.936.813, quien conforme a lo previsto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal se le cedió el derecho de palabra y expuso de la manera siguiente:

…yo vivía con la señora un año y tres meses, la señora Carol me engañaba, yo la denuncia a ella por maltrato a la niña, cuando describimos todo que mi compadre A.S. estaba con ella, ella decide abandonarme con el, yo voy a la fiscalia a reclamar mi derecho con la niña y me dieran un régimen de visita, yo vendía empanada y jugo en la plaza y llego ella a formarme tremendo lió, el año antes pasado estábamos en la fiscalia ella quería llevarse a la niña para Guiria y me formo tremendo lió o través, yo lo que quiero es disfrutar con la niña de acuerdo a lo que establece la ley, yo he hecho dos denuncia en San Feliz por maltrato a la niña. Es todo…

A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone a la Imputada del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y de en caso de rendir declaración a hacerlo sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal. La Ciudadana Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: C.J.P., venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, fecha de nacimiento 24-11-80, de 27 años de edad, hijo de G.P. (d) y A.L. (v), Grado de Instrucción 3er año, , titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.612.934, ocupación: Ama de Casa, Soltera, de domicilio D.M.C. N° 5, casa N° 32,Tucupita, Estado D.A., manifestando su deseo de declarar, lo cual hizo de la manera siguiente:

….es verdad si me metí a vivir con su concuñado en su propia casa, el me dio 500 mil bolívares para que lo guardara y yo le di 450 mil bolívares, yo estudiaba en vuelva cara, y yo aportaba, los dos trabajábamos juntos, yo le dije a la hermana de el que si yo estaba viviendo con el marido de ella, y fue que ella me dejo, el señor N.E.R. se la pasaba hablando de mi, el señor me descubrió una vez que yo estaba hablando con Alexis en el carro y no se presento pelea, Alexis me ofreció una bicicleta y yo no lo quería aceptar porque soy una mujer digna se iba a ver como el amante que regala una bicicleta, la niña tiene seis (06) años. Es todo…

Seguidamente la ciudadana Juez, le concedió la palabra al ciudadano DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO PENAL, ABG. E.R.Q., quien manifestó:

…Solicito en razón de lo establecido en los artículos 2, 3, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que habla sobre la protección de maternidad y protección a los niños, lo sensato es que se dicte un medida innominada porque mi defendida tiene cualidad de victima y la victima presente tuene cualidad de imputado y quien sufre es una niña y cuya situación ninguna de las partes a informado debidamente, por ende solicito que la medida innominada sea para ambos, mi defendida esta comprendida en el articulo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito archivo del expediente. Es todo…

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia, la imposición de medidas cautelares a la ciudadana C.J.P., venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, fecha de nacimiento 24-11-80, de 27 años de edad, hijo de G.P. (d) y A.L. (v), Grado de Instrucción 3er año, , titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.612.934, ocupación: Ama de Casa, Soltera, de domicilio D.M.C. N° 5, casa N° 32,Tucupita, Estado D.A., señalando que conforme a las normas que rigen esta materia especial, de la Ley que aun cuando, esta fue derogada y existe una nueva Ley Orgánica en esta materia, en el presente caso, la denuncia fue interpuesta inicialmente por la ciudadana C.J.P., en fecha dos (02) de Octubre del año dos mil seis (2006), por ante la Comandancia General de la Policía del Estado D.A., en virtud de que el ciudadano N.E.R., la había agredido verbalmente en la Plaza Bolívar de esta ciudad, de Tucupita, en razón e ello acudió a denunciarlo y ante ese organismo de seguridad, suscribieron un acto conciliatorio, en fecha tres /(03) de Octubre del año dos mi seis (2006), en el cual acordaron “No agredirse física ni verbalmente en ningún lugar noi bajo ninguna circunstcnia . No realizar actas que menoscaben la integridad física o moral de laguna de las partes.- Extender las obligaciones familiares o amigos que tengan injerencia en el problema.- Someterse a las consecuencia legales en caso de incumplimiento de alguna de las cláusulas anteriores.- Comprometiendose en consecuencia, cada uno de ellos, respecto del otro, es decir, el ciudadano N.E.R.R. y la ciudadana C.J.P., se comprometieron a no agredirse verbal, ni físicamente. Y se remitió la causa a la Fiscalía del Ministerio Público.

En fecha diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil seis (2006), el ciudadano N.E.R., compareció ante la Fiscalía del Ministerio Público, con la finalidad de denunciar que su exconcubina de nombre C.J.p., había irrespetado e el compromiso que firmaron en la Policía del estado, en fecha tres (03) de Octubre del año dos mil seis (2006), ya que en esa misma fecha lo había agredido verbalmente, insultándolo con palabras obscenas y llamándolo de todo. Razón por l cual el Fiscal del Ministerio Público, a cargo de la investigación y dando cumplimiento a la normativa legal vigente para el momento en que se suscitaron los hechos y por cuanto la Ley, que estaba vigente para esa fecha ordenaba, como es que, el expediente fuese remitido al órgano jurisdiccional, a los fines de que la persona que hubiese incumplido con las condiciones impuesta en la acto conciliatorio.

Oídas como fueron las partes, en la cual, cada uno señalo las circunstancias en las cuales se suscitaron los hechos por los que llegaron a la situación en la cual se encuentran, indicando quien y cómo se habían agredido y las razones que los han llevado a esas agresiones verbales, de las que han sido objeto, así las cosas, se observa que efectivamente el Acto Conciliatorio, suscrito no fue cumplido, tal y como fue explanado en esta audiencia oral, por lo que conforme a lo que señala la extinta Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de comisión de los hechos. Debe entonces este tribunal en cumplimiento a la referida norma imponer medias que coadyuven en la preservación de la integridad física de las personas.

Así, igualmente observa esta Juzgadora que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena corporal y que el mismo no se encuentra prescrito, y que la ciudadana C.J.p., pudiese ser la autora o responsable de la comisión del tipo penal precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de la imposición de una medida coercitiva a la privativa de libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ha imputado la Fiscal del Ministerio Público, la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia, el cual no se encuentra prescritos, ya que la fecha de su presunta comisión es el día diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil seis (2006), si bien de la declaración rendida por estos dos ciudadnos ante la audiencia no se verifico la presunta comisión del delito de Amenaza, si embargo, pudiesemos estar en presencia de un delito de previsto y sancionado en el artículo de la derogada Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia, sin embargo, por cuanto esta audiencia, tiene por objeto solo la imposición de medidas en virtud del incumplimiento del acto Conciliatorio, a quien violentó el mismo, en el presente caso, la ciudadano C.J.P., tal y como lo manifestó ella misma en la audiencia que efectivamente, ella si lo grito, aduciendo que se encontraba embarazada y que el le estaba preguntando necesidades, así las cosas y dando cumplimiento la rtículo 40 de la referida ley, se le imponen las siguientes medidas innominadas por cuanto a criterio de esta Juzgadora, se requiere que estos ciudadanos que tiene bajo su responsabilidad una niña, deben tratar de entenderse y mejorar la relación existente, en beneficio, no sólo de ellos mismos, y que las agresiones que hasta ahora sólo han sido verbales no se conviertan en algo mayor, y en beneficio de su hija quien tiene apenas cuatro años de edad, ya que de acuerdo a lo expresado por ellos en esta sala de audiencia la niña tiene problemas, por lo que en cumplimiento del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del “interés superior del Niño”, este Juzgado, acuerda que asistan o concurran a aun especialista para mejorar las relaciones Psicólogos, para lo cual se acuerda librar oficio al Instituto regional de la Mujer, (IREMUJER) y consignar por ante el Juzgado el cumplimiento de esta medida, de igual manera acuerda este Juzgado la prohibición de agredirse física, ni verbalmente, en garantía de la integridad física de ambos ciudadanos y del bienestar de la hija de ambos. Así las cosas, igualmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO

Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de la imposición de medidas cautelares de las contenidas en el artículo 40 numeral 3 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la familia, en virtud de la principio de irretroactividad de la Ley, y en consecuencia, se le imponen a la ciudadana C.J.P., venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, fecha de nacimiento 24-11-80, de 27 años de edad, hijo de G.P. (d) y A.L. (v), Grado de Instrucción 3er año, , titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.612.934, ocupación: Ama de Casa, Soltera, de domicilio D.M.C. N° 5, casa N° 32,Tucupita, Estado D.A., consistentes estas en la prohibición de agredirse física ni verbalmente, y en la obligación de asistir a especialistas con la finalidad de mejorar la relación existente entre ellos, Psicólogo, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 40 numeral 3 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia y en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda la remisión de la presente causa a la fiscalía actuante dentro del lapso legal correspondiente.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones.

LA JUEZ

ABG. A.Y.E.

El Secretrio,

Abog. Javir Álvarez Olivo

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