Decisión nº 23-11-2006 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 23 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteManuel Govea Leininger
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I

INTRODUCCIÓN.

Aprehende este Juzgado Superior Primero del conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de Abril de 2005, por apelación interpuesta en fecha 18 de Marzo de 2005, por la Profesional del Derecho B.C.S., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.20.340 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano G.R.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.629.423, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 18 de Febrero de 2005, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por el ciudadano N.J.D.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.6.562.177 y de este domicilio, contra el ciudadano G.R.P.M., ya anteriormente identificado.

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa, ante este Juzgado de Alzada en fecha 10 de Mayo de 2005, tomándose en consideración que la Sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

Consta en actas que en fecha 09 de Junio de 2005, la Profesional del Derecho A.E.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.823.726, inscrita en el lnpreabogado bajo el número 46.374, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su cualidad de Apoderada Judicial del demandante N.J.D.G., antes identificado, presentó en forma y en tiempo constante de tres (03) folios útiles escrito de informe.

En la misma fecha 09 de Junio de 2005, fue presentado escrito de Informes por el Abogado J.R.B., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98034, actuando en representación de la parte demandada G.R.P.M., ya anteriormente identificado.

Igualmente consta en actas que en fecha 22 de Junio de 2005, fueron presentadas las Observaciones ante esta Instancia por la Abogada B.C.S., en representación del ciudadano G.R.P.M., ya anteriormente identificado.

Consta en actas que en fecha 21 de Noviembre de 2006, fue estampada ante éste Órgano Jurisdiccional, diligencia suscrita por el Abogado R.L.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.362, por medio de la cual consigna documento de Transacción suscrito por las partes en este proceso, constante de dos (02) folios, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha 16 de Noviembre de 2006, solicitando el mencionado Abogado a este Juzgado Superior, que se Homologue la Transacción efectuada, y se cumpla lo estipulado en ella, haciendo hincapié en solicitar la entregar del vehiculo objeto de la presente controversia.

La Transacción celebrada por las partes intervinientes en la presente causa, en fecha 16 de Noviembre de 2006, ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, señala textualmente lo siguiente:

Nosotros, G.R.P.M., venezolano, mayor de edad, Cédula de identidad N° V.- 7.629.423, asistido por la DOCTORA B.C.S., abogado en ejercicio, IN PREABOGADO N° 20.340, y N.J.D.G., VENEZOLANO, venezolano, mayor de edad, Cedula de identidad N° V.- 6.562.177, asistido por el DOCTOR R.L.G., abogado en ejercicio, INPRE ABOGADO N° 46.362, por el presente instrumento declaramos: Siendo que han transcurrido tres años aproximadamente de litigio en la causa N° 12.220, ante el TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y el bien objeto del mismo se esta deteriorando y acarreando obligaciones, y continuidad de gastos, costos y costas, que hacen infructuoso la solución del asunto, mediante la continuación indefinida del mismo: Hemos llegado a una TRANSACCION, ambas partes procesales de esta causa, tanto La Parte DEMANDANTE RECONVENIDA, como La Parte DEMANDADA RECONVINENTE, DE DONDE DESISTIMOS DE LA ACCION Y DESISTIMOS DEL PROCEDIMIENTO DE TODO EL ASUNTO REFERIDO EN ESTA CAUSA con los siguientes términos: Pedimos a dicho Tribunal ordene el levantamiento de la medida cautelar del Vehículo con las siguientes características MARCA: HYUNDAI, MODELO: ELANTRA GLS 1.81.A/T, AÑO: 1999, COLOR: BLANCO NOBLE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PÚBLICO; SERVICIO: TAXI; SERIAL MOTOR: G4GMW470356; SERIAL CARROCERIA: KMHJF31MPXUT35026, PLACA: BK085T; CERTIFICADO DE REGISTRO N° 005213-16, del Instituto de Nacional de Transito y Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 23- 11-99; Y que dicho Tribunal ordene también la entrega de de dicho VEHICULO al Ciudadano N.J.D.G., ya identificado, QUIEN EN ESTE ACTO SE HACE RESONSABLE DE LOS GASTOS CON MOTIVO DE TAL MEDIDA, PAGOS DE ESTACIONAMIENTO DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL, y EN GENERAL cualesquiera que estos sean; SIN LUGAR A RECLAMO, CONTRA G.R.P.M., por ello, ni por REPARACIONES O DAÑOS DEL VEHICULO. DECLARAMOS que cada una de las partes en litigio es responsable del pago de honorarios de sus respectivos abogados, pero encontrándose presente la Dra. B.C.S., abogado en ejercicio, IN PREABOGADO N° 20.340, siendo que nos ha planteado la Renuncia de cobro de Honorarios Profesionales por su gestión total en la presente causa, procedemos a aceptar su propuesta. Y YO, B.C.S., ya identificada, declaro que renuncio al cobro de honorarios de la presente causa por mi total gestión en la misma. Y YO, R.L.G., ya identificado, declaro que de ningún modo reclamare cobro alguno por mis honorarios en la presente causa en contra del Ciudadano G.R.P.M., ya que mis honorarios corresponden únicamente su cancelación solo al Ciudadano N.J.D.G.. Y YO, N.J.D.G., ya identificado, entrego en este acto al Ciudadano G.R.P.M., también ya identificado, la CANTIDAD DE (1.000.000,00Bs) UN MILLON DE BOLÍVARES, POR GASTOS MENORES, QUE HA TENIDO CON OCASIÓN A ESTA CAUSA EN ESTOS ULTIMOS DIAS, Y YO, G.R.P.M., DECLARO QUE LOS RECIBO EN ESTE ACTO. Y NOSOTROS G.R.P.M. Y N.J.D.G., DECLARAMOS QUE NADA TENEMOS QUE RECLAMAR EL UNO DEL OTRO CON OCASIÓN A dicha CAUSA, Y NI POR LOS HECHOS QUE LA ORIGINARON, NI POR EL DOCUMENTO QUE SE DENOMINO OPCIÓN DE COMPRA del VEHICULO DESCRITO, OTORGADO ANTE LA NOTARIA PÚBLICA SEPTIMA DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, EN FECHA 05 DE ENERO DEL DOS MIL DOS, BAJO EL N° 46, TOMO 79, en fecha 05 de septiembre de 2002, NI POR COSTOS, NI COSTAS PROCESALES. Pedimos al Tribunal se de por terminado dicho juicio, y solicitamos proceda el mismo a la Homologación de la presente transacción, y que libre el oficio respectivo de la entrega del Vehiculo en los términos aquí ya solicitados, se archive este expediente signado con el N° 12.220, que viene en curso ante dicho TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y se nos expida copia certificada a cada una de las partes, de la presente transacción

.

Ahora bien, en relación a la Transacción Judicial, establecen los artículos 254 y 255 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Y en este mismo sentido el Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela, establece en cuanto a la Transacción, en sus artículos 1.713, 1.714, 1.716, 1.717, 1.718, lo siguiente:

Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

Artículo 1.716.- La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción.

Artículo 1.717.- Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que esta intención aparezca como una consecuencia necesaria de lo que se haya expresado.

Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Ahora bien, vista la Transacción Judicial, celebrada ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de Noviembre de 2006, por el ciudadano G.R.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.629.423, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo de Estad Zulia, y asistido por la Abogada B.C.S., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.340, de este mismo domicilio, y el ciudadano N.J.D.G., VENEZOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 6.562.177, y de este domicilio, asistido por el Abogado R.L.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.362, del mismo domicilio, y evidenciándose de actas la facultad para convenir, desistir y transigir, de las parte firmantes en la Transacción antes señalada, por ser la parte actora y demandada en la presente causa. En consecuencia observa este Juzgado Superior que la Transacción efectuada por las partes intervinientes en el presente juicio, antes identificadas, se efectuó previo cumplimiento de los requisitos legales establecidos, y estando hecha la misma conforme a Derecho, debe ser en consecuencia HOMOLOGADA por este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara HOMOLOGADA la Transacción celebrada ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 16 de Noviembre de 2006, por los ciudadano G.R.P.M., asistido por la Abogada B.C.S., y N.J.D.G., asistido por el Abogado R.L.G., ya identificados todos al inicio de esta Sentencia, y le da el carácter de Cosa Juzgada, ordenándose el levantamiento de la medida cautelar decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de Noviembre de 2003, sobre del Vehículo identificado con las siguientes características MARCA: HYUNDAI, MODELO: ELANTRA GLS 1.81.A/T, AÑO: 1999, COLOR: BLANCO NOBLE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PÚBLICO; SERVICIO: TAXI; SERIAL MOTOR: G4GMW470356; SERIAL CARROCERIA: KMHJF31MPXUT35026, PLACA: BK085T; CERTIFICADO DE REGISTRO N° 005213-16, del Instituto de Nacional de Transito y Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela, y su inmediata entrega al ciudadano N.J.D.G., ya identificado al inicio de esta Sentencia, e igualmente se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada e la Sala de este JUZGADO SUPERIOR RPIEMRO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

DR. MANUEL GOVEA LEININGER. LA SECRETARIA,

ABOG. C.V.M..

En la misma fecha anterior, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede. La Secretaria.

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