Sentencia nº 1801 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 13-1054

El 8 de noviembre de 2013, se recibió ante esta Sala el oficio n°. CSCA-2013-010709 del 6 del mismo mes y año, anexo al cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano N.D., titular de la cédula de identidad n°. 6.129.327, con la asistencia jurídica de la abogada I.Z.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n°. 77.427, contra la asociación civil Corporación Criollitos de Venezuela.

La remisión se efectuó en virtud de la sentencia n°. 2013-2232 dictada el 29 de octubre de 2013 por el preindicado órgano jurisdiccional, por la cual no aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la referida causa y planteó conflicto negativo de competencia ante esta Sala, conforme lo disponen los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

El 13 de noviembre de 2013, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisada la demanda y los recaudos que la acompañan, esta Sala pasa a emitir pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones.

ÚNICO

Se desprende de los términos en los cuales se presentó la demanda de amparo constitucional, que el actor impugna los efectos del acto contenido en la comunicación del 7 de diciembre de 2012, emanado del Directorio Nacional de la Corporación Criollitos de Venezuela por el cual, en el marco de un recurso de reconsideración, decidió rechazar éste y confirmar la sanción impuesta en la decisión de ese mismo ente el 26 de octubre de 2012, por la cual se suspendió al ciudadano N.D., en su condición de Presidente y Técnico de la Fundación Escuela de Béisbol Menor Seattle, por dos (2) años del ejercicio de toda actividad y goce de los derechos como miembro de esa Corporación.

Asimismo, el accionante denunció que, además del acto antes descrito, hay otras circunstancias que promueve el ente que lo sancionó, que le impide asistir a otros eventos deportivos de béisbol menor y que, según aduce, quebrantan sus derechos al libre desenvolvimiento de la personalidad, derecho a la igualdad, derecho al trabajo, al ejercicio de la actividad económica de su preferencia, derecho al debido proceso, así como sus derechos al honor y a la reputación, recogidos en los artículos 20, 21, 87, 112, 50, 49.1 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La demanda de amparo constitucional fue originalmente presentada ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien luego de darle trámite e incluso celebrar la audiencia constitucional, juzgó su propia incompetencia en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el 30 de abril de 2013, en los siguientes términos:

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Planteado el alegato de incompetencia de este Juzgado, considera quien suscribe emitir el pronunciamiento correspondiente a su competencia de la manera que sigue:

Expone el abogado LIENDO PARRA GEROVAN, que su representada se encuentra dentro de la esfera de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser uno de los sujetos cuyas demandas deben ser conocidas por los Juzgados Especiales en esa materia.

En ese sentido, este Tribunal observa que la precitada Ley dispone en su Artículo 7 lo siguiente:

‘Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

(…)

3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva…’

En armonía con lo anterior, el Artículo 56 del mismo cuerpo legal establece:

‘El procedimiento regulado en esta sección regirá la tramitación de las demandas de contenido patrimonial en las que sean partes los sujetos enunciados en el artículo 7 de esta Ley.’

Vistas las normas procedimentales antes transcritas, se observa que la jurisdicción contencioso administrativa está llamada a conocer de los litigios de contenido patrimonial donde estén inmersos los sujetos establecidos en el Artículo 7 antes señalado. En tal sentido, aprecia esta Juzgadora que el caso bajo análisis, aún cuando la Corporación Criollitos de Venezuela es una Corporación de derecho privado, que se rige por las normas del derecho privado, pero que en su relación con sus afiliados en torno al objeto de su creación y funcionamiento, como es el desarrollo deportivo de los niños y adolescentes (función constitucionalmente asignada al Estado) su función es jurídico administrativa y los actos que dicta solo en ese ámbito, son actos de autoridad, cuyo control corresponde a la jurisdicción Contencioso Administrativo, conforme al numeral 6 del Artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En consecuencia, la jurisdicción civil no es competente, para conservar la eficacia de esos actos dispositivos. Así se decide.

DISPOSITIVO

En razón de los planteamientos antes analizados, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:

PRIMERO: declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para decidir la presente causa y DECLINAR su competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

SEGUNDO: ORDENAR la remisión mediante oficio de las presentes actas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, previo el vencimiento del lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No hay condena en costas debido a la naturaleza del presente fallo

.

Como se observa, el razonamiento esgrimido por la instancia fue correcto respecto de la indicación de los órganos jurisdiccionales competentes: los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, toda vez que al precisar la naturaleza jurídica del presunto agraviante, determinó que éste dictaba actos de autoridad sometidos al control del orden contencioso administrativo.

También se detalla en el expediente que en el oficio de remisión del expediente, signado con el n°. 665 del 12 de agosto de 2013, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se dirigió a la “Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”, en virtud de que “(…) este Tribunal en fecha treinta (30) de Abril (sic) del dos mil trece (2013), se declaró incompetente y declinó la competencia a la Corte Contencioso Administrativo de la Región Capital” (sic). (Vid. Folio 97 del expediente).

Así, se recibió el expediente el 17 de septiembre de 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo cuyo conocimiento correspondió, luego del procedimiento de distribución, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien por sentencia n°. 2013-2232 del 29 de octubre de 2013, no aceptó la competencia que le fuera declinada y consideró que los órganos jurisdiccionales competentes para dirimir la controversia eran los Juzgados Superiores con competencia en materia Contencioso Administrativa de la Región Capital, en atención a los criterios fijados por esta Sala en sus sentencias números 1.700 del 7 de agosto de 2007, (caso: “Carla Mariela Colmenares Ereú”) y 369 del 26 de abril de 2013, (caso: “Transporte Aéreo Venezuela, C.A.”). No obstante que el citado órgano colegiado coincidió en su solución con el tribunal de primera instancia civil, planteó conflicto negativo de competencia ante esta Sala Constitucional, conforme lo establecen los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

Según lo antes expuesto, correspondería a esta Sala Constitucional, según las competencias que le asignan los artículos 266.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 31.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 12 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, juzgar sobre el anotado conflicto negativo de competencia, sin embargo, conforme a la reseña antes expuesta, considera que la condición de aplicación de las normas procesales al presente asunto no está dada y que el conflicto es aparente, pues se trata de un mero error formal en el oficio de remisión del expediente que no fue sanamente apreciado ni corregido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de tal forma, que dio lugar a una incidencia procesal inoficiosa y retardó, en perjuicio del accionante, su derecho a la pronta obtención de una sentencia que resolviera el mérito del asunto, contrariando con ello el carácter expedito de todo proceso jurisdiccional, como imperativo recogido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo expuesto, esta Sala ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribución para su pronta asignación, y que el tribunal de primera instancia sustancie, de resultar admisible, la demanda de amparo constitucional planteada por el ciudadano N.D., con la asistencia jurídica de la abogada I.Z.C.A., antes identificados, contra la asociación civil Corporación Criollitos de Venezuela.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital que ejerza funciones de distribución. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

J.J.M. JOVER

Los Magistrados,

L.E.M.L.

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

L.F. DAMIANI BUSTILLOS

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 13-1054

LEML/

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