Decisión nº 053-07 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 8 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 08 de febrero de 2007

196° y 147°

DECISION N° 053-07

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: D.C.L..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.P., Defensor Público Trigésimo Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Zulia, actuando en la defensa del ciudadano N.L.R.S., en contra de la decisión N° 2265-06, dictada en el acto de presentación de imputado, llevada a efecto en fecha 14-12-2006, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad dispuesta en el artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose que la causa se tramite por el procedimiento ordinario.

Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el recurso interpuesto en fecha 29 de enero, en relación a la causal quinta del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    Con fundamento en los ordinales 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el Abogado A.P., Defensor Público Trigésimo Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano N.L.R.S., apela de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 14 de Diciembre de 2006, mediante Resolución N° 2265-06, en la cual le decretó Privación Preventiva de Libertad al citado ciudadano, argumentando lo siguiente:

    La defensa, aduce la que no existen fundados elementos de convicción en contra de su defendido, puesto que solo existe el dicho de la presunta victima, tal como se evidencia del acta policial de fecha 12-12-2006, en el cual el ciudadano C.V., manifestó que tres sujetos a bordo de dos bicicletas apuntándolo con armas de fuego, lograron despojarlo de sus pertenencias, no acreditándose en actas lo dispuesto en el artículo 250, Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no puede estimarse que su defendido sea el autor o responsable del delito que el Ministerio Público le imputa; y en tal sentido la Constitución Nacional ha sido clara cuando establece que en todo procedimiento penal prevalece el principio In Dubio pro Reo, contemplado en el artículo 24 Constitucional. Asimismo, que se desprende de dicha acta policial que a su defendido le fue realizada una inspección corporal a fin de localizar alguna evidencia de interés criminalístico, siendo negativa su localización, entonces mal puede el Juez Segundo de Control alegar en la decisión en cuestión que “ existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado sea autor o participe de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO”, aun cuando a su defendido no le fue incautada arma alguna, ni ninguno de los objetos denunciado como robados.

    En cuanto al Tercer motivo del recurso de apelación refiere la defensa, que el Juzgado Segundo de Control no se pronunció respecto a lo alegado por esa defensa, incumpliendo con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando no solo el derecho a la defensa que ampara a su defendido, sino a la tutela judicial efectiva.

    Es así como, como el Juzgado Segundo de Control violó el derecho a la Defensa de su defendido, el debido proceso y a la Tutela Judicial efectiva, en razón de una detención trasgresora de sus derechos constitucionales, por cuanto lo establecido en la carta magna es de estricto cumplimiento, para todos y no aplicable en casos especiales y en otros no, así pues, si consideraban los órganos policiales que se encontraban frente a un presunto delito; su deber en apego al debido Proceso, fue dirigirse al Ministerio Público a informar lo que estaba sucediendo y que el mismo siendo el titular de la acción penal y garantista de la Constitución y las Leyes, solicitara a un Juez de Control una Orden de Aprehensión, y no cometiera una arbitrariedad que por demás fuera solapada por un Juez de Control, al cual le es dable el deber de velar por que en todo proceso se cumpla con la Constitución y las leyes.

    Así pues, refiere que el Juez de Control al no motivar su decisión, violentó su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto transcribe, un extracto de la sentencia de la Sala de Casación Peal, de fecha 12 de Agosto de 2005, para considerar al respecto que la decisión del Juzgado Segundo de Control, inobservó normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena a los Jueces a fundamentar y motivar todas sus decisiones.

    Dicho esto, se observa que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida de coerción personal de una persona, cuando el mismo únicamente se limitó a esbozar de forma genérica fundamentos del decreto de la medida cautelar, sin especificación alguna respecto al caso de marras, y sin emitir pronunciamiento alguno respecto a lo alegado por la defensa y explicar de modo claro y preciso el porque no le asiste la razón a la defensa y así quedar incólume la Constitución y la Leyes de la República.

    Así pues, en ausencia de un procedimiento adecuado a lo que estipula la norma constitucional y la ley adjetiva, mal pudiera ser válida una decisión infundada que decretare además una medida de coerción personal que coarte su derecho a la libertad plena.

    Finalmente en su petitorio, en virtud de los alegatos antes expuestos, solicita la defensa sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, revocando la decisión signada bajo el N° 2265-06, dictada por el Juzgado Segundo de Control de fecha catorce (14) de Diciembre del año 2006, mediante la cual decretó Privación Preventiva de Libertad al ciudadano N.L.R.S., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tal y como dispone el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal , en virtud de la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, previstos en el Código en su artículo 190, y en consecuencia le sea acordada la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA de su defendido.

  2. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Arguye la accionante, que en el presente caso no se encuentran acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, específicamente el ordinal 2° “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”.

    En tal sentido, es criterio reiterado para esta Sala considerar que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituyen una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado Texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, quienes aquí deciden consideran que es pertinente señalar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.

    Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

    En cuanto a la aprehensión del imputado, esta fue realizada momentos luego que ocurrió el hecho punible y quien fuera señalado por la victima, como autor del mismo, tal como se desprende del acta policial de fecha 12-12-06, emanada de la Policía Regional.

    Por tanto, como colorario de lo expuesto puede afirmase que efectivamente la víctima reconoció a uno de los autores de los hechos investigados en la presenten causa.

    En tal sentido, este Tribunal de Alzada analiza la decisión recurrida con la finalidad de determinar si efectivamente en la misma se cumplieron los presupuestos legales consagrados en las normativas procesales citadas. En este orden de ideas, tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial a decretar la privación preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así también requiere que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

    En el caso de marras, considera conveniente indicar esta Sala que de la decisión recurrida se desprende en cuanto al primer presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal a quo dejó constancia en el acta de presentación de imputados, que el hecho punible por el cual fue individualizado en el referido acto el ciudadano N.L.R., fue por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano C.V., siendo el caso que en las primeras actuaciones realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público, quedó establecido la existencia del hecho delictivo, cuya tipificación constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, donde el Ministerio Público dirige la investigación en virtud de haberse decretado el procedimiento ordinario.

    Se requiere entonces, que existan tanto elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquellos sujetos a los cuales se le pretenden atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes. Con respecto a este particular, esta Sala evidencia que el Tribunal de la recurrida, en la decisión apelada por la defensa indicó que de las actas que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud de medida privativa de libertad, pudo evidenciar que constaban en dichas actas, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano ha sido partícipe en el hecho que se le imputa. En relación a este aspecto, de la decisión recurrida se observa lo siguiente:

    “…Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se observa que el contenido del acta policial… encontrándose de servicio de patrullaje los funcionarios actuantes cuando fueron reportados por la central de comunicaciones indicando que pasaran por el sector…ya que penada supuestamente a un Oficial de la Policía Regional del Estado Zulia lo habían despojado de sus credenciales, celular y un arma de fuego supuestamente por varios sujetos por lo que inmediato se trasladaron hacia el lugar donde al llegar se entrevistaron con el Oficial C.V. quien les manifestó que tres sujetos a bordo de dos bicicletas apuntándolo con armas de fuego (escopeta y un revolver38) logrando despojarlo… dichos sujetos luego de cometer el delito se fueron del lugar. La victima realizó un recorrido con los funcionarios… logrando detener al ciudadano quien quedó identificado como N.L.R., que momentos antes lo había despojado de sus pertenencias y al preguntarle a éste por sus pertenencias despojadas el mismo manifestó que se las llevó uno de los sujetos que efectuó el robo con él… y por cuanto observa este Tribunal que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO… igualmente se evidencia que existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado sea autor o participe en la comisión del delito…es por esto que este Tribunal Declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Publico Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…

    De tales elementos surgió la convicción en el Juez a quo, en cuanto a la circunstancia de que la responsabilidad penal del imputado N.L.R., se encontraba comprometida, elementos éstos que pudo evidenciar el Juez de la recurrida de las actas que integran la investigación fiscal, constatándose de esta manera el cumplimiento del segundo presupuesto exigido en el artículo 250 del texto adjetivo penal.

    Igualmente, en relación al tercer presupuesto contenido en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado considera pertinente establecer que para desvirtuar tales presupuestos, deben ser tomados en cuenta por el Juez los requisitos establecidos en los artículos 251 y 252 del citado texto legal; aunado al hecho que en el caso en concreto se verificó en actas el primer y segundo presupuesto establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 250. Es así, como en el caso de marras puede observarse que en cuanto a este presupuesto requerido en la ley adjetiva penal, se toma en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso de ser considerado el imputado de actas culpable de dicho ilícito penal, ya que en relación al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal la pena que podría llegar a imponérsele en este caso supera el término de 10 años al que se contrae el parágrafo primero del mencionado artículo.

    Por lo que estima esta Sala, que con las acreditaciones señaladas anteriormente, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal forma tenemos que en el caso sub examine, se evidencia que el Juez que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública en el acto de presentación de imputados, plasmando de manera razonada tales elementos. Y así se decide.

    En cuanto a lo alegado por el recurrente, sobre la falta de pronunciamiento del a quo con respecto a la solicitud de nulidad que efectuara el mismo; del contenido de la recurrida se desprende “Ahora bien, en cuanto a la Nulidad Absoluta solicitada por la defensa pública se DECLARA SIN LUGAR, por no ser procedente en derecho…”, por lo que esta Sala considera que efectivamente el a quo si emitió pronunciamiento.

    Así mismo, con respecto a la falta de motivación de la sentencia alegada por el recurrente, quiere igualmente esta Sala de Alzada dejar por sentado, que si bien es cierto, que por mandato expreso de nuestro legislador, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta, no es menos cierto resulta que las decisiones que ordenan en una Audiencia de Presentación, la imposición de una Medida de Coerción personal como lo son las contenidas en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las tomadas en la fase de Juicio o en Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad ni en su comprensión, a los que posee un juez en el acto de presentación, pues en aquéllos existe una investigación culminada. En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló con ocasión a la motivación, que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación lo siguiente:

    Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral

    .

    En torno a lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en este caso específico es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.P., Defensor Público Trigésimo Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Zulia, actuando en la defensa del ciudadano N.L.R.S., en contra de la decisión N° 2265-06, dictada en el acto de presentación de imputado, llevada a efecto en fecha 14-12-2006, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad dispuesta en el artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose que la causa se tramite por el procedimiento ordinario. Y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.P., Defensor Público Trigésimo Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Zulia, actuando en la defensa del ciudadano N.L.R.S., en contra de la decisión N° 2265-06, dictada en el acto de presentación de imputado, llevada a efecto en fecha 14-12-2006, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad dispuesta en el artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose que la causa se tramite por el procedimiento ordinario.

    QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.

    Regístrese, Publíquese y Remítase.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    L.R.D.I.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    D.C.L.A.A.D.V.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    L.M.P.

    En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 053-07.

    LA SECRETARIA,

    L.M.P.

    DCL/lern.-

    Causa N° 3As3511-07

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