Decisión nº 04-11 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

EXP. Nº 0075-11

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: N.L.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.600.704, domiciliado en municipio Maracaibo, estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: R.A.C.C. y N.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.367y 24.730, respectivamente.

CONTRARRECURRENTE: YUSELVIA C.P.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.702.814, domiciliada en municipio Maracaibo, estado Zulia

APOPDERADO JUDICIAL: A.R.P., L.M.A.L., J.J.C.P. y C.J.C.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.291, 56.835, 81.809 y 72.728, respectivamente.

MOTIVO: Revisión de sentencia de obligación de manutención

Suben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 19 de enero de 2011, procedentes de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 4, en virtud del recurso de apelación formulado por el ciudadano N.L.M.P., contra sentencia de fecha 9 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar demanda de revisión de sentencia por disminución de obligación de manutención intentada por el mencionado ciudadano, parcialmente con lugar la reconvención planteada por la ciudadana YUSELVIA P.F., modifica la obligación de manutención fijada en sentencia de fecha 25 de octubre de 2006 dictada por la suprimida Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y, fijó nuevos montos por tal concepto. Formalizado el recurso y celebrada la audiencia oral de apelación se dictó el dispositivo del fallo, siendo la oportunidad legal se reproduce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

ACTUACIONES REALIZADAS EN PRIMERA INSTANCIA

Se evidencia de las copias certificadas remitidas a esta superioridad para el conocimiento del presente recurso que, el ciudadano N.L.M.P., demanda a la ciudadana YUSELVIA C.P.F., por revisión de sentencia por disminución de obligación de manutención, en representación de sus hijos NOMBRES OMITIDOS, ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 4.

Alegó que de la unión matrimonial que mantuvo con la ciudadana YUSELVIA C.P.F. nacieron 2 hijos de nombres OMITIDOS; que en sentencia de fecha 25 de octubre de 2006, la suprimida Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fijó por concepto de manutención para sus hijos la cantidad mensual de un salario mínimo, en el mes de agosto la cantidad equivalente a un salario y medio mínimo para cubrir los gastos extraordinarios de inicio del año escolar, en el mes de diciembre la cantidad equivalente a dos salarios mínimos para cubrir los gastos extraordinarios de navidad y fin de año, en cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas de los menores que no resultaren cubiertos por la póliza que tiene contratada el progenitor, serian cubiertos en la porción de cincuenta por ciento por cada uno de los progenitores, en cuanto a las pensiones futuras se fijó la cantidad de 36 mensualidades que serían retenidas por la empresa Carbones del Guasare S.A., al término de la relación laboral.

Refiere que las pensiones fijadas deben ser cubiertas por ambos progenitores, que desde la fecha en que se dictó la sentencia objeto de revisión ha cumplido con el monto fijado, que la progenitora de sus hijos no utiliza ese dinero para cubrir los gastos de los hijos, que es él quien compra los útiles, zapatos, vestuario; que su hijo le solicitó a la progenitora que cumpliera con sus obligaciones y la respuesta de ésta fue que lo botó de la casa, razón por la que su hijo se fue a vivir con él en su residencia, situación que en su parecer a su hijo lo tiene afectado emocionalmente la actitud agresiva de su progenitora.

Sostiene que en fecha 28 de febrero de 2007 ante la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal Nº 4, le fue otorgada la guarda y custodia del hijo varón y por ello la progenitora no tiene derecho a la totalidad de las pensiones que le son descontadas en la empresa para la cual labora, que ella debe restituirle el 50% de las pensiones que le son canceladas ya que el joven NOMBRE OMITIDO, está bajo su guarda y es él quien cubre sus gastos de alimentos, vestuarios, recreación, gastos personales, entre otros. Que la progenitora está desvinculada de la obligación que tiene con su hijo NOMBRE OMITIDO, y no le garantiza el nivel de vida adecuado.

Señaló que debido a las pensiones fijadas en la sentencia de fecha 25 de octubre de 2006, no le alcanza el sueldo para cubrir las necesidades del hijo que se encuentra bajo su guarda, las de su hija NOMBRE OMITIDO y sus propias necesidades, motivo por el cual demanda la revisión de sentencia por disminución de las pensiones fijadas en fecha 25 de octubre de 2006.

Admitida la demanda y sustanciado el asunto, consta que en fecha 12 de julio de 2007 día fijado para la celebración del acto conciliatorio, el acto no pudo celebrarse por la incomparecencia de la parte demandada; en la misma fecha compareció la parte demandada y dio contestación a la demanda, admite el hecho de que de la unión matrimonial que mantuvo con el demandante procrearon dos hijos, y que la Corte de Apelaciones estableció el quantum de la obligación alimentaria para sus menores hijos; aduce que la parte actora incurre en una errónea interpretación del ordenamiento jurídico al pretender que la pensión fijada por la Corte de Apelaciones sea ajustada en un 50% por convivir el adolescente NOMBRE OMITIDO con el obligado.

Afirma que la pensión de alimentos constituye un quantum indivisible e integrado, que no es cierto que se haya desvinculado de las obligaciones que tiene con su hijo NOMBRE OMITIDO, que siempre ha sido una madre responsable, que el progenitor evade y simula su verdadera capacidad económica, ya que él recibe otros ingresos que no declara, que pretende obtener una pensión alimenticia inferior a la que realmente puede cubrir, razón por la cual reconviene por aumento de pensión de alimentos. Señaló que desde el año 2004 hasta los actuales momentos su situación económica ha desmejorado, que la pensión de alimentos fijada es irrisoria e insuficiente para cubrir las necesidades básicas de sus hijos, que ha tenido que recurrir a préstamos, dadivas y regalías de familiares, siendo injusto ya que el padre de sus hijos posee una cómoda condición económica; que es procedente revisar la pensión de alimentos para aumentarla, estimando dicha fijación en Bs. 2.000,oo mensuales y la cantidad de Bs. 4.500,oo para cubrir los gastos extraordinarios de navidad.

Admitida la reconvención propuesta, no pudo celebrarse por la incomparecencia de la demandada-reconviniente. Contestada la reconvención el demandado señala algunos hechos como ciertos, alegó que la demanda de disminución no es contradictoria de los hechos y el derecho invocado, ratifica la demanda propuesta, arguye que al momento de fijar la pensión de la que se pide revisión para disminuir, sus hijos eran dos menores que la madre tenía bajo su guarda, que hoy solo tiene a la niña NOMBRE OMITIDO, que la guarda del joven NOMBRE OMITIDO le fue cedida a él, que la madre debe aportar para el adolescente una pensión de alimentos desde el 28 de febrero de 2007, pide le sea cedido el 50% de la pensión que recibe la progenitora de sus 2 hijos y, señala como falso el hecho de que evade su responsabilidad para con sus hijos.

Apunta que su único ingreso es la remuneración que percibe de la empresa Carbones del Guasare; que es falso que él sea el único obligado principal y directo de la obligación alimentaria, que ambos padres tienen obligaciones para con sus hijos, que la madre se niega a cumplir con tal obligación y reclama pensión para sus dos hijos, cuando lo cierto es que solo convive con uno de ellos, que es falso que ella haya tenido que recurrir a préstamos para satisfacer las necesidades de sus hijos, como es falso que él posea una capacidad económica cómoda producto de su trabajo; pide que la revisión por aumento sea declarada sin lugar; ya que es falso que sus ingresos sean de Bs. 4.500,oo mensuales, por lo que resulta imposible acordar la cantidad de Bs. 2.000,oo para uno solo de sus hijos, pide que la reconvención sea declarada sin lugar y se disminuya la pensión a medio salario mínimo nacional, porcentaje que igualmente pide sea establecido para las pensiones extraordinarias.

Abierto el juicio a pruebas las partes promovieron las que consideraron pertinentes. Sustanciada la causa el a quo dictó sentencia en la que declaró lo siguiente:

1) Parcialmente con lugar la demanda de Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano N.L.M.P., en contra de la ciudadana NOMBRE OMITIDO, en beneficio de la adolescente NOMBRE OMITIDO, respecto al rubro de gastos propios del inicio del año escolar.

2) Parcialmente con lugar la reconvención planteada por la ciudadana NOMBRE OMITIDO, por Revisión por Aumento de Obligación de Manutención, en beneficio de la adolescente NOMBRE OMITIDO, respecto a los rubros de obligación de manutención mensual y gastos propios extraordinarios de la época decembrina.

3) Modificada la obligación de manutención fijada en la sentencia No. 37, de fecha 25 de octubre de 2006, por la extinta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la siguiente manera: a) Se fija como obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al cien por ciento (100%), más el dieciséis coma siete por ciento (16,7%) del salario mínimo, es decir, la cantidad a cancelar por el progenitor es de MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 64/100 (Bs.1.427,64), para cubrir los gastos de manutención de la adolescente NOMBRE OMITIDO, deducible del sueldo o salario mensual que perciba al servicio de la empresa Carbones del Guasare, S.A, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON 34/100 (Bs.1.223,34) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. b) Asimismo, en relación al rubro escolar, se fija la cantidad adicional equivalente al cien por ciento (100%) más el treinta y siete coma dos por ciento (37,2%) del salario mínimo, que asciende a MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 42/100 (Bs. 1.678,42), deducible de las vacaciones o bono vacacional que perciba el demandante-reconvenido, a los fines de cubrir los gastos de inscripción, útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar. c) A fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a cuatro (4) salarios mínimos, más el sesenta y cinco coma nueve por ciento (75,9,5%) del salario mínimo, que equivale a CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON 88/100 (Bs. 5.821,88), deducible de las utilidades o bonificación especial de fin de año que le pueda corresponder al demandante-reconvenido. d) Los gastos de salud y asistencia médica que no sean cubiertos por la póliza de seguros que tiene contratada el progenitor, serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. e) Por último, para garantizar las pensiones futuras de la adolescente de autos, se fija la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, calculadas en base al monto de manutención fijado en el presente fallo, que para el momento estarán siendo descontadas a favor de la adolescente NOMBRE OMITIDO, la cual asciende a CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 04/100 (Bs. 51.3395,04), deducibles de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano N.L.M.P., en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral. (…).

II

DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO

En la audiencia oral de formalización del recurso el recurrente señaló que en la recurrida no se tomó en cuenta lo establecido en los artículos 3, 5, 366, 369, 373 de la LOPNNA y 76 y 78 de la Constitución Nacional, que uno de sus hijos está bajo su guarda, y los dos tienen los mismos derechos, que los términos en los que modifica la obligación de manutención fijada por la extinta Corte Superior, resulta ser una sentencia contradictoria al declarar parcialmente con lugar tanto la demanda de revisión por disminución, como la reconvención por aumento; que se aumentan todos los conceptos fijados solo para su hija, dejando al otro hijo sin protección alguna, que con el monto fijado apenas le alcanza para cubrir algunas necesidades y no tiene como cubrir las necesidades del hijo varón y sus otras cargas familiares como lo son su esposa y su madre; solicita se anule el referido fallo y se dicte nueva sentencia, que intenta la demanda por disminución porque los supuestos en los cuales fue dictada la sentencia de fecha 25 de octubre de 2006 han cambiado ya que uno de sus hijos vive con él, que la madre solo ejerce la custodia de la adolescente y está obligada a cubrir el 50% de las necesidades de ambos hijos. Pide sean disminuidos los porcentajes fijados en la sentencia objeto de apelación y los montos sean fijados de acuerdo a su salario, se tome en cuenta sus cargas familiares y su propia manutención.

Por su parte la contra-recurrente negó los argumentos plasmados por el recurrente, manifiesta estar de acuerdo parcialmente con la recurrida, pretende que le sea aumentada la obligación de manutención fijada en sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2006, alegó que el ciudadano N.L.M.P. evade y simula su verdadera capacidad económica, que percibe ingresos que no declara con el objeto de obtener una pensión inferior a la que realmente puede cubrir, que la situación de sus hijos ha desmejorado por los efectos perversos de la inflación que azota el sistema monetario, que sus hijos se encuentran en una situación precaria, sustenta sus alegatos en el hecho del incremento de la capacidad económica del obligado, el aumento del costo de la vida, la devaluación del signo monetario y la inflación vigente; manifiesta que el padre alega que su hijo fue excluido por el sentenciador, lo cual no es cierto, pues su hijo ya alcanzó la mayoría de edad por ende la obligación de manutención se extingue, que los alegatos del recurrente no atienden al interés superior de la niña sino a sus propios intereses , que ella le aporta la cantidad de Bs. 200,oo a su hijo NOMBRE OMITIDO, rechaza lo señalado por el recurrente en cuanto a las cargas familiares ya que su nueva cónyuge trabaja en la empresa Multinacional de Seguros; y en relación a la progenitora refiere que los hermanos del recurrente contribuyen con la manutención de ella, por último pide que se aumente el salario mensual a un 30% de lo devengado por el obligado, atendiendo el interés superior del niño, en cuanto a los beneficios de bono vacacional, bono navideño y prestaciones sociales, pide se ratifique lo fijado por el Juez de la causa.

En la misma audiencia, este Tribunal Superior consideró pertinente interrogar a los progenitores de la adolescente y joven de autos; en primer lugar el ciudadano N.L.M.P., fue interrogado respondiendo de la siguiente manera: ¿Cómo cree usted que podría resolverse el presente caso? Contestó: “Lo más viable es un acuerdo entre las partes, es decir, entre la progenitora de mis hijos y yo, y que se fijen cantidades acorde con mi capacidad económica y mis cargas, ya que yo cubro las necesidades de mis hijos, y estoy dispuesto a seguir colaborando con mis hijos siempre que las cantidades que se fijen no me afecten”. ¿Cuánto es la cantidad que ofrece para la manutención de su hija adolescente?, Contestó: “En estos momentos no tengo oferta, ya que no me había planteado esa posibilidad”. ¿Cuánto es su aporte para su hija adolescente? Contestó: “Un salario mínimo, es decir, como Bs. 1220, que la fijación de un salario mínimo no me afecta, lo único que me afecta son las asignaciones correspondientes a las vacaciones, ya que en el mes de agosto me descuentan la pensión correspondiente al mes, más la pensión por los útiles escolares, y prácticamente lo que cobro en ese mes es solo para mi hija, en mi trabajo me ayudan asignándome turnos rotativos para poder cobrar más y poder cubrir mis necesidades, pero el turno real que ejerzo es el diurno”. ¿Cuánto es la cantidad que ofrece para su hija adolescente? Contestó: “Yo puedo pagar Bs. 800,oo mensuales”. ¿Cuánto ofrece para la mensualidad del mes de agosto? Contestó: “En el mes de agosto me exigen que compre los útiles escolares más el uniforme de mi hija, porque la mamá no se lo compra de la mensualidad que me descuentan por ese concepto, y en el mes de septiembre mi hija me pide llorando que no tiene como ir al colegio porque su mamá no le ha comprado ni los útiles ni el uniforme, y por eso tengo yo que comprarlo, estoy dispuesto a comprar los útiles y uniforme de mi hija sin que tengan que descontármelo del salario”. ¿Cuánto está dispuesto a cancelar por recreación? Contestó: “Eso es algo eventual, ya que no salgo de viaje todo el tiempo con mi hija, y actualmente no estoy en condiciones de realizar viajes”. ¿Cuánto está dispuesto a aportar en la época de navidad? Contestó: “Puedo pagar dos salarios mínimos”. ¿Sabe qué estudia su hijo? Contestó: “Estudia ingeniería civil, está en el tercer semestre, NOMBRE OMITIDO tiene muchos problemas por culpa de su mamá, porque ella lo botó de su casa, y le tiró toda la ropa para la calle, pero en éstos momentos él está estable”. ¿Tiene conocimiento usted de que a su hijo le aplicaron el Reglamento de repitientes de la Universidad del Zulia? Contestó: “No, en ningún momento él ha sido retirado”. ¿Quién compró el televisor del joven NOMBRE OMITIDO? Contestó: “El televisor costó Bs. 2.000,oo, y yo le presté el dinero a mi hijo para que se lo comprara porque eso es un lujo que él quería darse, y él me devolvió el dinero”. ¿Tiene conocimiento que el joven NOMBRE OMITIDO trabaja? Contestó: “El niño no trabaja, él tiene un negocio comprando teléfonos por internet en el extranjero con el cupo de Internet de su tío y el mío, y luego los vende aquí en el país” ¿Sabe cuál es el ingreso mensual que tiene el joven NOMBRE OMITIDO? Contestó: “El ingreso de NOMBRE OMITIDO es una tontería, y eso representa mensual aproximadamente Bs. 1000,oo”. ¿Sabe de dónde obtiene dinero el joven NOMBRE OMITIDO para comprar esa mercancía? Contestó: “Yo le presto dinero para que él pueda comprar mercancía y lo que obtiene de las ganancias de esa mercancía es para sus propios gastos, y él no aporta nada para la casa”. ¿Quién cubre los gastos del joven NOMBRE OMITIDO? Contestó: “Yo los cubro, pero no tengo estimado un monto, yo soy el que hace las compras en la casa, mensualmente gasto alrededor de Bs. 4000,oo en comida, para tener un estimado de eso, yo compro 5 kilos de queso semanal”. ¿Cuántas personas viven en su casa? Contestó: “Mi esposa, mi hermano, mi hijo NOMBRE OMITIDO, y yo”. ¿Su cónyuge trabaja? Contestó: “Ella trabaja en Multinacional de Seguros, su salario es aproximadamente Bs. 2.500,oo, pero ella no contribuye con los gastos de la casa porque su mamá esta enferma y es ella quien cubre los gastos de su mamá”. ¿Conoce los motivos que tuvo la progenitora para actuar de esa manera?. Respondió: “Ella es muy agresiva, y él carácter de NOMBRE OMITIDO es fuerte”. Al ser interrogado si ha buscado ayuda para el joven NOMBRE OMITIDO? Contestó: “Hemos ido a dos sesiones con un psicólogo, tenemos pendiente una próxima cita, he tratado de moldearlo y de no presionarlo”. En actas hay varias constancias de la empresa Carbones del Guasare, se le pregunta, es cierto que gana Bs. 6.000,oo? Contestó: “Yo gano Bs. 2.950,oo, las cantidades no son fijas, todo depende del cierre de mes, en éstos momentos estoy en turno rotativo”. En la demanda pide revisión de la sentencia dictada en fecha 2006 por la extinta Corte Superior, al 2011 cuánto ha aumentado la pensión que le corresponde pagar para la niña NOMBRE OMITIDO? Contestó: “Lo que fije el gobierno, el salario aumenta todos los años, en el 2006 eran como Bs. 400,oo y ahora en el 2011 son como un millón”.

Seguidamente, a la ciudadana YUSELVIA C.P.F., se le formularon las siguientes preguntas: ¿Cómo cree usted que podría resolverse éste caso? Contestó: “Cuando dos partes no están de acuerdo, y el fallo no le parece, o no le gusta a alguna de las partes igual hay que acatarlo, el progenitor se desprendió de las obligaciones para con sus hijos por la amante, no le aportaba nada a la progenitora de sus hijos, yo trabajo en el hogar y eso es muy laborioso, y es de gran valor, le doy lo más que puedo a mis hijos, solo éste mes fue que me dieron los Bs. 1.400,oo que fijó la Sala 4, el psicólogo que trató a mi hijo NOMBRE OMITIDO dijo que él era un genio, que lo que estaba era falto de incentivo, el papá de mis hijos no les compró nada en diciembre, yo tengo el ingreso de una finquita que tengo que me dejó mi mamá y en diciembre me dieron Bs. 5.000,oo, mi hija tiene necesidades y quiere un blackberry como cualquier niña de su edad, a mi hijo varón el papá le da Bs. 50,oo semanales para los pasajes para ir a la universidad, mi hijo me ha comentado que su papá no cubre sus necesidades, y en algo lo ha afectado eso porque mi hijo antes estudiaba dos carreras en la universidad, y él ahora está traumado y por eso le han aplicado dos veces el RR en la universidad, el primer RR se lo levantaron porque era el primero, y el segundo se lo levantaron por lo que le pasó a su papá, porque a su papá le dieron un tiro en la cara delante de NOMBRE OMITIDO y eso lo traumó a él, el papá de mi hijo lo maltrata psicológicamente, yo quiero comprarles una casa a mis hijos, ahora digo yo, yo no entiendo como jurídicamente la Juez me bajó el embargo a la mitad, el papá de mis hijos no les da esparcimiento ni recreación a ninguno de los dos, yo si les doy recreación y trabajo como ama de casa y cachifa de mis hijos, yo estudie y me gradué, por ahora estoy en el libre ejercicio”. Interrogada sobre cuál es el monto que considera necesario para cubrir las necesidades de su hija? Contestó: “El 30%”. ¿A que 30% se refiere? Contestó: “A él le está embargado el 16,6% del salario”. ¿Qué hace su hijo NOMBRE OMITIDO? Contestó: “Vaguear solamente, va a la universidad y lo raspan eso no se entiende, por eso tiene que trabajar, ese muchacho le mendiga amor a su papá, en cambio mi hija que está conmigo es de 20 puntos, NOMBRE OMITIDO está en el segundo semestre con materias del tercero y cuarto, él solo está de vago y no estudia, por ese motivo yo lo incentivo para que estudie, imagínese que mi hijo le pintó la casa a su papá que le estaban cobrando 6 millones para pintarla, y mi hijo se la pintó a cambio de 2 gomas”. ¿Sabe los motivos por los que NOMBRE OMITIDO no vive con usted? Contestó: “El papá de mis hijos le decía que se fuera con él, que con él viviría mejor, y como yo lo reprendo cuando hay que hacerlo, y él se estaba poniendo muy rebelde yo lo reprendía, ese muchacho incluso me quería pegar, allí hubo mucha matazón entre mi hijo y yo, un día me dijo que él quería vivir con su papá, entonces acudimos ante la misma Sala 4 y la Juez me obligó a renunciar a mi derecho. Al ser interrogada cómo fue obligada por la Juez? Contestó: “Bueno, ella me hizo ver las cosas de otra manera, y me dijo que yo no podía obligar a mi hijo a vivir conmigo”. ¿Qué otros ingresos usted percibe? Contestó: “Yo tengo una casa que tengo alquilada y allí me gano Bs. 1.200,oo y de la finca a veces 4 o 5 millones cada 2 meses, tengo otra propiedad de la herencia que me dejo mi mamá que está alquilada y me entran Bs. 500,oo, además del libre ejercicio, pero eso no es suficiente por lo alto que está la inflación del país” ¿Cuánto es el monto que necesita la niña? Contestó: “6 millones entre los dos progenitores, porque el colegio son Bs. 350,oo, más el transporte que me lo hace un vecino y me ayuda con eso, más la merienda, el cable, el teléfono de la niña, los pasajes porque no tengo carro”. ¿Sabe que actualmente NOMBRE OMITIDO tiene tratamiento psicológico? Contestó: “No, pero yo lo quiero llevar, el psicólogo hace tiempo me dijo que mi hijo lo que estaba era falta de incentivo”. ¿Qué está dispuesta a hacer por el cambio de su hijo? Contestó: “A mí me viene otro ingreso y le voy a dar Bs. 1.500,oo a mi hijo y con eso puedo incentivarlo para que estudie”.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Leído y a.e.c.d. las actas procesales, y con ellas el escrito y formalización oral del recurso de apelación interpuesto en esta causa, el punto a resolver en esta alzada es en primer lugar, lo referente a lo alegado en relación con ser un fallo contradictorio, en otro aspecto, lo relativo al quantum de la obligación de manutención a favor de los hermanos de autos, aspecto éste último efectivamente revisable, pues en caso de haber variado los supuestos que generaron dicha decisión, podría haber algún cambio ya que aún cuando se produjo cosa juzgada, solo ésta se concretó sobre el aspecto formal del asunto, quedando la posibilidad de modificar la decisión sobre el aspecto material estudiado, si la realidad así lo exige y la permanente transformación de las circunstancias vitales aconsejan tal modificación.

El Tribunal Superior para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

La obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”

Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 366 consagra lo siguiente:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

Ahora bien, a los fines de decidir hay que tener en cuenta que en nuestra legislación la revisión de una decisión sobre alimentos, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y esos supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 eiusdem, son las necesidades o interés del niño que la requiera, y la capacidad económica del obligado. Conforme a estos elementos, es indispensable determinar si realmente existe tal variación de esos supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión.

Ahora bien, para establecer el monto que deberá pagar el obligado alimentario, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 369 dispone lo siguiente:

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

(…)

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Del artículo parcialmente transcrito se desprende que, el Juez al momento de determinar el quantum por obligación de manutención deberá tomar en cuenta dos aspectos: en primer lugar, las necesidades del niño, niña o adolescente; y, en segundo lugar, la capacidad económica del obligado por ley a proveer tales alimentos. Dicha capacidad económica, dependerá a su vez, de los ingresos percibidos por el obligado, y de las cargas familiares que éste tenga.

Es por ello que debido a la variación que estos aspectos pueden sufrir por el transcurso del tiempo, el legislador previó la posibilidad de que la fijación que realice el Juez en materia de obligación de manutención, puede ser revisada a instancia de parte; en este sentido el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresa que: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”.

Respecto a la obligación de manutención, la jurisprudencia patria, al referirse a la procedencia de la revisión de sentencia que fije el monto de la obligación de manutención, ha dicho lo siguiente:

En consecuencia, la Sala estima que la disminución de las pensiones debe fundamentarse en una menor capacidad económica del obligado o en la disminución de las necesidades del derechohabiente, y que cualquier rebaja no justifica (fuera de los parámetros que establece el artículo 27, cardinal 2 de la Convención y que desarrolla la Ley Especial) viola el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual y social. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia de fecha 15 de mayo de 2002).

De modo que, los parámetros que deben ser tomados en cuenta para revisar la fijación del monto de la obligación de manutención del niño, niña y adolescente, bien sea para aumentarla o disminuirla, deben hacer referencia a la necesidad e interés del niño o adolescente, es decir, que el monto requerido debe ajustarse a las verdaderas necesidades en aras de garantizarles un nivel de vida adecuado; el segundo aspecto es lo relativo a la comprobación de la capacidad económica del obligado alimentario, para poder determinar el monto a establecer.

El Tribunal para decidir observa:

Previo a la determinación del quantum, el recurrente denuncia que el fallo recurrido resulta contradictorio, lo antes dicho nos lleva indefectiblemente al análisis de los fundamentos esgrimido por el recurrente en la presente causa, a fin de considerar si se subsume ciertamente el contenido de la sentencia recurrida en dicho vicio denunciado y así tenemos que el recurrente entre otras cosas expone: “ …en tal sentido denuncio la Contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, en la cual incurrió la recurrida al declarar sentencia parcialmente con lugar la pretensión del demandante reconvenido y parcialmente con lugar la pretensión de la demandada reconviniente.”

En el caso bajo examen, el ciudadano NESTRO L.M.P., pretende se revise la pensión de alimentos fijada en sentencia dictada por la suprimida Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de octubre de 2006, en la cual se fijó en un salario mínimo la obligación de manutención a favor de los hermanos NOMBRE OMITIDO, que actualmente representa la cantidad de Bs. 1.223,89, por considerar que la misma excede de su capacidad económica ya que tiene otras cargas familiares, y según su decir, variaron los supuestos en los cuales fue dictada la sentencia objeto de revisión ya que al ser fijada la pensión de alimentos, la progenitora tenía la guarda de sus dos hijos, pero actualmente uno de ellos, es decir, el varón está bajo la guarda del progenitor, por lo que considera que los supuestos establecidos en al referida sentencia han variado.

Sustanciada la causa, el a quo dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la revisión por disminución, parcialmente con lugar la reconvención por aumento de obligación de manutención y fijó la pensión alimenticia mensual en la cantidad equivalente al 100% más el 16,7% del salario mínimo nacional, lo que representa la cantidad de Bs. 1.427,64, asimismo, se fijaron los montos correspondientes al inicio del año escolar, así como los de navidad y fin de año. El demandante-reconvenido, considera que tal decisión es contradictoria, además la fijación deja desprotegidos a las demás cargas familiares que tiene, por cuanto excede del monto que puede cancelar, por lo cual solicita que la obligación de manutención sea compartida entre él y la progenitora de sus hijos.

En efecto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución, con acertada previsión, está consagrado el carácter compartido de las obligaciones que ambos progenitores tienen respecto de sus hijos, obligaciones que, además de ser bilaterales, en el entendido de que los titulares de dicha obligación son padre y madre a la vez, esas obligaciones compartidas son irrenunciables por declaratoria expresa del mismo texto. Esto es así, por cuanto tal obligación está contenida en la patria potestad, entendida ésta como el conjunto de deberes y derechos que el padre y la madre tienen en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, cuyo objeto es el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, tal como está definido en el artículo 347 de la recién reformada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a su vez, tiene por contenido, como se establece en el artículo 348 eiusdem, la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes del hijo o hijos sometidos a ella, por tanto, al ser declarada por el a quo parcialmente con lugar ambas pretensiones, el fallo recurrido no luce contradictorio. Así se declara.

Ahora bien, con las pruebas aportadas por el demandante-reconvenido, ha logrado demostrar que la progenitora de sus hijos actualmente convive con la adolescente NOMBRE OMITIDO, y el progenitor convive con el joven NOMBRE OMITIDO; se evidencia que ésta circunstancia para la fecha del dictado de la sentencia objeto de revisión, no se presentó por cuanto la ciudadana YUSELVIA P.F. ejercía la custodia de ambos hijos, sin embargo, ello no implica que hayan cambiado los supuestos conforme a los cuales se fijó la obligación de manutención, razón por la cual, el alegato del demandante-reconvenido sobre este particular queda desestimado de este proceso, y el supuesto de que éste hecho varía los supuestos en los cuales se hizo la fijación del quantum por obligación de manutención en el presente caso, no es admisible como un supuesto nuevo que permita la disminución de la cantidad fijada por la suprimida Corte Superior en sentencia de fecha 25 de octubre de 2006, al establecer como cantidad mensual para los hijos comunes la cantidad de un salario mínimo mensual por obligación de manutención a cargo del padre. Así se decide.

Está demostrado en autos que el progenitor contrajo nuevas nupcias, asimismo, quedó demostrado que la ciudadana M.G., nombrada como la nueva cónyuge del demandante-reconvenido, labora para la empresa Multinacional de Seguros, según comunicación emitida al a quo, y según refiere el demandante, su cónyuge devenga un sueldo de Bs 2.500,oo, lo que significa que no representa una carga para su cónyuge por cuanto puede proveerse su propio sustento. Así se declara.

Alegó el recurrente que tiene como carga a su progenitora, sobre tal alegato no existe en autos prueba alguna que pueda demostrar la existencia y el vínculo filiatorio alegado para ponderar la obligación que pudiera tener el obligado, por lo que se desestima tal alegato. Así se declara.

Por su parte, la ciudadana YUSELVIA C.P.F., al reconvenir al demandante pretende que le sea aumentada la obligación de manutención fijada en sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2006 por la suprimida Corte Superior, bajo el alegato que el ciudadano N.L.M.P. evade y simula su verdadera capacidad económica, que percibe ingresos que no declara con el objeto de obtener una pensión inferior a la que realmente puede cubrir, que la situación de sus hijos ha desmejorado por los efectos perversos de la inflación que azota el sistema monetario, que sus hijos se encuentran en una situación precaria por cuanto los ingresos que percibe el progenitor de autos no guarda correspondencia, ni son proporcionales con la pensión fijada, sustenta sus alegatos en el hecho del incremento de la capacidad económica del obligado, el aumento del costo de la vida, la devaluación del signo monetario y la inflación vigente; que el padre alega que su hijo fue excluido por el sentenciador, lo cual no es cierto, pues su hijo ya alcanzó la mayoría de edad por ende la obligación de manutención se extingue, que los alegatos del recurrente no atienden al interés superior de la niña sino a sus propios intereses, que ella le aporta la cantidad de Bs. 200,oo a su hijo NOMBRE OMITIDO, rechaza lo señalado por el recurrente en cuanto a las cargas familiares ya que su nueva cónyuge trabaja en la empresa Multinacional de Seguros; y en relación a la progenitora refiere que los hermanos del recurrente contribuyen con la manutención de ella, por último pide que se aumente el salario mensual a un 30% de lo devengado por el obligado, atendiendo el interés superior del niño, en cuanto a los beneficios de bono vacacional, bono navideño y prestaciones sociales, pide se ratifique lo fijado por el Juez de la causa.

Al respecto, está demostrado que la pensión fue fijada para ambos hermanos, que de actas está evidenciado que el hijo varón convive con el padre y la hembra con la madre, que el hijo varón llegó a la mayoría de edad y actualmente cuenta con 20 años de edad, que estudia en la Universidad del Zulia, según comunicación remitida al a quo en fecha 5 de octubre de 2010 en la escuela de Ingeniería Civil; que la hija adolescente convive con la madre. Al respecto, se aprecia que de acuerdo con la Ley que rige la materia, el padre está obligado al aumento de la obligación de manutención en forma automática y proporcional, en la medida que sea aumentado el salario mínimo, en este sentido no aparece demostrado que la pensión establecida en la sentencia que se revisa, haya sido aumentada, concretamente, en lo que respecta a la proporción que le corresponde a la adolescente NOMBRE OMITIDO. Asimismo, está demostrado que el padre con ocasión al trabajo percibe un salario o sueldo integral que representa la cantidad de Bs. 7.282,08 mensuales, hechas las deducciones correspondientes, y percibe un salario básico de Bs. 3.357,65, que si bien el hijo varón llegó a la mayoría de edad, no está demostrado que tenga una profesión que le permita generar ingresos para su manutención y culminar sus estudios, por tanto, si bien no ha sido solicitada la extensión de la manutención, ambos progenitores admiten que es una carga familiar para ambos, por lo que al estar demostrado que se encuentra cursando estudios universitarios, representa una carga tanto para el padre como para la madre. Así se decide.

Pues bien, teniendo en consideración este Tribunal que ambos progenitores deben contribuir a los gastos de crianza, educación y formación integral de sus hijos, en proporción a sus ingresos, evidenciándose que el demandado tiene los medios necesarios para otorgarlos, acorde con las necesidades de sus hijos y que él mismo cuenta con recursos económicos e ingresos que le han permitido cumplir con la cantidad fijada por la suprimida Corte Superior en sentencia de fecha 25 de octubre de 2006, aunado al hecho de que al ser interrogado ¿Cuánto es su aporte para su hija adolescente? Contestó: Un salario mínimo, es decir, como Bs. 1220,oo, que la fijación de un salario mínimo no me afecta, lo único que me afecta son las asignaciones correspondientes a las vacaciones, ya que en el mes de agosto me descuentan la pensión correspondiente al mes, más la pensión por los útiles escolares, y prácticamente lo que cobro en ese mes es solo para mi hija, destacando como hecho la dedicación de la actora al cuidado de hija adolescente, por cuanto es con ella con quien convive, se establece que el monto asignado en la sentencia que se revisa, no causa menoscabo económico en el patrimonio del demandado ni le impide cubrir sus propias necesidades, situación ésta alegada en la formalización del recurso, al señalar que la fijación hecha en la recurrida no le permite cubrir las necesidades de su cónyuge y su progenitora, en relación a la primera, se observa que, tal situación la reportó en la sentencia que se revisa, siendo un presupuesto que resultó establecido en el fallo de fecha 25 de octubre de 2006 y, en cuanto al señalamiento en relación a su progenitora, de actas no se evidencia algún medio probatorio o indicio que de por demostrado tal alegato, razón por la cual la misma no será tomada en cuenta al momento de fijar el monto por manutención para la hija adolescente. Así se declara.

En el presente caso, es necesario señalar que, la revisión para obtener la disminución de la pensión de alimentos, solo es posible acordarla en la medida en que los ingresos económicos del deudor hayan disminuido, bien porque se le rebajó el salario, éste se mantiene igual, hubo perdida del empleo o tiene nuevas cargas familiares que mantener; teniendo entonces el derecho a solicitar la revisión del monto de la pensión y que ésta sea disminuida de acuerdo con las circunstancias o supuestos que rodeen el caso en específico. Así es estimado para los efectos de considerar improcedente la reducción que pide el demandante-reconvenido, prosperando por ende, la reconvención propuesta por la demandada, respecto al aumento de la fijación para la hija adolescente, al estar demostrado que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se realizó la fijación de la obligación en el año 2006, por estar plenamente demostrado que el progenitor actualmente percibe un ingreso mensual, suficiente para determinar el quantum mensual por tal obligación. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la revisión de sentencia para obtener el aumento de la pensión de alimentos, la misma puede ser incrementada a favor de los hijos, en la medida que las condiciones económicas del progenitor (capacidad económica) aumenten, circunstancias vinculadas al índice de depreciación de la moneda, que es el criterio adoptado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 369, que dispone que la pensión debe ser revisada automáticamente, criterio que conduce a situaciones injustas sino se analiza la situación fáctica en concreto, por ello, al estar demostrado que el progenitor percibe ingresos suficientes que permiten determinar que el quantum fijado en el año 2006 debe ser aumentado con respecto a la hija adolescente, tomando en consideración las circunstancias vinculadas a la inflación, aspecto que por ser un hecho notorio desde el citado año a la presente fecha que no amerita prueba, por consiguiente, en atención a la obligación que el padre tiene para con sus dos hijos y las necesidades propias, este Tribunal Superior, apreciando que el obligado recurrente bajo juramento formuló en la audiencia oral de apelación que puede darle a la hija adolescente la cantidad de un salario mínimo mensual, lo que actualmente representa la cantidad de Bs. 1.223,89, lo cual significa que tiene dos cargas familiares, más el obligado multiplicado por dos, serían cuatro cargas, lo cual en una operación matemática correspondería a cada uno de los hijos la cantidad de Bs. 1.820,52 mensuales, si tomáramos como referencia el salario integral y Bs. 839,41, si se tomara en consideración el sueldo básico, quedando la diferencia en uno u otro caso a favor del obligado para cubra sus propias necesidades, y como quiera que, de autos se evidencia que el obligado alimentario trabaja para la empresa Carbones del Guasare C.A. y según sus propios dichos puede aportar mensualmente la cantidad de un salario mínimo para su hija adolescente, esta superioridad acoge lo expuesto por el recurrente en el acto oral de formalización del presente recurso. Así se declara.

En efecto, analizado el fallo que se revisa, las pruebas aportadas y la normativa legal aplicable al caso de autos, revisado los ingresos que percibe el recurrente, sus cargas familiares y su capacidad económica, valorados los antecedentes y circunstancias que sirven para evaluar el caso en cuestión, planteada la realidad de los hechos y, vistos los argumentos que anteceden, tomando en cuenta la opinión emitida por la adolescente NOMBRE OMITIDO, según la cual el progenitor le da para los gastos y para salir, para las meriendas del colegio y paga el transporte, a parte de la pensión que tiene fijada, manifestando la adolescente que en su creencia su padre debe aumentar la pensión, ya que no le alcanza para sus gastos. En igual sentido, el joven NOMBRE OMITIDO, al emitir su opinión como adolescente en el año 2007, manifestó que vivía con su papá desde el mes de enero de ese año, que su progenitor ha corrido con todos sus gastos personales, que la madre cobra la pensión completa y no le da para sus gastos, ni le paga el colegio, que el padre le da para sus actividades recreativas. Luego en fecha 16 de noviembre de 2009, al haber cumplido la mayoría de edad, compareció ante el a quo y manifestó que vive con su papá que es la persona que cubre sus gastos personales y sus estudios, y que su mamá lo hace una vez al mes y su padre está embargado por parte de su hermana no por él, ya que el progenitor le da todo. Ambas exposiciones son apreciadas por esta superioridad, así pues, es evidente que la adolescente para su desarrollo integral requiere de la ayuda de ambos progenitores; en mayor medida, surgen las necesidades del joven NOMBRE OMITIDO, que aún cuando es mayor de edad, no ha solicitado la extensión de la obligación de manutención, es palpable al adminicular lo expuesto por sus progenitores en el acto de formalización del presente recurso, al ser interrogados, se aprecia que el hijo varón no tiene ninguna profesión, oficio o arte que le permitan trabajar y menos por su condición actual de estudiante, lo que hace que los hermanos NOMBRE OMITIDO, requieran de ambos progenitores para su subsistencia.

Ahora bien, considerando que el presupuesto fundamental para exigir un aumento por obligación de manutención, ya fijada judicialmente con anterioridad, implica alegar la depreciación del poder adquisitivo del bolívar producto de la inflación, hecho notorio este último que no requiere prueba, sobre todo porque la Ley manda a aplicarlo automáticamente; y segundo, que el sujeto obligado actualmente perciba ingresos superiores a los que devengaba para el momento en que inicialmente se le fijó la pensión de alimentos, en otras palabras, que no se den ninguna de las circunstancias que hagan viable una disminución de la pensión, a las cuales hemos hecho alusión, presupuesto que no está demostrado; la demanda propuesta no prospera en derecho por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 523 en concordancia con el artículo 369, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecido que la pensión por manutención sólo puede ser modificada para aumentarla o disminuirla cuando hayan cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión que estableció el monto por obligación de manutención (necesidad e interés del niño o adolescente y capacidad económica del obligado), situación que no aparece demostrada en autos; lleva a la conclusión que, respecto a la pretensión del demandante reconvenido, no han cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó la sentencia que se revisa, razón por la cual la disminución planteada debe ser declarada sin lugar y, por cuanto está demostrado que el obligado percibe ingresos suficientes que permiten el aumento de la pensión respecto a la hija adolescente, el fallo recurrido debe ser revocado, originando que el recurso de apelación ejercido por la parte demandante-reconvenida sea declarado sin lugar. Así se decide.

En consecuencia, determinado que no prospera la demanda propuesta por disminución de obligación de manutención, reconvenido por aumento de ésta el demandante, al haber prosperado en derecho el aumento de la pensión fijada en sentencia de fecha 25 de octubre de 2006, a los fines de que el demandado cumpla cabalmente con su obligación, en forma periódica y consecutiva mensual, de modo que pueda cumplir con la obligación para con su otro hijo así como sus propias necesidades, se fija la cantidad de un salario mínimo mensual para la adolescente NOMBRE OMITIDO, por concepto de obligación de manutención mensual, para cubrir los gastos del inicio del año escolar se fija el equivalente a uno y medio salario mínimo, para cubrir los gastos de la época de navidad y fin de año, se fija en el mes de diciembre la cantidad equivalente al quince por ciento (15%) de lo que perciba el progenitor por concepto de utilidades o aguinaldos. En relación a los gastos de asistencia médica y medicinas que requiera la adolescente y no sean cubiertos por la póliza de seguros que tiene contratada el progenitor, serán cubiertos en proporción al cincuenta por ciento por cada uno de los progenitores, y a los fines de garantizar las pensiones futuras de la adolescente NOMBRE OMITIDO, se fija la cantidad equivalente al quince por ciento de lo que perciba el progenitor por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos en caso despido, retiro u otra que pudiera dar por terminada la relación laboral, quedando con la argumentación anterior revocado el fallo apelado. Así se declara.

No puede este Tribunal Superior pasar inadvertido los hechos narrados, las expresiones y calificativos realizados por ambos progenitores con respecto al hijo varón y común a ambos, sin que implique entrar a considerar la conducta de la progenitora, se les recuerda a ambos el deber que tienen de mantener, educar y formar a sus hijos, de modo tal que, el joven NOMBRE OMITIDO por la edad que tiene, se encuentra incapacitado para proveerse por sí mismo su propio sustento, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores, en este sentido, como ya se ha dicho, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 en relación con el 79 ambos de la constitución, éstos en concordancia con los artículos 358, 366, 372, 373, y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y su Reforma, la madre por estar demostrado que posee capacidad económica está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de ambos hijos.

Igualmente, considerando que la responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, de amar, criar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, quedando prohibido el trato y correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de sus hijos; y en cuanto a la manutención, teniendo en consideración este Tribunal Superior que ambos padres deben contribuir a los gastos de crianza, educación y establecimiento de sus hijos, en proporción a sus facultades, presumiéndose que el demandado tiene los medios necesarios para otorgarlos, acorde con las necesidades de ambos hijos y visto que cuenta con recursos económicos e ingresos que le permiten cubrir las necesidades de ambos hijos y, demostrado que no ha prosperado el menoscabo económico que alega haber sufrido el padre, se emplaza a ambos progenitores a cumplir con su rol de padre y madre con derechos y obligaciones para con el hijo varón.

Asimismo, por cuanto, a juicio de este Tribunal la aptitud asumida por la madre y el padre en el presente juicio, en cuanto a que al ser interrogado el padre, respondió que “El niño no trabaja, él tiene un negocio comprando teléfonos por internet en el extranjero con el cupo de Internet de su tío y el mío, y luego los vende aquí en el país”; que “El ingreso de Néstor es una tontería, y eso representa mensual aproximadamente Bs. 1000,oo”; que el dinero lo obtiene porque “Yo le presto dinero para que él pueda comprar mercancía y lo que obtiene de las ganancias de esa mercancía es para sus propios gastos” y, en lo que se ha dicho que la madre lo botó del hogar; que la madre en la contestación de la formalización a viva voz lo califica de vago, que le ha sido aplicado dos veces el RR en la universidad, que entre ella y su hijo existía una matazón, siendo posibles que tales circunstancias tengan una influencia sustancial sobre el comportamiento en los estudios del joven hijo, con el objeto de no seguir perjudicando con tales conductas y parecer, al tiempo que si bien el joven pudiera realizar alguna faena que le permita ayudarse económicamente, la actividad que pueda realizar debe estar orientada a no inmiscuirse en asuntos que puedan resultar tipificados como delitos por la Ley penal, por todo ello, este Tribunal EXHORTA a los progenitores a asistir junto con el joven NOMBRE OMITIDO, a un programa de apoyo familiar y ayuda psicológica a los fines de armonizar las relaciones paterno- filiales. Así se declara.

IV

DECISISON

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano N.L.M.P., contra la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2010 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 4, en revisión de sentencia por disminución de obligación de manutención intentado por el mencionado ciudadano contra la ciudadana YUSELVIA C.P.F.. 2) SIN LUGAR la demanda de revisión de sentencia por disminución de obligación de manutención intentada por el recurrente. 3) CON LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada. 4) REVOCA el fallo apelado. 5) FIJA POR OBLIGACION DE MANUTENCION un (1) salario mínimo mensual para la adolescente NOMBRE OMITIDO, en base a la determinación que del mismo haga el Ejecutivo Nacional. 6) Para cubrir los gastos del inicio del año escolar, en el mes de agosto, FIJA el equivalente a uno y medio (1 y 1/2) salario mínimo. 7) Para cubrir los gastos de la época de navidad y fin de año, en el mes de diciembre, FIJA el equivalente al quince por ciento (15%) de lo que perciba el progenitor por concepto de utilidades o aguinaldos. Dichas cantidades deben ser retenidas los primeros cinco (5) días de cada mes y entregadas a la progenitora de la adolescente. 8) Los gastos de asistencia médica y medicinas que requiera la adolescente y no sean cubiertos por la póliza de seguros que tiene contratada el progenitor, serán cubiertos en proporción al cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores. 9) Para garantizar las pensiones futuras de la adolescente NOMBRE OMITIDO, FIJA la cantidad equivalente al quince (15%) de lo que perciba el progenitor por concepto de prestaciones sociales y demás remuneraciones en caso despido, retiro u otra que pudiera dar por terminada la relación laboral. Dichas cantidades deberán ser remitidas en cheque de gerencia a la orden del Tribunal de causa. 10) EXHORTA a los progenitores a asistir junto con el joven NOMBRE OMITIDO, a un programa de apoyo familiar y ayuda psicológica a los fines de armonizar las relaciones paterno- filiales. 11) CONDENA en costas procesales al recurrente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.L.H.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00p.m.), se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el Nº “04” en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2011. La Secretaria,

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