Decisión nº 37 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoRecusación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Lunes nueve (09) de Marzo de 2.009

198º y 150º

ASUNTO: VH02-X-2009-000012

PARTE RECUSANTE: N.J.P.D., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 9.415.420, actuando en su condición de apoderado judicial de los actores de la causa principal e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56.945.

PARTE RECUSADA: A.A.C., Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

MOTIVO: Recusación ejercida por el abogado N.P. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra del ciudadano A.A. quien ejerce la rectoría del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Han subido a esta superioridad las presentes actuaciones, en virtud de la recusación ejercida por el abogado en ejercicio N.P. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del ciudadano A.A., quien ejerce la rectoría del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 19-02-2009 la representación judicial de la parte actora, presentó ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, el escrito de recusación, en el cual señaló que el Juez estaba incurso en el ordinal 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la incidencia in continente en pleno desarrollo de la audiencia, estando la misma pendiente para ser decidida en la sentencia, toda vez que –según su decir- el Juez de la causa manifestó su opinión sobre la incidencia en forma tempranera y anticipada, alegando que debió resolverla al momento de dictar el dispositivo en una primera vista del expediente y desarrollarla más ampliamente al momento de dictar la sentencia definitiva, específicamente en la parte de la valoración de las pruebas.

Recibido el expediente, mediante auto de fecha 04 de Marzo de 2009, se fijó para el día 06-03-2009 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, y celebrada como fue la audiencia oral, pasa éste Juzgado Superior a reproducir y publicar el fallo en los siguientes términos:

Tal y como fue anteriormente señalado, en fecha 19/02/2009, la representación judicial de la parte actora, presentó ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, escrito de recusación, donde señaló que el Juez de la causa estaba incursa en el ordinal 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el mismo precisó que no existe la expectativa de obtener una sentencia favorable, que se debía mantener hasta el momento del dictamen del dispositivo o más allá con el dictado y publicación de la sentencia, para los actores que consignaron procedimientos de reenganche por la vía de diligencias; aduciendo además que en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, específicamente al momento procesal de la evacuación de las pruebas, el Juez de la causa, a los efectos de dar la oportunidad del control de la prueba le presentó a la parte demandada PDVSA S.A., en la persona de su apoderado judicial, el profesional del derecho C.L., un conjunto de copias certificadas contentivas de procedimientos de reenganche, seguidos por varios de los actores, los cuales fueron consignadas por la representación judicial de los actores a través de diligencias, después de la audiencia preliminar, alegando que las mismas se consignaban de conformidad con lo preceptuado en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Que en el momento de las pruebas constituidas por los documentos públicos, incorporados al proceso en la forma precedentemente expuesta, se le presentaron –como se dijo- al apoderado de la demandada, a los efectos que realizara los alegatos u observaciones sobre las mismas; entonces éste procedió a solicitar su admisibilidad por extemporaneidad, alegando que el momento único y preclusivo para la presentación de dichas pruebas era el establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que en ese momento el ciudadano Juez le dio la oportunidad a la representación judicial de los actores, a los efectos que realizara las observaciones sobre las documentales presentadas, manifestando que insistía en las pruebas promovidas, por cuanto su representación estaba conforme a derecho, por ser documentos públicos, soportando su alegato en lo preceptuado en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Que en ese momento tomó la palabra el ciudadano Juez quien manifestó a viva voz que declaraba las documentales presentadas INADMISIBLES POR EXTEMPORANEAS, acarreando como indefectible consecuencia, -según afirma- que se haya materializado la causal de recusación contenida en el artículo 31 ejusdem, numeral 15º, por cuanto al producirse por parte de la representación judicial de la demandada, la impugnación de las copias, por considerarlas inadmisibles por extemporáneas, y que de igual manera al haberlas ratificado el apoderado judicial de los actores, se originó una incidencia ocasionada por la enervación de la prueba y por la insistencia de las pruebas antes señaladas. Aduce el recusante que la incidencia surgida con motivo de las pruebas debió resolverla el Juez al momento de dictar el dispositivo en una primera vista del expediente; pero que al haber decidido la incidencia in continente, es decir, en pleno desarrollo de la audiencia, estando pendiente la misma para ser decidida en la sentencia, incurrió el Juez A.A., en la causal 5º del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto manifestó su opinión sobre la incidencia en forma tempranera y anticipada, con la cual además violentó el debido proceso.

Por otro lado adujo el recusante, justificando la recusación intentada, que resulta evidente que la expectativa de obtener una sentencia favorable, que se debe mantener hasta el momento del dictamen del dispositivo o más allá con el dictado y publicación de la sentencia para los actores que consignaron procedimientos de reenganche por la vía de diligencias, ya no existen, lo cual debe necesariamente resolverse apartando al Juez del caso, lo que traería como consecuencia directa que se efectúe de nuevo el juicio, con las normas procesales establecidas y definidas tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como norma rectora del proceso laboral y en el Código de Procedimiento Civil como norma supletoria.

Así las cosas, en el transcurso de la Audiencia de apelación, oral y pública, la representación judicial de la parte recusante haciendo uso de la palabra ratificó a viva voz el motivo de la recusación, insistiendo fuera apartado el Juez A.A. de la presente causa. Igualmente, el apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA S.A.) adujo que no se ajusta a derecho la recusación intentada por cuanto en primer término en la promoción de pruebas, la parte actora solicitó la Inspección Judicial que posteriormente fue desistida en virtud de su inasistencia al día y hora acordada, por lo que dicho pronunciamiento del Juez es ajustado a derecho.

En tal sentido, esta Alzada atendiendo a la reproducción en forma audiovisual de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada en fecha 17 de febrero de 2009 evidenció que el Tribunal Aquo en la Audiencia de Juicio dejó constancia que la parte actora acompañó por diligencia unas pruebas documentales, pruebas que fueron impugnadas por la parte demandada por considerarlas extemporáneas, e inmediatamente el ciudadano Juez dejó constancia que todas esas pruebas consignadas por diligencias igualmente eran extemporáneas; declarándolo en ese sentido atendiendo al contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En primer lugar, decimos que la RECUSACION es un remedio legal de que los litigantes pueden valerse para excluir al juez del conocimiento de la causa, en el supuesto de que las relaciones o actitudes de aquél con alguna de las partes o con la materia del proceso sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones (con causa y sin causa). En derecho, la recusación es el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su parcialidad está en duda. Ha dicho la doctrina que toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición del apartamiento del Juez en el conocimiento de la causa; de allí que amerite una sanción cuando resulte infundada. Esta sanción ha sido gradada por la Ley de acuerdo a su gravedad y a la conducta asumida por el recusante.

Así las cosas, importante es resaltar lo que establece el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo al momento u oportunidad en que se deberá proponer la recusación contra los diferentes jueces de la jurisdicción Laboral, atendiendo al grado de conocimiento que cada uno obste; así por ejemplo, señala el mencionado artículo que la recusación contra el juez de juicio se deberá proponer antes de la audiencia de juicio, circunstancia ésta que analizada literalmente pudiera conllevar, si fuera el caso, a la extemporaneidad de la presente recusación. Ahora bien, un sector de la doctrina (en la cual podemos ubicar al Dr. Ricardo Henríquez La Roche quien en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, al hacer referencia al supuesto de hecho que se viene comentando) concluye que la frase que contiene dicho artículo -- referida a la expresión “antes de que se realice” la audiencia de juicio -- debe ser entendida no como sinónimo de inicio, es decir, antes de que se inicie o comience la audiencia, si no que, al ser posible que dichas audiencias se difieran, suspendan o prolonguen, dicha frase “antes de que se realice” debe ser concebida como un momento íntegro, es decir, “cuando termina (se completa, se realiza de un todo)” la audiencia de juicio, criterio que acoge este Tribunal, y que conlleva a declarar la tempestividad de la interposición de la presente acción, todo ello entendido así para salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a un debido proceso previsto en nuestro texto constitucional.

En este mismo orden de ideas, vale la pena indicar que la parte recusante consideró que el a-quo violentó el numeral 5º del artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de “haber manifestado su opinión sobre la incidencia en forma tempranera y anticipada, con lo cual además violentó, el debido proceso”. El ciudadano Juez (recusado) mediante Acta de fecha 20/02/2009 procedió a fundamentar su rechazo ante la recusación planteada, en los siguientes términos: “La hipótesis planteada en el caso que nos ocupa difiere del discurrir normal del proceso, toda vez que las documentales en cuestión fueron traídas a los autos fuera de la oportunidad legal. En tal sentido, el recusante arguye que dicha presentación se fundamentó en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes, los documentos públicos que no sean documentos fundamentales o de obligatorio acompañamiento con el libelo de demanda, norma ésta que rige para el proceso civil, la cual no es de obligatorio acatamiento para el Juez en el proceso laboral, sino de aplicación supletoria, caso de considerarlo necesario o conveniente a la mejor solución de la litis. En todo caso la inadmisibilidad de una prueba traía a los autos de manera extemporánea, no constituye en modo alguno un adelantamiento de opinión al fondo de lo debatido, sino que se configura como un acto de procedimiento, susceptible de ser recurrido por la parte interesada, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte la causal Nº 5º del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se refiere al Juez que debiendo fallar en un asunto—principal o incidental—ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que debe dar, de manera que la causal procede cuando concurran los siguientes extremos:

  1. Que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto;

  2. Que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión; y

  3. Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

    Asimismo la oportunidad procesal correspondiente para promover las pruebas es en la audiencia preliminar, todo según el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

    La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta Ley.

    Dicho momento es preclusivo, ya que existe multiplicidad de jurisprudencias que han dejado sentado el criterio referido a la oportunidad procesal de promover pruebas, lo que equivale a decir, al inicio de la audiencia preliminar.

    Ahora bien, observa esta Juzgadora que la recusación se propone por considerar la parte recusante que el Juez recusado prestó su patrocinio o recomendación a favor de la parte demandada, sin embargo, de acuerdo con la doctrina vigente, el patrocinio o recomendación se concentra en la figura de la representación o asistencia por el recusado a favor de una de las partes, como sería haber estado en alguna oportunidad representando a alguna de las partes en una gestión de carácter legal, desempeñándose como abogado o aportando su asistencia como abogado de alguna persona, en similares actuaciones, presentes en el juicio en el cual se le recusa.

    En el caso de autos, analizados como han sido los hechos expuestos (por la parte recusante) como constitutivos de la incompetencia subjetiva por parte del Juez A.A., este Tribunal estima que dichas circunstancias no son jurídicamente pertinentes o congruentes con la normativa que sirvió de base para fundamentar la presente acción, es decir, no se corresponden con ninguno de los supuestos de hecho previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que observada detenidamente la audiencia de juicio, oral y pública a través del video correspondiente, pudo constatar esta Juzgadora que el Juez de la causa nunca emitió opinión al fondo del asunto, sólo se pronunció en la audiencia, como era lo correcto, sobre la negativa de admisión de unas pruebas documentales consignadas por la parte actora; por lo que de las actas cursantes al expediente no emerge elemento probatorio alguno que haga por lo menos inferir que al momento de la audiencia de juicio y de emitir su pronunciamiento sobre la negativa de las pruebas documentales consignadas por la parte actora, el juez se parcializó o actuó de tal forma que vulneró principios fundamentales que lo inhabilitan (al ser su comportamiento contrario a derecho) para seguir conociendo el expediente, por lo que necesario será declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia de la recusación planteada. Que quede así entendido.

    Por otro lado, y no menos importante, del recorrido que ha efectuado esta Juzgadora de las actas procesales que conforman el expediente principal de esta causa, pudo constatar que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas (folio 189), promovió la prueba de inspección judicial e informativa a los fines de incorporar al proceso los juicios de calificación de despido intentados por los demandantes de autos; consignando antes de la audiencia de juicio, pero después de la audiencia preliminar, copia certificada de dichas actuaciones pero sólo de tres (03) de los trabajadores demandantes, ciudadanos E.M., MIREYA DIAZ Y O.G. pretendiendo se evacuaran en la audiencia de juicio; sin embargo, al folio (1.015) de la pieza III del expediente principal corren agregadas las resultas de la prueba informativa, relativa al juicio de Calificación de Despido correspondiente al ciudadano O.G., es decir, que con relación a este codemandante no era necesario consignar por diligencia tales actuaciones para que fueran a.e.l.a. de juicio, porque ya constaban en el expediente; y con relación a los otros dos codemandantes, por considerar que eran expedientes cuyos juicios estaban totalmente terminados y enviados a la oficina de archivo judicial, no se obtuvo respuesta, razón por la que la parte actora se vio en la necesidad de consignarlas por diligencia una vez le fueron expedidas; sin embargo, no se pronunciará esta Juzgadora sobre el contenido de las mismas y sin son o no tempestivas, pues no es objeto de la presente recusación; sólo considera que al haber negado el Juez de la causa la admisión y a su vez declararlas extemporáneas por tardías, considera quien decide, que éste no emitió opinión al fondo del asunto, ni se pone en duda su imparcialidad.

    De todo lo expuesto se concluye que la parte recusante no cumplió su carga procesal, cual era demostrar la ocurrencia de los hechos narrados como fundamento de su recusación, por lo que forzosamente debe declararse la misma sin lugar, y consecuencialmente temeraria, con la aplicación de la sanción prevista por el legislador en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con sesenta (60) unidades tributarias (10) UT, multa que será pagada por el abogado recusante, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    Por otro lado, quiere advertir esta Juzgadora a los jueces de primera instancia, que cuando un juez dicta una decisión lo hace “en nombre de la República Bolivariana de Venezuela”, es decir, representando al Estado venezolano, razón por la que al surgir una incidencia en su contra, como en el presente caso, “una recusación”, debe comparecer a las audiencias orales celebradas ante los Juzgados Superiores a exponer lo que a bien tengan sobre el asunto planteado.

    DISPOSITIVO:

    Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

  4. - SIN LUGAR la recusación planteada por el profesional del derecho N.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra del ciudadano A.A.C., quien ejerce la rectoría del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;

  5. - SE ORDENA AL CIUDADANO JUEZ A.A. CEPEDA, TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CONTINUE CON LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE JUICIO, ORAL Y PUBLICA A LOS FINES DE DICTAR EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO, POR LO QUE DEBERA FIJAR DIA Y HORA PARA TAL FIN, SIN NECESIDAD DE NOTIFICAR A LAS PARTES PUES LAS MISMAS SE ENCUENTRA A DERECHO;

  6. - DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, POR HABER RESULTADO TEMERARIA LA PRESENTE RECUSACIÓN, se le impone al abogado N.P., una multa equivalente a sesenta (60) Unidades Tributarias, lo que equivale a la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.300,oo) la cual debe ser cancelada en el lapso de Tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la presente incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto, en Jefatura Civil de la localidad, de ocho (08) días en el primer caso y de quince (15) días en el segundo; en tal sentido, el comprobante de pago debe ser consignado ante este Tribunal dentro del lapso establecido.-

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09 ) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abog. M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    Abog. I.Z.S..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cincuenta (11:50 a.m) minutos de la mañana.

    LA SECRETARIA

    Abog. I.Z.S..

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