Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Cojedes, de 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYrene Pernalete
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

San Carlos, veintisiete (27) de noviembre del año dos mil catorce (2014)

204° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE(S): N.L.O.H., C.P.D.R., L.M.C.A., P.L., J.L.B. y J.A.S.C., titulares de las cédulas de identidad números V-14.618.855, V-12.115.366, V-18.849.977, V-11.964.353, V-12.366.855 y V-15.979.915, respectivamente.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE(S): Abg. O.L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.993

DEMANDADO: SINDICATO DE TRABAJADORES DE GOOD YEAR PRODUCTOS INDUSTRIALES (SINTRAGPI). (No comparecieron sus representantes)

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO.

Se da inicio presente procedimiento en fecha cinco (5) de noviembre del año dos mil trece (2013), contentivo de la disolución de Sindicato solicitada por los ciudadanos N.L.O.H., C.P.D.R., L.M.C.A., P.L., J.L.B. y J.A.S.C., titulares de las cédulas de identidad números V-14.618.855, V-12.115.366, V-18.849.977, V-11.964.353, V-12.366.855 y V-15.979.915, respectivamente; contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE GOOD YEAR PRODUCTOS INDUSTRIALES (SINTRAGPI), por motivo de disolución de sindicato.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

… Alegan los accionantes en su escrito libelar: “Que en fecha 01 de octubre de 2007, fue constituido de conformidad a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo el SINDICATO DE TRABAJADORES DE GOOD YEAR PRODUCTOS INDUSTRIALES (SINTRAGPI), que en fecha 28 de febrero de 2013 quedó legalmente constituido por ante la Inspectoria del Trabajo de San Carlos estado Cojedes, registro de sindicatos, el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A. (SINBTTRAB-VEYANCETECH), que son trabajadores al servicio de la empresa, que son miembros del sindicato Bolivariano antes señalado, que es el ente sindical que ejerce la defensa de las trabajadoras y trabajadores, sus derechos en el proceso social del trabajo, que en los actuales momento y desde varios meses el SINDICATO DE TRABAJADORES DE GOOD YEAR PRODUCTOS INDUSTRIALES (SINTRAGPI), ya no cumple ningún tipo de actividad representativa de trabajador alguno en la empresa. Que en fecha 23 de septiembre de 2013 los ciudadanos J.L., J.O., J.M., W.G., R.C., H.V., L.O., H.A. y H.J.D., titulares de las cédulas de identidad números: V-10.981.561, V-10.326.594, V-15.905.920, V-14.392.447, V-14.538.568, V-12.365.816, V-16.994.828 y V-10.991.457 respectivamente renunciaron a sus cargos de Secretario General, Secretario de Cultura y Propaganda, Secretario de Deportes, Primer Vocal, Segundo Vocal y Tercer Vocal respectivamente y que renunciaron a sus cargos en la empresa VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A.; por lo se encuentran en adición, carente de dirección alguna. Que acuden ante esta instancia para solicitar mediante sentencia la disolución del SINDICATO DE TRABAJADORES DE GOOD YEAR PRODUCTOS INDUSTRIALES (SINTRAGPI), de conformidad a lo establecido en el artículo 427 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras…”

Ahora bien, estima necesario éste Tribunal emitir un pronunciamiento en cuanto a la competencia en los siguientes términos:

El artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana establece el principio de la L.S., en el cual se señala que las organizaciones sindicales no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa; en este orden de ideas, tal como lo establece el artículo 427 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadores, cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de una organización sindical podrán solicitarla ante el Juez del Trabajo de la Jurisdicción.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3284 de fecha 02 de noviembre de 2005, señaló con respecto a la competencia funcional de los Jueces del Trabajo lo siguiente:

(…) Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa, conducida por el juez de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución le remite las actuaciones al juez de juicio para que le de curso al proceso sticto sensu. Es por ante este juez donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes…

(Cursiva y subrayado propio del Tribunal).

Aunado a lo antes descrito, se hace necesario mencionar la sentencia emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 209, expediente Nº 2006-00395, de fecha 09 de octubre de 2007, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. caso: GLOBEGROUND DE VENEZUELA C.A., contra SINBOTRAGLOBEGROUND, señaló:

(…) por carecer ésta de algunos de los requisitos -señalados en la Ley sustantiva laboral- para su constitución, entre ellos, el registro del sindicato ante un órgano del Ministerio del Trabajo incompetente y de vicios extrínsecos en la convocatoria para la asamblea de los trabajadores agremiados, que conlleva a la extinción del sindicato previa verificación de los parámetros legales para dicha acción, considera está Sala Plena, pronunciarse sobre la competencia de los tribunales laborales en los asuntos administrativos del trabajo.

Al respecto, la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 1236 de fecha 26 de julio de 2001, (caso: Asamblea Legislativa del Estado Vargas contra Sindicato Único de Trabajadores de la Asamblea Legislativa del Estado Vargas, SUTALEV), estableció:

Omisis… quedó asentada la doctrina en la cual se señala la competencia de los Tribunales del Trabajo para el conocimiento y decisión de todos los asuntos vinculados con la parte administrativa de la actual Ley Laboral, exceptuando aquellos supuestos previstos en los artículos 425, 465 y 519 de la referida Ley, los cuales remiten expresamente a los órganos de la jurisdicción administrativa.

Por su parte, los artículos 459 y 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

Artículo 459. Son causas de disolución de los sindicatos:

a) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;

b) Las consagradas en los estatutos;

c) En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y

d) El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.

Artículo 462: Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de sindicato. Cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción. La decisión de éste podrá apelarse ante el Juez Superior del Trabajo.

La decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una organización sindical se notificará al Ministerio del ramo a efecto de que se haga la cancelación del registro.

Las normas enunciadas regulan las causales de disolución de las organizaciones gremiales legalmente constituidas y la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, para su tramitación.

En sintonía con la jurisprudencia y las normas antes transcritas, está Sala Plena, determina que los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo son los competentes para conocer de la acción por nulidad y disolución de sindicato interpuesta por la sociedad mercantil Globeground Venezuela C.A., contra el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Globeground Venezuela C.A., (SINBOTRAGLOBEGROUND), en consecuencia, se remiten las presentes los fines de continuar con la tramitación del juicio. Así se decide…

(Cursiva y subrayado Propio del Tribunal)

Así las cosas, con base a lo antes descrito y el criterios jurisprudenciales antes citados, y tratándose de los hechos alegados por los accionantes tal y como constan en el escrito de solicitud de disolución de sindicato, por considerar que los hechos revisten naturaleza laboral, esta Juzgadora se declara competente para conocer de la presente controversia. Así se establece.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE DISOLUCION.

Del conjunto de razonamientos de hecho y de derecho alegados por la parte accionante, se desprenden los siguientes argumentos: “Que en fecha 01 de octubre de 2007, fue constituido de conformidad a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo el SINDICATO DE TRABAJADORES DE GOOD YEAR PRODUCTOS INDUSTRIALES (SINTRAGPI), que en fecha 28 de febrero de 2013 quedó legalmente constituido por ante la Inspectoria del Trabajo de San Carlos estado Cojedes, registro de sindicatos, el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A. (SINBTTRAB-VEYANCETECH), (…) que en los actuales momento y desde varios meses el SINDICATO DE TRABAJADORES DE GOOD YEAR PRODUCTOS INDUSTRIALES (SINTRAGPI), ya no cumple ningún tipo de actividad representativa de trabajador alguno en la empresa (…) que acuden ante esta instancia para solicitar mediante sentencia la disolución del SINDICATO DE TRABAJADORES DE GOOD YEAR PRODUCTOS INDUSTRIALES (SINTRAGPI), de conformidad a lo establecido en el artículo 427 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.”

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO Y SU VALORACION.

PARTE ACTORA.

DOCUMENTALES:

Folios 05 al 10 marcadas “A, B, C, D, E y F.” Constancias expedidas por la entidad de trabajo referente a la condición activa al servicio de VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A.

De las referidas documentales, se observa de su contenido que las mismas hacen referencia a constancias de trabajo a favor de los ciudadanos demandantes, emitidas por la entidad de trabajo VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A.; desprendiéndose de las misma las fechas de ingreso y cargos, las cuales están debidamente firmadas y selladas por la ciudadana Licenciada Carla Silva, encargada de la oficina de Recursos Humanos de la entidad de trabajo antes señala, en tal sentido las misma se consideran un medio de prueba objetivo, por lo cual se les otorga valor probatorio en cuanto a la relación laboral de los accionantes para con la referida entidad de trabajo, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Folios 11 al 17 marcada “G”. Boleta de inscripción y copia fotostática del Acta Constitutiva y Estatutos del Sindicato de trabajadores de GOOD YEAR Productos Industriales (SINTRAGPI).

De la documental inserta al folio 11 de las actas procesales, correspondiente a la boleta de inscripción de fecha 01 de octubre de 2007 Nº 383 del SINDICATO DE TRABAJADORES DE GOOD YEAR PRODUCTOS INDUSTRIALES (SINTRAGPI), firmada y sellada por la ciudadana Inspectora Jefe para ese momento Abogada Norkys Navarro, en la cual se acuerda la inscripción del referido Sindicato de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo quedando registrado bajo el N.º 383, folio 184 Libro Nº 2 de Registro de Sindicatos que lleva la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes sector privado, y por cuanto es emitida por funcionario administrativo dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, por lo cual, su naturaleza jurídica es de documento administrativo, se lo otorga su valor probatorio, para demostrar que la organización sindical cumplió con los parámetros legales para su constitución. Y así se establece.

En cuanto al Estatuto del Sindicato de trabajadores de GOOD YEAR PRODUCTOS INDUSTRIALES (SINTRAGPI) inserto a los folios 12 al 17 del presente asunto, se observó en su capítulo I, del Sindicato y sus fines, artículo 10: “(…) En caso de ausencia temporal de más de dos (02) miembros de la Junta Directiva, se convocara una Asamblea para que resuelva lo conducente; de igual manera se hará cuando se trate de ausencia definitiva.”; igualmente en el capítulo VI, De la Duración del Sindicato y el Destino de los Bienes, artículo 33: “(…) Para su disolución será requisito indispensable que lo soliciten por lo menos las dos terceras partes de los afiliados, o que exista alguna de las causas de disolución estipuladas en la Ley Orgánica del Trabajo Vigente y su Reglamento.”; y en virtud de que de su contenido se aprecia la voluntad de los afiliados de la organización sindical, al indicar sus propias reglas para cubrir tantos las faltas temporales, como la de disolución de la organización, y por ser orden público, no siendo contrario a derecho se le otorga valor probatorio de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Folio 18 al 37 Marcado “H”. Copia de la constitución por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A. (SINBTTRAB-VEYANCETECH).

De las documentales inserta a los folio 18 y 19 evidenciándose certificación en la cual se considera legalmente constituido el referido Sindicato a lo que se refiere el artículo 386 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual reposa en el libro llevado para el Registro de Organizaciones Sindicales que llevado por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes; las cuales fueron emitidas, firmada y selladas por el ciudadano Abg. P.L.A.I.d.T.J.; y por cuanto es emitida por funcionario administrativo dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, siendo su naturaleza jurídica de documento administrativo, se lo otorga su valor probatorio, para demostrar que la organización sindical actual cumplió con los parámetros legales para su constitución. Y así se establece.

En cuanto a los Estatutos Internos del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A., inserto a los folios 20 al 37 del presente asunto, observándose que su contenido se aprecia la voluntad de los afiliados de la organización sindical, al indicar sus propias reglas de funcionamiento y por ser orden público, no siendo contrario a derecho se le otorga valor probatorio de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Folios 38 al 55 marcada “I”. Copias de constancias de renuncias como sindicalista y trabajadores de la entidad de trabajo VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A.; de los ciudadanos J.L., J.O., J.M., W.G., R.C., H.V., L.O., H.A. y H.J.D. plenamente identificados.

Se observa del contenido de las referidas documentales que los ciudadanos J.L., J.O., J.M., W.G., R.C., H.V., L.O., H.A. y H.J.D., antes identificados, presentaron renuncias de los cargos que cada uno desempeñaban como sindicalistas en el Sindicato de trabajadores de GOOD YEAR PRODUCTOS INDUSTRIALES (SINTRAGPI), así como los cargos que ocupaban como trabajadores para la entidad de trabajo VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A.; de fecha 23 de septiembre de 2013; en tal sentido, se consideran pruebas indicativas de un hecho representativo dándole una verdad formal a lo indicado en dichas pruebas, por consiguiente se les otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Folios 56 al 100 marcadas “J1 hasta la J9”. Copias fotostáticas de las homologaciones emitidas por los Juzgados Primero y Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

Del contendido de las referidas homologaciones se observó que se refieren a ofertas reales de pago presentada por la entidad de trabajo VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A.; a favor de los ciudadanos J.L., J.O., J.M., W.G., R.C., H.V., L.O., H.A. y H.J.D., plenamente identificados, las cuales fueron interpuesta por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y siendo que las mismas tienen su naturaleza jurídica de documentos públicos, toda vez que emana de un funcionario de la judicial (Juez), actuando en el ejercicio de sus funciones, por consiguiente se les otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Folios 101 al 108 marcados “K” y “L”. Nomina de trabajadores (nomina ordinaria) de la entidad de trabajo VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A.; y listado de trabajadores pertenecientes al SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A. (SINBTTRAB-VEYANCETECH).

Del contenido del listado de nómina de trabajadores de la entidad de trabajo VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A; de fecha 25 de octubre de 2013 (folios 101 al 103), se evidencia los datos de los accionantes en la presente causa, siendo emitido, firmado y sellado por la referida entidad de trabajo, por lo cual se le otorga valor probatorio en cuanto a la prestación de servicio de los demandantes, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

En cuanto a las documentales inserta a los folios 104 al 108, correspondiente al listado de afiliados al SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A. (SINBTTRAB-VEYANCETECH); de su contenido se pudo evidenciar que se identifica como Pesquisa de Datos Administrativos del Personal x Código, Perfil Solicitado, status del personal, tipo nomina, tipo personal, afiliación sindicato, entre otras; de trabajadores activos, así como los demandantes de autos, encontrándose afiliados al referido Sindicato, por consiguiente de le otorga valor probatorio en cuanto a la afiliación de los accionantes de autos para con el Sindicato antes señalado, todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Aunado a lo antes descrito, es fundamental mencionar que el principio de la L.S. lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 95, mediante el cual las organizaciones sindicales no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa; tal enunciado esta igualmente contenido en el Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo; por lo tanto, tal como lo establece el artículo 427 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras; cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de una organización sindical podrán solicitarla ante el Juez o Jueza del Trabajo de la Jurisdicción.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 2313, Exp. Nº 07-1776, de fecha 15 de noviembre de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., caso: SECRETARÍA DE AEROPUERTOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, C.A. (SAGEACA), contra SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE AEROPUERTOS DE ANZOÁTEGUI (SUTAA), señaló:

(…) Los sindicatos por lo general negocian en nombre de sus afiliados (negociación colectiva, pliegos de reclamo), los salarios y condiciones de trabajo (jornada, descansos, vacaciones, licencias, capacitación profesional, etc.), dando lugar al contrato colectivo de trabajo; tiene como objetivo principal el bienestar de sus miembros y generar mediante la unidad, la suficiente capacidad de negociación como para establecer una dinámica de diálogo social entre el empleador (aquél que maneja los medios de trabajo) y los trabajadores (aquellos que proveen la fuerza de producción).

La l.s. de los trabajadores para crear, organizar, afiliarse. No afiliarse o desafiliarse a sindicatos libremente y sin injerencias del Estado o de los empleadores, es considerada como un derecho humano básico. (Declaración Universal de Derechos Humanos 1.948).

Efectivamente son instrumentos de incorporación de los trabajadores en la lucha por la defensa de sus intereses y la elevación de sus condiciones de vida, al tiempo que ayudan a la formación de una clase obrera organizada y combativa. Estas luchas reivindicativas desde el aumento de salarios, pasando por las demandas de reducción de la jornada de trabajo, hasta la participación en la ganancia y la cogestión son el punto de partida para que la clase obrera asuma su papel protagónico en la lucha por la liberación y llegue a un cierto grado de autonomía y organización, logrando una percepción directa de su valor cuantitativo, especialmente en las luchas federativas y confederativas en el seno de las organizaciones sindicales.

(Cursiva y Subrayado Propio del Tribunal)

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció al respecto en fecha 25 de marzo de 2004, en el cual señaló lo siguiente:

… Así las cosas, debe la Sala resaltar, que si bien es cierto que en la esfera jurídica de las atribuciones de los sindicatos, están implícitas aquellas orientadas a la defensa de los trabajadores, tal ejercicio de defensa se sustrae fundamentalmente, al desarrollo de la l.s., y específicamente, al acometimiento de los contenidos esenciales de la misma, a saber, el derecho a la sindicación y la actividad sindical

. (Cursiva propio del Tribunal.

En éste sentido, sobre los legitimados para solicitar la disolución de un sindicato el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 125: Disolución sindical (Interesados e interesadas):

Sin perjuicio de las reglas generales sobre el interés y legitimación procesal, se consideran interesados e interesadas a los fines de la disolución de un sindicato:

a) El patrono o patrona o el trabajador o trabajadora, en el ámbito de la empresa donde actúe el sindicato;

b) Cualquier otra organización sindical que actuare en el ámbito de aquella cuya disolución se solicita; y

c) Los afiliados y afiliadas al sindicato o los afectados y afectadas por sus actuaciones...

(Cursivas del Tribunal).

Así las cosas, se extrae de las actas procesales que los ciudadanos N.L.O.H., C.P.D.R., L.M.C.A., P.L., J.L.B. y J.A.S.C., en su condición de accionantes en el presente asunto, se encuentran legitimados a los fines de solicitar la disolución del SINDICATO DE TRABAJADORES DE GOOD YEAR PRODUCTOS INDUSTRIALES (SINTRAGPI); fundamentándose en los artículos 426 y 427 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; toda vez que es, la entidad de trabajo VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A.; en la cual hace vida el sindicato in comento, en ese sentido resulta necesario citar el contenido normativo del artículo 426 de la Ley Sustantiva laboral, el cual establece:

Artículo 426: Son causas de disolución de las organizaciones sindicales:

1. Las consagradas en los estatutos.

2. El acuerdo de las dos terceras partes de los afiliados y afiliadas asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.

3. La decisión de la asamblea general de afiliados y afiliadas de incorporarse en otra organización sindical o de fusionarse con otra u otras organizaciones sindicales para crear una nueva organización sindical.

4. El funcionamiento con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución.

5. La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución.

6. En los sindicatos de empresa, la extinción de la entidad de trabajo.

7. Inactividad o ausencia de actividad sindical durante más de tres años.

De tal manera que la norma jurídica transcrita establece los supuestos de hecho que deben ocurrir para que se pueda disolver un sindicato, a tal fin; los requisitos para la constitución de un sindicato se encuentran establecidos en el artículo 386 en el cual se dispone lo siguiente:

Artículo 386: Los interesados e interesadas en el registro de una organización sindical presentarán los documentos indicados ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales de acuerdo al ámbito territorial de la organización sindical que se proyecta.

Si la documentación presenta deficiencias u omisiones en lo que se refiere a lo establecido en los artículos precedentes, el funcionario o funcionaria de registro lo comunicará a los y las solicitantes dentro de los treinta días siguientes a la solicitud, orientándolos en la forma de subsanar las deficiencias, siendo ésta la única oportunidad de hacer observaciones sobre deficiencias u omisiones. Los y las solicitantes tienen un lapso de treinta días para corregir las deficiencias indicadas.

Si la documentación no tiene deficiencias o éstas son subsanadas correctamente dentro del lapso establecido, se procederá al registro de la organización sindical dentro de los treinta días siguientes y se entregará a los y las solicitantes la boleta donde consta el registro.

Precisado lo anterior considera esta Juzgadora prudente destacar que la presente solicitud de Disolución de Sindicato, se contrae a un Sindicato de Empresa, conforme se desprende del artículo 1 de los Estatutos de la organización del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A. (SINBTTRAB-VEYANCETECH), siendo coherente ello con el artículo 376 de la Ley Sustantiva Laboral, cuyo contenido estable que: “Veinte (20) o más trabajadores y trabajadoras de una entidad de trabajo podrán constituir un sindicato de empresa.”

Ahora bien, en el caso de marras se evidencia de los autos copia fotostática de la constitución e investidura de la situación jurídica a que se refiere el artículo 386 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes de fecha 28 de febrero de 2013 inserta al folio 18 del presente asunto; en la cual su original reposa en el libro llevado para el Registro de Organizaciones Sindicales de la referida Inspectoria del Trabajo; asimismo, cursante a los folios 38 al 55 del expediente, de cuyo contenido se desprende constancias de renuncia de los ciudadanos J.L., J.O., J.M., W.G., R.C., H.V., L.O., H.A. y H.J.D., titulares de las cédulas de identidad números: V-10.981.561, V-10.326.594, V-15.905.920, V-14.392.447, V-14.538.568, V-12.365.816, V-16.994.828 y V-10.991.457 respectivamente a los cargos sindicales de Secretario General, Secretario de Cultura y Propaganda, Secretario de Deportes, Primer Vocal, Segundo Vocal y Tercer Vocal respectivamente del SINDICATO DE TRABAJADORES DE GOOD YEAR PRODUCTOS INDUSTRIALES (SINTRAGPI); como a sus cargos de empleo ejercidos dentro de entidad de trabajo VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A.; que siendo adminiculadas con las documentales inserta a los folios 56 al 100, se tienen como desafiliados y desincorporados tanto de los cargos de sindicales como de los ejercidos dentro de la entidad de trabajo antes mencionada a los ciudadanos J.L., J.O., J.M., W.G., R.C., H.V., L.O., H.A. y H.J.D., plenamente identificados. Y así de decide.

En atención a lo antes expuesto y en mérito de las normas sustantivas laborales citadas, las cuales son de eminente orden público, concatenadas con la jurisprudencias citadas, quien Juzga, observa que, ciertamente queda evidenciado en el caso de autos que la organización sindical cuya disolución se solicita por los accionantes, se encuentra incursa en una de las causales de disolución de sindicatos conforme al artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, que no cuenta con el número mínimo de miembros para su funcionamiento, establecido en veinte (20) trabajadores, pues, quedó evidenciado de autos que sólo contaba con once (11) trabajadores, en virtud de que nueve (9) de los afiliados renunciaron a sus cargos sindicales como a los cargos ejercidos en la entidad de trabajo antes identificada, aunado al hecho de la decisión de sus afiliados y afiliadas de incorporarse a otra organización sindical, tal situación conlleva a través de los medios probatorios aportados al proceso la impresionabilidad y traslatividad para que esta Juzgadora declare procedente en derecho la reclamación hecha por los accionantes de disolución del SINDICATO DE TRABAJADORES DE GOOD YEAR PRODUCTOS INDUSTRIALES (SINTRAGPI). Y así se declara.

DISPOSITIVO.

Por los razonamientos de hecho y de Derecho y Jurisprudenciales antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por motivo de Disolución de Sindicato fuese incoada por los ciudadanos N.L.O.H., C.P.D.R., L.M.C.A., P.L., J.L.B. y J.A.S.C., plenamente identificados, asistidos por el ciudadano abogado O.L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 42.993; contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE GOOD YEAR PRODUCTOS INDUSTRIALES (SINTRAGPI). SEGUNDO: En consecuencia a lo anterior y una vez, que quede definitivamente firme la presente decisión se ordena oficiar al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales del Ministerio del Ramo, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 427 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, haga la cancelación del registro de la accionada SINDICATO DE TRABAJADORES DE GOOD YEAR PRODUCTOS INDUSTRIALES (SINTRAGPI), el cual quedó inscrito bajo Nº 383, folio 184 Libro Nº 2, llevado por el Libro de Registro de Sindicatos de la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes. Y ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año 2014 y publicada a las ocho cuarenta y seis minutos de la mañana (08:46 a.m ). Años. 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza titular.

Abg. Y.P.M..

El Secretario accidental.

Abg. Edynson J.F.F..

.

En igual fecha y siendo las 08:46 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático.

El Secretario accidental.

Abg. Edynson J.F.F..

YJPM/EJFF.-

-EXPEDIENTE N° HP01-L-2013-000177.

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