Decisión nº PJ0032012000202 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 27 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoCobro Diferencia De Salario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 27 de Noviembre de 2012

Año 202º y 153º

ASUNTO No: IP21-R-2012-000011

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano N.M., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-11.763.446, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogados LIZAY A.S., G.P.V. y ANGREGORY ESCALONA, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 106.571, 34.917 y 148.499.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE EL DORADO, C. A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados C.L. y S.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 44.340 y 49.819.

MOTIVO: Cobro de Diferencias Salariales.

I) NARRATIVA:

I.1) ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por la abogada Lizay Semeco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.571, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano N.M., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de fecha 12 de diciembre de 2011; este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 13 de agosto de 2012, habida consideración del hecho que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el viernes 18 de junio de 2010 hasta el jueves 06 de enero del 2011, fecha en la cual este Sentenciador tomó posesión del cargo como Juez Superior Primero del Trabajo del Estado Falcón y desde entonces, se ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Recibidos y Sin Aceptar” en el orden cronológico que fueron recibidos en la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo, conforme a la Resolución No. 2011-001 del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional. En consecuencia, al quinto (5°) día hábil siguiente, se fijó el 04 de octubre de 2012 como oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación. No obstante, en fecha 05 de octubre de 2012 debió ser reprogramada dicha audiencia, visto que el 04/10/12 no hubo despacho en este Circuito Judicial del Trabajo, como se evidencia de la Resolución No. 2012-05, emanada de la Coordinación Laboral, fijándose nuevamente la fecha de la Audiencia de Apelación para el 15 de octubre de 2012. Sin embargo, en la mencionada fecha en este Juzgado Superior Laboral no hubo despacho, como tampoco lo hubo en ningún otro Tribunal del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., debido a la imposibilidad de acceder a la sede de este Circuito Judicial Laboral, con ocasión del cerco policial y acordonamiento militar alrededor de la antigua Cárcel de Coro (Internado Judicial del Coro), dada su intervención y desocupación total y dada también la cercanía y proximidad entre este Circuito Judicial del Trabajo y el mencionado reclusorio. En consecuencia, por auto de fecha 22 de octubre de 2012, se fijó el 30 de octubre de 2012 para celebrar la mencionada Audiencia de Apelación. Sin embargo, en acatamiento de la Resolución 2012-02 de fecha 29 de octubre de 2012, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional, éste Tribunal por auto de fecha 30 de octubre de 2012, suspendió la audiencia previamente fijada y acordó su inmediata reprogramación, quedando fijada para el 20 de noviembre de 2012, fecha en la cual efectivamente se llevó a cabo la misma, dictándose el fallo inmediatamente, con la explicación oral de todas las razones y motivos que llevaron a esta Alzada a tomar la presente decisión, por lo que se publica a continuación el texto íntegro de la sentencia dentro del lapso legalmente establecido, de conformidad con el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

De la Demanda: Indica el apoderado judicial del demandante N.M., que la relación de trabajo de su mandante inició en fecha 05/01/2009, desempeñándose en el cargo de Chofer de Gandola, en las instalaciones del Complejo Refinador Paraguaná, en el área de llenado de combustible, cumpliendo una jornada laboral en horarios rotativos que se comprendían desde los lunes a domingos en un horario comprendido de 3:00 a. m. a 7:00 p. m., devengando un último salario mensual de Bs. 4.885,88, hasta el 14 de agosto de 2009, fecha en la cual terminó la relación de trabajo y que posteriormente a esa fecha, procedió por ante la Inspectoría del Trabajo a interponer una solicitud por Cobro de Diferencias en el pago del 15% del valor del flete, ya que la empresa sólo cancelaba el 12.5% del valor del flete. Destaca que lo que se cancelaba al trabajador era un porcentaje en proporción a la totalidad de lo producido y que el porcentaje correspondiente era del 15% y no el 12.5% que era lo que efectivamente percibía y es ante esta situación que se crea la diferencia salarial reclamada. Que en vista de la negativa de la empresa de cancelar los conceptos, es que procede a reclamarla y a solicitar igualmente el pago de los días domingos trabajados y no cancelados efectivamente. Que reclama la diferencia salarial en concordancia con lo establecido en el artículo 329 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y en virtud del incremento al 15% de la tarifa del flete publicado en Gaceta Oficial No. 38.805, de fecha 7 de noviembre de 2007. En tal sentido, que por ese concepto reclama la cantidad de Bs. 7.296,24. Asimismo reclama por el concepto de domingos trabajados, fundamentándose en el artículo 154 y 212 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, indicando que laboró 34 días domingos, correspondiéndole el pago de 51 días, que multiplicados por su salario diario (Bs. 195,43 -salario indicado por la parte actora-), hacen un total de Bs. 9.966,93. En tal sentido, el total de los conceptos reclamados ascienden a la cantidad de Bs. 17.263,17; más la cancelación de las costas y costos procesales, así como también los intereses de mora hasta el efectivo pago del crédito laboral reclamado.

De la Contestación: La representación legal de la parte demandada sostiene como punto previo la prescripción de la acción, establecida en el primer aparte del artículo 361 (no indica de que Ley), ya que la relación de trabajo alegada terminó el día 14 de agosto de 2009 y que la demanda fue presentada para su distribución en fecha 03/02/2011, es decir, un (1) año, cinco (5) meses y tres (3) días después de culminada la relación laboral, estando sobrepasada la prescripción establecida en el artículo 63 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, esta prescripción fue interrumpida por reclamo interpuesto en la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques, del Estado Falcón, por el demandante de autos y cuyo último acto fue de fecha 05/10/2009, en el cual se ordenó el archivo del expediente, por lo que fue a partir de esta última fecha que empezó a correr el lapso para la prescripción de un (1) año para ejercer todas las acciones provenientes de la relación de trabajo. Entonces tenía la parte actora hasta el día 5/10/2009 para intentar la acción y no fue hasta el día 03/02/2011 que interpuso la acción, es decir, un (1) año, tres (3) meses y veintiocho (días) después del archivo del expediente en sede administrativa, por lo que pide se declare desechada la demanda y extinguido el proceso.

Así mismo, da contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos: 1) Reconoce que el demandante comenzó a prestar sus servicios en fecha 05 de enero de 2009 como chofer de gandola en el Complejo de Refinación Paraguaná, en el área de llenado de combustible; 2) Que el ciudadano N.M. nunca trabajó en un horario de trabajo de lunes a domingo de 3:00 a.m. a 7:00 p.m.; 3) Que el demandante nunca devengó un último salario mensual de Bs. 4.885,88 hasta el 14/08/2009, por que (según indica), en el recuadro que riela al vuelto del folio (tres) 3 de este asunto, donde dice que para agosto de 2009 devengó como salario Bs. 2.280,01; 4) Reconoció que la relación laboral terminó el 14/08/2009; 5) Reconoció que el demandante interpuso una solicitud por ante la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en un procedimiento de reclamo, signado con el No. 053-2009-03-01838; 6) Que su representada nunca estuvo obligada a pagar el 15% del valor del flete (como sueldo) total producido por el demandante de autos; 7) Que su representada jamás realizó operaciones matemáticas erróneas en el cálculo de las remuneraciones correspondientes al trabajador demandante durante el tiempo que duró la relación de trabajo y que hicieren procedentes diferencias salariales; 8) Que el demandante nunca recibió como último salario diario la cantidad de Bs. 191,43, por cuanto no indica de donde obtuvo esa cantidad; 9) Negó, rechazó y contradijo que la relación de trabajo (es decir, desde el 05/01/2009 al 14/08/2009), haya durado 08 meses y 9 días, pues sólo fue de 7 meses y 9 días; 10) Negó, rechazó y contradijo que su mandante adeudara la cantidad de Bs. 7.296,24 del importe dejado de recibir por el demandante del 05/01/2009 al 14/08/ 2009, por cuanto desde el día 05/01/2009 hasta el día 31/07/2009, el demandante supuestamente produjo Bs. 39.807,04 y que mes a mes se le pagó la suma de de Bs. 4.885,88 y que esta cantidad representa el 12.5% de lo supuestamente producido por el demandante y que entre el 01/08/2009 y el 14/08/2009, el demandante supuestamente produjo la cantidad de Bs. 18.240,13 y se le pagó la suma de Bs. 2.280,01 y que esa cantidad representa el 12.5% de lo supuestamente producido por el demandante entre las fechas mencionadas, por lo que el demandante nunca devengó las sumas indicadas y mucho menos esas cantidades deriven el sueldo o salario y que de las mismas se le deba diferencia alguna; 11) Declaró que el demandante nunca trabajó los días domingos y por cuanto es imposible que se le adeude el pago de 34 domingos, que multiplicados por 1,5 suman 51 días y que multiplicados por el salario de Bs. 195,43 arroje la deuda de Bs. 9.966,93; 12) Que es imposible que su representada adeude cantidad alguna de dinero al demandante de autos, menos la suma de Bs. 7.296,24 por concepto de diferencia salarial, más Bs. 9.966,93 por concepto de domingos trabajados, cantidades que sumadas arrojan la cantidad de Bs. 17.263,17; 13) Rechazó y negó que su representada sea condenada en costas y costos calculadas al 30% del valor de la demanda; y 14) Negó, rechazó y contradijo que su representada deba pagar interés de mora, dado que no existe obligación alguna que pagar, también niega, rechaza y contradice la indexación monetaria solicitada en el escrito libelar.

De la Sentencia Recurrida: En fecha 12 de diciembre de 2011 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, dictó Sentencia Definitiva mediante la cual declaró: “PRIMERO: LA PRESCRIPCIÓN de la Acción que por DIFERENCIAS SALARIALES incoara el ciudadano N.M., en contra de la Empresa TRANSPORTE EL DORADO, C. A. Así se decide. SEGUNDO: SIN LUGAR, la acción que por DIFERENCIAS SALARIALES incoara el ciudadano N.M., en contra de la Empresa TRANSPORTE DORADO, C. A. Así se decide. TERCERO: No se condena en costas al demandante, de conformidad a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se decide”.

II) MOTIVA:

II.1) DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L. se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis Contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su Contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la Contestación , puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcrita al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, admitió la existencia de la relación laboral con el actor y también negó, rechazó y contradijo parte los hechos alegados por el demandante de autos. Así las cosas, quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia la demandada, en lo que respecta al resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con dicha relación, excepto los que resulten extraordinarios o exhorbitante a la relación de trabajo, tal es el caso de la reclamación de las horas extras y días feriados, de los cuales, siendo negados por la accionada en su contestación, corresponde su demostración al actor. Y así se declara.

Así las cosas, se consideran Hechos Admitidos y por tanto, fuera del debate probatorio, los siguientes: 1) La existencia de la relación de trabajo entre las partes. 2) El cargo desempeñado por el demandante. 3) La fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo. 4) El motivo de culminación de la relación de trabajo.

En consecuencia, se tienen como Hechos Controvertidos y por tanto, comprendidos en el debate probatorio, los siguientes: 1) La prescripción de la acción. 2) El horario de trabajo alegado por el actor. 3) El salario alegado por el actor. 4) Las diferencias salariales solicitadas por el actor. 5) Los días domingos alegados por el demandante.

Desde luego, trabada así la litis en el presente asunto, corresponde a este Tribunal Superior determinar si efectivamente operó la prescripción de la acción en este caso, ya que así fue declarado por el Tribunal de Primera Instancia y constituye el único motivo de apelación de la parte demandante recurrente. De modo que, en caso de confirmarse la decisión recurrida, no debe esta Alzada entrar a conocer y decidir el resto de los hechos controvertidos, no obstante, en caso contrario, es decir, en caso de resultar procedente el objeto de la apelación, el Tribunal pasará a conocer el fondo del asunto y a resolver todos y cada uno de los hechos controvertidos.

A todo evento, para demostrar sus respectivas afirmaciones y muy especialmente para probar los hechos controvertidos, se evacuaron los siguientes Medios de Prueba:

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL ACTOR.

Informe:

A la Inspectoría del Trabajo a los fines de que informe al Tribunal si por ante su despacho cursó procedimiento administrativo del trabajador demandante N.M. y de ser positiva la respuesta, remita copia certificada de la totalidad de las actuaciones, ello con el objeto de demostrar los hechos que se afirman en el libelo de la demanda y la demostración de que efectivamente se le adeuda una diferencia al trabajador.

Dicho Informe fue solicitado por el Tribunal A Quo mediante oficio No. J4J-CJLPF-2011-543, de fecha 23 de septiembre de 2011 y las resultas de dicha solicitud se recibieron mediante el Oficio No. 404-11, de fecha 25 de octubre de 2011, las cuales corren insertas del folio 99 al 138 del presente asunto. En dicho Informe, la abogada M.E.D.L., en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe (E), informó lo siguiente:

El motivo del Presente, es con la finalidad de dar respuesta a su solicitud mediante oficio N°: J4J-CJLPF-2011-725 de fecha 17 de octubre de 2011, el cual se explica por si solo.

a) Efectivamente por ante la Sala de Reclamo de esta Inspectoría del Trabajo se inició reclamación administrativa por el ciudadano N.A.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 8,109,804, incoado en contra de la empresa TRANSPORTE DORADO en fecha 26 de agosto de 2009, signado bajo el Expediente N° 053-2009-03-01838.

b) Finalmente remito a usted, Copia Certificada de la totalidad del Expediente N° 053-2009-03-01838

.

Así las cosas, observa este Juzgador que dicha Prueba de Informe fue promovida y evacuada conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de su contenido se desprende, específicamente de sus anexos (folio 135 de este Expediente), la fecha de la última actuación realizada por el accionante en sede administrativa, el 05 de octubre de 2009. Luego, siendo que dicha información constituye un elemento fundamental en la resolución del presente asunto, muy especialmente de lo que respecta a la prescripción alegada por la parte accionada, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio Y así se decide.

Documental:

Gaceta Oficial No. 38.805 de fecha 07 de noviembre de 2007, contentiva de la Resolución No. 216, que establece que el porcentaje a ganar para los choferes es de 15% de su producción, en la tarifa del flete, ello con el objeto de demostrar el salario que debía calculársele al trabajador.

En relación con este instrumento se observa que fue presentado como documental y no consta dentro del expediente. Sin embargo, debe destacarse que, el mismo posee un carácter jurídico distinto al resto de los medios probatorios, por tal motivo debe considerársele derecho y no un simple hecho sujeto a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. Por esta razón, al constituir la Gaceta Oficial No. 38.208 de fecha 07 de noviembre 2007, que contiene Resolución No. 216, un acto de derecho y no un hecho sujeto a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, tal como ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia entre otras decisiones, en la Sentencia No. 535, de fecha 18 de septiembre de 2003. Y así se decide.

Consultas elevadas por ante la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, marcadas con las letras A, B y C, donde se evidencia que la representación sindical (SUNT-TRAHDVEN), consultó sobre la determinación del salarió para los choferes y que el pronunciamiento de la consultoría fue ratificado lo indicado en la Gaceta Oficial indicada, la cual consta del folio 38 al 40 del presente asunto.

Al respecto observa el tribunal, que dichos documentos constituyen fotocopias simples de “documentos públicos administrativos”, emanados respectivamente de la Consultoría Jurídica del Misterio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. Dicho instrumento no fue desconocido por la parte demandada ni impugnado de forma alguna, a pesar de haber sido producido en fotocopia simple. En consecuencia, esta Alzada le otorga el valor probatorio que de ellos se desprende. Y así se decide.

II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.

Documentales:

Copia certificada del expediente del procedimiento de reclamo signado bajo el No. 053-2009-03-01838, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques del Estado Falcón, constante de 31 folios útiles, a los fines de demostrar el tiempo que duró la relación de trabajo, que el tiempo de prescripción fue interrumpido por el reclamo interpuesto en la Inspectoría del Trabajo, que el último acto realizado por el reclamo fue el 05/10/2009, que el tiempo de prescripción comenzó a correr nuevamente a partir del 05/10/2009, que la acción intentada por el demandante esta evidentemente prescrita. La cual consta del folio 43 al 75 del presente asunto.

Con respecto a este medio probatorio, esta Alzada observa que el mismo fue promovido como prueba de informe por la parte actora y en tal sentido, en vista de que poseen igual contenido, el cual ya fue valorado por este Tribunal, resulta inoficioso pronunciarse nuevamente acerca de su valor. Y así se decide.

II.4) DEL ÚNICO MOTIVO DE APELACIÓN DE LA DEMANDANTE RECURRENTE.

Corresponde a este Tribunal analizar el único motivo de apelación expuesto por la parte demandante recurrente durante la Audiencia de Apelación celebrada el martes 20 de los corrientes, bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ÚNICO: “La acción no debió considerarse prescrita, por cuanto con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció que la Asamblea Nacional debía crear una Ley que indicara que el lapso de prescripción de las acciones derivadas de las prestaciones sociales es de diez (10) años. El hecho que la Asamblea Nacional no hubiera sancionado aún esa Ley, no era motivo para no conceder al trabajador un derecho de accionar de diez (10) años”.

En relación con este motivo de apelación, la representante judicial del demandante de autos alegó, que al transcurrir un año desde la instalación de la Asamblea Nacional, ésta debió cumplir con la orden del Constituyente de 1999 de sancionar una nueva legislación laboral sustantiva, que entre otras innovaciones debía contemplar la prescripción decenal de las acciones relacionadas con reclamos por prestaciones sociales, de conformidad con el numeral 3 de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, que el estado de mora del mencionado Cuerpo Legislativo Nacional, no afectaba el disfrute de ese derecho constitucionalmente establecido, es decir, del derecho a una prescripción de diez (10) años por parte de los trabajadores venezolanos para ejercer las acciones laborales. Pero es el caso (dijo), que el Tribunal de Primera Instancia declaró la prescripción de la acción, basado en el transcurso de más de un (1) año entre el último acto ocurrido en la Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo y la interposición de esta demanda, conforme lo dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente pidió a esta Alzada dicha representación del actor, que desaplicara en el caso de autos la mencionada disposición contenida en el artículo 61 de la Ley Sustantiva Laboral.

Así las cosas, conviene a la inteligencia de esta decisión transcribir el contenido del encabezamiento y numeral 3 de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:

Cuarta.- Dentro del primer año, contado a partir de su instalación, la Asamblea Nacional aprobará:

1. Omissis…

2. Omissis…

3. Mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales reconocido en el artículo 92 de esta Constitución, el cual integrará el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de de diez años. Durante este lapso, mientras no entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Asimismo, contemplará un conjunto de normas integrales que regulen la jornada laboral y propendan a su disminución progresiva, en los términos previstos en los acuerdos y convenios de la Organización Internacional del Trabajo suscritos por la República.

4. Omissis…

5. Omissis…

6. Omissis…

7. omissis…

8. Omissis…

9. Omissis…

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

En este sentido, durante la exposición de su único motivo de apelación, la apoderada judicial del demandante recurrente sostuvo que la acción interpuesta pudo haber prosperado si el mandato del Constituyente se hubiese cumplido, ya que para la fecha de la interposición de la demanda de su representado, debió estar en vigencia el indicado lapso de prescripción de diez (10) años, en lugar de un lapso prescriptivo de un (1) año, que fue el aplicado al caso de autos.

Al respecto, observa esta Alzada que la representación judicial del demandante recurrente pretende la aplicación de una norma que no estaba vigente (de hecho ni siquiera había sido sancionada), al caso de su patrocinado. No obstante, dicha pretensión está absolutamente prohibida conforme al Principio Constitucional de Irretroactividad de la Ley establecido en el artículo 24 del Texto Constitucional, muy especialmente al disponer el Constituyente del 99, que “las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia”, lo cual, huelga decirlo, hace inviable toda posibilidad de aplicar en un p.l. como el de marras, un lapso de prescripción que no estaba vigente y encima, distinto al que si lo estaba conforme al artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Adicionalmente debe destacarse, que la propia Disposición Transitoria Cuarta delatada como infringida por la apoderada judicial del actor, dispone que “mientras no entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente”, que fue precisamente lo que hizo el A Quo en la decisión recurrida, aplicar el régimen transitorio de prescripción anual dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún vigente, por cuanto para la fecha de la decisión (12 de diciembre de 2011), la Asamblea Nacional aún no había aprobado la nueva legislación laboral del país.

Igualmente útil y oportuno resulta referir, que sobre este tema se ha pronunciado en diferentes oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia, tanto en su Sala Constitucional, como en su Sala de Casación Social. En este sentido se transcribe a continuación, un extracto de la Sentencia No. 2.884 de la Sala Constitucional, de fecha 04 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado, Dr. A.J.G.G., mediante la cual se interpreta el contenido y alcance del numeral 3 de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose lo siguiente:

Ahora bien, aunque la redacción de la citada Disposición Transitoria permite concluir que el Constituyente pretendió lograr lo que los demandantes esperan -lo que no implica que los motivos coincidan con los razonamientos que se exponen en el libelo- lo cierto es que a la vez legitimó, así sea con carácter temporal, el régimen de prestaciones sociales previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. No se dispuso nada en los artículos contenidos en el Capítulo sobre los “derechos sociales y de las familias”, sino que se hizo como una Disposición Transitoria, que en todo caso permite extraer conclusiones acerca del e.d.C..

Así, en la demanda se expuso cómo, en criterio de los accionantes, de la Constitución de 1961 podía concluirse que el régimen de prestaciones sociales no podría ser el actual, pero la Carta Magna de 1999 da los elementos suficientes para precisar el alcance de los artículos relacionados con la protección laboral. Está claro ahora –aunque no necesariamente era ésa la conclusión a la que debía llegarse con el Texto Fundamental de 1961- que el régimen de prestaciones sociales debe fundarse al menos en el reconocimiento de un “derecho” que debe pagarse “de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez años”. Son palabras del Constituyente.

Ahora bien, en esas mismas palabras el Constituyente reconoce la vigencia temporal y consiguiente aplicabilidad de la Ley Orgánica del Trabajo. Por ello, las normas de esa ley, referidas a las prestaciones sociales, cuentan con un respaldo constitucional, que hace imposible su anulación, así estén destinadas a ser sustituidas por unas opuestas en parte. No se trata, como puede observarse, del caso de constitucionalización de una norma que pudo ser inválida –denominada en doctrina purga de inconstitucionalidad- y que en la actual Constitución se ha dado con el fenómeno de integración supranacional, preceptuado en su artículo 153.

No es un caso de legitimación, entonces, pues el Constituyente no ha hecho suya la solución legal con carácter definitivo. Al contrario, previó un cambio, pero prefirió mantener el ordenamiento vigente durante un tiempo. Se trata, así, de un caso especial, en el que se ha ordenado sustituir esa regulación de la ley, pero se ha aceptado que temporalmente se aplique ésta. Pudo haberse optado por deslegitimarla por completo, pero se prefirió dar las indicaciones para la reforma, sin derogar la ley entretanto.

Lo expuesto hace que a esta Sala, y a cualquier tribunal, le esté negado desconocer el régimen actual de prestaciones sociales previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, lo que obliga a desestimar todas las denuncias formuladas al respecto en el caso de autos. Así se declara.

Ahora, ello no implica que la Sala, garante de la protección constitucional, deba permanecer inerte ante una evidente infracción constitucional por parte de la actual Asamblea Nacional, que ha incumplido con un claro mandato de rango supremo. Está consciente la Sala de que las Disposiciones Transitorias de la Constitución contienen un número considerable de leyes, algunas de gran complejidad, que debieron ser discutidas y sancionadas en breve tiempo, lo que no es tarea sencilla, pero es el caso que esos plazos se superaron ya hace mucho.

En tal virtud, esta Sala Constitucional recuerda a la Asamblea Nacional la obligación que le imponen las Disposiciones Transitorias de la Constitución de la República, y en particular, por ser el objeto de esta controversia, la que exige reformar la Ley Orgánica del Trabajo. Entretanto, por expresa disposición constitucional, debe seguir aplicándose la ley vigente en todo lo relacionado con la prestación de antigüedad. Así se declara

. (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Pues bien, del criterio jurisprudencial que precede puede concluirse que ciertamente, aún y cuando la Asamblea Nacional se encontraba en mora para la fecha en que se interpuso la presente demanda, en cuanto a “un nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales reconocido en el artículo 92 de esta Constitución, el cual integrará el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de de diez años”, dicho nuevo régimen contemplado en la Disposición Transitoria Cuarta que hoy ya es una realidad con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; hasta entonces no contemplaba derechos susceptibles de exigir y disfrutar, por cuanto tales derechos no habían sido sancionados ni establecidos por el derecho positivo nacional como lo dispone la misma norma constitucional. Al respecto el Constituyente del año 99 fue muy claro, al disponer que mientras ese nuevo régimen laboral se establecía, el cual incluye desde luego la prescripción decenal, el régimen aplicable debía ser el vigente, es decir, el de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuyo artículo 61 dispone que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”, por lo que esta Alzada al constatar que para la fecha de la demanda, así como durante todo el p.l. y a la fecha de la decisión recurrida, aún la Asamblea Nacional no había aprobado el nuevo régimen prestacional del país, observa que el Tribunal de Primera Instancia actuó conforme a derecho, aplicando el régimen de prescripción vigente para entonces, que no es otro que la prescripción anual contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para mayor abundancia de las consideraciones precedentes, observa este Tribunal que el Constituyente de 1999, con el contenido del numeral 3 de la Disposición Transitoria Cuarta de nuestra Constitución Nacional, tal y como también lo reconoce la decisión transcrita, no tuvo la intención de derogar inmediatamente la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, es decir, apenas entrara en vigencia el nuevo Texto Constitucional, por cuanto es claro que se previno expresamente que “mientras no entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente”, de donde se concluye que el hecho de no haberse cumplido oportunamente el mandato constitucional de aprobar el nuevo régimen prestacional y con él, un lapso de prescripción de diez (10) años, lo contemplado en la disposición transitoria analizada debía tenerse por un derecho adquirido, cuando la propia Disposición Transitoria Cuarta estableció un régimen transitorio mientras se aprobaba el nuevo régimen, implica de manera automática e inmediata, al cumplirse el año de instalación de la Asamblea Nacional, que el contenido de la misma entrara en vigencia a partir de que transcurrido un año desde la instalación de la Asamblea Nacional, ésta no hubiere reformado la Ley Orgánica del Trabajo, porque el constituyente previno dejar vigente la Ley adjetiva laboral durante el lapso en el cual se creara la nueva Ley o su reforma.

En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la Sentencia No. 2.471 de fecha 14 de diciembre de 2007, con Ponencia del Magistrado, Dr. A.V.C., de la cual se copia a continuación el siguiente extracto:

Esta Sala de Casación Social en sentencias R.C. 2001-000001 de fecha 24 de enero del año 2001, R.C. 2002-000062 de fecha 14 de febrero del año 2002 y R.C. 2003-000566 de fecha 18 de septiembre del año 2003, ha mantenido el criterio en materia de prescripción laboral, en cuanto que continúan rigiendo las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, doctrina ésta que se ratifica en la presente decisión, en aplicación de las mismas y en concordancia con la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la cual, se mantiene transitoriamente el régimen previsto en aquélla mientras no entre en vigencia su reforma

. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Pues bien, de las decisiones judiciales precedentes y de los razonamientos explicados en la presente decisión se concluye que ciertamente, aún y cuando el numeral 3 de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispuso que la prescripción de la acción laboral a partir de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo sería de diez (10) años, observa esta Alzada que para el momento de la interposición de la demanda, así como a la fecha de tomarse la decisión recurrida, estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo que establecía una prescripción de un (1) año, y por cuanto era el régimen que transitoriamente debía aplicarse por establecerlo de así la misma disposición transitoria, no hay dudas que es entonces el procedente aplicar a este caso, como acertadamente lo hizo el Tribunal A Quo. Y así se decide.

En otro orden de ideas cabe destacar, que en la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente indicó que comprendía que de acuerdo con la legislación vigente, para el momento de la interposición de la demanda la acción se encontraba prescrita y que por tal motivo, fundamentaba su apelación conforme a lo previsto en el numeral 3 de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, esta Alzada, vista la decisión que precede, conforme a la cual no es aplicable la referida disposición transitoria al caso de autos, debe pronunciarse sobre la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, la cual fue declarada Con Lugar por el Tribunal A Quo. Y este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, delatado por la demandada recurrente, establece el lapso de prescripción de las acciones laborales, de la siguiente manera:

Artículo 61.- Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

Como puede apreciarse, la norma transcrita y vigente para la fecha de la decisión recurrida, consagraba un típico caso de prescripción liberatoria, conforme al cual, por el transcurso de un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio, prescriben todas las acciones derivadas de la relación laboral. En otras palabras, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada establecía una consecuencia jurídica que consistía en liberar al patrono de sus obligaciones frente al trabajador, ante la inacción de éste para reclamar sus derechos durante un (1) año, desde la terminación de la relación de trabajo.

Sin embargo, el artículo 64 de la mencionada y derogada Ley establecía varias circunstancias de hecho conforme a las cuales, el mencionado lapso de prescripción podía interrumpirse, como puede apreciarse de su texto, que es del siguiente tenor:

Artículo 64.- La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, aplicando las normas legales transcritas al presente asunto, se observa que ambas partes están contestes en tener el 14 de agosto de 2009, como la fecha cierta de la terminación de la relación laboral que las unió. De donde se deduce, aplicando el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a partir de la indicada fecha, el actor tenía un (1) año para intentar la acción derivada de los derechos e indemnizaciones laborales que le correspondían, con ocasión de dicha relación de trabajo, es decir, que podía reclamar sus derechos e indemnizaciones y así interrumpir la prescripción, a través de cualquiera de las fórmulas que contempla el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el 14 de agosto de 2010, lo cual efectivamente ocurrió con la interposición del procedimiento de reclamo administrativo ante la Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo, el cual inició el actor en fecha 26/08/2009, es decir, apenas doce (12) días después de haber terminado la relación de trabajo entre las partes.

En este sentido, cabe destacar que el indicado procedimiento administrativo estuvo signado bajo el No. 053-2009-03-01838 y tuvo su última actuación en fecha 05/10/2009, cuando la Inspectoría del Trabajo declaró “…vista la solicitud de la parte reclamante se le indica el camino a seguir de conformidad a lo establecido en el Artículo 29 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión expresa del Artículo 11 Ejusdem (…) Se ordena el cierre del presente expediente, y su consecuente archivo”, por lo cual, a partir de esa fecha comenzó a correr nuevamente el lapso para la prescripción de acuerdo con lo establecido en el literal c del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Luego, con base en las explicaciones hechas, la parte actora tenía entonces hasta el 05/10/2010 para intentar la acción antes de que procediera la prescripción como efectivamente lo declaró el Tribunal A Quo, ya que la parte actora no intentó su demanda sino hasta el 03 de febrero de 2011, cuando la misma se encontraba evidente e irrebatiblemente prescrita, al haber trascurrido más de un año (1) desde el último acto que interrumpió la prescripción el 05 de octubre de 2009, lo que demuestra que al 03 de febrero de 2011 (fecha de interposición de esta demanda), habían transcurrido exactamente un (1) año, tres (3) meses y veintiocho (28) días desde el acto que ocurrió en sede administrativa el 05/10/2009, como bien fue alegado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación y como acertadamente fue declarado por la recurrida. Por lo que resulta forzoso para esta Instancia Superior, reconocer igualmente que en el presente asunto, ha operado la prescripción de la acción. Y así se establece.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicadas, la doctrina jurisprudencial utilizada y todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante a través de su apoderada judicial, abogada Lizay Semeco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.571, contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano N.M., contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DORADO, C. A.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

Se ordena REMITIR el presente asunto al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que remita el presente asunto al Archivo Sede de ese Circuito Judicial Laboral, una vez que transcurra el lapso legal para que las partes interpongan los recursos que consideren pertinentes.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 27 de noviembre de 2012, a las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C. en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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