Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteMaría Beatriz Gomez Barradas
ProcedimientoSentencia Definitiva

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y M.M.D.E.Y..

EXPEDIENTE: Nº A-0292.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano N.L.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.210.662, actuando en su carácter de Presidente de “AGRO SERVICIOS LOS PALMARES C.A”, inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha e3 de julio de 2009, bajo el N° 33, Tomo 51-A.

REPRESENTACION JUDICIAL: Abogados GISSEL GIMENEZ HANDEN, ASSUNTA RICCIO PERDOMO, J.M. INOJOSA KLEM Y J.S.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 17.775.745; V.- 10.845.620; V.- 11.430.186 y V.- 15.777.304, respectivamente e inscrito en el inpreabogado bajo los Nros: 135.668; 67,115; 117,637 y 119.939.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL GREENHOUSE SUPPLY C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de julio de 2005, bajo el N° 13, Tomo 61-A, representada legalmente por el ciudadano L.F.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-7.413.030, en su carácter de Vicepresidente de la referida Compañía.

Se inició la presente demanda de “DAÑOS Y PERJUICIOS”, presentada por AGROSERVICIOS LOS PALMARES C.A, representada por su presidente N.L.K., en fecha 27 de mayo del año 2010, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra de GREENHOUSE SUPLY C.A y L.F.A.B..

En fecha 07 de junio de 2010, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declina su competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

En fecha 02 de agosto del año 2010, se admite la reforma de la demanda, previa comisión recibida por la URDD de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 09 de Agosto de 2.010, el abogado F.R.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 5017, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la firma mercantil “GREENHAUSE SUPLY C.A” presento escrito de la contestación de la demanda planteando la oposición de la cuestión previa establecida en los ordinal 1 del Articulo 346 del Código Procedimiento Civil.

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto pasa esta sentenciadora a analizar la cuestión previa alegada por la parte demandada en su escrito de contestación:

Omisis… Mi representada, como bien lo afirma la parte demandante, esta inscrita por ante EL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la ciudad de Barquisimeto del Municipio Iribarren, la demandante como también lo afirma, esta inscrita igualmente en el mismo Registro Mercantil y el domicilio de ambas sociedades, fue establecido en ambas actas constitutivas estatutarias, en la referida ciudad de Barquisimeto, vale decir que el asiento principal de sus negocios e intereses, es sin duda alguna la tantas veces mencionada ciudad de Barquisimeto, esta precisión y determinación del domicilio de ambas sociedades que pareciera no tener mayor importancia asi expresada, la adquiera cuando analizamos la disposición contenida en e articulo 40 de Código de Procedimiento Civil y siguientes que regula y establece la competencia por razón del territorio en relación a las demandas sobre Derechos Personales y Reales Mobiliarios. (Omisis). De manera que siendo la acción de daños una acción personal, el fuero territorial lo determina el domicilio del demandado y si tomamos en cuenta que la factura emanada de mi mandante establece como domicilio la ciudad de Barquisimeto para todos los efectos legales, es obvia la incompetencia territorial de este tribunal para conocer de la presente demanda de daños y perjuicios, siendo el competente el juez de primera instancia Agraria del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto. Por las razones antes expuestas opongo como cuestión previa en el Ordinal 1° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil

...).

En este sentido la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

Artículo 206: En el mismo acto de contestación de la demanda, el demandado o demandada podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar.

Artículo 207: En el caso que se opongan las cuestiones previas, a que se contrae el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el juez o jueza decidirá en el quinto día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, ateniéndose a lo que resulte de la demanda, de la contestación y de los instrumentos fundamentales opuestos con la misma.

(Cursivas de este Tribunal).

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, la parte demandada en su escrito de contestación opone la Cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a Falta de Jurisdicción o Incompetencia.

Ahora bien, es necesario para esta juzgadora hacer referencia a los principios rectores que rigen la Jurisdicción Especial Agraria, los cuales son: Principio de Inmediación, Concentración, Brevedad, Oralidad, Publicidad y finalmente Principio del Carácter Social del P.A..

Los principios rectores antes mencionados, son el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios. Lo que manifiesta el modelo mas palpable de la existencia de normas especializadas y propias del derecho agrario moderno, que orientan las actuaciones del juez y de las partes intervinientes durante el devenir del iter procesal hacia la búsqueda de la verdad.

Es importante destacar, que todos los principios se complementan entre si, siendo el DEBER de los jueces adecuar el procedimiento a los mismos, obteniendo asi una formula jurídica valida para la efectiva Tutela Judicial Efectiva.

En este mismo orden de ideas, es necesario destacar el Principio de Inmediación, ya que este principio se encuentra vinculado al rector del proceso, que no es mas que el Juez Agrario. Debemos tener claro el desarrollo de este principio en la ley, ya que se le acreditó al Juez Agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales (salvo la promoción y oposición de las pruebas), hasta exhortar a las partes a una posible conciliación, e inclusive el pronunciamiento de una sentencia de merito.

Otro punto importante de la inmediación, esta referido sin duda alguna a que el juez agrario que dirigió la mayoría de las fases del proceso y que estuvo presente en todas las audiencias y demás actos indicados en la Ley, es la persona indicada en tomar una decisión y dictar el dispositivo el fallo, como máxima expresión de la inmediación. En caso contrario se estaría quebrantando este principio poniendo en tela de juicio aquellas decisiones adoptadas por un juez distinto a aquel que le tocó dirigir las fases del proceso.

Adminiculando lo anteriormente expuesto, con el caso en cuestión, estamos frente a una demanda de Daños y Perjuicios en materia agraria, que si bien es cierto es una acción personal, no es menos cierto que se debe regir y adecuar a los principios rectores del Derecho Agrario, ya que dicha ley tiene aplicación preferente para la determinación de la competencia territorial de los juzgados agrarios, que es considerada de orden publico. Lo importante para esta jurisdicción es velar por el buen desarrollo de la actividad agraria en el sitio donde esta se efectué, lo que va hacer determinante al momento de la escogencia del tribunal competente, el cual en ningún momento puede ser derogado por acuerdo entre las partes o escogencia del accionante, por ser estas normas se insiste de ORDEN PÚBLICO que no pueden ser relajadas.

Asimismo, se debe tomar en cuenta, la ubicación del inmueble, ya que, relajar la competencia territorial de un Tribunal el cual es competente de forma material, en cuantía, funcional y por el territorio, implicaría, en lo que a la jurisdicción especial agraria se refiere, interponer demandas cuya ejecución resultaría imposible o ilusoria, ello en virtud de considerar quien aquí decide, que incoar una demanda de daños y perjuicios por ante un Juzgado especial agrario, el cual, en principio resulta competente de forma material y territorial según el relajamiento de dicha competencia a tenor de los dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo, entender que dicho juzgado cuya competencia territorial se le ha dado por acto “inter partes”, resulta incompetente desde todo punto de vista para dictar medidas cautelares innominadas o no, ejecutar sentencias y garantizar la continuación de la actividad agro productiva, actividad ésta sobre la cual recae la acción, y la tutela de los principios rectores del derecho agrario, específicamente el principio de inmediación; resultaría a todas luces improcedente en derecho, ya que ello constituiría sin lugar a dudas, la admisión de acciones que no podrían de forma alguna, concluir con sus respectivas ejecuciones y tutelas, situación esta, contraria al espíritu, propósito y razón del novel derecho procesal agrario social y humanista que nos ocupa.

Asimismo, resulta de trascendental importancia la resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2006-0013, de fecha 22 de febrero de 2006, que estableció conforme al contenido del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las controversias que se susciten entre los particulares con motivo de las actividades agrarias, deben ser sustanciadas y decididas por los Juzgados agrarios por el procedimiento ordinario agrario, con aplicación de los principios previstos en el artículo 187 ejusdem. Asimismo, se dispuso en dicha resolución lo siguiente:

Sic…omissis…“Que la referida ley especial no prevé dentro de estructura de la jurisdicción agraria competencia alguna a cargo de los tribunales ejecutores de medidas, sino en todo caso un mandato expreso para que los juzgados de primera instancia agraria ejecuten las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa Juzgada (artículo 241 eiusdem) o dicten oficiosamente medidas cautelares orientadas a proteger el interés colectivo, siendo el aspecto competencial por la materia de orden público.

A mayor abundamiento la resolución Nº. 2.006-0013, dispone que el aspecto competencial agrario es de orden público, y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no prevé los tribunales ejecutores de medidas agrarios, por lo que los juzgados de primera instancia agraria deben ejecutar las sentencias definitivamente firme, y cualquier otro acto que tenga fuerza de cosa juzgada, así como el dictamen de medidas cautelares de carácter oficioso, las cuales siempre deben ir orientadas a proteger la continuidad de la producción, y el interés colectivo, vale decir la función social; motivo por el cual, y con fundamento en dicha resolución, los Juzgados ejecutores de medidas de todo el país deberán abstenerse de ejecutar cualquier decisión o medida emitida por los Juzgados Agrarios, por cuanto su ejecución o decreto corresponde sólo y exclusivamente a dichos Tribunales en materia agraria; y remitir de forma inmediata a los Juzgados Agrarios, las causas agrarias que se encuentren bajo su conocimiento.

De todo lo antes expuesto, es importante señalar, que la jurisdicción especial agraria, resulta la máxima garante de salvaguardar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 259, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria persigue.

Por ello, los procedimientos aplicables para resolver controversias agrarias, garantizando con sus procedimientos la continuidad de la actividad agro productiva del sector urbano, industrial o rural, en consonancia con el ambiente y la biodiversidad, deben aplicarse en absoluta consonancia con las garantías constitucionales y los principios establecidos en el artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, haciendo especial referencia al segundo artículo que establece que los procedimientos previstos en la Jurisdicción Especial Agraria, se deberán regir por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y de carácter social del p.a..

Es así, como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente, en el en su segundo aparte del artículo 187, establece los principios predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano y como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, el principio de inmediación, concatenado con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no es más que una parte esencial del desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.

De modo que, tomando en consideración el análisis doctrinal y normativo, esta Juzgadora considera, que si una demanda relativa a derechos personales y reales, se rige por lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, los cuales contienen la medida de la potestad general de la jurisdicción y de la competencia en el área civil, y que sin embargo, en materia agraria, específicamente en materia contractual especial agraria de carácter patrimonial, la demanda necesariamente tiene que ser propuesta en el lugar donde se encuentre ubicado el bien inmueble objeto del litigio.

DECISIÓN

Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, éste Juzgado declara SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ARTICULO 346 ORDINAL 1°, en cuanto a la presente demanda intentada por DAÑOS Y PERJUICIOS, por cuanto la fijación del domicilio especial (DOMICILIO ESPECIAL ESTABLECIDO POR LA COMPAÑÍA DEMANDADA) distinto al lugar donde ha de ejecutarse la obligación, pudiera transgredir, lo consagrado en los artículos 2, 26, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas a las garantías supremas del Estado Social de Derecho y Justicia, debido proceso, derecho a la defensa y el juez natural; la Resolución de la Sala Plena de nuestro M.T., número: 2.006-0013, de fecha 22 de febrero de 2006, referida al cese inmediato de ejecuciones de sentencias proferidas por los tribunales agrarios por parte de los tribunales ejecutores de medidas; y la aplicación de los principios rectores de la materia agraria, especialmente el principio de inmediación. Y así se decide.

P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

EL SECRETARIO TEMPORAL,

DRA. M.B.G.B.

Abg. CESAR A RODRÍGUEZ.

En la misma fecha siendo las 3: 00 p.m. se publico y se registro la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. CESAR A RODRÍGUEZ.

Exp. A-0292

MBGB/.

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