Decisión nº 017-06 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 26 de Enero de 2006

Fecha de Resolución26 de Enero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteCelina Padrón Acosta
ProcedimientoAmparo Constitucional

Causa N° 1Aa.2763-06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA ACCIDENTAL

Actuando esta Sala en Sede Constitucional

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL (S) TRINO LA R.V.D.D.

I

Dio origen al presente procedimiento la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil cinco (2005), por el ciudadano N.L.V.B., titular de la cédula de identidad Nº 5.799.333, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, asistido para este acto por el abogado en ejercicio D.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.451; en contra del órgano subjetivo del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual en fecha 04.12.01, dictó Orden de Captura en contra del referido ciudadano, por existir en contra de éste Sentencia Definitiva de fecha 14.05.98 dictada por el extinto Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos C.J.B.B. y L.M.B.R..

El ciudadano N.L.V.B., denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, la violación del artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo atinente al debido proceso y el derecho que éste tiene a defenderse por ante la autoridad judicial.

Finalmente, ofrece el accionante en amparo como pruebas para ejercer su derecho decisión de fecha 27.12.96 emanada por el extinto Juzgado Superior Quinto de Primera Instancia en lo Penal, mediante la cual se le otorga el beneficio de libertad de fianza, decisión de fecha 14.04.98 en la cual se dicta sentencia condenatoria en su contra por parte del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, Orden de captura en su contra de fecha 04.12.2001, decisión Nº 229-05 de fecha 20.04.05 emitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se establecen los cómputos de la pena que le fuere impuesta mediante sentencia condenatoria, y por último, control de presentaciones llevado por el extinto Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público, solicitando se admita el presente Recurso de amparo y sea declarado con lugar por esta Sala de Alzada.

El presente recurso de amparo, fue recibido en fecha 10.01.06 por esta Sala siendo designado como ponente el Dr. TRINO LA R.V.D.D., procediendo a inhibirse en fecha 11.01.06 la Dra. M.M., quien actúa como Juez Suplente de esta Corte, en razón de ser ella la presunta agraviante, siendo declarada con lugar la referida inhibición mediante decisión de fecha 12.01.06 con ponencia del Dr. DR. D.W.C.L., por lo que en fecha 13.01.06 se remite la causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que efectuara la insaculación respectiva para designar Juez Accidental a efectos de constituir la Sala y resolver el Recurso de Amparo, siendo designado mediante sorteo en fecha 18.01.06 el Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR, Juez integrante de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, aceptando éste en fecha 20.01.06 la designación, constituyéndose la Sala Accidental N° 1 de la Corte de Apelaciones en esa misma fecha.

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo y al efecto observa:

El presente Recurso de Amparo ha sido interpuesto contra una decisión judicial, que emite Orden de Aprehensión en contra del ciudadano N.L.V.B., en fecha 04.12.01, en virtud que sobre el referido ciudadano existe una sentencia condenatoria definitivamente firme.

Antes de entrar a conocer sobre la solicitud de Amparo, le corresponde a esta Sala 01 de la Corte de Apelaciones determinar su competencia sobre el asunto y a tales efectos esta Sala se considera competente para conocer del asunto en aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 (Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera Instancia cuando ésta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, y decisión de fecha 8 de Diciembre de 2000 donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso Chanchamire Bastardo).

Por ello, en atención a los criterios antes expuestos, así como al contenido de los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer la presente acción de amparo, en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. Y así se declara.

Hechas estas consideraciones esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción de A.C. interpuesta por el ciudadano N.L.V.B..

Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no del Recurso planteado, estiman estos Juzgadores que resulta imprescindible determinar el objeto de la acción interpuesta y al efecto observa que el petitum del accionante en Amparo está dirigido a que se admita la acción de amparo, se anule la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de fecha 20 de abril de 2005, e igualmente se deje sin efecto la Orden de Aprehensión dictada en contra del presunto agraviado, en fecha 04.12.01, y se le permita seguir disfrutando del beneficio de L.C. que le fuera concedido por el extinto Juzgado Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA ACCIONANTE

Argumenta el accionante en amparo lo siguiente:

  1. - Que en fecha 14.05.98 fue condenado a cumplir la pena de Doce (12) años de presidio por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos C.J.B.B. y L.M.B.R., mediante Sentencia Definitiva de fecha 14.05.98 dictada por el extinto Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha para al cual cumplía con las presentaciones que le fueron decretadas por ese Tribunal, las cuales efectuó hasta fecha 15.07.99, en razón de haber sido informado que el mencionado Juzgado había sido suprimido y se creaban nuevos tribunales, por lo que, en razón de no conocer la ley, pensó que su causa había concluido y que era libre.

  2. - Sin embargo, en fecha 04.12.01, le fue dictada orden de aprehensión en su contra por parte del Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual se materializó en fecha 08.04.05, siendo puesto a la orden del referido Tribunal.

  3. - En fecha 20.04.05, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Ejecución, realizó mediante Decisión N° 229-05, cómputo de pena legal respectivo, en virtud que para la fecha aun faltaban nueve años para el cumplimiento de la pena.

  4. - Alega por último el accionante en amparo, que le fueron violentados sus derechos constitucionales en virtud que no fue notificado de la Sentencia Condenatoria dictada en su contra por el extinto Juzgado Décimo Tercero de Funciones en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público y una vez puesto a la orden del Juzgado Séptimo de Ejecución, éste órgano jurisdiccional no subsanó la omisión flagrante que se había cometido en su caso, por lo que solicita, se admita la acción de amparo, se anule la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de fecha 20 de abril de 2005, e igualmente se deje sin efecto la Orden de Aprehensión de fecha 04.12.01 dictada en su contra, y se le permita seguir disfrutando del beneficio de L.C. que le fuera concedido por el extinto Juzgado Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    IV

    CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

    Establecida la competencia de la Sala para conocer de la presente acción de amparo, procede a pronunciarse en torno a la admisibilidad de la acción propuesta, y al respecto se observa:

    Con fundamento en lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo atinente al debido proceso y el derecho que existe a defenderse por ante la autoridad judicial, ejerce el ciudadano N.L.V.B. acción de amparo constitucional contra la decisión emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual en fecha 04.12.01, dictó Orden de Captura en contra del referido ciudadano, por existir en contra de éste Sentencia Definitiva de fecha 14.05.98 dictada por el extinto Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos C.J.B.B. y L.M.B.R..

    A criterio del presunto agraviado, la señalada decisión atenta sus derechos, ya que no fue notificada de la sentencia condenatoria, lo que no le permitió ejercer su derecho a apelar de la misma, por lo que, no está de acuerdo con la decisión en la cual se le realiza el cómputo de la pena que debe cumplir.

    Ahora bien, como quiera que las supuestas infracciones constitucionales denunciadas emanaron de decisión procedente de un Tribunal Primera instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la acción de amparo interpuesta es contra decisión judicial.

    Dicha figura se encuentra contenida en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución.

    Ahora bien, el ciudadano N.L.V.B., cuestiona la Decisión N° 229-05 de fecha 20.04.05 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ya que considera que al no subsanar la falta de notificación de la sentencia condenatoria dictada en su contra y realizar un cómputo de pena con el cual no está de acuerdo, por considerarse inocente, le fue vulnerado el derecho constitucional consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución vigente; por lo que no cabe duda que el amparo solicitado se configura en el supuesto contemplado en el artículo 4º de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, referido a los amparos contra resolución judicial. ASÍ SE DECLARA.

    Y es que así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando expresa que:

    En segundo lugar, esta Sala observa que se impugna, a través del amparo, una decisión judicial, por lo que se debe dilucidar si la solicitud es procedente, conforme al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que establece:

    Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

    . (subrayado de la Sala)

    Al respecto, esta Sala Constitucional ha señalado que la anterior disposición normativa debe interpretarse en el sentido de considerar la procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, cuando: 1) el Tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere; o 2) cuando su actuación signifique la violación directa de uno de los derechos o garantías constitucionales. Igualmente, en reiteradas ocasiones se ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretenda vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la Ley, no le han sido conferidas.

    Por tanto, es requisito sine qua non que en la interposición de un amparo contra sentencia judicial, deba verificarse los requisitos ut supra mencionados, para determinar la procedencia de la acción propuesta.

    Así pues, encontramos que el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre negó la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento, aduciendo que cumplió con todos los derechos y garantías constitucionales y procedimentales a lo largo del proceso. (Fallo 2041 del 29 de julio de 2005)

    Entiende este Tribunal Colegiado, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de esta acción extraordinaria incoada que el accionante en el caso subjudice, solicitó la nulidad de las decisiones ut supra mencionadas, por considerar que con las mismas se había vulnerado su derecho a ser notificado a fin de ejercer el correspondiente recurso de apelación.

    Con relación a estos hechos, suscitados en actuaciones procesales distintas, objetos de recursos o vías ordinarios para su restablecimiento, el accionante aduce que la violación constitucional suscitada por la falta de notificación a su persona de las decisiones recurridas, constituye un aspecto que vulnera el orden público. A tal efecto, este Tribunal Colegiado trae a colación el criterio de la Sala Constitucional relativo al orden público constitucional a los fines de establecer que debe entenderse por tal:

    Respecto del orden público, esta Sala ha sostenido en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, recaída en el caso: Faiez A.H.B., J.V.M.U. y Yamal A.H.B. que “…Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el ‘...Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos...’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, Pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social...”…. (El resaltado es nuestro).

    En tal sentido, en razón que el accionante en amparo alega que no le fue notificada la sentencia condenatoria de fecha 14.05.98 dictada por el extinto Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, y que la Juez Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no subsanó dicha omisión ya que no lo impuso del contenido de dicha sentencia, y visto que en las pruebas ofrecidas y presentadas por éste no se encontraba acta levantada al efecto, este Tribunal de Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en fecha 24.01.06 realizó llamada telefónica al Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de recabar de dicho Tribunal si en efecto luego de la decisión emanada en fecha 20.04.05 en la cual se realizaba el cómputo de la pena del ciudadano N.V., el mismo había sido notificado o no de la decisión, siendo informados por parte de la abogada K.L., quien ejerce funciones de Secretaria del Despacho, que en fecha 20.11.00 había sido recibida la causa seguida en contra del ciudadano N.V., por distribución en virtud de la creación de dicho Juzgado (folio 212), en fecha 18.05.98 mediante Oficio N° 1219-98 el extinto Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, solicita a la Cárcel Nacional de Maraca el traslado del acusado de autos para imponerlo de la sentencia condenatoria dictada en su contra (folio 202), en fecha 11.06.98 se recibe Oficio N° 3644-98 emanado de la Cárcel Nacional de Maracaibo mediante el cual informan que el referido acusado no se encontraba recluido en ese Centro Penitenciario, en virtud que en fecha 27.12.96 le fue otorgado el beneficio de L.P. bajo la Fianza por parte del Juzgado Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folio 203), en fecha 04.12.01 se dictó Orden de Aprehensión en contra del ciudadano VILCHEZ BOZO (folio 213), en fecha 11.04.05 se recibe aceptación de nombramiento como defensora del acusado de autos, por parte de la abogada M.D., Defensora Pública Quincuagésima Cuarta adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia (folio 218), en fecha 08.04.05 se reciben actuaciones procedentes de la Guardia Nacional en las cuales se deja constancia de la aprehensión del ciudadano VILCHEZ BOZO (folio 222), en fecha 20.04.05 se dicta Resolución N° 229-05 en la cual se efectúa el cómputo de la pena a cumplir por el acusado VILCHEZ BOZO (folio 230), y por último, en fecha 25.04.05 la Juez del Despacho, Doctora M.M. ANDRADE, se traslada y constituye en la sede donde funciona la Cárcel Nacional de Maracaibo, y notifica al acusado de autos de la sentencia dictada en su contra y del cómputo de pena realizado, quien para el momento se encontraba debidamente asistido por la abogada C.E.R., Defensora Pública Sexta adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia (folio 241).

    Así las cosas, es preciso señalar que del caso en examen se evidencia que la acción de amparo es ejercida contra una decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 447 es una decisión recurrible por tratarse de un auto fundado, de acuerdo a la clasificación establecida en el artículo 173 ejusdem, por tanto susceptible de apelación, dentro del término de cinco (5) días a partir de la notificación, notificación esta que en el caso bajo examen, se realizó en fecha 25.04.05, cuando la Juez Séptima de Ejecución para el momento, DRa. M.M., se traslada hacía la sede de la Cárcel Nacional de Maracaibo, y realiza la debida notificación al acusado de autos en presencia de la Defensora Pública Sexta, abogada C.E.R., por lo que, de lo anterior se evidencia que el accionante tuvo la oportunidad procesal para utilizar la vía ordinaria y hacer uso del Recurso de Apelación, en contra de la referida decisión y no lo hizo, evidenciándose así que, al ser debidamente notificado de la decisión se le estaba garantizando su derecho a la defensa, ya que tal notificación le permitía apelar de la decisión, cesando de esta manera con dicho acto procesal, el derecho conculcado según el agraviado (derecho a la defensa), para ejercer los recursos ordinarios respectivo.

    De la anteriores consideraciones de hecho y de derecho, observadas, resulta demostrado a juicio de estos Magistrados, que en el presente caso evidentemente existe una causal que por mandato expreso de la ley -y con independencia de la veracidad o no, de los derechos constitucionales que alega como conculcado el accionante- hacen inadmisible la presente acción de amparo como lo es la prevista en el artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone que:

    Articulo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    …Omisis…

  5. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho a garantías constitucionales, que hubieses podido causarla;

    …Omisis…

    En este contexto, aprecia la Sala que el accionante interpuso la acción de amparo constitucional el 28.11.05 y la decisión a la que hace referencia el accionante se emitió en fecha 20.04.05, por el Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuando se realiza el cómputo de la pena y en fecha 25.04.05 dicha decisión le es debidamente notificada en presencia de su defensora, abogada C.E.R., Defensora Pública N° 6, momento en el cual como se explanó ut supra cesó el derecho la violación del derecho a la defensa que asistía al acusado de autos, en virtud que a partir de dicha notificación el hoy accionante en amparo, podía ejercer los recursos ordinarios que la ley prevé a los fines de garantizar su defensa. Lo anterior evidencia que la acción de amparo constitucional fue interpuesta luego de transcurridos mas de seis (6) meses de constatarse en autos que el accionante conoció la decisión supuestamente violatoria de sus derechos a la defensa y al debido proceso.

    En el caso sub examine esta Sala aprecia que el acusado de autos no se encontraba en estado de indefensión al momento de serle notificada la decisión recurrida, y si bien alega que no es conocedor de la ley, no es menos cierto, que el referido ciudadano se encontraba debidamente asistido por un defensor público, conocedor de Derecho, que pudo intentar los recursos ordinarios que la ley le permitía para el restablecimiento de la situación o derecho presuntamente infringido, o en su defecto, una vez agotados éstos, intentar la acción de amparo constitucional en dicho momento. Asimismo, observa la Sala que en la presente causa no existe una violación constitucional que afectara a una parte de la colectividad o el interés general, y que fuera de tal magnitud que vulnerara los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. Todo lo contrario, de las actas del expediente se aprecia que las supuestas violaciones a los derechos constitucionales se circunscriben a la esfera jurídica particular del ciudadano N.V.B., por lo que esta Sala no considera que la violación denunciada sea de tal magnitud que afecte el interés de la colectividad.

    En atención a lo expuesto, esta Sala estima que en el presente caso cesó la violación del derecho a la defensa supuestamente conculcado al accionante en amparo, ciudadano NÉSTRO L.V.B., en razón de lo cual de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible. Y ASÍ SE DECIDE.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE, la acción de amparo interpuesta por el ciudadano N.L.V.B., titular de la cédula de identidad Nº 5.799.333, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, asistido para este acto por el abogado en ejercicio D.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.451; en contra del órgano subjetivo del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual en fecha 04.12.01, dictó Orden de Captura en contra del referido ciudadano, por existir en contra de éste Sentencia Definitiva de fecha 14.05.98 dictada por el extinto Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos C.J.B.B. y L.M.B.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

    Publíquese y regístrese. En Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil seis (2006).

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiséis días del mes de enero de 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    D.W.C.L.

    Presidente

    TRINO LA R.V.D.D. RICARDO COLMENARES OLIVAR

    Ponente

    LA SECRETARIA (S),

    PATRICIA ORDOÑEZ

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 017-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

    LA SECRETARIA (S),

    PATRICIA ORDOÑEZ

    CAUSA N° 1Aa.2763-06

    TLR/lr.

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