Decisión nº 086-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 25 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-001273

ASUNTO : VP02-R-2013-000068

DECISIÓN: Nº 086-13.

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. E.E.O..

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 01 de Marzo de 2013, por esta S. Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos que fue interpuesto por el Defensor Público Vigésimo Tercero Abogado N.P.F., actuando en su carácter de defensor del imputado C.S., en contra de la decisión Nº 0136-13, de fecha 20 de Enero de 2013, dictada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la aprehensión en flagrancia, impuso Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ACTOS LASCIVOS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 376 y 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana J.C.R.B..

Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la J.E.E.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 05 de marzo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la cuestión planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

La defensa pública ejerció el recurso de apelación interpuesto, en fecha 25 de enero de 2013, en contra la decisión Nº 0136-13, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 20 de enero de 2013, y lo realizó en base a los siguientes argumentos:

Indicó como primer motivo de denuncia la inmotivación de la decisión a través de la cual se decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, incumpliendo la Jueza a quo con la obligación de motivar las decisiones judiciales, en los términos que prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la falta de motivación de un fallo acarrea la nulidad del mismo.

Alegó que la motivación es un elemento esencial de toda decisión, ya que emana del principio de legalidad, y que la misma debe ser expresa, no implícita, ni supuesta, debe ser también clara, no estar con un lenguaje confuso, debe ser completa tanto en los hechos como en el derecho y debe ser tanto lógica, como coherente, sin contradecirse en su contenido.

De la explicación aportada por el recurrente, éste indica que los tribunales están en la obligación de responder todos los argumentos realizados por la defensa, específicamente en el acto de presentación de imputado, transcribiendo una parte de sus exposición en dicho acto, considerando que no hubo respuesta por parte de la Instancia en relación al argumento de contradicción en las declaraciones de la víctima y su hermano, ni tampoco hubo una explicación para desechar el argumento que fue esgrimido por el recurrente en dicho acto de presentación de detenido, siendo que los Jueces no solo están en el deber de responder a lo que considere pertinente , sino que debe emitir pronunciamiento sobre todas las peticiones de las partes ya sea para desecharlos o para tomarlos; de allí que a su criterio la Instancia incurrió en el vicio de inmotivación en cuanto a los argumentos que fueron alegados por la defensa, siendo que el Tribunal dio respuesta a otras solicitudes, pero esa en especifico no fue satisfecha con una respuesta por parte de la Jueza a quo.

Como segundo motivo de denuncia planteó el apelante la existencia de contradicción de los elementos de convicción, lo cual violenta el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que dicha norma prevé que deben existir elementos de convicción en contra del imputado que hagan procedente la medida cautelar, siendo que tales elementos no deben ser considerados o valorados sobre una cuestión de cantidad o numerología.

Refiere el recurrente que observa con preocupación el hecho de que la decisión enumera un sin fin de actuaciones y diligencias policiales que nada tienen que ver con la culpabilidad o responsabilidad del imputado en los hechos objeto del presente proceso, señalando como ejemplo la indicación del acta de notificación de derechos, cadena de custodia, fijaciones fotográficas, experticia de reconocimiento, etc, con lo cual a consideración del recurrente se ve afectada la lógica jurídica ya que dichas actuaciones de ninguna manera demuestran el delito que se atribuye a su representado, para que las mismas sean estimadas como elementos de convicción, en los términos que establece el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que llame la atención de la defensa el hecho de que al acta de notificación de derechos se le de tal crédito, cuando lo único que refleja es el hecho de que al momento de producirse la detención del hoy imputado el mismo fue impuesto de los derechos que le asisten, tal como ocurre con los demás elementos que fueron indicados por la Instancia como elementos de convicción en contra del ciudadano C.E.S..

A su criterio, el único elemento que en algún sentido hace presumir alguna vinculación del imputado C.E.S., con los hechos investigados es la declaración de la supuesta víctima donde se constata todo el iter criminis de los hechos, más sin embargo, se evidencia una contradicción entre lo que manifestó la ciudadana J.R. y su hermano EURO ROJAS, de allí que considere que no existe fundamento serio en los elementos de convicción que han sido considerados o ponderados en contra de su representado, ya que independientemente de la cantidad de elementos si entre ellos no existe una deducción, los mismos dejan de tener efecto para ser apreciados, y sufren una suerte de impureza que afecta la logicidad en la motivación y en los motivos que justifican la imposición de una medida de coerción personal, en razón de existir contradicciones entre los elementos traídos al proceso.

Como tercer motivo de apelación, la defensa denunció la existencia de error en la calificación jurídica, arguyó quien recurre que la decisión impugnada presenta un doble error cometido por la Instancia, por cuanto la calificación del delito de ROBO no se corresponde con los hechos, y tal calificación puede afectar la medida cautelar que procede en el caso, de allí que no sea lo mismo imponer una medida de coerción personal por un delito, que imponerla por otro, pues de la gravedad del delito depende la medida a imponer.

Ante el planteamiento de tal denuncia, la defensa alegó que su defendido no participó en los hechos objeto del presente proceso, y menos en la forma en la que ha sido esgrimido por el Ministerio Público y avalado por el Tribunal de Instancia, pues de actas se desprende que no hubo la materialización de robo alguno a la presunta víctima, quizá podría hablarse de un ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, en razón de los siguientes argumentos:

  1. - Se hace necesario, a consideración del recurrente abordar el punto relativo al uso de facsímil de pistola en delitos contra la propiedad , ya que para algunos el criterio es que el uso de un facsímil o juguete con forma de pistola o arma debe ser entendido como un ROBO AGRAVADO, ya que la víctima desconoce el hecho cierto de que la amenaza de la cual es objeto deviene de un juguete que no le puede causar algún daño, aunado a que dicho objeto puede ser adquirido libremente a través de la venta o comercialización como juguete, indicando que tal teoría denota una visión negativa, represiva y castigadora.

    Refiere que la norma penal es utilizada como un instrumento de política criminal, y es el medio de expresión usado por el Estado con el fin de castigar determinadas conductas con la imposición de penas, así mismo advierte que cuando en una sociedad haya menos conflicto los delitos merecen menor pena ya que al mismo tiempo existen menos delitos, pero por el contrario, en la medida en que exista una sociedad con mayor conflicto social la tendencia del legislador al establecer las normas penales tiende a ser más represiva y limitativa de la libertad. Así se puede concluir que las distintas modificaciones de las que ha sido objeto el texto sustantivo penal han sido para incluir delitos y a su vez aumentar las penas de los ya existentes, por lo que debe ser respetado el hecho de que la Asamblea Nacional cree delitos, los agrave y además aumente las penas según su consideración y dependiendo del momento que viva la sociedad.

    Ahora bien, para el defensor lo que no es lógico, ni plausible y menos legal, es que por vía de interpretación se modifique la ley para ser mas represivo desde el punto de vista penal, por ello cuando se utiliza un facsímil para perpetrar en delito de ROBO y por tal situación se califica de agravado tal tipo penal, se esta haciendo una modificación a la ley, pues el Código Penal señala que un robo se agrava cuando existe la implementación o el uso de un arma por parte del sujeto activo y no cuando se use un juguete, pues si el legislador al momento de establecer la descripción del supuesto de hecho que describe la conducta calificada como delito hace mención al uso de un arma, mal puede un órgano jurisdiccional usurpar funciones que no le han sido conferidas y por vía de interpretación, agravar una calificación jurídica que no se corresponde con lo previsto por la Asamblea Nacional, por cuanto la existencia del principio de tipicidad, según el cual el juzgador se debe ceñir a lo que prevé la norma jurídica, sin agregar, suprimir ni discriminar lo que se establece en la misma.

    Manifiesta el recurrente que con su planteamiento no pretende que el hecho de que su defendido haya presuntamente usado un facsímil o juguete no puede causar ningún daño a la víctima, pero su uso solo va destinado a engañar a su víctima, y en razón de eso no se puede poner en tela de juicio las bases del DERECHO PENAL, pues la tipicidad como principio rector de dicha materia, no es más que una manifestación del principio de legalidad y la garantía de su uso respalda lo que es el Estado de Derecho y Justicia Social que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Concluye el defensor su primera consideración con relación a la tercera denuncia formulada, que pretender que un ROBO se califique como AGRAVADO en razón del uso de un facsímil, hace necesario que se modifique la norma jurídica que regula tal conducta, a fin de que se respete el principio de tipicidad y a su vez se garantice el principio de legalidad que abraza al proceso penal.

  2. - Por otra parte arguyó el apelante que en el caso de marras estamos ante la presunta comisión de un delito en grado de tentativa, es decir no hubo consumación del mismo, siendo a su criterio erróneo el razonamiento del Tribunal a quo quien señaló que el delito es consumado cuando el objeto despojado se remueve de la esfera del sujeto pasivo del delito, siendo que con tal argumento se esta aplicando la teoría que fue planteada por los romanos y que se encuentra desechada en la actualidad, pues el derecho moderno ha estatuido nuevas teorías que han desechado tales posturas.

    Señaló que en el caso que nos ocupa no consta que se haya producido algún apoderamiento de ningún bien mueble, tal como lo refirió el Tribunal basado en el dicho de la víctima de que le fue robado un teléfono viejo que estaba en su casa, siendo que según lo manifestado por la misma víctima ella supone que el hoy imputado se lo robó, sin que la misma pueda afirmarlo pues en su relato señaló que se escapó en el momento en que el imputado entraba a su casa, con lo cual pretende que se crea que simplemente se fue del lugar cuando el victimario entró y que no tuvo miedo de que el mismo aparentemente estuviera armado, aunado a que de actas se desprende que la víctima no afirmó de manera contundente que el hoy imputado se haya apropiado de algo, siendo que al momento de producirse su detención al mismo no le es hallado en su poder ningún bien mueble u objeto que fuera propiedad de otra persona por lo que no existe un avalúo ni prudencial, ni real, así como no hay evidencia sobre cual fue el posible objeto robado, solo hay una suposición de la víctima, y no es justo que solo una suposición haga posible la imposición de una pena que cambie la vida de su representado.

    Concluye la defensa su escrito de apelación estableciendo la solución que pretende con el ejercicio de su recurso, indicando que solicita a la esta Sala de la Corte de Apelaciones a quien por distribución le correspondió conocer de la presente incidencia, se modifique la CALIFICACIÓN JURÍDICA y en tal sentido, se decrete una medida cautelar acorde con tal tipo penal.

    DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

    De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el recurso que fuera interpuesto, observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que el mismo fue ejercido en contra de la decisión Nº 0136-13, dictada en fecha 20 de enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante el cual el recurrente formuló las siguientes denuncias:

    En primer lugar denunció que la recurrida se encuentra inmotivada, toda vez que no hubo respuesta en relación a todos los argumentos que fueron esgrimidos por la defensa en el acto de presentación de imputado, omitiendo pronunciarse con relación a una supuesta contradicción denunciada en los elementos de convicción que fueron llevados al proceso por parte del Ministerio Público, lo cual a su vez forma parte del contenido de la segunda denuncia formulada por el recurrente, quien sobre tal planteamiento señaló que la contradicción en la que incurren la hoy víctima J.R.B. y su hermano EURO ROJAS al momento de ser entrevistados, hace improcedente el decreto de la medida de coerción personal que fue dictada, de allí que considere que la Instancia incurrió en un vicio al momento de ponderar tales elementos como de convicción que hacen que se vea comprometida de alguna manera la responsabilidad del hoy imputado C.E.S..

    Como última denuncia tenemos que a criterio de la defensa, en el caso de marras existe error en la calificación jurídica con relación al delito de ROBO, pues en primer término plantea que los hechos se adecuan a la calificación de un ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, en razón de que no puede hablarse de un robo agravado, sobre la base de que el arma presuntamente usada para amenazar consistió en un facsímil o juguete con forma de pistola, pues el uso de tal objeto no puede agravar la calificación del tipo penal atribuido, pues con ello se estaría menoscabando una de las bases del derecho penal como es la tipicidad, lo cual a su vez se deriva en una violación al principio de legalidad sustantiva; y en segundo termino indica que el delito objeto del presente proceso no fue consumado, a diferencia de lo que consideró la Jueza a quo al decidir, pues de actas no se desprende el hecho de que efectivamente se haya producido un apoderamiento de algún bien mueble como fue señalado por la supuesta víctima, quien alegó suponer que el hoy imputado le robo un teléfono viejo.

    Determinados como han sido los distintos motivos de denuncia que formuló el recurrente, esta S. procede a resolverlos, para lo cual pasa a efectuar las siguientes observaciones:

    Observan estas J. que la primera y segunda denuncia propuesta por el recurrente deben ser contestadas de manera conjunta por versan sobre el mismo motivo, en tal sentido, se hace pertinente citar el contenido de la solicitud que fue formulada por la defensa en el acto de presentación de imputado:

    …En primer lugar esta Defensa pasa a oponerse a las precalificaciones hechas por el Ministerio Público, por ser todas ellas erradas, desacertadas y fuera de lugar, demuestran un grave problema en la subsunción de los hechos y del manejo de la normativa típica en cuanto al derecho, En (sic) efecto en cuanto al Supuesto (sic) ROBO AGRAVADO, me permito señalar que en primer término tratándose de un fascímil (sic), se trataría en todo caso de un Robo Genérico, más allá de la diatriba relacionada con este punto debemos hacer ver que la Ley, es decir el artículo 458 del Código Penal señala o exige que se trate de un arma, no de un fascímil (sic), es decir el artículo 458 del Código Penal señala o exige que se trate de un arma, no de un fascímil (sic), es decir que en cuanto a esto nos encontramos ante una situación en que simplemente no se cumple la tipicidad, porque si la ley exige un arma no puede sustituirse es con un fascímil (sic). En cuanto a esta misma calificación debemos observar que en todo caso al ciudadano imputado no le encontraron ninguna pertenencia supuestamente robada, así que no se podría hablar en todo caso de tentativa, además la supuesta víctima se contradice y miente cuando dice que se le llevo un teléfono viejo y seguidamente dice que no sabe porque ella se fue del lugar en un descuido del sujeto activo entonces al irse, ¿Cómo sabe lo que supuestamente fue robado? Máxime cuando no se incautó ningún objeto, y por lo demás no existe ningún avalúo prudencia ni real de ningún tipo objeto. En cuanto a la resistencia A LA AUOTIRIDAD, DESCONOCE Y NO ENTIENDE ESTA (sic) Defensa los elementos con los cuales se configura la misma, ni los funcionarios policiales manifiestan que haya resistencia o que haya evadido, o que se haya enfrentado a la comisión policial y por último con relación al delito supuesto de ACTOS LASCIVOS, no se configura el mismo, no existen testigos ni elementos que lo confirmen. Solicito por tanto a la ciudadana J. ejerza el control judicial en la presente causa y realice una calificación jurídica correcta en el presente caso que en todo caso sería ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, según las propias actas. Seguidamente paso a demostrar que la víctima o sus hermanos, o los dos se encuentran mintiendo en sus declaraciones, como consecuencia de sus evidentes y groseras contradicciones, razón por la cual no pueden ser tomadas como elementos de culpabilidad. En efecto, obsérvese que la supuesta víctima señala que se escurrió en un momento y se fue de la casa y se dirigió a la casa de su hermano, en cambio su propio hermano señala que no fue así, que realmente su hermana lo llamó por teléfono razón por la cual él se dirigió a la casa de ella donde la encontró con lo cual se evidencia por utilización del principio de NO CONTRADICCIÓN que alguno de los dos se encuentra mintiendo , (sic) pues una cosa no puede ser de dos formas al mismo tiempo, por lo cual vista esta contradicción tan grave decrete la libertad sin restricción de mi defendido, ya que los elementos de convicción estarían contrapuestos. Por último debo mencionar que al momento de asumir la causa me encuentro con que las actuaciones de los funcionarios actuantes no se encontraban en las actas (sic) …

    Todo lo cual fue resuelto por la Jueza de Instancia bajo los siguientes argumentos:

    (Omisis…)

    … analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, así como tanto la exposición del Ministerio Público, se evidencia la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ACTOS LASCIVOS, RESITENCIA A LA AUTORIDA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTÍCULO 458, 376, 218 DEL CÓDIGO PENAL (…) precalificación que a criterio de este tribunal se encuentra ajustada, en virtud que de lo señalado por la representación fiscal y los elementos que se desprende de las actas que conforman la investigación F., elementos estos suficientes para estimar la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ACTOS LASCIVOS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTÍCULO (sic) 458, 376, 218 DEL CÓDIGO PENAL, los cuales fueron igualmente analizados por este tribunal…

    (Omisis…)

    En cuanto a lo solicitado por la Defensa sobre el cambio de calificación a robo genérico en grado de tentativa, observa este tribunal en primer termino que ha sido reiterada y constante nuestra jurisprudencia patria en el sentido de considerar que el delito del (sic) robo es un delito complejo, a pluralidad de bienes jurídicos protegidos, lo cual al ser imprimida la acción de este delito en su ejecución, se atacan diversidad de bienes tales como la libertad, la integridad física o la vida, y por ende el de la propiedad particular. Es así como el tipo objetivo de esta clase de delito requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Es así como se ha establecido que la violencia empleada por el sujeto activo ha de ser efectiva y con suficiente intensidad para empleada por el sujeto activo ha de ser efectiva y con suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. Es decir, en principio, la amenaza y la intimidación es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione el sujeto activo en concreto a la persona y que además ésta haya sido su intención. En el caso que nos ocupa, la víctima fue amenazada, intimidada por su atacante mientras le mostraba el arma que portaba y la conminaba a que le entregara sus pertenencias. Toda esta situación de violencia se desarrollaba sin saber la víctima si el arma era de verdad o no; esa circunstancia ajena a su conocimiento no es elemento para determinar que la víctima ante su desconocimiento no sintiera amenazada y en peligro su vida, que se trataba de un fascímil de arma de fuego, sin embargo, en criterio de esta Alzada, aún siendo el objeto empelado para amenazar o intimidar a la víctima un facsímil, no por ello deja de ser idónea para intimidar y alcanzar su objetivo, pues no es ese medio intimidatorio empleado el que va a obrar para que la víctima de deje robar, de carácter subjetivo. La inidoneidad para lesionar o extinguir la vida puede llegar en algunos casos a ser amenazada la vida de quien resulta víctima. De allí que el hecho de que significa que al instante se vulneraron dos derechos de mucha importancia que protege el Derecho Criminal, como lo son el de la libertad personal y la propiedad. Prejuzgar la influencia o el efecto causado a la víctima al momento del hecho amenazante, sea por un arma real o sea un arma falsa, no dejar (sic) de representar que la conducta criminal empleada por el sujeto activo sea distinta, pues ello no disminuye el trauma mental, el daño a la propiedad, y a la libertad. De manera que lo resaltante en este caso, no será si el arma empleada es o no idónea o para matar o para hacer efectiva la amenaza a la vida, sino si fue capaz de alterar a tal extremo el ánimo de la víctima y de suprimir su posibilidad defensiva, sentir que su vida corría peligro. En estos casos, robar a mano armada o manifiestamente armada, es empuñar un arma real o falsa, para intimidar a las víctimas y así facilitar el despojo o apoderamiento de los objetos materiales, por lo que se considera ajustada la precalificación jurídica aportada a los hechos de ROBO AGRAVADA (sic) previsto y sancionado en el Artículo (sic) 458 del Código Penal: (sic) en relación a la solicitud de que dicho delito sea tomado en grado de tentativa, tenemos que el delito de ROBO es un delito instantáneo que se verifica con el apoderamiento de la cosa para que se estime configurado por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momento, siendo suficiente que dicho bien salga de la esfera de disposición de la víctima aunque sea por un momento, siendo suficiente que que (sic) se configura de los hechos explanados en la acusación fiscal, criterio este reiterado por el Tribunal Supremo de justicia (sic) sala (sic) De (sic) Casación Penal en sentencia NO. (sic) 300 de fecha 27-07-2010, así como sentencia No. 435 de 08 de Agosto de 2008 que refiere:

    (sic) basta con que el objeto haya sido tomado por el ladrón bien directamente por éste, o porque obligo a la víctima a entregarselo:…”, por lo que el delito se entiendo (sic) CONSUMADO y no FRUSTRADO como alega la defensa, por lo que se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CAMBIO DE CALIFICACIÓN al delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA. Así mismo, en cu ato (sic) al delito de actos lascivos, este tribunal observa que la víctima en su exposición señala que efectivamente el imputado comenzó a tocarla de manera tal que existen elemento (sic) suficientes para este delito, así mismo en relación al delito de resistencia a la autoridad no le asiste la razón a la defensa puesto que de la lectura de las actas se evidencia que los funcionarios señalan que el imputado arremetió contra la comisión con golpes y palabras obscenas en el mismo momento de ser detenido… Aunado a que existen en esta fase suficientes elementos de convicción que hacen presumir al imputado como posible participe en el hecho punible imputado por la vindicta pública. Como consecuencia de lo anterior no es procedente la libertad de EL IMPUTADO (sic) por las razones que considero este Tribunal para decretar la medida judicial privativa de libertad, siendo estos suficientes elementos para negar tal pedimento; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme…”

    Ahora bien, de tal pronunciamiento emitido por la Instancia a fin de dar contestación a las distintas solicitudes efectuadas por la Defensa en el acto de presentación de detenido, se desprende en primer lugar que hubo motivación por parte de la Jueza a quo, a la hora de resolver sobre los pedimentos realizados, toda vez que se desprende el producto del razonamiento lógico que fue efectuado a tales fines, de allí que la denuncia de inmiotivación alegada por el recurrente carezca de asidero jurídico, siendo que de la lectura y a análisis la decisión impugnada, así como de la revisión de las actas que acompañaron la solicitud fiscal, evidencia este Cuerpo Colegiado, que la recurrida es una decisión judicial que fue expedida por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien por consiguiente, actuó dentro de los límites de su competencia, en los términos amplios como dicho concepto ha sido desarrollado por el Máximo Tribunal de la República.

    En tal sentido, quienes aquí deciden consideran, tal como lo ha establecido la Jurisprudencia Patria y con carácter vinculante en Sentencia Nº 1516, del 08-08-2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la motivación es uno de los requisitos que debe contener toda decisión judicial y el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, de allí que se determine que en el caso de marras la Instancia ciñó su decisión a lo alegado por las partes y sobre la base de las actuaciones de procedimiento con las que el Ministerio Público acompaño su solicitud, toda vez que consta en las actas que la recurrida cumple con el señalamiento de las razones que llevaron a la a quo no sólo a pronunciarse sobre la medida requerida por el Ministerio Público, sino sobre las solicitudes de la defensa, así como el trámite por el cual se ventilaría el presente asunto; por lo que la denuncia de inmotivación de la recurrida que alega el impugnante no se materializa en el caso de marras.

    Aunado a lo anterior sobre la motivación de las decisiones judiciales, ha establecido la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional de la Republica de Colombia, en sentencia signada con el Nro. T-395/10, lo siguiente:

    (Omisis…)

    En un estado democrático de derecho, como garantía ciudadana, la obligación de sustentar y motivar de las decisiones judiciales, resulta vital en el ejercicio de la función jurisdiccional. La necesidad de justificar las decisiones judiciales, salvo aquellas en las cuales expresamente la ley ha prescindido de este deber, garantiza que sea la voluntad de la ley y no la del juez la que defina el conflicto jurídico. En este sentido, la motivación de los actos jurisdiccionales, puede ser vista como un componente que refuerza el contenido mínimo del debido proceso, dado que constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de la providencia.

    Sobre la motivación, nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:

    (Omisis…)

    En ese orden de ideas, esta S. ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes…

    (Omisis…)

    Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

    (Sentencia N° 279 de fecha 29 de Marzo de 2009). Resaltado de esta S..

    Por otro lado, y a pesar de que la Sala Constitucional ha señalado en reiteradas oportunidades que en el caso de las decisiones dictadas con ocasión a la celebración de una audiencia de presentación de imputado, no es exigible una motivación exhaustiva, debe esta S. resaltar que la Jueza de Instancia en el presente caso, dio respuesta a las solicitudes de las partes con la exposición de un análisis que debe ser considerado como completo y que fue exhaustivo, pues en ese sentido, la motivación dada a las decisiones judiciales varía en su contenido y amplitud, es decir, en la exhaustividad y complejidad del análisis que el respectivo Juez deba efectuar, pues tal labor se supedita y circunscribe a una serie de factores que van a depender del estado en que se encuentre el proceso, el contenido de la solicitud que en cada caso realicen las partes -causa petendi-, y los efectos legales que se deriven de la decisión tomada, considerando esta S. que con la actuación de la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el presente caso fue debidamente satisfecho a todas las partes intervinientes, el derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 constitucional, y que precisamente por ser un derecho de rango constitucional, esta compuesto por la posibilidad de su ejercicio, por el derecho a la defensa y a ser oído, por el dictado de una decisión oportuna y motivada, y por la ejecutoriedad del fallo dictado, destacando que el sujeto activo del ejercicio de la acción es todo ciudadano, mientras que el sujeto pasivo es el Estado Venezolano, quien cuenta con la infraestructura humana y material para garantizar al ciudadano su acceso a la justicia, por lo tanto se encuentra en la obligación a dar respuesta a través del órgano jurisdiccional a las distintas pretensiones que sean interpuestas, respetando siempre los derechos que les asisten a los mismos, observando que en el caso que nos ocupa y como ya ha sido señalado, se dio respuesta a las distintas solicitudes que fueron realizadas por las partes en el acto de presentación de detenidos que tuvo lugar en fecha 20 de Enero de 2013, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de manera motivada y razonada, tal como lo exige tanto la constitución, como la ley adjetiva penal que rige la materia.

    En ese mismo orden y dirección, es importante indicar que la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científico, declare el derecho a través de decisiones que estén debidamente acompañadas de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, y que convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

    Ahora bien, ante el planteamiento de que la motivación constituye un requisito de seguridad jurídica y un deber de los jueces a la hora de dictar sus decisiones, es a través del cumplimiento de tales deberes, que el Estado Venezolano, mediante sus Jueces garantiza al justiciable el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.

    Asimismo esta Alzada observa en el contenido del recurso, que el recurrente denunció inmotivación en la recurrida, sobre el criterio de que no hubo pronunciamiento por parte de la Jueza de Instancia en relación a la contradicción existente en los elementos de convicción, en especial a los relativos a las entrevistas de la ciudadana víctima J.R. y su hermano EURO ROJAS, aunado al hecho de que en el caso del acta de notificación de derechos, esta no debe ser ponderada como un elemento de convicción de que alguna manera comprometa la responsabilidad del imputado en los hechos.

    Sobre el particular anterior, esta Alzada considera que la Instancia al momento de emitir su pronunciamiento estimó todas las actuaciones con las que el Ministerio Público acompañó su requerimiento de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado C.E.S., señalado en la decisión recurrida todas y cada una de dichas actuaciones, de la siguiente manera:

    …y así se desprende de las actuaciones practicadas: : (sic) 1.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19/01/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), Eje de Homicidio Zulia, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual sucedieron los hechos que motivaron a realizar la detención del hoy imputado, plenamente identificado en actas… 2.-) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 19/01/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Cirminalisticas (CICPC), Eje de Homicidios Zulia…3.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 19/01/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Cirminalisticas (CICPC), Eje de Homicidios Zulia… 4.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 19/01/2013, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Cirminalisticas (CICPC), Eje de Homicidios Zulia… 5.-) FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 19/01/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Cirminalisticas (CICPC), Eje de Homicidios Zulia… 6.-) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 19/0172013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Cirminalisticas (CICPC), Eje de Homicidios Zulia, realizada a la ciudadana YOHANA ROJAS… 67 (sic).-) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 19/0172013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Cirminalisticas (CICPC), Eje de Homicidios Zulia, realizada al ciudadano EURO ROJAS… .

    Refiere esta Alzada que la Jueza de Instancia realizó un señalamiento de los elementos de convicción que la llevaron a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano C.E.S., luego de una revisión de cada uno de los mismos, siendo que en el caso del acta de notificación de derechos, mas que un elemento de convicción que aporte indicios de responsabilidad del sujeto activo en los hechos, es el cumplimiento de un deber por parte de los funcionarios actuantes donde se deja constancia de que luego de la detención del procesado, al mismo le fueron impuestos los derechos que lo amparan, todo lo cual es suscrito por los funcionarios actuantes y por el detenido, no siendo esto causal o motivo que acarree improcedencia de las medidas de coerción personal realizada, por el contrario es su ausencia la que implica violación de derechos y garantías de rango constitucional que acarrean la nulidad del procedimiento policial que de lugar a la detención de un ciudadano. De allí que no le asista la razón al recurrente cuando formula la existencia de una omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza de Instancia, en base a dicho alegato, pues a todas luces se desprende que si hubo respuesta por parte de la juridiscente de la recurrida, no sólo sobre el punto relativo a los elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad penal del hoy imputado, sino sobre su solicitud en general, pues de la recurrida se desprende el análisis efectuado por la Juez, toda vez que refleja una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

    En efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 422, de fecha diez (10) de Agosto del año dos mil nueve (2009), señaló que:

    ...Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional

    . (Resaltado de esta Sala).

    A fin de concluir el contenido de la denuncia efectuada por el recurrente, esta Alzada indica que la contradicción de los testimonios tendrá su fase procesal para ser contradichos por las partes, como lo es la fase de juicio oral, a través del ejercicio de los principios de inmediación y contradicción que regulan el proceso penal actual, de allí que no sea ni en la fase de investigación, ni en la intermedia donde puedan valorarse tales testimonios.

    Con relación a la denuncia formulada relativa a la existencia de un error en la calificación jurídica efectuada en el presente caso con respecto al delito de ROBO, ya que a su criterio los hechos se adecuan a la calificación de un ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, toda vez que en el caso que nos ocupa no puede hablarse de un robo agravado, sobre la base de que el arma presuntamente usada para amenazar consistió en un facsímil o juguete con forma de pistola, pues el uso de tal objeto no puede agravar la calificación del tipo penal atribuido, pues con ello se estaría menoscabando una de las bases del derecho penal como es la tipicidad, lo cual a su vez se deriva en una violación al principio de legalidad sustantiva; y en segundo término indica que el delito objeto del presente proceso no fue consumado, a diferencia de lo que consideró la Jueza a quo al decidir, pues de actas no se desprende el hecho de que efectivamente se haya producido un apoderamiento de algún bien mueble como fue señalado por la supuesta víctima, quien alegó suponer que el hoy imputado le robo un teléfono viejo; esta Alzada en primer término evidencia de las actas que la calificación jurídica provisional que fue dada a los hechos por parte del Ministerio Público y acogida por la Jueza de Instancia, se originó en razón de la siguiente actuación policial:

    Siendo las 08:00 horas de la mañana, encontrándome en labores de investigaciones de campo, en compañía de los funcionarios DETECTIVE ARNALDO ROJAS, A.I.Q., H.V. Y LOS FUNCIONARIOS DE LA POLICIAS NACIONAL BOLIVARIANA, EN COMISIÓN DE SERVICIO E.R., L.B.Y.H.C., en unidades identificadas y plenamente identificados, (portando carnets alusivos a la institución), en la siguiente dirección: BARRIO 19 DE JULIO, AVENIDA 49B-3 PARROQUIA D.F., MUNICIPIO SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA, fuimos abordados por dos ciudadanos de nombre YOHANA ROJA Y EURO ROJAS, los demás datos se encuentran en la planilla de reagudo (sic) a testigos, dicha ciudadana se encontraba en actitud nerviosa y nos manifestó que un ciudadano, de aproximadamente 20 años de edad, portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte logro entrar en su vivienda y someterla, pero está en un descuido del mismo logro huir y salio en busca de su hermano, los mismo (sic) salieron en busca de alguna unidad policial, el mismo para el momento vestía un pantalón tipo jean (sic) color azul, una franela de color azul turquesa y respondía a los siguientes rasgos fisonómicos de tez morena, de 1,65 metros de estatura aproximadamente, por tal motivo decidimos hacer un breve recorrido por el sector con la ciudadana agraviada en busca del presunto antisocial, donde luego de un arduo recorrido, la ciudadana que nos acompaña logro avistar a un sujeto que respondía a las características antes aportadas, por lo que con la premura del caso, descendimos de las unidades y el mismo al notar la presencia de la comisión, emprendió veloz huida, originándose una persecución a pie, donde a pocos metros se logro darle alcance frente a la vivienda número 165ª-21, donde la comunidad enardecida comenzó a golpear al ciudadano, pero la presente comisión con la premura del caso logro calmar a los ciudadanos y dicho ciudadano tomo una actitud agresiva en contra de los integrantes de la comisión, arrogándonos (sic) golpes y refiriéndose con palabras obscenas a la comisión, motivo por el cual nos vimos en la necesidad de utilizar técnicas de control y conducción por lo que luego de ser neutralizado el ciudadano, ya amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionarios I.Q., procedió a realizar una revisión corporal a dicho ciudadano, logrando dicho funcionario encontrar en la parte de la cintura de dicho ciudadano un facsímil de arma de fuego, tipo revolver de color negra, modelo Crosman 357, seriales 4,422,433, como evidencia de interés criminalistico…

    En el mismo orden y dirección constan las actas de entrevista, la primera rendida por la ciudadana YOHANA ROJAS y la segunda por el ciudadano EURO ROJAS, de las cuales se desprende lo siguiente:

    YOHANA ROJAS: …bueno resulta que el día de hoy Sábado 19/01/13, yo estaba en mi casa, ya que acababa de llegar de mi trabajo, cuando de pronto fui abordada por un sujeto desconocido y portando un arma de fuego me sometió, me comenzó a tocar y me dijo que le diera todo el dinero que tenia, cuando este sujeto ingresa a la casa a ver que se lleva yo Salí (sic) corriendo para la calle busco a mi hermano de nombre EURO ROJAS, y cuando vamos de regreso a la casa veo una comisión del CICPC, yo toda nerviosa y asustada los abordo y le manifiesto que me estaban robando, rápidamente fui con ellos a buscar al sujeto que hace pocos minutos me estaba robando y los funcionarios lo detuvieron…

    EURO ROJAS:…Resulta ser que en horas de la Mañana (sic) del día 19-01-2013, me encontraba en mi casa durmiendo cuando de repente mi hermana de nombre YOHANA ROJAS me efectúa una llamada telefónica, informándome que un ciudadano quería ingresar a la casa de mi hermana a robar rápidamente me dirigí hacia su casa donde la vi un poco asustada y decidimos buscar ayuda de la policía cuando avistamos a una patrulla del C.I.C.P.C y le pedimos la ayuda nos montamos en la patrulla y los funcionarios decidieron dar un recorrido de investigación por toda la zona y efectivamente mi hermana avisto al ciudadano infractor y le dijo a los funcionarios ese es el muchacho le dieron la voz de alto lo revisaron y le encontraron un arma de fuego lo montaron en la patrulla y se lo llevaron…

    De las transcripciones antes efectuadas por esta S., se desprenden el modo, la forma y el lugar donde ocurren los hechos objeto del presente proceso y también la detención del hoy imputado, siendo que del acta policial así como de las entrevistas rendidas por los ciudadanos YOHANA ROJAS y EURO ROJAS, se observa en primer lugar que la conducta principal materializada por el encausado se ajusta a la pre-calificación jurídica del tipo penal de ROBO AGRAVADO, efectuado por el Ministerio Público, toda vez que si bien es cierto el arma de fuego usada para constreñir a la víctima no era real sino de las denominadas facsímiles, no lo es menos que su detentación provoque en la víctima una sumisión a la voluntad del sujeto activo del delito, a fin de que este se apodere de las pertenencias.

    Cabe destacar que con el empleo del facsímil se produce violencia o amenaza a la víctima para que esta se desprenda de sus pertenencias, y las pasen la esfera o dominio del sujeto activo de delito, pues para la víctima no hay conocimiento alguno que el objeto (arma) usado para constreñirla no es real, ya que es un facsímil o un juguete con todas las características de un arma de fuego verdadera, con lo cual el sujeto pasivo se siente totalmente constreñido y amenazado tanto en su vida como en su propiedad.

    Sobre el delito de Robo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682, del 19 de Diciembre del año 2000, señaló siguiente:

    En todas partes del mundo el robo es tenido como un acto criminal, ya que representa tánto (sic) peligro y afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad, puesto que, como se expresó con anterioridad, esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual. Y en Venezuela, a menudo y desde hace muchos años, es un delito que también daña con sobrada frecuencia la integridad física y hasta termina con la vida de muchos ciudadanos, destrozando hogares y dejando una estela de luto y dolor en innúmeros seres.

    Es por eso que en la interpretación del tipo que prevé la figura criminosa del robo y en la descripción de sus agravantes, hay que tomar en consideración todo lo que ha venido puntualizándose sobre tal delito. En la interpretación de los tipos no sólo debe regir la interpretación gramatical sino también la teleológica. La primera sólo ve lo cercano y atiende la mera letra de la ley. La segunda es ver lejos y así trata de indagar la "mens legislativa" y el valor amparado por la norma incriminadora. El bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los coasociados en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma.

    Y con este oriente han de interpretarse las agravantes del robo contempladas en el artículo 460 del Código Penal y en particular la que guarda relación con el uso de armas

    .

    Una vez examinado el fallo recurrido, esta Sala de Casación Penal observa que el sentenciador no incurrió en ningún error sobre Derecho en la calificación del delito, en virtud de que esta infracción de fondo consiste en la incongruencia existente entre los hechos dados por probados y la disposición legal que les es aplicada en el proceso de subsunción que al juez corresponde realizar. Y tal incongruencia no se produjo en absoluto.

    En este sentido la Sala observa que el fallo dio por comprobado que “N.R.F. se introdujo en el edificio Arizona, piso 3, apartamento 9, portando un arma y bajo amenaza de muerte, sometió a los residentes del mismo y se apoderó de prendas y dinero en efectivo”, y que consideró que dicha conducta encuadraba en el tipo descrito por el artículo 460 del Código Penal.

    En esta oportunidad, la Sala estima necesario reiterar enfáticamente el criterio establecido en la comentada decisión, en el sentido de que robar “a mano armada” es empuñar un arma real o falsa para intimidar a las víctimas y facilitar el apoderamiento o despojo de algún bien: y esto fue precisamente lo que hizo N.R.F. al introducirse en un apartamento con un arma y amenazar a sus residentes para apoderarse de las joyas y el dinero que posteriormente se le incautó.

    En consecuencia, el hecho de que la pistola utilizada por este ciudadano, resultara ser –según la experticia de reconocimiento legal que le fue practicada- “un facsímil (sic) de arma de fuego”, no suprime o reduce la resistencia de las víctimas y sus posibilidades de proceder a la defensa de sus bienes y por tanto queda igualmente indefenso el derecho de propiedad y, además, el derecho a la libertad individual.

    Todos los jueces y en especial los Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debemos entender que las leyes se construyen e interpretan de acuerdo con la realidad y que ésta es de sumo peligro para la población por los hechos de la criminalidad, por lo que en nuestras sentencias va comprometida nuestra responsabilidad frente a la sociedad: no se debe favorecer a la criminalidad con decisiones acomodaticias o laxas.

    Por las razones expresadas, se concluye en que aún cuando el ciudadano N.R.F. se valió de un arma falsa en el momento de cometer el delito, ello no le quita a ese hecho la gravedad que establece el artículo 460 del Código Penal y la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Así se decide.”

    De dicho fallo emitido por la máxima instancia judicial del país, se evidencia que el hecho de que el arma usada como objeto para someter a las victimas no sea real y su uso no ponga en riesgo inminente la vida de la víctima, no aporta motivo alguno a que tal conducta no se califique como agravante, pues su uso de igual manera va dirigido a constreñir al sujeto pasivo de delito, en aras de despojarla de sus pertenencias o bienes muebles, toda vez que igualmente se ven afectados los bienes jurídicos que ha protegido el legislador como son la propiedad y la libertad individual.

    Ahora bien, con relación a la consumación del delito en el caso de marras, considera esta Alzada que en virtud de evidenciarse que la detención del hoy imputado se produjo fuera de la vivienda de la hoy víctima, lo cual pudiera suponer la perdida del dominio del bien que éste detentaba, aun cuando no le fue hallado al imputado en su poder algún bien que la víctima identificara como de su propiedad, no es menos cierto que el ciudadano C.E.S., fue señalado por la ciudadana J.R., como el individuo que minutos antes se introdujo en su vivienda bajo amenazas en razón del arma de fuego que este poseía y que le fue hallada al momento de su inspección por los funcionarios actuantes e identificada como un facsímil, todo lo cual hace presumir que efectivamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible como es ROBO AGRAVADO, que requiere del desarrollo de un proceso penal que determine la verdad, a fin de aplicar la justicia que corresponda al caso, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que bajo esta misma amenaza el imputado produjo tocamientos en el cuerpo de la víctima.

    Con respecto a la consumación del delito de robo, la Sala de Casación Penal ha indicado que: “el momento consumativo, tanto de los delitos de Hurto como de los delitos de Robo (Hurto con violencia), está supeditado a que se perfeccione el apoderamiento de los bienes hurtados o robados por el agente del delito…” (Sentencia 212 del 25 de febrero del año 2000, con ponencia de J.R..

    Por ende, el delito de ROBO AGRAVADO atribuido en el presente caso, fue presuntamente consumado toda vez que como ya se señaló se produjo un apartamiento del bien por parte del sujeto activo del delito, perpetrado en contra de la propiedad que la hoy victima tenia sobre el mismo, luego de su ingreso a la vivienda propiedad de la ciudadana Jhoana Rojas, de allí que no le asista la razón al recurrente ni cuando alega que el delito robo esta carente de las circunstancias que lo califican como agravante y menos que el mismo no fue consumado.

    Con referencia a lo anterior, concluyen estas J. que la precalificación jurídica que fue dada al tipo penal de ROBO AGRAVADO, como parte de los hechos que son objeto del presente proceso, por el Ministerio Público y que fue aceptado por la Jueza de Instancia, se corresponde con la conducta que describe la norma jurídica, pues tal conducta quedó evidenciada de las actas que fueron traídas al proceso por parte de la representación fiscal, y que fueron parte del procedimiento policial que dio lugar a la detención del hoy imputado.

    Sobre las calificaciones jurídicas que se producen en las audiencias de presentación de detenidos, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1895 de fecha 15 de Diciembre de 2011, lo siguiente:

    Las calificaciones jurídicas surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación del imputado de acuerdo a las previsiones del artículo 250 ó 373 del Código Orgánico Procesal Penal son provisionales, y de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse…

    (Resaltado de esta Sala).

    Por otra parte al considerar el recurrente que en el caso de marras, la tipicidad como elemento conformador del delito, se esta viendo limitada, toda vez que la norma que describe tal conducta no establece que el uso de un facsímil pueda calificar como agravado el delito de robo, esta S. le indica que si por un lado bien es cierto ese planteamiento, no lo es menos que por vía jurisprudencial se ha llegado a tales interpretaciones de la norma jurídica penal, con lo cual se configura lo que actualmente la doctrina ha denominado la COMPLEMENTARIEDAD DEL ORDENAMIENTO JURIDICO, la cual se da frente a la existencia de un vacío en el ordenamiento jurídico, donde el juez en el ejerció de sus potestades interpreta la norma y le da una mayor extensión de lo que debe entenderse sobre ella, pues tal como lo ha planteado el doctrinario A.A.A.B.: “la jurisdicción tiene muchas implicaciones que se han modernizado ampliando las potestades del juzgador”, siendo que no se crea una norma jurídica, solo se complementa una norma ya existente, recordemos que la creación de la norma jurídica emana de manera directa del Poder Legislativo, en nuestro caso de la Asamblea Nacional, de allí el cumplimiento del principio de legalidad sustantiva penal, y el juez no puede suplir esa función, solo la complementa en caso de vacíos y cuando la realidad social en este caso por el incremento del delito lo hagan estrictamente necesario, pues si partimos del planteamiento formulado por el recurrente, podríamos interpretar que en el caso de los robos que se perpetren con el uso de un facsímil, no cabe la posibilidad de establecer el desarrollo de un proceso penal por ese hecho, en razón de que el delito no esta expresamente establecido en esos términos en la norma que describe el tipo, ni se esta cumpliendo con el principio de legalidad sustantiva, y ante tal situación el Estado Venezolano suple ese tipo de situaciones que requieren su intervención de manera directa, según los avances del derecho penal moderno, con del ejercicio de la complementariedad del ordenamiento jurídico a través de la función jurisdiccional. De allí que sean desestimadas todas y cada una de las denuncias formuladas por el abogado N.P. en su escrito de apelación de fecha 25 de enero de 2013.

    Por ende, en razón de los argumentos antes esgrimidos por este cuerpo Colegiado, al evidenciarse que en el caso bajo estudio no se han producido violaciones de rango constitucional, ni legal, ni procesal que califiquen como no ajustada a derecho la decisión impugnada, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Vigésimo Tercero Abogado N.P.F., actuando en su carácter de defensor del imputado C.S., en contra de la decisión Nº 0136-13, de fecha 20 de Enero de 2013, dictada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la aprehensión en flagrancia, de impuso Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ACTOS LASCIVOS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 458, 376 y 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana J.C.R.B., CONFIRMANDO en consecuencia la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Vigésimo Tercero Abogado N.P.F., actuando en su carácter de defensor del imputado C.S..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión recurrida signada con el Nº 0136-13, de fecha 20 de Enero de 2013, dictada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la aprehensión flagrancia, de impuso Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ACTOS LASCIVOS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 458, 376 y 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana J.C.R.B..

P., regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LAS JUEZAS DE APELACIONES,

Dra. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta de Sala

Dra. ALBA HIDALGO HUGUET. Dra. ELIDA ELENA ORTIZ

Ponente.

LA SECRETARIA (S),

Abg. P.N.U..

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 086-13, del libro copiador de Autos llevado por esta S. en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo. N. a las partes.

LA SECRETARIA (S),

Abg. P.N.U..

EEO/ng.-

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