Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

San Cristóbal, 05 de Febrero de 2009

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión a los ciudadanos YÁNEZ SUÁREZ N.G., quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.112.138, de 34 años de edad, nacido el 12 de febrero de 1974, profesión u oficio Obrero, hijo de Néstor Natividad Yanez (v) y de Estela Suárez (v), de estado civil casado, residenciado en Delicias, Municipio R.U., calle 2, casa N° 43, Estado Táchira y M.A.C.M., quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.235.265, de 19 años de edad, nacido el 18 de Noviembre de 1989, profesión u oficio Mecánico, hijo de C.J.M. (v) y de Solangela Arciniegas de Monroy (v), de estado civil soltero, residenciado en Barrio G.M., calle 2 con carrera 4, casa N° 17F-40, San Cristóbal, Estado Táchira, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto los referidos imputados fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos a la Guardia nacional Venezolano, Comando Regional Numero 1, Destacamento De Numero 13 Primera Compañía Segundo Pelotón Puesto La Grita, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales: En fecha 03 de Febrero del año 2009, en fecha 04 de Febrero del año 2009, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche horas de la noche, recibieron una llamada anónima al teléfono del comando de la Guardia Nacional de la Grita, informándoles que en la ciudad de la Grita se encontraban un Taxi de color blanco y se encontraba dos sujetos comprando tarjetas telefónicas con billetes falsos, por lo que procedieron a tomar las medidas se seguridad en el Punto de control y aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, se hizo presente al punto de control un vehiculo taxi procedente de la grita, por lo que le indicaron al conductor que se estacionara identificándolos como YÁNEZ SUÁREZ N.G., quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.112.138, de 34 años de edad, nacido el 12 de febrero de 1974, profesión u oficio Obrero, hijo de Néstor Natividad Yanez (v) y de Estela Suárez (v), de estado civil casado, residenciado en Delicias, Municipio R.U., calle 2, casa N° 43, Estado Táchira y M.A.C.M., quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.235.265, de 19 años de edad, nacido el 18 de Noviembre de 1989, profesión u oficio Mecánico, hijo de C.J.M. (v) y de Solangela Arciniegas de Monroy (v), de estado civil soltero, residenciado en Barrio G.M., calle 2 con carrera 4, casa N° 17F-40, San Cristóbal, Estado Táchira, los cuales se trasladaban en un vehiculo taxi MARCA MITSIBISHI, MODELO SIGNO, PLACAS GG592T, COLOR BLANCO, con el emblema de HIPER GARZÓN, SERIAL DE CARROCERIA 8X1CK1ASN8Y200178, SM JS3157, AÑO 2008, conducido por el ciudadano J.C.J., quien le realizaba una carrera a dichos ciudadanos, procediendo los funcionarios de la Guardia Nacional a realizarle una inspección al vehiculo, logrando observar en el asiento trasero una carpeta de color blanco transparente y un cuaderno color blanco con figuras dentro de su interior observaron la cantidad de (09) billetes de papel moneda Venezolano de denominación de cien (100) bolívares fuertes, a los cuales les observaron que se encontraba presuntamente falso, en ese momento el ciudadano conductor del taxi les manifestó en clara voz que estos ciudadanos por el camino le pagaron con dos billetes de cien (100) bolívares fuertes, y que los vueltos se los diera bajando de la Grita, por lo que le solicitaron los billetes, los mismos también se encontraba presuntamente falsos, igualmente les informo el conductor que estos sujetos se bajaron en una hamburguesería y también pagaron al dueño del local con billete de cien (100) bolívares, pero como no tenían sencillo otro ciudadano se los cambio, motivo por el cual los funcionaros se trasladaron hacia el lugar del establecimiento comercial con fines de encontrar el billete falso, una vez allí se entrevistaron con el ciudadano B.C., el cual les informe que efectivamente dos sujetos comieron hamburguesas pero como no tenia sencillo se los cambio el ciudadano O.E., quien se encontraba a escasos metros del lugar, trasladándose hacia donde se encontraba dicho ciudadano; una vez allí el ciudadano O.E., les enseño el billete de cien (100) bolívares fuertes observando que el mismo también se encontraba falso, motivo por el cual los ciudadanos YÁNEZ SUÁREZ N.G. y M.A.C.M., quedaron detenidos y a la orden de la Fiscalia Vigésima séptima del ministerio Publico. Asimismo dichos ciudadanos fueron revisados por el sistema del S.I.C.O.P.O.L, informándoles que el ciudadano YÁNEZ SUÁREZ N.G., registra tres ordenas de Captura, 1.- solicitud Nº 3431 de fecha 19-02-2001, por el juzgad primero instancia penal Estado Táchira, 2.- solicitud Nº 6312 de fecha 28-03-08, Juzgado segundo de control Estado Táchira según oficio 1880 de fecha 13-10-2003, por el delito de Hurto genérico Común Exp. 1522 y la 3.- orden de Captura según N 21890 de fecha 27-09-2009, requerida por el Juzgado de Ejecución Nº 3 Penal del Estado Táchira, según oficio 748 de fecha 05-05-2004, por el delito de Comercio de tentación y Sustancias Estupefacientes, y el ciudadano M.A.C.M., se encuentra solicitado por el Juzgado Tercero de Control sección adolescente Estado Táchira según expediente 3C-22742-008, por el delito de Estafa.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de los imputados YÁNEZ SUÁREZ N.G., i, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.112.138, de 34 años de edad, nacido el 12 de febrero de 1974, profesión u oficio Obrero, hijo de Néstor Natividad Yanez (v) y de Estela Suárez (v), de estado civil casado, residenciado en Delicias, Municipio R.U., calle 2, casa N° 43, Estado Táchira y M.A.C.M., quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.235.265, de 19 años de edad, nacido el 18 de Noviembre de 1989, profesión u oficio Mecánico, hijo de C.J.M. (v) y de Solangela Arciniegas de Monroy (v), de estado civil soltero, residenciado en Barrio G.M., calle 2 con carrera 4, casa N° 17F-40, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputados de autos, es autor o participe del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Venezolano, Comando Regional Numero 1, Destacamento De Numero 13 Primera Compañía Segundo Pelotón Puesto La Grita, y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto existe grave sospecha que el imputado informe falsamente y se comporte de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos YÁNEZ SUÁREZ N.G., quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.112.138, de 34 años de edad, nacido el 12 de febrero de 1974, profesión u oficio Obrero, hijo de Néstor Natividad Yanez (v) y de Estela Suárez (v), de estado civil casado, residenciado en Delicias, Municipio R.U., calle 2, casa N° 43, Estado Táchira y M.A.C.M., quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.235.265, de 19 años de edad, nacido el 18 de Noviembre de 1989, profesión u oficio Mecánico, hijo de C.J.M. (v) y de Solangela Arciniegas de Monroy (v), de estado civil soltero, residenciado en Barrio G.M., calle 2 con carrera 4, casa N° 17F-40, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados YÁNEZ SUÁREZ N.G., quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.112.138, de 34 años de edad, nacido el 12 de febrero de 1974, profesión u oficio Obrero, hijo de Néstor Natividad Yanez (v) y de Estela Suárez (v), de estado civil casado, residenciado en Delicias, Municipio R.U., calle 2, casa N° 43, Estado Táchira y M.A.C.M., quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.235.265, de 19 años de edad, nacido el 18 de Noviembre de 1989, profesión u oficio Mecánico, hijo de C.J.M. (v) y de Solangela Arciniegas de Monroy (v), de estado civil soltero, residenciado en Barrio G.M., calle 2 con carrera 4, casa N° 17F-40, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la sede del Centro Penitenciario de Occidente. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se ordena informar a los Tribunales correspondientes sobre la privación de los imputados de autos. Y así se decide.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. E.L.F.P..

SECRETARIA

CAUSA 4C-9525-09

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