Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de Delta Amacuro, de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario
PonenteMarisol Bayeh Bayeh
ProcedimientoIntimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

COMPETENCIA MERCANTIL.

EXPEDIENTE N° 8776-2007.

I

DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: N.J.C.G., venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., titular de la cédula de identidad N° V-5.336.976:

APODERADO JUDICIAL DEMANDANTE: P.H.Q., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.864.184, domiciliado en la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 92.871.

DEMANDADA: M.J.F.A., Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.952.442.

APODERADOS JUDICIALES DEMANDADA: C.A.A., y S.M.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.371.209 y V-9.292.782 respectivamente, Abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 31.620 y 41.295.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE PAGO.

II

DEL PROCEDIMIENTO:

El Ciudadano N.J.C.G., titular de la cédula de identidad N° V-5.336.976, asistido por el Abogado en ejercicio P.H.Q., Inpreabogado N° 92.871,…demanda por el procedimiento de INTIMACIÓN, a la ciudadana M.J.F.A., titular de la cédula de identidad N° V-8.952.442, dice el justiciable actor: “…Soy tenedor legitimo de un (01) cheque librado por la ciudadana M.J.F.A., emitido contra la cuenta corriente del Banco DELSUR, Número 0157-0020-31-3720002470, librado para el pago en fecha 16 de Abril del 2007, por el monto de (57.600.000,oo Bs.),…fue presentado y verificado la firma en taquilla de la entidad bancaria se evidencia de sellos húmedos y nota de devolución de cheque,…no disponía de fondos suficientes por cubrir el monto,…se solicito por ante la Notaría Publica del Estado D.A. el protesto del cheque para dejar constancia si al momento de presentar el cheque tenía fondos suficiente, y se dejo constancia que no tenía previsión de fondos para cubrir la cantidad, consigna PROTESTO DEL CHEQUE N° 55001299, marcado letra “A”, es por lo que demanda a la ciudadana M.J.F.A., por la vía INTIMATORIA.

Fundamentó la acción en los artículos 640, del Código de Procedimiento Civil.

Estimo la acción en la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (57.600.000, oo Bs.).

En fecha 23 de Abril de 2007, de conformidad con el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, se dicto despacho saneador, ordenando la corrección del libelo por cuanto el demandante no realizó correctamente la sumatoria de los montos identificados en sus pedimentos, se le concedieron (5) días hábiles de despacho siguientes, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto.

En fecha 24-04-2007, la parte actora consignó corrección del libelo de demanda.

III

DE LA ADMISIÓN Y DEMAS TRÁMITES:

Admitida la demanda, en fecha 26 de Abril de 2007, se emplazo a la intimada ciudadana M.J.F.A., para que pague dentro del plazo de (10) días (o formule oposición) a la demanda, las cantidades fijadas. En cuanto a la medida solicitada en Tribunal decidirá por auto separado, se ordenó aperturar cuaderno separado de Medidas el cual llevará como encabezamiento copia certificada de la admisión.

En fecha 27 de Abril de 2007, la parte actora otorgó por Apud Acta al abogado en ejercicio P.R.H.Q., Inpreabogado N° 92.871.

En fecha 20 de Junio de 2007, la parte intimada otorgo Poder General a los Abogados en ejercicio C.A.A. y S.M.R., Inpreabogado Nos. 31.620 y 41.295.

Mediante diligencia de fecha 20-06-2007, el Alguacil del Despacho consignó materializada la citación de la parte intimada

Mediante escrito fechado a su presentación 12-07-2007, la parte intimada de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil dio contestación a la demanda.

En fecha 31-07-2007, se dejó constancia por secretaría que la parte intimada presentó escrito de pruebas, y se reservaron conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03-08-2007, se dejó constancia por secretaría que la parte actora presentó escrito de pruebas, y se reservaron conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 14-08-2007, vencido el lapso de promoción de pruebas en el juicio se ordenó publicar las pruebas reservadas por la parte actora y intimada.

Mediante auto de fecha 08-11-2007, se ordenó realizar por secretaría computo de los días de despacho transcurridos desde el 20-06-2007, exclusive hasta el 04-07-2007, inclusive, (10) días de oposición; desde el 09-07-2007 hasta el 13-07-2007 hasta el 13-07-2007, ambas fechas inclusive, (05) días para la contestación, desde el 16-07-2007 hasta el 06-08-2007, ambas fechas inclusive, (15) días para promoción de pruebas, desde 07-08-2007 hasta el 09-08-2007, ambas fechas inclusive, (03) días para la oposición a las pruebas, desde 09-08-2007, exclusive hasta el 14-08-2007, ambas fechas inclusive, (03) días para admisión de pruebas, a los fines de pronunciarse en cuanto a las misma, de conformidad con los artículos 26, 49, 51, 253 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 08-11-2007, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas promovidas, una ves que conste en autos la notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha 14-11-207, el alguacil del despacho consigno materializada notificación de la parte actora. Previo auto se agrego.

Mediante diligencia de fecha 03-12-207, el alguacil del despacho consigno materializada notificación de la parte intimada. Previo auto se agrego.

En fecha 04-12-2007, se admitió escrito de pruebas presentado por la parte intimada, se admitieron todas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 04-12-2007, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, en los términos: DE LAS PRUEBAS QUE RATIFICO, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y se fijo el décimo día hábil siguiente al de hoy, a las 9:00 a.m., para la practica, a los fines de dejar constancia de los particulares Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de la prueba.

IV

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

“…El Justiciable actor demanda por acción intimatoria a la ciudadana M.J.F.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.952.442, de un (01) Cheque, emitida a la cuenta corriente del Banco DEL SUR, Número 0157-0020-31-3720002470, de fecha 16 de Abril de 2007, alegando que el cheque no disponía de fondos suficientes para cubrir el monto.

ESCRITO CONTESTACIÓN DE DEMANDA:

En la oportunidad de la contestación, el justiciable intimado de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, “…Negó y Rechazo por no ser cierto tanto en los hechos como en el derecho la acción de Intimación de cobro, interpuesta por el ciudadano N.J.C.G.,…negó y rechazo que su poderdante haya suscrito instrumento alguno cheque que anexa a escrito libelar, emitido en fecha 16-04-2007, por la cantidad de (Bs. 57.600.000,oo), a favor del ciudadano N.J.C.G., emitido contra la cuenta corriente del Banco del Sur N° 0157-0020-31-3720002470,…que su mandante se haya negado a pagar el mencionado cheque, ya que no adeuda cantidad de dinero,… Negó y rechazo que adeude la cantidad de (Bs. 326.320,oo)por concepto de pago de planilla N° 27.726 DE FECHA 11-04-2007, a la notaria publica de Tucupita,…que haya causado los honorarios profesionales por la cantidad de (Bs. 14.400.000,oo),…desconoce en su contenido y firma el instrumento cambiario con que se pretende hacer valer el proceso,…impugno la estimación de la demanda por ser temeraria y exagerado el monto demandado al pretender el accionante intimar el cobro de (Bs. 72.246.320,oo), derivadas de un cheque; sin determinar el axioma aritmético de las cantidades que representan los conceptos reclamados,…opuso la excepciones de fondo, 1) nulidad del protesto, de conformidad con los artículos 490, 491, 452 del Código de Comercio, artículos 643, 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS PARTE ACCIONADA:

La parte accionada a través de su apodera Judicial promovió las siguientes: CAPITULO I: Merito favorable de autos. CAPITULO II LA NULIDAD DEL PROTESTO: Cheque que se anexa al escrito libelar, emitido en fecha 16-04-2007, por la cantidad de (Bs. 57.600.000,oo), a favor del ciudadano N.J.C.G., cuenta corriente del Banco DEL SUR N° 0157-0020-31-3720002470.CAPITULO III LA CADUCIDAD DE ACCIÓN PROPUESTA, para evitar la caducidad de las acciones del efecto es preciso presentarlo al cobro y en caso de rechazo levantar el protesto.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS PARTE ACTORA:

La parte actora a través de su apoderado Judicial promovió de la forma siguiente: DE LAS PRUEBAS QUE RATIFICO. 1.- Promueve y Ratifica cheque del Banco DEL SUR, Número 0157-0020-31-3720002470, emitido por la ciudadana M.J.F.A., de fecha 16-04-2007, por un monto de (Bs. 57.600.000,oo). 2.- Promueve y Ratifica PROTESTO DEL CHEQUE N° 55001299, realizado por la Notaria Publica del Estado D.A.. DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, solicito traslado y constitución a la sede del Banco DELSUR, Agencia Tucupita, Ubicado en la Calle Petión, al Frente de la Plaza Bolívar de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Realizando esa labor de escudriñamiento de las actas procesales, para alcanzar la verdad, que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil impone a los administradores de justicia, este sentenciador, frente al alegato esgrimido por la parte demandada, que hace referencia a la caducidad de la acción cambiaria deducida en su contra, procedió a verificar si efectivamente en el caso de especie se produjo o no tal caducidad.

A estos efectos y con la finalidad de arribar a la conclusión que dilucide el asunto planteado, considera este juzgador necesario señalar un conjunto de apreciaciones que guardan relación con el vencimiento del cheque, los lapsos de presentación y los efectos que produce la omisión de sacar el protesto por falta de pago o por falta de aceptación, en tiempo útil.

De conformidad con las previsiones del artículo 491 eiusdem son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre el vencimiento y el pago.

Siguiendo el esquema trazado por la disposición arriba comentada encontramos que en materia de vencimiento del cheque resultan aplicables, entonces, las disposiciones de los artículos 441, 442 y 431 ibidem.

En efecto, la primera de tales normas señala que una letra de cambio (entiéndase un cheque), puede ser girada a la vista. En este punto es necesario dejar establecido que los cheques se consideran girados a la vista.

La segunda de tales normas establece que la letra de cambio (el cheque) a la vista, es pagadera a su presentación y debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista.

Así las cosas, se tiene que de la interpretación concatenada de los artículos 492, 491, 441 y 442 eiusdem, armonizándolos con lo dispuesto por el artículo 431 del mismo Código, los cheques pueden ser presentados al cobro y ante el girado en tres oportunidades diferentes, a saber:

1) Dentro de los ocho (8) días siguientes al de la fecha de emisión, si es pagadero en el mismo lugar donde fue girado;

2) Dentro de los quince (15) días siguientes al de la fecha de emisión, si es pagadero en un lugar distinto de aquel donde fue girado;

3) Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su emisión.

Para un mejor entendimiento considera esta juzgadora citar los textos legales en mención.

Artículo 492.- El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto.

Artículo 491.- Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:

Omissis

El vencimiento y el pago.

Artículo 441.- Una letra de cambio puede ser girada:

Omissis

A la vista.

Artículo 442.- La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista.

Artículo 431.- Las letras de cambio a un plazo vista deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha.

(sic).

En cualquiera de los tres casos de presentación del cheque al cobro, previstos y regulados por las normas arriba citadas, el vencimiento del título de cambio ocurrirá, precisamente, el día en que es presentado al cobro, tal como lo sostiene jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en sentencia del 24 de Marzo de 2003, número 00099, caso J. Martis contra Depositaria Judicial Estaveca, C. A., según la cual:

… de acuerdo a estudios doctrinarios, la fecha de vencimiento del cheque, equiparado a la letra de cambio a la vista, queda determinada por el día en que este título valor (cheque) es presentado o exhibido ante la institución financiera a los efectos del cobro. En este sentido, la presentación del cheque al cobro ante el Banco, (sic) marca el momento de su vencimiento. Al respecto, F.M. señala lo siguiente: … La presentación señala el momento del vencimiento del cheque bancario, puesto que la presentación provoca la ‘vista’ del mismo.

(sic).

Determinado como ha quedado que el vencimiento del cheque viene dado por el momento de su presentación al banco girado, se hace necesario entonces dejar establecido que de conformidad con lo dispuesto por el primer aparte del artículo 452 del Código de Comercio, aplicable al cheque ex artículo 491 eiusdem, “El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra (el cheque) se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.” (sic), puesto que si vencen los términos fijados para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago, sin que se hubiere obtenido la prueba auténtica de la falta del pago del cheque, el portador quedará desposeído de sus derechos contra los endosantes, el librador y los otros obligados, a excepción del aceptante, tal como lo dispone el artículo 461 ibidem, que, textualmente dice: “Después del vencimiento de los términos fijados (omissis) para sacar el protesto por falta de acción o por falta de pago … el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, …” (sic).

Examinados detenidamente por este sentenciador el cheque fue presentado al cobro en fecha 22-03-005, que es el día del vencimiento del cheque, el Banco le informa a la parte interesada que el mismo es devuelto por falta de fondos disponibles, siendo así las cosas el tenedor del cheque tenía ese mismo día y los dos días laborables siguientes para efectuar el protesto siendo en consecuencia aplicable lo establecido en el articulo 461 del Código de Comercio,…Quedando claramente evidenciado, que El portador y beneficiario del cheque levantó el protesto en forma hábil, es decir, en fecha 17 de Abril de 2007., dando cumplimiento a la norma rectora.

Ahora bien, el artículo 491 del Código de Comercio, establece que son aplicables al cheque las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre el protesto, las acciones contra el librador y los endosantes.- Así el artículo 491 esjudem, preceptúa que las letras de cambio a plazo vista deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha.-

Por otra parte el profesor R.G., señala que al cheque debe aplicársele la regla general de derecho cambiario establecido en el artículo 491 del Código de Comercio, sobre la caducidad de las letras de cambio a la vista, con lo cual el poseedor queda desposeído de su acción si no hubiere presentado el cheque dentro de los seis meses de su fecha (Curso de Derecho Mercantil R.G., página 416).-

Es criterio jurisprudencial, publicado en el Repertorio Mensual de RAMIREZ Y GARAY, Tomo CCIX, marzo 2004 (sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, Sala de Casación Civil), que de acuerdo a estudios doctrinarios, la fecha de vencimiento del cheque, equiparado a la letra de cambio a la vista queda determinada por el día en que el cheque es presentado o exhibido ante la institución financiera a los efectos del cobro, y en tal sentido, la presentación del cheque al cobro ante el Banco, marca el momento de su vencimiento.- Asimismo, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2003, publicada en el Repertorio Mensual RAMIREZ Y GARAY, Tomo CXVII, página 584, dejó establecido qué debe entenderse por fecha de vencimiento del cheque y en tal sentido se dejó establecido:

“En primer lugar debe determinarse qué debe entenderse por fecha de vencimiento del cheque. De acuerdo a estudios doctrinarios, la fecha de vencimiento del cheque, equiparado a la letra de cambio a la vista, queda determinada por el día en que éste título valor (cheque) es presentado o exhibido ante la institución financiera a los efectos del cobro. En este sentido, la presentación del cheque al cobro ante el Banco, marca el momento de su vencimiento. AL respecto, F.M., señala lo siguiente: La presentación señala el momento del vencimiento del cheque bancario, puesto que la presentación provoca la “vista” del mismo. Si el cheque fue presentado al cobro el 12-10-97, ese es el día de vencimiento del cheque y ese mismo día, de acuerdo a la recurrida, el Banco le informó al portador que la cuenta había sido cancelada y por lo tanto, la Institución financiera se negó a pagarlo, entonces, el tenedor del cheque tenía ese mismo día y los dos días laborables siguientes para efectuar el protesto…”

Armonizando el texto de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgadora procede a valorar las aportadas por la partes de la siguiente manera:

Valoración de las Pruebas Premotivas por las Partes:

En la oportunidad establecida en la Ley, la Parte Demandante promovió las siguientes pruebas:

  1. - Promueve y Ratifica cheque del Banco DEL SUR, Número 0157-0020-31-3720002470, emitido por la ciudadana M.J.F.A., de fecha 16-04-2007, por un monto de (Bs. 57.600.000,oo). El cual se valora conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto nos sirve para demostrar la existencia de la obligación reclamada por la Parte Demandante y que el cheque objeto del protesto no fue pagado por la Entidad Bancaria BANFOANDES, porque el mismo no tenía fondos. Así se decide.-

  2. - Promueve y Ratifica PROTESTO DEL CHEQUE N° 55001299, realizado por la Notaria Publica del Estado D.A.. El cual se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por haber quedado reconocido, en concordancia con el artículo 490 del Código de Comercio por haber reunir los requisitos allí indicados, y sirve para demostrar la existencia de la obligación asumida por el demandado. Así se decide.

3) DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, solicito traslado y constitución a la sede del Banco DELSUR, Agencia Tucupita, Ubicado en la Calle Petión, al Frente de la Plaza Bolívar de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A.. Se desestima por cuanto por cuanto en la oportunidad fijada por este tribunal, se declaro desierto el mismo porque no compareció la parte solicitante. Así se decide.-

En la oportunidad establecida en la Ley, la Parte Demandada promovió las siguientes pruebas: CAPITULO I: Merito favorable de autos. Llegada la oportunidad de la promoción por la parte actora, expresa que invoca el mérito favorable a los autos, lo cual no constituye ningún medio de prueba. En efecto, desde Sentencia N° 460 de fecha 10 de Julio de 2.003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en relación al Mérito de autos, lo siguiente:

… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…

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Tal criterio ha sido ratificado, más recientemente, por auto N° 481, del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del 16 de Septiembre del 2.003. Para esta Juzgadora, el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido, de los estipulados por la legislación vigente y, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que el Actor pretende probar. Y así se decide.

CAPITULO II LA NULIDAD DEL PROTESTO: Cheque que se anexa al escrito libelar, emitido en fecha 16-04-2007, por la cantidad de (Bs. 57.600.000,oo), a favor del ciudadano N.J.C.G., cuenta corriente del Banco DEL SUR N° 0157-0020-31-3720002470. Observa esta Juzgada que la parte promovente no señalo en forma precisa el objeto de la prueba y en base a las jurisprudencias que se mencionan, se impertinente el mismo por no indicar el valor el mismo. Ya que la … “Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, flexibilizando su criterio en cuanto al punto, en fecha 12 de agosto de 2002 dicta sentencia, en la cual señala lo siguiente:

…De conformidad con el precedente jurisprudencial citado, los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil exigen el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca qué hechos pretende probar su contraria, para determinar su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia. Asimismo, el citado criterio establece que de ser incumplida esa forma procesal la prueba es irregular e ineficaz, e indica de forma expresa que ese criterio es aplicable también respecto de los testigos y de las posiciones juradas.

No obstante, esta Sala considera necesario flexibilizar esta doctrina, por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional: la realización de la justicia. En atención a ello deja establecido:

El propio legislador excluyó el cumplimiento de este requisito de determinación del objeto de la prueba respecto de alguna de ellas en particular, como son las testimoniales y las posiciones juradas, en relación con las cuales previó la facultad de cuestionar y declarar la manifiesta impertinencia en el mismo acto de evacuación de la prueba, e incluso en la propia sentencia de mérito. Un ejemplo de ello está expresado en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de contestarla. En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versen sobre hechos impertinentes”. Ello encuentra justificación en la necesidad de lograr una formación espontánea y sincera en la prueba, pues a la par de la exigencia del juramento, está presente la sorpresa de la pregunta para evitar anticipar y preparar la respuesta. Por la misma razón, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil exige que el acto de promoción de la prueba de testigo consista en la presentación al tribunal de la lista de los declarantes, con expresión del domicilio, norma esta que por ser especial es de aplicación preferente a la general contenida en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

Ese fue precisamente uno de los cambios significativos logrados en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, en el cual se exigía al promovente la presentación del interrogatorio y ello favorecía la preparación de las respuestas y la manipulación de la verdad.

Los referidos artículos 382 y 410 del Código de Procedimiento Civil constituyen claros ejemplos de los supuestos en que por voluntad de legislador el control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba con los hechos discutidos, tanto por las partes como por el juez, queda diferida para la oportunidad de evacuación de la prueba, o luego de su incorporación, en cuyo caso no es aplicable el requisito de especificación del objeto de la prueba.

Este criterio ha sido explicado en forma clara y precisa por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien ha señalado que este requisito “…sufre excepciones cuando se proponen unas posiciones juradas o una testimonial…”, pues en esos casos “…el Legislador ha considerado que la pertinencia puede ser calificada después de enterada la prueba en autos. Es más, es la recepción la que permite calificar la pertinencia, ya que son las preguntas a las partes o a los testigos, las que van hacer conocer la relación entre el medio y los hechos controvertidos…”, posición esta que ha sido acogida por la Sala Plena en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Enjuiciamiento de Mérito de L.M..

Así mismo, ese criterio fue asumido por la Sala Constitucional, entre otras, en decisión de fecha 27 de febrero de 2003, caso: M.H.d.M. y otro, en la cual dejó sentado que “…a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas…”.

Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos.

Aunado a ello, es necesario indicar que aún en la hipótesis de que el no promovente se oponga a la admisión, o ejerza apelación contra el auto de admisión de la prueba, el juez puede ponderar en cada caso si realmente la falta de indicación del objeto impide determinar la conexión directa entre los hechos que se pretenden probar y aquéllos discutidos en el proceso, pues solo cumplida esa circunstancia y verificada esa imposibilidad es que podría ser declarada su ineficacia.

Por consiguiente, la Sala atempera su criterio y deja sentado que admitida y adquirida la prueba en el proceso, bien por haberlo permitido las partes o por mandato del juez, la prueba escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juzgador para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo caso éste deberá determinar si la forma procesal incumplida, esto es, la falta de indicación del objeto de la prueba, impidió alcanzar la finalidad prevista en la ley, es decir: su pertinencia con los hechos discutidos, pues si su contenido permite establecer la relación entre éstos, la prueba debe ser apreciada y no podrá ser declarada su nulidad, con pretexto en el incumplimiento de un formalismo que no impidió alcanzar la finalidad perseguida en la ley, siempre que no hubiese causado indefensión.

… Y así se decide.

CAPITULO III LA CADUCIDAD DE ACCIÓN PROPUESTA, para evitar la caducidad de las acciones del efecto es preciso presentarlo al cobro y en caso de rechazo levantar el protesto.

Es oportuno señalar que el “Artículo 452.- La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). (...)” Sobre el particular, el mismo Morles Hernández ha sostenido en su obra lo siguiente:

La falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento de un protesto. El protesto debe ser levantado el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los dos días laborables siguientes (artículos 491 y 452). El levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de las acciones del portador legítimo contra los endosantes del cheque (artículo 461 y 491), preserva el ejercicio de las acciones penales contra el librador (doctrina y jurisprudencia), y señala el inicio del cómputo del lapso de prescripción contra los endosantes y contra el librador (artículos 491 y primer aparte, artículo 479). La Casación ha interpretado que la expresión ‘debe constar’ del artículo 452 del Código de Comercio es una forma imperativa y que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque.

De la revisión del cheque acompañado al libelo de la demanda, en calidad de instrumento fundamental, observa este Tribunal que el mismo existe el protesto respectivo, dándole el valor probatorio, por cumplir con los requisitos exigidos en la ley. Y así se decide.

En consecuencia observa quien suscribe que en el acto de contestación de la demanda, la parte demandada afirma lo siguiente: “…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO QUE ADEUDE AL DEMANDANTE, el monto del cheque vencido y las costas procesales de este proceso, por cuanto no he dado motivo al mismo, ni tampoco voy a resultar perdidosa, por cuanto en el transcurso del proceso será probado que nada debo al demandante, quién si deberá cancelar las costas del procedimiento, y así pido sea declarado por el Tribunal. …” (Sic.). De los términos como fue planteada la contestación se desprende que la demandada, al alegar que nada debe al demandante por concepto del cheque vencido, está admitiendo la existencia originaria del crédito a favor del demandante, pero también está sosteniendo que lo ha pagado, razón por la cual, a criterio de quien sentencia, la parte demandada, en el acto de contestación de la demanda, y la cual está obligada a probar por mandato expreso de artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.

En efecto, preceptúa el Artículo 506 del Código de procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Al respecto ha de señalarse, que las afirmaciones formuladas por la demandada en los referidos escritos bajo ningún concepto pueden engendrar una prueba en su propio favor, dado que es un principio inconcuso del Derecho que “nadie puede hacer prueba en su favor con su sola manifestación de voluntad”. En consecuencia la prueba promovida no es procedente. Así se declara.

De acuerdo con el establecimiento y valoración, de los hecho y de las pruebas, ut supra expuesto, considera este Tribunal que en el presente caso, habiendo sido demandado el pago de un instrumento de crédito reconocido por el librador, y habiendo opuesto el demandado una excepción de pago que no probó en proceso, la demanda de autos necesariamente ha de ser declarada procedente, pues de acuerdo al artículo 451 del Código de Comercio, el portador de un cheque tiene una acción contra el librador en el caso de que el cheque no sea pagado, esto es, la acción cambiaria, la cual tiene su fundamento en la garantía de pago que soporta el librador conforme al artículo 418 Ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de los argumentos anteriormente expuestos y con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA Primero: Con Lugar, la demanda de Intimación intentada por el Ciudadano N.J.C.G., titular de la cédula de identidad N° V-5.336.976, asistido por el Abogado en ejercicio P.H.Q., Inpreabogado N° 92.871, contra la ciudadana M.J.F.A., titular de la cédula de identidad N° V-8.952.442, quien tiene como apoderados judiciales a los abogados, C.A.A. y S.M.R., Inpreabogado Nos. 31.620 y 41.295, por la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 72.000.000,oo), cuando empezó la demanda, ahora con la reconvención monetaria SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 72.000,oo). Segundo: Se condena en costa a la parte demandada.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. En Tucupita, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del dos mil Ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. M.D.V.B.B..

EL SECRETARIO,

ABG. L.A.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 11:00 de la mañana. Conste.

EL SECRETARIO.

MDEVB/LAM/lisena

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