Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYelitza Coromoto Alarcon Zanabria
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE- N.E.C.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular la Cédula de Identidad Nº 13.525.704, de este domicilio.---------------------------------------------------------------------------------------------------APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.B.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.348.300, Inpreabogado Nº 112.593, de este domicilio, representación que consta agregada a los autos.---------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA: M.L.M.C. y R.E.P.A., venezolanos, mayores de edad, la primera estudiante y el segundo comerciante, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-16.933.890 y V-13.677.920, domiciliados en el Municipio Campo Elías y la niña: OMITIR NOMBRE, actualmente de tres (03) años de edad.-----------------------------------APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.I.G. y la DEFENSORA JUDICIAL: M.D.R.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-2.455.595 y V-11.460.600, en su orden, inscritos en el Inpreabogado Nos. 5.299 y 84.533.----------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

El Tribunal admitió la demanda por Impugnación de Paternidad incoada por el ciudadano N.E.C.P., en fecha seis (06) de Febrero del año dos mil ocho (2008), se acordó la notificación de la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que asumiera la defensa de la niña demandada, se exhortó al solicitante a que indique ante que Institución se realizaría la Prueba de ADN. Se ordenó la publicación de un Edicto de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Se acordó notificar a la Fiscal Novena de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. Se acordó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) a los fines de solicitar información sobre los requisitos exigidos por esa Institución para la práctica de la prueba Hematológica de ADN. Se libraron las correspondientes boletas de citación con la orden de comparecencia de los demandados. Constan las citaciones de la Defensora Publica, abogada M.D.R.H., R.E.P.A. y M.L.M.C., partes codemandadas de fecha 17-03-2008, según boletas firmadas que corren insertas a los folios 30, 32 y 34 del presente expediente. Igualmente consta al folio 36 del presente expediente, mediante diligencia de fecha 27-03-2008, la parte demandante junto con los co-de mandados solicitaron suspender la causa hasta el día 09 de Mayo del año 2008, inclusive. Mediante diligencia de fecha trece (13) de Mayo del año 2008, presente el ciudadano N.E.C.P., actuando en su propio nombre y representación hace del conocimiento que durante la suspensión del proceso, acordaron de mutuo acuerdo y de buena fe, tanto el demandante como los demandados que se realizara de manera extrajudicial la prueba de ADN, por ante la Universidad Centro Occidental “L.A.” Decanato de Agronomía Edificio “C”, piso 03, oficina 10, Laboratorio de Embriología y Endocrinología Molecular, ubicado en Cabudare, Barquisimeto Estado Lara, dicha prueba se llevó a cabo el día cuatro (04) de Abril del 2008. Mediante diligencia de fecha trece (13) de Mayo del año 2008, presente la Defensora M.D.R.H., en su carácter de defensora judicial de la niña M.D.P.M., consignó en dos folios útiles contestación de la demanda. Los codemandados R.E.P.A. y M.L.M.C., no dieron contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial. En fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2008 presentes el demandante N.E.C.P., la Defensora Pública IVELISSE M.M.B., actuando en sustitución de la Defensora Pública M.D.R.H., por encontrarse ésta de vacaciones, manifestó el demandante que en vista de la no comparecencia de la parte demandada y tal como corre al folio 85, donde confieren poder apud-acta a su abogado, facultándolo para el reconocimiento de manera tacita o expresa de la prueba de ADN que consta al folio 42, solicita apreciar dicha prueba y fijar juicio oral. Y la Defensora solicita que se continúe con el procedimiento. El Tribunal acuerda escuchar la opinión de la niña OMITIR NOMBRE para el día 08/12/2008, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante acta de fecha 08/12/2008, se deja constancia de la opinión emitida por la niña de autos, seguidamente la Trabajadora Social y la Psiquiatra procedieron a conversar con la niña, por lo que presentaran un informe de opinión de la niña. Mediante auto el tribunal acuerda oficiar al Coordinador del Laboratorio de Análisis de ADN de la Universidad Centro Occidental “ L.A.” a los fines de solicitarle de su colaboración en el sentido de que informe la identidad de las personas y niño (a) a las que les fue tomada la muestra de sangre de ADN, según caso Nº 040408-01” En fecha 17/06/2009, el Tribunal acordó fijar la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 29/06/2009, a las 10:00 de la mañana, para la respectiva notificación, el Tribunal en fecha 29/06/2009, acordó diferir la celebración del acto oral de evacuación de pruebas fijado, en virtud de que la juez titular disfrutaría de reposo prenatal en fecha 06/07/2009. En fecha 10 de julio de 2009, entra a conocer de la causa quien aquí decide. Mediante auto de fecha 10/07/2009, el Tribunal acordó fijar el acto oral de evacuación de pruebas, para el día 29/07/2009 a las 10:00 de la mañana, y acordó la respectiva notificación a la parte demandante y codemandadas. En fecha 21 de julio de 2009, el demandante introdujo escrito donde renunció a la prueba de posiciones juradas y solicitó la nulidad de la partida de nacimiento de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, y se ordene el levantamiento de una nueva partida de nacimiento. Siendo el día y la hora fijada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, estando debidamente notificadas todas las partes, con la advertencia que debían comparecer con asistencia de abogado, este día se abrió el debate del acto oral de evacuación de pruebas. Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia.--------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE DEMANDANTE

Demandó el ciudadano N.E.C.P., la impugnación de paternidad, contra los ciudadanos:, M.L.M.C., R.E.P.A. y la niña OMITIR NOMBRE, manifestando que en el mes de febrero del año 2005 conoció a M.L.M.C., y que ella mantenía un noviazgo con el ciudadano R.E.P.A., y que los fines de semana y en algunas oportunidades desde los días jueves hasta los días lunes ella recibía y recibe clases en la Universidad Pedagógicas Experimental Libertador (UPEL) Extensión del Municipio Zea del Estado Mérida, para optar al titulo de Licenciada en Educación mención preescolar, lo que ameritaba su permanencia durante esos días en el Municipio Zea, siendo así que estableció amores con M.L.M.C., por cuanto ese era mi domicilio permanente y dicha relación se fue estabilizando y así siguieron hasta finales del mes de Junio de ese mismo año, luego ella le manifestó que estaba embarazada y que hasta ese momento llegaba la relación que tenían, que el niño o niña que esperaba era de su novio, escuchándola y entendiéndola lo que me manifestaba decidí separarme y dejarla tranquila, ya que era su decisión y tenia que respetarla como de hecho lo hice, posterior a ello y terminada como ocurrió la relación habida hasta ese momento, en el mes de noviembre aproximadamente la ciudadana M.L.M.C., contrajo matrimonio civil con su novio el ciudadano R.E.P.A., el 09 de febrero del año 2008, ella dio a luz una niña que su esposo reconoció como su hija legitima de nombre OMITIR NOMBRE, pasando todo este tiempo el esposo de M.L., tuvo conocimiento por medio de mensaje de texto vía telefónica celular por persona desconocida, que la niña no era su hija sino que era mi hija y que había sido concebida estando soltera, lo que hizo levantar su estado emocional procediendo a llamarme el día domingo 14 de Octubre del año 2007 de manera muy respetuosa, manifestándome que era el esposo de de M.L., haciéndome de inmediato el comentario de lo ocurrido, preguntando si la conocía, si era cierto a lo cual respondí rotundamente un NO por respeto a ella al igual que a su matrimonio. Y por lo hechos ocurridos levantó en el demandante la probabilidad de que la niña OMITIR NOMBRE era su hija biológica -----------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

En el acto de contestación de la demanda, no estuvo presente la parte codemandada, ciudadanos M.L.M.C. y R.E.P.A., ni por si, ni por medio de apoderado judicial, estuvo presente la Defensora Pública abogada M.D.R.H., en representación de la niña OMITIR NOMBRE ya identificada, dio contestación a la misma rechazando y contradiciendo tanto los hechos como en el derecho la demanda de Impugnación de Paternidad, incoada por el ciudadano N.E.C.P., quien alega ser el padre de la niña antes identificada. Rechaza, niega y contradice la afirmación de que de la relación entre los ciudadanos N.E.C.P. y M.L.M.C., nació la niña OMITIR NOMBRE, puesto que la niña es la hija reconocida por el ciudadano R.E.P.A., tal y como consta en el Registro Civil de la Parroquia J.R.S.M.L.d.E.M., de fecha 6 de Noviembre del año 2006, inserta bajo el Nº 131, folio 0156, inserta en el presente expediente. Solicito la práctica de la prueba que crea pertinente. ------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO TERCERO

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

En el acto oral de pruebas el cual se verificó en fecha 29 de julio del 2009, presentes la parte demandante ciudadano: N.E.C.P., su apoderada judicial, no se encontraba presente la parte demandada ciudadanos: M.L.M.C. y R.E.P.A. ni por si ni por medio de apoderado judicial, tampoco la niña OMITIR NOMBRE, presente su Defensora Judicial Abogada M.D.R.H., presente igualmente la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente Abogada Y.R.V., En su oportunidad legal la parte actora, ratifico el valor y mérito jurídico de las pruebas documentales, las cuales fueron incorporadas a los autos, siendo: 1.- Partida de nacimiento N° 131 que riela al folio 05 del presente expediente, el tribunal la valora por se documento público. 2.- Edicto debidamente publicado y consignado que riela a los folios 23 y 24 del presente expediente, el Tribunal no lo valora por cuanto el mismo no constituye medio de prueba. 3.- Boleta de notificación a la ciudadana Defensora Pública de niños, niñas y adolescentes que corre a los folios 30 y 31, el Tribunal no le otorga ningún valor probatorio en virtud de que la misma no constituye medio de prueba 4.- Boleta de notificación al ciudadano R.E.P.A., debidamente firmado que corre a los folios 32 y 33, al igual que la anterior el Tribunal no la valora. 5.- Boleta de notificación a la ciudadana M.L.M.C., que corre inserta a los folios 34 y 35, ésta tampoco constituye medio de prueba. 6.- Diligencias referentes al resultado de la prueba de ADN, practicada en la Universidad Experimental L.A. que corre a los folios 40, 41 y 42, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio. 7.- Contestación de la demanda de la ciudadana Defensora de los niños, niñas y adolescentes del Estado Mérida que corre a los folios 44, 45 y 46, el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. 8.-Poder Apud Acta conferido por los ciudadanos M.L.M.C. y R.E.P.A., al abogado P.I., donde lo facultan a reconocer tacita y expresamente la causa, este instrumento no constituye medio de prueba. 9.- Acta levantada por el Tribunal, en fecha 8 de diciembre del año 2008, donde se evidencia la opinión de la niña OMITIR NOMBRE, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente por parte del Equipo Multidisciplinarlo de este Tribunal y previa citación de la ciudadana M.L.M.C., evidenciándose el contacto que tiene la niña con su persona, que corre inserto a los folios 100 y 101, el Tribunal solo lo aprecia como opinión de la niña, pero no lo valora como prueba 10.-Auto y Oficio dirigido a la Coordinación del Laboratorio de Embriología y Endocrinología Molecular de la Universidad Centro Occidental L.A., donde se solicita la identidad de las personas que se practicaron la prueba de ADN, que corre inserto a los folios 104, 105 y 106, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio y del mismo se desprende que son las partes involucradas en el presente procedimiento quienes se practicaron las pruebas. 11.- Resultados emitidos por dicha coordinación donde se evidencia la relación paterno filial de la niña OMITIR NOMBRE y mi persona, que corre inserto a los folios105 y 106., el Tribunal le otorga pleno valor probatorio. 12.-Escrito presentado en fecha 21 de Julio del año 2009 que obra a los folios 154 al 168., el escrito presentado no constituye medio de prueba alguna, por lo tanto el Tribunal no lo valora. 13.-Diligencia del Alguacil del Tribunal O.D., donde se evidencia la correspondiente notificación a los ciudadanos M.L.M.C. y R.E.P.A., parte demandada por su abogado P.I., que corre inserto a los folios 170 y 171, estas diligencias no constituyen medio de prueba alguna. Así se declara. -----------------------------------------------------------------------------------------------

En su oportunidad legal la Defensora Judicial Abogada M.D.R.H., ratificó las siguientes pruebas documentales. 1.- Partida de nacimiento de la niña de autos, que riela al folio 5 del presente expediente, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público. 2.- promueve como prueba el resultado de la prueba de ADN, la cual riela al folio 105 y 106 del expediente, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara. ----

Presentadas las conclusiones por las partes, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley, las cuales corroboran los hechos alegados. Así se declara.-------------------------

MERITO DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO

El demandante ciudadano: N.E.C.P., antes identificado, ha invocado como fundamento de su acción de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, entre otros, el artículo 221 del Código Civil; del texto de este artículo, el interprete puede percatarse que comprende dos aspectos: 1.-El carácter irrevocable del reconocimiento voluntario. 2.-. La impugnación del reconocimiento voluntario. En cuanto al primer aspecto a que se refiere a la imposibilidad de ser revocado por parte de quién lo ha hecho, es decir, por el padre o por la madre, queda sentado el criterio del Legislador, de que una vez efectuado el reconocimiento no se admite arrepentimiento o modificación unilateral por parte de quién lo hizo conforme a la Ley. En consecuencia este principio de la irrevocabilidad del reconocimiento va directamente dirigido a los progenitores, quienes no podrán retractarse sobre la paternidad o maternidad previamente manifestada. La segunda parte del artículo consagra la acción de impugnación de reconocimiento, lo cual es asunto distinto por cuanto se trata de una facultad dirigida a cuestionar en forma contradictoria un derecho debidamente consagrado; caso en el cual, se puede atacar por vía jurisdiccional y a través de un debate contradictorio el reconocimiento voluntario, es decir, contradecir en forma dialéctica y probatoria ante un órgano judicial el acto del reconocimiento, correspondiéndole a dicho órgano la resolución de lo debatido; asunto que es desde el punto de vista jurídico, absolutamente distinto al carácter irrevocable del reconocimiento voluntario. Por lo tanto, es necesario que el Juzgador examine, las pruebas presentadas, para determinar la verdad, pudiendo hacer uso de la sana critica. El Juez para configurar un diagnóstico del hecho, se sirve de las pruebas que le han suministrado las partes. -------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

La parte actora en su demanda solicitó la realización de la prueba de ADN. Las partes voluntariamente convinieron y acordaron someterse a las pruebas periciales para demostrar la verdadera filiación la niña de autos. -------------------------

TERCERO

El presente caso es de orden público, pues el mismo tiene su origen no sólo en normas constitucionales, sino que está basado en la Ley especial de los derechos del niño de conocer y ser criado por sus padres de origen, por lo que se debe garantizar ese derecho individual contemplado en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------------------------------

CUARTO

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, se observa que a los folios 41 y 42, 105 y 106, corre inserto informe del Universidad L.A., Laboratorio de Análisis de ADN, sobre la filiación biológica practicada a los ciudadanos: N.E.C.P., M.L.M.C. y a la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, en dicha prueba se evidencia que en 15 de los 15 loci probados, el resultado del ADN, no excluye al supuesto padre y que por tanto la posibilidad de paternidad, es de I.P. 0.999999987654528, con un porcentaje de IP del 99,999998765452800%; por lo que es dado a esta juzgadora, la declaratoria con lugar de la acción de impugnación de paternidad, como así lo hará en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------

QUINTO

El actor mediante escrito y en la audiencia oral, solicitó que se declare la nulidad de la partida de nacimiento de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, y que por tanto se ordene el levantamiento de una nueva partida de nacimiento, petición a la cual se plegó la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, sobre esta incidencia, considera quien aquí decide que la misma no es procedente ya que con la declaratoria con lugar de la presente demanda y por consiguiente con la Nota marginal que debe colocarse a la Partida de Nacimiento no se está vulnerando ningún derecho de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, pues al contrario se le está dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que declara sin lugar el pedimento formulado. ASI SE DECLARA.-----------------------------

SEXTO

Solicita la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, abogada Y.R.V., que de declararse con lugar la presente demanda, se envíe la Sentencia a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se abra una investigación penal a la ciudadana M.L.M., por la presunta comisión de un delito tipificado como falsa testación ante funcionario público. Observa esta Juzgadora que la presentación ante la autoridad civil de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, la realizó el ciudadano R.E.P. y no la ciudadana M.L.M.C., por lo tanto declara sin lugar el pedimento formulado por la ciudadana Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, abogada Y.R.V.. ASI SE DECLARA.--------------------------

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente analizado, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE BOLIVARIANA VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 8, 26, 80, 177 y 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 221 del Código Civil venezolano, y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara con lugar LA ACCION DE IMPUGNACION DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano N.E.C.P., plenamente identificado en autos, en contra de los ciudadanos: M.L.M.C. y R.E.P.A. y la niña OMITIR NOMBRE, plenamente identificados en autos, por haberse comprobado que la filiación declarada, no es la verdadera, por cuanto el ciudadano R.E.P.A., no es el padre biológico de la niña OMITIR NOMBRE, en consecuencia, se ordena al Registrador Civil de la Parroquia J.R.S.d.M.L.d.E.M., una vez que quede firme la presente decisión, colocar la respectiva Nota de anulabilidad del reconocimiento formulado por el ciudadano R.E.P.A., dejando sentado que la referida niña, es hija del ciudadano N.E.C.P., ambos identificados en autos, y que la mencionada niña llevará por nombres OMITIR NOMBRE y por apellidos OMITIR NOMBRE. Ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE.---------------

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.---------------------------------------------------------------------

DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años 198 de la Independencia y 150 de la Federación.

JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ABG. Y.C.A.Z.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. YELIMAR V.M.

En la misma fecha de hoy, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------

La SRIA.

EXP 18366

YCAZ / zgr

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