Decisión nº PJ0122014000998 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-001341.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0122014000998.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: N.J.T.G. Y YODJAINNER R.M.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.976.580 y V-17.332.101, con domicilio ubicado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: DIGNORAY GOMEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.846.

NIÑA: (Cuyo nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de 05 y 03 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente asunto en fecha veintisiete (27) de Junio del año Dos Mil Catorce (2014), mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos N.J.T.G. y YODJAINNER R.M.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.976.580 y V-17.332.101, con domicilio ubicado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, acompañada la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Actas de Registro Civil de Nacimiento de los niños de actas, expedida por el Registro Civil correspondiente, Las partes intervinientes en su escrito de solicitud manifestaron lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o fuera de ella. TERCERO: De mutuo acuerdo hemos convenido el siguiente Régimen Familiar a favor de nuestros menores hijos. La patria potestad y el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza, seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores, en consecuencia tendremos a nuestro cargo el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a nuestros hijos, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, de los menores será ejercida por su madre, ciudadana YODJAINNER R.M.I.. El Régimen de Convivencia Familiar del padre, ciudadano N.J.T.G., se establecerá de la forma siguiente: En virtud de que presta servicios para la empresa PDVSA bajo el sistema de 2 x 4, es decir, trabaja dos (02) días de la semana y descansa cuatro 804), por lo tanto ambos progenitores convienen que de los cuatro días de descanso siempre y cuando se trate de los días lunes, martes, miércoles, jueves o viernes el padre compartirá dos días, siendo que retirara del hogar materno a sus hijos, a las 03:00pm y los retornará el mismo día a las 06.00pm, igual será el segundo día, en cuanto a los fines de semana serán alternados un fin de semana pernotarán con el padre y uno con la madre, pero en caso de que el fin de semana que le corresponda al padre y éste se encuentre laborado serán intercambiado por el fin de semana siguiente quien los retirara del hogar materno el día sábado a las 5.00pm, y retornarlo al mismo sitio el día domingo a las 6.00pm, el día del cumpleaños de los menores, compartirán la mañana con su progenitor ciudadano N.J.T.G., y la tarde la pasarán con la madre YODJAINNER R.M.I., lo cual se alternara en los años sucesivos; el día del padre y de su cumpleaños lo pasarán con su padre, y el día de la madre y de su cumpleaños lo pasarán con su madre; los periodos de vacaciones de semana santa y carnavales, igualmente será de manera alterna, es decir, las vacaciones de semana santa del próximo año 2015, le corresponderá disfrutar con sus hijos al progenitor ciudadano N.J.T.G., y la vacaciones de carnaval le corresponderá disfrutar con su hijo a la progenitora YODJAINNER R.M.I., lo cual se alternará en los años sucesivos: El periodo de vacaciones navideñas, serán compartidos de manera alterna es decir, el progenitor retirara sus menores hijos del hogar materno el día 23 de diciembre a las 10.00a.m y los retornará el día 31 de Diciembre a las 10.00a.m y del 31 diciembre al 06 de enero con la madre y se alternaran para los años sucesivos. En cuanto a las vacaciones escolares el padre compartirá con sus menores hijos una semana de dichas vacaciones. Igualmente podrá el progenitor N.J.T.G., asistir a cualquier acto académico, cultural o recreacional, que se realice dentro o fuera de las instalaciones del Colegio o Institución donde se encuentren cursando estudios sus menores hijos, así como también en las actividades extracurriculares, de tipo recreacional, cultural o deportivo donde los menores participen o sean invitados. Se establece con respecto a la Obligación de Manutención los siguiente: 1) El padre ciudadano N.J.T.G., se compromete a suministrar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,oo) mensuales, de los cuales depositará la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo) semanales en la cuenta de ahorros No. 01050055917055051789, del Banco Mercantil, cuya titular es la progenitora de los menores, ciudadana YODJAINNER R.M.I.. 2) En cuanto al aspecto educación, por cuanto los menores se encuentran por su edad en una guardería, el ciudadano N.J.T.G., se compromete a cubrir la cuota mensual y los útiles escolares en un Cien por Ciento (100%) y los uniformes escolares los suministrara en un Cien por Ciento (100%) la progenitora YODJAINNER R.M.I., pero cuando los niños comiencen la etapa de educación primaria y secundaria esta es prestada por la empresa PDVSA, así como también el transporte escolar y los útiles escolares, pero en caso contrario los gastos que se generen por concepto de educación de los menores serán cubiertos por ambos progenitores a razón de un cincuenta por ciento (50%) cada uno, independientemente de que estos cursen estudios en una Institución Privada o Pública. 3) En cuanto a la salud, los niños gozan y disfrutan de todos y cada uno de los beneficios que le ofrezca la empresa PDVSA para la cual labora su progenitor ciudadano N.J.T.G., tales como servicios médicos, hospitalización, cirugía, medicinas, odontología, entre otros. 4) En lo referente a ropa y calzado de uso diario y ropa interior de los niños, se compromete el ciudadano N.J.T.G., a suministrar a través de deposito en la cuenta antes indicada, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,oo) una vez al año, y para tal cumplimiento la ciudadana YODJAINNER R.M.I., le participará cuando los niños necesiten tal requerimiento. 5) A los fines del disfrute y goce de los niños de sus vacaciones escolares, el progenitor N.J.T.G., se compromete a cubrir todos los gastos que se generen cuando le corresponda compartimiento con sus menores hijos. 6) Para satisfacer las necesidades de fin de año y fiestas navideñas el progenitor N.J.T.G., se compromete a depositar en la cuenta de ahorros antes mencionada, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) de las cantidades de dinero que reciba por concepto de utilidades de cada año, cuando la empresa PDVSA, para la cual labora las cancele, igualmente se compromete a suministrar en especies el regalo de navidad de los niños. 7) Todas las cantidades de dinero establecidas en el presente acuerdo serán aumentadas en la misma proporción que la empresa PDVSA le aumente al ciudadano N.J.T.G.. CUARTO: En lo referente a la Comunidad Conyugal se conviene en los siguientes términos: Los cónyuges declaran que tienen como bienes conyugales: a) Un inmueble constituido por unas mejoras y bienhechuirías que tenemos fomentadas sobre un terreno propiedad de la Municipalidad, ubicado en la calle Vargas final entre calle 44 y calle ancha de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, dichas mejoras consisten en una casa constante de dos habitaciones, una sala comedor con un área de construcción de Cincuenta y Siete (57 Mts2) metros cuadrados, con pisos de cemento requemado de color, con paredes de bloque frisado por ambas partes, con techo de zinc, ventanas de hierro, vidrio y puertas de hierro, con servicios sanitarios en la parte exterior, construida con laminas de zinc, cercado por todos sus linderos. El cual mide aproximadamente Doscientos veinticuatro metros cuadrados (224 Mts2), comprendido dentro d las siguientes medidas y linderos: Norte: Mide ocho metros (8 Mts) y linda con mejoras de E.J.S.; Sur: Mide ocho metros (8 Mts) y linda con Vía publica Calle Vargas; Este: Mide veintiocho metros (28 Mts) y linda con mejoras de M.d.G.; y Oeste: Mide veintiocho metros (28 Mts) y linda con mejoras de B.d.C., dicho inmueble esta amparado conforme a documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda, Parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 11 de Enero de 2.008, anotado bajo el N° 67, Tomo 03 y consignamos marcada con la letra “D”, y el cual, el ciudadano N.J.T.G., progenitor de los menores ROTSEN YAINNER y SNIDER J.T.M. acuerda ceder su cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le corresponden sobre dichas mejoras a sus menores hijos antes mencionados y por lo tanto nos comprometemos a realizar los tramites correspondientes para tal fin, a través de un documento debidamente autenticado una vez que quede disuelto nuestro vinculo matrimonial. b) El Patrimonio conformado por los Bienes Muebles, lo constituyen todo el Mobiliario completo, conformado por los Bienes Muebles, lo constituyen todo el Mobiliario completo, Electrodomésticos, Cuadros, Lámparas, Adornos, Lencerías y demás enseres que conformaron nuestro hogar, contenido en nuestro ultimo domicilio conyugal en Barrio J.S., Avenida Vargas con calle Ancha, casa N° 003, Ciudad Ojeda, Parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de los cuales el cónyuge N.J.T.G., antes identificado, renuncia al Cincuenta por ciento (50%) de sus derechos de propiedad adjudicándoselos en plena y exclusiva Propiedad a su cónyuge Ciudadana YODJAINNER R.M.D.T., ya debidamente identificada. c) Por concepto de Comunidad de Gananciales a las prestaciones sociales, Fideicomiso y Caja de Ahorros que le puedan corresponder en ocasión al trabajo prestado del ciudadano N.J.T.G. al servicio de la empresa PDVSA Operaciones Acuáticas, al mencionado ciudadano N.J.T.G., se compromete a entregar a la ciudadana YODJAINNER R.M.D.T. por tal concepto, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo) y así lo conviene la cónyuge YODJAINNER R.M.D.T., los cuales serán depositadas en la primera semana del mes de Noviembre del presente año 2014 en la Cuenta de Ahorros Nro 01050055917055051789 del Banco Mercantil y como consecuencia se establece que en cuanto a las Prestaciones Sociales o cualquier cantidad d dinero que le pueda corresponder al cónyuge N.J.T.G. en caso de retiro, despido, jubilación, o en cualquier otro caso distinto en que termine la relación de trabajo con la Empresa PDVSA para la cual labora actualmente, las mismas le corresponderán en su totalidad, por lo que la cónyuge YODJAINNER R.M.D.T. conviene en renunciar a exigir su cuota parte. Convenimos en este acto que no existen otros bienes que repartir. Queda desde la firma de esta acta disuelta la Comunidad de Bienes y gananciales, ingresando al Patrimonio particular de cada uno de los cónyuges, cualquiera clase de bienes que adquiramos con posterioridad a la presente fecha, ambos cónyuges declaramos expresamente consecuencialmente con motivo de esta Separación de Cuerpos y Bienes las obligaciones que llegaren a contraer cada cónyuge a partir del presente Decreto, serán por su propia cuenta y afectaran sus respectivos bienes patrimoniales o propios. En virtud de lo expuesto pedimos al Ciudadano juez, se nos admita y sustancie el presente escrito y se nos decrete separados de Cuerpo y Bienes de acuerdo a la Cláusulas establecidas en este escrito al tenor de las disposiciones pertinentes del Código Civil, Código de Procedimiento Civil Vigente y la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los solicitantes decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g”, 360 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.

Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria

g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.

Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley

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Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, debe decretar la Separación de Cuerpos de los referidos ciudadanos.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos solicitada por los Ciudadanos: N.J.T.G. Y YODJAINNER R.M.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.976.580, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos.

Publíquese, Regístrese, Expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de J.d.D.M.C. (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

ABG. O.J.A.

JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE

MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.

ABG. Y.J.C.M.

LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000998.

ABG. Y.J.C.M.

LA SECRETARIA

OJA/YCHM/mg.-

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