Sentencia nº 2802 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R.R.H.

Consta en autos que, el 29 de noviembre de 2002, el ciudadano N.O.M.S., titular de la cédula de identidad nº 2.537.524, mediante la representación del abogado C.E.A.G., con inscripción en el Inpreabogado bajo el nº 59.916, intentó, ante esta Sala, amparo constitucional contra la decisión que dictó, el 29 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 29 de noviembre de 2002 y se designó ponente al Magistrado P.R.R.H..

El 06 de febrero de 2003, el apoderado judicial del demandante de amparo solicitó pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de amparo.

El 6 de marzo de 2003, el abogado G.R.C. solicitó que el escrito que había consignado el 28 de febrero del mismo año fuese agregado al expediente 02-2989, por cuanto, señaló, que, por error en la numeración que colocó en dicho escrito, éste se agregó al expediente 02-2998, lo cual se acordó con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el 13 de marzo de 2003.

El 9 de abril de 2003, el apoderado judicial del demandante de amparo pidió copias certificadas de ciertos actos procesales y documentos que constan en autos.

El 29 de abril de 2003 se admitió la demanda de amparo y se acordó oficiar al Registro Subalterno del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui para que se abstuviese de la protocolización de cualquier enajenación o gravamen sobre los bienes inmuebles o activos de Atunera de Oriente Atorsa S.A.. De igual manera, se ordenó oficiar al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para que se abstuviese de la protocolización de cualquier acto u asamblea de Atunera de Oriente Atorsa S.A. en la cual se acordasen decisiones que excedan de la simple administración, hasta cuando se produzca sentencia definitiva.

El 14 de mayo de 2003, el apoderado judicial del demandante de amparo consignó las copias certificadas tanto del expediente continente del procedimiento mercantil por supuesto incumplimiento de los deberes de los administradores de Atunera de Oriente Atorsa S.A., como del expediente continente del procedimiento de amparo, que incoó el aquí quejoso, contra el fallo que se emitió en dicho procedimiento mercantil el 13 de noviembre de 2000.

El 20 de mayo de 2003, el ciudadano D.A.U., sin la asistencia de abogado, en su carácter de órgano de actuación estatutaria de Inversiones Agapito C.A., se dio por notificado del auto que admitió la demanda de amparo en nombre de su administrada.

El 20 de mayo de 2003, el abogado G.R.C., liquidador de Atunera de Oriente Atorsa S.A., se dio por notificado del auto que admitió la demanda de amparo e hizo una serie de alegatos como fundamentación para la revocación de la admisión de la demanda de amparo.

El 21 de mayo de 2003, el ciudadano Fredrik Kurowski Egerstrom, titular de la cédula de identidad n° 9.967.237, mediante la representación de los abogados R.M.R.S. y T.I.J., con inscripción en el Inpreabogado bajo los nos 67.032 y 74.647, respectivamente, introdujo, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 370, ordinal 3°, 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil “Tercería Adhesiva Coadyuvante a la parte actora”.

El 16 de junio de 2003, el apoderado judicial del demandante de amparo requirió la fijación de la audiencia pública.

El 1 de julio de 2003, el abogado G.R.C. presentó “solicitud de copias contenidas en el expediente 03-05-12479-02 (0179-2002), de la Fiscalía Quinta Nacional con Competencia en materia de Salvaguarda (...), así mismo repuesta de dicho Fiscal de fecha 20 de junio de 2003 (...) donde se desprende que ciertamente las pruebas solicitadas se encuentran en dicho expediente...”, en razón de lo cual solicitó “se ordene recabar dichas pruebas”.

El 15 de julio de 2003, los ciudadanos D.F., E.P., W.R., A.H., C.A.F. y M.S., Secretario General, Secretario de Finanzas, Secretario de Reclamo, Secretaria de Actas, Secretario de Cultura y Deportes, Primer y Segundo Vocal, respectivamente, del “Sindicato de Trabajadores de Maquila de Calvo Conservas de Venezuela S.A.”, E.D.V.R., M.E.U.C., M.C., M.M.H.S., Y.J.P.H., Veruska de los Á.U.S., L.M.V.N., Anivet Elomaris Silveira, Del Valle Rondón Rodríguez, M.R., R. delV.R., Edith Margarita Maza, Glenis del Valle Hernández Guaicurva, Vestalia Henríquez, Nirma Carolina Barrios, E.M.F., Y.M.G.R., Z.J.L., M.J.T.R., I. delV.R.C., M.C.C., E. delV.V.N., C. delC.B., R.Z.C., B. delV.C.G., I. delC.L., M. delC.B., T.S., M.J.C., G.R.D.S., M.A.S.G., R.A.B.G., R.J.M.M., Darrin J.L.C., O.A.U., L.J.M., L.J.M.G., J.G., W.A., C.M., L. delC.G.G., C.A.B., C.L.G., G.J.V.B., N.G.C., L.C.R., Lolimar Rodríguez, Yhajaira M.R., R. delV.R., M.J.E.B., D.Á.F.M., C.M.P., D.M., Maryelis C.C.V., D.S., Y.C., R.R.B., J.B.A., D.E.A.L., D.M.G., E.J.S.R., María de los S.R., R.V.M., Iraima E.G.M., D.M.L.C., E.C., M. delV.S.M., C.N.S., E.J.V., H. delC.S., E.S., G.M., T.I.C., M.A.G.R., N. delC.N.P., Y.O.G., M. delV.M.H., M. delV.F.A., M.C.G.R., M.V.V., D. delC.S., M.Y.H., L.C.S., Omaglys del Valle S.B., G.L., W.V., J.L.S., Beltrana del C.G., Yarilda R.C., M.O., E.M.M. y A.J.Á., titulares de las cédulas de identidad nos 10.289.655, 12.273.382, 15.192.458, 8.344.065, 8.204.863 ,15.035.706, 11.417.084, 10.789.044, 8.319.660, 9.898.602, 8.334.020, 8.324.715, 11.422.865, 6.640.260, 11.415.797, 8.427.092, 14.419.649, 8.303.475, 12.914.445, 14.317.874, 10.285.142, 14.477.741, 10.286.813, 8.328.266, 8.202.403, 8.433.107, 11.906.567, 11.423.347, 8.649.398, 8.346.675, 13.167.105, 8.326.427, 8.635.584, 14.317.083, 12.578.200, 13.163.872, 14.076.879, 15.416.042, 10.294.265, 15.191.109, 11.901.222, 11.382.907, 11.910.038, 8.440.599, 11.901.472, 16.181.378, 5.188.717, 4.008.878, 6.959.634, 15.678.823, 8.312.113, 12.660.624, 8.327.253, 14.763.126, 13.030.410, 13.359.435, 8.441.940, 10.287.810, 11.907.417, 10.293.802, 6.485.599, 4.499.766, 8.175.034, 14.633.972, 17.732.344, 8.332.546, 11.415.383, 8.443.176, 14.316.216, 8.348.076, 6.768.454, 16.054.163, 11.420.802, 5.075.651, 15.078.980, 15.078.987, 8.301.366, 12.273.677, 8.329.348, 12.575.932, 16.054.271, 11.903.938, 4.686.124, 14.477.088, 18.278.420, 17.546.152, 15.249.290, 13.690.883, 17.445.439, 6.671.724, 5.189.975, 11.904.729, 13.773.069, 8.301.979, 8.280.477 ,8.331.609, 5.700.987, 13.784.459, respectivamente, trabajadores de Calvo Conservas de Venezuela S.A., mediante la representación judicial de R.M.S., interpusieron, “a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3ero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, (...),formal y expresa tercería, para que, previo examen correspondiente, sea admitida y agregada al expediente Nro 02-2989”.

El 23 de julio de 2003, luego de las notificaciones correspondientes, se fijó, para el 19 de agosto de ese mismo año, la oportunidad para la audiencia pública.

El 29 de julio de 2003, el abogado G.R., liquidador de Atunera de Oriente Atorsa S.A., realizó una serie de alegatos.

El 8 de agosto de 2003, el apoderado judicial de Inversiones Agapito C.A. introdujo escrito continente de sus alegatos.

El 13 de agosto de 2003, el abogado G.R.C., liquidador de Atunera de Oriente Atorsa S.A., impugnó la legitimación del ciudadano Fredrik Kurowski Egerstrom.

El 14 de agosto de 2003, se difirió la audiencia pública para el 9 de septiembre de ese mismo año.

El 15 de agosto de 2003, el abogado A.C.G., con inscripción en el Inpreabogado bajo el n° 45.088, como apoderado judicial del demandante de amparo, consignó sustitución de poder donde consta la representación que se atribuyó.

El 27 de agosto de 2003, se acordó la suspensión de la audiencia pública que había sido fijada para el 9 de septiembre de ese mismo año.

El 9 de septiembre de 2003, el abogado G.R. instó la fijación de la oportunidad para la realización de la audiencia pública en el presente procedimiento.

El 17 de septiembre de 2003, se fijó la oportunidad para la audiencia pública para el 7 de octubre de ese mismo año.

El 30 de septiembre de 2003, el abogado A.C.G. renunció a su condición de apoderado judicial del demandante de amparo, y, en esa misma oportunidad, presentó, como apoderado judicial de Inversiones Elviña C.A., con inscripción en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de 28 de julio de 1989, bajo el n° 55, Tomo 1, escrito continente de sus alegatos para hacerse parte en la causa con fundamento en los artículos 370, ordinales 1° y , del Código de Procedimiento Civil y 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, poder con el que acreditó su representación y una serie de documentos en copias simples. En esa oportunidad, denunció la existencia de un fraude procesal que habría perjudicado a esa compañía anónima.

El 3 de octubre de 2003, se suspendió la audiencia pública que había sido fijada para el 7 de ese mismo mes y año.

El 14 de octubre de 2003, se acordó abrir una nueva pieza principal (n°2) del expediente continente de la presente causa de amparo. En esa misma oportunidad, el abogado G.R., liquidador de Atunera de Oriente Atorsa S.A., hizo una serie de alegatos y, el 21 de ese mismo mes y año, peticionó la celebración de la audiencia pública.

El 31 de octubre de 2003, el abogado A.C.G., apoderado judicial de Inversiones Elviña C.A., presentó escrito continente de alegatos y, como pruebas, copias certificadas y simples de ciertos documentos.

El 8 de enero, 03 de febrero y 24 de marzo de 2004, el abogado G.R.C., liquidador de Atunera de Oriente Atorsa S.A., pidió la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia pública.

El 27 de abril de 2004, el abogado G.R.C., liquidador de Atunera de Oriente Atorsa S.A., requirió la declaración del abandono del trámite y, en consecuencia, la terminación del procedimiento, por cuanto, en su criterio, habían transcurrido más de seis meses desde cuando se produjo la suspensión de la audiencia oral y pública (03.10.03), hasta la oportunidad en que hizo su solicitud (27.04.04), sin que el peticionante de amparo hubiese interpuesto ningún acto de procedimiento tendiente a la fijación de la audiencia pública.

De igual manera, el 04 de mayo de 2004, el abogado G.A.M.M., juez del Juzgado Superior supuesto agraviante, exigió la declaración de la terminación del procedimiento por abandono del trámite.

El 13 de mayo de 2004, el apoderado judicial del demandante de amparo demandó la fijación de la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia pública.

El 08 de junio de 2004, el abogado G.R.C., liquidador de Atunera de Oriente Atorsa S.A., ratificó su solicitud de declaración de abandono del trámite, y, por ende, instó su declaración.

El 22 de junio y 16 de julio de 2004, el apoderado judicial del demandante de amparo solicitó la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia pública.

El 20 de agosto de 2004, se admitió la intervención, como terceros adhesivos, del ciudadano Fredrik Kurowski Egerstrom e Inversiones Elviña C.A., así como la representación del abogado G.R. como liquidador de Atunera de Oriente Atorsa S.A., y se desestimó la intervención de los miembros del Sindicato de Trabajadores de Maquila de Calvo Conservas de Venezuela S.A. y de los trabajadores de Calvo Conservas de Venezuela S.A.

En esa misma oportunidad, el abogado G.R.C., liquidador de Atunera de Oriente Atorsa S.A., consignó copia certificada del fallo que expidió, el 05 de agosto de 2004, el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control, mediante el cual declaró con lugar el sobreseimiento con respecto a la denuncia que hizo el ciudadano Manuel de la Iglesia García, en condición de presidente de Inversiones Elviña C.A.. De igual manera, pidió se oficiase a la Fiscalía 5ta del Estado Anzoátegui para que remitiese a la Sala copias del expediente respectivo.

El 07 de septiembre de 2004, el apoderado judicial del ciudadano Fredrik Kurowski Egerstrom, tercero adhesivo, se dio por notificado del auto mediante el cual se admitió su intervención en la presente causa.

El 09 de septiembre de 2004, el abogado A.C.G., apoderado judicial de Inversiones Elviña C.A., se dio por notificado del auto que admitió su intervención como tercero, y requirió la fijación de la nueva ocasión para la realización de la audiencia pública.

El 15 de septiembre de 2004, el abogado G.R.C., liquidador de Atunera de Oriente Atorsa S.A., se dio por notificado del auto que admitió su intervención en esta causa.

El 13 de octubre de 2004, el apoderado judicial del peticionante de amparo exigió la fijación de la audiencia pública.

El 14 de octubre de 2004, el abogado T.R. de la Hoz García, secretario encargado de la Sala Constitucional, dejó constancia del envío por fax de copia del oficio n° 04-2381 y del auto del 20 de agosto de 2004, mediante la cual se desestimó la intervención, en esta causa, de los miembros de SINTRAMACAVEN y los trabajadores de Calvo Conservas de Venezuela S.A., a su representación judicial.

El 25 de octubre de 2004, se indicó el 1° de noviembre de ese mismo año como la oportunidad para la audiencia pública.

El 29 de octubre de 2004, se difirió, para las 10:30 a.m. del 15 de noviembre de este año, la audiencia pública.

El 15 de noviembre de 2004 se llevó a cabo la audiencia pública, donde se dejó constancia de la comparecencia de los abogados I.L., apoderado judicial del demandante de amparo, G.A.M.M., juez accidental del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (supuesto agraviante), G.R.C., liquidador de Atunera de Oriente Atorsa S.A., A.C.G., apoderado judicial de Inversiones Elviña C.A., I.A., apoderado judicial de Inversiones Agapito C.A., y del ciudadano Fredrik Kurowski Egerstrom; así como de la comparecencia de la abogada L.B., representante del Ministerio Público. En la audiencia pública, luego de la exposición de los intervinientes, el Dr. J.E.C.R. formuló preguntas a los apoderados judiciales de la parte actora, de Inversiones Elviña C.A. y de Inversiones Agapito C.A., las cuales fueron respondidas. En esa misma oportunidad, la representación del Ministerio Público consignó escrito continente de sus alegatos y, así mismo, el abogado G.R. consignó una serie de recaudos.

I DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. El representante judicial del demandante de amparo alegó:

    1.1 Que, el 13 de noviembre de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui autorizó a Atunera de Oriente Atorsa S.A. para que convocara una asamblea general de accionistas para “modificar el Documento Constitutivo de dicha compañía, designar nuevos miembros de la Junta Directiva, revocar los poderes de los apoderados especiales y del representante judicial y designar los Comisarios”, en un procedimiento que se tramitó con fundamento en el artículo 291 del Código de Comercio, en virtud de la denuncia que, por supuesto incumplimiento de los deberes de los administradores, interpuso Inversiones Agapito C.A. contra Atunera de Oriente Atorsa S.A.

    1.2 Que el referido Juzgado Primero de Primera Instancia dictó la decisión el 13 de noviembre de 2000, sin el cumplimiento de los requerimientos que exige el artículo 291 del Código de Comercio y sin que se hubiese citado a los administradores y comisarios de Atunera de Oriente Atorsa S.A.

    1.3 Que, en virtud de tales irregularidades, su representado, como Administrador de Atunera de Oriente Atorsa S.A., incoó demanda de amparo contra tal pronunciamiento, demanda que, el 15 de febrero de 2002, fue declarada sin lugar, en primera instancia, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; que, luego, el 15 de mayo 2002, esta Sala Constitucional declaró con lugar la apelación de su representado, revocó la decisión del 15 de febrero de 2002, anuló la sentencia del 13 de noviembre de 2000 y repuso la causa al estado de citación, tanto de las partes inicialmente intervinientes como de su patrocinado.

    1.4 Que, en cumplimento de la decisión del 15 de mayo de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui emitió, el 22 de octubre de 2002, un auto mediante el cual anuló la sentencia del 13 de noviembre de 2000, repuso la causa al estado de la citación de las partes y, como consecuencia de la reposición, ordenó “...oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui comunicándole que son nulas las Asambleas Generales de Atunera de Oriente Atorsa S.A. celebradas con posterioridad al 13 de Noviembre del 2000, que entre otras consecuencias quedan incorporados los miembros de la Junta Directiva y los Comisarios, vigentes para esa fecha, y también declara en todo su vigor los poderes otorgados por Atunera de Oriente Atorsa S.A.(...); así mismo, ordena oficiar a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui comunicándole que son nulas las ventas de cualquier inmueble y/o activos propiedad de Atunera de Oriente Atorsa S.A. posterior al 13 de Noviembre de 2000 y que debe de abstenerse de protocolizar cualquier enajenación y gravamen constituidos sobre dichos bienes. En la misma fecha 22 de octubre de 2002, se libraron los oficios N° 0190-1017 y N° 0790-1018...”.

    1.5 Que el referido Juzgado Primero de Primera Instancia era el único competente para el cumplimiento de la decisión de esta Sala Constitucional, por ello obró legítimamente cuando, mediante el auto del 22 de octubre de 2002, no sólo anuló el fallo del 13 de noviembre de 2000 y repuso la causa al estado de la citación de las partes, sino que, invalidó todas las asambleas generales de accionistas de Atunera de Oriente Atorsa S.A. celebradas luego del 13 noviembre de 2000, restituyó en sus cargos a los miembros de la junta directiva y comisarios de la sociedad, anuló la venta del inmueble y de los activos que efectuó Atunera de Oriente Atorsa S.A. a Hallandale C.A., así como las sucesivas enajenaciones y gravámenes que fueron constituidos con posterioridad al 13 de noviembre de 2000, con la finalidad del restablecimiento de la situación jurídica al estado en que se encontraba antes del fallo del 13 de noviembre de 2000.

    1.6 Que, el 28 de octubre de 2002, los apoderados judiciales de Inversiones Agapito C.A. solicitaron al Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (supuesto agraviante) la nulidad del auto del 22 de octubre de 2002 y de los respectivos oficios.

    1.7 Que, el 29 de octubre de 2002, el Juzgado supuesto agraviante, sin la notificación de su representado, dictó el auto que se impugnó, mediante el cual anuló los efectos de la reposición de la causa que acordó el fallo de la Sala Constitucional del 15 de mayo de 2002, que desarrolló el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui mediante el auto del 22 de octubre de 2002.

    1.8 Que el Juzgado Superior supuesto agraviante, por cuanto expidió la decisión que revocó la sentencia de la Sala Constitucional del 15 de mayo de 2002, se encontraba incurso en la causal de recusación del cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no debió hacer ningún pronunciamiento.

    1.9 Que, el 15 de mayo de 2002, oportunidad cuando se produjo la sentencia de esta Sala Constitucional, se terminó el juicio y se entró en la fase de ejecución que llevó a cabo, en su totalidad, la Sala Constitucional cuando envió copia certificada de su sentencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

    1.10 Que los efectos de la reposición de la causa se produjeron en el Juzgado Primero de Primera Instancia, quien obró legítimamente cuando pronunció su auto del 22 de octubre de 2002 y remitió los oficios a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo y al Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui.

    1.11 Que en virtud de que el auto, del 13 de noviembre de 2000, “...es nulo de nulidad absoluta, no existió, no nació, y como este auto es la causa de las Asambleas y de los actos de disposición y administración ejecutados por Atunera de Oriente Atorsa S.A., son nulas también estas Asambleas y actos de disposición y administración, pues si nunca existió la causa no se puede derivar de ella efecto alguno”.

    1.12 Que “...el Juez no es competente, que no es el procedimiento adecuado, que el Juzgado Primero de Primera (sic) es el único competente para efectuar la reposición de la causa y para regular y desarrollar los efectos de la reposición, que la única vía procesal que podría seguir Inversiones Agapito S.A. es la apelación, de la que no podría conocer el Juzgado Superior Accidental por estar inhibido y por que le corresponde al Juzgado Superior Ordinario...”.

  2. Denunció:

    La violación al derecho a la defensa y al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juzgado supuesto agraviante, cuando emitió el auto que se impugnó, negó al supuesto agraviado la posibilidad de actuación en el proceso, no cumplió “con la formalidad de Ley para tramitar la petición de Inversiones Agapito S.A.” y, además, no era el competente para el conocimiento y resolución de lo que se le solicitó.

    Por otro lado, alegó que el auto que impugnó se pronunció cuando la causa estaba paralizada y sin la notificación de su representado, que, además, se dictó al día siguiente cuando se presentó el escrito de Inversiones Agapito C.A., con lo cual se le negó, a su representada, la posibilidad de que expusiera lo que hubiese considerado conveniente a sus derechos e intereses.

  3. Pidió:

    Se “...emita cautela innominada con la finalidad de suspender provisionalmente, y mientas (sic) no se decida este amparo, el auto del 29 de Octubre de 2002 del citado Juzgado Superior Accidental y sus Oficios Nos 0410-007 y 0410-008 y ordene la entrega material a Atunera de Oriente Atorsa S.A. del inmueble y activos que detenta Hallandale S.A. identificados en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el día 13 de junio de 2001, bajo el No. 42, Folio 336 al Folio 344, protocolo 1°, Tomo 11, Segundo Trimestre del año 2001.

    (...) solicit(a) muy respetuosamente deje sin efecto la expresada decisión judicial y los Oficios No. 0410-006 dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil, Civil y Agrario, No. 0410-008 dirigido a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo y el Oficio No. 0410-007 dirigido al Registro Mercantil Primero, todos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, así como de cualquier otro acto que en lo sucesivo se celebre, como consecuencia de la decisión impugnada.

    Pid(ió) igualmente, que se oficie al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio del Municipio Sotillo y al Registrador Mercantil Primero, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de los términos y alcances de la decisión que en el presente caso recaiga (sic)...”.

    II DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN El Juez de la sentencia que se impugnó decidió en los términos siguientes:

    ...QUINTA: Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Accidental del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, como Juez de primera instancia de la acción de A.C. promovida por el ciudadano N.O.M.S. contra la decisión de fecha 13 de noviembre de 2000 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, y por consiguiente con plena competencia para velar por la correcta y adecuada ejecución del fallo definitivo dictado en la presente causa por el Tribunal Supremo de Justicia, decisión ésta que proviene de la Sala Constitucional (...), en atención a que el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 22 de octubre de 2002 desacata íntegramente la sentencia dictada en este juicio, y por consiguiente no da cumplimiento al fallo en los términos como fue dictado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

    1.- Ordenar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, (...), que de exacto y cabal cumplimiento a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia en ejecución de este fallo, reponga la causa al estado de que se ordene la citación de las partes inicialmente intervinientes en él así como la citación del ciudadano N.O.M.S. para que participe del proceso y ejerza su derecho a la defensa y al debido proceso, en el juicio que por denuncia de graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes de los administradores, conforme al artículo 291 del Código de Comercio, intentó la sociedad mercantil ‘INVERSIONES AGAPITO, S.A.’ contra ‘ATUNERA DE ORIENTE, ATORSA S.A.’ (...)

    2.- Librar sendos oficios, tanto al ciudadano Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, como al ciudadano (a) Registrador Subalterno del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, (...) con el propósito de notificarles que la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ocasión de la presente Acción de Amparo, obliga al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (...) a reponer la causa al estado de nueva citación de las partes inicialmente en él (sic) y al ciudadano O.M.S., y no decreta la nulidad de Asamblea alguna, ni determinados actos de enajenación, sin perjuicio de lo establecido en la parte final del artículo 36 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Como quiera que el auto dictado el 22 de octubre de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, puede ser atacado por los interesados mediante el ejercicio del recurso de apelación, los funcionarios deben abstenerse de acatarlo hasta tanto quede definitivamente firme...

    .

    A juicio del juez de la sentencia que se cuestionó, la decisión que pronunció esta Sala Constitucional, el 15 de mayo de 2002, no declaró la nulidad de alguna asamblea ni de ningún acto jurídico, contrato u obligación que hubiese celebrado Atunera de Oriente Atorsa S.A., sino la nulidad del auto del 13 de noviembre de 2000.

    Que, en ese sentido, resulta evidente que, con el auto del 22 de octubre de 2002, se desacató íntegramente la decisión del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de mayo de 2002 y su aclaratoria del 12 de agosto de 2002, por cuanto no se ordenó la reposición de la causa al estado de citación, la citación de las partes en ese proceso, ni la del supuesto agraviado; que, por el contrario, se extralimitó cuando decretó la nulidad de las asambleas posteriores al 13 de noviembre de 2000 y de las ventas de cualquier inmueble o activo de Atunera de Oriente Atorsa S.A. ulteriores a la referida oportunidad, lo cual no fue juzgado ni decidido por esta Sala Constitucional.

    III

    DE LA INTERVENCIÓN DE LOS TERCEROS

    1) ATUNERA DE ORIENTE ATORSA S.A.

    El 28 de febrero de 2003, Atunera de Oriente Atorsa S.A., con inscripción ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 27 de marzo de 1989, bajo el nº 13, tomo 11-A, mediante la representación de su liquidador, abogado G.R.C., expuso:

  4. Que tiene interés legítimo en participar en el presente juicio.

  5. Que el demandante de amparo atribuyó a la sentencia que esta Sala dictó el 15 de mayo de 2002, consecuencias que la misma no pronunció.

  6. Que, el 12 de agosto de 2002, esta Sala conoció de la solicitud de aclaratoria que realizó el demandante de amparo donde “...solicitan la nulidad de todos los actos, acuerdos, asambleas realizadas, incluyendo la venta de los activos, entre otros, siendo la decisión de esta Sala Constitucional ‘IMPROCEDENTE’”.

  7. Que “la acción de amparo interpuesta es manifiestamente MALICIOSA Y TEMERARIA, y que busca el fraude procesal, al tratar de que esta misma Sala se pronuncie sobre idéntico punto sobre lo que ya se ha pronunciado a solicitud de los hoy solicitantes (Sala Constitucional, sentencia 1892, exp. 02-0500, de fecha 12 de Agosto de 2002), por lo que respetuosamente solicit[a] sea declarada inadmisible la Acción de Amparo”.

    El 20 de mayo de 2003, el abogado G.R.C., liquidador de Atunera de Oriente Atorsa S.A., luego de darse por notificado del auto de admisión de la demanda de amparo, alegó:

  8. Que “el recurrente busca dar eficacia jurídica a una sentencia dictada en hecha (sic) 22 de Octubre de 2002, dictada a demás, (sic) por un Juez destituido, tal como consta en la copia simple de la declaración de la Juez Rectora, de la cual se desprende que la misma notificó la revocatoria de su nombramiento con tres días de anticipación a su decisión, tal declaración es reforzada con la inspección judicial realizada a el LIBRO DIARIO, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,...”.

  9. Que “el recurrente de Amparo, no es más que un testaferro judicial de INVERSIONES EL VIÑA C.A., quien ya había agotado la vía constitucional, tal como consta en la sentencia de fecha 16 de mayo de 2001, de la cual la prenombrada sociedad era parte,...”; que aquél ya intentó demanda de nulidad de las asambleas de ATORSA, la cual fue admitida el 25 de mayo de 2001 y cuya perención (de la instancia) se declaró el 15 de noviembre de 2001.

  10. Que, el 9 de abril de 2003, antes de la admisión de la demanda de amparo de autos, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui repuso la causa originaria (art. 291 del Código de Comercio) al estado de citación y ordenó la citación de las partes –inclusive el hoy quejoso-en cumplimiento del fallo que dictó esta Sala el 15 de mayo de 2002 y del que pronunció el juez de primera instancia constitucional (objeto de este amparo); que “además ANULA todas las actuaciones posteriores al 17 de Octubre de 2002, incluyendo la sentencia del 22 de octubre de 2003 (sic), tal como consta en la copia certificada que se anexa de la referida sentencia”, decisión contra la cual el recurrente no apeló. En ese pronunciamiento, el Juzgado de Primera Instancia en cuestión también dispuso “librar sendos oficios, tanto al ciudadano Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, como al Registrador Subalterno del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, anexándoles Copia Certificada de dicha Sentencia, a fin de notificarles que la ejecución de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia obliga a este Tribunal a reponer la causa al estado de la citación de las partes inicialmente intervinientes en el presente proceso, incluyéndose la citación del ciudadano N.O.M.S., Director-Administrador de ATUNERA DE ORIENTE S.A. (ATORSA), (sic) y no decreta la nulidad de asamblea alguna, ni de determinados actos de enajenación”.

    El 29 de julio de 2003, el abogado G.R.C., liquidador de Atunera de Oriente Atorsa S.A., alegó:

  11. Que ejercía tercería coadyuvante (artículo 370.3 del Código de Procedimiento Civil).

  12. Que la sentencia que emitió esta Sala, el 15 de mayo de 2002, no declaró la anulación de asambleas ni de ventas de Atunera de Oriente Atorsa S.A.

  13. Que las asambleas de Atunera de Oriente Atorsa S.A., del 2 y 16 de diciembre de 2000, fueron convocadas de forma autónoma, por prensa nacional y regional, por cuatro de los cinco accionistas que, para esa oportunidad, representaban el 70% del capital social de la compañía y que hoy representan el 90,14% del capital.

  14. Que el demandante de amparo no era ni es accionista, tampoco era comisario de dicha compañía y solamente representaba, ante la Junta Directiva, a Inversiones El Viña C.A., “quien ya ha agotado la vía legal y constitucional”.

    El 13 de agosto de 2003, el abogado G.R.C., liquidador de Atunera de Oriente Atorsa S.A., alegó:

  15. Que el ciudadano Fredrik Kurowski Egerstrom interpuso escrito de tercería, en esta causa, como administrador apoderado especial de Atunera de Oriente Atorsa S.A.; que la “...legitimidad activa dada por el interés legítimo, directa (sic) y actual que se atribuye el ciudadano KUROWSKI EGERSTROM, no ‘resulta evidente’ ni está acreditada...”, por cuanto no fue parte en el juicio originario y porque, el 23 de noviembre de 2000, los accionistas de Atunera de Oriente Atorsa S.A., en asamblea general de accionistas, revocaron los poderes que les habían sido otorgados a los ciudadanos Fredrik Kurowski Egerstrom y H.C.R. en la asamblea del 19 de julio de 1999, “siendo ratificada dicha decisión en fecha 1 (sic), y siendo convocadas de forma autónoma por los propios accionistas las Asambleas de fecha 2 y 16 de diciembre de 2000, (...) donde por voluntad del 70% del capital social, fueron revocados igualmente dichos poderes”.

  16. Que, por su parte, su carácter de liquidador “se evidencia de la copia certificada del acta de la asamblea extraordinaria de accionistas de (su) representada, celebrada el 09 de noviembre de 2001,(...), con interés legítimo y directo para intervenir (T. S. J. en sentencia de 4-10-2000 en Sala Constitucional, s. n. 1118) y sostener las razones que en particular obran en su favor, y de acuerdo con lo ordenado por el artículo 351 del Código de Comercio, en virtud de lo cual, la intervención de (su) representada en el presente procedimiento de A.C., lo ha(ce) en estricto ejercicio de un acto de liquidación de la sociedad, dirigido a garantizar la debida defensa de los derechos y garantías legales y constitucionales de los accionistas que conforman la sociedad por (el) representada”.

  17. Que impugna la legitimación del ciudadano Fredrik Kurowski E., “por cuanto el mismo se atribuye una cualidad que no posee de Administrador apoderado especial de la referida sociedad”.

    El 14 de octubre de 2003, el abogado G.R.C., liquidador de Atunera de Oriente Atorsa S.A., cuando cuestionó y descalificó el escrito que presentó el 30 de septiembre de ese mismo año el abogado A.C.G., apoderado judicial de Inversiones Elviña C.A., alegó:

  18. Que la tercería que interpuso Inversiones Elviña C.A. fue extemporánea, pues debió proponerse antes de la fijación de la audiencia pública, “hecho que ocurrió en fecha 15/07/2003”.

  19. Que “en materia de amparo existe la posibilidad de que otras personas puedan intervenir, bien sea como verdadera parte (supuesto consagrado en los ordinales 1 y 2 del articulo 370 del Código de procedimiento civil) (sic) o bien como terceros, este (sic) deberá hacerlo como terceros adhesivos simples, para coadyuvar con algunas de las partes en el proceso (ordinal 3, del artículo 370 del Código de procedimiento civil) (sic), mas no es posible actuar simultáneamente, es decir se actúa como litisconsorte o se actúa como tercero”.

  20. Que, en todo caso, el tercero debe incorporarse a la causa en el estado en que ésta se encuentra y no puede traer hechos o alegatos a juicio distintos a los de la parte que coadyuva, por lo que los hechos que narró Inversiones Elviña C.A., “por demás falsos”, “son extemporáneos y sin ningún valor procesal”.

  21. Que Inversiones Elviña C.A. pretende, mediante vía no idónea, la anulación de las asambleas, ventas y acuerdos que adoptó el 70% del capital social, que representa el Grupo Calvo.

  22. Que el apoderado judicial de Inversiones Elviña C.A. intentó la nulidad de dichas asambleas, ventas y acuerdos ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual declaró la perención de la instancia por abandono de la causa, fallo que fue ratificado en segunda instancia.

  23. Que Inversiones Elviña C.A. estuvo a derecho en el procedimiento que propuso Inversiones Agapito C.A. con fundamento en el artículo 291 del Código de Comercio, y no agotó la vía de la apelación; que, además, pretendió amparo constitucional contra el fallo del 13 de noviembre de 2002 (rectius: 2000), el cual fue declarado sin lugar en primera instancia, declaración y que, luego, ratificó esta Sala Constitucional (expediente n° 01-0013).

  24. Que “los accionistas por decisión absoluta del capital social, DEJO SIN EFECTO LA JUNTA DIRECTIVA DEL 2 DE DICIEMBRE DE 1998, donde se nombra al hoy quejoso, creándose como en efecto se creó la Junta Directiva Transitoria del 19 de Julio de 1999, compuesta solo por los ciudadanos F.K.E. y HÉCTOR CROCKER ROMERO”.

  25. Que la nueva junta directiva transitoria no regularizó las operaciones sociales, lo cual condujo a la paralización de las actividades de la compañía y creó una atmósfera de hostilidad y desacuerdos que hizo imposible la convivencia social, y que fue la base de las denuncias sobre las irregularidades administrativas, situación esta que motivó la denuncia del accionista Inversiones Agapito C.A. con ocasión de cuya tramitación se produjo el acto supuestamente lesivo.

  26. Que la cláusula novena de los estatutos de la compañía dispone que la suprema dirección de ésta corresponde a la Asamblea General de Accionistas, y la cláusula undécima eiusdem exigía, como quórum obligatorio para la validez de la deliberaciones de las asambleas para el 19 de julio de 1999, el 51% de los socios y el 65% para las resoluciones que se deban adoptar sobre los asuntos que establece el artículo 280 del Código de Comercio y que todos los acuerdos de los accionistas, posteriores al 13 de noviembre de 2000, se tomaron con el voto favorable del setenta por ciento (70%) del capital social.

  27. Que Inversiones Elviña C.A., así como los ciudadanos Fredrik Kuroswki, H.C.R. y Manuel De la Iglesia García, mediante la representación del abogado C.A., con inscripción en el Inpreabogado bajo el n° 59.916, apoderado del demandante de amparo, estuvieron a derecho en el procedimiento mercantil que se siguió con fundamento en el artículo 291 del Código de Comercio y no agotaron el mecanismo ordinario de la apelación.

  28. Que debe declararse la inadmisibilidad de la tercería que propuso Inversiones Elviña C.A., por cuanto es manifiestamente maliciosa y temeraria y, además, “...busca el fraude procesal, al tratar de que esta misma Sala se pronuncie sobre idéntico punto sobre lo que ya se ha pronunciado a solicitud de los hoy solicitantes (Sala Constitucional, sentencia 1892, exp. 02-0500, de fecha 12 de Agosto de 2002 y auto de admisión del 29 de abril de 2003)”.

    2) DE LOS ALEGATOS DE FREDRIK KUROWSKI eGERSTROM

    El 21 de mayo de 2003, el ciudadano Fredrik Kurowski Egerstrom, mediante la representación de los abogados R.M.R.S. y T.I.G., con inscripción en el Inpreabogado bajo los nos 67.032 y 74.647, respectivamente, consignó escrito donde alegó: 1. Que tiene interés jurídico actual en el sostenimiento de las razones del recurrente, motivo por el cual presentó, “en concordancia con el ordinal 3° del artículo 370 y los artículos 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil, Tercería Adhesiva Coadyuvante a la parte actora de la presente acción de amparo” 2. Que, en virtud del pronunciamiento que emitió esta Sala el 15 de mayo de 2002, retomó su cargo como administrador de Atunera de Oriente Atorsa S.A., fallo en cuyo cumplimiento y ejecución el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dictó el auto del 22 de octubre de 2002. 3. Que en “cumplimento de la necesidad de la demostración, mediante prueba fehaciente, del interés de nuestro representado y a los fines de la admisión de la presente tercería, acompañ(an) marcada ‘B’, copia extraída de la página web de este Tribunal Supremo de Justicia (...), Sentencia dictada por esta Sala Constitucional, en fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., en el expediente 02-0500, y es justamente el referido fallo dictado por este máximo juzgador, lo que nada más y nada menos, nos acredita, tal y como lo refiere artículo 379 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA, el cual le otorga junto con el ciudadano H.C., la representación, y como administradores de la empresa ATUNERA DE ORIENTE, S.A. ATORSA, y a quienes en definitiva la sentencia anexa, será a quienes restablecerá en su cargo”. 4. Que la decisión que se impugnó mediante amparo pretende la anulación de una sentencia que emitió esta Sala Constitucional, “lo cual a simple vista configura una violación directa a las normas que regulan el debido proceso, además de ser totalmente contradictoria con los principios más básicos del Derecho, ya que entre otras cuestiones pretende anular los efectos de una decisión dictada por un Tribunal jerárquicamente Superior, que no es más que el máximo Tribunal Constitucional de nuestro Foro”. Pidió: Que “la presente tercería sea admitida en cuanto no es contraria a derecho ni al orden público, así como que sea apreciado el documento fundamental, que acredita el interés de nuestro representado en el presente proceso de A.C.. Solicit(an) a esta digna Sala Constitucional, decrete CON LUGAR el presente A.C. contra decisión judicial, anulando por inconstitucional, en virtud de los argumentos esbozados en este escrito de tercería, así como el amparo principal, la decisión de fecha 29 de Octubre de 2002, dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui...”.

    3) DE LOS ALEGATOS DE INVERSIONES AGAPITO C.A.

    El 8 de agosto de 2003, Inversiones Agapito C.A., mediante la representación del abogado P.L.P.B., alegó:

  29. Que el accionante no tiene interés jurídico actual para la interposición del amparo, por cuanto no ostenta la cualidad de administrador de ATORSA, ni hay prueba de su reincorporación a ese cargo. Además, para la fecha cuando fue interpuesta la denuncia sobre irregularidades en la administración de Atunera Oriente Atorsa S.A., la Junta Directiva de la cual formaba parte el demandante había cesado en sus funciones, y que, por otra parte, a dicho ciudadano no le correspondía, por sí solo, el ejercicio de funciones administrativas, las cuales están concentradas, en forma colegiada, en la Junta Directiva.

  30. Que la nulidad de la decisión del 13 de noviembre de 2000 no anula de pleno derecho las asambleas subsiguientes, pues, para la declaración de nulidad de esas las asambleas y de los actos subsiguientes, debieron incoarse los correspondientes juicios de nulidad mercantil, nulidad que no podría demandar N.M.S. por cuanto no es accionista de Atunera Oriente Atorsa S.A.

  31. Que el supuesto agraviante sí actuó dentro de su competencia como juez de ejecución de la sentencia de esta Sala Constitucional y que no es posible la anulación de asambleas mediante amparo, anulación que, en todo caso, correspondería demandar a los accionistas y no a quien no lo sea, como el demandante en amparo.

  32. Que, en violación del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el demandante omitió el señalamiento de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui anuló el auto del 22 de octubre de 2002, cuya validez pretende hacer valer el demandante mediante este amparo.

  33. Que no hay lesión que reparar, pues el auto del 22 de octubre de 2002 fue anulado por el propio Juzgado Primero de Primera Instancia y, en consecuencia, la demanda es inadmisible según el artículo 6, cardinal 3, de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

  34. Que la pretensión de autos “conlleva en forma encubierta un petitorio que involucra las nulidades de las diversas asambleas de accionistas de la empresa Atorsa y un desacato a la cosa juzgada formal, derivada de la sentencia proferida por esta respetable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2002”.

    4) DE LOS ALEGATOS DE INVERSIONES ELVIÑA C.A.

    El 30 de septiembre de 2003, el abogado A.C.G., como apoderado judicial de Inversiones Elviña C.A., alegó:

  35. Que acude ante esta Sala Constitucional “a los efectos de hacer(se) parte, en nombre de (su) representada, de conformidad con el artículo 370, apartes 1 y 3, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en el presente proceso de amparo constitucional iniciado por el ciudadano N.O.M.S.”.

  36. Que su representada tiene interés en que la pretensión de amparo se declare con lugar, “y, en particular, que se anulen las Asambleas de Accionistas de ATUNERA DE ORIENTE ATORSA S.A., de fechas 23 de noviembre de 2000, 1, 2 y 16 de diciembre de 2000, 24 de marzo de 2001, 30 de abril de 2001, 19 de mayo de 2001 y todas las siguientes celebradas hasta la ejecución de la sentencia que recaiga en este proceso, así como la venta del inmueble y los activos de su propiedad a la empresa interpuesta HALLANDALE, S.A., ocurrida el 13 de junio de 2001 y todos los contratos y obligaciones contraídas por ATUNERA DE ORIENTE ATORSA S.A., realizadas en perjuicio de (su) mandante a partir del 13 de noviembre de 2000”.

  37. Que, “además de apoyar plenamente los alegatos del accionante y de exponer algunos otros, POR ESTE ESCRITO DE MANERA FORMAL DENUNCI(A) EL FRAUDE PROCESAL POR EL CUAL SALIÓ PERJUDICADA LA EMPRESA INVERSIONES EL VIÑA, C.A., personal y directamente por la decisión de fecha 13 de noviembre de 2000 (...), que fue la que motivó, precisamente, la realización de aquellas Asambleas de Accionistas y la celebración de los contratos perjudiciales a (su) representada cuya nulidad es el objeto de fondo de este proceso”.

  38. Que su representada es la accionista de Atunera de Oriente Atorsa S.A. que salió perjudicada directamente del fraude procesal que se produjo con el procedimiento que, con fundamento en el artículo 291, propuso Inversiones Agapito C.A., y que concluyó con la decisión del 13 de noviembre de 2000.

  39. Que, como consecuencia de dicho fallo, se celebraron las asambleas de accionistas de Atunera de Oriente Atorsa S.A., mediante las cuales se designó una nueva junta directiva sin atenerse a los estatutos, se cambió la forma de elección, composición y facultades de dicha junta y se modificaron los estatutos en lo referente a los derechos de los accionistas minoritarios.

  40. Que “esper(a)que esta Sala Constitucional reconozca la cualidad de (su) representada y se le tenga como verdadera parte interesada o litisconsorte, o en todo caso como coadyuvante adhesivo en la victoria del accionante, y así lo declare expresamente, otorgándole a INVERSIONES ELVIÑA, C.A., la oportunidad de participar como tal en este proceso”.

  41. Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en cumplimiento del pronunciamiento que emitió la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2002, acordó la reposición de la causa y la anulación de todas las asambleas de accionistas de Atunera de Oriente Atorsa S.A. que fueron celebradas con posterioridad a la sentencia que se anuló.

  42. Que el Juzgado Superior supuesto agraviante se pronunció respecto a la supuesta extralimitación del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sin darle la oportunidad de defensa a los supuestos afectados, en desconocimiento del debido proceso, del derecho a la defensa y de lo que preceptúa el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

  43. Que esta Sala Constitucional declaró, el 15 de mayo de 2002, la anulación de la sentencia del 13 de noviembre de 2000, de todo el procedimiento mercantil, y que, en consecuencia, todas las actuaciones que derivaron de manera directa del mismo deben considerarse inexistentes.

  44. Que los accionistas de Atunera de Oriente Atorsa S.A., pertenecientes al Grupo Calvo de España, cometieron un fraude procesal contra su patrocinada mediante el procedimiento mercantil que, con fundamento en el artículo 291 del Código de Comercio, propuso Inversiones Agapito C.A.

  45. Que los estatutos de Atunera de Oriente Atorsa S.A. garantizaban los derechos de la minoría societaria, en razón de lo cual las deliberaciones de la Asamblea General de Accionista para la reforma de los estatutos sociales, venta o arrendamiento de sus bienes esenciales para su funcionamiento, requería la convocatoria expresa de la junta directiva y una mayoría calificada del 65% de votos favorables.

  46. Que su representada, para la oportunidad cuando se produjo el supuesto fraude, era propietaria de todas las acciones clase “B”, las cuales representaban el 30% del capital social y le otorgaban el derecho al nombramiento de dos miembros principales con sus respectivos suplentes.

  47. Que todas la demás acciones de Atunera de Oriente Atorsa S.A. se encontraban en manos de compañías relacionadas directamente con el Grupo Calvo de España.

  48. Que, de no haberse producido el fraude procesal, no se hubiese convocado la asamblea de accionistas para que el socio mayoritario nombrase la totalidad de los miembros de la junta directiva, por cuanto, según los estatutos, sólo tenía la capacidad para el nombramiento de tres de ellos, ni tampoco se hubiese producido la modificación de las cláusulas estatuarias que, desde la constitución de la sociedad, protegían a los minoritarios de un eventual abuso de posición de dominio del mayoritario y que, entre otras cosas, le permitían el nombramiento de dos de los miembros de la Junta Directiva y sus suplentes; así como tampoco se hubiera producido la destitución, “sin más”, de los directores que había nombrado como titular de las acciones clase “B”.

  49. Que “No hubo nunca, a pesar de lo dicho por Inversiones Agapito C.A. en la solicitud que hizo en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, intención de poner en funcionamiento la empresa y de corregir irregularidades. Ni mucho menos. El fin era liquidar la empresa a futuro, sin reconocer los derechos de (su) mandante como propietaria del 30% de su capital social. Ello se evidencia de tales Asambleas futuras y de las actuaciones de los accionistas de ATUNERA DE ORIENTE ATORSA S.A.”.

  50. Que en las Asambleas sucesivas se modificaron los estatutos para la consolidación del control de la Junta Directiva por parte de los accionistas mayoritarios y para capitalizar unas supuestas acreencias a favor de los accionistas mayoritarios, lo cual llevó a un aumento de capital que dejó a Inversiones Elviña C.A. con una participación menor al diez por ciento (10%) del capital social; que, además, para consolidación del fraude, que se había iniciado con la denuncia de Inversiones Agapito C.A., se improbó el “plan de reapertura” y se acordó la disolución y liquidación de ATORSA.

  51. Que, como primer paso del proceso de liquidación, se vendió la planta industrial a Hallandale S.A. por un precio que sería, como máximo, la décima parte de su valor real.

  52. Que “..., si bien en un proceso de amparo, resulta pertinente y oportuna la intervención de (su) representada alegando el fraude procesal cometido en su contra, pues la materia que se discute en este proceso, a saber, la validez de un auto judicial de 29 de octubre de 2002 que deja incólume las Asambleas de Accionistas de ATUNERA DE ORIENTE ATORSA S.A., (...) desconoce que las mismas fueron celebradas merced al proceso fraudulento que, ahora, formalmente se denuncia”.

  53. Que se justifica la denuncia de fraude en el curso de un amparo como única vía idónea al efecto, porque: “una demanda nulificatoria por fraude procesal ante los tribunales y por los procedimientos ordinarios carece en estos momentos de utilidad alguna, ya que la sentencia por la cual se consumó dicho fraude, que fue la dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 13 de noviembre de 2000, en el marco del írrito proceso iniciado por Inversiones Agapito C.A., con base en el artículo 291 del Código de Comercio, fue anulada ya por esta Sala Constitucional en su fallo del 15 de mayo de 2002, por ser tal fallo y el proceso en cuestión lesivo de los derechos constitucionales de N.O.M.S.. No hay sentencia, por consiguiente, contra la cual presentar una demanda ordinaria nulificatoria por el fraude procesal. Ella fue anulada ya, por inconstitucional, y solo se mantienen sus efectos lesivos, que por esta vía se espera sean eliminados del todo”.

    El 31 de octubre de 2003, el abogado A.C.G., como apoderado judicial de Inversiones Elviña C.A., cuando contestó los alegatos que hizo el abogado G.R.C., como liquidador de Atunera de Oriente Atorsa S.A., el 14 de octubre de ese mismo año, replicó:

  54. Que ratifica el interés de su representada, por cuanto se encuentra afectada en sus derechos propios por la decisión objeto del presente proceso de amparo, “ya que esta deja incólumes una actuaciones y negocios jurídicos derivadas de un fallo manifiestamente fraudulento, como el fue el dictado en fecha 13 de noviembre de 2000 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con base al artículo 291 del Código de Comercio”.

  55. Que las sentencias de esta Sala Constitucional, de las cuales deduce dicho liquidador la intervención extemporánea de su representada, fijan un lapso preclusivo de 30 días para que las partes, en un procedimiento de amparo, fundamenten la apelación o se opongan a la misma (segunda instancia).

  56. Que “se ha denunciado con detalle y con los debidos soportes la utilización descaradamente torcida de dicho proceso de jurisdicción voluntaria. Ese proceso, iniciado por Inversiones Agapito C.A., sirvió para unos fines totalmente diferentes a los naturales, al extremo de que el juez, en el fallo ya anulado de 13 de noviembre de 2000, dictó medidas cautelares, entre otras, nombrando al hoy liquidador de ATUNERA DE ORIENTE ATORSA S.A., ciudadano G.R.C., como ‘Comisario Ad Hoc’, y, al fondo, entre otros mandamientos, impuso que se eligiera por simple mayoría, de manera diferente a lo previsto en los estatutos de la empresa, la totalidad de la Junta Directiva...”.

  57. Que la “...guinda final de todo el fraude procesal orquestado por el Grupo Calvo fue la venta a una persona interpuesta y a un precio irrisorio del inmueble propiedad de ATUNERA DE ORIENTE ATORSA S.A., donde tenía su sede y funcionaba la planta industrial, dedicada al procesamiento del atún. Dicha venta, que fue una de las primeras acciones ejecutadas por el liquidador de ATUNERA DE ORIENTE ATORSA S.A., luego de su nombramiento, tuvo como beneficiario a la empresa HALLANDALE, S.A., domiciliada en Ecuador y, hasta ese momento, sin intereses ni presencia comercial en el país”.

  58. Que está demostrada la conexión entre el Grupo Calvo y Hallandale S.A., así como el carácter de ésta última como persona interpuesta de aquélla. En razón de ello la venta que realizaron dichas compañías no puede considerarse de buena fe; además, en los terrenos y planta industrial donde funcionaba Atunera de Oriente Atorsa S.A., actual propiedad de Hallandale S.A., funciona, desde poco tiempo después de la venta, Calvo Conservas de Venezuela C.A., cuyos accionistas son las mismas sociedades del Grupo Calvo que antes, con excepción de Inversiones Agapito C.A., conformaban a Atunera de Oriente Atorsa S.A, con lo cual se excluyó de manera fraudulenta a su representada.

  59. Que Calvo Conservas de Venezuela C.A. tiene el mismo objeto social de Atunera de Oriente Atorsa S.A.; además, con su documento constitutivo y con sus actas de asambleas de accionistas se verifica que sus directivos y agentes son los mismos que ejercían cargos en Atunera de Oriente Atorsa S.A.

  60. Que prueba de que Calvo Conservas de Venezuela C.A. funciona en el mismo terreno y planta industrial de Atunera de Oriente Atorsa S.A., lo constituye la actuación, en el presente procedimiento, del apoderado del Sindicato de Trabajadores de Maquila de Calvo Conservas de Venezuela C.A., organización sindical que agrupa a los trabajadores de Calvo Conservas de Venezuela C.A., pues ésta fijó como domicilio procesal la dirección donde funcionaba dicha compañía.

  61. Que está probado suficientemente, en autos, que el proceso de jurisdicción voluntaria que inició Inversiones Agapito C.A. fue un fraude “cuyo fin fue la exclusión de (su) representado arbitraria e injusta, sin un reconocimiento de su participación”, que se usó en lugar del proceso de disolución anticipada de la sociedad que le habría permitido la recepción de la cuota parte del patrimonio que le correspondía según su participación accionaria.

  62. Que “ratific[a] en todas sus partes la denuncia formal de FRAUDE PROCESAL cometido por las empresas del Grupo Calvo con ocasión al proceso sentenciado en fecha 13 de noviembre de 2000 (...). Como consecuencia de esta declaración de fraude procesal, y a los efectos de restablecer la situación jurídico-constitucional infringida, ratific[a](su) petición de que sea DECLARADA LA NULIDAD ABSOLUTA de los actos, hechos y negocios jurídicos consecuenciales, en concreto, de las Asambleas de Accionistas de ATUNERA DE ORIENTE ATORSA S.A. (sic), de fechas 23 de noviembre de 2000, 1, 2 y 16 de diciembre de 2000, 24 de marzo de 2001, 30 de abril de 2001 y 19 de mayo de 2001, así como la venta del inmueble y los activos de su propiedad imprescindibles para su funcionamiento y todos los contratos y obligaciones que supusieron su posterior liquidación, en detrimento de (su) representada”.

    IV MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    En el caso sub examine, la demanda de amparo tiene por objeto el auto que, el 29 de octubre de 2002, dictó el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui mediante el cual ordenó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción Judicial “que dé exacto y cabal cumplimiento a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia en ejecución de este fallo, reponga la causa al estado de que se ordene la citación de las partes inicialmente intervinientes en él así como la citación del ciudadano N.O.M.S. para que participe del proceso y ejerza su derecho a la defensa y al debido proceso, en el juicio que por denuncia de graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes de los administradores, conforme al artículo 291 del Código de Comercio, intentó la sociedad mercantil ‘INVERSIONES AGAPITO, S.A.’ contra ‘ATUNERA DE ORIENTE, ATORSA S.A....’ y, además, libró sendos oficios tanto al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui como al Registrador Subalterno del Municipio Sotillo del mismo Estado, con la finalidad de “notificarles que la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ocasión de la presente Acción de Amparo, obliga al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (...) a reponer la causa al estado de nueva citación de las partes inicialmente en él (sic) y al ciudadano O.M.S., y no decreta la nulidad de Asamblea alguna, ni determinados actos de enajenación, sin perjuicio de lo establecido en la parte final del artículo 36 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales...”, para lo cual señaló que “[c]omo quiera que el auto dictado el 22 de octubre de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, puede ser atacado por los interesados mediante el ejercicio del recurso de apelación, los funcionarios deben abstenerse de acatarlo hasta tanto quede definitivamente firme”.

    Dicho amparo se fundamentó en la violación a los derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto el supuesto agraviante: i) no permitió al demandante de amparo ninguna actuación para la defensa de sus derechos e intereses; ii) no utilizó el procedimiento adecuado; y iii) no era el competente para el conocimiento y resolución de lo que le fue solicitado.

    Ahora bien, esta Sala, de las actas que forman el expediente, observa que el peticionante de tutela constitucional no produjo ninguna actuación procesal en un lapso suficiente para que, de acuerdo con la doctrina reiterada de esta Sala Constitucional, sea procedente la declaración de la terminación del procedimiento por abandono del trámite, pues transcurrieron más de seis meses desde cuando se produjo la suspensión de la audiencia oral y pública (03.10.03), hasta cuando realizó su posterior actuación. En razón de ello, debe hacerse, a ese respecto, un pronunciamiento previo a la decisión sobre el fondo del asunto.

    En ese sentido, debe aclararse que, en este caso, no es procedente tal declaración de terminación del procedimiento por abandono del trámite, pues, considera esta Sala, que, además de que la cuestión planteada en este caso atañe al orden público (por las razones que se expresaran con profusión infra), el Juzgado supuesto agraviante incurrió en un desacato evidente a la doctrina que estableció esta Sala Constitucional sobre la tramitación de incidencias en etapa de ejecución de sentencias de amparo (Cfr. s S.C. n° 318/03, del 20.02; citada infra pag. 44 y 45), pues no dio, a la petición que motivó el auto objeto de impugnación, la tramitación procesal correspondiente (art. 607 del C.P.C.), comportamiento, que de aceptarse como precedente, generaría una incitación al caos social si otros juzgadores llegasen a seguirlo, permitiéndose, a los administradores de justicia, la resolución de conflictos sin el cabal cumplimiento del debido proceso, lo cual generaría una grave inseguridad jurídica, que, desde luego, desborda la esfera jurídica subjetiva de las partes intervinientes.

    En cuanto al orden público y la excepción en el cumplimiento de ciertas normas que regulan los procesos de amparo constitucional, especialmente, a la posibilidad de conclusión del procedimiento por pérdida del interés del demandante, esta Sala Constitucional se ha pronunciado, entre otras, en sentencia n° 1207/01, de 06 de junio, donde apuntó:

    ...Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.

    Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante...

    (sic. Resaltado añadido).

    En atención a lo que anteriormente fue expuesto y a que, en este caso, pudiese verse afectado el orden público, esta Sala considera que, no obstante la falta de impulso procesal de parte del actor, debe desestimarse la solicitud de declaración de terminación del procedimiento, y, en consecuencia, pasa al conocimiento sobre el fondo de lo debatido, y así se decide.

    Por otro lado, para el mejor entendimiento del conflicto jurídico subjetivo cuya resolución se pretende mediante la presente sentencia, es necesario que se haga un resumen de los actos procesales que originaron el auto que motivó el fallo que se impugnó, actos éstos que fueron comprobados por esta Sala Constitucional con las actas que conforman el expediente de la causa, y, por notoriedad judicial, con los pronunciamientos que dictó en el procedimiento de amparo constitucional que incoó el supuesto agraviado contra la decisión del 13 de noviembre de 2000; de todo ello, se observó que:

  63. El 13 de noviembre de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ordenó la convocatoria a una asamblea general extraordinaria de accionistas de Atunera de Oriente Atorsa S.A., en el procedimiento que incoó la representación judicial de Inversiones Agapito C.A. (accionista minoritario de Atunera de Oriente Atorsa S.A.) con fundamento en el artículo 291 del Código de Comercio.

  64. El supuesto agraviado impugnó, mediante demanda de amparo, el acto decisorio del 13 de noviembre de 2000 y el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (supuesto agraviante) la declaró sin lugar; luego, esta Sala, el 15 de mayo de 2002, revocó dicho fallo, declaró con lugar la pretensión de tutela constitucional, anuló la decisión que se impugnó y ordenó la reposición de la causa mercantil al estado de la citación, tanto de las partes que intervinieron en ese procedimiento de jurisdicción voluntaria como del recurrente en amparo, para que éste realizase los actos procesales tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

  65. El demandante de amparo solicitó aclaratoria del fallo de esta Sala Constitucional, mediante la cual requirió la extensión de los efectos anulatorios de tal veredicto a las asambleas generales de accionistas de Atunera de Oriente ATORSA S.A. que se celebraron con posterioridad a la sentencia que se anuló, a las enajenaciones y gravámenes posteriores a tal decisión, así como a “Todos los actos, contratos y obligaciones, juicios, demandas realizadas, contraídas e iniciados por Atunera de Oriente Atorsa S.A o sus sucesores desde el 13 de Noviembre de 2000...” (sic. s.S.C. n° 1892 del 12.08.02, exp. 02-0500).

  66. Esta Sala cuando decidió dicha aclaratoria, señaló:

    ...En consecuencia pasa la Sala a pronunciarse sobre la ampliación solicitada, para lo cual observa:

    De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales; así como lo dispuesto en la Sentencia N° 7 del año 2000, emanada de esta Sala; y en atención a lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, además de la indicación: A) Del Tribunal que dicta la decisión. B) De las partes y sus apoderados. C) Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que se práctico el caso. D) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión de la también, necesariamente, en la Sentencia deberá haber pronunciamiento expreso, positivo y preciso de la pretensión deducida y a la excepciones o defensas opuestas y la determinación de la cosa u objeto sobre el que recaiga la decisión.

    Estos son los requisitos formales de la decisión los cuales son de imperativo cumplimiento.

    Ahora bien, analizada como ha sido la decisión dictada por esta Sala el 15 de mayo de 2002, se observa, que en ella fue declarada con lugar la apelación ejercida por la parte recurrente en amparo, en consecuencia, se revocó la decisión dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción del Estado Anzoategui, de fecha 15 de febrero de 2002 y además, anuló la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Contencioso de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 13 de Noviembre de 2000, y se repuso la causa al estado de nueva citación.

    De lo señalado se desprende que la decisión dictada por esta Sala, objeto de la solicitud de ampliación, cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos formales preceptuados ut supra, por lo cual no procede aclaratoria o ampliación alguna, y así se declara...

    .

  67. El 22 de octubre de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en un supuesto cumplimiento de la decisión de esta Sala del 15 de mayo de 2002, dictó un auto mediante el cual señaló:

    De conformidad con lo ordenado en el capítulo V aparte tercero de la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional de fecha 15 de mayo de 2002, este Juzgado acuerda de conformidad anular la decisión de fecha 13 de noviembre de 2000 emitida por este Juzgado, en consecuencia ordena oficiar al Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui comunicándole que son nulas, y ordene que sean estampadas las notas correspondientes, las Asambleas Generales de accionistas de Atunera de Oriente Atorsa S.A. de fecha 23 de noviembre de 2000, 01, 02 y 16 de diciembre, 24 de marzo de 2001, 30 de abril de 2001 y 19 de mayo de 2001, con inscripción respectivamente en ese Registro Mercantil (...) y cualesquiera otras celebradas a partir del 13 de noviembre de 2000, dejando en el expediente respectivo expresa constancia: a) que son nulos los nombramientos de los miembros de la Junta Directiva de Atunera de Oriente, Atorsa S.A., de los Comisarios designados en virtud de lo citado y de que son nulas las Asambleas antes identificadas; b) que quedan definitivamente incorporados los Directores de la Junta Directiva de dicha compañía (...); c) que quedan incorporados como Comisario (...) y comisario suplente (...); d) que quedan vigentes y en todo su vigor, de conformidad con lo establecido en la Asamblea General Extraordinaria de Accionista de Atunera de Oriente Atorsa S.A. del 19 de julio de 1999, (...), los poderes especiales otorgados por Atunera de Oriente Atorsa S.A. (...). Así mismo y a los fines de salvaguardar los bienes de Atunera de Oriente Atorsa S.A. se ordena oficiar a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, comunicándole: a) que son nulas las ventas de cualquier inmueble y/o activos propiedad de Atunera de Oriente Atorsa S.A. posteriores al 13 de noviembre de 2000; en consecuencia deberá abstenerse de protocolizar cualquier enajenación y gravámenes constituidos sobre dichos bienes

    .

  68. El 28 de octubre de 2002, los apoderados judiciales de Inversiones Agapito C.A. (denunciante de las irregularidades administrativas), según el demandante de amparo, plantearon la nulidad del auto del 22 de octubre de 2002 que emitió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y de los oficios que fueron remitidos tanto al Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui como a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del mismo Estado.

  69. El 29 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui expidió el auto objeto de impugnación, en el cual señaló:

    ...SEGUNDA: En acatamiento a la decisión definitiva dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior Accidental, como Juez de la causa y por consiguiente encargado de su ejecución, en auto de fecha 24 de septiembre de 2002, acordó remitir copia certificada de la decisión en referencia y su aclaratoria al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con el propósito de que diera cumplimiento a la sentencia del Supremo (...).-

    TERCERA: De las copias fotostáticas acompañadas a estos autos por la solicitante ‘INVERSIONES AGAPITO, S.A.’ se evidencia que el Juez Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que conoce del procedimiento por denuncia de incumplimiento de los deberes de los administradores seguido por ‘INVERSIONES AGAPITO, S.A.’ contra ‘ATUNERA DE ORIENTE, S.A.’ (ATORSA), al cual se refería la sentencia de este amparo, en auto de fecha 22 de octubre de 2002, en vez de reponer la causa al estado de citación en la forma como le fue ordenada en ejecución del fallo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia, anula la decisión de fecha 13 de noviembre de 2000 (ya previamente anulada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo) y acuerda oficiar –y de hecho oficia- a: 1) Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui (...), 2) Igualmente declara la decisión del Juez de Primera Instancia lo siguiente: ‘...Así mismo (...) ordena oficiar a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo(...)’ (...).

    Por consiguiente resulta evidente que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en su auto de fecha 22 de octubre de 2002, desacató íntegramente el fallo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2002 y su aclaratoria de fecha 12 de agosto de 2002, puesto que no ha ordenado como quedó definitivamente establecido en este juicio, la reposición de la causa al estado de citación ni ordenó la citación de las partes intervinientes y la del ciudadano N.O.M.S., y se extralimitó al decretar la nulidad de las Asambleas anteriormente señaladas, la orden de estampar notas de nulidad a dichas Asambleas, la nulidad de las ventas de cualquier inmueble o activos de ATORSA posteriores al 13 de noviembre de 2000 y de las consecuencias jurídicas relativas a dichos actos, lo cual no fue juzgado ni decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-

    ...QUINTA: Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Accidental del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, como Juez de primera instancia de la acción de A.C. promovida por el ciudadano N.O.M.S. contra la decisión de fecha 13 de noviembre de 2000 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Juzgado en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, y por consiguiente con plena competencia para velar por la correcta y adecuada ejecución del fallo definitivo dictado en la presente causa por el Tribunal Supremo de Justicia, decisión ésta que proviene de la Sala Constitucional (...), en atención a que el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 22 de octubre de 2002 desacata íntegramente la sentencia dictada en este juicio, y por consiguiente no da cumplimiento al fallo en los términos como fue dictado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

    1.- Ordenar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, (...), que de exacto y cabal cumplimiento a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (...)

    2.- Librar sendos oficios, tanto al ciudadano Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, como al ciudadano (a) Registrador Subalterno del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, (...) con el propósito de notificarles que la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ocasión de la presente Acción de Amparo, obliga al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (...) a reponer la causa al estado de nueva citación de las partes inicialmente intervinientes en él (sic) y al ciudadano O.M.S., y no decreta la nulidad de Asamblea alguna, ni determinados actos de enajenación, sin perjuicio de lo establecido en la parte final del artículo 36 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Como quiera que el auto dictado el 22 de octubre de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, puede ser atacado por los interesados mediante el ejercicio del recurso de apelación, los funcionarios deben abstenerse de acatarlo hasta tanto quede definitivamente firme...

    .

    Ahora bien, de las actas del expediente, de las respectivas exposiciones de la parte accionante, del Ministerio Público y de todo lo que fue expuesto, la Sala observa que el fallo que fue impugnado (29.10.02) respondió a una solicitud de ejecución forzosa de la mencionada sentencia que emanó de esta Sala Constitucional, en 15 de mayo de 2002, que presentaron los apoderados de Inversiones Agapito C.A., para la supresión de lo que, entendieron, fue un exceso del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que está contenido en el auto del 22 de octubre del mismo año, quien estaba en el deber de acatar la referida decisión de esta Sala.

    En efecto, esta Sala Constitucional, por la sentencia nº 923, del 15 de mayo de 2002, declaró la nulidad de la mencionada resolución de 13 de noviembre de 2000, y ordenó, en el ámbito del procedimiento que inició Inversiones Agapito, C.A sobre la base del artículo 291 del Código de Comercio, por supuestas irregularidades de los administradores y comisarios de Atunera de Oriente ATORSA S.A., la reposición al estado de citación. Ese procedimiento mercantil cursó en el aludido Juzgado Primero de Primera Instancia, y éste, cuando recibió la noticia de dicho pronunciamiento y procedió a su acatamiento, dictó el auto del 22 de octubre de 2002, por el cual anuló todo lo que había sido actuado, y repuso el procedimiento al estado de citación. En esa oportunidad, tal Juzgado de Primera Instancia resolvió dejar sin efecto, también, lo que fue acordado en las asambleas de accionistas de Atunera de Oriente ATORSA S.A., que fueron convocadas, justamente, en virtud de la resolución que quedó anulada por esta Sala, y por las cuales se hicieron nuevas designaciones de directores de la sociedad, que fueron nombrados de una manera diferente a lo que regulan los estatutos de la compañía, y se modificaron tales estatutos en varias cláusulas que otorgaban garantías a los accionistas minoritarios.

    Contra ese auto del 22 de octubre de 2002, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que, además de la reposición, también acordó la anulación de las asambleas que fueron realizadas con base en la determinación que se anuló, del 13 de noviembre de 2000, se dirigió la actuación, del 29 de octubre de 2002, del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que ahora es cuestionada mediante la solicitud de amparo sub iudice.

    Esa actuación del Juzgado Superior Accidental fue el producto de una incidencia de ejecución del acto jurisdiccional, de esta Sala Constitucional, de 15 de mayo de 2002, ante la supuesta tergiversación y extralimitación que hizo el Juzgado de Primera Instancia que se mencionó, cuando interpretó los términos del mandamiento de amparo. Ese control sobre la ejecución fue desplegado por el juez de la causa, el 29 de octubre de 2002, en respuesta a una solicitud que interpuso Inversiones Agapito C.A., el día inmediato anterior, es decir, el 28 de octubre del mismo año.

    Pues bien, al respecto, esta Sala Constitucional, después de la revisión, con detalle, del contenido del expediente, concluye que tal decisión del Juzgado Superior Accidental, de 29 de octubre de 2002, constituye, como lo denunciaron el accionante y el tercero coadyuvante, un desconocimiento de las formas y el procedimiento que impuso la Constitución y estableció la ley para la emisión de su pronunciamiento, ya que para la resolución de alguna incidencia que surja, acerca de la ejecución de una sentencia, los tribunales de la República deben, siempre, respetar el derecho al proceso debido y a la defensa de todas las partes, para lo que deberán aplicar la normativa del Código de Procedimiento Civil y, concretamente, el artículo 533 eiusdem, el cual dispone que, cualquier incidencia que surja durante la ejecución de una sentencia, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento contradictorio que preceptúa el artículo 607 de dicho Código, que impone que el órgano jurisdiccional, antes de que dicte la correspondiente decisión, debe ordenar que la contraparte de la solicitante conteste la petición, con lo que le permitirá así el ejercicio de su derecho de contradicción.

    En este sentido, esta Sala Constitucional, cuando se planteó la posibilidad de incidencias en etapa de ejecución de sentencias que fuesen dictadas en procesos de amparo, señaló:

    ...Ahora bien, un análisis más atento del asunto a que se hizo referencia supra conduce a esta Sala a atemperar su doctrina, por cuanto su aplicación superficial, general e irrestricta a cualquier supuesto y en todos los casos en los que se suscite una incidencia en un procedimiento de amparo podría aparejar violación de derechos constitucionales tales como el de defensa, debido proceso o tutela judicial efectiva y, por ende, soluciones injustas, en contravención a lo que establecen los artículos 2, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En efecto, piénsese por ejemplo en aquellos casos en los que, en fase de ejecución de una sentencia de amparo, una de las partes reclame alguna providencia y el Juez resuelva puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o provea en contra de lo ejecutoriado o lo modifique de manera sustancial. ¿Con qué recursos contaría el sujeto procesal al que le cause agravio éste tipo de decisiones? ¿Tendría que conformarse con la actividad que desplegó el órgano jurisdiccional?

    A juicio de esta Sala, tales supuestos exigen mayor mesura por parte del Juez de amparo quien, en fase de ejecución, podría ponderar las circunstancias del caso en particular y darle cauce a la tramitación de incidencias, eso sí, mediante la aplicación supletoria (artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales), de las disposiciones que contienen los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil.

    Ello constituye garantía de los derechos a la seguridad jurídica, defensa y debido proceso de los intervinientes en la incidencia, quienes, desde un primer momento, sabrán a qué atenerse para que sea el Juez quien, en definitiva, decida la incidencia con arreglo a la pretensión del demandante y a las excepciones o defensas del demandado, y no, como ocurrió en el caso de autos, en el que se produjo un verdadero caos procesal, producto del cual fue la decisión objeto de apelación.

    Bajo estas premisas, sólo resta a esta Sala la verificación de si, en el caso de autos, había lugar a las incidencias que se suscitaron en fase de ejecución de la sentencia de amparo que dictó esta Sala el 31 de mayo de 2001, que condujeron, a su vez, a la decisión objeto de apelación...

    (s. S.C. n° 318/03, del 20.02. Resaltado añadido).

    Si el auto del 29 de octubre de 2003 tuvo por objetivo la corrección de supuestos excesos del Juzgado Primero de Primera Instancia cuando ejecutó voluntariamente la sentencia de esta Sala Constitucional, era forzosa, para el Juzgado Superior, que garantizara tal recta ejecución, ante la solicitud de una de las partes y si la otra no estaba a derecho, la notificación a las personas interesadas antes de la decisión de la cuestión incidental que había sido planteada. En especial, el Juzgado Superior Accidental debió haber notificado al accionante, ciudadano N.O.M.S., quien fue, precisamente, la parte que resultó victoriosa en esta Sala Constitucional. En todo caso, aun en el supuesto de que las partes se encontraran a derecho, el Juzgado Superior no debió resolver la petición al día siguiente de haber sido formulada, porque, ex artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo ajustado al estatuto procesal correspondiente era la orden a los otros sujetos contradictores en el proceso, distintos del solicitante, que contestaran tal petición el día siguiente, y lo hubiesen hecho éstos o no, se procedería a dictar la providencia dentro del tercer día, a más tardar, con la resolución de lo que considerara justo; salvo que, después de la escucha de las partes, el Tribunal considerara que existían hechos que debían ser esclarecidos y, en consecuencia, abriera una articulación probatoria por ocho días, sin término de distancia, para la emisión de la decisión después de la conclusión de la fase probatoria de la incidencia. En el caso de autos todo el trámite que dispone la ley, como garantía de defensa, fue desatendido por el Juzgado agraviante.

    Para esta Sala resulta censurable la forma como procedió el Juzgado Superior Accidental agraviante, quien fallo sobre la mencionada petición el día inmediato siguiente después de que fue formulada, con lo que se apartó de las claras reglas del debate contradictorio que preceptúa la ley, cercenó el derecho de los otros intervinientes en el proceso a ser oídos antes de que fuera dictada la providencia reclamada. En síntesis, no les permitió el cuestionamiento ni la contradicción de la referida petición, a pesar de que el estatuto procesal civil, aplicable al procedimiento de amparo por expresa remisión de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, de manera clara y categórica les otorga ese derecho en relación con las incidencias que surjan en fase de ejecución.

    Por tanto, no hay duda, para esta Sala Constitucional, en cuanto al efectivo acaecimiento de la violación directa del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que acogió el derecho al debido proceso y a la defensa, y garantiza, sin lugar a dudas, que sean oídos todos los sujetos contendores en juicio, en todo estado y grado de la causa, incluso en la etapa de ejecución. Por lo tanto, frente a la violación constitucional que se comprobó, el amparo que fue propuesto resulta procedente, como expresamente se declara.

    Por otro lado, el abogado G.R. denunció, tanto en escrito del 20 de mayo de 2003, como en la audiencia pública, la supuesta inexistencia del auto que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 22 de octubre de 2002, por cuanto lo dictó un juez a quien se le había “revocado” su nombramiento. Ante tal denuncia, se observa que el referido abogado acompañó inspección judicial (folio 157 de la pieza n°1 del cuaderno principal) donde se dejó constancia que la secretaria titular de dicho Juzgado recibió, el 22 de octubre de 2002 (12:20 p.m), un oficio n° J.R. 425, del 21 de octubre de ese año, dirigido al abogado G.P., juez temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia, con copia simple de los oficios n° CJ 02-2349 y TPE 02 1745, del Tribunal Supremo de Justicia, donde se le informó “que se deja sin efecto la designación como Segundo Suplente de ese Juzgado”.

    Ahora bien, se observa que el referido oficio, continente de la información en cuestión, llegó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en la misma oportunidad en que se pronunció el auto supuestamente inexistente (22.10.02), es decir, que, desde luego, aun no había tomado posesión del cargo quien debía sustituirlo, razón por la cual, contrariamente a lo que se denunció, el referido auto tiene plena validez, pues el abogado G.C.P. tenía facultad para dictarlo; pero más aún, no existe en las actas procesales la certeza de que se hubiese expedido y publicado antes de que tuviese conocimiento de que se había dejado sin efecto su designación. Junto con lo anterior, debe señalarse que, aun cuando dicha actuación no tuviese ninguna validez (supuesto negado), de cualquier forma no se hubiese producido ninguna modificación sustancial al fondo de lo que aquí se decide, pues tal acto jurisdiccional se emitió en cabal cumplimiento con lo que falló esta Sala el 15 de mayo de 2002, razón por la cual la nulidad del auto en cuestión, arrojaría una evidente reposición inútil del procedimiento mercantil, pues, efectivamente, tal y como se aclarará infra (determinación del alcance del fallo del 15.05.02), se produjeron las nulidades de los actos y asambleas que mencionó el referido auto del 22 de octubre de 2002.

    En supuestos como el presente, esta Sala Constitucional indicó:

    “...Según se evidencia del contenido de dicho pronunciamiento, se observa que el abogado G.B.V. tomó posesión del Tribunal el 8 de julio de 2002, es decir, posteriormente a la oportunidad en que fue dictada la sentencia que se impugna, la cual tiene como data el 4 de julio de 2002. No se evidencia que se tomó posesión el 1° de julio de 2002, como lo afirmaron los abogados del quejoso.

    En ese sentido, es de destacar que cuando un abogado es designado y juramentado para que asuma el cargo de un Tribunal determinado, debe acudir a la sede de ese Tribunal para tomar posesión del mismo, para poder ejercer esas facultades propias de la magistratura. Claro está, esta Sala hace notar que mientras el nuevo Juez designado y juramentado no tome posesión formal del Tribunal que le fue designado, hecho que debe constar en un acta levantada en dicho Tribunal, el antiguo Juez tiene la facultad de seguir conociendo y decidir las causas que se encuentran en ese Juzgado, dado que lo contrario permitiría la existencia de dilaciones procesales indebidas en los procesos que a bien se tengan de tramitar y resolver en ese despacho, lo cual no tendría correspondencia con lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Además, esa situación está prevista en el artículo 27 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señala:

    Ningún juez podrá separarse de su cargo antes de que su suplente o sustituto tome posesión de aquél, aun cuando haya finalizado su período

    .

    Así las cosas, se colige que la abogada S.A.P. sí podía suscribir, con el carácter de Jueza del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la decisión que fue dictada el 4 de julio de 2002, por cuanto el nuevo Juez designado para ese Juzgado, no había tomado posesión del cargo con anterioridad a la oportunidad en que fue dictada esa sentencia.

    Por tanto, no se evidencia en el presente caso que la abogada S.A.P. hubiese actuado usurpando funciones ni abusando de su autoridad, por lo que se precisa que el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico no actuó fuera de su competencia, a la luz de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, al dictar la sentencia el 4 de julio de 2002, que declaró sin lugar la demanda de interdicto de amparo restitutorio incoada por el quejoso contra el ciudadano J.W.C....” (s. S.C. n° 611/03, del 25.03).

    En conclusión, se desestima la denuncia sobre la inexistencia del auto que emitió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 22 de octubre de 2002, y así se decide.

    De igual manera, se observa que el abogado G.R.C., liquidador de Atunera de Oriente Atorsa S.A. (20.05.03), así como el apoderado judicial de Inversiones Agapito C.A.(08.08.03), señalaron que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 11 de abril de 2003, anuló el auto del 22 de octubre de 2002, cuya validez y eficacia se pretende mediante la pretensión de amparo constitucional.

    Ahora bien, esta Sala Constitucional comprobó, con las copias certificadas del expediente continente del procedimiento mercantil que incoó Inversiones Agapito C.A. con fundamento en el artículo 291 del Código de Comercio, y que consignó, el 14 de mayo de 2003, el apoderado judicial del quejoso, en cumplimiento del auto que admitió la demanda de amparo, la existencia del auto del 11 de abril de 2003, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui anuló el auto del 22 de octubre de 2002.

    En efecto, en ese auto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui señaló:

    Este Tribunal, por las razones anteriormente expuestas, en acatamiento a lo ordenado por la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 15 de marzo de 2.002, y por la Sentencia dictada por el Juzgado Accidental Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Octubre del 2.002, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo de la igualdad procesal y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de una recta administración de justicia, REPONE la presente causa al estado de citación de las partes inicialmente intervinientes en el presente juicio, incluyéndose la citación del ciudadano N.O.M.S., director –Administrador de ATUNERA DE ORIENTE S.A. (ATORSA), para que participe del proceso y ejerza su derecho a la defensa y al debido proceso...’ y en consecuencia, se declaran NULAS todas las actuaciones contenidas en el presente expediente a partir de auto de fecha 17 de Septiembre del 2.002, incluyendo el auto dictado por este Tribunal de esa misma fecha, que si bien ordena darle entrada al presente expediente y la notificación de las partes para la continuación del juicio, no da cumplimiento a lo ordenado por la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 15 de marzo del 2.002...

    (sic. Negrillas y subrayado añadidos).

    Es así que, como consecuencia de la declaración de nulidad de todos los actos procesales posteriores al 17 de septiembre de 2002 inclusive, se pretendió la anulación del auto (del 22 de octubre de 2002) cuyos efectos suspendió el fallo que se impugnó mediante amparo y, con ello, pudiese pensarse que se produjo la pérdida del objeto de la pretensión de tutela constitucional. Sin embargo, tal consecuencia no puede producirse, pues, el auto del 11 de abril de 2003, carece de validez jurídica, por cuanto, en primer lugar, no podía el juez temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui revocar, por contrario imperio, todas las actuaciones posteriores al 17 de octubre de 2002, debido a que, dentro de esos actos, se encontraba el referido auto del 22 de ese mismo mes y año, el cual no era de mera sustanciación o de mero trámite, pues se dictó en cumplimiento de la sentencia que pronunció esta Sala Constitucional el 15 de mayo de 2002, el que, por tanto, era perfectamente apelable. Y, en segundo lugar, por cuanto se expidió con fundamento en la decisión objeto de la pretensión de tutela constitucional, la cual, como se señaló ut supra, debe ser anulada por la violación al debido proceso.

    Con fundamento a todo lo que fue expuesto, y en razón de la subversión procesal en que incurrió dicho Juzgado Primero de Primera Instancia cuando revocó un auto apelable, a la dilación indebida que se ha causado en el presente caso, así como, en atención a la naturaleza célere del proceso de amparo y al resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva sin dilaciones indebidas, esta Sala Constitucional declara la nulidad del auto del 11 de abril de 2003, así se decide.

    Por otro lado, considera oportuno esta Sala, ante toda la información que contiene el expediente de donde se desprenden toda una serie de inconvenientes e incidencias procesales, pasar a pronunciarse seguidamente acerca del alcance de su sentencia del 15 de mayo de 2002, cuya ejecución produjo, justamente, esta controversia entre las partes; ello, por cuanto dicho pronunciamiento no fue entendido en la extensión que le atribuyó esta Sala Constitucional, y que se consideró estaba plenamente implícita en el mismo, razón por la cual no lo hizo en su aclaratoria el 12 de agosto de 2002 (s. n° 1892).

    En este sentido, comparte esta Sala la posición que sostuvo el apoderado judicial de Inversiones Elviña C.A, según la cual era indispensable para el restablecimiento pleno de la situación jurídica que infringió la resolución del 13 de noviembre de 2000, que fue emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y que anuló la referida decisión del 15 de mayo de 2002, no solamente la reposición del procedimiento mercantil que fue iniciado por Inversiones Agapito C.A. al estado de citación, sino, además, que se dejen sin efectos todas las actuaciones consecuenciales que tuvieron soporte directo mente en esa determinación de jurisdicción voluntaria, del 13 de noviembre de 2000, que fue declarada definitivamente como inconstitucional.

    Considera esta Sala, por tanto, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al momento de la recepción de la sentencia de esta Sala Constitucional, de 15 de mayo de 2002, no incurrió en ninguna extralimitación sino que, por el contrario, era lógica y jurídicamente necesario que, una vez que fue anulada la resolución del 13 de noviembre de 2000, antes citada, y por cuanto fue ordenada la reposición del procedimiento en cuestión al estado de que se efectuaran las citaciones de los intervinientes o interesados y cualquier otra ordenada en el fallo de 15 de mayo de 2002, que quedaran y se dejaran sin efectos las asambleas de accionistas realizadas, directamente, con ocasión de dicha sentencia, lo cual, precisamente por evidente y lógico, no se expresó en la aclaratoria que dictó esta Sala el 12 de agosto de 2002.

    Por eso, parte de la ejecución, o por decirlo mejor, de los efectos del acto decisorio de esta Sala del 15 de mayo de 2002 implicaba, como se ordenó en la decisión del 22 de octubre emanó del tribunal que conoció de la denuncia de irregularidades: “...oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui comunicándole que son nulas las Asambleas Generales de Atunera de Oriente Atorsa S.A. celebradas con posterioridad al 13 de Noviembre del 2000, que entre otras consecuencias quedan incorporados los miembros de la Junta Directiva y los Comisarios, vigentes para esa fecha, y también declara en todo su vigor los poderes otorgados por Atunera de Oriente Atorsa S.A.(...); así mismo, ordena oficiar a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui comunicándole que son nulas las ventas de cualquier inmueble y/o activos propiedad de Atunera de Oriente Atorsa S.A. posterior al 13 de Noviembre de 2000 y que debe de abstenerse de protocolizar cualquier enajenación y gravamen constituidos sobre dichos bienes. En la misma fecha 22 de octubre de 2002, se libraron los oficios N° 0190-1017 y N° 0790-1018...”.

    De lo contrario, de negarse tal efecto inherente a la decisión precedente de esta Sala, como lo negó el auto del 29 de octubre de 2002 que fue atacado a través de la solicitud de amparo sub litis, sería la permisión de la violación del derecho constitucional a la eficacia de la tutela judicial, que reconoce el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual supone, necesariamente, el derecho a la ejecución plena e integral de la sentencia que hayan pronunciado los tribunales, de modo que se materialice todo cuanto se disponga en ella. En el caso concreto, no obstante la anulación de la resolución del 13 de noviembre de 2000 y la reposición del procedimiento al estado de citación, se ha pretendido dejar a salvo las situaciones jurídicas creadas o amparadas con ocasión, directa e inmediata, de la misma, consistentes en los acuerdos que fueron tomados en las asambleas de accionistas de Atunera de Oriente ATORSA S.A., que fueron realizadas el 23 de noviembre de 2000 y en fechas posteriores, así como los actos que se llevaron a cabo en ejecución o con ocasión de dichos acuerdos; todo lo cual es inadmisible con base en los derechos y las garantías procesales que están establecidas en la Constitución, señaladamente en cuanto concierne a la eficacia de la tutela judicial que dispensó esta Sala en su decisión nº 923 del 15 de mayo de 2002. Así se declara.

    En otros casos, esta Sala Constitucional ha acordado idéntica solución, respecto a la anulación de actos realizados con fundamento de un acto procesal jurisdiccional que se hubiese declarado nulo, así como respecto a la ejecución de sentencias que resuelven pretensiones de tutela constitucional. De esta manera, sostuvo:

    ...Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación.

    Observa la Sala que en el caso sub júdice, el accionante reconoce que adquirió los títulos valores de un tercero, que, a su vez, obtuvo en virtud de las concesiones otorgadas en la transacción judicial cuya homologación fue declarada nula. Siendo que las relaciones surgidas de dicho contrato no pueden ser ejecutadas, la transferencia de la propiedad de los referidos títulos valores al ciudadano L.J.P.A., deben tenerse como no producidas, ya que los efectos de la declaratoria de nulidad de la homologación son ex tunc, y afectan, por tanto, la validez de cualquier acto realizado con base en la homologación anulada.

    Por lo antes expuesto, esta Sala juzga que el ciudadano L.J.P.A. jamás ostentó la cualidad de propietario de los bienes que fueron adquiridos por el accionante, por lo que no pudo transferir la propiedad de cosas que le eran ajenas y, en consecuencia, el ciudadano A.R.H.F. no tiene la cualidad de propietario de dichos bienes. Así se declara.

    (...)

    Como ya se dijo, el fin último del amparo no es otro que restablecer la situación jurídica infringida, es decir, retrotraer la situación presente a la modalidad que tenía en el pasado anterior a la lesión. Para ello, el juez constitucional posee un amplio poder discrecional para eliminar aquel elemento que produzca la lesión e impedir que el daño se concrete, continúe o que se agrave si ya se ha producido.

    Una vez acordado el amparo, el juez constitucional debe dictar un mandamiento tendente a restablecer de manera directa la situación afectada o proceder por sí mismo al restablecimiento del derecho lesionado.

    Ahora bien, en el caso de amparo contra decisiones judiciales previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el acto lesivo está constituido por una decisión judicial, por lo que el efecto del amparo otorgado no puede ser otro que anular la decisión impugnada, ya que es la única forma de eliminar el elemento dañoso. En este sentido, el mandamiento de amparo contra decisiones judiciales constituye siempre una declaratoria de nulidad.

    Precisado lo anterior, resulta claro que las sentencias de amparos declaradas con lugar contra decisiones judiciales, constituyen fallos declarativos o de mera declaración, cuyo objeto es declarar la nulidad de la decisión atacada. Estas sentencias declarativas tienen una retroactividad total, en el sentido de que la decisión anulada se presume inexistente, por lo que no es susceptible de producir efecto jurídico alguno. De tal manera, la declaratoria de nulidad realizada en la sentencia de amparo, implica que el mandato contenido en la misma no necesita de actos de ejecución, ya que la mera declaración de nulidad del fallo atacado es suficiente para restablecer la situación jurídica constitucional infringida.

    (...)

    Con respecto a lo anterior, la Sala considera que el mandato de amparo constitucional contenido en la sentencia nº 215 antes referida constituye una declaratoria de nulidad de una decisión judicial, que no es susceptible de ejecución por parte del demandante en el referido juicio, ya que sus efectos anulatorios son inmediatos. En tal sentido, considera esta Sala que el mencionado tribunal de primera instancia debió continuar la causa en el estado que tenía antes de producirse el auto de homologación anulado y advertir a las partes del juicio que en virtud de la falta de homologación de la transacción realizada, la misma no podía ser ejecutada y que los actos realizados, como consecuencia de dicha transacción, eran igualmente nulos, en virtud de la nulidad declarada por esta Sala.

    (...)

    Advierte la Sala que una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución, consiste en el derecho de que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas. Si se permite que el fallo se incumpla se convertiría a las decisiones judiciales y al reconocimiento de derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones. (s SC n° 2212/01, del 09.11. Resaltado añadido).

    En virtud de la declaración hecha en los párrafos precedentes, se hará pronunciamiento expreso en el dispositivo de esta decisión, en cuanto a la ineficacia de los actos que tienen soporte en la anulada resolución de 13 de noviembre de 2000, ya que, tal como lo estableció esta Sala en su sentencia nº 1565, de 12 de agosto de 2004, esa es la consecuencia lógica y jurídica que produce “una declaratoria de nulidad e inexistencia”. Carece absolutamente de sentido que se postule la eficacia de una situación jurídica creada al amparo de una decisión judicial que ha sido declarada inconstitucional y que, por ello, es nula y ha desaparecido del mundo jurídico ex artículo 25 constitucional. Ello implicaría el absurdo de la desvinculación de efectos de sus causas.

    Todo lo que expuso esta Sala Constitucional sobre el alcance del fallo que emitió el 15 de mayo de 2002, es más que suficiente para la desestimación del argumento que esgrimió el apoderado judicial de Inversiones Agapito C.A., referente a que el quejoso pretendió la conversión del procedimiento de jurisdicción voluntaria (por supuestas irregularidades administrativas -art. 291 del C. d. C.-) en un procedimiento contencioso, mediante la anulación de todos los actos que se produjeron con posterioridad a la decisión que se dictó en el procedimiento mercantil el 13 de noviembre de 2000, por cuanto, como se expresó ut supra, tal consecuencia (anulación de los referidos autos) la produjo la decisión del 15 de mayo de 2002, y así se decide.

    Por otro lado, esta Sala, no obstante la declaraciones anteriores, considera innecesario el pronunciamiento acerca de la denuncia formal, por fraude procesal, que fue presentada por el apoderado judicial de Inversiones Elviña C.A., ya que, definitivamente, ha quedado restablecida, de modo íntegro, la situación jurídica infringida que se originó directamente con ocasión de la resolución, del 13 de noviembre de 2000, que pronunció el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que había sido previamente declarada inconstitucional por esta Sala Constitucional, y cuya ejecución motivó el auto del 29 de octubre de 2002, el cual, ahora, también se anula definitivamente; además de que era desestimable, por inadmisible, en la forma como fue formulada, por cuanto dicho tercero pretendía, concurrentemente con la pretensión de tutela constitucional original, la declaración de un fraude procesal contra el Grupo Calvo, lo cual desborda los límites de actuación de toda intervención adhesiva de terceros, incluso, la litisconsorcial, junto con que tal acumulación no es permitida ni siquiera en demanda autónoma de amparo, debido a que no existe identidad de los sujetos pasivos de ambas demandas, ni aún de título, es decir, no existe ningún tipo de conexión entre ambas pretensiones. Así se declara.

    Por último, como corolario de todo lo que fue expuesto, resulta innecesario el señalamiento respecto al resto de las denuncias formuladas. Y, en consecuencia, se declara, en la dispositiva, con lugar la pretensión de tutela constitucional.

    V

    DECISIÓN

    Por los razonamientos que fueron expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional que fue interpuesta por el ciudadano N.O.M.S.. En consecuencia, se ANULAN: i) la decisión que fue dictada el 29 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y ii) el auto del 11 de abril de 2003, que pronunció el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción Judicial. En consecuencia, queda con plenos efectos el auto del 22 de octubre de 2002 que emanó de dicho Juzgado Primero de Primera Instancia.

    SEGUNDO: SE ACLARA, en sintonía con el fallo que se mencionó y que dictó esta Sala Constitucional el 15 de mayo de 2002, y para mejor precisión en cuanto al acatamiento del mismo y de la decisión que aquí se pronuncia, que, como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad de la resolución que expidió el 13 de noviembre de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se produjo la nulidad e inexistencia, por mandato del artículo 25 constitucional, de las asambleas de accionistas de Atunera de Oriente Atorsa S.A., que fueron celebradas con posterioridad al 13 de noviembre de 2000, así como de los actos que se efectuaron en ejecución o con ocasión de las resoluciones que fueron tomadas en las mismas, los cuales son absolutamente ineficaces, tal como lo declaró el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esa misma Circunscripción Judicial, en el citado auto de 22 de octubre de 2002, que ha quedado con plenos efectos.

    Se suspende la medida cautelar que se acordó.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de diciembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente,

    I.R.U.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R.R.H.

    Magistrado-Ponente

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    Magistrada

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 02-2989

    Quien suscribe, J.E.C.R., salva su voto por disentir de sus colegas del fallo que antecede, por las siguientes razones:

    La mayoría sentenciadora decidió admitir la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano N.O.M.S. contra el fallo dictado, el 29 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no obstante que –de autos- se desprende que dicho Juzgado actuó en primera instancia constitucional, de lo cual resultaba evidente la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, en atención a la causal contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por estar sometida dicha decisión a la revisión por esta Sala actuando como alzada, en virtud de la apelación o bien a la consulta obligatoria, conforme al artículo 35 eiusdem.

    Por otra parte, la decisión de la cual se disiente -atendiendo a la solicitud formulada por la parte accionante referida al otorgamiento de unas medidas cautelares mientras se decida el amparo propuesto- acordó oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui para que se abstenga de la protocolozación de cualquier enajenación o gravamen sobre los bienes inmuebles o activos de Atunera de Oriente Atorsa S.A., así como al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para que se abstenga de la protocolización de cualquier acto o asamblea de Atunera de Oriente Atorsa S.A. en la cual se acuerden decisiones que excedan de la simple administración, hasta tanto se produzca la sentencia definitiva del amparo ejercido, para “evitar cualquier agravio a los derechos constitucionales del demandante en amparo”.

    Quien suscribe no coincide con lo afirmado en el fallo de la mayoría sentenciadora, toda vez que al resumirse en el capítulo I del fallo “De la pretensión de la parte actora” se señaló que para la oportunidad en que esta Sala dictó la sentencia del 15 de mayo de 2002, “se terminó el juicio y se entró en la fase de ejecución que llevó a cabo en su totalidad”, con lo que surgen dudas acerca de la utilidad y efectividad de la medida acordada en este proyecto, pues si -en efecto- se produjo la liquidación de ATORSA, entre otras, con la venta del inmueble y activos a HALLANDALE, ya para la fecha en que se ordenó por la Sala reponer la causa al estado de que se citara al accionante N.M., resultaba imposible de restablecimiento el hecho referido a las enajenaciones producidas, las cuales en todo caso podrían ser impugnadas de manera autónoma por el mencionado ciudadano, en un proceso donde se resguarde la defensa y debido proceso a los adquirentes de dichos bienes de ATORSA.

    Queda así expresado el criterio del disidente.

    Caracas, en la fecha ut-supra.

    El Presidente de la Sala,

    I.R.U.

    El Vicepresidente-Disidente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    J.M.D.O.

    A.G.G.

    P.R.R.H.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    EXP. Nº: 02-2989

    J.E.C.R./

    En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado A.J.G.G., consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

    Si bien quien suscribe está de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, que se declaró competente para conocer de los amparos constitucionales conforme lo ha venido haciendo desde que entró en funcionamiento esta Sala Constitucional, discrepa el que no se haya reparado en la distribución competencial que realiza, en esa materia, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Al respecto se debe señalar, sin ánimos de hacer referencias concretas, que los criterios desarrollados por esta Sala hallaban su justificación en la necesidad de construir toda una doctrina en relación con sus competencias para hacer aplicativas, de manera directa e inmediata, las disposiciones contenidas en la Constitución de 1999, de allí que, con la entrada en vigencia de la Ley, la utilización de tales preceptos se hace prescindible al cesar el silencio legislativo que justificó su configuración, sin que valga ni siquiera echar mano de lo dispuesto en la letra b de la disposición derogatoria, transitoria y final única del texto normativo en referencia, pues ese no ha sido el supuesto para el cual el legislador lo estatuyó.

    Ya han sido muchos los votos que, quien suscribe, a concurrido detallando en qué forma, a su entender, opera la distribución competencial luego de la entrada en vigencia de la Ley en referencia. Ello es suficiente para explicitar en esta oportunidad las razones por las cuales no se comparte los términos en que fue asumida la competencia para conocer el caso de autos; sin embargo, se debe hacer la justa advertencia -constantemente presente en tales votos-, de que la modificación del régimen competencial no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que, hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley, conocía, según lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

    En Caracas, fecha ut supra.

    El Presidente,

    I.R.U.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA P.R.R.H. Concurrente

    CARMEN ZULETA DE MERCHAN

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp: 02-2989

    AGG/

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