Decisión nº 180 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 3 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente: 12314

MOTIVO: Querella por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

PARTE QUERELLANTE: El ciudadano N.G.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.693.527, domiciliado en el Municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Los abogados en ejercicio G.P.U., A.M.R., E.G.C. y OCTAVUI INCIARTE LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.629.412, 14.497.316, 7.616.644 y 11.861.498, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.098, 89.875, 41.039, y 90.505; carácter que se evidencia en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de La Cañada del Estado Zulia en fecha 17 de diciembre de 2007, anotado bajo el Nº 47, Tomo 27; el cual riela insertos del folio 09 al 11 del expediente.

PARTE QUERELLADA: MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA.

APODERADOS JUDICIALES DEL MUNICIPIO QUERELLADO: Los abogados S.A.G. y J.A., mayores de edad, venezolanos, titulares de la cedula de identidad números 15.985.431 y 2.113.342, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 115.617 y 6.954; carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de La Cañada del Estado Zulia, en fecha 11 de noviembre de 2008, bajo el Nº 35, Tomo 26 de los libros respectivos, el cual riela insertos del folio 68 al 70 del expediente.

I

PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:

Señaló la parte querellante que su representada ejerce funciones como miembro principal de la Junta Parroquial de la Parroquia A.B.d.M.l.C.d.U.d.e.Z. desde el 08 de agosto de 2005, y por ello es acreedora de los derechos que aparecen descritos en los artículos 2 y 8 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, vigente desde el 26 de marzo de 2002, esto es: bono de fin de año, bono vacacional, un monto por emolumentos retenidos y por último, del derecho a prestaciones sociales consagrado en el artículo 92 de la Constitución Nacional.

Asentó que la condición de funcionario público de elección popular se encontraba plasmada en los artículos 146 y 147.3 de la Carta Magna, los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios y en sus antecedentes: Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las entidades Federales y Municipales del 12 de diciembre de 1996, el artículo 7 del Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y Municipios de fecha 28 de enero de 2000, y el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; todo ello auspiciado por el régimen constitucional iniciado en 1999 y protegido en el artículo 89, numeral 1° de la Constitución Nacional.

Relató que desde el inicio de la función pública de su mandante en el año 2005 nació su derecho a cobrar prestaciones sociales y por lo tanto, se le adeudan todas las bonificaciones de su antigüedad hasta la fecha de presente recurso.

Destacó que el ordenamiento jurídico que rige la materia creó derechos sociales a favor de los legisladores regionales, concejales y miembros de las Juntas Parroquiales, entre otros, el de jubilación, (consustanciado con el del pago de prestaciones sociales) y el derecho a recibir bono vacacional y bono de fin de año.

Apuntó que la situación que se agrava con la Circular Nº 01-00-000492, de fecha 21 de junio de 2005 y de las Circulares Nº 07-02-015 del 18/11/2002 y Nº 01-000397 del 15 de junio de 2006, emitidas por la Contraloría General de la República, que a pesar de su naturaleza no vinculante, le permitió a los órganos contralores municipales entorpecer y amenazar el reconocimiento de los derechos de su mandante, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 86, 92 y 147.

Indicó que dada la manifiesta incompetencia de la Contraloría General de la República para dirimir conflicto entre las partes, acude al Tribunal para que éste ordene al Municipio La Cañada de Urdaneta el reconocimiento expreso de los derechos laborales demandados y la desaplicación de las Circulares citadas de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

En base a los emolumentos indicados en actas procede a calcular sus prestaciones sociales por el periodo comprendido entre el año 2005 y el año 2007 por la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.267.014,40). Igualmente solicita le sea cancelado por concepto de intereses acumulados de sus prestaciones sociales desde el año 2005 hasta el año 2007, la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 980.019,83).

Asimismo reclama el pago de la suma de OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 8.197,500) por concepto de bono de fin de año previsto en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, durante los periodos señalados ut supra.

Por último, pide que el Municipio demandado sea condenado al pago de la suma de tres millones SETECIENTOS TRETINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.7333.333,60) por concepto de bono vacacional previsto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, durante los periodos señalados ut supra. Igualmente reclama el pago de las vacaciones fraccionadas

Todos los conceptos reclamados ascienden a un monto de VEINTIDÓS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 22.690.949,78), equivalente a la fecha a VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 22.690,95) monto por el que demanda al ente municipal querellado, más los intereses legales y constitucionales, más la corrección monetaria determinada por experticia complementaria del fallo. Pide que el Municipio La Cañada de Urdaneta sea condenado en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

II

DEFENSA DEL MUNICIPIO QUERELLADO:

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la abogada S.A.G., antes identificada, obrando con el carácter de apoderada judicial del Municipio La Cañada de Urdaneta, presentó escrito de contestación en el cual expresó y solicitó lo siguiente:

En primer lugar, solicita se declare la inadmisibilidad de la presente demanda por no haber agotado la querellante la reclamación administrativa previa que disponen los artículos 54 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez, que dicho privilegio procesal es extensible a los Municipios, pues así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresando en sentencia de fecha 22 de julio de 2003, que tanto los estados como los municipios gozaban de dicho privilegio. Aduce igualmente la caducidad de la acción, así como la reclamación anticipada de la prestación social de antigüedad.

Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, opuso como defensas: 1) la caducidad de la acción propuesta por la parte actora, para reclamar conceptos de vacaciones, vacaciones fraccionadas, retención de emolumentos, bonificación de fin de año, bono vacacional fraccionado; 2) la extemporánea reclamación de pago de prestaciones sociales.

Destaca que los miembros de la Juntas Parroquiales tienen la condición de ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y siendo que esta no prevé normas acerca del derecho al pago de los beneficios antes mencionados, ni contiene disposición alguna que permita inferir tal posibilidad, resulta contradictorio pretender aplicar como normas supletorias las previsiones que sobre la materia contiene la Ley del Trabajo, por cuanto del análisis antes expuesto se evidencia que no corresponden a los dediles los derechos allí previstos.

Esboza que su representada hace suyos los argumentos esgrimidos por la Contraloría General de la República, expresados en la circular impugnada por la querellante.

Niega la procedencia en derecho de todos y cada uno de los conceptos reclamados por el querellante, y destacó el contenido de la Circular emitida por la Contraloría General de la República, en la cual se concluye que al solo devengar dieta, los concejales, concejalas y miembros de las Juntas Parroquiales están excluidos de los beneficios laborales previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo, concluyendo además que al no existir subordinación, cumplimiento de horario y salario, no puede considerarse una relación de empleo público entre su representado y el querellante, por lo que pide que sea declarada improcedente la querella incoada.

Con fundamento a lo expresado, la representación del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, negó y rechazó la procedencia de la pretensión de la parte demandante y solicitó que se declare sin lugar la pretensión de la parte actora.

III

DE LAS PRUEBAS:

En el presente caso no hubo apertura del lapso probatorio, no obstante, ésta Juzgadora pasa a apreciar los documentos consignados por la querellante junto con la querella funcionarial, de la siguiente forma:

  1. Copia fotostática de “CREDENCIAL JUNTA PARROQUIAL”, de fecha 09 de agosto de 2005, suscrita por el Presidente o Presidenta y el Secretario o Secretaria de la Junta Municipal Electoral del Municipio Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, mediante la cual se le acredita al ciudadano N.G.C.D., titular de la cédula de identidad No. 7.693.527, como “Junta Parroquial Nominal de A.B. (KM 48) del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia”. (folio 13)

  2. Copia fotostática de “CEDULA DE IDENTIDAD” No. 7.60.861del ciudadano G.N.G.C., expedida en fecha 04 de junio de 2004. (folio 14)

  3. Copia certificada de “ACTA NUMERO UNO” de la Junta Parroquial de la Parroquia A.B.d.M.L.C.d.U.d.E.Z., de fecha 17 de agosto de 2005. (folios 15 al 16)

  4. Copia certificada de “ACTA DE INSTALACIÓN” de la Junta Parroquial A.B.d.M.L.C.d.U.d.E.Z.d. fecha 11 de enero de 2006. (folios 17 al 19)

  5. Copia certificada de “Acta de Instalación” de la Junta Parroquial A.B.d.M.L.C.d.U.d.E.Z.d. fecha 09 de enero de 2007. (folios 20 al 23)

  6. Copia fotostática de oficio No. 001 de fecha 18 de agosto de 2005, suscrito por el ciudadano G.N.G. y la ciudadana N.M.S., en su condición de Presidente y Secretaria de la Junta Parroquial A.B.d.M.L.C.d.U.d.E.Z., respectivamente, dirigido a la Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia. (folio 24)

  7. Copia fotostática de “ACTA NUMERO UNO” de la Junta Parroquial de la Parroquia A.B.d.M.L.C.d.U.d.E.Z., de fecha 17 de agosto de 2005. (folios 26 al 25)

  8. Copia fotostática de “ACTA DE INSTALACIÓN” de la Junta Parroquial A.B.d.M.L.C.d.U.d.E.Z.d. fecha 11 de enero de 2006. (folios 27 al 30)

  9. Copia fotostática de “Acta de Instalación” de la Junta Parroquial A.B.d.M.L.C.d.U.d.E.Z.d. fecha 09 de enero de 2007. (folios 31 al 35)

  10. Copia fotostática de “NOMINA GENERAL DE PAGO” de las Juntas Parroquiales del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia del periodo No. 24 del 16/12/2005 al 31/12/2005. (folio 36)

  11. Copia fotostática de “NOMINA GENERAL DE PAGO” de las Juntas Parroquiales del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia del periodo No. 24 del 16/12/2006 al 31/12/2006. (folio 37)

  12. Copia fotostática de “NOMINA GENERAL DE PAGO” de las Juntas Parroquiales del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia del periodo No. 20 del 16/10/2007 al 31/10/2007. (folio 38)

  13. Copia fotostática de “CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES”, del ciudadano N.C., en su condición de Miembro Junta Parroquial, del año 2007. (folio 39)

  14. Copia fotostática de “CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES”, del ciudadano N.C., en su condición de Miembro Junta Parroquial, del año 2006. (folio 40)

  15. Copia fotostática de “CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES”, del ciudadano N.C., en su condición de Miembro Junta Parroquial, del año 2005. (folio 41)

En relación a las pruebas documentales contenidas en los particulares 13, 14, y 15 éste Juzgado las desestima y no les otorga ningún valor probatorio, toda vez que emana de la propia parte que ha querido servirse de ella; en consecuencia, debe ser excluida del análisis probatorio, habida cuenta de la prevalencia del principio de alteridad que rige en materia probatoria, conforme al cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo.

En cuanto a las documentales identificadas en los numerales 1, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12; éste Tribunal les otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la contraparte.

En lo atinente a la documental contenida en el numeral 2, este Juzgado la desestima por ser manifiestamente impertinente, al no tener relación con lo debatido en autos.

Con lo que respecta a la pruebas documentales referidas en los numerales 3, 4 y 5, éstas constituyen documentos públicos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (Vid. Sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio de 2007, dictada en el expediente Nº 2006-0694, caso sociedad mercantil Eco Chemical 2000, C.A.).

Por otro lado, se destaca que la representación del Municipio demandado, no presentó escrito de promoción de pruebas, ni documental alguna junto con el escrito de contestación.

IV

PUNTO PREVIO:

Alega la representación judicial del Municipio querellado que en el presente caso se debe declarar su inadmisibilidad por no haberse agotado el procedimiento previo establecido en el artículo 54 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al respecto a tal alegato, es pertinente señalar que ha sido criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, no es requerido en los casos como en el de autos, por cuanto el recurso interpuesto es de naturaleza funcionarial, ya que lo solicitado por la actora deriva de la función de empleo público. (Vid. Sentencias de la Corte Primera de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativos Nos. 2006-2333 de fecha 31 de julio de 2006 y 2009-76 de fecha 17 de marzo de 2009).

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 02280 de fecha 18 de octubre de 2006, sostuvo lo siguiente:

… en casos como el presente es indisoluble a sus aspectos de mérito, lo relativo a la pretensión indemnizatoria de la accionante, razones éstas que llevan a esta Sala a ratificar que en materia de contratos administrativos, específicamente en las acciones de nulidad con pretensiones de condena, existen circunstancias particulares que hacen exigible, a los fines de su admisión, el cumplimiento de ciertos requisitos previos a su ejercicio, los cuales no se requieren en otros casos, tales como las acciones de nulidad con pretensión de condenas ejercidas en materia funcionarial, donde el tema nuclear que se discute se refiere netamente a obligaciones de índole laboral, razón por la cual-se insiste- solo en los casos de contratos administrativos es que debe exigirse el antejuicio administrativo previsto en la Ley Orgánica e la Procuraduría General de la República…

. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

Conforme con el criterio jurisprudencial expuesto anteriormente, considera este Juzgado, que una solicitud de pago de prestaciones sociales e intereses de mora no conlleva el agotamiento de procedimientos administrativos previos para la interposición de la querella, pues, tal como lo establece el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República -ratione temporis -, por cuanto el procedimiento administrativo previo establecido en el mencionado artículo 54, es aplicable sólo a las demandas contra la República, y esa debe ser su interpretación, lo cual no ocurre en el presente caso, pues el recurso interpuesto es de naturaleza funcionarial, que si bien es cierto, incluye prestaciones pecuniarias, compartiendo en parte el objeto de las “demandas”, no lo es menos, que su naturaleza jurídica es diferente, ya que lo solicitado por la actora deriva de la función de empleo público, siendo que el agotamiento del antejuicio administrativo constituye un requisito de admisibilidad y excepción al libre acceso a la justicia, el cual debe limitarse exclusivamente a “demandas” de contenido patrimonial, por lo que, a juicio de este Juzgado es improcedente la defensa opuesto por la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad realizada por la representación judicial del Municipio La Cañada de Urdaneta de estado Zulia. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El fondo de la presente querella se contrae a dos aspectos fundamentales: el primero vinculado a la solicitud de aplicación del artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios en lo atinente al bono vacacional y al bono de fin de año; y el segundo el derecho a percibir prestaciones sociales, recogido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, por cuanto el demandante considera que los Miembros de las Juntas Parroquiales si bien no son funcionarios públicos de carrera si lo son de elección popular y por tanto acreedores de tales derechos.

Ahora bien, se observa que cursa al folio 29 del expediente, fotocopia “CREDENCIAL JUNTA PARROQUIAL NOMINAL”, emanada de la Junta Municipal Electoral del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de fecha 9 de agosto de 2005, a través de la cual se “(…) acredita al Ciudadano o Ciudadana N.G.C.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.693.527, (…) como Junta Parroquial Nominal de A.B. (KM 48) del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Z.C., electo o electa en las ELECCIONES MUNICIPALES Y PARROQUIALES 08/2005 celebradas el Domingo 07 de agosto de 2005, para un período de cuatro (4) años, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2 del Estatuto Electoral del Poder Público”. (Resaltado y mayúsculas del texto).

De lo anterior se desprende, que la Ley vigente para el momento en que el demandante fue elegido como Miembro Principal de la Junta Parroquial de la Parroquia A.B.d.M.L.C.d.U.d.E.Z., esto es, 7 de agosto de 2005, es la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, la cual dispuso en su artículo 35, que “Sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del Municipio, la parroquia será gestionada por una junta parroquial integrada por cinco miembros y sus respectivas y sus respectivos suplentes cuando sea urbana y tres miembros y sus respectivos suplentes cuando no sea urbana. Todos electos democráticamente por los vecinos, de conformidad con la legislación electoral”. (Negrillas del Juzgado)

Sobre la base del artículo citado en el párrafo anterior, es evidente entonces que los Miembros de las Juntas Parroquiales detentan cargos de elección popular.

Ahora bien, en lo relativo a las remuneraciones de los miembros de las Juntas Parroquiales, se hace necesario destacar lo dispuesto en el artículo 8 Ley Orgánica de Emolumentos para altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, el cual dispone lo siguiente:

La remuneración de los miembros de las juntas parroquiales tendrá como límite máximo el equivalente a cinco punto noventa y siete (5.97) salarios mínimos urbanos y como límite mínimo el equivalente a uno punto cuarenta (1.40) salarios mínimos urbanos. Dichos emolumentos serán fijados por la cámara municipal respectiva, en el presupuesto del municipio

.

En ese mismo sentido, el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 79. La ley orgánica que rige la materia prevé la modalidad y el límite de las remuneraciones que correspondan por el desempeño de la función pública de alcalde o alcaldesa, de los concejales o concejalas y, de los miembros de las juntas parroquiales. El sistema de remuneración de los demás funcionarios del respectivo Municipio deberá ser compatible con aquéllas y sostenible para las finanzas municipales

.

Asimismo, el último aparte del artículo 35 eiusdem, expresa que “La no presentación de la memoria y cuenta en forma organizada y pública por parte del miembro de la Junta Parroquial, tendrá como consecuencia inmediata la suspensión de dieta (…)”.

De las disposiciones normativas parcialmente transcritas, se desprende pues, que la remuneración de los miembros de las Juntas Parroquiales con ocasión a su condición, consistirá en la percepción de una dieta, cuyos límites se fijan en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso alude a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto consiste en fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen, entre otros, los altos funcionarios de las Entidades Distritales y Municipales.

De todo lo expuesto, se desprende, la condición de funcionario público de elección popular para los miembros de las Juntas Parroquiales por el acervo normativo reseñado en los párrafos anteriores, tesis blindada por el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estatuye los principios de progresividad, intangibilidad e irrenunciabilidad de los derechos de rango social, como lo son los vinculados a las contraprestaciones por un trabajo realizado y que en sentencia Nº 790 del 11 de abril del año 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que tales principios se consagraban para todos los trabajadores “indistintamente del régimen jurídico que los regule o de la condición subjetiva del patrono o empleador”, es menester analizar entonces qué se entiende por “emolumento”. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se pronunció mediante Sentencia Nº 0800 del 29 de marzo de 2006, expediente 2003-529 (Legisladores de Aragua), así:

“(…) Al respecto, resulta necesario hacer algunas precisiones terminológicas con carácter preliminar, ya que como tantas veces ha reiterado la jurisprudencia de este M.T., de conformidad con la disposición contenida en el artículo 4 del Código Civil: “…A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión entre sí y la intención del legislador…”

Conforme al Diccionario de la Lengua Española, la palabra ‘emolumento’ procede del latín emolumentum, que significa utilidad, retribución; de allí que se entienda por emolumento la remuneración adicional que corresponde a un cargo o empleo y por remuneración, la acción o efecto de remunerar o simplemente significa ‘retribución’. Es decir, que para la Real Academia Española, los conceptos ‘emolumento’ y ‘remuneración’, pueden utilizarse como sinónimos, así como también pueden ser utilizados indistintamente los términos ‘salario’ y ‘sueldo’. De allí que la Ley Orgánica del Trabajo, al desarrollar en el Título III lo relativo a ‘la remuneración’, se refiere por igual a los conceptos de ‘salario’ y de ‘remuneración’, estableciendo su significado en el artículo 133 eiusdem de la manera siguiente:

…Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuera su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda...

De manera que para nuestro m.t. de la República, el término “emolumento” equivale a “sueldo o salario”.

Igualmente en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 830 del 7 de mayo de 2004 y en su aclaratoria en fecha 23 de junio de 2004, el m.T. estableció que los legisladores estadales (y por ende los municipales y miembros de las Juntas Parroquiales) tendrían derecho a reclamar prestaciones sociales, pensiones, jubilaciones, vacaciones etc., si concurrían los requisitos establecidos en la legislación especial, lo que correspondería declararlo en cada caso concreto a los órganos jurisdiccionales competentes.

Sumado a este análisis el hecho de que el articulo 92 de la Constitución Nacional establece el derecho de todos los trabajadores cualquiera sea su régimen de ser compensados en su antigüedad, es por lo que este Tribunal quiere concluir señalando que la recurrente sí tiene derecho a la percepción de tal concepto aún cuando no esté expresamente determinado en la respectiva ley, por considerar que concurre en el ejercicio de la función edilicia las características del ejercicio de una función publica y que a todos los que ejercen funciones públicas les ha sido reconocido tal derecho en sus respectivos regímenes estatutarios, lo que conlleva a señalar que realizando un ejercicio de no discriminación y de equiparación o igualdad ante la Ley, resulta una solución de justicia el reconocimiento del derecho de los concejales a ser compensados por la antigüedad en el ejercicio de sus funciones, lo cual, a juicio de quien decide, se enmarca dentro de lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 830 de fecha 07 de mayo de 2.004, en la cual señaló:

Así mismo al estar garantizados por los artículos 86 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente desde el 30 de diciembre de 1.999, esta Sala considera que los legisladores estadales tenían derecho si concurrían los requisitos establecidos en la legislación especial (la entonces vigente Ley de carrera Administrativa, Ley Orgánica del trabajo, Ley del estatuto Sobre Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, etc.) para exigir su disfrute, a gozar del derecho a las prestaciones sociales y a ser jubilados y pensionados, sin que tampoco los montos percibidos por tales conceptos puedan ser añadidos o agregados al monto que resulte de sumar lo percibido concepto de emolumentos o remuneraciones, a fin de probar la violación de la prohibición general establecida en el artículo 5 del Decreto sobre Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los mas Altos Funcionarios de los estados y los Municipios, ya que, se insiste, mientras el sueldo, los bonos, las dietes, las primas y demás ingresos captados en forma regular y continúa por los legisladores son emolumentos tendientes a hacer efectivo el disfrute del derecho que garantiza el artículo 91 constitucional, los conceptos antes mencionados (bono vacacional, bonificación de fin de año, prestaciones sociales, pensiones, jubilaciones etc.) tienden a garantizar el goce de otros derechos constitucionales, no susceptibles de desconocimiento por norma legal alguna.

Delimitado lo anterior, no queda duda que por aplicación de los artículos 21, 89, 92 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, que a estos funcionarios públicos de elección popular les corresponden desde el 30 de diciembre de 1999 el derecho a cobrar las prestaciones sociales y los emolumentos descritos en los artículos 92 y 147, eiusdem.

Ello así, y visto que el querellante ha venido percibiendo emolumentos de manera regular y continua y por tanto, ha realizado sus funciones públicas de igual manera, excediendo el límite mínimo de tres (3) meses exigido por las normas venezolanas, cuya condición de Miembro Principal de la Junta Parroquial de la Parroquia A.B.d.M.L.C.d.U.d.E.Z. se encuentra acreditada en autos, siendo reconocida expresamente por la representante judicial del Municipio en su escrito de contestación, debe reputarse como funcionario público de elección popular en los términos descritos en los artículos 1, 2 y 8 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, y en consecuencia, convergen los requisitos establecidos en la legislación especial (Ley del Estatuto de la Función Pública y Ley Orgánica del Trabajo) para considerar procedente el derecho a las prestaciones sociales, bono de fin de año y bono vacacional.

Se advierte que la naturaleza jurídica de funcionario público de elección popular es distinta a la del funcionario de carrera que se encuentra regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública y a la del trabajador al servicio del sector público señalado en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir que bajo ninguna circunstancia se deben extender estos efectos sociales a otras instituciones consagradas en esas leyes: vacaciones, horas extras, beneficiarios de convenciones colectivas, bonos nocturnos, derecho a huelga y a la sindicación, entre otros. Así se establece.

Así las cosas, a efectos de determinar el alcance de los bonos navideño y vacacional descritos en el artículo 2 de la vigente Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios y la forma de calcularlos por cuanto dicho instrumento normativo no establece los parámetros para ello y en tal sentido éste Juzgado ordena que para el pago de la Bonificación de Fin de Año, tal como quedo determinado en el texto de esta sentencia deberá aplicarse la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente, que prevé un bono de fin de año de 90 días por cada periodo en conformidad con el artículo 25 de la mencionada Ley. Así se decide.

Con lo que respecta a la Bonificación por Vacaciones, tal como quedo determinado en el texto de esta sentencia deberá aplicarse la Ley del Estatuto de la Función Pública ya vigente, concediéndole un bono vacacional de 40 días de sueldo en conformidad con el artículo 24 de la mencionada Ley. Así se decide.

Los montos por concepto de Bonificación de Fin de Año y Bono Vacacional deberán calcularse mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los emolumentos mensuales devengados por el ciudadano N.G.C.D. en cada periodo correspondiente. Así se declara.

En cuanto a la determinación del monto de las prestaciones sociales observa ésta sentenciadora que hasta la fecha no existe pronunciamiento alguno acerca de cuántos días de bonificación por concepto de las prestaciones sociales le corresponden a la querellante, por lo que debemos apelar a la analogía con la Ley del Estatuto de la Función Pública, que sí trae en su artículo 28 disposiciones que regulan dicha materia para los funcionarios regidos por ella, pero que a su vez remite en forma expresa a Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, por lo que finalmente es el artículo 108 de la primera, quien determina que son 5 días por cada mes desde el inicio de su periodo que le corresponden al querellante por concepto de antigüedad.

Sin embargo, es preciso indicar que en el caso de marras la recurrente se encuentra en servicio activo, por lo cual el pago de las sumas reclamadas por concepto de prestaciones sociales e intereses acumulados no se encuentran líquidas y exigibles en los términos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando establece: “Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo”, en razón de lo cual resulta forzoso para ésta Juzgadora declarar improcedente la pretensión de condena sobre el Municipio La Cañada de Urdaneta al pago de las cantidades que por tales conceptos le correspondan al ciudadano N.G.C.D. como del Municipio la Cañada de Urdaneta del estado Z.A. se declara.

Se declara improcedente igualmente la pretensión de condena contra el Municipio La Cañada de Urdaneta sobre el pago de intereses moratorios consagrado en el artículo 92 de la Constitución Nacional, por el supuesto retardo en el pago de prestaciones sociales, pues como quedó determinado en el párrafo que antecede la sumas adeudadas por antigüedad no se encuentran líquidas y exigibles, a tenor de lo previsto en el artículo 1.269 del Código Civil venezolano. Así se decide.

En cuanto a la indexación de las cantidades ordenadas a pagar por concepto de bono vacacional y fin de año, se niega la pretensión de la querellante por cuanto ha sido criterio reiterado de éste Tribunal y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo que las cantidades de dinero dentro de la relación funcionarial no constituyen deudas de valor, una deuda pecuniaria y en consecuencia, su corrección monetaria es improcedente. Así de decide.

Respecto a la condenatoria en costas, la misma resulta improcedente por no haber resultado la recurrida vencida totalmente a tenor de lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide.

Por último la querellante solicita la desaplicación de la Circular Nº 01-00-000492 de fecha 21 de junio de 2005, de la Circular Nº 07-025-015 del 18 de noviembre de 2002 y de la Circular Nº 01-000397 del 15 de junio de 2006 emitidas por la Contraloría General de la República, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad estatuido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. Ante la solicitud este tribunal observa:

Primeramente, se destaca la imposibilidad que tuvo esta Juzgadora para corroborar las denuncias esbozadas por la parte querellante, por no haber producido las referidas circulares en el curso del proceso.

No obstante, de los alegatos esbozados por las partes, se observa que las circulares mencionadas tienen una finalidad consultiva de la administración y por tanto no son actos administrativos nacidos de un procedimiento contradictorio previo, que no tienen naturaleza obligante o vinculante y por ende no generan gravamen directo al querellante, razón por la cual, este tribunal considera que el control difuso de la constitucionalidad no procede en este caso por carecer las citadas circulares de fuerza vinculante para la administración municipal. Así se establece.

Así las cosas, es forzoso para esta Juzgadora declarar parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

VI

DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en los siguientes términos:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el abogado G.P.U. obrando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano N.G.C.D., en contra del MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA del estado Zulia.

SEGUNDO

SE ORDENA al Municipio querellado cancelar al ciudadano N.G.C.D., en su carácter de funcionario público de elección popular desde el periodo 2005-2008 como Miembro Principal de la Junta Parroquial de la Parroquia A.B.d.M.l.C.d.U.d.e.Z.: el bono vacacional y el bono de fin de año en los términos establecidos en ésta decisión, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo efectuada por el experto contable designado por el Tribunal si las partes no pudieren hacerlo.

TERCERO

IMPROCEDENTE la pretensión de condena sobre el Municipio La Cañada de Urdaneta al pago de prestaciones sociales e intereses moratorios generados por el supuesto retardo en el pago del referido concepto.

CUARTO

IMPROCEDENTE la solicitud de indexación de las cantidades ordenadas a pagar por concepto de bono vacacional y fin de año.

QUINTO

IMPROCEDENTE la solicitud de condenatoria en costas procesales, por cuanto no se encuentra presente el requisito objetivo precisado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las dos horas y catorce minutos de la tarde (02:14 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 180.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

Exp. 12314

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