Sentencia nº 116 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. 14-1240

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

El 28 de noviembre de 2014, el abogado J.J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.049, en su condición de defensor del ciudadano N.E.G.M., titular de la cédula de identidad N° 13.871.995, intentó ante la Secretaría de esta Sala, acción de a.c. contra la decisión que dictó el 31 de octubre de 2014, la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación incoado contra el fallo emitido el 4 de septiembre de 2014, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, en el cual negó la solicitud realizada por el quejoso relativa al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ello en el curso del juicio penal que se sigue contra el accionante por la presunta comisión de los delitos de robo agravado como cómplice necesario, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el numeral 3° del artículo 84 eiusdem y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

El 2 de diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 5 de febrero de 2015, compareció ante la Secretaría de esta Sala el abogado J.J.G. y mediante diligencia solicitó pronunciamiento.

El 12 de febrero de 2015, se instaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la designación que hiciere la Sala Plena de las nuevas autoridades el 11 de febrero del mismo año, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Señaló el abogado defensor del accionante, como fundamento de la presente acción de a.c., los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “…En el caso que (les) ocupa, surge el acto lesivo en contra el (sic) agraviado (…), cuando desde el día 31 de Octubre del año 2014 por decisión del fallo dictado por la Corte de Apelaciones Sala No 8 del Área Metropolitana, de Caracas (sic), declara SIN LUGAR la apelación interpuesta…”.

Que “…De los pronunciamientos realizados por el Juez de [la] Corte de Apelaciones Sala No 8 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se aprecia que nada dice al (sic) respecto a los alegatos de la defensa…”.

Después de transcribir parcialmente los argumentos del recurso de apelación incoado, sostuvo que “…En ese orden considerando que en el presente caso, ha existido un retardo excesivo en dictar sentencia, vale decir, desde que llego (sic) el expediente al tribunal de Juicio, no es menos cierto, que dichas causas no han sido imputables a las partes, ni al Tribunal, en el presente caso, ha operado, como es del dominio público, un retardo en el sistema penitenciario, al no trasladar a los detenidos ante la presencia del juez, por cuanto se han mantenido constantemente en huelga penitenciaria y ello trae consigo que los privados de libertad no puedan acudir (no los dejan salir los líderes negativos) al tribunal a la continuación del juicio.. (sic) Por lo antes dicho, en el presente expediente, la audiencia oral y pública se ha interrumpido en tres oportunidades, por múltiples motivos, pero en todo caso no ha sido, por tácticas dilatorias de las partes, por cuanto se ha querido culminar con el presente proceso y que al final (su) representado vean (sic) la luz de su inocencia…”.

Que “…El caso que (les) ocupa se puede evidenciar luego del análisis de las respectivas actas que el representante del Ministerio Publico (sic) no ha solicitado en tiempo legal la prorroga (sic) de ley correspondiente…”.

Que “…se evidencia que (su) defendido se encuentran (sic) sometidos (sic) a una Medida de Coerción Personal desde (sic) 20 de Agosto del año 2012 como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo cual hasta la presente fecha de hoy han transcurridos (sic) mas (sic) de dos (02) años, tiempo este (sic) que efectivamente supera el establecido por la norma adjetiva penal para que decaiga toda medida de coerción personal…”.

Luego de transcribir parcialmente la sentencia objeto de a.c., indicó que “…Dado lo expuesto anteriormente (esa) Defensa Privada, en primer lugar se percata que la recurrida señalo (sic) una series (sic) de ausencias al Juicio oral y publico (sic) sobre eventos ocurridos en el expediente que no guardan una debida correlación, dificultando su entendimiento, pues no hilvana cada uno de los acontecimiento (sic) allí plasmado y su trascendencia para la decisión emitida, y en segundo lugar lo cual constituye lo mas (sic) graves (sic) a criterio de (esa) Defensa privada es su remisión a un computo (sic) por el retardo procesal que no realizo (sic) en orden cronológico las causas que han originado el diferimiento en el expediente (…), solo hasta la referida fecha, es decir, aproximadamente efectuado hace casi dos años, es sin lugar duda (sic) esta (sic) situación que alerta a (esa) Defensa privada, pues es deber del juez a quo realizar además de un análisis propio de las circunstancias por la (sic) cuales, han transcurrido mas (sic) de dos años en la que se decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano (…) y no ha concluido el proceso penal, ubicar detalladamente la responsabilidad de cada una de las partes que ha originado el retraso alegado…”.

Que “…Siendo así, (esa) Defensa privada concluye que la sentencia dictada por la alzada penal incumplió el requisito de racionalidad y de razonabilidad que debe revestir cualquier decisión judicial, y en consecuencia, ha ocasionado una vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y del debido proceso de la parte accionante, configurándose así, sin lugar a dudas, los extremos de procedencia contemplados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Que “…La recurrida, al dictar la sentencia no se pronunció en relación a las infracciones denunciadas en el recurso de apelación propuesto por la defensa, haciendo caso omiso a la resolución de los puntos que le fueron expresamente señalados en el mismo, infringiendo por falta de aplicación el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le establece a las C.d.A., el conocimiento de aquellos puntos de la decisión que le sean impugnados…”.

Que “…considera, que la Corte de Apelaciones Sala No 8 apegada a un excesivo formalismo, declaró SIN LUGAR (el recurso de apelación planteado)…”.

Finalmente solicitó que se “…declare CON LUGAR el presente procedimiento extraordinario de A.C. para restablecer la situación jurídica infringida…” (mayúsculas y negrillas del escrito).

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa:

De conformidad con lo previsto en el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a la Sala Constitucional conocer de las acciones de a.c., en primera y única instancia, ejercidas contra las sentencias dictadas por los juzgados superiores (excepto los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo).

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala una acción de amparo incoada contra la decisión que dictó, el 31 de octubre de 2014, la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que la Sala se declara competente para conocer de la misma, y así se decide.

III

DEL FALLO ACCIONADO

La Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación, tomando en consideración lo siguiente:

(...) A los efectos de resolver el medio de impugnación planteado por el profesional del derecho J.J.G.C., en su carácter de defensor del encausado de autos N.E.G.M., observa este Órgano Colegiado que los argumentos centrales del escrito recursivo está (sic) encaminado (sic) a enervar la resolución judicial que pronunció el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de medida invocada por la defensa técnica del subiudice, la cual requirió con fundamento al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por haber excedido los dos (2) años establecidos en la referida norma sin contar hasta la presente fecha con sentencia definitiva.

Refiere su inconformidad, a la negativa del decaimiento de la medida preventiva privativa de libertad que pesa sobre su patrocinado, por lo que esta Sala considera pertinente revisar todas las actuaciones que conforman el expediente original, a fin de resolver sobre lo planteado, y así se observa lo siguiente:

El presente proceso penal data del 28 de agosto de 2012, fecha en la cual se realizó la audiencia de presentación de los aprehendidos por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien entre los pronunciamientos emitidos al término de dicha audiencia, decretó medida preventiva privativa de libertad en contra del hoy encausado de autos N.E.G.M., entre otros, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de robo agravado como cómplice necesario, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el numeral 3 del artículo 84, ambos del Código Penal y asociación para delinquir, tipificado y penado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, concurso real de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la ley sustantiva penal (folios 161 al 207 de la primera pieza).

Recibida la acusación en fecha 19 de octubre de 2012 en contra de los encausados de autos N.E.G.M., entre otros, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control, fijó la audiencia preliminar en esa misma fecha (primera oportunidad), para el día 16 de noviembre de 2012. Desde esa fecha hasta el 3 de septiembre de 2013, se elaboraron innumerables actas acordando diferir en diversas oportunidades la audiencia en cuestión, observando que la misma no se realizaba, en razón a las siguientes causas que se pueden discriminar de la siguiente manera:

a) Imputables a la defensa del acusado: en tres (3) oportunidades,

b) Imputables a los acusados: en ocho (8) oportunidades, entre cambio de defensa y falta de traslado.

c) Por no dar despacho el Juez Natural en cuatro (4) oportunidades.

Posteriormente, admitida la acusación y ordenando (sic) el pase a juicio, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto en fecha 25 de septiembre de 2013, dejando constancia del recibo de las presentes actuaciones, dándole entrada y registrándolo en los libros correspondientes, y en esa misma fecha acordó fijar la apertura del juicio oral y público, para el día 30 de enero 2014, a tal efecto se libran las correspondientes boletas de notificación. Desde esa fecha se elaboraron actas acordando fijar en diversas oportunidades el debate oral y público en cuestión, observando que la misma no se ha realizado, en razón a las siguientes causas que se pueden discriminar de la siguiente manera: a) Imputables al Ministerio Público; en una oportunidad; b) Imputables a los acusados por falta de traslados (2) oportunidades.

Con vista a lo especificado ut supra, observa este Órgano Colegiado que el tiempo que ha transcurrido desde la fecha de detención del acusado de autos N.E.G.M., hasta la fecha del pronunciamiento del Juzgado a quo que negó la solicitud de la defensa relativa al decaimiento de la medida provisional de privación de libertad, se ha debido a situaciones no imputables al Tribunal de Mérito, pues por una parte vistas las múltiples incidencias propias de la causa, y por la otra la solicitud de traslado de los subiudices a la sede tribunalicia, ha sido dificultosa dada la falta de cumplimiento por parte de las autoridades encargadas del recinto carcelario donde se encuentran detenidos los mismos, aunado al hecho cierto de que existen otros co-imputados, que se encuentran en centros carcelarios distintos y que tampoco se materializaba impidiendo esta situación el traslado simultáneo de todos los acusados al Juzgado. De igual modo se evidencia la incomparecencia tanto del Ministerio Fiscal como de la defensa de los subiudices, todo lo prende de las actas que conforman las actuaciones originales.

En tal sentido, es de referir que el transcurso de los dos años a que se contrae el artículo 230 de la ley adjetiva penal no es aplicable de manera literal, pues ello conduciría indefectiblemente a generar impunidad y evitar la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, finalidad a la que debe atenerse el juez al adoptar su decisión conforme lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta forma y acorde con los fallos pronunciados por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia es indispensable que se realice un análisis pormenorizado de las circunstancias fácticas que se han presentado en el devenir del proceso penal a los efectos de determinar las razones por las cuales el juicio se ha prolongado en exceso y no ha culminado con un pronunciamiento judicial definitivo.

Así en sentencia Nro. 626 de fecha 13 de abril de 2007, la Sala Constitucional del m.T. de la República estableció de manera explícita: (…).

Vistos los argumentos expresados y constatado como ha sido que la culminación del proceso penal del acusado de autos N.E.G.M., se debe fundamentalmente a la complejidad y múltiples incidencias que han surgido en el devenir del mismo, se insta al Juez de la Causa como director del proceso ordene conforme a sus facultades jurisdiccionales la comparecencia de todas las partes a la sede del Tribunal que preside, recordandole (sic) así el contenido de la sentencia N° 3.744 del 22 de diciembre de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y citada por la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 345 de fecha 13 de julio de 2009, cuyo tenor es el que se cita a continuación: (…).

Colofón de todo lo expresado, concluye esta Corte de Apelaciones, que en el presente caso no están dadas las circunstancias previstas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a decretar el decaimiento de la medida de coerción personal dictada al acusado de autos N.E.G.M., en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.J.G.C., en su condición de defensor del subiudice, en contra de la decisión dictada el 4 de septiembre de 2014, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó negar la solicitud realizada por la defensa técnica del acusado de autos, relativa al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada…

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IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia esta Sala pasa a decidir y, en tal sentido, observa:

La presente acción de amparo tiene por finalidad la restitución de las situaciones jurídicas supuestamente infringidas como consecuencia de la decisión que dictó, el 31 de octubre de 2014, la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación incoado por la defensa del accionante contra el fallo dictado el 4 de septiembre de 2014, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que negó la solicitud realizada por el quejoso relativa al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Precisado lo anterior, a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de a.c. interpuesta, se observa que el libelo satisface los requisitos formales exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que no se opone al mismo los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 eiusdem y en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, se concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, aquella es admisible. Así se declara.

Sin embargo, la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala ha sostenido que al estar dirigida la acción de amparo contra una decisión judicial, la misma debe cumplir con el presupuesto procesal establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, la Sala ha señalado, en múltiples decisiones, que este tipo de demandas constituye un mecanismo procesal de impugnación con peculiares características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para el ataque de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual a estas demandas, a las cuales se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se les ha establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a principios de celeridad y economía procesal. A este respecto esta Sala ha sostenido:

(...) Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal (...)

(S. S.C. N° 2339 del 21-11-01).

En este sentido, el abogado defensor del accionante señaló que la presunta violación a sus derechos constitucionales se materializó como consecuencia de la decisión que dictó, el 31 de octubre de 2014, la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación incoado por la defensa del accionante contra el fallo dictado el 4 de septiembre de 2014, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que negó la solicitud realizada por el quejoso relativa al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por presuntamente incurrir en la violación al debido proceso y al derecho a la defensa ya que -a su decir- la mencionada Sala de la Corte de Apelaciones no se pronunció sobre todo lo alegado en su escrito recursivo y que adicionalmente no tomó en consideración que en el caso en cuestión han transcurrido más de dos (2) años sin que haya sentencia definitivamente firme.

Por su parte, la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al momento de resolver el recurso de apelación planteado, descartó tal hipótesis; al constatar de autos que en el proceso seguido contra el accionante se habían producido varios diferimientos tanto de la audiencia preliminar como del acto de apertura del juicio oral y público imputables al acusado y a su defensa, razón por la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado de Juicio que declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En tal sentido y contrariamente a lo señalado por la defensa del quejoso, el punto medular por el cual basó su escrito recursivo fue el hecho de que en el proceso seguido contra su defendido había transcurrido más de dos (2) años sin haberse dictado sentencia definitiva, con lo cual, se aprecia que la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, delimitó la controversia y decidió con base a lo alegado en autos.

En efecto, esta Sala mediante sentencia N° 1712 del 12 de septiembre de 2001, (caso: R.A.C. y otros), estableció lo que a continuación se transcribe:

…A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…

.

Por otra parte, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, (caso: M.J.H. y otros), esta Sala sostuvo:

…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

No obstante epreferente; de la Carta Magna, puede ser en un momento dado de aplicacide cualquier beneficio procesal a los juzgados por gssa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…

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De manera que, de acuerdo a los fallos parcialmente transcritos, el Juez ante una solicitud de decaimiento de medida de coerción personal con arreglo a lo preceptuado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá previamente realizar un análisis de las circunstancias de cada caso y verificar si en el mismo no se han producido tácticas dilatorias de mala fe de las partes y la complejidad del asunto sometido a su consideración, lo cual fue apreciado en el caso en cuestión, evidenciando esta Sala que el hecho del que se pretende deducir la violación del derecho constitucional es –básicamente- la disconformidad del accionante con el juzgamiento realizado por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presunta agraviante, al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto; no obstante, se aprecia que la decisión accionada fue producto de la valoración del Juez respecto del asunto sometido a su conocimiento, y no se evidencia en ella ningún error grotesco de juzgamiento que pueda ser objeto de a.c..

Sobre este particular debe resaltarse que, en cuanto a la autonomía que poseen los juzgadores para la resolución de conflictos jurídicos concretos, tanto para la interpretación y aplicación de las leyes, como para la apreciación y establecimiento de los hechos, esta Sala señaló en sentencia del 20 de febrero de 2001 (Caso Alimentos Delta C.A.), donde ratificó el criterio que expuso en sentencia del 27 de julio de 2000 (Caso Seguros Corporativos C.A. y otros), lo siguiente:

(...) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del Poder Público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución

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El anterior criterio, aunque con mayor amplitud, ha sido reiterado por esta Sala Constitucional en innumerables decisiones, donde ha señalado:

...Así las cosas, la Sala observa de los autos que, efectivamente, el accionante sólo ha pretendido impugnar el fondo de la decisión dictada por el Juzgado Superior, el cual le fue adverso, para lograr la revisión del criterio de interpretación del Juzgador en su decisión, atacando así, la valoración del juzgador.

En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó...

(s. S.C. N° 3149 del 06.12.02, exp. 02-1307).

Siendo ello así, se evidencia de las actas del expediente, que el quejoso pretende mediante el p.d.a., el cuestionamiento de la valoración y apreciación que realizó el Juzgador en el segundo grado de jurisdicción, con la sola finalidad de la obtención de una nueva revisión sobre el caso que fue planteado, como si dicha causa constituyese un tercer grado de jurisdicción para la revisión de las decisiones que no resolviesen la causa de la manera como querían las partes (Vid. sentencia N° 1299 del 28 de junio de 2006, caso: A.G.L.G.).

Esta Sala ha negado, en innumerables fallos, la posibilidad de que el a.c. se utilice por los justiciables como una tercera instancia, pues ello atenta contra el principio de la seguridad jurídica, el cual constituye unos de los cimientos de la institución del orden público. A este respecto, la Sala ha sostenido lo siguiente:

La acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias

. (s. S.C. nº 127 del 06.02.01, caso Licorería el Buchón C.A.).

En atención a todo lo que se explanó supra, se desprende que la demanda de amparo carece de los requisitos de procedencia que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un proceso cuyo único resultado final previsible sería la declaratoria sin lugar, por lo que esta Sala estima que la demanda de amparo de autos debe declararse improcedente in limine litis; y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de a.c. interpuesta por el abogado J.J.G., en su condición de defensor del ciudadano N.E.G.M., contra la decisión que dictó el 31 de octubre de 2014, la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de MARZO de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 14-1240

MTDP/

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