Decisión nº 290 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 26 de Junio de 2009

Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteDaisy Lunar Carrion
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O.

Puerto Ordaz, veintiséis (26) de junio de 2009

Años: 199º y 150º

Por cuanto constituye una obligación del Juez Laboral intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección adecuados, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal considera necesario emitir el siguiente pronunciamiento:

Cursa a los folios 147 al 173 de la tercera pieza de este expediente, sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual se modificó la decisión dictada en fecha 24/11/2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, apelada por la parte demandante, declarándose parcialmente con lugar la demanda.

Asimismo, en cuanto a la corrección monetaria dicho fallo dejó sentado lo siguiente:

…Se declara procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo (…) desde la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución del mismo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

.

De acuerdo a lo establecido por el Juzgado Superior en la decisión parcialmente supra transcrita, la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar a cada uno de los demandantes por los conceptos que señalan en la referida sentencia, debe realizarse mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el decreto de ejecución hasta la materialización del mismo, entendiéndose con ello que, sólo procede tal indexación, si la parte demandada dentro del plazo legal correspondiente, no cumple voluntariamente con lo condenado.

Así las cosas, se observa que una vez recibido el expediente en esta instancia de parte del Juzgado de Juicio antes mencionado, este Tribunal por auto de fecha 28/04/2009, procedió a darle entrada y erróneamente, designó un experto contable a los efectos de que realizara la experticia complementaria del fallo para obtener el valor de la corrección monetaria, lo cual resulta a todas luces improcedente en este estado del proceso, pues –como se estableció anteriormente- la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado de Alzada ordena que tal experticia se efectúe sólo si la parte demandada no cumple voluntariamente con el dispositivo de tal decisión dentro de la oportunidad que se le fije al efecto.

Es por ello que, en aras de garantizar el debido proceso, manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía conforme al artículo 11 de la señalada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, REVOCA por contrario imperio el auto de fecha 28/04/2009, solo en lo que respecta al nombramiento que se hizo de la ciudadana MOLINA R.T., como experto contable en el juicio, así como todos y cada una de las actuaciones procesales que se realizaron posterior a esa fecha, con exclusión del presente auto. ASI SE ESTABLECE.

En ese sentido, y en aras de ordenar el proceso, este Tribunal decreta la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 27/03/2009 y de conformidad con lo previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija un lapso de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, para que la empresa UNION VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL, C.A. (UNIVEMCA), de cumplimiento voluntario a la referida decisión y cancele a cada uno de los demandantes las sumas condenadas a pagar a su favor en el aludido fallo.

LA JUEZ,

Dra. D.L.C.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARIANNY GONZALEZ

DDLC/ddlc

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