Decisión de Juzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMariela de Jesús Morales Soto
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince de abril de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: AP21-R-2010-000523

Vista diligencia de fecha 12 abril de 2010, presentada por la representación judicial de la parte Demandada, abogada NATTY GONCALVES PEREIRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº124.691, en el juicio incoado por el ciudadano N.E.M.H., cédula de identidad NºV-6.038.685 en contra de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., mediante la cual apela del acta emanada de este Tribunal, de fecha 09 de abril de 2010, que consta en las actas procesales al folio cuarentidos (42), del físico del expediente, mediante la cual vista la incomparecencia de la parte Demandada, se ordenó incorporar a las actas procesales, los escritos de promoción de pruebas y anexos aportados al inicio de la Audiencia Preliminar, como su remisión a los Tribunales de Juicio, presumiendo la Admisión de los Hechos alegados por la parte Accionante; este Tribunal, revisadas como han sido las acta procesales, observa que en fecha 19 de marzo de 2010, las partes de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión de la causa desde el 20-03-2010 hasta el 08-04-2010, ambas fechas inclusive, a cuyos efectos en esa misma fecha el Tribunal homologó dicha suspensión y las partes conjuntamente con el Juez, fijaron para el 09-04-2010, a las 09:00 a.m., la Prolongación de la Audiencia Preliminar. No obstante, en fecha 09-04-2010, día y hora fijada para que tuviera lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, sólo compareció la parte Accionante, razón por la cual al Tribunal le resulto forzoso declarar la presunción de Admisión de los Hechos alegados por la Demandante y de conformidad con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, el cual acoge este Tribunal, ordenó la incorporación de los escritos de promoción de pruebas y medios probatorios aportados al inicio de la Audiencia Preliminar a objeto de su remisión a los Juzgados de Juicio.

En este orden de consideraciones, este Tribunal observa y acoge la doctrina de establecida en casos análogos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº1.300 de fecha 15-10-2004, caso R.A.P.G. contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A., en la cual se estableció:

“…2º) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derechos y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resultare competente decidirá en capítulo previo (si así fuere alegado por el demandado en la audiencia de apelación), las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa, teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.-“. (subrayado, negrillas y cursivas de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, resulta pertinente hacer mención a sentencia proferida por el Tribunal Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, recauda en el asunto signado NºA021-R-2008-001783, de fecha 09 de febrero de 2009, según la cual se estableció, en un caso análogo:

“… La Sala de Casación Social mediante sentencia N° 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, en el juicio incoado por el ciudadano R.A.P.G. en contra de la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., estableció el procedimiento en caso de incomparecencia del demandado bien sea a la apertura de la audiencia preliminar o a las prolongaciones de la misma:

…Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

…2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece…

(negrillas agregadas).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia igualmente a señalado que a los fines de decidir en base a la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces deben tener en consideración la decisión antes citada, ejemplo de ello ha sido la decisión de fecha 06 de mayo de 2005, en el expediente signado con el número 04-2969, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L.d. la que se extrae lo siguiente:

“…Ahora bien, no obstante la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que el accionante hizo uso de los medios judiciales preexistentes, esta Sala considera ineludible indicar, tanto a los fines pedagógicos como doctrinarios, que de lo observado en las actas que conforman el expediente, se desprende que en el procedimiento seguido en el juicio que por diferencia de prestaciones sociales motivara la interposición de la solicitud de amparo constitucional, que se ha hecho costumbre en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de los Circuitos Judiciales del Trabajo, que en la oportunidad en que se lleva a efecto la audiencia preliminar, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, declarando la presunción de admisión de los hechos alegados por la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, sin ningún pronunciamiento al respecto, disponen la publicación del fallo en los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho acto, justificándolo en el hecho del cúmulo de audiencias que celebran a diario.

En este sentido, se hace propicia para esta Sala la oportunidad para efectuar un análisis de dicha situación procesal, conjugándola con la debida interpretación de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con lo dispuesto en al artículo 158 eiusdem, y lo hace en el sentido siguiente:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

…Del análisis exegético de la primera de las normas parcialmente transcrita, resulta evidente que de no comparecer el demandado al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su demanda, estando conminado el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a sentenciar de manera inmediata la causa, reduciendo en la misma oportunidad la decisión en acta.

Es de considerar, que las circunstancias de tiempo y forma, establecidas en la norma supra transcrita se circunscriben a dos fases, a saber: la del acto cognoscitivo para proferir el acto declarativo del derecho mediante la decisión, que limitan ésta a la confesión acaecida por la contumacia ante la incomparecencia del demandado al acto de la audiencia preliminar en su llamado primigenio y, consiguientemente su exteriorización inmediata mediante sentencia oral reducida en acta el mismo día al de la referida audiencia.

Siendo así, estima esta Sala, que la intención del legislador establecida en la norma analizada deriva en el hecho de que no existiendo contradictorio alguno que conlleve a la traba de la litis ante la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante, y por el principio de concentración de los actos, una vez que se suscite la situación de la incomparecencia de la parte accionada al llamado primigenio de la audiencia preliminar, que produce la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte demandante, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe sentenciar en forma oral la causa conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la misma a un acta que elaborará el mismo día de la audiencia preliminar; tomando en consideración las circunstancias pautadas por la Sala de Casación Social, según sentencia No. 1300, del 15 de octubre de 2004, caso: R.A.P. Gil…”. (negrillas agregadas).

Observa esta Alzada, que en el caso específico bajo estudio, que la incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar sólo ha producido el efecto denominado por la Doctrina de la Sala de Casación Social como la admisión de hechos relativa, generando el efecto del envío de las actas procesales a los Juzgados de Juicio, incorporando previamente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación, proceder éste con lo que no se causa gravamen alguno a la parte demandada, por lo que mal podría el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución oír el presente recurso de apelación, por cuanto la oportunidad procesal para justificar los motivos de la inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar deben ser expuestos por la parte demandada en caso de que formulase apelación en contra de la sentencia que en su oportunidad dicte el Juzgado de Juicio correspondiente, en la cual previo a efectuar sus disquisiciones al fondo deberá exponer ante la Alzada los motivos que, a su decir, justifican su inasistencia a la continuación de la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.-

Sorprende a esta Alzada que un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a pesar de conocer la decisión de la Sala de Casación Social antes citada, lo cual se evidencia por cuanto incluso la señala en el acta recurrida, y además de las diversas decisiones proferidas por los Juzgados Superiores y de las dictadas específicamente por este Juzgado Quinto Superior se encuentran las de los asuntos AP21-R-2007-001211, AP21-R-2008-001423 y AP21-R-2006-000584, hubiere procedido, como en este caso a oír la apelación ejercida por la demandada, produciendo incluso la paralización de la causa principal al oírla en ambos efectos. En consecuencia, quien sentencia efectúa al juez a quo un llamado de atención a fin de que en futuras oportunidades no le de curso a este tipo de incidencias …, en detrimento de la celeridad procesal que debe caracterizar los juicios laborales. Así se decide.-“ (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En consecuencia, por los razonamientos supra indicados, este Tribunal le resulta forzoso NEGAR la apelación interpuesta por la parte Demandada. Así se decide.-

El Juez

Abg. Mariela de Jesús Morales Soto

El Secretario

Abg. Jeraldine Gudiño

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