Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXPEDIENTE Nº 2.002-CA-313.

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESPECIAL AGRARIO DE NULIDAD.

VISTOS “CON SUS ANTECEDENTES”.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable a las causas agrarias por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituida por el ciudadano N.L.C., venezolano, mayor de edad, de profesión Ingeniero Agrónomo, productor agropecuario, titular de cédula de identidad Nº 3.371.856.

SU APODERADO JUDICIAL: Constituida por el ciudadano abogado P.D.L.C.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 3.869.671, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.899, el cual renuncio mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2.009.

PARTE RECURRIDA: Constituida por el extinto Instituto Agrario Nacional.

APODERADA JUDICIAL DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL: Constituida por la ciudadana abogada A.S.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.199.077, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.279.

ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: Acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 34-97, resolución Nº 3.739, de fecha 10 de septiembre de 1.997, mediante el cual acordó adjudicar la Parcela Nº 179 a favor del ciudadano V.R.A.B., ubicada en el Asentamiento Campesino Sistema de Riego Río Guárico, margen derecho de la carretera Nacional que conduce desde Calabozo vía San F.d.A., en Calabozo, Municipio F.d.M.d. estado Guárico, con los siguientes linderos: Norte: Parcela Nº 178; Sur: Parcela Nº 180; Este: Parcela Nº 220; Oeste: Parcela Nº 163, constante de Ciento Cincuenta y Dos Hectáreas con Cincuenta y Siete Áreas (152, 57 has.).

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario con competencia regional como tribunal de primera instancia en lo contencioso administrativo especial agrario, en virtud del recurso de nulidad, propuesto por el ciudadano abogado P.D.L.C.P.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano N.L.C., contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 34-97, resolución Nº 3739, de fecha 10 de septiembre de 1.997, mediante el cual acordó adjudicar la Parcela Nº 179 a favor del ciudadano V.R.A.B., ubicada en el Asentamiento Campesino Sistema de Riego Río Guárico, Margen derecho de la carretera Nacional que conduce desde Calabozo vía San F.d.A., en Calabozo, Municipio F.d.M.d. estado Guárico, con los siguientes linderos: Norte: Parcela Nº 178; Sur: Parcela Nº 180; Este: Parcela Nº 220; Oeste: Parcela Nº 163, constante de Ciento Cincuenta y Dos Hectáreas con Cincuenta y Siete Áreas (152, 57 has).

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho, el acto administrativo de efectos particulares contenido en la decisión del Directorio del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 34-97, resolución Nº 3.739, de fecha 10 de septiembre de 1.997, mediante el cual acordó adjudicar la Parcela Nº 179 a favor del ciudadano V.R.A.B., ubicada en el Asentamiento Campesino Sistema de Riego Río Guárico, Margen derecho de la carretera Nacional que conduce desde Calabozo vía San F.d.A., en Calabozo, Municipio F.d.M.d. estado Guárico, con los siguientes linderos: Norte: Parcela Nº 178; Sur: Parcela Nº 180; Este: Parcela Nº 220; Oeste: Parcela Nº 163, constante de Ciento Cincuenta y Dos Hectáreas con Cincuenta y Siete Áreas (152, 57 has.), impugnado en este proceso.

En ese sentido, quien decide observa lo estipulado por la actora en su escrito recursivo, en el cual, entre otras consideraciones estableció, lo siguiente:

“… (Omissis)… Que el Instituto Agrario Nacional, en sesión Nº 34-97, resolución Nº 3.739, de fecha 10 de septiembre de 1997, acordó adjudicar la parcela Nº 179 a favor del ciudadano V.R.A.B.. Que fundamenta el recurso de nulidad en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, en concordancia con los artículos 121 y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Que el ciudadano N.L.C., viene ocupando y ejerciendo actos posesorios desde hace mas de diez (10) años aproximadamente sobre un lote de terreno de naturaleza oficial, es decir, patrimonio del Instituto Agrario Nacional (I.A.N), constante de Ciento Cincuenta y Dos hectáreas con Cincuenta y Siete áreas (152,57 has), identificado como parcela Nº 179, cuyos linderos específicos son los siguientes: Norte: Parcela Nº 178, Sur: Parcela Nº 180, Este: Parcela Nº 220 y carretera Nacional Calabozo-San F.d.A., y Oeste: Parcela Nº 163, ubicada en el Sistema de Riego Río Guárico, Margen derecho de la Carretera Nacional que conduce desde calabozo vía San F.d.A., en Calabozo, Municipio “Francisco de Miranda” del estado Guárico. Que en el año de mil novecientos noventa (1.990) el grupo empresarial zuliano “Industrias Lácteas Perija” (“ILAPECA”), propiedad de la familia “Finol”, a través de su Entidad Bancaria “Banco Financiero C.A.”, comienza a financiar el cultivo de arroz con dinero del Fondo Intergubernamental para la Descentralización de Crédito Agropecuario (F.C.A), en calabozo, municipio “Francisco de Miranda” del estado Guárico, dicho grupo económico a través de este primer negocio en esta ciudad (calabozo), deciden adquirir una Parcela y una Planta Procesadora de Arroz, la parcela en referencia se la compran al ciudadano Á.R.P., lotificación que se conoce como Parcela Nº 179, operación que se efectúa en fecha 13 de diciembre de 1.991, el valor de dicha operación fue de Bolívares Cinco Millones con cero céntimos (Bs. 5.000.000, °°), el grupo empresarial (“ILAPECA”) compra dicha lotificación (Nº 179) a nombre de uno de sus gerentes, el ciudadano V.R.A.B.. Que después de un tiempo el grupo financiero decide no adquirir la planta procesadora y se retiran de la zona (Calabozo-Guárico), colocan en venta la Parcela recién adquirida. Que a principio del año mil novecientos noventa y dos (1.992), el grupo económico (ILAPECA) realizan a través de un encargado una siembra de arroz apoyándose en el programa crediticio “Bancentro, convenio Fondo Intergubernamental para la Descentralización de Crédito Agropecuario (F.C.A.)” y la Asociación de Productores Calabozo (“APROCA”), dicha siembra de arroz por lo tardío y por no presentar la lotificación (Nº 179) las condiciones mínimas de riego y drenaje, fracasaron. Que visto las circunstancia el Sr. D.F., presidente del Grupo “ILAPECA”, autoriza al Sr. V.R.A.B. a pactar con el Sr. N.L.C., una negociación sobre la parcela Nº 179, cuyos términos y condiciones se expresan en el Documento Privado de fecha 22 de julio de 1.992. Que desde el 22 de julio de 1.992, el ciudadano N.L.C., comenzó con el mantenimiento y explotación de la Parcela Nº 179, y a mediados del año mil novecientos noventa y tres (1.993), el recurrente al ver que no se ha concretado el crédito que V.R.A.B. y él habían establecido en la venta inicial planteada, se elabora un cheque de gerencia en el Banco Provincial a favor del Sr. V.R.A.B., por la cantidad de Bolívares Tres Millones Trescientos mil con Cero Céntimos (3.300.000, °°), posteriormente en fecha 22 de noviembre de 1.996, se hace un segundo cheque de gerencia del Banco Consolidado, por un monto de Bolívares tres Millones Trescientos Mil con cero céntimos (Bs. 3.300.000, °°), cheque que fue depositado en la cuenta Nº 038-007906-5, que mantenía el Sr. Armas Bauza en el Banco Internacional, igualmente, en fecha 31 de octubre de 1.997 se elabora un tercer cheque de gerencia del banco Unión a favor del Sr. Armas Bauza, por un monto de Bolívares Cinco Millones con Cero Céntimos (Bs. 5.000.000, °°) y así cancelar el total de la operación acordada en el documento de fecha 22 de julio de 1.992, es el caso que el Sr. Armas Bauza se negó a recibir el tercer cheque de gerencia, alegando que ya la parcela (Nº 179) tenia otro precio, es decir, que dicho señor desconoce la negociación que estaba planteada en el documento de fecha 22 de julio de 1.992. Que en fecha 10 de septiembre de 1.997, el Directorio del Instituto Agrario Nacional en su sesión Nº 34-97, resolución Nº 3739, acordó adjudicar la parcela Nº 179, al ciudadano V.R.A.B., sobre el cual ejerció en el lapso oportuno los recursos administrativo correspondiente. Que en fecha 29 de enero de 1.998, ejerció Recurso Administrativo de Reconsideración ante el Directorio del Instituto Agrario Nacional (I.A.N-Caracas), en contra del indicado Acto administrativo. Que en fecha 05 de julio de 1.998, la delegación Agraria del Estado Guárico, Instituto Agrario nacional con sede en calabozo, del estado Guárico, con fundamento en el articulo Nº 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) procede a la apertura del procedimiento administrativo a los efectos de la revocatoria de la adjudicación que forma irregular se le había hecho al ciudadano V.R.A.B., apertura de dicho procedimiento que conoce el Instituto Agrario Nacional (I.A.N-Caracas). Que en fecha 22 de septiembre de 1998, según Memorádum Nº CJ-3160-985, emanado del Dr. R.G.M., consultor Jurídico del Instituto Agrario Nacional (I.A.N-Caracas), para ese entonces, comisionó al T.S.U E.J.T., a los fines de que dicho funcionario se trasladara a la Parcela Nº 179, y realizara un informe técnico, como en efecto así sucedió, pero es el caso que el indicado informe técnico, es elaborado en una forma muy escueta y vaga emitiendo pronunciamiento sin razonamiento alguno ocultando la verdad y realidad de la situación, solo con el animo de favorecer al ciudadano V.R.A.B., y al mismo tiempo continuar con el terrorismo administrativo que funcionarios de ese Instituto venían llevando a cabo. Que en fecha 02 de febrero de 1.999, el Directorio del Instituto Agrario Nacional, en su sesión Nº 03-99, Resolución Nº 09, acordó declarar improcedente el Recurso Administrativo de Reconsideración ejercido contra el acto administrativo dictado por el directorio del mencionado instituto. Que en fecha 05 de agosto de 1.999, el Directorio del Instituto Agrario Nacional, en su sesión Nº 27-99, resolución Nº 3.437, acordó declarar la ejecución forzosa del acto administrativo dictado por el Directorio del indicado Instituto (I.A.N- Caracas), en su sesión Nº 34-97, resolución Nº 3739, de fecha 10 de septiembre de 1.997. Que en fecha 21 de septiembre de 1.999, la Consultoría Jurídica del Instituto Agrario Nacional, se traslado y constituyo en la parcela Nº 179, a fin de dar cumplimiento al acto administrativo dictado por el Instituto en su sesión Nº 27-99, resolución Nº 3437, de fecha 05 de agosto de 1.999, acordando Declarar la Ejecución forzosa del acto administrativo de fecha 10 de septiembre de 1997. Que en fecha 22 de septiembre de 1.999, se dio por notificado ante el Presidente del Instituto Agrario Nacional del acto administrativo dictado por el directorio de Instituto, sesión Nº 03-09, Resolución Nº 09, de fecha 02 de febrero de 1.999, el cual declaró Improcedente el Recurso Administrativo de reconsideración. Que en fecha 07 de octubre de 1.999, ejerció por ante el Ministerio de la Producción y el Comercio en sede de la ciudad de caracas, recurso administrativo jerárquico contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Agrario Nacional, en su sesión Nº 34-97, resolución Nº 3.739, de fecha 10 de septiembre de 1.997, y además hace la observación que el recurso administrativo jerárquico ejercido ante el ministerio de producción y comercio, lo hace porque así lo indicó el Instituto Agrario Nacional en forma expresa en la notificación que se le hace del acto administrativo recurrido. Que en fecha 08 de octubre de 1.999, ejerció por ante el Instituto Agrario Nacional, recurso Administrativo de Reconsideración contra el acto administrativo dictado por el Directorio del referido instituto en su sesión Nº 27-99, resolución Nº 3.739, de fecha 10 de septiembre de 1.997. Que en fecha 25 de enero de 2.000, el Directorio del Instituto Agrario Nacional, en sesión Nº 03-00, resolución Nº 123, declaró “Inadmisible por extemporáneo” el recurso administrativo de reconsideración. Que en fecha 17 de febrero de 2.000, se dio por notificado del acto administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional (I.A.N-Caracas), en su sesión Nº 03-00, resolución Nº 123, de fecha 25 de enero de 2.000, el cual declaró Inadmisible por extemporáneo el recurso de reconsideración. Que en fecha 08 de marzo de 2.000, ejerció por ante el Ministerio de la Producción y el Comercio, recurso administrativo jerárquico, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Agrario Nacional, en su sesión Nº 03-00, Resolución Nº 123, de fecha 25 de enero de 2.000. Que en fecha 11 de mayo de 2.000, el Ministerio de la Producción y el Comercio, mediante resolución DM/Nº 000232 y corrigiendo error material de dicha resolución en fecha 02 de agosto de 2.000, resolución DN/Nº 000431 acto administrativo dictado por el Ministerio de la Producción y el Comercio, mediante el cual se declaró Inadmisible el recurso administrativo jerárquico en contra del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Agrario Nacional, en su sesión Nº 03-99, Resolución Nº 09, de fecha 02 de febrero de 1.996, que declaró improcedente el Recurso administrativo de reconsideración ejercido contra el acto administrativo dictado por el Directorio de este mismo Instituto, en su sesión Nº 34-97, resolución Nº 3739, de fecha 10 de septiembre de 1.997, haciendo la observación que la inadmisibilidad declarada por el Ministerio de la Producción y el Comercio, se debe, a que la propia administración publica incurrió en error en la notificación, es decir, con fundamento en el articulo Nº 201 de la derogada Ley de Reforma Agraria y en la sentencia de fecha 28 de septiembre de 1.985, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedó establecido que las propias resoluciones del Instituto Agrario Nacional (I.A.N) “agotaban la vía administrativa”, en consecuencia no es competencia del señalado Ministerio de la producción y el Comercio, decir el señalado Recurso Administrativo Jerárquico, podemos deducir que el Ministerio de la Producción y el Comercio, le está ordenando al Instituto Agrario Nacional reponer la causa al estado de la notificación. Que en fecha 24 de agosto de 2.000, se dio por notificado del acto administrativo dictado por el Ministerio de la Producción y el Comercio, en su resolución DN/Nº 000431, de fecha 02 de agosto de 2.000. Que del acto administrativo de fecha 10 de julio de 1.997, se puede detectar que se habla de traspaso y al mismo tiempo se hace referencia a regularización de la tenencia de la tierra, esta situación se presta a confusión, ya que traspaso y regularización de la tenencia de la tierra son dos procedimientos distintos. Que el acto administrativo esta viciado desde su comienzo de nulidad absoluta, ya que se han violado dos (02) principios universales como los son “El principio del debido proceso” y “El Principio del derecho a la defensa”, además es falso de toda falsedad que el ciudadano V.R.A.B., cumpla con los artículos Nº 67 y 68 de la derogada Ley de Reforma Agraria, ya que este Señor, nunca ha estado residenciado en la ciudad de Calabozo del estado Guárico, el cual es un alto ejecutivo de la firma “ILAPECA.”. Que el hecho de haber convertido una tierra sin ningún tipo de infraestructura, en una moderna unidad de producción, es un hecho meritorio, hacer producir la tierra es el orgullo de cualquier agrotecnico y campesino, esto para el Instituto Agrario Nacional, es ilegal, falta grave y censurado desde todo punto de vista, si bien es cierto que , la tierra es propiedad del Instituto Agrario Nacional, no es menos cierto que, las mejoras, infraestructura y demás desarrollo que se le haga a la tierra, es propiedad de quien las construye, caso contrario estaríamos en presencia de una confiscación. Que con fundamento a los razonamientos de hechos y de derecho que hemos venido exponiendo, considero que el Instituto Agrario Nacional , ha violado los numerales 3ero 4to del articulo Nº 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos (LOPA); igualmente se ha violado los artículos Nºs 67, 68, 148, 200 y 208 de la derogada Ley de Reforma Agraria, concatenado con el articulo Nº 6 del Código Civil, se ha violado el principio universal del debido proceso, este principio se encuentra establecido en el ordinal primero del articulo Nº 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por analogía lo concatenamos con el articulo Nº 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de la defensa, y por consiguiente el debido proceso consagrado en el articulo Nº 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Que de lo anteriormente expuesto solicito, 1.-Que Previo estudio al caso planteado se de cumplimiento al articulo Nº 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se revoque el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Agrario Nacional en su sesión Nº 34-97, resolución Nº 3.739, de fecha 10 de septiembre de 1.997, a los fines de que se restablezca la situación jurídica infringida y así repara en parte los daños patrimoniales y morales que se han ocasionado al ciudadano N.L.C.. 2.- que se e regularice la tenencia de la tierra al ciudadano N.L.C. quien la persona que desde el año Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), hasta los actuales momentos (marzo-2.002) viene ocupando y ejerciendo actos posesorios en forma publica, directa, y con animo de dueño en la parcela Nº 179, ya identificada. 3.- por ultimo pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley. … (Omissis)…”

Por su parte, en fecha 20 de noviembre de 2.002, la ciudadana abogada A.S.J., en su carácter de apoderada judicial del Instituto Agrario Nacional, consignó escrito de oposición al recurso contencioso de nulidad intentado por la recurrente, en el cual, y entre otras consideraciones de interés procesal alegaron lo siguiente:

“… (Omissis)… Que mediante resolución DN/Nº 00431, el Ministerio de Producción y Comercio, en fecha 02 de agosto de 2.002, declaro inadmisible el recurso administrativo jerárquico, interpuesto por el ciudadano N.L.C., contra el acto administrativo dictado por el directorio del Instituto Agrario Nacional, mediante la Resolución Nº 09, en su sesión Nº 03-99, en fecha 02-02-99, en la cual se había declarado Improcedente el recurso administrativo de reconsideración ejercido en contra del acto administrativo, objeto del presente Recurso de Nulidad, en donde se ordenó al Instituto Agrario Nacional repone la causa, al estado de notificación, indicándole a la parte solicitante, que contra la misma podrá recurrir por ante el Tribunal Superior Agrario con sede en Caracas, dentro de los seis (6) meses contados a partir de la notificación, de esta manera el Instituto dando cumplimiento a lo ordenado libro boleta de notificación del acto administrativo en regencia, al ciudadano N.L.C., ampliamente identificado, dándose por notificado el ciudadano P.P.A., apoderado judicial del recurrente. Que el procedimiento administrativo previo a las acciones la Republica y el agotamiento de la vía administrativa, cuyo cumplimiento, en criterio de la Sala Político Administrativa, constituye requisito esencial para la admisibilidad de la acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 54 al 60 de la Ley de la Procuraduría y ordinal 2° del articulo 124 de la Ley Orgánica de la Corte suprema de Justicia, en efecto la ratificación del carácter obligatorio del agotamiento de la vía administrativa, con vista al ordenamiento jurídico vigente, constituye uno de los aspectos relevantes de la jurisprudencia de la Sala Político administrativo del Tribunal Supremo de Justicia. Que la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo, interpretando la exhortación que hace la exposición de motivos de la constitución para que el legislador elimine la formalidad del agotamiento de la vía administrativa en materia de recursos de nulidad, y las normas constitucionales que consagran el derecho de acceso efectivo a la justicia así como la justicia expedita sin formalismos, había calificado esta formalidad como “no esencial” en los términos establecidos en el articulo 257 de la constitución, estableciendo su carácter opcional para el administrado, quien en todo caso, podría acudir directamente a la vía judicial, no obstante, esta posición fue revocada por la Sala Político-administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de marzo de 2.001, dictada en ponencia conjunta (Caso: fundación hogar escuela J.G.H.), al ratificar el agotamiento de la vía administrativa como requisito indispensable para la interposición de los recursos contenciosos administrativos bajo el argumento de que esta formalidad, prevista en el ordinal 2 del articulo 124 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia, no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el articulo 26 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela. Que en criterio de la Sala Político Administrativa, el uso de la vía administrativa no “se corresponde al cumplimiento de ninguna formalidad” sino que se presenta “como una necesidad que la propia dinámica administrativa impone en beneficio del administrado para ventilar la solución del conflicto antes de acudir a la vía jurisdiccional”, esa equiparación del agotamiento de la vía administrativa a la figura de la conciliación como medio alternativo de resolución de conflictos dentro del sistema de justicia venezolano, se encuentra establecido en el articulo 258 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, asimismo obedece, a juicio de la sala Político Administrativa, “al interés de que se implementen mecanismos que permitan la solución no contenciosa de los conflictos que puedan surgir en un momento determinado entre los particulares y los intereses del estado, con el fin ultimo de garantizar de una manera efectiva la tutela de dichos intereses y la participación ciudadana en el marco de la resolución de los conflictos”. Que de allí la vigencia y eficacia de la garantía al derecho a la tutela judicial efectiva no puede ser garantizada a través de la eliminación de los recursos administrativos, sino que, por el contrario, estos asegura que no se cercenen al administrado la posibilidad de obtener una decisión respecto a su planteamiento interpuesto, en la vía administrativa, antes de acudir a la vía judicial. Que en el presente expediente se incurre en la violación al debido proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, por todo lo antes expuesto, y en virtud de lo establecido en nuestra jurisprudencia, es que alegamos que no se encuentra agotada la vía administrativa. En consecuencia, es por lo que me opongo al presente procedimiento, y solicito se declare Inadmisible el recurso de nulidad, interpuesto por el ciudadano N.L.C., ampliamente identificado, contra del acto administrativo contenido en la Resolución de Directorio Nº 3739, Sesión Nº 34-97, de fecha 10 de septiembre de 1.997, emanado del Directorio del Instituto Agrario Nacional, hasta tanto se haya agotado la vía administrativa, por encontrarse incurso dentro de las causales de inadmisibilidad establecida en el articulo 177, ordinal 10 del Decreto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. … (Omissis)”

De esa forma quedó trabada la litis en el presente juicio.

-IV-

BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 05 de marzo de 2.002, el ciudadano abogado P.D.L.C.P.A., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano N.L.C., consignó escrito recursivo con sus respectivos anexos, por ante este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas. (Folios 01 al 137).

En fecha 12 de marzo de 2.002, la ciudadana abogada Dra. N.V.D.E., mediante acta se inhibió de conocer del presente expediente, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, igualmente ordenó convocar al primer suplente de este despacho al Dr. S.G.F., a los fines de que manifestara su aceptación o excusa al cargo de Juez Accidental. (Folios 138 al 142).

En fecha 14 de mayo de 2.002, el ciudadano Dr. S.G.F., mediante acta aceptó el cargo de juez accidental para el cual fue convocado en el expediente Nº 2.002-CA-313. (Folio 145 y 146).

Por medio de auto de fecha 04 de junio de 2.002, este Juzgado Superior Primero Agrario, admitió en cuanto lugar a su sustanciación el presente Recurso de Nulidad, asimismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenó la notificación mediante oficio de la Procuradora General de la Republica, igualmente ordenó la notificación de las partes y la notificación mediante cartel a los terceros que hayan participado en vía administrativa, así como cualquier otro particular. (Folios 147 al 151).

En fecha 16 julio de 2.002, el ciudadano abogado P.D.L.C.P.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó mediante diligencia ejemplar de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.480, de fecha 9 de julio de 2.002, donde fue publicado el cartel de notificación que se ordenó expedir en este proceso. (Folios 153 al 185).

En fecha 20 de noviembre de 2.002, la ciudadana abogada A.S.J., en su carácter de apoderada judicial del Instituto Agrario Nacional, consignó escrito de oposición mediante el cual solicitó inadmisible el recurso de nulidad. (Folios 189 al 198).

En fecha 21 de enero de 2.003, el ciudadano abogado P.D.L.C.P.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, promovió pruebas. (Folios 199 al 216).

En fecha 07 de febrero de 2.003, este Juzgado Superior Primero Agrario, fijó la audiencia oral de informes para el tercer (3°) día de despacho siguiente al de hoy. (Folio 217).

En fecha 14 de febrero de 2.003, se llevó a cabo la audiencia oral de informes acordada en fecha 07 de febrero de 2.003. (Folios 218 y 221).

En fecha 08 de julio de 2.003, este Juzgado Superior Primero Agrario, recibió oficio Nº PRES Nº-3779- CCJ-CJ-129-2.003, de fecha 10 de junio 2.003, emanado de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, contentivo de los antecedentes administrativos, constante de un (1) folio útil y anexo siete (7) piezas. (Folios 223 al 225).

En fecha 28 de abril de 2.009, el ciudadano abogado P.D.L.C.P.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante diligencia pidió pronunciamiento en la presente causa. (Folio 231).

Por medio de auto de fecha 28 de abril de 2.009, el ciudadano abogado H.G.B., en su carácter de Juez Provisor de este Juzgado Superior Primero Agrario, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folios 232 al 234).

En fecha 12 de mayo de 2.009, el ciudadano abogado P.D.L.C.P.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante diligencia se dio por notificado del abocamiento del ciudadano Juez. (Folio 235).

Por medio de auto de fecha 28 de mayo de 2.009, este Juzgado Superior Primero Agrario, ordena reponer la causa al estado de fijar nueva audiencia oral de informe para el segundo (2°) día de despacho siguiente a esta fecha. (Folio 238).

En fecha 03 de junio de 2.009, se llevo a cabo la audiencia oral de informes acordada en fecha 28 de mayo de 2.009. (Folios 239 y 240).

Por medio de auto de fecha 04 de agosto de 2.009, este Juzgado Superior Primero Agrario, acordó diferir la decisión correspondiente en la presente causa, para el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la resultas de la inspección judicial, la cual de manera oficiosa se acordó practicar. (Folios 243 al 246).

Por medio de auto de fecha 24 de septiembre de 2.009, este Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud del cúmulo de trabajo existente en la actualidad, acordó diferir la práctica de la inspección judicial, para el día 28 de octubre de 2.009. (Folio 250).

En fecha 01 de octubre de 2.009, el ciudadano abogado P.D.L.C.P.A., mediante diligencia renuncio a la representación judicial del ciudadano N.L.C., parte recurrente de la presente causa. (Folio 251).

En fecha 28 de octubre de 2.009, este Juzgado Superior Primero Agrario, realizó la práctica de la inspección judicial acordada, en fecha 24 de septiembre de 2.009. (Folios 254 al 257).

-V-

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior Primero Agrario, pasa previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente incidencia, a saber:

En tal sentido quien decide observa, lo dispuesto en los artículos 167 y 168 de la ley procesal adjetiva, vale decir, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

Artículo 167. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

  2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 168. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.(Subrayado de este tribunal).

Así pues, de los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, los tribunales superiores regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como juzgado de segunda instancia. Siendo el caso, que tales competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden igualmente el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa se intenten contra estos entes descentralizados agrarios, siempre y cuando sean efectivamente intentados con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes descentralizados agrarios.

En ese orden de ideas determina quien decide, que siendo el caso, que se intenta un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el ciudadano N.L.C., contra el extinto Instituto Agrario Nacional, hoy, Instituto Nacional de Tierras, y siendo el caso, que el recurso de nulidad es intentado por la recurrente precisamente contra un acto administrativo emanado de ese ente descentralizado agrario, vale decir, del extinto Instituto Agrario Nacional, hoy, Instituto Nacional de Tierras, cuyos efectos particulares recaen sobre un bien inmueble de estricta vocación agraria, el cual a su vez se encuentra ubicado dentro de los limites político-territoriales del estado Guárico, es por lo que, a tenor de lo estatuido en los precitados artículos 167 y 168 ejusdem, este sentenciador formalmente declara su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder a este juzgado superior, la competencia de conocer en primera instancia la presente incidencia. Y así se decide.

PUNTO PREVIO

Del no agotamiento de la vía administrativa,

alegado por el Instituto Agrario Nacional

Seguidamente pasa este sentenciador, antes de pronunciarse sobre la sentencia de mérito y como punto previo al fondo del asunto debatido, acerca del alegato interpuesto por la representante judicial del extinto Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras, referido a que la hoy recurrente, no había agotado la vía administrativa necesaria, para acudir de forma legítima y efectiva, a esta vía contenciosa administrativa. En tal sentido quien decide observa lo estipulado por dicha representación profesional, a saber:

… (Omissis)…Que de allí la vigencia y eficacia de la garantía al derecho a la tutela judicial efectiva no puede ser garantizada a través de la eliminación de los recursos administrativos, sino que, por el contrario, estos asegura que no se cercenen al administrado la posibilidad de obtener una decisión respecto a su planteamiento interpuesto, en la vía administrativa, antes de acudir a la vía judicial. Que en el presente expediente se incurre en la violación al debido proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, por todo lo antes expuesto, y en virtud de lo establecido en nuestra jurisprudencia, es que alegamos que no se encuentra agotada la vía administrativa. En consecuencia, es por lo que me opongo al presente procedimiento, y solicito se declare Inadmisible el recurso de nulidad, interpuesto por el ciudadano N.L.C., ampliamente identificado, contra del acto administrativo contenido en la Resolución de Directorio Nº 3739, Sesión Nº 34-97, de fecha 10 de septiembre de 1.997, emanado del Directorio del Instituto Agrario Nacional, hasta tanto se haya agotado la vía administrativa, por encontrarse incurso dentro de las causales de inadmisibilidad establecida en el articulo 177, ordinal 10 del Decreto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…(omissis)…

.

Por otra parte, quien decide observa lo dispuesto por la recurrente, en su escrito de promoción de pruebas de fecha 21 de enero de 2.003, (Folios 213 al 216, ambos inclusive del expediente principal), a saber:

… (Omissis)…Son diversos los actos administrativos dictados por el Directorio del Instituto Agrario Nacional (I.A.N-Caracas), en contra de mi representado N.L.C., actos administrativos a los cuales hemos cumplidos con todas las formalidades establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA); decisiones que en todo momento han sido dictadas sin ningún fundamento legal.

Es falso de toda falsedad que, en presente procedimiento no se haya agotado la vía administrativa, afirmar esto es contrario a Derecho y al Debido Proceso, ya que, ha sido la propia administración publica, en este caso el Instituto Agrario Nacional (IAN-Caracas) que, a través de sus diversas notificaciones que me ha hecho, me ha indicado, en primer lugar, que mi representado debía de ejercer el Recurso Administrativo Jerárquico ante el Ministerio de la Producción y el Comercio (para ese entonces); y en segundo lugar, me indicaba, que si fuere el caso, debería recurrir ante el Juzgado Superior Primero Agrario.

Al respecto, el Ministerio de la producción y el Comercio (“Para ese entonces”) declaro inadmisible el recurso Administrativo Jerárquico ejercido por mi representado, ya que según decisión de dicho Ministerio, la vía administrativa de los actos administrativos dictadas por el Instituto Agrario Nacional (I.A.N), se agota en el Directorio de dicho Instituto (I.A.N), al mismo tiempo, el Ministerio de la Producción y el Comercio, a parte de declarar inadmisible el recurso administrativo jerárquico, ejercido al mismo tiempo le “ordeno ” al Instituto Agrario Nacional, que le notificara a mi representado, del acto administrativo dictado por el Directorio de ese Instituto (I.A.N) en su sesión Nº 34-97, Resolución Nº 3739, de fecha 10 de septiembre de 1.997, cuyos contenido invocó y doy por reproducido.

En conclusión, con fundamento a los diferentes actos administrativos y a las respectivas Notificaciones hechas a mi representado, ha quedado plenamente demostrado y comprobado que la vía administrativa si se ha agotado en el presente procedimiento, decir lo contrario, estaríamos violando los artículos Nº 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

El ordinal 10, del articulo Nº 177 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, nos dice lo siguiente: “Articulo Nº 177, ord. 10, Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa no hayan transcurrido los lapsos para que esta decida”

En el presente procedimiento administrativo, por parte del Instituto Agrario Nacional, se han agotado los lapsos para decidir, fundamentándome en las actas procesales que conforman el presente expediente (Nº CA-313), por lo tanto pido que se declare sin lugar la presente oposición planteada por el indicado Instituto (I.A.N).

Ahora bien dispuesto lo anterior quien decide observa, que tal y como acertadamente lo expone la parte recurrente en el precitado escrito de promoción de pruebas, en el presente caso ha sido la propia Administración Pública, específicamente el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN-Caracas), el cual, a través de las diversas notificaciones que realizó a lo largo del iter procesal administrativo, llevado a cabo en las siete (07) piezas de que disponen los antecedentes administrativos de la presente causa, le indicó al hoy recurrente, en primer lugar, que su representado debía de ejercer el correspondiente recurso administrativo jerárquico impropio por ante el igualmente extinto Ministerio de Agricultura y Cría, modificado para ese momento procesal, como Ministerio de la Producción y el Comercio, hoy este, Ministerio para el Poder Popular del Comercio; y en segundo lugar, le indicaba, que si fuere el caso, debería recurrir directamente por ante este Juzgado Superior Primero Agrario.

Al respecto, el extinto Ministerio de la Producción y el Comercio, hoy este, Ministerio para el Poder Popular del Comercio; declaró en su oportunidad, inadmisible el recurso Administrativo Jerárquico ejercido tempestivamente por la recurrente, ya que según decisión de dicho ente gubernamental, la vía administrativa de los actos administrativos dictados por el Instituto Agrario Nacional (I.A.N), se agotaba en el Directorio de dicho Instituto, vale decir, se agotaba dicha vía administrativa con las decisiones del Directorio del Instituto Agrario Nacional, siendo el caso, que al mismo tiempo, dicho ente gubernamental, vale decir, el extinto Ministerio de la Producción y el Comercio, a parte de declarar inadmisible el recurso administrativo jerárquico ejercido, por considerar ya agotada la vía administrativa en el presente caso, al mismo tiempo “ordenó ” al Instituto Agrario Nacional, que notificara a la hoy recurrida, del acto administrativo dictado por el Directorio de ese Instituto (I.A.N) en su sesión Nº 34-97, Resolución Nº 3.739, de fecha 10 de septiembre de 1.997, vale decir, aquel que acordó adjudicar la Parcela Nº 179 a favor del ciudadano V.R.A.B., en función de asegurar el acceso a la vía contenciosa administrativa judicial de la hoy recurrente, mediante la exacta precisión de su notificación a los fines de determinar con igual exactitud los lapsos procesales de la interposición de la acción de nulidad aquí intentada, situación esta, que se materializó en fecha 10 de septiembre de 2.001 (folio 38 del expediente principal), siendo presentado el recurso contencioso administrativo de nulidad que nos ocupa, según nota de Secretearía de este despacho, en fecha 05 de marzo de 2.002, vale decir, dentro del lapso de seis (06) meses dispuestos al efecto en la notificación emanada del extinto Ministerio de la Producción y el Comercio.

En consecuencia determina quien decide, que en el presente procedimiento administrativo debe concluirse, a tenor de lo antes expuesto, que se ha agotado ampliamente la vía administrativa que legitima a la hoy recurrente a acudir a la vía contenciosa administrativa que nos ocupa, fundamentándose en las actas procesales que conforman el presente expediente (Nº 2.002-CA-313), por lo que este sentenciador declara sin lugar la oposición planteada por el extinto Instituto Agrario Nacional, hoy este Instituto Nacional de Tierras. Y así se decide.

-VI-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 de la norma adjetiva, pasa este sentenciador a establecer los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamentará la presente decisión, a saber:

En este sentido quien decide observa lo dispuesto por la recurrente en su escrito libelado, la cual entre otras consideraciones de interés procesal explanó lo siguiente, a saber:

… (Omissis)… Que el Instituto Agrario Nacional, en sesión Nº 34-97, resolución Nº 3.739, de fecha 10 de septiembre de 1997, acordó adjudicar la parcela Nº 179 a favor del ciudadano V.R.A.B.. Que fundamenta el recurso de nulidad en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, en concordancia con los artículos 121 y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Que el ciudadano N.L.C., viene ocupando y ejerciendo actos posesorios desde hace mas de diez (10) años aproximadamente sobre un lote de terreno de naturaleza oficial, es decir, patrimonio del Instituto Agrario Nacional (I.A.N), constante de Ciento Cincuenta y Dos hectáreas con Cincuenta y Siete áreas (152,57 has), identificado como parcela Nº 179, cuyos linderos específicos son los siguientes: Norte: Parcela Nº 178, Sur: Parcela Nº 180, Este: Parcela Nº 220 y carretera Nacional Calabozo-San F.d.A., y Oeste: Parcela Nº 163, ubicada en el Sistema de Riego Río Guárico, Margen derecho de la Carretera Nacional que conduce desde calabozo vía San F.d.A., en Calabozo, Municipio “Francisco de Miranda” del estado Guárico. Que el Sr. D.F., presidente del Grupo “ILAPECA”, autoriza al Sr. V.R.A.B. a pactar con el Sr. N.L.C., una negociación sobre la parcela Nº 179, cuyos términos y condiciones se expresan en el Documento Privado de fecha 22 de julio de 1.992. Que desde el 22 de julio de 1.992, el ciudadano N.L.C., comenzó con el mantenimiento y explotación de la Parcela Nº 179, y a mediados del año mil novecientos noventa y tres (1.993), el recurrente al ver que no se ha concretado el crédito que V.R.A.B. y él habían establecido en la venta inicial planteada, se elabora un cheque de gerencia en el Banco Provincial a favor del Sr. V.R.A.B., por la cantidad de Bolívares Tres Millones Trescientos mil con Cero Céntimos (3.300.000, °°), posteriormente en fecha 22 de noviembre de 1.996, se hace un segundo cheque de gerencia del Banco Consolidado, por un monto de Bolívares tres Millones Trescientos Mil con cero céntimos (Bs. 3.300.000, °°), cheque que fue depositado en la cuenta Nº 038-007906-5, que mantenía el Sr. Armas Bauza en el Banco Internacional, igualmente, en fecha 31 de octubre de 1.997 se elabora un tercer cheque de gerencia del banco Unión a favor del Sr. Armas Bauza, por un monto de Bolívares Cinco Millones con Cero Céntimos (Bs. 5.000.000, °°) y así cancelar el total de la operación acordada en el documento de fecha 22 de julio de 1.992, es el caso que el Sr. Armas Bauza se negó a recibir el tercer cheque de gerencia, alegando que ya la parcela (Nº 179) tenia otro precio, es decir, que dicho señor desconoce la negociación que estaba planteada en el documento de fecha 22 de julio de 1.992. Que en fecha 10 de septiembre de 1.997, el Directorio del Instituto Agrario Nacional en su sesión Nº 34-97, resolución Nº 3739, acordó adjudicar la parcela Nº 179, al ciudadano V.R.A.B., sobre el cual ejerció en el lapso oportuno los recursos administrativo correspondiente. Que en fecha 29 de enero de 1.998, ejerció Recurso Administrativo de Reconsideración ante el Directorio del Instituto Agrario Nacional (I.A.N-Caracas), en contra del indicado Acto administrativo… (Omissis)…”

Ahora bien, dispone la recurrente entre otras consideraciones de interés procesal, que el Instituto Agrario Nacional, en sesión Nº 34-97, resolución Nº 3.739, de fecha 10 de septiembre de 1997, acordó adjudicar la parcela Nº 179 del sistema de riego Río Guárico, a favor del ciudadano V.R.A.B., acto administrativo recurrido en nulidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, en concordancia con los artículos 121 y 134 de la hoy extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicables estos al caso de marras, por tener la presente causa su génesis, bajo el imperio de tales instrumentos normativos, en función al principio latino “Ratione Temporis”, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente dispuso el representante judicial de la recurrente como fundamento de su accionar, que el ciudadano N.L.C., viene ocupando y ejerciendo actos posesorios desde hace más de diez (10) años aproximadamente sobre un lote de terreno de naturaleza oficial, es decir, patrimonio del Instituto Agrario Nacional (I.A.N), constante de Ciento Cincuenta y Dos hectáreas con Cincuenta y Siete áreas (152,57 has), identificado como parcela Nº 179, cuyos linderos específicos son los siguientes: Norte: Parcela Nº 178, Sur: Parcela Nº 180, Este: Parcela Nº 220 y carretera Nacional Calabozo-San F.d.A., y Oeste: Parcela Nº 163, ubicada en el Sistema de Riego Río Guárico, Margen derecho de la Carretera Nacional que conduce desde Calabozo vía San F.d.A., en Calabozo, Municipio F.d.M.d. estado Guárico; que el Sr. D.F., Presidente del Grupo “ILAPECA”, autorizó al hoy adjudicatario Sr. V.R.A.B. a pactar con el Sr. N.L.C., hoy recurrente, una negociación sobre la parcela Nº 179, cuyos términos y condiciones se expresan en el documento privado de compra venta suscrito por ambas partes en fecha 22 de julio de 1.992, el cual riela a las actas procesales que conforman el expediente, específicamente en los folios 39 y 40 del expediente principal.

Igualmente dispone la recurrente, que desde el 22 de julio de 1.992, el ciudadano N.L.C., comenzó con el mantenimiento y explotación de la Parcela Nº 179, y a mediados del año mil novecientos noventa y tres (1.993), la recurrente al ver que no se había concretado el crédito que V.R.A.B. y él habían establecido en la venta inicial planteada, elaboró un cheque de gerencia en el Banco Provincial a favor del Sr. V.R.A.B., por la cantidad de Bolívares Tres Millones Trescientos Mil con Cero Céntimos (Bs. 3.300.000, °°), hoy Tres Mil Trescientos Bolívares Fuertes (Bsf. 3.300,°°). Posteriormente en fecha 22 de noviembre de 1.996, se hizo un segundo cheque de gerencia del Banco Consolidado, por un monto de Bolívares Tres Millones Trescientos Mil con cero céntimos (Bs. 3.300.000,°°), hoy Tres Mil Trescientos Bolívares Fuertes (Bsf. 3.300,°°), cheque que fue depositado en la cuenta Nº 038-007906-5, que mantenía el Sr. ARMAS BAUZA en el Banco Internacional; igualmente, en fecha 31 de octubre de 1.997, se elaboró un tercer cheque de gerencia del Banco Unión a favor del Sr. ARMAS BAUZA, por un monto de Bolívares Cinco Millones con Cero Céntimos (Bs. 5.000.000, °°), hoy Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 5.000,°°), y así cancelar el total de la operación acordada en el documento de fecha 22 de julio de 1.992.

Por último expuso la recurrente, que el Sr. ARMAS BAUZA se negó a recibir el tercer cheque de gerencia, alegando que ya la parcela (Nº 179) tenía otro precio, es decir, que dicho señor desconoció la negociación que estaba planteada en el documento de fecha 22 de julio de 1.992, siendo el caso, que en fecha 10 de septiembre de 1.997, el Directorio del Instituto Agrario Nacional en su sesión Nº 34-97, resolución Nº 3739, acordó adjudicar la parcela Nº 179, al ciudadano V.R.A.B.… (Omissis)…

Así pues establecido lo anterior, quien decide observa lo dispuesto en el artículo 74 de la hoy derogada Ley de Reforma Agraria, instrumento normativo éste, aplicable al caso de marras, por tener la presente causa su génesis, bajo el imperio de dicha codificación, y en función al principio latino “Ratione Temporis”, a saber:

Artículo 74°.- Los beneficiarios de la presente Ley podrán traspasar sus derechos sobre las tierras provenientes de dotaciones, aun cuando no hubiesen cancelado totalmente el precio, pero el traspaso sólo podrá hacerse con autorización escrita del Instituto Agrario Nacional y en favor de personas que reúnan los requisitos del articulo 67 previo el ofrecimiento de la parcela en venta al Instituto Agrario Nacional y obtenida la respuesta de éste, la cual deberá darse en un plazo no mayor de sesenta (60) días a partir de su notificación. Estas circunstancias deberán ser comprobadas debidamente por ante la respectiva Oficina Subalterna de Registro, sin cuyo requisito el Registrador se abstendrá de protocolizar el documento.

En la escritura de traspaso debe hacerse constar que el comprador se subroga en las obligaciones pendientes del vendedor con nativo de la dotación.

A los efectos de beneficiarse del crédito agrícola, el parcelero podrá constituir prenda agraria o industrial. No podrá el beneficiario dar la parcela en arrendamiento, ni en cualquier otra forma de contrato que implique la explotación indirecta de la tierra, salvo en casos de fuerza mayor debidamente comprobada y con la autorización del Instituto, previo informe favorable del Comité Administrativo. (subrayado añadido)

Ahora bien del texto normativo supra reseñado se desprende, que los beneficiarios de dicha ley, vale decir, aquellos entendidos por la misma como “sujetos de reforma agraria”, podían traspasar sus derechos sobre las tierras provenientes de dotaciones, aun cuando no hubiesen cancelado totalmente el precio, pero siempre y cuando versare en dicho traspaso, la previa autorización escrita del Instituto Agrario Nacional y en favor de personas que reúnan los requisitos del artículo 67 ejusdem, previo el ofrecimiento de la parcela en venta al Instituto Agrario Nacional y obtenida la respuesta de éste, la cual debía darse en un plazo no mayor de sesenta (60) días a partir de su notificación, tales circunstancias debían ser comprobadas debidamente por ante la respectiva Oficina Subalterna de Registro, sin cuyo requisito el Registrador se abstendría de protocolizar el documento de compra - venta. Igualmente no podía el beneficiario dar la parcela en arrendamiento ni en cualquier otra forma de contrato que implicase la explotación indirecta de la tierra, salvo en casos de fuerza mayor debidamente comprobada y con la autorización del Instituto Agrario Nacional, previo informe favorable del Comité Administrativo, pues ello, desvirtuaría de forma absoluta el espíritu, propósito y razón de dicho instrumento normativo especial agrario, vigente para el momento del dictamen de dicha providencia administrativa.

En esta línea de argumentación quien aquí decide observa, lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referido a la potestad inquisidora del juez agrario, relativa concretamente a la facultad de desconocimiento de la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en dicha Ley. Dispone el referido artículo:

Artículo 23. Los jueces competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria, el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en el presente Decreto Ley. Igualmente sobre aquellos que se les pretenda usar para efectuar similar fraude, aún cuando se hubieren celebrado con anterioridad. (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, de la revisión exhaustiva realizada por este sentenciador a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de los antecedentes administrativos del mismo, no se desprende que tal requisito esencial de cesión haya sido cumplido por las partes, en relación a la precitada venta, con lo cual, indefectiblemente la misma se reputa como nula de nulidad absoluta, o lo que es igual, inexistente en derecho, de la cual no podía generarse consecuencia jurídica alguna. Todo a tenor de lo supra expuesto en el texto normativo aplicable al caso concreto, vale decir, a tenor de lo estatuido en el artículo 74 de la Ley de Reforma Agraria.

Así pues, siendo el caso que tal situación, vale decir, que la presunta venta que de la parcela en cuestión realizare el ciudadano V.R.A.B., al hoy recurrente ciudadano N.L.C., resulta ser el elemento principal de argumentación que esgrime la actora como generador de la pretendida revocatoria del acto administrativo dictado por el Instituto Agrario Nacional, en sesión Nº 34-97, resolución Nº 3.739, de fecha 10 de septiembre de 1997, acto administrativo mediante el cual dicho ente administrativo agrario, acordó adjudicar la parcela Nº 179 del sistema de riego “Río Guárico” a favor del ciudadano V.R.A.B., y por ende, generador de su presunto derecho de adjudicación a la misma, en el entendido que dicho ente, hoy suprimido, al momento de adjudicar la parcela de terreno en cuestión al ciudadano ARMAS BAUZA, desestimó el hecho, a decir de la recurrente, referido a que el ciudadano N.L.C., viene ocupando y ejerciendo actos posesorios desde hace diez (10) años aproximadamente sobre dicho lote de terreno de naturaleza oficial, legitimado para ello, por el contrato de compra venta antes referido, vale decir, por un contrato de compra venta realizado aún antes que dicha parcela fuese adjudicada al ciudadano V.R.A.B.. En tal sentido concluye quien decide, que tal y como se expuso en su oportunidad, al carecer de la necesaria autorización de venta suscrita y expedida por el Instituto Agrario Nacional, y al haberse realizado antes de la adjudicación, tal convención carece de toda validez formal y material, situación esta que por si sola, bastaría para desestimar el recurso contencioso administrativo de nulidad aquí pretendido, por fundamentarse el mismo en una convención ilegal de objeto imposible, respecto a su legitimidad, eficacia y validez intrínseca.

Ahora bien no obstante a lo antes expuesto, vale decir, al no desprenderse de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de los antecedentes administrativos del mismo, que tal requisito autorizatorio de cesión haya sido cumplido por las partes, en relación a la precitada venta, con lo cual, indefectiblemente la misma se reputa como nula de nulidad absoluta, o lo que es igual, inexistente en derecho, de la cual no puede ni podía generarse consecuencia jurídica alguna. Todo a tenor de lo supra expuesto en el texto normativo aplicable al caso concreto, vale decir, a tenor de lo estatuido en el artículo 74 de la Ley de Reforma Agraria (derogada) y 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es menos cierto, que tal y como estableció en precedencia, dicha convención riela efectivamente a los autos que conforman el presente expediente (folios 39 y 40 del expediente principal), documentación esta que no fue impugnada en su validez por la parte recurrida, ni por el ciudadano V.R.A.B., mediante tercería codyuvante o autónoma, con lo cual la misma se tiene como tácitamente aceptada y reconocida por las partes.

Así pues, siendo el caso, que tal y como se precisó en su oportunidad, si bien resulta meridianamente cierto, que tal convención, por resultar imposible en su objeto por no contar con el requisito autorizatorio suficientemente reseñado al efecto, no genera derecho alguno para el comprador hoy recurrente, no resulta menos cierto, que la misma constituye, a juicio de quien aquí decide, un indicio claro, concordante y convergente de la posible irrupción por parte del adjudicado ciudadano V.R.A.B., de haber estado incurso en las causales de revocatoria de adjudicación de tierras previstas y sancionadas en la Ley de Reforma Agraria, hoy derogada, ello en el entendido que tal y como se desprende de dicho instrumento simple de compra - venta, específicamente en lo relativo a la cláusula quinta del mismo, presuntamente el ciudadano V.R.A.B., entregaba en ese acto, fechado el 22 de julio de 1.992, la parcela de terreno identificada como 179 del sistema de riego Río Guárico, al ciudadano hoy recurrente N.L.C., quien a su vez se comprometía a costear el mantenimiento y cuido de la misma.

Así mismo, este Juzgado Superior Primero Agrario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, oficiosamente practicó en el lote de terreno sub-litis, en fecha 28 de octubre de 2.009, una inspección judicial, la cual arrojó los siguientes resultados, a saber:

“…(omissis)…Constituido el tribunal en el sitio previamente identificado, se declara aperturado el acto, y previo asesoramiento del práctico designado, se deja constancia en cuanto al primer particular, lo siguiente: se observo preparación de tierras bajo sistema de inundación para batido de barro, aproximadamente 300 hoyoduras con patrón de siembra agronómica para musáceas; igualmente se observo una hectárea de pasto yaraguá de manera natural, siendo la cabida aproximada de la preparación antes referido en 25 hectáreas; además 30 hectáreas aproximada de soca de arroz, hacia la parte central del lindero oeste. En cuanto al segundo particular, este tribunal deja constancia que tal actividad observada, es ejercida por el ciudadano N.L.C. ates identificado, quien la ejerce en compañía de los ciudadanos obreros asalariados, 1.-R.N., 8.669.686; Á.P., 12.969.832 y D.M., 13.091.948. En cuanto al particular tercero, este Juzgado no hace uso del mismo. Concluidos los particulares anteriormente, y no habiendo más particulares sobre los cuales pronunciarse, se declara cerrado y finalizado el acto, siendo las diez y treinta (10:30 a.m.), ordenando el regreso de este tribunal a la ciudad de calabozo, estado-Guárico, dejando constancia que para la práctica de la presente inspección judicial, se utilizaron los siguientes equipos video cámara grabadora marca sony, formato digital 8, modelo DCR-TRV280NTSC, Nº de bienes nacionales 05-2366; y un G.P.S marca Garmin, modelo 12. Es todo, se leyó y conformes firman... (Omissis)….

En tal sentido, y siendo el caso que tal y como se desprende de dicha inspección judicial, ha sido corroborado, que tal predio se encuentra ocupado por el ciudadano N.L.C., supra identificado, quien obviamente es un ciudadano distinto al adjudicatario V.R.A.B., por lo cual, este sentenciador ordena al Instituto Nacional de Tierras, órgano administrativo especial agrario, llamado a heredar los asuntos judiciales del otro Instituto Agrario Nacional, a realizar, en caso de no haberlo realizado a la fecha de la promulgación del presente fallo, todas y cada una de las diligencias administrativas tendentes a revocar la adjudicación aquí recurrida, vale decir, la realizada en la Parcela Nº 179, a favor del ciudadano V.R.A.B., parcela esta ubicada en el Asentamiento Campesino Sistema de Riego Río Guárico, margen derecho de la carretera Nacional que conduce desde Calabozo vía San F.d.A., en Calabozo, Municipio F.d.M.d. estado Guárico, con los siguientes linderos: Norte: Parcela Nº 178; Sur: Parcela Nº 180; Este: Parcela Nº 220; Oeste: Parcela Nº 163, constante de Ciento Cincuenta y Dos Hectáreas con Cincuenta y Siete Áreas (152, 57 has.), e inicie de inmediato el o los procedimientos administrativos pertinentes de los previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sobre la parcela de terreno supra identificada, ello con el animo de transformar la misma en una unidad económica productiva de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el espíritu, propósito y razón de la aludida ley especial.

En consecuencia, y en torno a lo precedentemente expuesto, no obstante a lo anterior, este Juzgado Superior Primero Agrario, declara Sin Lugar, el recurso de nulidad, propuesto por el ciudadano abogado P.D.L.C.P.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano N.L.C., contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 34-97, resolución Nº 3739, de fecha 10 de septiembre de 1.997, mediante el cual acordó adjudicar la Parcela Nº 179 a favor del ciudadano V.R.A.B., ubicada en el Asentamiento Campesino Sistema de Riego Río Guárico, Margen derecho de la carretera Nacional que conduce desde Calabozo vía San F.d.A., en Calabozo, Municipio F.d.M.d. estado Guárico, con los siguientes linderos: Norte: Parcela Nº 178; Sur: Parcela Nº 180; Este: Parcela Nº 220; Oeste: Parcela Nº 163, constante de Ciento Cincuenta y Dos Hectáreas con Cincuenta y Siete Áreas (152, 57 has), por considerar este sentenciador, que al carecer de la necesaria autorización de venta suscrita y expedida por el Instituto Agrario Nacional, y al ser realizada antes de la esencial adjudicación de predios, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Especial Agrario, se fundamenta en una convención ilegal de objeto imposible, respecto a su legitimidad, eficacia y validez intrínseca, todo a tenor de lo estatuido en el artículo 74 de la Ley de Reforma Agraria, instrumento normativo este, aplicable al caso de marras, por tener la presente causa su génesis bajo el imperio de dicha codificación, y en función al principio latino “Ratione Temporis”. Y así se decide.

-VII-

D I S P O S I T I V O

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados, Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la oposición planteada por el extinto Instituto Agrario Nacional, referido al no agotamiento de la vía administrativa por la recurrente en nulidad, tal y como se estableciera en el Punto Previo al mérito de la presente causa. Y así se decide

SEGUNDO

Sin lugar, el del recurso de nulidad, propuesto por el ciudadano abogado P.D.L.C.P.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano N.L.C., contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 34-97, resolución Nº 3739, de fecha 10 de septiembre de 1.997, mediante el cual acordó adjudicar la Parcela Nº 179 a favor del ciudadano V.R.A.B., ubicada en el Asentamiento Campesino Sistema de Riego Río Guárico, Margen derecho de la carretera Nacional que conduce desde Calabozo vía San F.d.A., en Calabozo, Municipio F.d.M.d. estado Guárico, con los siguientes linderos: Norte: Parcela Nº 178; Sur: Parcela Nº 180; Este: Parcela Nº 220; Oeste: Parcela Nº 163, constante de Ciento Cincuenta y Dos Hectáreas con Cincuenta y Siete Áreas (152, 57 has), por considerar este sentenciador, que al carecer de la necesaria autorización de venta suscrita y expedida por el Instituto Agrario Nacional, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Especial Agrario, se fundamenta en una convención ilegal de objeto imposible, respecto a su legitimidad, eficacia y validez intrínseca, todo a tenor de lo estatuido en el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 74 de la Ley de Reforma Agraria, instrumento normativo este, aplicable al caso de marras, por tener la presente causa su génesis bajo el imperio de dicha codificación, y en función al principio latino “Ratione Temporis”. Y así se decide.

TERCERO

Se instruye suficientemente al Instituto Nacional de Tierras, órgano administrativo especial agrario, llamado a heredar los asuntos judiciales del otro Instituto Agrario Nacional, a realizar, en caso de no haberlo realizado a la fecha de la promulgación del presente fallo, todas y cada una de las diligencias administrativas tendentes a revocar la adjudicación aquí recurrida, vale decir, la realizada en la Parcela Nº 179, a favor del ciudadano V.R.A.B., e inicie de inmediato el o los procedimientos administrativos pertinentes de los previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre la parcela de terreno supra identificada, con el animo de transformar la misma en una unidad económica productiva de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el espíritu, propósito y razón de la aludida ley especial. Y así se decide.

CUARTO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que la presente sentencia es publicada dentro del término legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

-VII-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Debidamente sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. C.J.B..

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. C.J.B..

Expediente N° 2.002-CA-313.

HGB/cjb/jla/mp.

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