Sentencia nº 16 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 22 de Abril de 2010

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorSala Plena
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAntejuicio de mérito

SALA PLENA MAGISTRADO-PONENTE: ARCADIO DELGADO ROSALES AA10-L-2010-00062

Mediante escrito presentado el 25 de marzo de 2010, el ciudadano N.L.C.M., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acudió ante la Sala Plena de este M.J., de conformidad con lo previsto en los artículos 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, e informó con relación a los presuntos hechos punibles cometidos por el ciudadano W.J.A.C., titular de la cédula de identidad nº 12.555.438, Diputado a la Asamblea Nacional por el Estado Barinas.

I

DE LOS HECHOS

Narró la representación fiscal lo siguiente:

Que, el 25 de marzo del año que discurre, el ciudadano W.A.C., identificado supra, “se dirigió a la división contra el robo de vehículos del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de tramitar un asunto relacionado con un vehículo automotor”.

Que, una vez en dicha dependencia, “fue atendido por la Secretaria de la división, la funcionaria Y.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.868.519, credencial 16.459, quien al requerirle la documentación necesaria para la realización del trámite, constató que lo aportado no reunía los requisitos idóneos para tales fines, haciéndoselo saber al solicitante”.

Que, posteriormente, “el diputado W.J.A. se dirigió hacia la funcionaria Y.C. de forma hostil y agresiva, arremetiendo de forma verbal en varias oportunidades, hasta el punto de propinarle un golpe a la altura de su hombro izquierdo”.

Que, “mientras esto ocurría, el comisario Jefe de la división de vehículos del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ciudadano S.G., se encontraba atendiendo a dos ciudadanos en su despacho [...] cuando intempestivamente es interrumpido de manera violenta por el diputado [...], quien luego de dirigirle una serie de improperios se le abalanzó logrando golpearlo a la altura del tórax. En virtud de ello, los funcionarios adscritos la referida división notificaron al Ministerio público de los hechos”.

Que “los hechos desplegados por el ciudadano W.J.A.C. [pueden] encuadrar[se] en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en el caso de las agresiones sufridas por la funcionaria Y.C., el cual dispone el tipo penal descrito como Violencia Física; y [...] que la acción desplegada por el ciudadano W.J.A.C. en contra del Comisario S.G. se encuadra en el tipo penal contemplado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano que regula o norma delito genérico de Lesiones”.

Que, asimismo, “ante la cualidad de funcionarios públicos que ostentan tanto la funcionaria Y.C. como el Comisario S.G., se podría subsumir la conducta desplegada por el Diputado W.J.A.C., en el delito de Ultraje contra funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 222.1 del Código Penal Venezolano.

Que, por cuanto en el caso de autos, “ha quedado acreditada la posible comisión en flagrancia de al menos tres tipos penales por parte del Diputado W.J.A.C. en contra de la funcionaria Y.C. y el Comisario S.G., ambos adscritos a la división contra el robo de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que los funcionarios adscritos al aludido Cuerpo Policial lo pusieron a la orden del Ministerio Público el día de hoy”.

En virtud de lo anterior, el representante del Ministerio Público ante ese M.T. “actuando en este acto conforme a las potestades que me confieren el numeral 1° del artículo 35 en concordancia con el numeral 6° del artículo 16 la Ley Orgánica del Ministerio Público, y relacionado directamente con lo previsto en el tercer aparte del artículo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso ponerlo bajo custodia en su residencia y notificar inmediatamente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de dicha situación, órgano que conforme a lo previsto en el comentado artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención, y de ser el caso, su posterior enjuiciamiento”.

Finalmente, la representación fiscal acompañó a su escrito los siguientes instrumentos:

(i) Acta de procedimiento levantada por la Sub Comisario Wilmary Abarca, adscrita a la División contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde deja constancia de los hechos narrados supra.

(ii) Acta levantada por el Fiscal Primero del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conjuntamente con la Fiscal Sexagésima Octava (68°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de marzo de 2010, en la sede de la División contra el robo de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

(iii) Acta levantada en la misma oportunidad por el Comisario G.P., Jefe de la División contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde deja expresa constancia del traslado del Diputado W.J.A.C. a su residencia.

II

DE LA COMPETENCIA

Como quiera que, en el presente caso, se somete a consideración de este M.J. el informe remitido por la representación fiscal acerca de la presunta comisión de hechos punibles por parte del ciudadano W.J.A.C., Diputado a la Asamblea Nacional por el Estado Barinas, de conformidad con lo previsto en los artículos 200 de la Constitución y 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala Plena resolver lo conducente. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Diputado W.A. ha sido señalado por la comisión de delitos en flagrancia. Es pertinente analizar, a la luz de los textos normativos vigentes, la protección o privilegio parlamentario de la inmunidad y el antejuicio de mérito, como requisitos para su enjuiciamiento.

Tanto la Constitución de 1961 como la de 1999 regulan de una manera similar el privilegio parlamentario de la inmunidad y el requerimiento del antejuicio de mérito para el enjuiciamiento de los integrantes del Poder Legislativo.

En tal sentido, el artículo 143 de la Carta de 1961 establecía el principio de la inmunidad. En esta disposición se precisaba que en caso de delito flagrante de carácter grave cometido por un senador o diputado, la autoridad competente lo pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho a la Cámara respectiva o a la Comisión Delegada con una información debidamente circunstanciada. Ello, a los efectos de que el órgano legislativo autorice la detención mientras se decida sobre el allanamiento.

Por su parte, el artículo 215 ordinal segundo del mismo texto fundamental, exigía la declaratoria previa de mérito por la Corte en pleno, para el enjuiciamiento, entre otros, de los miembros del Congreso.

El Dr. H.J.L.R., ilustre constitucionalista y magistrado emérito de este máximoT. de justicia, en su obra Instituciones Constitucionales del Estado Venezolano (Maracaibo. Editorial Metas C.A. 1984) concluía con base en las disposiciones antes citadas, que en relación al privilegio de la inmunidad parlamentaria, podían presentarse dos situaciones claramente diferenciables:

La primera, es cuando el congresista ha cometido un delito flagrante de carácter grave, en cuyo caso no hay duda acerca de la ocurrencia del delito y de la cualidad del autor del mismo; y la segunda, que es cuando media una acusación o denuncia en contra de un parlamentario.

En caso de flagrancia, en criterio de LA ROCHE, el juez sumariador somete al senador o diputado a custodia domiciliaria y envía a la Cámara respectiva un informe circunstanciado acerca de los detalles y factores que han concurrido para determinar la autoría del parlamentario en el acto que se le está imputando, a los efectos de que dicha Cámara o la Comisión Delegada autorice que continúe en ese estado mientras se decide el allanamiento, requisito indispensable para el enjuiciamiento.

Es decir que como podrá deducirse, si se trata de un delito flagrante el antejuicio de mérito no es procedente, pero en cualquier caso es indispensable la autorización de la Cámara correspondiente para privar de la inmunidad a un congresista cuando este ha sido culpable de un hecho punible (Op. Cit., pág. 44).

Distinto sería si el parlamentario no es sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito ya que en tal caso sí es necesario que el máximoT. examine los recaudos que enviaría el tribunal sumariador (hoy Ministerio Público) para verificar si se ha configurado un tipo delictivo y si hay indicios de culpabilidad del congresista a quien se le imputan hechos punibles. En este caso, en el cual media necesariamente una acusación o denuncia, es imprescindible el antejuicio de mérito, en cuyo caso si la Corte Suprema de Justicia decidía que había lugar a la prosecución de juicio, debía enviarse la decisión a la Cámara correspondiente para que esta autorizara mediante el allanamiento la continuación del procedimiento respectivo (Ibidem, pág.46).

El ex magistrado LA ROCHE en su obra hace referencia a varios ejemplos en materia de allanamiento en la historia constitucional venezolana. Es digno de destacar, en lo que concierne a la Carta de 1961, que se debatió jurídica y políticamente la pertinencia del allanamiento y del antejuicio de mérito para delitos de carácter militar, distintos de los comunes y los políticos. Desde 1963 y hasta 1976 se impuso la tesis (avalada por los partidos del establecimiento político y la Corte Suprema de Justicia) de que en caso de imputación a parlamentarios por delitos militares no procedía ninguna de las dos instituciones. Así, se ordenó el enjuiciamiento de los diputados del PCV y del MIR por el asalto al “Tren de El Encanto” (1963); y de M.Á.C., en 1968.

Esta situación cambió a propósito de la imputación de los diputados F.H. y Salom Meza Espinoza por el secuestro de Niehous. Al respecto, el Fiscal General de la República Dr. J.R.M. se dirigió a la Corte Suprema de Justicia el 10 de agosto de 1976, sosteniendo que los nombrados parlamentarios gozaban del antejuicio de mérito y que estaban protegidos por la inmunidad.

En fecha 25 de agosto de 1976, este Alto Tribunal decidió la problemática planteada, dictaminando que era indispensable el antejuicio no solo cuando se trate de delitos de derecho común sino también de delitos de tipo militar.

Pero lo más importante, a los efectos del caso que hoy ocupa a esta Sala Plena, es que la Corte excluyó del antejuicio de mérito los casos en que se incurría en delito flagrante (Ibidem, pág, 51).

Como referíamos supra, no existen diferencias sustanciales entre las figuras del antejuicio de mérito y el allanamiento de la inmunidad parlamentaria entre los textos constitucionales de 1961 y 1999. Es decir, que ambas Cartas consagran la inmunidad y la necesidad del allanamiento de la misma para el enjuiciamiento de los diputados de la Asamblea Nacional (artículos 143 y 144-C.N. de 1961; 200 de la C.R.B.V.). Asimismo, tanto el artículo 215.2 -1961- como el artículo 266.3 de la de 1999 contemplan el antejuicio de mérito para los parlamentarios.

De lo expuesto debe concluirse que tanto la tesis doctrinaria expuesta como la jurisprudencia de la Corte en pleno, siguen vigentes en cuanto a la situación de la condición de delitos en flagrancia. De acuerdo a lo señalado, es imprescindible el allanamiento de la inmunidad en cualquier caso para el enjuiciamiento, por tratarse de un privilegio irrenunciable. Pero el antejuicio de mérito en tales casos no es pertinente ni necesario, pues no existe duda sobre la comisión del delito ni sobre su autoría.

Ciertamente, hay una diferencia entre ambas Constituciones en lo referente a la intervención del Tribunal Supremo de Justicia cuando se trata de delitos flagrantes.

En la Carta de 1961, dicha intervención era inexistente: una vez bajo custodia domiciliaria, la autoridad competente comunica el hecho al órgano legislativo para que autorice dicha detención mientras se decide el allanamiento (ver artículo 143). Por el contrario, en la nueva Constitución sí interviene el Tribunal Supremo de Justicia pero no para el antejuicio de mérito, sino que ahora el máximoT. de la República y no la Cámara respectiva, es quien debe decidir si se mantiene la detención domiciliaria. En efecto, el artículo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia pauta, en su párrafo cuarto que “cuando uno de los funcionarios a que se refiere este artículo fuere sorprendido en la comisión flagrante de delito, la autoridad competente lo pondrá bajo custodia en su residencia, y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia, quién decidirá lo que juzgue conveniente sobre la libertad del detenido” (subrayado de esta decisión).

En conclusión, en el caso del Diputado W.A., al tratarse de un delito en flagrancia, en donde no cabe duda sobre su autoría, el antejuicio de mérito no es procedente. Corresponde solamente al Tribunal Supremo de Justicia decidir “lo que juzgue conveniente sobre la libertad del detenido”; y remitir la causa para su procesamiento ordinario ante el tribunal de instancia competente, previo el allanamiento de la inmunidad parlamentaria.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  1. - Que, de conformidad con el informe emitido por el Ministerio Público, el ciudadano W.J.A.C. fue aprehendido en flagrancia por la presunta comisión de los delitos previstos en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, 413 del Código Penal que regula o norma el delito genérico de lesiones y 222.1 del mismo Código que tipifica el delito de ultraje contra funcionario público.

  2. - Que, en los casos de los delitos en flagrancia, no es procedente la institución del antejuicio de mérito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 200 de la Constitución y 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

  3. - Que, por tratarse de delitos comunes y de conformidad con la decisión n° 1684 del 4 de noviembre de 2008, dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, el enjuiciamiento del mencionado ciudadano deberá hacerse por ante los tribunales ordinarios competentes, según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

  4. - Según lo previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, por atribuirse al mencionado ciudadano la comisión de varios delitos, el conocimiento de la causa debe corresponder al tribunal competente para conocer del delito que merezca mayor pena. En consecuencia, de conformidad con esta disposición y lo previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre deV., corresponderá a los tribunales de esta competencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, su enjuiciamiento, en concordancia con el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se mantiene la detención domiciliaria del ciudadano Diputado W.J.A.C..

    Notifíquese la presente decisión a la Asamblea Nacional, a fin de que se proceda al allanamiento de la inmunidad parlamentaria del ciudadano W.J.A.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 200 de la Constitución.

    Remítase copia certificada de las presentes actuaciones al Ministerio Público a los fines de que continúe la tramitación de la causa penal correspondiente.

    Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,
    O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA
    Los Directores,
    EVELYN MARRERO ORTIZ
    Y.A. PEÑA ESPINOZA E.R. APONTE APONTE
    Los Magistrados,
    FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ Y.J.G.
    L.M.H. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
    D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO
    P.R. RONDÓN HAAZ L.I.Z.
    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.
    C.A.O. VÉLEZ B.R.M.D.L.
    ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G.R.
    R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA
    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN L.A.O.H.
    H.C.F. L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA M.T. DUGARTPADRÓN
    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES
    ARCADIO DELGADO ROSALES Magistrado Ponente
    La Secretaria,
    O.M. DOS S.P.

    ADR/

    Exp. N° AA10-L-2010-00062

    SALA PLENA

    VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO

    Dr. L.I.Z.

    Exp. N° AA10-L-2010-00062

    El Magistrado Dr. L.I.Z. expresa, a través de este voto salvado, su desacuerdo con la decisión que precede, en el cual la mayoría de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declaró:

  6. - Que, de conformidad con el informe emitido por el Ministerio Público, el ciudadano Diputado W.J.A.C. fue aprehendido en flagrancia por la presunta comisión de los delitos previstos en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L. deV., 413 del Código Penal que regula o norma el delito genérico de lesiones y 222.1 del mismo Código que tipifica el delito de ultraje contra funcionario público.

  7. - Que, en los casos de los delitos en flagrancia, no es procedente la institución del antejuicio de mérito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 de la Constitución y 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

  8. - Que, por tratarse de delitos comunes y de conformidad con la decisión n° 1684 del 4 de noviembre de 2008, dictada por la Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, el enjuiciamiento del mencionado ciudadano deberá hacerse por ante los tribunales ordinarios competentes, según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

  9. - Según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, por atribuirse el mencionado ciudadano la comisión de varios delitos, el conocimiento de la causa debe corresponder al tribunal competente para conocer del delito que merezca mayor pena. En consecuencia, de conformidad con esta disposición y lo previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., corresponderá a los tribunales de esta competencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, su enjuiciamiento, en concordancia con el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal.

  10. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se mantiene la detención domiciliaria del ciudadano Diputado W.J.A.C..

    Finalmente, dicha decisión ordenó notificar a la Asamblea Nacional, a fin de que se proceda al allanamiento de la inmunidad parlamentaria del ciudadano Diputado W.J.A.C., y remitir copia certificada de las presentes actuaciones para que continúe la tramitación de la causa penal correspondiente.

    El presente voto salvado se fundamenta en las razones siguientes:

    -I-

    En primer lugar, respecto a la afirmación de la mayoría sentenciadora de que “en los casos de los delitos en flagrancia, no es procedente la institución del antejuicio de mérito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 de la Constitución y 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”; consideramos necesario destacar que basta con hacer una lectura atenta de los artículos 266, numeral 3, y 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para verificar, sin lugar a duda alguna, que tal afirmación carece de fundamento válido en los citados textos normativos.

    En efecto, dichos artículos expresan lo siguiente:

    Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

    3.- Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente o Vicepresidenta de la República, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o Fiscala General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales u oficialas generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o Fiscala General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva

    .

    Artículo 200. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o de la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan los y las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia.

    Los funcionarios públicos o funcionarias públicas que violen la inmunidad de los y las integrantes de la Asamblea Nacional, incurrirán en responsabilidad penal y serán castigados o castigadas de conformidad con la ley

    . (Destacado nuestro)

    Por su parte, el artículo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:

    Artículo 22.- El Tribunal Supremo de Justicia conocerá de las causas para declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los altos funcionarios o funcionarias, de acuerdo con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a instancia del Fiscal General de la República, quien interpondrá escrito con los respectivos documentos, testimonios, averiguaciones u otros medios de prueba que acrediten los alegatos expuestos y permitan constatar la presunta comisión de un hecho punible previsto en la Ley. En caso de que la solicitud vaya dirigida contra un diputado o una diputada de la Asamblea Nacional, el procedimiento se regirá conforme a lo que establece el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.

    Admitida la solicitud, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral y pública dentro de los treinta (30) días siguientes, para que el imputado o su defensor, exponga los alegatos de defensa respectivos. Abierta la audiencia, el Fiscal General de la República expondrá los argumentos de hecho y de derecho en que la fundamentan, dentro del tiempo que le fije el Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia. Seguidamente el defensor o defensora del imputado expondrá los alegatos correspondientes dentro del tiempo fijado para el Fiscal. Se admitirán réplicas y contrarréplicas. El imputado podrá participar directa o indirectamente, y en ese supuesto intervendrá de último. Concluido el debate, el Tribunal Supremo de Justicia declarará, en el lapso de treinta (30) días continuos, si hay o no mérito para el enjuiciamiento, sin que ello signifique prejuzgar acerca de la responsabilidad penal del imputado, la cual se determinará en el juicio correspondiente.

    En caso que la solicitud vaya dirigida contra el Presidente o Presidenta de la República y por decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros, haya mérito para proseguir el enjuiciamiento, lo participará inmediatamente a la Asamblea Nacional o a la Comisión Delegada, a los fines previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando suspendido el curso de la causa. En ningún caso la decisión sobre la solicitud de antejuicio de mérito podrá prejuzgar sobre el fondo del asunto, ni implicar juicio previo. Si la Asamblea Nacional autoriza el enjuiciamiento, el Tribunal Supremo de Justicia seguirá el procedimiento hasta sentencia definitiva. La sentencia definitiva deberá contar con el voto favorable de la mayoría absoluta de los Magistrados o Magistradas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

    Cuando uno de los funcionarios a que se refiere este artículo fuere sorprendido en la comisión flagrante de delito, la autoridad competente lo pondrá bajo custodia en su residencia, y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia, quien decidirá lo que juzgue conveniente sobre la libertad del detenido

    . (Destacado nuestro)

    En este contexto, el Código Orgánico Procesal Penal (G.O. N° 5.930 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 2009) establece, respecto a dicho procedimiento, lo siguiente:

    “TITULO IV

    Del Procedimiento en los Juicios contra el Presidente de la República y otros Altos Funcionarios del Estado

    (…)

    “Artículo 379. Procedimiento. Recibida la querella, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral y pública dentro de los treinta días siguientes para que el imputado o imputada dé respuesta a la querella. Abierta la audiencia, el o la Fiscal General de la República explanará la querella. Seguidamente, el defensor o defensora expondrá los alegatos correspondientes. Se admitirán réplica y contrarréplica. El imputado o imputada tendrá la última palabra. Concluido el debate el Tribunal Supremo de Justicia declarará, en el término de cinco días siguientes, si hay o no mérito para el enjuiciamiento.

    Artículo 380. Suspensión e inhabilitación. Cumplidos los trámites necesarios para el enjuiciamiento, el funcionario o funcionaria quedará suspendido o suspendida e inhabilitado e inhabilitada para ejercer cualquier cargo público durante el proceso.

    En este sentido, un sencillo análisis de las anteriores disposiciones no permite concluir, válidamente, en forma alguna, que en los casos de presuntos delitos cometidos en flagrancia por los altos funcionarios mencionados en el texto constitucional, pueda prescindirse del procedimiento previo expresamente previsto para ello, es decir, del antejuicio de mérito.

    Así debe precisarse, como en otras ocasiones hemos expresado, que una cosa es interpretar el contenido y alcance del texto constitucional, y otra muy distinta es forzar las aparentes interpretaciones de los artículos y extenderlos o restringirlos a desaplicaciones o modificaciones de la Constitución, ya que dicho poder de modificar o cambiar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es competencia del Tribunal Supremo de Justicia, en ninguna de sus siete Salas; tal poder sólo corresponde, así lo creemos, al pueblo de Venezuela, quien puede ejercerlo a través de los mecanismos previstos en el propio texto constitucional, a saber: enmienda, reforma y Asamblea Nacional Constituyente.

    -II-

    En segundo lugar, en cuanto al tema de la competencia para conocer del mérito para el enjuiciamiento, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el ya citado artículo 266, numeral 3, establece la competencia expresa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del antejuicio de mérito.

    Asimismo, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ley especial que rige las funciones de este Alto Tribunal y determina sus competencias, reitera lo previsto en la disposición constitucional antes indicada, de la siguiente manera:

    “Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

    (…)

  11. Declarar, en Sala Plena, si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General de la República, del Fiscal o la Fiscal General de la República, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, de los Gobernadores o Gobernadoras, Oficiales, Generales y Almirantes de la Fuerza Armada Nacional, en funciones de comando, y de los Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva;

    (…)

    El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. (…)

    El artículo 22 eiusdem expresamente prevé el caso de la solicitud dirigida contra un diputado o una diputada de la Asamblea Nacional, el procedimiento se regirá conforme a lo que establece el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley. (…) (Destacado nuestro)

    El Código Orgánico Procesal Penal (G.O. N° 5.930 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 2009) establece, respecto a la competencia, lo siguiente:

    TITULO IV

    Del Procedimiento en los Juicios contra el Presidente de la República y otros Altos Funcionarios o Altas Funcionarias del Estado

    Artículo 377. Competencia. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o de quien haga sus veces y de los altos funcionarios o funcionarias del Estado, previa querella de el o la Fiscal General de la República.

    Artículo 378. Efectos. Cuando el Tribunal Supremo de Justicia declare que hay mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República, previa autorización de la Asamblea Nacional, continuará conociendo de la causa hasta sentencia definitiva.

    Cuando se trate de los otros altos funcionarios del Estado y se declare que hay lugar al enjuiciamiento, el Tribunal Supremo de Justicia deberá pasar los autos al tribunal ordinario competente si el delito fuere común, y continuará conociendo de la causa hasta sentencia definitiva, cuando se trate de delitos políticos, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República respecto del allanamiento de la inmunidad de los miembros de la Asamblea Nacional.

    La causa se tramitará conforme a las reglas del proceso ordinario.

    Cuando el Tribunal Supremo de Justicia declare que no hay motivo para el enjuiciamiento pronunciará el sobreseimiento.

    (…)

    Artículo 381. Altos funcionarios o funcionarias. A los efectos de este Título, son altos funcionarios o funcionaras los miembros de la Asamblea Nacional, los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, los Ministros o Ministras, el o la Fiscal General, el Procurador o Procuradora General, el Contralor o Contralora General de la República, los Gobernadores o Gobernadoras y los Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas de la República

    . (Destacado nuestro)

    Ahora bien, el tema de la competencia se centra en determinar el órgano jurisdiccional que debe conocer de una determinada controversia, en este caso, en establecer cuál es el tribunal que debe conocer del antejuicio de mérito aún en casos de presuntos delitos cometidos en flagrancia por altos funcionarios del Estado.

    En este orden de ideas debe destacarse que la competencia es un presupuesto procesal que resulta indispensable para que el pronunciamiento del tribunal sea válido. En este caso, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal le atribuyen al Tribunal Supremo de Justicia la competencia para declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los miembros de la Asamblea Nacional, (…) y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso.

    Pero además, el texto constitucional resulta expreso para el caso de los miembros de la Asamblea Nacional, cuando en su artículo 200, supra citado, dispone que “(…) De los presuntos delitos que cometan los y las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia. (…) (Destacado nuestro)

    Es decir, conforme a todas las disposiciones normativas antes mencionados, en particular de la citada norma constitucional, es este Tribunal Supremo y no otro, el órgano jurisdiccional que debe conocer, en forma privativa, exclusiva y excluyente, de los presuntos delitos que cometan el Presidente de la República y, en el caso concreto, los y las integrantes de la Asamblea Nacional.

    Aunado a lo anterior, esta Sala Plena ya ha establecido que aún en casos de presuntos delitos cometido en flagrancia, debe procederse a la aplicación del procedimiento previo legalmente establecido [antejuicio de mérito], y que la competencia para conocer de ello es de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, siendo el juez natural por expreso mandato constitucional.

    En efecto, en la sentencia N° 4 del 21 de enero de 2003, publicada en fecha 4 de febrero de 2003, se estableció lo que a continuación se transcribe:

    De todo lo anterior se colige, de conformidad con las disposiciones legales y constitucionales citadas, que al tener esta Sala Plena la competencia exclusiva para determinar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República, es este el órgano jurisdiccional competente para conocer del supuesto que se presenta en el caso sub júdice, vale decir, de la comunicación a este Alto Tribunal de hechos relacionados con la detención por delito flagrante, realizada en fecha 30 de diciembre de 2002, en la persona del General de División (GN) C.R.A.M., en virtud del rango que tiene dentro de la Fuerza Armada Nacional el mencionado ciudadano. Así se decide.

    Al ser esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el único órgano jurisdiccional competente para conocer de la aprehensión por delito flagrante de carácter grave y de sí hay o no mérito para el enjuiciamiento de los funcionarios señalados en numeral 3 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y dado que en este caso el General de División (GN) C.R.A.M. se encuentra en el supuesto normativo del Texto Fundamental, no puede otro órgano jurisdiccional, distinto a esta Sala Plena, dictar decisiones jurídicas válidas en relación con la libertad de dicho alto funcionario del Estado.

    Es por ello que el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no tiene competencia procesal para conocer y decidir respecto de la libertad del General de División (GN) C.R.A.M., ya que el artículo 151 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia atribuye, en forma expresa, a este Alto Tribunal la decisión sobre la libertad de dicho funcionario. Razón por la cual, el citado Juzgado actuó en directa violación de los textos constitucional y legales, al no existir previsión normativa expresa que le atribuya competencia para emitir pronunciamientos en cuanto a dicha detención por flagrancia, violando, en consecuencia, los derechos constitucionales del aprehendido a ser juzgado por sus jueces naturales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley (Numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal).

    De esta forma se constata que el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas usurpó las competencias y atribuciones constitucionales y legales que tiene esta Sala Plena, para el conocimiento y decisión sobre la libertad de los funcionarios señalados en numeral 3 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En consecuencia, esta Sala Plena actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su función de garante de la integridad así como de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, considera que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 138 eiusdem, la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de diciembre de 2002, carece de toda eficacia jurídica. Así se decide

    . (Caso: C.R.A.M.). Destacado nuestro.

    Conforme a lo expuesto, no se comprende ni puede justificarse que existiendo previsión constitucional expresa para resolver el caso planteado, así como el criterio jurisprudencial antes mencionado, la Sala Plena no cite tal precedente y se ignore el mismo; en su lugar exprese un nuevo criterio sin explicación o justificación razonada válida que permita sostenerlo y, además, se lo aplica al propio caso que se resuelve y no con efectos hacia el futuro, como en algunas oportunidades se ha pretendido.

    Así, por todas estas razones, en nuestro entender, resulta un evidente contrasentido jurídico lo antes expresado en el fallo: ya que por una parte, tanto la Constitución como las leyes le atribuyen al Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Plena, la competencia para declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento; y por la otra, no parece lógico que, teniendo la potestad mayor para hacer tal pronunciamiento, deba remitirse la causa a un tribunal de menor categoría o jerárquicamente inferior para conocer del presunto delito cometido en aparente flagrancia por un alto funcionario.

    A lo expuesto debe añadirse que para la determinación de la competencia de los tribunales ordinarios, la decisión cuestionada se fundamenta en la sentencia N° 1.684 del 4 de noviembre de 2008, dictada por la Sala Constitucional. Esta fundamentación resulta extraña en el caso de los integrantes de la Asamblea Nacional, ello porque su situación es objeto de regulación expresa en el citado artículo 200 constitucional. A lo que debe sumarse que la sentencia invocada no hace referencia alguna a esta específica disposición constitucional (artículo 200), por lo cual carece de validez jurídica el señalado fundamento de la sentencia.

    -III-

    En tercer lugar, en criterio de quien disiente, la decisión de la mayoría de nuestros muy respetados compañeros Magistrados y compañeras Magistradas de la Sala Plena, fue tomada sin cumplir un requisito fundamental, a saber: oír al Diputado señalado como autor de los hechos expuestos por los funcionarios policiales.

    En la sentencia se hacen diversas consideraciones y afirmaciones, tales como las siguientes: “ ...pero el antejuicio de mérito en tales casos no es pertinente ni necesario, pues no existe duda sobre la comisión del delito ni sobre su autoría” “En conclusión, en el caso del Diputado W.A., al tratarse de un delito de flagrancia no existe duda sobre su autoría, el antejuicio de mérito no es procedente” (Destacado nuestro).

    Igualmente expresa el fallo, que para llegar a tales conclusiones se consideraron sólo tres (3) elementos: 1) Acta de procedimiento levantada por la Sub Comisario Wilmary Abarca, adscrita a la División contra Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 2) Acta levantada por el Fiscal Primero del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conjuntamente con la Fiscal Sexagésima Octava (68°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de marzo de 2010, en la sede de la División contra Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 3) Acta levantada en la misma oportunidad por el Comisario G.P., Jefe de la División contra Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde deja constancia de la transferencia del Diputado a su residencia.

    Así pues, estos tres elementos, en decir de la mayoría sentenciadora, fueron suficientes para sostener que no existen dudas sobre la comisión del delito ni sobre su autoría; en este sentido, nos parece por demás apresurada la conclusión de la Sala, donde de una vez y sin contradictorio alguno se da por sentado que no hay duda de que dichos hechos son delitos [coincidencia de los hechos con el tipo legal específicamente previsto] y quien es el autor de ellos, todo esto sin oir en forma alguna la versión del Diputado.

    Conviene recordar, que aún en los casos de flagrancia existe un procedimiento expresamente previsto en el Código Orgánico Procesal Penal (Artículos 248, 249 y 373) en el cual se escucha al imputado, entonces con mayor razón debe escucharse si, en casos como el presente, ese procedimiento especial, antes de comenzar, debe pasar por un antejuicio de mérito, en virtud la alta investidura del funcionario.

    En este sentido, se debe recordar que el texto constitucional consagra en su artículo 49 el debido proceso, expresando lo siguiente:

    “Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  12. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  13. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  14. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  15. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. (...)

    Así, dentro de estas garantías del debido proceso y del derecho a la defensa se encuentra el derecho a ser oído, a la presunción de inocencia, al acceso a la justicia, a la posibilidad de recurrir, a ser juzgado por jueces naturales predeterminados y con competencia específica en el asunto planteado; razones estas por las cuales considera, quien disiente, que no debió tomarse la presente decisión sin oír al Alto Funcionario [Diputado], en atención a las expresas previsiones del Texto Constitucional.

    -IV-

    En cuarto lugar, observamos que la sentencia aprobada por la mayoría, incurre en evidentes contradicciones al hacer las siguientes afirmaciones:

    En su parte motiva la sentencia dice “...pero el antejuicio de mérito en tales casos no es pertinente ni necesario, pues no existe duda sobre la comisión del delito ni sobre su autoría”; “En conclusión, en el caso del Diputado W.A., al tratarse de un delito de flagrancia no existe duda sobre su autoría, el antejuicio de mérito no es procedente” (Destacado nuestro).

    Luego en la parte dispositiva de la sentencia se declara que el Diputado W.J.A.C. fue aprehendido en flagrancia por la presunta comisión de los delitos previstos en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L. deV., 413 del Código Penal que regula o norma el delito genérico de lesiones y 222.1 del mismo Código que tipifica el delito de ultraje contra funcionario público y que por esa razón se envía a los tribunales ordinarios competentes.

    De lo expuesto no resulta congruente que, por una parte, se afirme que no hay duda sobre la comisión del delito y sobre su autoría, y por la otra se dice que la flagrancia fue en la presunta comisión de los delitos allí señalados.

    -V-

    Finalmente, quien disiente de esta decisión observa, además, las siguientes notorias deficiencias:

  16. - La Sala Plena ha establecido el criterio de que la legitimación, para el enjuiciamiento o la desestimación de la denuncia contra de altos funcionarios, es del o la Fiscal General de la República.

    Conforme a tal criterio, no se explica en la sentencia por qué en este caso no se exigió la actuación de la Fiscal General de la República, para actuar ante la Sala Plena, presentando la comunicación que generó la decisión cuestionada.

    En efecto, en la sentencia N° 6 de fecha 11 de noviembre de 2009, publicada el 14 de enero de 2010, esta Sala Plena estableció el siguiente criterio:

    Rol del Fiscal o la Fiscala General de la República.

    Respecto a la competencia del Fiscal o de la Fiscala General de la República en el marco del trámite del Antejuicio de Mérito, esta Sala Plena debe precisar lo que sigue:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numerales 2 y 3, en concordancia con su único aparte, le asigna a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la atribución de declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y de otros Altos Funcionarios, estableciendo de igual modo los lineamientos fundamentales del procedimiento para determinar su responsabilidad penal. Tales lineamientos, respecto al procedimiento del antejuicio, son recogidos por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código Orgánico Procesal Penal, el cual se inicia a instancia del Fiscal o de la Fiscala General de la República, bien se trate de delito de acción pública o bien de delitos enjuiciables a instancia de la parte agraviada.

    Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 377, ubicado dentro del Título IV (referido al procedimiento en los juicios contra el Presidente de la República y otros altos funcionarios públicos) del Libro Tercero (dedicado a los procedimientos especiales), dispone que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o de quien haga sus veces y de los Altos Funcionarios del Estado, previa querella del Fiscal o de la Fiscala Genera l de la República.

    Como puede apreciarse de lo supra transcrito, en el trámite del antejuicio de mérito el máximo representante delM.P. tiene atribuida la competencia exclusiva para instar dicho trámite sin distingo de la naturaleza del delito denunciado –delitos de acción pública o delitos enjuiciables a instancia de la parte agraviada-; por cuanto el antejuicio de mérito es un procedimiento especial, establecido con relación a los altos funcionarios del Estado que tienen a su cargo las funciones públicas más relevantes; procedimiento destinado a que este Alto Tribunal determine si existe o no mérito para el posterior enjuiciamiento una vez desaforado el Alto Funcionario.

    Ello es así, ya que con el trámite del antejuicio de mérito se protegen funciones públicas trascendentales para el Estado y la sociedad de aquellas acciones destinadas a perturbarlas, pudiendo afectarse además del interés público, la gobernabilidad.

    Esta Sala considera igualmente traer a colación el contenido del artículo 25, cardinal 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, según el cual:

    Artículo 25. Son deberes y atribuciones del Fiscal o la Fiscal General de la República:

    [Omissis]

    5. Ejercer personalmente ante el Tribunal Supremo de Justicia la acción penal en los juicios a que se refiere el artículo 266, numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando el acusado o acusada sea el propio o la propia Fiscal General de la República, la representación del Ministerio Público será ejercida por el Vicefiscal o la Vicefiscal General de la República o, en su defecto, a quien designe la Asamblea Nacional por la mayoría absoluta de sus integrantes

    .

    Así entonces, siendo un deber del Fiscal o la Fiscala General de la República –quien dirige el Ministerio Público en tanto órgano integrante del Poder Ciudadano- proponer personalmente el antejuicio de mérito contra el Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, como a los demás Altos Funcionarios, de conformidad con lo dispuesto por el cardinal 5 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por aplicación de la máxima latina a maiori ad minus: “quien puede lo más puede lo menos”, también lo es para proponer la solicitud de desestimación de denuncia o la solicitud de sobreseimiento; además de que el pronunciamiento que rechaza la desestimación de la denuncia o el sobreseimiento incide en el enjuiciamiento del Alto Funcionario; deber éste que, dada la entidad de los intereses que dicho funcionario resguarda, no admite delegación alguna en cualquiera de los demás fiscales del Ministerio Público.

    Aun cuando el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Orgánica del Ministerio Público no prevén los supuestos referidos a las solicitudes de sobreseimiento o de desestimación de la denuncia a favor del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, así como a favor de los demás Altos Funcionarios, en razón de su trascendental importancia y del obligatorio respeto a los derechos y garantías constitucionales, entre los que destaca la seguridad jurídica, una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico vigente permite concluir que el Fiscal o la Fiscala General de la República, en tanto M.R. delM.P., es competente no sólo para proponer la solicitud de antejuicio de mérito, sino también para proponer el sobreseimiento o la desestimación de la denuncia formulados contra los señalados Altos Funcionarios, toda vez que son actos procesales estrechamente vinculados al enjuiciamiento de éstos, razón por la cual, tales actuaciones son competencia exclusiva del Fiscal o la Fiscala General de la República, sin que pueda delegarse este deber –como antes se apuntó- en ningún otro fiscal del Ministerio Público, por cuanto ello implicaría una franca subversión al ordenamiento constitucional y una infracción al deber legal establecido expresamente en el cardinal 5 del artículo 25 de la Ley Orgánica que rige la organización administrativa y funcional del Ministerio Público. Así se declara”.

  17. - La mayoría sentenciadora ordenó en el fallo la notificación de la Asamblea Nacional, a fin de que “se proceda al allanamiento” de la inmunidad parlamentaria del ciudadano Diputado W.J.A.C..

    En este orden de ideas, debe precisarse que este órgano jurisdiccional no debió ordenar en forma categórica a la Asamblea Nacional que “se proceda al allanamiento” de la inmunidad, siendo que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no habla de allanar la inmunidad sino de solicitar la autorización para el enjuiciamiento.

    En este sentido, el ya citado artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone: “ Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan los o las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia. Los funcionarios públicos o funcionarias públicas que violen la inmunidad de los o las integrantes de la Asamblea Nacional, incurrirán en responsabilidad penal y serán castigados o castigadas de conformidad con la ley.

  18. - Por último, se observa que la decisión ordena se remita copia certificada de las presentes actuaciones para que continúe la tramitación de la causa penal correspondiente; de esta forma conviene preguntarse cuál causa debe continuar si todavía [al menos para la fecha de esta decisión] por las razones expuestas, no existía una causa penal iniciada respecto de dicho funcionario.

    Por todas las razones expuestas creemos, desde nuestra condición de Magistrado con alguna experiencia jurisdiccional, largo tiempo como abogado en ejercicio y profesor universitario, con permanente dedicación al estudio de las cuestiones jurídicas, que la decisión tomada es muy desacertada y se aleja del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia en cuya construcción y fortalecimiento estamos comprometidos; Estado que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (Art. 2 CRBV); ya que, de reiterarse en el tiempo estos aventurados y riesgosos ejercicios aparentemente hermenéuticos, los mismos podrían resultar muy peligrosos para la necesaria integridad de nuestro Texto Constitucional vigente, aprobado por el pueblo venezolano, el cual se constituye como norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico al cual todas las personas y, en especial, los órganos que ejercen el Poder Público estamos sujetos (Arts. 7, 334 y 335 de la CRBV).

    Queda así expresado el criterio del Magistrado Dr. L.I.Z., quien suscribe el presente voto salvado. En Caracas, a los siete (7) días del mes de abril del año 2010.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Primer Vicepresidente, Segundo Vicepresidente,

    O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA

    Los Directores,

    EVELYN MARRERO ORTIZ

    Y.A. PEÑA E.E.R. APONTE APONTE

    Los Magistrados,

    FRANCISCO CARRASQUERO L.Y.J.G.

    L.M.H. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO

    P.R. RONDÓN HAAZ L.I.Z.

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

    C.A.O. VÉLEZ B.R.M.D.L.

    ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G.R.

    R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA

    J.J. NÚÑEZ C.L.A.O.H.

    H.C.F.L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN M.D.V. MORANDY MIJARES

    ARCADIO DELGADO ROSALES

    La Secretaria,

    O.M. DOS S.P.

    Exp. N° AA10-L-2010-00062

    Quien suscribe, E.G.R., magistrado de la Sala Político-Administrativa, presenta voto concurrente en la sentencia de la Sala Plena aprobada el 26 de marzo de 2010, referida a la detención del diputado W.J.A.C., cuyo expediente fue remitido a esta Sala por fiscales del Ministerio Público para nuestro pronunciamiento sobre su privación de libertad. Razono mi voto concurrente de la siguiente manera:

  19. - En la motiva de la decisión se concluye “que tanto la tesis doctrinaria expuesta (se refiere al criterio del Magistrado emérito H.J.L.R.) como la jurisprudencia de la Corte en pleno, siguen vigentes en cuanto a la situación de la condición de delitos de flagrancia”, y que “el antejuicio de mérito en tales casos no es pertinente ni necesario, pues no existe duda sobre la comisión del delito ni sobre su autoría” (folio 9 de la sentencia). La mayoría sentenciadora, siguiendo al referido jurista H.J.L.R. en su libro Instituciones Constitucionales del Estado Venezolano (Editorial Metas, C.A. Maracaibo, 1984), en el que comenta la Constitución previgente en este punto objeto de mi concurrencia crítica, considera que el artículo 143 de la Constitución de 1961 regula de manera semejante a la Constitución actual el mismo supuesto de hecho de comisión flagrante de delito por un parlamentario, por cuanto en ambas constituciones la consecuencia jurídica inmediata de sorprender infraganti al legislador es la de “poner[lo] bajo custodia en su residencia”. Se evidencia que en esa primera consecuencia jurídica ambas constituciones se asemejan, pero en las siguientes disposiciones son considerablemente diferentes, distinción que la misma sentencia determina en su folio 9, citando nuevamente a La Roche -otra vez innecesariamente- porque las normas son distintas, especialmente en cuanto al destinatario de los autos que califiquen la flagrancia, pues la Constitución comentada por el ilustre ex magistrado (la de 1961) ordena remitir esos autos “a la Cámara respectiva” para que sea el parlamento o su Comisión Delegada quien tome la decisión. Digo que la cita es innecesaria porque simplemente bastaba transcribir la Constitución de 1961 y no el comentario que copia la norma constitucional, como lo hace la sentencia así:

    En caso de flagrancia, en criterio de LA ROCHE, el juez sumariador somete al senador o diputado a custodia domiciliaria y envía a la Cámara respectiva un informe circunstanciado acerca de los detalles y factores que han concurrido para determinar la autoría del parlamentario en el acto que se le está imputando, a los efectos de que dicha Cámara o la Comisión Delegada autorice que continúe en ese estado mientras se decide el allanamiento, requisito indispensable para el enjuiciamiento

    (folio 7).

    Luego de esta transcripción que no viene al caso, en renglón posterior advierte la mayoría de la Plena que -en efecto- hay diferencias importantes entre ambas constituciones, “en lo referente a la intervención del Tribunal Supremo de Justicia cuando se trata de delitos flagrantes”, precisando que “en la nueva Constitución sí interviene el Tribunal Supremo de Justicia pero no para el antejuicio de mérito, sino que ahora el máximoT. de la República y no la Cámara respectiva, es quien debe decidir si se mantiene la detención domiciliaria” (folio 9) del parlamentario apresado, porque de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este M.T., le corresponde decidir “lo que juzgue conveniente sobre la libertad del detenido”.

    Continúa la sentencia en un ejercicio de argumentación inaplicable a la situación de autos citando al mencionado comentarista de la Constitución anterior, quien por causa de muerte no pudo analizar la vigente, que supera con creces a aquélla, con cuyo ejercicio intelectual la mayoría sentenciadora asumió las opiniones del distinguido autor al comentar las sentencias atinentes al ámbito político dictadas por la Sala Plena de entonces, constituida en esa época preconstituyente (recuérdese que la Asamblea Nacional Constituyente reconstituyó el Estado venezolano) por juristas de derecha -magistrados sin duda respetables (como el autor a quien acata la sentencia con la que estoy parcialmente en desacuerdo)- juristas aquéllos, digo, sin ánimo de irrespetarlos ni apostrofarlos, que actuaban movidos por su ideología. Con esto no pretendo que la ideología motive en toda situación la posición del jurista, sino que necesariamente actúa como su leit motiv respecto de los delitos cometidos en el ámbito político, independientemente de que el delito sea o no político per se. Pues es inevitable, sin duda, que en el enjuiciamiento de un diputado (político de oficio) esté siempre de por medio el hecho social político, porque la constitución política le otorga prerrogativas sea cual sea su delito, incluso cuando lo comete con flagrancia.

    Respecto de la ideología en la vida cotidiana y por lo tanto, en el derecho, asumo la tesis de V.I.U. (mejor conocido como Lenin), quien sostiene lo siguiente:

    “Puesto que ni hablar se puede de una ideología independiente, elaborada por las propias masas obreras en el curso mismo de su movimiento, el problema se plantea solamente así: ideología burguesa o ideología socialista. No hay término medio (pues la humanidad no ha elaborado ninguna tercera ideología y además, en general, en la sociedad desgarrada por las contradicciones de clase, nunca puede existir una ideología al margen de las clases ni por encima de las clases). Por eso, todo lo que sea rebajar la ideología socialista, todo lo que sea separarse de ella significa fortalecer la ideología burguesa. (V.I. Lenin, Obras escogidas. Tomo I. ¿Qué Hacer?. Editorial Progreso Moscú, 1981, pág. 147. Libro reproducido por el Fondo Editorial Sur y la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador Caracas, 2008, pág. 60-61).

    Las anteriores consideraciones valen tanto para el pensamiento ideológico en general como para la ideología en el pensamiento jurídico, cuestión filosófica aplicable a cualquier sentencia en la que esté involucrado el hecho político, y por consiguiente, a los fallos de la Sala Plena que recogió esta plenaria actual, como los citados por el autor La Roche en su referido libro en el que sintetiza los criterios jurisprudenciales que desde 1963 hasta 1976 privaron respecto a la pertinencia del allanamiento de la inmunidad parlamentaria y del antejuicio de mérito para los delitos militares, distintos de los comunes y los políticos. En efecto, el distinguido autor cuya doctrina sustenta la sentencia con la que concurro, refleja en sus comentarios la ideología imperante en el establecimiento –tal como él apunta-, respecto de la situación política e ideológica entonces imperante.

    Lamentablemente la Plena no vio (acaso por la prisa) que disponemos de fórmulas jurídicas más equitativas y que el stablishment al que se refiere dicho autor en su obra, también es muy distinto al tiempo que le tocó vivir. Por ello se comprende que ese autor incorpore en su libro un discurso del Presidente R.B. (político por antonomasia, fundador del partido Acción Democrática), y un análisis jurídico del ministro del Presidente R.C. (también político por antonomasia y fundador del partido COPEY), el ilustre jurisconsulto J.G.A. (jurista en funciones de política por el gobierno de COPEY).

    Ambos ciudadanos en sus respectivas exposiciones representaban la contra parte ideológica de los parlamentarios a quienes se les privó del privilegio de antejuicio, por obra de la plenaria de entonces.

    Reconozco que los jóvenes de aquel tiempo, mayoritariamente estudiantes, fuimos discípulos de los profesores de entonces, pero al mismo tiempo que los acatábamos en sus lecciones de derecho (excepto el derecho político), los adversábamos ideológicamente. Ellos y nosotros nos adversábamos con respeto, pues tanto entonces como ahora cada uno atendía a su respectiva ideología, del mismo modo que sigue ocurriendo en la sociedad, consciente o inconscientemente.

    Por estas razones, comprende pero no comparto, que una pléyade de magistrados ubicados ideológicamente en el socialismo, sean influidos por el pensamiento jurídico, filosófico y político de la derecha, en una sentencia que toca muy de cerca el hecho social político, independientemente de que juzgue sobre delitos comunes. Aquella ideología que Lenin llamada burguesa, la misma que persiguió a los socialistas de entonces, es la que ahora –se supone- constituye el stablishment de estos nuevos tiempos.

    En efecto, la sentencia in commento en sus folios 7 y 8 motiva de la siguiente manera:

    El ex magistrado LA ROCHE en su obra hace referencia a varios ejemplos en materia de allanamiento en la historia constitucional venezolana. Es digno destacar, en lo que concierne a la Carta de 1961, que se debatió jurídica y políticamente la pertinencia del allanamiento y del antejuicio de mérito para delitos de carácter militar, distintos de los comunes y los políticos. Desde 1963 y hasta 1976 se impuso la tesis (avalada por los partidos del establecimiento político y la Corte Suprema de Justicia) de que en caso de imputación a parlamentarios por delitos militares no procedía ninguna de las dos instituciones. Así, se ordenó el enjuiciamiento de los diputados del PCV y del MIR por el asalto al ‘Tren del Encanto’ (1963); y de M.Á.C., en 1968.

    Esta situación cambió a propósito de la imputación de los diputados F.H. y Salom Meza Espinoza por el secuestro de Niehous. Al respecto, el Fiscal General de la República Dr. J.R.M. se dirigió a la Corte Suprema de Justicia el 10 de agosto de 1976, sosteniendo que los nombrados parlamentarios gozaban del antejuicio de mérito y que estaban protegidos por la inmunidad.

    En fecha 25 de agosto de 1976, este Alto Tribunal decidió la problemática planteada, dictaminando que era indispensable el antejuicio no sólo cuando se trate de delitos de derecho común, sino también de delitos de tipo militar.

    Pero lo más importante, a los efectos del caso que hoy ocupa a esta Sala Plena, es que la Corte excluyó el antejuicio de mérito los casos en que se incurría en delito flagrante (Ibidem, pág. 51)

    . (Hasta aquí la cita textual de la sentencia con la que concurro).

    En la paráfrasis de las páginas 48 a 51 del libro del identificado autor que hace este fallo en referencia a la sentencia de la Corte en pleno del 25 de agosto de 1976, en el párrafo de la página 51, que es el inmediatamente siguiente a la cita de la referida sentencia, el Dr. La Roche en su comentado libro del que se nutre la presente decisión aquí criticada, llega a la siguiente conclusión (repito, a renglón seguido):

    Es decir, que la Corte Suprema de Justicia dictaminó que en todo caso, es indispensable el ante-juicio, no sólo cuando se trate de delitos de derecho común, sino también de delitos de tipo militar (Ibidem, pág. 51)

    . Obviamente entendemos que el autor citado sólo podía comentar el derecho de su tiempo, que fue una época de agitación política de izquierda, en la que el país estaba convulsionado políticamente por una lucha guerrillera en el campo y en la ciudad, en la que la mayoría de los jóvenes de entonces propugnábamos cambiar las estructuras. Entre esos luchadores se destacaban del PCV y el MIR a los que se les allanó la inmunidad parlamentaria en desmedro de sus derechos constitucionales. La última sentencia comentada por el autor es de 1976, con una antelación de más de dos décadas a la Constitución de 1999, única aprobada por el pueblo en la historia de nuestro país. En esta ápoca de revolución, cuando han triunfado las ideas de aquellos diputados, no se puede entender que la Sala Plena de este nuevo tiempo constitucional se apoye en una sentencia inaplicable hoy a esta constitucionalidad que proviene de la Constituyente. Observo igualmente que esta plenaria, al acogerse al pensamiento del distinguido ex magistrado, obvió su conclusión final respecto del antejuicio de mérito, porque precisamente a renglón seguido (repito) remata dicho autor su indubitable posición proclive al antejuicio, considerándolo como “indispensable”, concluyendo en que “(…) por decisión del más Alto Tribunal de la República triunfó la tesis del predominio de la jurisdicción constitucional y quedó definitivamente definido el problema planteado” (pág. 51).

    Considero que la sentencia de marras debió basarse directamente en la constitucionalidad señera de estos nuevos tiempos revolucionarios, apoyándose en su propia autoridad actual (no la del ancien régime), por ser la cúspide, la máxima autoridad en esta materia.

    Al respecto la más reciente doctrina de esta Plena aparece en el libro Antejuicio de Mérito de 1.127 páginas, editado por este M.T. en el año 2004, el cual contiene la doctrina de varios magistrados de este nuevo tiempo, alguno de ellos ya jubilados, como el autor de marras. En todo caso, es importante recordar que en el año 2006 la Sala Constitucional revisó la sentencia respecto del golpe de Estado, al que este Alto Tribunal había calificado como “vacío de poder”. Todo ello atendiendo a los ya citados nuevos tiempos.

    En conclusión, habría sido sustancialmente más provechoso y convincente -jurídicamente hablando- transcribir las sentencias comentadas por el autor -en tanto en cuanto fuesen aplicables al caso concreto (que no lo creo)- y no referir sus comentarios sobre las mismas, con lo cual se habría advertido que esa doctrina no es cabalmente aplicable a la situación de autos, por las razones que explico de seguidas.

  20. - En efecto, el artículo 200 de la Constitución actual difiere sustancialmente del artículo 143 de la previgente, en cuanto a la calificación de la flagrancia se refiere. Veamos cada uno en su contexto:

    Artículo 143 de la Constitución de 1961:

    (…) En caso de delito flagrante de carácter grave cometido por un Senador o un Diputado, la autoridad competente lo pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho a la Cámara respectiva o a la Comisión delegada con una información debidamente circunstanciada (…)

    Artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    (…) En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia (…)

    .

    Obsérvese que mientras en la Constitución anterior el caso se pasaba a la Cámara respectiva o a la Comisión Delegada, en la actual se debe enviar el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

    Es pertinente destacar entonces que bajo el imperio de la Constitución vigente basta que se trate de un delito flagrante, independientemente del tipo, como en este caso en que el Ministerio Público imputa al mencionado diputado, previsto en el encabezado del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., que reza: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”. La flagrancia se trataría de la misma manera en cualquier otro ilícito penal en que el sujeto haya sido sorprendido in fraganti, independientemente de que el delito sea grave, para que se dé la consecuencia jurídica prevista, es decir, ponerlo en custodia (al diputado o diputada) y comunicar inmediatamente al Tribunal Supremo de Justicia para que decida “lo que juzgue conveniente sobre la libertad del detenido”.

    La flagrancia la define el autor penalista Manzini de este modo:

    es el acto con el que a una persona, sorprendida mientras está cometiendo un delito o en un estado declarado equivalente por la ley, la priva provisionalmente de su libertad personal un sujeto autorizado, sin mandato ni orden de la Autoridad judicial, para ponerla a disposición de esa misma Autoridad. Es un acto pre-procesal (…)

    MANZINI, Vincenzo. Tratado de Derecho Procesal Penal. Tomo III. Ediciones De Cultura Jurídica. Traducción 1949, impreso en Caracas 1987, pág. 601).

    Se advierte que en este caso quienes calificaron la flagrancia son los mismos funcionarios que dicen ser agraviados. Respecto del juzgamiento en caso de flagrancia, este concurrente considera que la Plena debió oír al encausado por el Ministerio Público, antes de someterlo a continuar privado de libertad. Por lo menos, tratándose de que la sentencia fue emitida el 26 de marzo, viernes de concilio, después de las 4 de la tarde, previamente al asueto de Semana Santa, pudo habérsele otorgado oficiosamente al imputado el beneficio de libertad provisional, visto que -al no ser oído- le era imposible solicitar medida cautelar alguna ante su juez natural que es esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Considero que fue inadecuada la decisión de la sentencia, en el punto 5 del dispositivo, al ratificar “la detención domiciliaria del diputado W.J.A.C.”. Aunque reconozco que se remitió inmediatamente al tribunal al que se le atribuyó la competencia y que éste ordenó la libertad del diputado, cuestión que en todo caso, y de manera muy rápida, resolvió el tema de la libertad del diputado incurso en comisión de delitos que acarrean penas menores. Esta es una razón para que -en vez de salvar mi voto- esté concurriendo en la sentencia.

    Disiento igualmente en que esta Plena se atuvo a la sola información del Ministerio Público, quien tampoco oyó al encausado, basándose en los meros dichos de los funcionarios presuntamente agraviados, con lo cual se le impidió el ejercicio de su derecho de defensa. Con estos solos elementos de autos, la Sala Plena llegó a la errónea conclusión de que estaba demostrada la flagrancia, asumiendo como suficientes las informaciones recibidas, sin hacer ninguna indagación al respecto.

    Considero que constituye un antecedente peligroso llegar anticipadamente en cualquier investigación judicial a la conclusión de que se excluya del beneficio de antejuicio a un diputado porque simplemente así lo manifieste el Ministerio Público, sin haber oído al imputado. Esta sería una manera no ortodoxa de restarle derechos constitucionales a un representante del pueblo, en virtud de que serviría -y de hecho, podrá servir en el futuro- para calificar extrajudicialmente a un diputado de cometer delito in fraganti, por ejemplo, en una colisión de vehículos en la que hubiese lesionados u ofensas menores entre los participantes. Otro ejemplo sería el de una simple riña en la que un parlamentario apareciese involucrado, aun contra su voluntad de reñir, o que incluso quisiera separar a los que se pelean.

    Por estas razones se observa que es mucho más importante oír al sujeto parlamentario al que se atribuye un delito en situación de flagrancia, porque la norma actual no predetermina que se trate de delitos graves, pero esta Constitución vigente -siendo eminentemente garantista, que privilegia el fondo contra la forma y la justicia sobre el derecho- contempla en su Preámbulo y en su capítulo sobre los derechos fundamentales, que en todo estado y grado de todo proceso debe respetarse siempre el derecho a la defensa.

    Por lo anteriormente expuesto reitero que este antecedente es peligroso y puede dar lugar a que cualquier funcionario munido de privilegio -independientemente de su posición política o ideológica- pueda resultar víctima de hechos equívocos que subsuman su conducta en delito cometido con flagrancia, conculcándosele su derecho a la defensa, porque sería juzgado en fase preliminar por la Plena antes de oírlo por el tribunal al que ésta le confiere competencia.

  21. - La mayoría sentenciadora acogió el fallo No. 90 publicado el 22 de julio de 2008 de esta Sala, referido al caso del Gobernador del Estado Yaracuy C.E.G.C., el cual remitió esta Plena a la Sala Constitucional para que resolviese la colisión existente entre los artículos 5 y 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 378 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no era competente para resolver el referido conflicto de normas. Resuelta la cuestión por la Sala Constitucional, con la interpretación del artículo 266.3, la Plena se pronunció sobre el sometimiento a juicio penal del referido gobernador, remitiendo el conocimiento de su causa a un juzgado ordinario, por tratarse de delitos comunes.

    Pese a que este caso es diferente de aquél, sin embargo, aun cuando estuve en desacuerdo con el dispositivo de la primera sentencia de esta Sala en dicha causa (la del gobernador), lo asumo como vinculante porque en ese punto coincide aquella sentencia con ésta, sólo en cuanto a que el juzgamiento lo haga un tribunal ordinario, por tratarse de que tanto el gobernador de Yaracuy como el diputado nacional incurrieron en delitos comunes. Además, en todo caso, tal determinación judicial le permite al imputado el acceso a la doble instancia.

    En este punto concurro con el fallo de esta Sala, solamente por ser coherente con la disciplina de acatar las sentencias vinculantes.

  22. - Dada la condición de flagrancia de los delitos que se le imputan al ciudadano W.J.A.C., quien suscribe decidió acompañar la decisión de la mayoría de los magistrados, en virtud de que bajo la vigencia de la Constitución de 1999 no se requiere que éstos sean calificados como graves, a pesar de que quien suscribe es del parecer que debió la Sala Plena dictar una medida cautelar de oficio que permitiera al diputado ser juzgado en libertad por el tribunal ordinario al que se remitió la causa.

  23. - Finalmente manifiesto que concurro con el fallo de la mayoría sentenciadora porque, a pesar de que aparece en el dispositivo y no en la motiva, la interpretación del artículo 266.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dada por la Sala Constitucional de este M.T. en la decisión número 1.684 del 4 de noviembre de 2008, asumo tal error de técnica de la sentencia por considerarlo de rango menor (entre otras razones, por la prisa conque fue redactada), en virtud de que es –en definitiva- esa sentencia, más que la doctrina del magistrado La Roche y los antecedentes citados y ya superados de esta Sala Plena, basados en la constitución anterior, -en definitiva, reitero- lo que constituye la base jurídica de la decisión en la que concurro parcialmente, es el antecedente de remitir el conocimiento del caso a un tribunal de la llamada jurisdicción ordinaria.

    Concluyo mis consideraciones agregando respecto de la doctrina escogida por la plena, que el magistrado emérito La Roche, en el prólogo a la 9ª. Edición de su obra, “abriga la convicción de que la ciencia no concluye ni cristaliza jamás en fórmulas definitivas (…)” (pág. 8).

    Así ha sido y así siempre será, pues hoy vivimos tiempos de revolución que se oponen a la doctrina ideológica de cuando imperaba otro stablishment.

    Con estas consideraciones dejo planteado mi voto concurrente, con las salvedades que me he permitido señalar.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

    O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA

    Los Directores,

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    Y.A. PEÑA DE ANDUEZA E.R. APONTE APONTE

    Los Magistrados,

    FRANCISCO CARRASQUERO L.Y.J.G.

    L.M.H. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO

    P.R. RONDÓN HAAZ L.I.Z.

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

    C.A.O. VÉLEZ B.R.M.D.L.

    ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G.R. Concurrente

    R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ C.L.A.O.H.H.C.F.L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    La Secretaria,

    O.M. DOS S.P.

    El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

    Quien suscribe el presente voto si bien comparte la decisión de la mayoría sentenciadora contenida en el dispositivo, al expresar que, de conformidad con el informe emitido por el Ministerio Público, el ciudadano W.J.A.C. fuè aprehendido en flagrancia por la presunta comisión de los hechos punibles que se señalan en el mismo, considera que dicho imputado debió ser obligatoriamente oído por la Sala Plena de este alto Tribunal, de conformidad con lo señalado expresamente en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual pauta que “toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías...”.

    En efecto, de la lectura de dicho texto se desprende clara e indubitablemente la preservación de esta garantía fundamental del debido proceso legal, que no hace distinciones de ninguna especie en cuanto a la naturaleza de los hechos punibles ni a la modalidad en que se produzca el hecho; es decir, que sea en forma flagrante, o mediante acusación o denuncia. Todo ello para mantener dichas garantías previstas en el citado artículo 49, así como el principio de razonabilidad consagrado en las Convenciones Internacionales en materia de Derechos Humanos.

    Queda así expresado el presente voto concurrente.

    En Caracas, fecha ut-supra.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

    O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA

    Los Directores,

    EVELYN MARRERO ORTIZ

    Y.A. PEÑA E.E.R. APONTE APONTE

    Los Magistrados,

    FRANCISCO CARRASQUERO L.Y.J.G.

    L.M.H. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO

    P.R. RONDÓN HAAZ L.I.Z.

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

    C.A.O. VÉLEZ B.R.M.D.L.

    ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G.R.

    R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA

    J.J. NÚÑEZ C.L.A.O.H.

    H.C.F.L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

    ARCADIO DELGADO ROSALES

    La Secretaria,

    O.M. DOS S.P.

    VOTO SALVADO

    Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, presento voto salvado de conformidad con lo establecido en el artículo 20, cuarto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, por disentir del criterio expresado por la mayoría en la decisión de esta Sala Plena nomenclatura AA10-L-2010-00062, por las siguientes consideraciones de ley:

    La mayoría de la Sala Plena en el caso de la detención del ciudadano Diputado W.J.A.C., decidió ratificar su detención domiciliaria en el “procedimiento de flagrancia” donde fue aprehendido, por la presunta comisión de los delitos previstos respectivamente en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L. deV., 413 y 222.1 del Código Penal, asimismo declaró “Que en los casos de los delitos en flagrancia, no es procedente la institución del antejuicio de mérito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 200 de Constitución y 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.

    Ahora bien, discrepo de la decisión que antecede por las siguientes razones:

    Sobre el concepto de inmunidad la doctrina patria refiere que “Las prerrogativas de la inmunidad parlamentaria, casi tan antiguas como el sistema representativo mismo, tienden a preservar la independencia del Poder Legislativo frente al Ejecutivo y el Judicial y asegurar el libre desempeño de sus funciones por los miembros del primero. No ha pretendido con ello el constituyente (1961) crear privilegios individuales para cada uno de los miembros de las Cámaras (actualmente Asamblea), porque sería contrario al principio, también constitucional, de la igualdad de los ciudadanos ante la ley. El beneficio, en última instancia, no está concebido para el parlamentario en particular, sino para el Cuerpo en su conjunto. De esta suerte, la inmunidad emana de la soberanía popular, la cual mediante el voto ha elegido a sus representantes y requiere que éstos gocen de las garantías necesarias para que cumplan las funciones que se les ha encomendado. No debe olvidarse que el Congreso es el órgano representativo por excelencia de la soberanía popular. Así, por definición, la inmunidad es irrenunciable (…Omissis…). (Gustavo Machado. La Inmunidad Parlamentaria en la Constitución de 1961, Estudios Sobre la Constitución. Tomo III, 1979 Universidad Central de Venezuela. Página 1941). (Resaltados de la Magistrada que disiente).

    En el mismo sentido, señala H.P.P. (Obra citada, pág 1879) citando al profesor argentino R.B., que “el privilegio contra el arresto de los legisladores se justifica … (sic) , por la defensa de la integridad del cuerpo legislativo, la que se afectaría si se pudiera arrestar a sus miembros como a cualquier particular, con la sola acusación, o visos de verosimilitud de un hecho que justifica el arresto; y también se afectaría a una parte del pueblo soberano al privársele - aunque sea momentáneamente- de la actuación de alguno de sus representantes.”.(Resaltados de la Magistrada que disiente).

    Siendo ello un privilegio a la función pública en atención a preservar la independencia en el ejercicio de sus funciones procede en todo caso, un antejuicio de mérito para “el enjuiciamiento”, lo que conlleva el pronunciamiento en sede Judicial de cualquier situación sobre “presuntos” delitos que pudiera haber cometido un integrante de la Asamblea Nacional, decisión que deberá establecer la procedencia del antejuicio de acuerdo al caso sometido a consideración.

    Así, señala el artículo 200 de la Constitución vigente “De los presuntos delitos que cometan los o las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento”. Esta primera parte del referido artículo establece la premisa general para todo caso en que se encuentre involucrado un diputado o diputada de la Asamblea Nacional en la presunta comisión de un delito.

    Luego, en la parte “infine” de dicho párrafo en la mencionada norma constitucional, se establece el caso especial de la aprehensión en flagrancia, donde la autoridad competente pondrá bajo custodia en su residencia al detenido y comunicará del hecho inmediatamente al Tribunal Supremo de Justicia. En el mismo sentido versa el artículo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, donde se encuentra agregado “quien decidirá lo que juzgue conveniente sobre la libertad del detenido.”

    Así pues, en los casos por procedimiento de flagrancia, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del actual sistema acusatorio, la persona detenida, (cualquier ciudadano no investido de la autoridad protegida por la inmunidad, ni sometido al antejuicio de mérito) goza de una serie de derechos que deben ser verificados en esta fase del “procedimiento judicial”, entre ellos el derecho a ser oído, entre otros inherentes a la defensa y debido proceso.

    En el caso de los diputados, altos funcionarios investidos de la garantía de la inmunidad parlamentaria, en el caso de ser detenidos en flagrancia, corresponde su “arresto domiciliario” como medida previa a la decisión sobre su detención en la sede judicial (Sala Plena), arresto domiciliario que ratifica el privilegio otorgado al parlamentario derivado de su alta función pública.

    En los procedimientos de flagrancia, la autoridad judicial debe emitir un pronunciamiento sobre los hechos y sobre la detención, a los fines de “calificar” si en efecto existen elementos suficientes para determinar “prima facie” si el delito fue cometido o no en flagrancia, y si es procedente el pase a la fase de juicio o que se prosiga con el procedimiento ordinario, por insuficiencia previa de elementos.

    Así, la decisión de la autoridad judicial en los casos sobre detención flagrante en contra de un miembro del Cuerpo Legislativo, es un pronunciamiento necesario sobre la detención efectivamente realizada, el cual debe ser hecho cumpliendo las reglas de procedimiento.

    En el presente caso, el ciudadano Diputado Willmer J.A.C., de acuerdo al “informe” presentado por la representación del Ministerio Público, fue detenido en delito flagrante, circunstancia de detención que “debe” ser revisada por el órgano judicial competente y juez natural de control del detenido dentro del marco legal, esto es, esta Sala Plena debió hacer el pronunciamiento sobre las circunstancias de la detención y la suficiencia o no de elementos para determinar la flagrancia.

    Así mismo, dentro del marco procesal penal que nos rige, la denominada “audiencia de calificación de flagrancia” debe ser realizada verificando el respeto y cumplimiento de las garantías y derechos constitucionales, y en este caso, fueron violentados los derechos a la defensa y a ser oído que privan en toda fase del proceso penal, siendo que el Diputado nunca fue presentado en audiencia ante su Juez de Control Natural, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

    Así pues, de acuerdo a la decisión adoptada por la mayoría de esta Sala Plena, la flagrancia se constituye en una “excepción al privilegio del antejuicio de mérito”, afirmación que no tiene sustento legal alguno, pues, dicha afirmación resulta de una interpretación “in extenso” en perjuicio del hoy procesado, no señala ninguna de las normas constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico que sea una excepción al “antejuicio de mérito” la detención en flagrancia y ello no debe ser deducido por interpretación ni analogía, por cuanto es en perjuicio del beneficiario del referido privilegio.

    Lo que sí se puede deducir de lo establecido en el artículo 200 de la Constitución vigente, es que en la aprehensión en flagrancia no procede el allanamiento de la inmunidad, la cual subsiste y por ende también el antejuicio de mérito en el caso en que sea presentada una acusación por parte del Ministerio Público.

    Ello es así por cuanto, en primer lugar, para que proceda el antejuicio de mérito “debe” existir una acusación previamente formulada por el órgano encargado de la persecución penal (este no es el caso); en segundo lugar, el pronunciamiento que ordena la Constitución en su artículo 200 en concordancia con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo que refiere es la obligación de la Sala Plena de pronunciarse sobre la detención flagrante de un alto funcionario del cuerpo legislativo, como decisión previa necesaria para el control de la constitucionalidad a la que todo ciudadano tiene derecho y por ser su competencia la decisión en los casos seguidos a diputados de la Asamblea Nacional.

    En tercer lugar, dicho pronunciamiento de calificación de flagrancia o no, no anula el antejuicio de mérito, por cuanto si es declarada la flagrancia, la representación fiscal podrá “presentar la acusación”, la cual estaría sujeta a la revisión de la Sala Plena en el antejuicio de mérito.

    En el mismo sentido, si de ser el caso, no procede la declaratoria de flagrancia, y se ordena la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario, una vez finalizada la investigación, procederá la presentación del acto conclusivo, que de ser la acusación, conllevará también la realización del ante juicio de mérito.

    En tal virtud, considero que la Sala Plena debió conocer sobre la detención realizada al ciudadano diputado W.J.A.C., pero este pronunciamiento debió abarcar la decisión sobre la calificación de flagrancia y debió ser realizada en audiencia y con todas las garantías establecidas en la ley, y por cuanto dicho pronunciamiento debe referirse a la calificación o no de la flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el antejuicio de mérito tendrá lugar a partir de la presentación de la acusación correspondiente.

    Por ello, la audiencia de juicio derivada del procedimiento de flagrancia, o la audiencia preliminar en la acusación en un procedimiento ordinario, son las oportunidades en que debe tener lugar el antejuicio de mérito, tal como lo establecen los artículos 377, 378, 379, 380 y 381 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la querella que debe presentar la Fiscalía General de la República, una vez cumplidos los trámites necesarios para el enjuiciamiento del alto funcionario de la Asamblea Nacional.

    Queda en estos términos salvado mi voto en la decisión aprobada por la mayoría de la Sala Plena. Fecha ut supra.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

    O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA

    Los Directores,

    EVELYN MARRERO ORTIZ

    Y.A. PEÑA ESPINOZA E.R. APONTE APONTE

    Los Magistrados,

    FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ Y.J.G.

    L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO

    P.R. RONDÓN HAAZ L.I.Z.

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

    C.A.O. VÉLEZ B.R.M.D.L.

    (Magistrada Disidente)

    ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G.R.

    R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA

    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN L.A.O.H.

    H.C. FLORES L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

    ARCADIO DELGADO ROSALES

    La Secretaria,

    O.M. DOS SANTOS P.

    BRMdeL/hnq

    VS. Exp. N° 10-00062 (ADOC)

    EXPEDIENTE Nº AA10-L-2010-00062

    El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los siguientes términos:

  24. La mayoría sentenciadora decidió, en el caso sub examine, que “…lo más importante, a los efectos del caso que hoy ocupa a esta Sala Plena, es que la Corte excluyó del antejuicio de mérito los casos en que se incurría en delito flagrante (…) De lo expuesto debe concluirse que tanto la tesis doctrinaria expuesta como la jurisprudencia de la Corte en pleno, siguen vigentes en cuanto a la situación de la condición de los delitos en flagrancia. De acuerdo a lo señalado, es imprescindible el allanamiento de la inmunidad en cualquier caso para el enjuiciamiento, por tratarse de un privilegio irrenunciable. Pero el antejuicio de mérito en tales casos no es pertinente ni necesario, pues no existe duda sobre la comisión del delito ni sobre su autoría”.

    1.1. En relación con el anterior aserto, quien suscribe estima que la Sala incurrió en un grave error de concepto, pues, en ningún caso, vale decir, se trate o no de una situación en la cual el sujeto activo de un delito sea sorprendido in fraganti, existe certeza procesal en relación con la autoría. Lo que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal exige, entre otros requisitos, al momento cuando el Ministerio Público presenta al imputado ante el Juez de Control, es que esté acreditado el hecho punible, que existan fundados elementos de convicción –no certeza- de que dicha persona ha participado en la comisión del delito. Como lo reconoce doctrina pacífica nacional, la autoría u otra forma de participación, así como la culpabilidad y, en definitiva, la responsabilidad penal, son en principio, la materia que será debatida en el Juicio Oral. También lo entendió así el Código de Enjuiciamiento Criminal ( artículo 182), cuando, como fundamento concurrente para el decreto judicial de prisión preventiva, sólo exigió, en relación con el indiciado, que existieran fundados indicios de culpabilidad (ello, sin perjuicio de la impropiedad técnica de confusión entre participación delictiva y culpabilidad).

    1.2. Tanto entiende el legislador que, en la referida fase incipiente del proceso penal, no debe exigirse la certeza de la autoría, que uno de los supuestos de flagrancia es el de una persona que sea sorprendida “a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”.

    1.3. La concepción de que, en el caso de los llamados delitos flagrantes, existe la certeza sobre la autoría y demás formas de participación, haría prácticamente innecesario el Juicio Oral, ya que las materias que quedarían para dicho acto, tales como la concurrencia de una causa de justificación, de culpabilidad o de no culpabilidad, podrían ser valoradas y apreciadas por el Juez de Control, de acuerdo con la competencia material que, a tales respectos, le otorga el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal a dicho jurisdicente.

    1.4. Lo más grave, desde el punto de vista de la tutela debida a la integridad constitucional, en el particular que se examina, es que el pronunciamiento de la Sala fue un indebido adelantamiento de opinión sobre la inocencia del procesado y constituyó, por tanto, una manifiesta violación al derecho fundamental del imputado al debido proceso, en su concreción que contiene el artículo 49.2 de la Constitución, infracción esta que, respecto de tribunales inferiores, la Sala Constitucional ha censurado y sancionado en muchas oportunidades anteriores. Así, por ejemplo, en su sentencia n.° 1240, de 25 de julio de 2008, la Sala se expresó contundentemente en los siguientes términos.

    En el acto decisorio que se impugnó mediante el presente ejercicio de la demanda de amparo, la legitimada pasiva afirmó, como conclusión de la exposición de los motivos o fundamentos de dicha decisión, que “en efecto el incumplimiento de la obligación alimentaria por parte del ciudadano Battin J.P.R. , en perjuicio de su menor hija (…), obligación impuesta mediante decisión judicial emanada del Tribunal competente para ello, constituye un desacato a la autoridad, es una conducta que encuadra en el tipo previsto en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que debe declararse sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., que ordenó la apertura a juicio por el delito antes señalado, contra el ciudadano Battin J.P.R.”;

    En relación con la afirmación que fue reproducida en el aparte que precede, estima la Sala que el mismo constituye un pronunciamiento que corresponde al fondo de la controversia penal, la cual tiene por objeto, justamente, la acreditación del hecho punible que fue imputado al quejoso, así como la autoría y subsiguiente responsabilidad del mismo en la comisión de dicho ilícito penal. Como deriva de la letra y del espíritu del Código Orgánico Procesal Penal y lo afirma la doctrina dominante, la plena comprobación de la participación del procesado, así como la de su culpabilidad y, en definitiva, de su responsabilidad, es materia exclusiva del debate que corresponde al Juicio Oral. Por consiguiente, los juzgamientos correspondientes deben ser expedidos, en primera instancia, por el Juez de Juicio, a través de su sentencia definitiva y podrán ser revisados por la Corte de Apelaciones, a través de la apelación que se interponga con arreglo a los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Las anteriores consideraciones conducen a la convicción de que la legitimada pasiva expidió una opinión que correspondía al fondo de la controversia penal, para lo cual no era materialmente competente, a la altura de la fase en la cual se encontraba el proceso en cuestión.

    Con base en las apreciaciones que acaban de ser expresadas, estima la Sala que, en el caso que ocupa, actualmente, su atención, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida adelantó un pronunciamiento condenatorio que no sólo fue ilegal, por extemporáneo sino que, además, derivó en ilegítima lesión a los derechos fundamentales del quejoso al debido proceso, a la concreción del mismo: el derecho a la defensa, y a la tutela judicial eficaz, en tanto que enervó la garantía de independencia del Tribunal de Juicio, para la futura oportunidad de la sentencia definitiva, derechos estos que reconocen los artículos 26 y 49 de la Constitución. Ya, anteriormente, esta juzgadora ha reprochado actuaciones jurisdiccionales como la que ahora se encuentra sometida a su valoración. En efecto, en su fallo n.° 514, de 19 de marzo de 2002, la Sala expresó en los siguientes términos, la doctrina que, por el presente medio, ratifica:

    Ahora bien, observa esta Sala que, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, en el proceso penal que se le sigue actualmente al legitimado activo, el Juez Militar de Primera Instancia Permanente de Barcelona, como argumento afirmativo de su competencia para el conocimiento de la causa penal en referencia, asentó lo siguiente (folios 56 y 57): “Además debe tenerse presente que el hecho de que un miembro de la Fuerza Armada Nacional cometa una acción delictiva de naturaleza militar le atribuye a dicha acción una connotación especial por cuanto además de incurrir en un hecho atípico (sic), se violentan asimismo, valores que deben ser consustanciales con la condición de militar. Evidenciando de esta manera un grado mayor de peligrosidad que el requerido para ejercitar la acción irregular de que se trate, lo cual es perfectamente entendible para quienes no solo son conocedores de las leyes sino que además poseen una formación militar, no ocurriendo lo mismo en relación con quienes solo pueden apreciar estas conductas irregulares desde la óptica del profesional del derecho. Precisamente la condición de estas exigencias de moralidad constituye la circunstancia determinante para que el Código Orgánico de Justicia Militar establezca un tratamiento más severo para ciertos delitos y considere como penalmente relevantes algunas conductas carentes de significación en la esfera penal ordinaria. En este orden de ideas se hace obligatorio estimar que deben ser los Tribunales Militares quienes se encarguen de juzgar a quienes han incurrido en hechos incompatibles con la formación que han recibido dentro de la Institución Castrense, todo ello en resguardo de valores esenciales de la Fuerza Armada Nacional, como lo son la disciplina, la obediencia y la subordinación bases fundamentales en que reposa la institución castrense y que en el caso que nos ocupa fueron quebrantados flagrantemente por el hoy imputado... (subrayado de la Sala)”. Tal afirmación del precitado juez de control, la cual ratifica dichos suyos inmediatamente anteriores, constituye un pronunciamiento extemporáneo de culpabilidad, una inadmisible anticipación de opinión sobre el fondo de lo que se juzga –ello, aparte de la consideración de que, en ningún caso, podía hacer pronunciamientos de fondo, propios del Juicio Oral, dada prohibición expresa que contiene el artículo 329 in fine del Código Orgánico Procesal Penal. Por dicha razón, el referido jurisdicente quedó obligado a inhibirse, con base en el artículo 85.7 de la referida ley procesal, y así, inhabilitado inmediatamente para seguir conociendo la causa penal en cuestión, conforme a lo que ordenan los artículos 87 y 94 eiusdem. Se debe concluir, entonces, que tal actuación, y las posteriores del referido juez militar, dentro del proceso penal mencionado en anteriores ocasiones, configuran un serio quebranto al deber constitucional de imparcialidad que es connatural al debido proceso y cuyo cumplimiento se encuentra garantizado en los términos del artículo 26 del texto constitucional; ello, a su vez, se traduce en una situación de amenaza inminente a los derechos fundamentales a la defensa, a la presunción de inocencia y al juez natural, reconocidos en el artículo 49, cardinales 1, 2 y 4, de la Constitución, cuya tutela jurisdiccional, por tratarse de manifestaciones concretas del derecho fundamental al debido proceso, es de eminente orden público, según ha sido reiteradamente sostenido por esta Sala. Por lo que se acaba de exponer, y con base en lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse la nulidad absoluta de la inconclusa Audiencia Preliminar celebrada el 11 de diciembre de 2001, dentro de la antes referida causa penal seguida al accionante de autos. Así se decide. Asimismo, sin perjuicio de lo que, en relación con el conflicto de competencia que se planteó en dicho proceso, resuelva la Sala de Casación Penal, resulta claro que, en el caso de que tal decisión fuere favorable a la atribución de competencia a la jurisdicción especial militar, deberá, en todo caso, por las razones procesales y constitucionales antes señaladas, ser distribuida la causa en cuestión a un juez distinto de aquél que presidió el acto procesal cuya nulidad ha sido decidida en el presente fallo. Así se declara.

    Con base en las argumentaciones que preceden y en su propia doctrina, concluye la Sala que debe declararse la procedencia de la actual pretensión de amparo; que, como consecuencia de ello, debe declararse la nulidad del fallo del cual derivaron los agravios que dieron lugar a la presente decisión, si bien, en lo que concierne al consiguiente efecto de reposición, la Sala decidirá de conformidad con las valoraciones que expresará infra. Así se declara.

    1.5. Fue, además, una manifiesta inobservancia del artículo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con el cual “en ningún caso la decisión sobre la solicitud de antejuicio de mérito podrá prejuzgar sobre el fondo del asunto, ni implicar juicio previo”, prohibición esta que si bien está referida al antejuicio al Presidente de la República, debe ser interpretada de manera extensiva, como garantía del debido proceso y la igualdad ante la ley, a los demás supuestos del antejuicio de mérito.

  25. Ahora bien, aun en la hipótesis de flagrancia, la Sala estaba legalmente obligada a la realización de una audiencia en la cual el Ministerio Público debió haber presentado, como imputado, al Diputado W.A. (vide Código Orgánico Procesal Penal: artículo 373). Asimismo, en dicha oportunidad, la representación fiscal debió haber solicitado la calificación de flagrancia, así como el seguimiento del procedimiento especial abreviado, de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre la obligatoriedad de tramitación, mediante el procedimiento abreviado, de las causas en las cuales haya sido calificada la flagrancia, la Sala Constitucional se ha pronunciado de manera reiterada y pacífica hasta la presente oportunidad. Así, por ejemplo, en su sentencia n.° 266, de 15 de febrero de 2007, la Sala ratificó su doctrina en los siguientes términos:

    1.1.1 Adicionalmente, el accionante denunció que la legitimada pasiva habría infringido la doctrina de esta Sala, por la cual se habría ratificado que era potestativo del Ministerio Público la solicitud de que el proceso se siguiera, en los casos de flagrancia, conforme al procedimiento especial abreviado o al ordinario. Pues bien, contrariamente al referido alegato del demandante, el criterio que quedó expresado en los fallos de la Sala y que ésta ratifica en la presente oportunidad –pronunciamientos que dicha parte invocó, como fundamentación del antes expresado alegato-, es justamente, que, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público está obligado a solicitar “según sea el caso”, esto es, según las circunstancias como se produjo la detención, o lo que es lo mismo, según se trate o no de flagrancia, de suerte que, en el supuesto de que el Tribunal de Control, con base en la solicitud fiscal, califique la situación de flagrancia, la necesaria consecuencia jurídica de dicho pronunciamiento es que la causa debe ser continuada bajo las reglas del procedimiento especial abreviado que describe el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que haya fundada sospecha de que se trate de un forjamiento en el planteamiento de las circunstancias bajo las cuales se habría cometido el delito que se imputa o que, en general desvirtúen la alegada flagrancia, tal como, por cierto, reconoció el propio accionante, cuando afirmó “...conforme a las formas particulares del caso, pueda el Fiscal del Ministerio Público solicitar la continuación del procedimiento por la vía abreviada, como excepción o se pueda optar, luego del análisis correspondiente y al considerar que no se han dado los supuestos de flagrancia y que por lo tanto los hechos deben someterse a la investigación correspondiente, al procedimiento ordinario...”. (Resaltado, por la Sala); ello, justamente, porque, en dichos supuestos, resulta negada la situación que obligue al seguimiento del procedimiento especial antes referido, respecto del cual debe recordarse, por otra parte, que el legislador –en obsequio a la celeridad y la economía procesales, elementos constitutivos de la tutela judicial eficaz- simplificó y desembarazó la fase previa al Juicio Oral, en el sentido de reducción temporal –no de exclusión, como erróneamente, afirmó el accionante-, de la fase de investigación y eliminación de la intermedia, habida cuenta de que se presume que, en la hipótesis de sorpresa in fraganti delito, el Ministerio Público ya tendría adelantada, al momento de la audiencia de presentación del imputado, la investigación, en lo que concierne a la prueba del hecho punible y de la participación de dicho imputado en la comisión de aquél. No tendría sentido, entonces, la prolongación de la fase investigativa, en desmedro del derecho fundamental de las partes a una administración de justicia oportuna y sin dilaciones indebidas.

    Esta Sala ha establecido, de manera inequívoca y, en la presente oportunidad ratifica, el criterio –conforme al cual decidió la legitimada pasiva- que es obligatorio el seguimiento del procedimiento especial abreviado que describe el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que el Juez de Control, con afincamiento en la narración de los hechos que le haya planteado el Ministerio Público, califique como flagrante el delito que el acusador público hubiera atribuido al imputado, salvo que concurran circunstancias que desdibujen o excluyan la calificación de flagrancia; justamente, porque, en definitiva, tal situación –fundamento único del referido procedimiento especial- no existiría o existiría una duda grave, razonable y determinante acerca de su existencia. Así,

    1.1.1.1 A través de su fallo no 1054, de 07 de mayo de 2003, la Sala estableció:

    Por otra parte, resulta imperioso para esta Sala aclarar, vista la confusión del Juez accionado en lo que respecta a la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial –dispuesto así en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal- es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal.

    Lo anterior se resume en los artículos 372 y 373 eiusdem, que son del tenor siguiente:

    ‘Artículo 372. Procedencia. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, en los casos siguientes:

    1. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito... (omissis)’.

    ‘Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

    El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.

    Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

    En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

    En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto’ (subrayado de la Sala).

    Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor.

    Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control.

    Siendo ello así, no es viable que en la hipótesis de que el Fiscal solicite la flagrancia y ésta sea acordada, el Juez aplique el procedimiento ordinario, tal como lo plantea la sentencia accionada, ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado Código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento.

    Por ello, al estimar los juzgados competentes que el hoy recurrente estaba cometiendo un delito flagrante al momento de ser aprehendido, debe aplicarse el procedimiento especial conforme lo dispone el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ley adjetiva es imperativa para el Ministerio Público de regirse por el procedimiento abreviado cuando se verifique la existencia del elemento flagrancia. Así se decide

    .

    1.1.1.2 En términos semejantes se expresó la Sala Constitucional, en la sentencia Nº 2228, de 22 de septiembre de 2004, en la cual sólo cabe destacar la incorporación de una pequeña pero sustancial modificación al criterio que fue trascrito parcialmente en el anterior aparte, en los términos siguientes:

    (...)

    Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control y tal calificación no puede ser modificada por la Corte de Apelaciones de oficio

    (subrayado actual, por la Sala).

    1.1.1.3 El criterio que ha mantenido esta Sala, en el sentido de la obligatoriedad de seguimiento del procedimiento especial abreviado que desarrolla el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la calificación judicial, como flagrantes, de los hechos punibles que hubieren sido imputados, fue nuevamente ratificado en sentencia Nº 2134, de 29 de julio de 2005, en los términos siguientes:

    3.2 Sin perjuicio del antecedente pronunciamiento, estima esta Sala que es su deber prevenir, para efectos a futuro, contra errores manifiestos que contienen tanto el escrito de demanda de amparo como la decisión del Tribunal a quo. Así,

    3.2.1.1 Alegó la accionante que, por razón de la calificación de flagrancia que el Tribunal atribuyó a los hechos punibles que fueron imputados a los actuales quejosos, la causa debía ser seguida por los trámites del procedimiento abreviado que desarrolla el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; que, por consiguiente, el supuesto agraviante estaba obligado a la inmediata remisión del expediente de dicha causa al Tribunal de Juicio para la fijación de la audiencia del Juicio Oral; que, como el legitimado pasivo omitió el cumplimiento de dicho deber, el Fiscal no presentó oportunamente la acusación, razón por la cual los actuales quejosos debían ser restituidos al estado de libertad, plena o restringida; de allí el fundamento de su actual impugnación contra el auto de 08 de junio de 2004, por el cual el Juez de Control desestimó tal pretensión. Respecto de dicha alegación, se advierte que la orden judicial de seguimiento del juicio a través del procedimiento abreviado que describe el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser, necesariamente, precedida por la solicitud fiscal de calificación, como flagrante, de los hechos que sean imputados. En el caso que se examina, el Ministerio Público no solicitó tal calificación y, por ende, no solicitó que la causa se siguiera por el referido procedimiento especial. Por consiguiente, aun cuando la presente acción de amparo hubiera sido admisible, el conocimiento de la misma tenía que conducir, por fuerza, a una desestimación del fondo de la pretensión, por cuanto el procedimiento aplicable no era otro que el ordinario, bajo cuyos términos tenía que concluirse que no hubo la lesión constitucional que se denunció, como consecuencia de la omisión del supuesto deber de remisión del expediente al Tribunal de Juicio; ello, porque, luego de la audiencia de presentación de los imputados, la representación fiscal aún se encontraba, al tiempo cuando se incoó la acción de amparo de autos, dentro del lapso que establece el artículo 250 para la presentación del correspondiente acto conclusivo y, obviamente, aún quedaba pendiente de realización la fase intermedia del predicho proceso penal, antes de que naciera, para el Tribunal de Control la eventual obligación de remisión, al de Juicio, del respectivo expediente.

    2. Por otra parte, se observa que la primera instancia erró en la interpretación del criterio que esta Sala estableció en el antes referido fallo n.o 1054, de 07 de mayo de 2003, en cuanto a una supuesta libertad de opción que se le otorgaría al Ministerio Público, en los casos de flagrancia, entre el procedimiento ordinario y el especial que describe el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por el contrario, en la predicha decisión esta Sala dejó claramente establecido que, ante el alegato de que se trate de sorpresa in fraganti, es deber del Fiscal la solicitud de que se aplique el referido procedimiento especial; en términos propios de esta juzgadora, “ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del procesado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado” (resaltado actual, por la Sala). De allí que en el hipotético caso de que la presente acción de amparo hubiera sido admisible, la misma tendría que haber sido declarada, en definitiva, improcedente porque, como lo señaló el a quo, el procedimiento que se seguía era el ordinario que se describe a partir del artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, como se afirmó anteriormente, no podía imputársele al legitimado pasivo la lesión constitucional que le imputaron los accionantes, por la omisión de remisión del expediente de la causa penal en referencia al Tribunal de Juicio.”

    3.1.2.4. Por último, en fecha tan reciente como el 21 de junio de 2006, la Sala Constitucional ratificó la obligación de aplicación del procedimiento abreviado que preceptúa el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, consiguiente a la declaración judicial de la situación de flagrancia, si bien en dicho caso se declaró la improcedencia in limine litis del amparo, pero ello porque, en definitiva, la Sala –no obstante que reconoció la referida obligatoriedad- no apreció lesión constitucional que derivara de la decisión de judicial de aplicación del procedimiento ordinario y, porque, además, al momento de la interposición de la pretensión de tutela, ya el proceso se encontraba en trámite de constitución del Tribunal Mixto y concluyó, por tanto, esta juzgadora, que habría constituido una reposición inútil la orden de que se siguiera el procedimiento abreviado. En el presente caso, se trata de una situación inversa, en la cual, en consecuencia, no se aprecia la existencia de tal riesgo de lesión constitucional, ya que, a través de la decisión que se impugnó, la Corte de Apelaciones falló, de conformidad con el prerreferido artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina interpretativa de esta Sala Constitucional, que la causa se tramitara conforme al procedimiento abreviado en cuestión. Así se expresó esta juzgadora, en su antes citada decisión:

    4. No obstante ello, se observa que en el presente caso la acción de amparo constitucional se interpone contra el fallo dictado el 21 de diciembre de 2005 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por los aquí quejosos contra el auto dictado el 28 de julio de 2005, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial, mediante el cual se decretó la aprehensión en flagrancia y se ordenó la tramitación conforme al procedimiento ordinario.

    3. En tal sentido, expresaron los quejosos, que la referida Corte de Apelaciones vulneró su derecho constitucional al debido proceso, al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, ‘(…) a pesar de que señala textualmente de que existió una infracción a la ley’.

    4. Ahora bien, del estudio de las actas procesales se observa que el delito por el cual se imputa a los aquí quejosos se refiere al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En tal sentido, se observa que mediante auto del 28 de julio de 2005 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ordenó la detención en flagrancia de los aquí quejosos, sin embargo, ordenó la tramitación de la causa conforme al procedimiento ordinario, toda vez que la misma se encontraba en fase de investigación.

    5. Al respecto, la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial expresó que ‘(…) pese asistirle la razón al recurrente en cuanto a la infracción procedimental cometida por el Tribunal a quo al decretar la aplicación del Procedimiento Ordinario tras haber solicitado la Vindicta Pública la aplicación del procedimiento abreviado y haber calificado éste (el A Quo) como Flagrante la aprehensión de los hoy acusados, no le asiste la razón en cuanto al efecto solicitado tras la ocurrencia de tal infracción, en virtud del evidente perjuicio material que se causaría a los imputados de marras, cuya actual situación procesal se encuentra ya mas (sic) adelantada, bajo pautas procedimentales diferentes, pero tan o mas (sic) garantista inclusive, que las autorizadas para tales supuestos procesales, ello en aplicación de la garantía de Tutela Judicial Efectiva evitando reposiciones inútiles a tenor de lo preceptuado en el artículo 26 Constitucional (…)’.

    6. En tal sentido, observa la Sala que conforme al artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal ‘En los casos de flagrancia se aplicará el procedimiento especial previsto en el Título II del Libro Tercero’. Asimismo, se desprende de las actas procesales -folios 233 al 242 del presente expediente-, que efectivamente el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón acordó la aprehensión en flagrancia de los aquí quejosos, la cual fue solicitada por el Ministerio Público, no obstante ello, ordenó la tramitación de la causa conforme al procedimiento ordinario, por considerar que el mismo se encontraba en fase de investigación (resaltado actual, por la Sala).

    7. No obstante ello, de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la presente causa ya fue remitida al juez de juicio, que a su vez, ordenó la conformación del Tribunal con escabinos. Ello así, es claro para la Sala que el establecimiento del procedimiento ordinario no comporta una desmejora en la posición procesal de los quejosos por el contrario, dicho proceso permite a los imputados entre otras cosas preparar una mejor defensa de sus derechos (resaltado actual, por la Sala).

    8. Al respecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

    9. ‘Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    10. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’.

    11. Ello así, siendo que la presente acción de amparo constitucional tiene por objeto la nulidad del fallo dictado por la referida Corte de Apelaciones y que en consecuencia se ordene la tramitación de la causa conforme al procedimiento abreviado, advierte esta Sala que tal situación constituiría una reposición inútil, que por demás demoraría la tramitación de un proceso penal que ya está en curso, causando perjuicio a los imputados.

    12. De tal forma, no se desprende del estudio de las actas procesales vulneración de los derechos de los quejosos que amerite la protección constitucional solicitada, toda vez que no se observa que el Juzgado presuntamente agraviante haya actuado fuera del ámbito de sus competencias, conforme lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    13. Así las cosas, esta Sala Constitucional debe declarar la improcedencia in limine litis de la presente acción de amparo constitucional, toda vez que la pretensión de los quejosos no podría prosperar, por entrañar en si misma una desmejora para su situación procesal. Así se decide.

    3.1.3. Con base en el precedente análisis, la Sala ratifica la conclusión de que la supuesta agraviante de autos, lejos de que hubiera actuado fuera de los límites de su competencia, juzgó conforme a la legislación vigente y a la interpretación que, al respecto, estableció y sostiene esta Sala Constitucional; que no hay, por tanto, ilegítima afectación a derecho fundamental alguno, que derive de la actuación jurisdiccional que se examina. Así se declara.

    3.2 Esta Sala ha establecido y sostiene la doctrina de que la procedibilidad de la acción de amparo contra decisiones judiciales está sometida a la acreditación de la actualización de tres supuestos. Así, en su fallo n.o 2521, de 02 de noviembre de 2004, esta juzgadora ratificó dicho criterio, en los términos siguientes:

    El M.T. deJ. ha delineado, con precisión, mediante interpretación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los requisitos de necesaria concurrencia para la procedibilidad de la acción de amparo contra pronunciamientos judiciales; ellos son la existencia de una lesión a algún derecho o garantía constitucional, que se derive de dicha decisión, inexistencia de ningún otro medio procesal útil a la restitución de la situación jurídica infringida y, por último, que el juez que expidió el fallo lesivo hubiera actuado, en tal ocasión, fuera de su competencia, con la inteligencia de esta última expresión como inclusiva de los conceptos de usurpación de funciones o abuso de poder, tal como, reiteradamente, lo ha establecido y sostiene este M.T....

    .

    3.2.1 En el presente caso y de acuerdo con valoración ut supra, se concluye que la legitimada pasiva actuó mediante válida y correcta interpretación de normas legales cuya inconstitucionalidad no se ha planteado ni declarado, y en un todo conforme con la antes explicada doctrina que, en relación con la situación que se examina, mantiene la Sala Constitucional; por tanto, que la supuesta agraviante de autos actuó dentro de los límites de su competencia, en el sentido amplio –inclusivo de los supuestos de abuso de poder y usurpación de funciones- como el M.T. de la República ha delineado dicho concepto, como elemento que debe concurrir con el agravio constitucional y la indispensabilidad del amparo, para la declaración de este último contra decisiones judiciales, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara. 3.2.2 Asimismo, por las razones que antes se expresaron, tampoco se advierte que, además de la conformidad jurídica que antes apreció esta Sala, respecto de la decisión que se impugnó mediante el presente ejercicio de la acción de amparo, de la misma tampoco derivó ilegítima lesión a derecho fundamental alguno, como elemento concurrente, según se expresó antes, que estableció esta Sala, para la declaración de procedencia del amparo contra decisiones judiciales. Así se declara. 3.2.3 La doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la conformidad jurídica de la declaración in limine litis de la improcedencia de la pretensión de amparo, en aquellos casos en los que no se aprecia una razonable expectativa de que pueda producirse una decisión distinta de tal desestimación. Al respecto, se han establecido supuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea que se deseche la pretensión, incluso como acto inmediato siguiente al pronunciamiento sobre admisibilidad de la acción, pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesales la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar. Tal es la situación que se plantea en el presente caso, en el cual el único juzgamiento racionalmente previsible, en virtud del razonamiento que precede, es la declaración sin lugar, por razones de fondo, de la demanda de amparo que se examina. En consecuencia, esta Sala, en acatamiento a lo que dispone el artículo 26 in fine de la Constitución, estima conforme a derecho la emisión, en esta instancia y en la presente oportunidad, del referido pronunciamiento de improcedencia de la acción de amparo de autos. Y así se declara in limine litis.

    2.1. Adicionalmente, en la antes referida oportunidad, no consta en las actas procesales y, particularmente, en la decisión contra la cual va dirigido el presente voto, que la Sala hubiera garantizado al imputado, el derecho de éste a ser oído, componente esencial de su derecho fundamental a la defensa que, como manifestación específica del debido proceso, reconoce el artículo 49 de la Constitución. Así, dicho órgano jurisdiccional debió recordar que, de acuerdo con la norma general que contiene el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, “si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de Control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor” (nuestro el resaltado), norma esta que, como resulta obvio concluir, está en plena armonía con el antes citado artículo 373 eiusdem.

    2.2. Quien suscribe observa, con grave preocupación, que la Sala Plena permitió que el imputado fuera trasladado a la sede de este M.T., sin que estuviera debidamente dotado de asistencia jurídica, derecho fundamental suyo cuya efectiva vigencia el órgano jurisdiccional no garantizó, como era su ineludible obligación constitucional y legal, lo cual agobió aún más al indefenso procesado, constituyó una nueva violación al artículo 49.1 de la Ley Suprema e infringió, además, el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal.

    2.3. No menos importante que lo anterior, la Sala no sólo debió haber oído al imputado, previamente a la decisión que se censura, sino que debió advertirlo, además, del derecho que le asistía, según el artículo 49.5 de la Constitución, de acuerdo con el cual “ninguna persona podrá ser obligada a declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Tal advertencia era obligatoria para el Tribunal, porque así lo ordena el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en el caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.

    Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias.

    2.4. Por otra parte, la calificación judicial de la flagrancia ha de estar precedida por la solicitud que, al respecto, presente el Ministerio Público, formalidad esta que la representación fiscal no cumplió y, como era natural, tampoco solicitó que la causa fuera tramitada a través del procedimiento especial abreviado, el cual, como la Sala Constitucional lo ha establecido reiteradamente, por interpretación al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es de obligatorio seguimiento, salvo las excepciones que dicho Tribunal ha dejado expresamente señaladas (vide s. S.C. n.° 2134, de 29 de julio de 2005).

    2.5. No se encuentra en el veredicto del cual se discrepa actualmente, la expresión de los motivos por los cuales la Sala Plena arribó a la conclusión de que el imputado fue sorprendido en flagrante delito. Dicha juzgadora se limitó a un recuento histórico dirigido exclusivamente al apuntalamiento de su criterio de que, en dicha situación, era inadmisible el antejuicio de mérito, luego de lo cual, se reitera, sin la menor fundamentación previa, sin el mínimo análisis a los elementos de convicción que aportó el Ministerio Público, concluyó que se trataba de un caso de flagrancia. Se trata, entonces, de un vicio que, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, afecta de nulidad absoluta a la decisión sub examine, como podría ser declarado por la Sala Constitucional, en el evento de que fuera solicitada la revisión de aquélla, con base en el artículo 336.10 de la Constitución, habida cuenta de que la referida Sala declaró la admisibilidad de las solicitudes de revisión de las decisiones de la Sala Plena (vide s. S.C. n.° 233, de 11 de marzo de 2005).

    2.6. En resumen, el procedimiento fue groseramente violentado y con ello se produjeron las antes señaladas infracciones constitucionales, porque la Sala no celebró la audiencia que la ley exige para la presentación del imputado, en la cual las partes y aquél en particular, tuvieran oportunidad de ser oídos, con vigencia plena de sus derechos y garantías fundamentales. Por el contrario, la Sala deliberó sólo con sus Magistrados, por lo que emitió una decisión que, como acaba de ser afirmado, fue producida inaudita parte.

    2.7. Por otra parte, la Sala incurrió en ultra petita, cuando calificó como flagrante el delito por el cual se enjuicia al imputado, sin que, previamente, el Ministerio Público lo hubiera requerido, según el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero, además, a tal pronunciamiento siguió la omisión de decisión sobre el procedimiento que debía ser seguido; que, en este caso, debió ser el especial abreviado, como lo ordena la precitada disposición legal y lo exige la doctrina de la Sala Constitucional. Contrariamente a ello, ordenó la remisión de la causa al Tribunal de Control, lo cual, sin perjuicio de lo que se afirmará en el siguiente aparte, significó una nueva violación procesal, porque, de acuerdo, con el antedicho precepto legal, la consecuencia de la calificación de la flagrancia es la remisión de las actuaciones procesales al Tribunal de Juicio (Unipersonal), “el cual convocará directamente el juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días”.

    2.7.1 La antes referida actuación, por parte de la Sala Plena, significó una ilegal invasión a la competencia del Ministerio Público, así como a la independencia y autonomía de éste último, porque se subrogó en la potestad que es privativa de dicho órgano del Poder Ciudadano, de solicitud de la calificación de flagrancia, de tal suerte que sólo cuando la representación fiscal requiera expresamente dicho pronunciamiento, éste podrá ser expedido por el órgano jurisdiccional. Extraña particularmente que la Sala Plena haya incurrido en semejante desatino, cuando en fecha tan reciente como el 5 de marzo del presente año (s. n.° 87), la Sala Constitucional afirmó enfáticamente la necesidad de respeto al principio de autonomía e independencia del Ministerio Público.

  26. De conformidad con el artículo 266.3 de la Constitución, la competencia material para el enjuiciamiento penal de los altos funcionarios que dicha disposición enumera, es del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, debe recordarse que, según dicha norma, en el caso, como el presente, que se le atribuya al imputado su participación en la comisión de un delito común, “continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva”. En este sentido, quien suscribe estima que es pertinente y oportuna la transcripción parcial del voto salvado que rindió contra la sentencia de la Sala Constitucional n.° 10684, de 4 de noviembre de 2008:

    O En opinión de quien difiere, la norma constitucional vigente no deja lugar a duda en lo que concierne a la afirmación de la competencia al Tribunal Supremo de Justicia para el enjuiciamiento de los altos funcionarios que enumera el artículo 266 de la Constitución, por la posible participación de éstos en la comisión de delitos comunes. Al respecto, no se encontró opinión disidente en la doctrina procesal penal nacional (véase, por ejemplo, Vásquez G., Magaly: Derecho Procesal Penal Venezolano, P.S., Eric: Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, M.B., Carlos: El P.P.V.). No existe, por tanto, laguna o vacío alguno al respecto, en la norma constitucional que atribuyó el Tribunal Supremo de Justicia la competencia en cuestión (delitos comunes) y cuyo contenido fue el que, sin reserva alguna, aprobó el pueblo de Venezuela, en el referéndum constitucional de 1999.

    · Con el razonamiento en contrario del que se discrepa, la Sala Constitucional se erigió en una suerte de censor valorativo de la voluntad constituyente del pueblo de Venezuela, de suerte que si éste –primero, a través de la representación por la Asamblea Nacional Constituyente y, luego, mediante la directa expresión de su voluntad- votó la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para el conocimiento de las causas penales que deban seguirse contra los antes señalados altos funcionarios, por la comisión de delitos comunes, no le está permitido a ningún Poder Público constituido la modificación de los términos bajo los cuales las normas constitucionales fueron aprobadas por el pueblo soberano. El pronunciamiento del cual se discrepa contradijo, incluso, doctrina anterior de esta Sala, en relación con su sumisión, como órgano del Poder Público constituido, al contenido de la Constitución y a los mecanismos que ésta incorporó para su propia reforma. Así, en su sentencia n.° 1140, de 05 de octubre de 2000, esta juzgadora desarrolló la siguiente doctrina, que es, mutatis mutandi, plenamente aplicable a la situación que se examina:

    · Aun cuando en su escrito el recurrente no señala de manera específica a qué acto aprobatorio va dirigida la “acción de nulidad”, sin embargo, de los hechos narrados relativos a las dos discusiones de la Asamblea Nacional Constituyente, y a que sólo en la página 12 del escrito solicita un pronunciamiento interpretativo por parte de esta Sala, en relación “al acto constituyente aprobatorio”, esta Sala debe inferir que la acción de nulidad va dirigida en contra de la aprobación por parte de la Asamblea Nacional Constituyente, en la segunda discusión del anteproyecto de Constitución, del cambio de denominación de la República de Venezuela por “República Bolivariana de Venezuela”.

    · No obstante lo anterior, constituye un hecho notorio para esta Sala, el que en fecha 15 de diciembre de 1999 fue realizado el Referéndum Aprobatorio de la Constitución que elaborara la Asamblea Nacional Constituyente. El resultado de dicho referéndum fue la aprobación por parte del pueblo venezolano, de la nueva estructura jurídico-política que se implementaría en el país. Así, el artículo 1 de la Constitución aprobada señala:

    · “La República Bolivariana de Venezuela es irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional en la doctrina de S.B., el Libertador...”.

    · Por su parte, la Disposición Decimoséptima Transitoria señala que:

    · “El nombre de la República, una vez aprobada esta Constitución, será “República Bolivariana de Venezuela”, tal como está previsto en su artículo uno...”.

    · Las normas antes transcritas, forman parte de un todo, que es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual fue publicada el 30 de diciembre de 1999, en la Gaceta Oficial Nº 36.860, reimpresa en la Gaceta Oficial N° 5.453 Extraordinario de fecha 24 de marzo de 2000.

    · En este sentido, debe esta Sala observar, que la naturaleza del acto impugnado, esto es, el acto constituyente que modificara la denominación de la República, al ser aprobado por el pueblo mediante el mencionado referendo del 15 de diciembre de 1999, adquirió otro carácter. En efecto, los actos constituyentes que pretende impugnar el recurrente, luego de haber sido aprobados por el cuerpo sufragante mediante el referéndum celebrado el 15 de diciembre de 1999, y su posterior publicación oficial el 30 de diciembre del mismo año, dejaron de ser apenas un anteproyecto de Constitución, para convertirse en el nuevo texto fundamental de la República.

    · Por tales motivos, esta Sala Constitucional considera que resultaría absurdo que un órgano jurisdiccional subordinado a la Carta Fundamental que le dio origen, pueda en forma alguna declarar la inconstitucionalidad de los preceptos contenidos en ella misma, pues resulta evidente que la voluntad democrática de los sufragantes fue la de adoptar un nuevo pacto social, gestado por sus representantes y legitimado por su aprobación.

    · En adición a lo expresado, debe esta Sala precisar que la Constitución vigente establece los procedimientos formales para su reforma, configurados éstos en la enmienda, la reforma, y el llamamiento a una Asamblea Nacional Constituyente, consagrados en el Título IX “De la Reforma Constitucional” de la vigente Constitución, en sus artículos 340 al 349. Es sólo mediante dichos mecanismos que puede ser reformada la Constitución, y no utilizando para ello un recurso de nulidad, el cual, lo que busca es la declaratoria, por parte del órgano jurisdiccional competente, de la inexistencia o invalidez del acto contra el cual se obra.

    · Contra la posibilidad de que un órgano del Poder Público, incluso la Asamblea Nacional Constituyente (a través, esta última, de sus actuaciones posteriores al referéndum aprobatorio de diciembre de 1999) reforme o innove en el texto de la Constitución actualmente vigente, al margen de los procedimientos que esta misma preceptuó para su enmienda o reforma o, bien, para la aprobación de una nueva Constitución, se ha pronunciado la doctrina nacional. Así, por ejemplo, A. R. Brewer-Carías:

    · Por tanto, conforme a la voluntad popular del 25-4-99 sólo el propio pueblo podía aprobar la Constitución, mediante referéndum aprobatorio, por lo que no podía existir otra norma de rango constitucional que no fuera aprobada por el propio pueblo.

    · Por ello, al considerar el Tribunal Supremo en la sentencia mencionada que el Estatuto Electoral dictado por la Asamblea Nacional Constituyente tiene un supuesto rango constitucional, con el objeto de llenar los vacíos de las Disposiciones Transitorias de la Constitución, provocado por la propia Asamblea Nacional Constituyente antes de publicar la Constitución; puede considerarse que el Tribunal violó la soberanía popular expresada el 25-4-99 y marginó la soberanía popular expresada el 15-12-99. La verdad es que de nada sirvió que los venezolanos hubiésemos aprobado por referéndum una Constitución el 15-12-99, si paralelamente la Asamblea Nacional Constituyente podía dictar otras normas constitucionales no aprobadas por el pueblo.

    · En el caso que se examina, se dio la anómala situación jurídica de la implícita acomodación del texto constitucional al del Código Orgánico Procesal Penal, cuando, por imperativo de los principios de jerarquía normativa, debió ser lo contrario, esto es, la adecuación de la ley a la Constitución.

    o Ahora bien, en el caso particular de los diputados a la Asamblea Nacional, la norma especial que contiene el artículo 200 de la Constitución fija, de manera inequívoca y sin excepciones, la competencia material exclusiva para el enjuiciamiento penal de dichos altos funcionarios:

    o Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan los o las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por el parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia (nuestro el resaltado).

    3.1 Ahora bien, en el caso particular de los diputados a la Asamblea Nacional, la norma especial que contiene el artículo 200 de la Constitución fija, de manera inequívoca y sin excepciones, la competencia material exclusiva para el enjuiciamiento penal de dichos altos funcionarios:

    Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan los o las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por el parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia (nuestro el resaltado).

    3.2 Así las cosas, aparte de que, en el supuesto negado, el enjuiciamiento penal de los diputados a la Asamblea Nacional competiera, en el caso de los delitos comunes, a los tribunales ordinarios, ocurrieron las infracciones legales y constitucionales que fueron anotadas supra, lo cierto es que, según las normas constitucionales que fueron transcritas, el conocimiento de la causa estaba reservado, hasta sentencia definitiva, a la competencia material del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala Plena, por tanto, no debió haber bajado la causa a la primera instancia penal.

  27. Según el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

    4.1. En el caso que ocupa actualmente nuestra atención, de la pluralidad de delitos que fueron imputados al Diputado W.A.: los tipificados en los artículos 222.1 y 413 del Código Penal y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de la Violencia, el que acarrea mayor pena es este último, pues su comisión es castigable con prisión hasta por dieciocho meses. Aún si se calculara la pena eventualmente aplicable según las reglas legales de los concursos real e ideal (artículos 88 y 98 del Código Penal), ocurre que, aun así, el referido procesado no podría ser condenado a privación de su libertad personal por más de tres años, razón por la cual la medida cautelar de privación de libertad personal resultó un nuevo atropello contra los derechos fundamentales del imputado a la tutela judicial eficaz y al debido proceso; mayormente, cuando el Ministerio Público no aportó prueba alguna de “mala conducta predelictual”. Tal era su obligación; no, como erradamente lo preceptúa el Código Orgánico Procesal Penal, era deber del imputado la demostración de su buena conducta anterior, porque la presunción de inocencia que lo protege, lo eximía de dicha carga.

    4.2. Resulta, entonces, que el Tribunal de Control actuó con mayor percepción de su función como contralor de la constitucionalidad y de la legalidad, cuando, una vez que recibió la causa, por remisión que de la misma le hiciera el Tribunal Supremo de Justicia, sometió al imputado de autos a una medida cautelar sustitutiva de la de privación de libertad personal. Constituye una ironía mayúscula que la actuación tutelar del tribunal de control fue opuesta a la de mayor hostilidad en contra del Diputado W.A., por parte de la Sala Plena, la cual no se percató de que, justamente, los parlamentarios son los altos funcionarios a quienes la Constitución provee la mayor protección, ya que no sólo exige la celebración del antejuicio de mérito, sino que atribuye a dichos funcionarios la que debe ser allanada, como requisito previo necesario a la continuación del juicio.

  28. Como si resultaran insuficientes las objeciones que ha merecido la decisión respecto de la cual se expide el presente voto, causa estupor que la Asamblea Nacional decidió favorablemente el allanamiento a la inmunidad del Diputado W.A. sin que hubiera tenido a su disposición el texto de dicho acto de juzgamiento –y, por consiguiente, con desconocimiento del mismo-, el cual, incluso, a esta fecha no ha sido publicado, porque, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe serlo conjuntamente con los posibles votos salvados o concurrentes y, al menos en lo que concierne al presente voto salvado, el mismo fue anunciado oportunamente, mas para la fecha del pronunciamiento de la Asamblea Nacional, aun no había sido consignado y, por tal razón, el fallo no podía haber sido publicado, de lo cual deriva la necesaria presunción de que la Asamblea Nacional decidió el allanamiento de inmunidad del Diputado W.A., con absoluto desconocimiento del contenido del acto de juzgamiento en cuestión.

    5.1 A la inconstitucional actuación, por parte de la Asamblea Nacional, que acaba de ser denunciada, debe añadirse la censura a la conformidad jurídica que a aquella otorgó la Sala Plena, la cual conocía suficientemente que el órgano parlamentario no disponía de la sentencia que antecede y no podía, por consiguiente, hacer pronunciamiento alguno con fundamento en una decisión que desconocía totalmente.

    Quedan expresados, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Primer Vicepresidente, Segundo Vicepresidente,

    O.A. MORA DÍAZ ALFREDO SUCRE CUBA

    Los Directores,

    EVELYN MARRERO ORTIZ

    Y.A. PEÑA E.E.R. APONTE APONTE

    Los Magistrados,

    FRANCISCO CARRASQUERO L.Y.J.G.

    L.M.H. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO

    P.R. RONDÓN HAAZ L.I.Z.

    Disidente

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

    C.A.O. VÉLEZ B.R.M.D.L.

    ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G.R.

    R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA

    J.J. NÚÑEZ C.L.A.O.H.

    H.C.F.L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN M.D.V.MORANDY MIJARES

    ARCADIO DELGADO ROSALES

    La Secretaria,

    O.M. DOS S.P.

    PRRH.sn.ar.

    Exp. AA10-l-2010-00062

    En veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010), siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

    La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR