Decisión nº 908 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteMiguel Sandoval
ProcedimientoApelaciones De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

SALA ACCIDENTAL SEXTA

RESOLUCIÓN 908

CAUSA 1As 569-08

JUEZ PONENTE: M.A.S.

I

PARTES

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

DEFENSA: Ciudadano N.P.F. Defensor Público 14º de Adolescentes.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadana M.L.G., Fiscal 115º del Ministerio Público.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano N.P.F., Defensor Público Decimocuarto (14°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando como defensor de la adolescente ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 13-08-2008, por el juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 de esta misma Sección, por encontrarla culpable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 406, ordinal 3º del Código Penal, imponiéndole como sanción la privación de libertad por el lapso de tres (3) años y cuatro (4) meses.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 891, de fecha 27/10/2008. Se llevo a cabo audiencia para la vista del recurso el 07 de noviembre de 2008, con la comparecencia del ciudadano N.P., Defensor Publico Décimo cuarto (14) de Adolescentes, reservándose esta Corte Superior el lapso de diez días hábiles para dictar el pronunciamiento correspondiente, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto lo hace.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Examinado el escrito de apelación interpuesto, esta Corte Superior constata que la defensa divide sus fundamentos en diez motivos de apelación, en virtud de las infracciones, que a su juicio, contiene la decisión recurrida, explanándolos en los siguientes términos:

PRIMER MOTIVO

…Conforme a la previsión del artículo 452 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio…

, denuncio la violación de lo dispuesto en los artículos 335 y 357 ejusdem, relativo a la continuidad del juicio oral y privado.

En este sentido debemos RECAPITULAR que en fecha 15-07-2008, se inicia el debate del juicio oral y privado, se declaró formalmente abierto el lapso de recepción de pruebas, y el Fiscal del Ministerio Público solicita se suspenda la audiencia para una nueva oportunidad, en virtud de que no se encontraban presentes más órganos de pruebas, el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, suspende la continuación del debate para el día 21-07-2008; luego , en esta fecha 21-07-2008 no se dio continuación al debate por inasistencia de uno de los escabinos y se acuerda suspender el debate para el día 23-07-20085, en esta fecha se suspende nuevamente para el día 28-07-2008 igualmente por ausencia de un escabino. El 28-07-2008 se continua con la recepción de pruebas, se decepciona una de ellas y se suspende nuevamente para el 30-07-2008, fecha en que se suspenda (sic) nuevamente por ausencia de órganos de pruebas para el 04-08-2008, fecha en la que se suspende nuevamente por ausencia de escabino y se culmina el 05-08-2008 el juicio oral y privado…

El proceso penal no está concebido para utilizarse como un látigo indeclinable sobre el acusado. El proceso como tal debe permitir ciertas garantías para todas las partes y fundamentalmente para el justiciable, pues es éste el que se presenta en desventaja como actor procesal. De tal forma que la posibilidad de diferir u ordenar la continuación de un juicio en fechas subsiguientes debe manejarse de forma estricta y muy ajustada al texto legal.

En tal sentido obsérvese que el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el Juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública…Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez…el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba. En el caso que nos ocupa el Tribunal suspendió hasta tres (03) veces el Juicio a fin de darle oportunidad al Ministerio Público de manera que trajera a juicio los testigos promovidos por esta parte (suspensiones: 15-07-2008, 28-07-2008 y 30-07-2008), no sólo se violo el principio de concentración al actuar de esta manera sino que se subvirtió el orden procesal al bríndale mas oportunidades de las legalmente establecidas al fiscal. La norma del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal interpretada de manera muy relajada permite cuando mucho dos citaciones y un mandato de conducción, y en el presente caso habríanse realizado al menos TRES citaciones y UN mandato de conducción para la (sic) por lo tanto resulta inadecuado que el Tribunal haya suspendido tantas veces como fuera suficiente a fin de que se presentaran todos los testigos de cargo. Sin contar con las suspensiones realizadas por ausencia de escabino, que sumaron TRES (03) y que como consta en el expediente se libraron citaciones a los órganos de pruebas para esas ocasiones….En conclusión, la Juez violó el artículo 357 y de esta forma genero la violación al principio de concentración y continuidad. Y recepcionó un conjunto de pruebas de manera ilegal que sirvieron de sustento pata la sentencia condenatoria.

La solución que pretende la defensa con relación a este motivo es la prevista en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal que ordena la anulación de la sentencia y la orden de realización de un nuevo juicio.

SEGUNDO MOTIVO

Conforme a la previsión del artículo 452 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio…”, denuncio la violación de lo dispuesto en le (sic) artículo 335 ejusdem, relativo a la continuidad del juicio oral y privado.

Este motivo se encuentra consustanciado con el anterior y se refiere a que es necesario la concentración de la sustanciación de la causa, como un periodo único que se desenvuelve en una audiencia única o en el menor número posible de audiencias próximas, siendo que el principio de concentración es necesario para la realización de las anteriores, ya que cuanto más próximos estén los actores a la decisión del Juez, menor será el peligro de que las impresiones recogidas por él se borren y que en un momento dado pueda traicionar la memoria…En el presente caso, fueron incesantes suspensiones de los debates para lapsos completamente extensos por parte del Jugador, obviando como regla que la concentración supone el examen de la causa en un periodo único. Fue suspendo el juicio hasta por seis oportunidades y transcurrió desde el comienzo del juicio hasta el fin VEINTE CINCO (25) días continuos y QUINCE (15) días hábiles, con la cual se violentó el principio de concentración, ya flexibilizado por la Sala Constitucional. El Tribunal interpreta y pretende aplicar que el hecho de que un testigo o un experto se presente a una de las convocatorias es suficiente razón para computar otra vez desde cero los días hábiles. Sinceramente bajo esta premisa pueden pasar años en un proceso, siempre y cuando una vez cada NUEVE (09) días hábiles se presente cualquier órgano de prueba, pues a partir de ese momento se contaría nuevamente. La pregunta que se hace la defensa es la siguiente ¡qué artículo contiene la norma según la cual el Tribunal comienza a contar los días del debate desde cero una vez que se presente un testigo o experto ¿ A nuestro concepto, ya el Tribunal Supremo flexibilizó la norma a fin de darle más oportunidades a los Jueces, aún cuando la norma es clara en relación a los días continuos pero si a eso le sumamos esta nueva interpretación, llegaríamos a restringir aún más las garantías personales, so pretexto de una supuesta impunidad generada fundamentalmente de manera mediática. Es por eso que señalamos que el debate como regla debe hacerse en un solo día y cuando mucho en DIEZ días hábiles, pero ya como una excepción. Sinceramente en el presente caso, por el tiempo trascurrido no confiamos plenamente en la capacidad de retención y análisis de los jueces, habida cuenta del tiempo transcurrido.

…En conclusión, consideramos que se violento el principio de concentración al extenderse por más de diez días hábiles el juicio. Sin que sirva de excusa que la presencia de un testigo o experto a alguna de las convocatorias interrumpiera el computo correspondiente SOLICITO SE PRACTIQUE PARA ESTA DENUNCIA UN CÓMPUTO DE LOS DÍAS HÁBILES TRANSCURRIDOS DESDE QUE SE INICIÓ EL JUICIO HASTA EL DÍA QUE ESTE CONCLUYÓ…

La solución que pretende la defensa con relación a este motivo es la prevista en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal que ordena la anulación de la sentencia y la orden de realización de un nuevo juicio.

TERCER MOTIVO

Conforme a la previsión del artículo 452 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal “violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio…”, denuncio la violación de lo dispuesto en el artículo 335 ejusdem, relativo a la concentración del juicio oral y privado.

Denuncio específicamente que se violo el artículo 335 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la causal por la cual puede suspenderse un juicio por ausencia de un escabinos (sic). En efecto la norma señala: “…Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días computados continuamente, sólo en los casos siguientes: 3. Cuando algún Juez, el imputado, su defensor o el representante del Ministerio Público se enferme a tal extremo que no puedan continuar interviniendo…” De lo cual se desprende que sólo en caso de enfermedad de un Juez o escabino se puede suspender el debate y se prevé que si el escabino tiene suplente debe asumir y no suspender el debate.

En el presente caso se suspendió el debate hasta TRES oportunidades por ausencia de escabino, pero en ninguno de los casos se trató de enfermedad del escabino, sino supuesta enfermedad de un familiar, lo cual además no quedó plenamente acreditado. Debemos indicar que un Juicio es un hecho social, dirigido por profesionales y por la tanto debe realizarse de forma seria, adecuada y respetuosa, y es que no sólo porque la Ley indica la trascendencia del acto, sino porque el propio proceso constituye un elemento para el “Juicio Educativo”, consideramos que también se viola el juicio educativo cuando el adolescente o el acusado debe esperar por horas a un Juez, a un defensor o a un Fiscal y mucho más flaco favor, en cuanto al valor responsabilidad, que un Juez pueda faltar hasta tres veces o convocatorias de un Juicio.

Ahora bien, lo importante es que las suspensiones acordadas en este caso por ausencia de escabino se realizaron por supuestas causales que no están contenidas en el numeral 3 del artículo 335 de la norma adjetiva. Y señalo que sin duda las normas relativas a las suspensiones deben interpretarse de forma restrictiva, pues la suspensión es la excepción a la regla.

La solución que pretende la defensa con relación a este motivo es la prevista en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal que ordena la anulación de la sentencia y la orden de realización de un nuevo juicio.

CUARTO MOTIVO

…Conforme a la previsión del artículo 452, ordinal 3° tercero del Código Orgánico Procesal Penal “…quebramiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión…”. Se denuncia la violación del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la violación del Derecho a la Defensa, específicamente por violación directa del artículo 370 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena la lectura del acta del debate que por exigencia del artículo 606, literales g) y h) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic).

En el presente caso, una vez concluido el debate y pronunciado el dispositivo se la sentencia no se dio lectura al acta del debate. Esta afirmación se corrobora gracias a la grabación que se acordó y se realizo en el presente caso del Juicio, específicamente en el disco seis (06) del cual se aprecia que la Juez se retira de la sala sin dar lectura al acta del debate realizado ese día y mucho menos la lectura de todas las actas que se realizaron en el debate. Así que promuevo la grabación efectuada en el presente juicio y específicamente el disco SEIS (06) Y PIDO AL Tribunal remita lo grabado, el disco junto con el expediente a la Corte Superior…//…Esos son los argumentos de la defensa con relación a este punto, agregando que consideramos grave que el Tribunal en el acta del debate haya escrito que se leyó el acta del debate, lo cual no fue cierto y sin entrar a discutir sobre lo correcto de afirmar algo que no ocurrió, llama la atención la importancia de las grabaciones y registros de los Juicios sobre todo en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente…

La solución que pretende la defensa con relación a este motivo es la prevista en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal que ordena la anulación de la sentencia y la orden de realización de un nuevo juicio.

QUINTO MOTIVO

Conforme a la previsión del artículo 452 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal “…quebramiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión…”. Se denuncia la violación del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al deber de la Juez de cumplir con el principio del Juicio Educativo y especialmente lo referido a explicar las razones ético-sociales que subyacen a la decisión tomada.

En materia de Responsabilidad Penal del Adolescente el requerimiento de Motivación se encuentra hermanado con una garantía que le da contenido especial, un “plus” que se añade a la argumentación judicial y que le brinda direccionalidad: es la GARANTÍA DE JUICIO EDUCATIVO. Y que consideramos violada en el presente caso…

La solución que pretende la defensa con relación a este motivo es la prevista en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal que ordena la anulación de la sentencia y la orden de realización de un nuevo juicio.

SEXTO MOTIVO

Conforme a la previsión del artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal “motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral…” denuncio la violación del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Pena (sic) específicamente porque “… Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas u de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…” (Subrayado nuestro), esto porque el 30-07-2008 el Ministerio Público consignó en pleno debate, en el expediente el resultado de la experticia de planimetría.

En efecto en la fecha señalada el Fiscal incorporó o consignó el resultado de la experticia de planimetría. La defensa se opuso a esta incorporación y el Tribunal la acepto. Considera esta defensa que dicho resultado, el cual es parte de la prueba que se incorporo de manera ilegal al proceso.

La prueba de la experticia tiene una naturaleza distinta a la prueba testimonial y no pueden (sic) confundirse, ni tratarse igual. En el caso de los testimonios, la simple presencia e interrogatorio del testigo es en sí la prueba, en cambio en el caso de las experticias resulta la declaración del experto un complemento de la prueba. Pues la actividad pericial o el acto de experticia es la prueba o medio de prueba en sí y la declaración del experto no es sino una condición para la incorporación y validez de la prueba.

En el presente caso el Ministerio Público ha debido presentar este resultado conjuntamente con la acusación o en todo caso en la fase intermedia, pero no en la fase de Juicio. Esto porque la Defensa ha podido solicitar una contra experticia o hubiese podido presentar una prueba o declaración experta sobre esa prueba no sólo en la fase preparatoria, sino también como actuación complementaria. Ahora bien, para el momento que el Ministerio Público presenta la experticia ya nada puede hacer la Defensa al respecto, sino oponerse a su incorporación de forma ilegal.

En cuanto a la relevancia de la prueba, es menester señalar que ele Tribunal la utilizó para fundamentar en buena medida la culpabilidad de mi defendida.

La solución que pretende la defensa con relación a este motivo es la prevista en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal que ordena la anulación de la sentencia y la orden de realización de un nuevo juicio.

SÉPTIMO MOTIVO

Conforme a la previsión del artículo 452 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal “…quebramiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión…”. se denuncia la violación del artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se señala que “Cuando en un hecho punible…concurran personas adultas y adolescentes, las causas se separarán…para mantener en lo posible la conexidad, los funcionarios de investigación o los tribunales deberán remitirse recíprocamente copias certificadas de las actuaciones pertinentes…” En el presente caso, tal vez como en ningún otro, era y sigue siendo trascendental el obtener copias certificadas de las decisiones que se habrían tomado con relación al caso que se lleva al adulto. Esto no solo para evitar sentencias y decisiones contradictorias con relación a un mismo hecho, sino porque la declaración de uno u otro acusado podrían servir para encontrar la verdad procesal. Tantas veces utilizado el argumento de conseguir la verdad por cualquier vía en este caso fue soslayado por los encargados de recabar esas copias certificadas de las actuaciones llevadas por el Tribunal de adultos.

Lo anterior cobra mayor importancia si observamos que en el acta de Reconstrucción de los Hechos el acusado adulto reconoce que “…Bueno la verdad es que el niño se me cayó…” y explica como ocurrieron los hechos. Por lo tanto, era y es imprescindible conocer el resultado del proceso llevado a esta persona.

La solución que pretende la defensa con relación a este motivo es la prevista en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal que ordena la anulación de la sentencia y la orden de realización de un nuevo juicio.

OCTAVO MOTIVO

…Conforme a la previsión del artículo 452, ordinal 3° tercero del Código Orgánico Procesal Penal “…quebramiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión…”. Se denuncia la violación del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la violación del Derecho a la Defensa, específicamente en la vertiente referida al derecho de promover y exigir pruebas que pudiesen exculpar al acusado.

En primer lugar queremos señalar que este motivo es subsidiario de todos los anteriores y fundamentalmente sólo debe discutirse si se declara sin lugar el motivo PRIMERO Y SEGUNDO del presente recurso, pues en el caso de dichos motivos sea correcta la posición del Tribunal respecto a las suposiciones a debido actuar de manera coherente.

En efecto si revisamos el acta del debate de fecha 05-08-2008 observamos que la defensa solicita se agoten los medios para ubicar al medico J.J.B., el Ministerio Público señaló que se trataba de una táctica dilatoria y el Tribunal negó lo solicitado por la defensa y decidió prescindir de la prueba.

La defensa considera correcto que se prescindiera de esa prueba, pero así como se prescindió de esa prueba debió prescindirse de otra en su momento, porque ya se había agotado las (sic) oportunidades, pero como el Ministerio Público las necesitaba se acordaron citar las veces que fueran necesarios. Una vez que el Ministerio Público tiene los elementos que considera suficientes para su pretensión entonces, ahora sí los demás elementos de prueba se deben desechar. Esta actitud del Ministerio Público fue apoyada por el Juzgado cuando prescinde de la prueba mencionada, porque si hubiese sido coherente con todo lo que había realizado en el Juicio ha debido suspender el juicio como lo hizo en CUATRO ocasiones por ausencia de testigos y hacer comparecer al medico por la fuerza pública.

Recordemos que el Tribunal considera que cada vez que se recepciona un testigo se comienza a contar de nuevo los diez días hábiles a los efectos de la concentración y continuidad, por lo tanto, ese día podía suspender y contaría hasta diez días hábiles más a fin de localizar al testigo experto que la defensa requería como trascendental para el proceso. Además el tribunal considera que se puede suspender casi sin límite el proceso hasta que se consignan (sic) las pruebas, porque así lo hizo durante el Juicio.

Lo que señalamos en esta denuncia es que el Tribunal no puede ejercer criterios distintos para situaciones similares en un mismo juicio, dependiendo de la parte que solicita determinada prueba o actuación, se debe actuar uniformemente, a veces de manera equivocada pero de forma coherente y uniforme para evitar violar, además del Derecho a la Defensa, el Derecho a la Igualdad de las partes.

La solución que pretende la defensa con relación a este motivo es la prevista en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal que ordena la anulación de la sentencia y la orden de realización de un nuevo juicio.

NOVENO MOTIVO

Conforme al artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal” Falta…manifiesta en la motivación de la sentencia…” denuncio la violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la obligación de la motivación que debe realizar el Juez.

El decidir está obligado no sólo a valorar todos los medios de prueba, sino que esa valoración debe ser exhaustiva y no puede dejar de apreciarse elementos que integran una prueba y que pudieran favorecer al acusado. Es decir, el Juez no puede tomar de una prueba sólo lo que le conviene y no pronunciarse sobre el resto del contenido de la prueba.

En el presente caso fue ofrecida como prueba el acta de la reconstrucción de los hechos, fue admitida como prueba y evacuada por su lectura por el tribunal. Sin embargo, la Juez no valoró exhaustivamente esa prueba, sino que tomó algunos elementos que pudieran servirle para fundamentar la condena de la acusada y omitió otros que pudieran exculparla. Especialmente omitió y no valoró la declaración inserta en dicha acta rendida del (sic) adulto sometido al proceso, en la cual señala que “…Bueno la verdad es que el niño se me cayó…” el tribunal debía al menos rebatir ese argumento donde se inculpa el propio acusado adulto y que sirve para exculpar por mi defendida. ¿Por qué no tiene valor esta confesión? Fue hacha libremente y tomada como prueba y exculpa a mi defendida completamente. En cambio si la hubiese hecho mi defendida muy probablemente se hubiese considerado como prueba capital del proceso. Pero como no fue el caso entonces no hubo pronunciamiento y si tomaron las circunstancias del caso, un hecho ocurrido sin testigos, sin pruebas verdaderamente contundentes contra nadie, resulta importante valorar lo dicho por el acusado adulto y desvirtuarlo si es preciso, pero resulta improbable que el adulto asuma responsabilidad por un adolescente cuando lo común, lo sabemos por experiencia, es justamente lo contrario que los adultos obligue a los adolescentes a inculparse debido a la diferencia de las sanciones. Así que sería muy improbable que el adulto acusado haya pretendido favorecer a la acusada.

La solución que pretende la defensa con relación a este motivo es la prevista en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal que ordena la anulación de la sentencia y la orden de realización de un nuevo juicio.

DÉCIMO MOTIVO

Conforme a la previsión del artículo 452 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal “…quebramiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión…”. denuncio la violación del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Si bien en el presente caso la Juez realiza una extensa motivación con relación a la sanción impuesta y desglosa los argumentos conforme al artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (sobre todo con una alta carga retórica), es menester indicar que la Juez obvió un elemento trascendental con relación a la sanción y que consta suficientemente en el expediente y que es tan importante que anula toda esa motivación, pues la observancia o no de ese elemento influye definitivamente en la sanción a imponer.

El literal “d” del artículo 622 ejusdem señala que el Juez debe considerar “El grado de responsabilidad del o de la adolescente…” dentro de los cual debe valorarse la intervención de un adulto en el hecho de manera de atenuación de la sanción.

En la sentencia se observa que el tribunal disminuye la sanción por el supuesto hecho de que se perpetró en grado de complicidad Correspectiva, pero no disminuye ni considera el hecho de la participación del adulto.

La solución que pretende la defensa con relación a este motivo es la prevista en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal que ordena la anulación de la sentencia y la orden de realización de un nuevo juicio.

PETITORIO

CAPITULO II

Por todo lo anteriormente expresado, la defensa solicita PRIMERO: Se admita el presente recurso y se tramite como corresponde. SEGUNDO: promuevo como prueba la grabación efectuada en el presente juicio y específicamente el disco SEIS (06) y pido al Tribunal remita lo grabado, el disco junto con el expediente a la Corte Superior. TERCERO solicito al tribunal se practique un cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se inicio el juicio hasta el día que este concluyó. CUARTO: se declare con lugar el presente recurso, se acuerde la anulación de la sentencia y se ordene la realización de un nuevo juicio.”

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, la ciudadana M.L.G., Fiscal 115 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó en fecha 03 de octubre de 2008, escrito de contestación, argumentando que:

…Quien suscribe, M.L.G., actuando con el carácter de Fiscal Centésimo Décimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 ordinales 2°, 6° y 7° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y estando dentro de la oportunidad legal que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) acudo está (sic) corte a fin de CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido contra decisión de fecha 13 de Agosto del presente año, mediante la cual condena a la joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, cometido en perjuicio de su hijo de 54 días de nacido, en tal sentido expongo:

II DEL ESCRITO PRESENTADO

Tras efectuar un análisis de lo pretendido por el recurrente, el Ministerio Público observa:

1.-El escrito se fundamenta en diez (10) motivos: 1° Falta de Concentración, (Por haber actuado de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal y aplicar la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.) 2° Falta de Concentración (por haber actuado de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal y aplicar la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.) 3° Falta de Concentración, (por haber actuado de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal y aplicar la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia) 4° Violación del Derecho a la Defensa. (Por haber actuado de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal y aplicar la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.) 5° Violación del Juicio Educativo. 6° Violación al principio de reciprocidad (por no haber remitido copia de decisión que no ha sido emitida) 8° Violación al Derecho a la Defensa (Por no haberle permitido promover pruebas) 9° Falta de Motivación. (Por no haber escuchado al adulto, su pareja, Inculpado en el mismo delito).

2.- Realmente la técnica y redacción utilizadas en el escrito interpuesto señalan cuestiones contradictorias e incongruentes que no permiten que el lector pueda ejercer con propiedad su derecho a la Defensa es decir, tal falta de logicidad, incongruencia y tal contradicción deja en estado de indefensión al Ministerio Público.

MOTIVO ALEGADO POR EL RECURRENTE

1° Supuesta Violación de los dispuesto en los artículos 335 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

En términos generales en el primer motivo se queja la defensa que el Juicio Oral y Reservado se iniciare el día 15-07-08 y difiriere en tres (03) oportunidades por inasistencia de uno de los escabinos, y el mismo se culmina en fecha 05-08-08.

En este sentido, es menester aclarar a la Defensa el significado del término “Suspensión”, en un primer momento este se utiliza para señalar y así lo ha asentado la Jurisprudencia, que durante este tiempo no corre ningún lapso y aún la prescripción de la acción no corre, cuando el Legislador utilizó este término en su artículo 335, lo hizo en atención a las evolución (sic) del Derecho y Dinamismo de la sociedad, de tal modo que la experiencia daría la pauta para cada caso, ciertamente habría juicios que se concluirían el mismo día, no obstante habría otros que nó (sic), de este modo una suspensión podrá ocurrir en cada “Audiencia de Juicio Oral”, entiendase que el legislador no señaló cuantas suspensiones podían ocurrir en un juicio toda vez que se debe atender a las circunstancias particulares de cada caso, de tal Modo que basta que haya comparecido uno solo de los órganos de prueba que se haya ingresado a la sala y efectuado la recepción de tal órgano de prueba para que efectivamente el Juez de conformidad con la facultad que le Otorga el Código suspenda, hasta por el lapso legal determinado el debate oral…//…En este sentido erra nuevamente la defensa al alegar que en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal no se encuentra prevista la causal de inasistencia del escabino por razones diferentes a la enfermedad, es importante que cree conciencia de nuestro sistema, Acusatorio, en el cual la experiencia moldeará en cierto modo, las actuaciones en aras del mantenimiento del estado de Derecho y Una Justicia celera y sin dilaciones, pretender iniciar nuevamente un juicio bajo esta premisa es entorpecer la Justicia, y por otra parte ¿por qué no intervino antes?, ¿Por qué no se quejó durante el procedimiento de los escabinos?, no obstante, como bien lo he señalado anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia lo ha entendido bajo los parámetros de imposibilidad de asistencia y a los fines de garantizar la Justicia y evitar las dilaciones Judiciales, en tal sentido encuadraría dentro del Numeral tercero entendiendo que las inasistencias, aún, en el caso negado, cuando no sean por enfermedad propia, si es posible continuar el Juicio dentro del lapso determinado, este debe continuar, ¿Qué pretendía la defensa? ¿Qué se (sic)

En el caso particular es prudente acotar que Nunca transcurrieron mas (sic) de los diez días que señala expresamente el código-Valga señalar que le Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que estos días serán hábiles-.

En el mismo sentido es importante resaltar que tal como lo expone la defensa en su resumen de fecha sólo en dos ocasiones se efectuó recepción de medios de prueba una en fecha 28-07-08 y la otra en fecha 05-08-08, fecha esta (sic) en la que se culminó el Juicio, destacándose que entre ambas fechas solo (sic) transcurrieron siete días continuos y cinco (05) días hábiles y Nó (sic) como pretende hacer ver la defensa, de tal modo que el recuerdo de las personas intervinientes en ese Juicio no fue alterado por el tiempo.

El juicio Oral y Reservado se suspendió en Cinco oportunidades, a saber en el inicio, no se decepcionaron pruebas (15-07-08) 1°, se suspende en dos oportunidades seguidas, por razones imputables a los Jueces Legos 21-07-08-2° y 23-07-08- 3° la próxima oportunidad (28-07-08) se decepcionan órganos de prueba, nótese que solo (sic) han transcurrido siete (07 días hábiles desde la apertura del Juicio), y se suspende -4° para continuar, la próxima tampoco asiste uno de los escabinos (30-07-08)-5°- y Finaliza el Juicio; Entiéndase que no son seis oportunidades como lo señala erróneamente la defensa.

En cuanto a la presunta violación de lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, hemos de verificar el texto mismo del artículo…//… carece de sentido la pretensión de la defensa, cuando hace sus apreciaciones, hemos de recordarle que atendemos a las leyes de Venezuela y que el (sic) mismo conoce perfectamente su contenido por lo que nos parece extraño y de mala fe su apreciación.

Es un hecho Notorio, que la defensa antes de efectuar acusaciones, debe cerciorase de los hechos cosa esta que no hizo, y si lo hizo realizó tal afirmación, pretendiendo sorprender la buena fe de quienes han de decidir su recurso, porque? (sic) no verificó que efectivamente estuvieren citados los testigos y expertos a los cuales el juicio fue diferido por causa de inasistencia de los escabinos, algunos testigos de los que se queja asistieron al acto sin que sea imputable a estos la inasistencia de los escabinos.

Al transcurrir del escrito se puede observar al cuarto motivo que el recurrente parte de un supuesto errado, a saber del artículo 370 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando Violación del derecho a la Defensa por cuanto a su criterio no se leyó el acta del Debate del Juicio Oral y Reservado, en este punto es importante señalar lo que en realidad se expone en el referido artículo… En ninguna parte de dicho artículo se establece la lectura del acta, no obstante la lectura se encuentra prevista en el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que indica que la Defensa, no solo (sic) juega a la Falta de ética, sino que trabaja con un código inexistente, y artículos diferentes en Venezuela, o que en su defecto fue derogado, esto hace cuesta arriba la labor del Ministerio Público, convirtiéndose en un recurso sin fundamentos y temerario, toda vez que genera indefensión a la Contraparte. Alega igualmente la presunta violación de los literales g y h, del artículo 606 de Ley (sic) Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente (sic), en este sentido resulta igualmente incongruente el señalamiento de obligatoriedad de lectura del acta ya que en dichos literales en ninguna parte de su texto se expresa la misma y los cuales son del tenor siguiente:

g) Forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia, con mención de las fechas pertinentes;

h) Firma de los miembros del tribunal y del secretario

.

Hemos de recordar que el referido artículo nos refiere a las Formalidades que debe contener el acta del debate, las cuales en ningún momento acarrean la Nulidad del Juicio, a todo evento el artículo 257 de a constitución de la republica (sic) Bolivariana de Venezuela establece que “No se sacrificará la Justicia por la Omisión de Formalidades No esenciales”, a lo cual nos preguntamos, ¿A que formalidad se refiere la defensa cuando la Ley especializada ni siquiera la exige? ¿Pretende la Defensa crear nuevas Normas e imponerlas en el sistema? Transcribe fraudulentamente la defensa una decisión emanada de la Corte Única de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, la defensa señala colocando comillas “…en cuanto a la relevancia e importancia de la lectura del acta del debate consideramos inoficioso realizar argumentos cuando al respecto… al respecto dispone el Código Orgánico Procesal Penal…”

Con el Debido Respeto considera el Ministerio Público que la Forma de trascripción del recurso se realizó de una forma engañosa, pretendiendo sorprender en su buena fe a quien ha de decidir, en primer termino pretender hacer creer que la Corte de apelaciones señaló “…en cuanto a la relevancia e importancia de la lectura del acta del debate consideramos inoficioso realizar argumentos cuando al respecto… resaltándolo inclusive en negrillas.

En segunda instancia vale acotar que el recurso interpuesto se fundamentó en la falta de firma de uno de los escabinos, y no como engañosamente pretende hacer ver la Defensa y es en relación a ello que la corte señala: “…establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal: “Las sentencia (sic) y los autos deberán ser firmados por los jueces que la hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del juez y del secretario producirá la nulidad del acto”.

No necesita esta Corte entrar a valorar la trascendencia del vicio por no tratarse de una norma potestativa, sino de una sanción expresamente prevista por la Ley. En consecuencia, constatado el incumplimiento de un requisito esencial a la validez de los actos, tanto de pronunciamiento como de publicación de la sentencia, esta es nula y por efecto del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos del debate que le dieron origen…” (Resolución 145-6-11-01- J.L.I..)

Como corolario de lo antes expuesto evidencia la mala fe de la defensa al No solicitar la Lectura del acta, Al Convalida (194 C.O.P.P.) (sic) con su aceptación in situ de los acontecimientos de ese día, y aguardar para interponer queja de un presunto vicio del cual habría sido el causante, sin mencionar que en el caso particular se trataba de una sentencia compleja y que la hora en que se pronunció la misma era avanzada.

En cuanto a la presunta Violación del Juicio Educativo, considera el Ministerio Público que no existe tal violación, todo lo contrario, si hay algo que se excedió con creces en el presente procedimiento y en el Juicio oral fue el Juicio Educativo.

No puede una de las partes interponer una queja legal sin señalar en que consistió el presunto vicio, lo cual se observa en el recurso interpuesto, se pregunta el Ministerio Público ¿Por qué la defensa dentro de dicho juicio no argumentó dicha violación o quebramiento?

Tal situación se puede evidenciar claramente en las grabaciones efectuadas a dicho juicio.

Se queja la defensa del Medio Probatorio Utilizado por este para su Defensa, se queja la Defensa de Un Medio de Prueba al cual NUNCA hizo oposición, se queja la Defensa cuando la defensa (sic), presenció y controló el medio de prueba, cuando la defensa para ese momento asistió acompañado (sic) de varios funcionarios policiales y el Ministerio Público, a dicho acto celebrado en el Barrio San Pablito, Sector la Sidra, barrio la Acequia, Parte Alta, se queja la Defensa cuando Un Juez de la República en audiencia Preliminar la Admitió como prueba a ser evacuada en Juicio, ¿Se queja la Defensa de su propia torpeza?, la defensa tuvo la oportunidad para Proponer pruebas, para verificar las existentes ante el ministerio publico (sic), para ejercer su albor, ¿Por qué se queja a esta altura de algo que no hizo?, destacando que esa prueba de la cual se queja de la cual señala haber sido admitida erróneamente, fue utilizada por el mismo defensor en las conclusiones, de tal modo que con tal utilización, ratifica su (sic) convalidación de la misma, pues esta cumplió con los fines para lo cual fue propuesta, se evidencia de este modo un actuar contrario a ética Profesional ¿por qué la Defensa no Recurrió en su debida oportunidad?

Es de hacer notar la falta de Diligencia de la Defensa, en concordancia con la ética desviada de quien recurre, cuando el (sic) siguiente motivo, pretende nuevamente confundir la buena fe de quien decide al alegar quebrantamiento u Omisión de Formas esenciales que causen indefinición, por cuanto a su juicio el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) señala que cuando concurran adultos y adolescentes en la comisión de un hecho punible estos deberán remitirse recíprocamente copias de las actuaciones, ante ello se pregunta el Ministerio Público ¿Quién es la Defensa?, ¿Cuál es su función?, si evidencio en algún momento que existía una prueba que podía haber ayudado a su defendida ¿Por qué no la propuso?, Cabe destacar que en el presente caso, y según lo alegado por la Defensa este se contradice trayendo a colación un comentario realizado durante la realización (sic) del Levantamiento Planimétrico-Reconstrucción de los hechos ¿Qué pretende la Defensa?, si el mismo alega que se debe admitir lo que esta persona alegó durante este acto, indefectiblemente ha de admitir la validez del acto.

Resulta verdaderamente ilustrativo que todas las pruebas científicas, es decir tres (03) médicos especialistas afirmaron que la Víctima de 54 días de nacido, había sufrido una lesión que no se correspondía a una lesión causada por caída libre desde los brazos de alguna persona.

Alega el recurrente la presunta violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al Derecho a la defensa, ya que a su parecer le fue violentado el derecho de Promover y exigir Pruebas, En principio, este derecho lo ha tenido a lo largo del Proceso, hasta lo que la ley le permite, de tal modo que a menos que se encuentre dentro de las Excepciones para la admisión de pruebas establecidas por el Código, de tal Modo que si este no cumplió con su función a lo largo del Proceso, y en pleno Juicio Admitió que se prescindiera de la Declaración de lo que Habría sido el Médico N° 4, mal puede ahora alegar la violación a ningún derecho (Nadie puede alegar su propia torpeza), contradiciéndose igualmente cuando hasta en su escrito señala haber estado de acuerdo con que se prescindiera de esa prueba, en todo caso, estaría voluntariamente Perjudicando a su defendido, o aguardando solo (sic) para oponerse cuando lo crea pertinente, de lo que ahora cree que es un vicio, cuando el mismo lo ha utilizado y se ha valido de el hecho sucedido.

Uno de los últimos motivos que expresa el apelante se refiere a la presunta falta de Motivación, de lo cual el Ministerio Público puede dar fe y así queda demostrado ampliamente en la sentencia, que la Defensa se encuentra Muy alejada de la Realidad, ya que el tribunal a.c.y.d. cada uno de los medios de prueba, recalcando que nuestro Proceso es Oral y que para ser valorada una prueba esta debe haber sido llevada a Juicio, pareciera que la Defensa Ejerciera en Un lugar muy diferente a Venezuela cuando Pretende que se valore la Exposición de una Persona que No propuso, Ni el (sic) como Defensa, ni el Ministerio Público, ¿por qué no lo solicitó como nueva prueba?.

El tribunal con las pruebas Científicas y testigos, consideró, tal como lo expuso el Ministerio Público, completamente demostrado el delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, desvirtuando la presunción de inocencia que pudo haber existido.

En cuanto al último motivo expuesto, presunta violación del artículo 622 de la LOPNA (sic), el (sic) mismo señala contradictoriamente “la juez realiza una extensa motivación de la sanción impuesta.”

Solicita el recurrente al final que se rebaje la sanción de su defendida lo cual genera mucha confusión al Ministerio Público ¿Qué es lo pretendido por la Defensa acaso que se rebaje la sanción impuesta o acaso la nulidad? Ello genera indefensión al Ministerio Público.

IV SOLICITUD

En virtud de todo lo anteriormente trascrito, considera el Ministerio Público que la impugnación interpuesta carece de formalidades exigidas en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), considerando que dicho escrito no se encuentra debidamente fundado, por tales rezones solicita que dicho recurso, sea declarado ab-initio inadmisible, y declarado sin lugar en la definitiva.

IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En efecto, la decisión recurrida, data de fecha 13 de agosto de 2008, la cual emana del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, cuyo texto indica:

…Ahora bien, de los órganos de prueba evacuados durante el debate oral y privado producido los cuales supra se han detallados (sic), estos (sic) juzgadores, fundan su convicción en la acreditación de los siguientes hechos:

Surge demostrado, a criterio de estos jugadores, la materialidad del hecho punible configurado por la existencia del cuerpo sin vida de una lactante de 55 días de nacido (IDENTIDAD OMITIDA), el cual fallece el 23-10-06 a consecuencia de HEMORRAGIA CEREBRAL DEBIDO A FRACTURA DE CRANEO POR TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO (sic) SEVERO.

Este hecho surge demostrado a través del informe oral efectuado por la ciudadana medico Anatomopatólogo Forense Dra. B.M. adscrita a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, acreditada y reconocida como experta en determinar clínicamente causas de la muerte, así como en precisar hallazgos localizados tanto en parte externa como interna de los cadáveres que le son sometidos a su análisis en razón de su experticia, con formación en la Institución Policial a tales efectos, y en definitiva, por la práctica diaria que se deduce del inmenso el (sic) cúmulo de trabajo de la división de adscripción de la cual es parte de la Policía Científica. Es importante dejar asentado que se valora el testimonio de la experta como prueba de experticia en el sistema acusatorio instaurado en (sic) Código Orgánico Procesal Penal, siendo que fue clara cuando describió con absoluta precisión, que el cadáver del lactante de 55 días de nacido, (IDENTIDAD OMITIDA),, a su examen externo presentaba excoriación oblicua de 1 cm. en la región ciliar derecha, con aumento de volumen en región pre-auricular derecha, así como al examen interno describiendo que en la región de la cabeza: normocefalo (sic) presentando hematoma epidural extensa desde la región frontal derecha a la occipital igualmente derecha, con fractura del hueso temporal y parietal derecho, masa encefálica con hemorragia cerebral; en la región del cuello, tórax, abdomen, pelvis y extremidades: sin lesiones que describir. Concluyendo que el niño presentaba traumatismo cráneo – encefálico severo; fractura del hueso temporal y parietal derecho; hemorragia cerebral en masa encefálica; congestión pulmonar bilateral; hematoma epidural en región temporal – occipital derecha; aumento de volumen en región pre-auricular y excoriación oblicua de 1 cm. En región ciliar derecha. Dando como diagnóstico de causa de la muerte “FRACTURA DE CRANEO- HEMORRAGIA CEREBRAL SECUNDARIA A TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFALICO (sic) SEVERO”.

Este testimonio tiene que necesariamente ser adminiculado con lo depuesto por los otros colegas como lo son los doctores J.E.M., médico forense también adscrito a la Coordinación de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y C.S., Jefe del Servicio de Pediatría del Hospital Materno infantil Dr. P.O.d.C. (bajo la figura de encargaduría para el momento de la ocurrencia de los hechos), por guardar estrecha relación entre sí, pues el primero de los nombrados fue la persona quien rindió experticia en razón del levantamiento practicado al cadáver del lactante (IDENTIDAD OMITIDA) y el segundo el que suscribió un Informe Médico y ordenó la practica de la autopsia en razón del diagnóstico probable de ingreso del prenombrado lactante al momento de ser conducido a ese centro asistencial infantil el 23-10-2008. Ambos fueron contestes en diagnosticar que la causa de la muerte del lactante (IDENTIDAD OMITIDA) obedeció a una HEMORRAGIA CEREBRAL DEBIDO A FRACTURA DE CRANEO POR TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO (sic) SEVERO, (Idéntico diagnostico aportado por la anatomopatólogo forense referida supra).

En razón de la máxima capacidad cognoscitiva – reflexiva que estos médicos tienen sobre sus experticias (Dra. B.M. anatomopatólogo con considerable tiempo de graduada; Dr. J.E.M.C. con 15 años de graduado y con 13 años como Forense y el Dr. C.S.J.d.S.d.P.d.H.M.I.D.. P.O.d.C. (bajo la figura de encargaduría para el momento de la ocurrencia de los hechos), con 20 años de graduado y 13 años con la especialidad de pediatría), que sin duda alguna sus testimonios favorecieron la aprehensión del conocimiento por parte de estos juzgadores en cuanto a la determinación de la causa de la muerte del lactante, es por lo que a sus testimonios se le otorga pleno valor probatorio, pues sus dichos alcanzaron en el ánimo de estos juzgadores el máximo grado de verosimilitud o certeza. Por otro lado cabe destacar que los dichos, las aptitudes y credenciales fe los expertos antes referidos no fueron cuestionados o controvertidos por la defensa de la acusada.

Así, en este orden de valoración se indica que los tres testimonios procedentemente apreciados (medico (sic) Anatomopatólogo Forense Dra. B.M., (sic), doctores J.E.M., médico forense, ambos adscritos a la Coordinación de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y C.S., Jefe del Servicio de Pediatría del Hospital Materno Infantil Dr. P.O.d.C. (bajo la figura de encargaduría para el momento de la ocurrencia de los hechos) de igual manera se adminiculan o se correlacionan con los testimonios efectuados por los funcionarios (en sus condiciones de detective y Agentes para aquel momento) D.A., DAYANA PULIDO Y FEBRES CLEVER, por cuanto de igual manera guardan perfecta relación entre sí, en virtud de que fueron los funcionarios que adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, formaron parte integral de una comisión que se construyó para efectuar una diligencia de interés Criminalístico, que en este caso consistió en efectuar una inspección ocular en la Medicatura Forense de Caracas, al tener conocimiento que en dicho lugar yacía el cadáver del lactante (IDENTIDAD OMITIDA) , ello con miras a dejar constancia de los apreciado de él a través del sentido de la vista. Estos tres (3) funcionarios refirieron en forma precisa y concordante, sin contradicción alguna entre sí, que en efecto se trasladaron a dicho lugar y que entre otras, indicaron que al momento (23-10-06 en horas de la tarde se encontraba el cadáver de una persona de 50 centímetros de estatura, que al examen externo efectuado al mismo le apreciaron un (1) hematoma con evidente inflamación en la región temporal derecha e izquierda, fractura en la región occipital y fractura en la región parietal derecha a izquierda, que la identidad del cadáver estaba registrada en el libro de control de ingresos de la referida Institución, fijando lo evidenciado por conducto fotográfico.

Estos testimonios de igual forma tienen pleno valor probatorio para este Tribunal, por cuanto sus dichos son concordantes entre sí al indicar de manera indiscutible que tuvieron a su vista el cadáver de una persona (LACTANTE) quien en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA) (victima (sic) en el presente caso), que presentaba fracturas en una parte anatómica de su cuerpo (cabeza), cuya cualidad, aptitudes y dichos no fueron objeto de contravención alguna. Por lo cual, estos testimonios surgen como valor absoluto por ser determinantes de la existencia de una cadáver, de la identidad plena del mismo y el motivo de la muerte.

De igual manera, a criterio de estos juzgadores, surte como demostrado a través del testimonio no solo (sic) de los médicos antes referidos como lo son la Anatomopatologo Forense Dra. B.M., médico forense J.E. (sic) MOROS, ambos adscritos a la Coordinación de Ciencias Forenses del cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas y C.S., Jefe del Servicio de Pediatría del Hospital Materno Infantil Dr. P.O.d.C. (bajo la figura de encargaduría para el momento de la ocurrencia de los hechos, sino también por parte del experto DUQUE TISOY R.E., experto planimétrico, Licenciado en Ciencias Policiales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, con 9 años de servicio en dicho Cuerpo Policial, interviniente en una reconstrucción de hechos evacuada como una prueba anticipada, la cual se desarrollo bajo el control tanto de la Defensa como del Ministerio Público, quien al momento de su evacuación indicó con mucha propiedad en la sala de juicio, que realizó un cotejo entre las versiones aportadas tanto por la acusada (IDENTIDAD OMITIDA) y el para entonces pareja suya y padre del lactante (OCHOA SEQUEDA DAVES) y lo expresado en el protocolo de Autopsia practicado al cadáver de (IDENTIDAD OMITIDA) (victima) (sic), arribando a la conclusión de manera determinante y científica que las versiones aportadas por los dos (2) testigos ((IDENTIDAD OMITIDA) y OCHOA SEQUEDA DAVES, ambos progenitores del lactante fallecido) NO se ajustaban a la realidad, debido a las características anatómicas que presentaba el occiso (IDENTIDAD OMITIDA) tomando en cuenta el tipo de fractura sufrida. Realizando no solo (sic) cotejo entre la declaración o versión de los dos (2) testigos referidos y a las particularidades de la lesión hallada en el bebe, sino también tomando muy en cuenta las características del sitio en donde ocurrieron los hechos, ello en razón de habérsele requerido su intervención como experto en la Reconstrucción de los Hechos llevada a cabo. Indicando éste y aquellos que las lesiones halladas en el lactante hoy día occiso, no pudieron producirse como consecuencia de una caída de los brazos de persona alguna, así como tampoco de la cama y/o corral en donde supuestamente fue acostado por última vez, pues en razón de sus máximas de experiencias y credenciales (las cuales indudablemente deben ser tales toda vez que los tres galenos tienen bastos conocimientos en el área de la medicina y el experto planimetrito en el campo de la criminalistica, todos ejerciendo sus respectivas profesiones por un tiempo verdaderamente considerable) han indicado sin vacilación alguna que el tipo de lesión presentada en el lactante (IDENTIDAD OMITIDA) , solo (sic) se exhiben en sujetos o personas que han sufrido accidentes automovilísticos, por aplastamientos y/o por caídas producidas desde alturas superiores a los tres (3) metros. Resultando de capital importancia exaltar que el ultimo (sic) de los mencionados (experto en planimetría) con mucha precisión entre otras indicó que “Ninguna de las dos versiones se ajusta a la herida que pudo presentar el infante, no soy médico forense pero si he actuado en varios abalanzamientos y a una distancia de un metro y medio no ocasiona esa lesión”. ”la cama es muy baja y la altura de las personas no, tienen que medir más de tres metros para ocasionar esa herida” o si es menos tiene que ser impulsado a cierta velocidad”.

Por lo tanto ante tal aseveración no queda otra que forzosamente concluir que el niño no se cayó (libremente) de los brazos de ninguna persona que al momento los estuviese, sino mas bien que tuvo que imprimírsele sobre su cuerpecito una fuerza humana verdaderamente significativa que permitiese su estrellamiento o lanzamiento en contra de una superficie lisa presente al momento de mayor cohesión molecular (como bien pudiera haber sido en contra del piso o de una de las paredes que cercaban la habitación en donde permanecía) que lo detuviera, capaz o suficiente como para producirle FRACTURA DE CRANEO (sic) POR TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO (sic) SEVERO que presentó, la cual le ocasionó HEMORRAGIA CEREBRAL, motivo por el cual clínicamente fallece. Pues todos estos médicos u el experto en planimetría son contestes en indicar que la fuerza imprimida sobre el bebé fue directamente proporcional a la lesión sufrida (fuerza significativa = lesión significativa), descartándose que el bebé hubiere sufrido un accidente automovilístico, aplastamiento o se hubiere caído libremente desde una altura de tres (3) o mas (sic) metros.

A estos testimonios se les otorga pleno valor por cuanto sus deposiciones fueron armónicas entre si, dando cuenta tanto en la sala de juicio al momento de su evacuación, como en la oportunidad de llevarse a cabo la materialización de la Reconstrucción de los Hechos (en el caso del experto en planimetría ), en forma precisa y contundente, sin contradicción alguna, que resulta prácticamente imposible que las lesiones halladas en el cuerpo del lactante quien en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), fueron producidas a propósito de resbalamiento o caída libre de los brazos de alguna persona . Pues son contestes en afirmar y en señalar que ese tipo de lesión solo (sic) se exhiben (sic) en sujetos o personas que han sufrido accidentes automovilísticos, por aplastamientos y/o en caídas producidas desde alturas superiores a los tres (3) metros, al menos que el lactante fuere “impulsado a cierta velocidad”

Se estima pertinente poner de relieve que estos dichos no fueron objeto de oposición alguna; por lo cual estos testimonios surgen, para estos juzgadores, como valor absoluto por ser determinantes de la causa u ocurrencia, vale decir, de la manera en que se concibe se pudo producir la lesión hallada en el lactante prenombrado cual (sic) le ocasiona su deceso físico.

Por otro lado, el testimonio de este (sic) experto en planimetría DUQUE TISOY R.E., es reconocido como depuesto por un versado en análisis comparativo en hallazgos localizados de interés criminalístico y versiones de testigos aportadas en investigación que le son sometidos a su análisis en razón de su idoneidad, con formación en la Institución Policial, técnica-científica a tales efectos, y en definitiva, por la practica diaria que se deduce del inmenso cúmulo de trabajo de la división de adscripción la cual es parte de dicha institución policial siendo que su actividad consiste en estudiar los objetos, rastros y circunstancias que como elementos indicadores del indicio son recogidos en una investigación, relacionándolos con otros cuerpos, objetos o circunstancias mediante un cotejo. Por lo cual, al resultar que la actividad de este experto en la presente causa arrojó un resultado incontrovertible (“Ninguna de las dos (2) versiones se ajusta a la herida que pudo presentar el infante”, ello confrontado con las resultas de la autopsia y evidenciado en la inspección ocular practicada en el sitio del suceso), estos juzgadores se encuentran frente a una prueba necesaria por ser determinante cuyo valor atribuido es absoluto. Es importante dejar claro que se valora el testimonio de este experto como prueba de experticia en el sistema acusatorio instaurado en el Código Orgánico Procesal Penal, resultando ser clara cuando indicó, con dominante precisión, que las deposiciones de los dos (2) testigos coincidían con lo puntualizado por la médico Anatomopatólogo (sic) Forense, DRA. B.M., en el protocolo de autopsia elaborado a propósito del examen del cadáver efectuado quien en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA).

En este orden de ideas cabe concluir que se evacuaron dos (2) testigos referenciales como fueron la ciudadana Y.S.G. y el ciudadano HAVIS J.A.P., que ninguno de los dos fueron declarados inhábiles; que ambos indicaron que estuvieron en el sitio donde sucedieron los hechos que fue en la residencia de los progenitores del lactante ubicada en el Barrio San Pablito, Sector la Sidra, barrio la Acequia, Parte Alta, Casa nro. 43, Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 22/10/2006 en horas de la tarde, que su permanencia en dicho lugar obedecía a que se iba a llevara a cabo, como en efecto ocurrió, una festividad o celebración referida al bautizo (de agua) del bebe hoy día occiso, que en el lugar se consumieron bebidas alcohólicas/ cervezas, que la primera de las nombradas se marcho del lugar como a la 3: 00 horas de la tarde de ese mismo día 22.10.06, que en la casa se encontraban además de otras personas (DAVES A.O.S. y (IDENTIDAD OMITIDA), padres del bebe y que a decir de la primera testigo nombrada, esta (sic) al momento de marcharse del sitio tuvo conocimiento que el bebe se encontraba en perfecto estado de salud y durmiendo en su corral, así como que solo (sic) quedaron en la casa los padres del bebe, entre la que se encuentra la joven adulta acusada en este caso. Constituye en razón de lo expresado un fuerte grado de verosimilitud o certeza de que esas personas, traídas a este proceso como testigos, estuvieron en el lugar en donde ocurrieron los hechos. Definitivamente el valor probatorio que se le da a estos testimonios es pleno por resultar convincentes y concordantes entre si.

Por su parte con el testimonio del experto J.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, evacuado a propósito de la Inspección Técnica Policial practicada con su activa participación en el sitio del suceso (inspección técnica del sitio del suceso), quedó demostrado que el lugar en el que se cometió el ilícito objeto en el presente proceso penal, tratase (sic) de un sitio cerrado, con iluminación natural, piso de cemento pulido, paredes de bloque frisados, techo de zing (sic) y temperatura ambiental fresca, correspondiente a una vivienda familiar del tipo casa, ubicada en el Barrio La Sidra, Parte Alta, LA Acequia, Primera Escalera, Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital. Exaltándose el hecho que en el proceso de búsqueda de evidencias de interés criminalistico en la labor encomendada hace referencia en forma consecuente e inequívoca al hallazgo de una sustancia de color pardo rojiza, justamente adherida a una pared que conforma la vivienda, haciendo un seguimiento de continuidad de esta sustancia hacia el piso no logrando ubicar algún rastro de esta, apreciando la continuidad de la limpieza y pulido todo el piso, así como una serie de gotas de color blanco (producidas por un reflujo coloquialmente denominado: vómito de bebé) en caída libre, adyacente a una cama con jergón de metal del tipo matrimonial y una sustancia que se apreció como grasosa adherida a una pared ubicada en sentido sur oeste a una distancia aproximada de 30 centímetros de altura de la cama. Que fueron colectada (sic), y que en razón de la experticia habida de 24 años al servicio de la Institución Policial en donde actualmente labora, manifestó que existía una altísima probabilidad de que fuese una de naturaleza hemática y otras de reflujo, coloquialmente conocido vomito de leche producido por un bebé. El valor que se le atribuye a este testimonio es de igual manera pleno y absoluto, pues el grado de credibilidad que estos juzgadores le asignan, es alto; ello en razón de que con todo lo expuesto favorecieron la completa aprehensión del conocimiento de las características del sitio donde se produjo la lesión sufrida al bebe que posteriormente conllevara a su deceso físico, vale decir, de las especificaciones del lugar, escena del hecho criminal suficientemente debatido y del hallazgo de las evidencias en el mismo. Resulta importante preponderar que de igual forma se valora este testimonio como prueba de experticia en el sistema acusatorio implantado en (sic) Código Orgánico Procesal Penal. Valoración plena que se le atribuye en razón del dominio del conocimiento que tienen en la práctica de este tipo de peritaje.

Por otro lado, a criterio de estos juzgadores, resultó acreditado que en fecha 22-10-2006 la ciudadana hoy día joven adulta pero adolescentes (sic) para el momento de la comisión del hecho criminoso debatido y suficientemente probado, fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana luego de que fuese confirmado que el bebe (IDENTIDAD OMITIDA), había ingresado sin signos vitales al Hospital Materno Infantil Dr. (sic) ello ante el señalamiento que el medico (sic) especialista de guardia le efectuase a la funcionaria M.M. adscrita para la fecha a la Brigada Femenina de la Policía Metropolitana, quien para el momento en que se produce la detención de la acusada estaba destacada en el Hospital Materno Infantil de Caricuao, en cuanto a la presunta irregularidad presentada en torno al deceso físico del lactante.

Este hecho surge demostrado a través del informe oral efectuado por la funcionaria M.M., titular de la Cédula de Identidad No. V- (sic) quien para el momento en que se produce la detención de la acusada estaba destacada por guardia en el hospital Materno Infantil de Caricuao, adscrita actualmente en L.S.C. 23 de Enero con el rango de cabo segundo de la Policía Metropolitana de Caracas, quien indico en audiencia entre otras cosas que “LA muchacha llegó con su esposo y el bebe, lo pasaron al primer doctor que estaba allí, y el doctor le indicó que el bebe había llegado sin signos vitales, y allí en la morgue del hospital nos acercamos a donde estaba la muchacha, y la aprehendimos momentáneamente, ya que tenía un hematoma fuerte en la parte derecha yen la ceja. Notificamos a la fiscal y esperamos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y los trasladamos a la zona 2 que fue donde quedaron aprehendidos, ES TODO”

Cuya relevancia estriba en que se pone de relieve que la versión dada por el, para entonces Jefe del servicio de Pediatría del Hospital Materno Infantil de Caricuao, referido a que el lactante ingreso (sic) sin signos vitales a dicho Centro Asistencial, producto de un TRAUMATISMO CRANEO-ENCEFALICO SEVERA, con FRACTURA DE CRANEO, hecho este violento que de acuerdo con sus conocimientos debía ser participado a la autoridad policial.

A esta declaración se le da el carácter de prueba absoluta, por merecerle a estos sentenciadores total credibilidad, por las razones referenciadas de la persona que la produce, pues se trata de una funcionaria auxiliar de justicia, escogida con criterios de idoneidad para formar parte de un Cuerpo Policial, que fue capacitada para practicar este tipo de actuaciones en donde se presuma la vinculación de sujetos en algún conflicto con la ley penal. Se estima pertinente poner de relieve que este dicho al momento de su evacuación o fue objeto de controversión alguna.

Por su parte tenemos que no quedó demostrado el alegato de la acusada joven adulta, en cuanto a que se encontraba dormida el día y hora ñeque se sucedieron los penosos hechos objetos de presente controversia judicial.

Y finalmente surge demostrado, a criterio de estos juzgadores que a la ocurrencia de este hecho, la joven acusada no padecía de daño orgánico ni neurológico alguno que la desmereciera como imputable de algún ilícito penal. Es decir presentaba capacidad para discernir entre el bien y el mal.

Este hecho surge demostrado a través del informe oral efectuado por la ciudadana LIC. SODELY J.P. (sic) DELGADO, trabajando actualmente coordinando la parte psicológica de los adolescentes que como pacientes son tratados o atendidos en el hospital de S.M.E.P., docente de post grado de psiquiatría, acreditada y reconocida como experta en determinar clínicamente el perfil psicológico de las personas bajo estudio o análisis, con formaciones en la Institución de salud a tales efectos, y en definitiva, por la práctica diaria que se deduce del inmenso el (sic) cúmulo de trabajo en la Institución en la cual labora. Resulta importante dejar asentado que se valora el testimonio de la experta como prueba de experiencia en el sistema acusatorio instaurado en (sic) Código Orgánico Procesal Penal, siendo que fue clara cuando describió con absoluta precisión, el perfil psicológico de la joven adulta acusada, que para el momento de la evaluación era adolescente y no se encontraron en ella indicadores de organicidad cerebral.

En razón de la máxima capacidad cognoscitiva – reflexiva que esta licenciada tiene sobre su experiencia, que sin duda alguna su testimonio favoreció la aprehensión del conocimiento por parte de estros juzgadores en cuanto al perfil Psicológico de la acusada, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio, pues su dicho alcanzó en el ánimo de estos juzgadores el máximo grado de verosimilitud o certeza. Por otro lado cabe destacar que el dicho, aptitud y credenciales de la funcionaria antes referida, no fueron cuestionados o controvertidos por la defensa de la acusada.

Por lo cual la existencia de los hechos acreditados referidos ut supra por la Valoración de ONCE (11) pruebas evacuadas durante el debate oral y privado que ocupó la atención a esta Instancia Jurisdiccional, finalmente ha de concluirse que a todo evento y sin margen de duda alguna ha quedado plenamente demostrado a criterio firme de estos juzgadores, que en fecha veinte y dos (22) de octubre de 2006 se encontraba DAVES A.O.S.O. y (IDENTIDAD OMITIDA) en su residencia ubicada en el Barrio San Pablito, Sector La Sidra, La Acequia en su Parte Ata, Casa Nro. 43, Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, reunidos celebrando el bautizo de su hijo, el niño quien en vida respondiera al nombre (IDENTIDAD OMITIDA) , de 54 días de nacido, con un grupo de personas entre familiares y amigos, consumiendo bebidas alcoholicas (sic) (cervezas), reunión que se prolongó hasta la madrugada del día 23-10-06, manifestando los dos testigos referenciales evacuados, que hasta su retirada del sitio en donde se llevaba a cabo tal festividad, el niño permaneció en buenas condiciones de salud y la señora Y.S.G. (para entonces madrastra de la acusada) antes de retirarse a su residencia ubicada muy cerca del lugar en donde se produjo los hechos, manifestó haberle dado tetero al niño y percatarse de haberlo acostado, procediendo a retirarse y dejar a los padres del niño con éste SOLOS en la residencia, siendo que el niño es trasladado por la pareja al Hospital Materno Infantil “Dr. Pastor Oropeza” de Caricuao, ubicado en la UD7 DE Cariuao (sic) aproximadamente a las 5:30 de la madrugada de ese día (23-10-06) alegando que presentaba problemas respiratorios, omitiendo que el infante hubiese sufrido alguna a caída, y al ser atendidos por el Médico Especialista en Pediatría Dr. J.J., que formaba parte del grupo que se encontraba de guardia en dicho Centro Asistencial, éste se percata que el lactante de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), de 54 días de nacido, ingresa SIN SIGNOS VITALES, por lo cual al efectuársele la revisión de rutina o de rigor, le hallaron REBLANDECIMIENTO DEL CRANEO (sic) A NIVEL DEL PARIETAL DERECHO Y PALIDEZ CUTANEA (sic), siendo que por presentar ese tipo de lesiones se le ordenó la práctica de Placas de RX, las cuales revelaron que el bebé presentaba un TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO (sic) SEVERO CON FRACTURA DE LOS HUESOS DE LA BOVEDA (sic) DE LA CAVIDAD CRANEANA, por lo que el médico pediatra especialista superior jerárquico del Dr. J.J. (Medico Residente quien fue el primero que recibió al bebé) solicitó la AUTOPSIA MEDICO LEGAL y advirtió, en razón del procedimiento descrito, a la FUNCIONARIA POLICIAL destacada en dicho Centro Asistencial Pediátrico, por estar de guardia, M.M. (adscrita a la Policía Metropolitana de Caracas) sobre lo acontecido, por la cual ésta procede a retener preventivamente a los padres del infante hoy día fallecido OCHOA SEQUEDA DAVES ANTONIO Y (IDENTIDAD OMITIDA) , mientras pedía asesoría de su superior en cuanto a la práctica policial pertinente en caos como estos, que finalmente se tradujo en su conducción hasta la zona 2 de la policía Metropolitana por orden de la Fiscal de Guardia al momento, para su ulterior presentación a la sede del Palacio de Justicia de Caracas, con miras a ser atendido el procedimiento desplegado por jueces en funciones de control.

Por la cual estiman estos jueces, quienes con tal carácter asumieran la labor de juzgamiento en este caso, que es debido concluir que con base a los principios de libertad probatoria y apreciación crítica, conforme a los artículos 198 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Representante del Ministerio Público logró demostrar suficientemente a través de los órganos de prueba que ofreció como tales del cargo de la imputación, y que fueron ONCE (11) de ellos recepcionados en el juicio oral y privado que se adelantó, la configuración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, cuya culpabilidad de igual manera quedo plenamente comprobada cual le es debidamente atribuida a la hoy día joven adulta (IDENTIDAD OMITIDA) en agravio del lactante quien en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA) delito este previsto en el artículo 406 en su ordinal 3° en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal venezolano, pudiendo representarse esta Instancia Juzgadora con absoluta claridad, lo ocurrido el día de la detención de la para entonces adolescente acusada, hoy día joven adulta y que constituyen actos atentatorios en contra d la persona del sujeto ya referido, llamado en vida (IDENTIDAD OMITIDA)

A los fines pedagógicos se indica que tenemos acreditado el HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, veamos: POR QUÉ HOMICIDIO? ¿POR QUÉ CALIFICADO? Y ¿POR QUÉ EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA? Pues porque constituye el HOMICIDIO la muerte de un individuo de la especie humana, causada dolosamente por otra persona física e imputable. En el presente caso esta representado por la muerte de un lactante de 55 días de nacido de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) tomando parte entre otro la joven adulta (IDENTIDAD OMITIDA) que de acuerdo con evaluación psico-piquiatrica (sic) nos resultó ser inimputable. CALIFICADO; en razón de que trátese de un FILCIDIO (sic), que en sentido estricto, es el homicidio intencional cometido en contra del hijo del agente perpetrador. En su acepción amplia, que de acuerdo con la doctrina es la adoptada por nuestro texto penal sustantivo, filicidio es el homicidio intencionalmente ejecutado contra un descendiente, legítimo o natural, del sujeto activo. En el presente caso se configura por cuanto el occiso era el hijo legítimo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) (sic) que fue intencionalmente estrellado o abatido en contra de una superficie fija de mayor cohesión molecular, que produce el él FRACTURA CRANEO (sic) ENCEFALICA (sic) SEVERA con desenlace fatal (muerte), ello constituye una calificante personal. EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; por cuanto ésta se presenta cuando varias personas físicas e imputables han tomado parte en la perpetración de un delito- en este caso homicidio- y no se puede descubrir quien es el autor. Y en el evento que ocupa la atención e este asunto, tenemos que quedó comprobado que en el sitio del suceso, solo (sic) se encontraban- a parte del lactante hoy día occiso-, (IDENTIDAD OMITIDA) , NADIE MÁS tomando parte estos en la perpetración de la muerte de su hijo, no descubriéndose quién de los dos o si los dos la causó.

En otro orden de ideas, ya atendiendo a la medida que como sanción esta Instancia estimo imponer,, como lo es un Régimen Privativo de Libertad (Sistema Penal de adolescentes), resulta menester advertir que, pese a la excepcionalidad de la Privación de Libertad hasta para aquellos delitos contemplados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente (sic), siendo que este es uno de los ellos(HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA) , se determina que la misma (privación de libertad) debe ser impuesta a la joven adulta por el tiempo de TRES (3) AÑOS Y CUATRO MESES, ello atendiendo a la rebaja que impone el artículo 424 del código Penal vigente; de tal suerte, que sea debidamente abordada por un equipo multidisciplinario y con el apoyo del diseño de un debido y acertado Plan Individual de Ejecución de Medidas (PIEM), en donde se establezcan metas a corto, mediano y largo plazo para la consecución progresiva de los objetivos planteados; sea incorporada de manera cabal y efectiva tanto a la sociedad como a su grupo familiar. Es tanto así que el objetivo de todo proceso penal en el Sistema (penal) Juvenil no solo (sic) es la determinación del hecho delictivo como tal y la aplicación de la sanción correspondiente, por el contrario, se establece como una finalidad del proceso la reincorporación del adolescente o joven adulto (en este caso joven adulta), a su familia y en general a la sociedad. De allí que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente (sic), no posee únicamente un carácter represivo, ya que la justificación de la aplicación de una sanción, a parte del reproche producido ante la trasgresión habida o la afectación de un bien jurídico tutelado o protegido por el Estado, debe ser el bienestar del o de la misma, es decir, la intervención legal busca por medio de la reinserción social que el adolescente o joven adulto (que es de insistirse en el presente caso trátese de una joven adulta), se aleje del delito. Por ello resulta muy esclarecedor el contenido del artículo 621 (LOPNA) (sic) que establece que cualquier sanción fijada en la ley debe tener como finalidad primordialmente el carácter educativo. Es decir, la sanción solo (sic) se justifica si tiene fines educativos. Siendo que aún más, la sanción debe aplicarse con intervención, apoyo y orientación de personas escogidas con criterios de idoneidad para tratar con personas que se encuentren en conflicto con la Ley Penal; todo ello incluso con el apoyo de la familia. En suma, la medida dispuesta como sanción ante la declaratoria de responsabilidad penal pronunciada, se impuso para fomentar las actitudes sociales de la joven adulta y su reinserción familiar y social, vale decir, la medida adoptada como sanción debe cumplir con la finalidad de desarrollar las capacidades de la joven adulta (IDENTIDAD OMITIDA) así se dispone.-

Por lo tanto, con merito en el firme convencimiento del acaecimiento de los hechos que fueron controvertidos y que finalmente fueron acreditados con el acervo probatorio aportado en el presente proceso penal el cual fue debidamente valorado, estos juzgadores procedieron a concatenarlo con las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente (sic) afín (sic) de determinar la medida que como sanción ha sido impuesta a imponer (Régimen Privativo de Libertad por el tiempo de Tres (3) años y CUATRO (4) meses), en cuyo caso adminiculados entre si (pruebas), se observa que:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: Con el Levantamiento del Cadáver distinguido con el Nro. 136-123107, de fecha 31.10.2003, suscrito por el médico forense J.E.M., emanado de la División de Anatomopatológica (sic) Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (folio 161 de la primera pieza del expediente); la experticia de Protocolo de Autopsia, distinguido con el Nro. 136-12107, de fecha 26.10.2006, emanada igualmente de la División de Anatomopatológica (sic) Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y suscrito por la Médico Anatomopatologo Forense Dra. B.M. (folio 162 y 163 de la primera pieza del expediente); Inspección Técnica Policial al cadáver identificada con el Nro. 1266, de fecha 23.10.2006, proveniente de la Sub-Delegación de Caricuao del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y suscrita por los funcionarios comisionados T.Y., D.P.F.C. y D.A. (folios 22 y 23 de la Primera Pieza). Todo lo cual apuntó a concluir que se produjo el deceso físico (muerte) de un lactante de 55 días de nacido a consecuencia de FRACTURA CRANEO - ENCEFALICA (sic) SEVERA.

  2. La comprobación de que la acusada ha participado en el hecho delictivo: Con el Acta levantada a propósito de la aprehensión de la joven adulta acusada y de su para entonces pareja, de fecha 23.10.2006, suscrita por la funcionaria actuante M.M., adscrita a la Policía Metropolitana de Caracas, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la referida aprehensión (ratificada verbalmente en el juicio). (folio 4 de la Primera Pieza); deposiciones efectuadas durante el desarrollo del debate en forma oral y reservado por parte de los dos (2) testigos referenciales evacuados quienes manifestaron que en la residencia en donde se llevada a cabo el bautizo del lactante occiso, se encontraban presentes los progenitores del mismo, incluyendo a la joven adulta de autos, con especial referencia a que uno de ellos (Sra. Silvera Gonzalez (sic) Yaritza) fue enfática en indicar que al momento de su partida se percató que el niño se encontraba en buen estado de salud, durmiendo en su cuarto junto a su madre y que dejó SOLO (sic) a los padres del niño en la casa. Dichos estos que tienen que adminicularse con los de la medico (sic) anatomopatologo forense Dra. B.M. con el Médico Forense Dr. C.J.S. y el experto en planimetría funcionario Duque Tisoy Ramón, por cuanto todos fueron contestes en concluir determinantemente que la lesión sufrida por el lactante hoy día occiso, nunca pudo producirse por una caída libre de los brazos de persona alguna que para el momento manifestase que lo sostuviese consigo, pues la fuerza imprimida sobre el cuerpo del niño fue de tal consideración que debe haber sido directamente proporcional a la mismas (lesiones) , descartándose un accidente de tránsito, un aplastamiento o caída libre a altura igual o superior a tres (3) metros, que en cuyo caso por lo general son las que las producen. Exaltándose el hecho de que técnica y científicamente hablando, el último de los funcionarios mencionados refirió contundentemente que las versiones aportadas por los progenitores del bebe al momento de llevarse a cabo la Reconstrucción de los hechos, en la que intervino como experto planimétrico, no se ajustaban a la realidad; conclusión arribada tras efectuar cotejo de ellas con lo plasmado en el Protocolo de Autopsia y lo apreciado en la Inspección Técnica efectuada.

  3. La naturaleza de la gravedad de los hechos: queda determinado por la comprobación de la afectación al bien jurídico protegido por el Estado, como lo es la vida, concebida como el valor supremo de todo ser humano. El derecho a la vida es reconocido en todas las personas y nadie puede disponer arbitrariamente del mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 43 que: “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna Ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla…” y el 76 ejusdem que “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar…y asistir a sus hijos e hijas…” por lo tanto debe indudablemente entenderse que los hechos comprobados en el presente proceso penal son de entidad “grave” pues se trata se un HOMICIDIO de un LACTANTE (55 días de nacido) producido con la participación de quienes por ley están obligados a defenderlo, criarlo, protegerlo, entre otras, como lo fueron quienes le dieron la vida (Padres biológicos). Pues sí, por cuanto la acusada violo (sic) el bien jurídico que por con mucho celo es tutelado por el Estado, como es el valor a la vida, siendo este el mas (sic) preciado y aun (sic) mas (sic) por ser la progenitora del lactante que por imperativo constitucional tiene la sagrada misión de velar por su interés superior, debe entonces forzosamente concluirse que la conducta desplegada por esta (sic) es de naturaleza o entidad grave.

  4. El grado de responsabilidad de la hoy día joven acusada: queda determinado en razón de que tanto la acusada como su para entonces pareja perpetraron la muerte de su hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), al momento que se encontraban solos con él en su vivienda luego de que los invitados visitantes se retiraran cada uno a su destino, a propósito de haber terminado el hecho festejado, como lo fue el bautizo del niño; pero no se supo a ciencia cierta quien de los dos o si ambos produjeron el homicidio. Pues la lesión proferida al lactante por parte de ambos o uno de ellos fue suficiente, es decir se basto a si misma, para producirse su deceso físico debido a Fractura Cráneo Encefálica Severa, Hemorragia Cerebral. Queda entonces demostrada la responsabilidad de la acusada en los hechos acreditados, como una complicidad Correspectiva.

  5. La proporcionalidad e idoneidad de la medida que para la acusada se le determino como sanción: Por tanto ese elemento proporcional tiene que ver con la gravedad del daño causado y el grado de participación de la acusada dentro del delito que quedo establecido, nos da las pautas objetivas que atienden a la proporcionalidad. Ello así tenemos que, definitivamente es un delito grave (homicidio de un descendiente) (filicidio), toda vez que se trata de la destrucción de una vida humana de un descendiente del o los agresores, el animus necandi (intención de matar) estuvo presente en los acusados cuando, sin motivo previo alguno el niño es estrellado con fuerza humana significativa en contra de una superficie dura y lisa al punto (sic) producirle su deceso físico casi instantáneo, pues presentó FRACTURA DE CRANEO (sic) HEMORRAGIA CEREBRAL SECUNDARIA A TRAUMATISMO CRANEO (sic) ENCEFALICO (sic) SEVERO. Entonces la sanción debe ser de entidad mayor (privación de libertad) y por un tiempo prudencialmente largo (3 años y 4 meses atendiendo a la rebaja prevista en el artículo 424 del Código Penal en razón de la complicidad Correspectiva). La idoneidad, esta (sic) vinculada con las características de la propia joven adulta y la capacidad que tiene para cumplir la medida dispuesta como sanción. Esta en razón de la edad con la que cuentan (sic) en los actuales momentos (18 años) tienen madurez para comprender las consecuencias del hecho cometido siendo que no hubo (a conocimiento del Tribunal) realización de acto alguno que permitiese verificar o apreciar esfuerzo por reparar el daño causado, por lo menos ello no fue acreditado durante el juicio. Del informe Psico-Psiquiátrico se observa que no presentó compromiso de daño cerebral ni psicológico que deba ser atendido. Concluyéndose que la medida idónea es la que comporta un Régimen Privativo de Libertad por el tiempo dispuesto, de tal suerte que sea debidamente abordada por un equipo multidisciplinario y con el apoyo del diseño de un debido y acertado Plan Individual de Ejecución de Medidas (PIAF) , en donde se establezcan metas a corto, mediano y largo plazo para la consecución progresiva de los objetivos planteados, así como detectadas sus debilidades y fortalezas estas sean estimadas en el abordaje correspondiente, con miras a que sea incorporada de manera cabal y efectiva tanto a la sociedad como a su grupo familiar. Es tanto así que l objetivo de todo proceso penal en el sistema juvenil no solo (sic) e la determinación del hecho delictivo y la aplicación de la sanción correspondiente, por el contrario se establece, como una finalidad del proceso la reincorporación del adolescente o joven adulto, en este caso, joven adulta, en su familia y en general a la sociedad. De allí que Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente (sic), no posee únicamente un carácter represivo, ya que la justificaron de la aplicaron de una sanción a parte del reproche producido ante la trasgresión habida o la afectación de un bien jurídico tutelado o protegido por el Estado, debe ser el bienestar del o de la misma, es decir, la intervención legal busca por medio de la reinserción social que el adolescente o joven adulto, que es de insistirse en el presente caso tratese (sic) de joven adulta, se aleje del delito. Por ello resulta muy esclarecedor el artículo (sic) el contenido del artículo 621 que establece que cualquier sanción fijada en la ley debe tener como finalidad primordialmente el carácter educativo. Es decir, la sanción solo (sic) se justifica si tiene fines educativos. Siendo que aún más, la sanción debe aplicarse con intervención, apoyo y orientación de personas escogidas con criterios de idoneidad para tratar con personas que se encuentren en conflicto con la Ley Penal; todo ello incluso con el apoyo de la familia. En suma, la medida dispuesta como sanción ante la declaratoria de responsabilidad penal pronunciada se impuso para fomentar las actitudes sociales de la joven adulta (IDENTIDAD OMITIDA) , que le permita su desarrollo personal y su reinserción familiar y social, vale decir, la medida adoptada como sanción debe cumplirse con la finalidad de desarrollar las capacidades de la joven adulta (IDENTIDAD OMITIDA), a ser cumplida por ante EL INOF (sic), conforme disponen los artículos 628 y 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente (sic),, respectivamente y en fiel apego a una decisión proferida por nuestra máxima alzada, específicamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del para entonces Magistrado Dr. I.R., a propósito de la interpretación que efectuase del artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente (sic), (vigente para la fecha) ante la interpretación de un Recurso de Amparo accionado en contra de una decisión proferida por parte del Dr. M.C., Defensor Público especializado dentro del Área Metropolitana de Caracas. Así se dispone.-

  6. La edad de la jóven (sic) y su capacidad para cumplirla: quedó comprobado a través de los documentos que civilmente permite identificar a las personas que la acusada hoy día cuenta con 18 años de edad, por lo tanto en razón de ello se evidencia que tienen (sic) plena capacidad de entender y asumir su compromiso consigo misma y la sociedad, discernir entre lo bueno y malo; y sobre el hecho que la llevo ante un Tribunal, pues a estudio psico-psiquiátrico practicado no se le hayo (sic) indicios de daños de organicidad cerebral.

  7. Esfuerzo de la jóven (sic) acusada por reparar el daño: Durante el devenir de todo el proceso penal incoado en contra de la jóven (sic) acusada no se evidenció acto alguno que demostrase arrepentimiento por sus (sic) proceder.

  8. El resultado de los Informes Clínicos y Psico-Sociales: Las evaluaciones tanto Psicológicas como Psiquiatritas que le fueron practicadas a la joven adulta no revelaron que la misma presentara signos ni síntomas de enfermedad mental, no se encontraron indicadores de organicidad cerebral. Todo lo cual no la inhabilita para cumplir la sanción dispuesta.

En otro orden de ideas, se resuelve que en atención a lo solicitado por la vindicta pública cual fue debidamente motivado oralmente y en fiel apego a lo establecido en el artículo 367 de Código Orgánico Procesal Penal, se dispone la detención- desde sala- de la joven adulta (IDENTIDAD OMITIDA) , considerando que ha resultado ser penalmente responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 406 en su ordinal 3° en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal y por efecto de ello, se determino imponerle por el lapso de tres (3) años y Cuatro (4) meses, un Régimen Privativo de Libertad a ser cumplido por ante EL INOF (sic), conforme lo disponen los artículos 628 y 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic) respectivamente y en fiel apego a una decisión por nuestra máxima alzada, específicamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del para entonces Magistrado Dr. I.R., a propósito de la interpretación que efectuase del artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), (vigente para la fecha) ante la interpretación de un Recurso de Amparo accionado en contra de una decisión proferida por un Tribunal de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal por parte del Dr. M.C., Defensor Público Especializado dentro del Area (sic) Metropolitana de Caracas. Por lo cual se estima que de no adoptarse esta medida asegurativa de la ejecutoriedad de la sentencia, la misma podría verse frustrada o quedar ilusoria, ante la posible sustracción de la acusada en el proceso penal seguido en su contra a puposito del ya pronunciamiento de su declaratoria de responsabilidad penal (condenatoria); pues de igual modo ha de considerarse que la dirección de residencia que aportó al inicio del debate oral y privado adelantado en su contra y que mantuvo como tal hasta ahora, resulta en criterio de quien se pronuncia en este acto, bastante imprecisa, lo que prácticamente imposibilita el hallar la misma (residencia) por una parte, por la otra resulta que con la aprobación unánime de los Jueces integrantes de este Juzgado se arribó a la firme convicción de la responsabilidad penal de la joven adulta, por lo cual acatando las pautas para la determinación de la sanción, con observancia de las pruebas aportadas y evacuadas en el presente juicio, se dispuso como sanción un Régimen Privativo de Libertad por el Lapso de Tres (3) años y Cuatro (4) meses, a ser cumplido por ante el INOF (sic), dada su condición de adulta, así como tomando muy en cuenta que resulta poco probable que la joven se conduzca voluntariamente hasta el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución, a quien, siguiendo el riguroso mecanismo de distribución le sea atribuido el conocimiento del presente asunto, en cuanto a la ejecutoriedad de la medida tal y como fue impuesta por este Juzgado, así como su control y supervisión en razón de lo que dispone los artículos 646, y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes (sic), pues no resultaría reprochable bajo ningún concepto que de no imponerse esta medida asegurativa y continuar con la que hasta ahora ha prevalecido, esta (sic) no se conduzca voluntariamente hasta el juzgado de Ejecución correspondiente a fín (sic) de que sea internada en un centro en donde se ha dispuesto que se cumpla medidas que comporte una privación de Libertad como sanción, como es el caso, pues a todo evento ello resultaría entendible por considerarse un mecanismo humano natural de evasión de una sentencia.

Al respecto y en términos generales resulta menester reflexionar en cuanto a que el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden, necesariamente, en la libertad de movimiento o acción del imputado o del justiciable, como se le quiere llamar. La adopción de tales providencias por parte de los Organos (sic) Jurisdiccionales encuentran legítimo interés en la salvaguarda del sistema persecutorio penal, y en la necesidad de evitar la posible escapatoria del sujeto de las consecuencias intrínsecas de una probable decisión condenatoria ulterior, como se produjo en el caso de marras. De cierto ha de entenderse que de ello no escapa el Sistema Penal Juvenil, pero por supuesto con la debida caricia que requiere en razón del sujeto protagonista del evento sobre el cual se siga un proceso penal en su contra.

Entonces, del cúmulo de justificaciones que, sin hesitación alguna, fundamentan la prisión, detención o aseguramiento personal como formula precautelativa, la presencia del imputado o acusado a los distintos eventos que demanden su presencia, se rige como el fin ontológico, intrínseco que valida su existencia.

Pues en efecto, el proceso supone un debate dilatado cuyo final desemboca en la manifestación de una resolución judicial, la cual, procura dirimir un conflicto cuya etiología responde a la comisión previa de un hecho delictivo. Precisamente, ese es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es invocado en estos momentos como norma supletoria, en razón de los dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (sic), cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecución de la justicia por la aplicación correcta del derecho. Tales axiomas no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a ser efectivo el Sistema de Administración de Justicia. Entre ellos imperan naturalmente las medidas de coerción personal, como la dispuesta a la joven adulta de autos (entendida, ha de insistirse, como aquella que cumple una función netamente cautelar, pues solo (sic) se ha dispuestos (sic) para garantizar la ejecutoriedad del presente fallo, vale decir, para garantizar la imposición efectiva de la sanción, constituyendo la misma una justicia palpable y material).

Por lo tanto, la medida precautelativa acordada para el aseguramiento de las resultas del proceso penal en la presente causa, no ha de ser entendida como la imposición anticipada de la medida que como sanción se ha dispuesto a cumplir (Privativa de Libertad contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (sic) sino como un necesario mecanismo cautelar que pesa sobre la acusada, contra quien ya ha recaído una declaratoria de responsabilidad penal (condena), lo que evidentemente modifica o cambia las circunstancias imperantes hasta ahora, y que mientras la presente decisión no sea revocada, ha de entenderse que yacieron durante el juicio llevado a cabo suficientes elementos de convicción que cuestionaron gravemente el principio de presunción de inocencia que la arropaba en el presente proceso penal.

Por lo cual considera esta juzgadora, actuando en su condición de Juez presidente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente en el Area (sic) Metropolitana de Caracas, quien con tal carácter se pronuncia, que resulta viable la solicitud efectuada por la Representación Fiscal y en consecuencia se dispone la detención (como medida de aseguramiento bajo el prisma de la óptica cautelar) de la joven adulta desde esta Sala de Juicio, con fundamento en lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por la remisión a la que alude el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (sic), sin perjuicio de los recursos que legalmente estén concebidos y que de ser el caso, puedan ser ejercidos por la defensa de la joven adulta . ASÍ SE DECIDE. – (Se deja constancia que la defensa en sala ejerció en contra de este punto de la decisión, el Recurso de Revocatoria contemplado en el artículo 607 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (sic), el cual fue debidamente contestado igualmente en sala por el Ministerio Público, siendo que el Tribunal lo resolvió en el acto (conforme lo preceptúa la norma que lo contempla y regula procedentemente indicada), declarándolo Inadmisible por IMPROCEDENTE, en tanto y en cuanto que la decisión referida a la adopción de la medida cautelar de aseguramiento de las resultas del presente fallo, no puede ser concebida o entendida como de sustanciación o de mero trámite, por lo cual no es procedente). ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos tanto de hecho como de derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial penal del Area (sic) Metropolitana de Caracas, constituido con Escabinos, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA a la acusada (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la sanción que comporta un Régimen Privativo de Libertad por Tres (3) años y cuatro (4) meses (considerada la rebaja expresada en el artículo 424 del Código Penal) al haber sido considerada por unanimidad CULPABLE de los hechos que le fueron atribuidos por la Fiscal 115° del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente en el Area (sic) Metropolitana de Caracas, Dra. M.L. y que el Juez Profesional califica HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 406 en su ordinal 3° en relación con el artículo 424 ejusdem, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic),. Siendo que una vez quede definitivamente firme el fallo proferido en este acto, se insta a la ciudadana Secretaria de este Juzgado a que gestiones lo conducente con miras a darle cumplimiento al proceso de distribución respectivo y por derivación de ello sea conocida la presente causa por el Juzga (sic) en Funciones de Ejecución que corresponda, quien conforme a lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), es el encargado de controlar el cumplimiento de la medida impuesta como sanción a la prenombrada jóven (sic) y vigilar entre otras cosas que se acate la medida con arreglo a lo dispuesto en el presente fallo…

V

DE LA AUDIENCIA PARA LA VISTA DEL RECURSO

En fecha 07/11/2008, se llevó a cabo la Audiencia para la Vista del Recurso, en los siguientes términos:

“…En la Sala de audiencias de esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) día del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008), siendo las 11:00 de la mañana, se constituye la Sala Accidental Sexta con los señores jueces que la conforman para la celebración de la audiencia señalada en la causa signada bajo el Nro. 1As 569-08. El Juez Presidente declaró abierta la sesión, dando cuenta la secretaria de la comparecencia del ciudadano N.P., Defensor Público 14 de Adolescentes. Acto seguido, se le otorgó la palabra al recurrente, quien expuso: Básicamente el recurso que interpuse tiene 10 motivos, los primeros dos motivos están entrelazados y debo señalar que en relación a los primeros 9 motivos la nulidad del debate y se ordene la realización de un nuevo juicio y uno nuevo y el último se corrija la sanción en el caso de ser declarado con lugar. Los dos primeros están relacionados con el principio de concentración, pues bien, conforme a la previsión del artículo 452 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, denuncio la violación de lo dispuesto en los artículos 335 y 357 ejusdem, este artículo establece lo relativo al mandato de conducción, citaciones y a la posibilidad de suspender los debates por causa que no comparezcan los testigos. De una interpretación correcta, la defensa comprende que se puede suspender por una sola vez por este motivo. Sin embargo, se pudiera entender que se libra una citación y si no comparecen se realiza el mandato de conducción. En el presente caso, se libraron más de 3 citaciones y un mandato de conducción. Se viola este artículo 357 al darle más oportunidad al Ministerio Público, para que traiga a los testigos. El proceso penal, esta ideado para que el juicio se haga en un sólo día. Es una mala práctica que no sea así. El Código Orgánico Procesal Penal establece que sea en una sola audiencia. El Código Orgánico Procesal Penal no esta diseñado para iniciarlo y continuarlo a los 10 días suspender 10 días más y así sucesivamente. Consustancial con éste, esta el segundo motivo, relativo a la concentración. El Código Orgánico Procesal Penal establece que son 10 días para la realización del juicio y el Tribunal Supremo de Justicia estableció mediante sentencia que se computaran días hábiles. Este no es un lapso procesal, es un lapso psicológico, los jueces deben presenciarlo en el menor número de audiencias, el juicio oral, es una reconstrucción de lo acontecido. Los jueces son seres humanos y deben hacerlo con brevedad. Psicológicamente si el juicio se demora más de 10 días se puede ver afectada la capacidad de los jueces, aún cuando no digo que este pasando en el presente caso. El tribunal utilizó 15 días hábiles y casi un mes continuo, a juicio de la defensa se puso en riesgo el lapso psicológico de la concentración. Como tercer motivo, conforme a la previsión del artículo 452 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal “violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio…”, denuncio la violación de lo dispuesto en el artículo 335 ejusdem, relativo a la concentración del juicio oral y privado. El juicio además de haber sido suspendido por la ausencia de los testigos, fue suspendido por 3 oportunidades por la falta de escabinos, este informó por teléfono que tenía un familiar enfermo, ahora bien el artículo 335 numeral 3 establece que se puede suspender porque el juez, fiscal, defensa o escabinos se enfermen, nada establece que porque se le enferme un hijo o porque tiene diligencias o porque se van de viaje se puede suspender, no esta establecido, además que no quedo demostrado que estaba enfermo el familiar. Lo importante es que se suspendió por varias veces por ausencia del escabinos. Lo relativo a las suspensiones debe entenderse de manera taxativa y esta establecido, y no puede utilizarse la analogía. Como cuarto motivo, conforme a la previsión del artículo 452, ordinal 3° tercero del Código Orgánico Procesal Penal “…quebramiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión…”. Se denuncia la violación del 370 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena la lectura del acta del debate. Terminada el acta de debate, se leerá el acta de debate, en el presente caso al finalizar el debate la juez no leyó el acta y tampoco la firmo, al respecto existe un precedente en esta Corte de Apelaciones, es un obligación de leer el acta de debate y así mismo firma el acta de debate en presencia de las partes, no es las partes firmen no es necesario. En el presente caso, ni se leyó ni se firmo, generando una violación al 370 del Código Orgánico Procesal Penal y el derecho a la defensa. Quinto motivo. Conforme a la previsión del artículo 452 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal “…quebramiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión…”. Se denuncia la violación del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al deber de la Juez de cumplir con el principio del Juicio Educativo y especialmente lo referido a explicar las razones ético-sociales que subyacen a la decisión tomada. La sentencia es bastante larga, pero básicamente lo que hace es copiar dichos y testimonios, pero si revisamos el fondo, no hay elementos de tipo socioeducativos utilizados para dirigirlos a la adolescente. El tribunal llego a una conclusión, pero no existe elementos socioeducativos. Flaco favor se hizo al juicio educativo, cuando se suspende hasta por 3 oportunidades, y aún cuando pueden ser causas legales, no debería dejarse que la adolescente comparezca y espere y se le diga que no hay tribunal, que venga en otra oportunidad. Sexto motivo. Conforme a la previsión del artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal “motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral…” denuncio la violación del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Fiscal, presenta en pleno debate el resultado de la experticia planimétrica, la cual es el complemento del testimonio. El testimonio se basta por si mismo, pero la experticia esta compuesta por dos partes, el resultado material y el testimonio del experto. No basta que el experto haya sido promovido, sino que debe existir la experticia y debe ser mostrada a la defensa, porque la defensa pudo haber solicitado una contra experticia, es mas la defensa se opuso a la admisión porque es hasta ese momento que la defensa tiene conocimiento de los resultados de la misma. Séptimo motivo. Conforme a la previsión del artículo 452 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal “…quebramiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión…”. se denuncia la violación del artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Esto no es voluntaria, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 535 señala que el tribunal deberán remitirse copia certificada de las actuaciones en el caso que exista proceso contra adultos, y no se cumplió. En el presente caso, consta que el adulto manifestó que se le calló de los brazo, y no creo que haya querido exculpar a la adolescente, pero debió ser recabado el expediente o por lo menos en que estado se encontraba la causa y así evitar sentencias contradictorias. Octavo Motivo. Conforme a la previsión del artículo 452, ordinal 3° tercero del Código Orgánico Procesal Penal “…quebramiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión…”. Se denuncia la violación del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la violación del Derecho a la Defensa, específicamente en la vertiente referida al derecho de promover y exigir pruebas que pudiesen exculpar al acusado. Si el tribunal utilizó el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y considera que cada vez que viene un testigo se empieza a contar los 10 días hábiles siguientes, y si tenia el criterio debía citar al experto J.G., medico que realizó el examen al occiso y la defensa insistió que fuera citado. Entonces bajo que criterio actuó el tribunal, si en reiteradas oportunidades suspendió para que comparecieran los testigos y a partes contaba 10 días más y tranquilamente se pudo haber librado mandato de conducción. Noveno Motivo. Conforme al artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal” Falta…manifiesta en la motivación de la sentencia…” denuncio la violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la obligación de la motivación que debe realizar el Juez. Una de las características de la motivación no es que explique y explique y repita elementos, sino que tiene que ser exhaustiva. La Juez valoró en forma parcial la reconstrucción de los hechos, pero hay un elemento que no lo tomo en cuenta porque no convenía a la condenatoria, que el adulto dice la niña se le cayo de los brazos. La defensa considera que si el tribunal consideraba que era culpable y que no se le calló al adulto, el tribunal debía rebatir ese dicho, pero lo omitió e hizo silencio absoluto, debía rebatirlo, se viola que toda decisión debe ser motivada. Por ultimo, se viola el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que este artículo señala que se debe valorara el grado de participación del adolescente y el tribunal lo hizo en forma parcial, el hecho que existe un adulto, debe incidir en la sanción. No es lo mismo La persona que comente un delito por sus propios medios o cuando existe un adulto, existe presión, superioridad, 164 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes reconoce que cundo el adulto esta con adolescente el adolescentes un determinado, no es que sea inimputable, pero se ve en situación de inferioridad. La defensa solicita por los 9 motivos, se declare la nulidad del juicio y la sentencia y se ordene la realización de un nuevo juicio con la presidencia de los vicios denunciados, y si es el décimo, que la Corte de Apelación modifique la sanción en base al 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia. Por último, esta defensa quiere hacer referencia a la contestación hecha por el Ministerio Público. El escrito presentado, contiene expresiones que constituyen prueba de deslealtad procesal, lamentablemente si observamos la pagina 6 dice nos parece extraño y de mala fe su apreciación pretende sorprender la buena fe de quines han de decidir su recurso, Juega a la falta de ética y trabaja con un código inexistente. EN la pagina 7 señala recurso sin fundamento y temerario pretende la defensa crear nuevas normas e imponerlas? Transcribe fraudulentamente la forma de trascripción del recurso se realizó de una forma engañosa Sorprende en su buena fe a quien ha de decidir. Engañosamente pretende hacer ver la defensa. Pagina 9 es de hacer notar la falta de diligencia de la defensa, con la ética desviada de quien recurre, pretende confundir. Pagina 10 Pareciera que la defensa ejerciera en un lugar muy diferente a Venezuela. Pagina 11 Intentado imponer criterio que ya han sido superados, propender a la impunidad. Ciudadanos jueces, yo no pretendo desviar el fundamento de mi recurso, que es la realización de un nuevos juicio, por cuanto esta viciado, pero no es posible, pero la Corte Tiene capacidad por el 102 y 103, existen precedentes, que ha llamado la atención sobre su participación como la forma como se trata a los jueces y a las partes. Yo no pretendo engañar a nadie, ustedes tienen una capacidad superior y además son tres. No sólo es ofensivo para mi sino para la corte, porque no se puede engañar, debía llamar la atención que no se exprese en el futuras oportunidades con esas expresiones, si yo alguna vez dijera alguna de esas expresiones yo les pediría que me sancionaran no sólo con un llamada de atención sino el procedimiento administrativo por ser una persona desleal, es todo. Concluida la exposición del recurrente y, dada la complejidad del recurso, esta Corte Superior se reserva el lapso de diez días hábiles para decidir, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entendiéndose la presente que leída y hallada conforme, es firmada por los señores jueces, los comparecientes quedando por ello notificados, conmigo la Secretaria de la Corte, de lo que doy fe. Concluye el acto, siendo las 11:30 horas de la mañana.-

VI

MOTIVACIÓN DE LA CORTE

PUNTO PREVIO

Esta Alzada, una vez analizados los diez motivos expuestos por el recurrente, considera que lo más adecuado es, conforme a la técnica de resolución de recursos, abordar y resolver, en primer lugar, los errores in procedendo, que hayan sido denunciados en el escrito de apelación. Esta es la razón por la cual esta Corte Superior resolverá, en primer lugar, el motivo tercero contenido en el escrito recursivo.

PRIMERO

TERCER MOTIVO

La defensa, plantea como tercer motivo de su apelación la violación del principio de concentración, argumentando que:

“…Conforme a la previsión del artículo 452 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal “violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio…”, denunció la violación de lo dispuesto en el artículo 335 ejusdem, relativo a la concentración del juicio oral y privado.

…Denuncio específicamente que se violo el artículo 335 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la causal por la cual puede suspenderse un juicio por ausencia de un escabinos (sic). En efecto la norma señala: “…Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días computados continuamente, sólo en los casos siguientes: 3. Cuando algún Juez, el imputado, su defensor o el representante del Ministerio Público se enferme a tal extremo que no puedan continuar interviniendo…” De lo cual se desprende que sólo en caso de enfermedad de un Juez o escabino se puede suspender el debate y se prevé que si el escabino tiene suplente debe asumir y no suspender el debate…

…En el presente caso se suspendió el debate hasta TRES oportunidades por ausencia de escabino, pero en ninguno de los casos se trató de enfermedad del escabino, sino supuesta enfermedad de un familiar, lo cual además no quedó plenamente acreditado…

…lo importante es que las suspensiones acordadas en este caso por ausencia de escabino se realizaron por supuestas causales que no están contenidas en el numeral 3 del artículo 335 de la norma adjetiva. Y señaló que sin duda las normas relativas a las suspensiones deben interpretarse de forma restrictiva, pues la suspensión es la excepción a la regla…

El análisis de las actas que conforman el presente expediente revela, que el juicio oral y privado, se inició en fecha 15/07/2008. En esa sesión inicial, declararon los ciudadanos Sodely J.P.D., B.B.M.Á., M.M., Pulido A.D.D. y Ayala C.R.D. y siendo las 5:30 horas de la tarde, fue suspendida la sesión, por el agotamiento de los medios de prueba presentes, para el día 21 de julio de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

El lunes 21 de julio de 2008, día fijado para la prosecución de la audiencia del debate oral y privado, no se constituyó el tribunal mixto, por ausencia de la escabina titular II, ciudadana Assunta Lorfieri, motivada por enfermedad de su progenitora, extremo éste que no aparece demostrado en los autos que conforman el presente expediente, por lo cual la sesión fue suspendida, invocando nuevamente el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el tribunal de Juicio fundamentara la suspensión en alguno de los numerales del artículo 335 eiusdem. Esta es la primera suspensión, y el tribunal acordó reanudar el día miércoles 23 del mismo mes y año. Cabe señalar que el tribunal de Juicio no designó suplente, junto con los titulares, como lo establece el artículo 161 eiusdem, para los casos en los cuales, por la naturaleza o complejidad del caso, se estimara que el juicio se prolongará extraordinariamente.

Esta alzada considera necesario detener el análisis a objeto de fijar posición con respecto a esta disposición. Ella cobra singular relevancia en la jurisdicción penal de adolescentes. El debido proceso penal de adolescentes es oral, reservado y, se destaca aquí, rápido. La característica está profundamente vinculada a otra disposición vigente en nuestro ordenamiento jurídico especial, en referencia al artículo 40, numeral 3, parágrafo II de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual establece que todo niño tiene derecho a que la causa sea dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente…

Recordemos que la expresión “niño” usada por la Convención, se refiere a …todo ser humano menor de 18 años de edad…(artículo 1 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño), quien emerge como prioridad absoluta debido a su valor intrínseco, puesto que es una persona humana en condiciones peculiares de desarrollo (Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ahora la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, p. 44), lo cual compromete a todos a resolver con premura, sin demoras, todos los procesos judiciales en los cuales estén comprometidos niños o adolescentes.

En anteriores resoluciones, esta Corte Superior ha hecho énfasis en que, el mandato de rapidez en el proceso, confiriéndole rango de principio y garantía procesal, válido para adultos, es, aún, más importante tratándose de adolescentes en conflicto con la ley penal, por lo evanescente de la etapa de la adolescencia, aunado al hecho real de que la justicia, es más justa, cuando es pronta, cualidad que abona a la certidumbre y que, atañe a todos los operadores del sistema penal de adolescentes, dado su carácter especializado y los efectos perniciosos para el adolescente, para el sistema penal, para la sociedad, que acarrea el retardo procesal y la laxitud que tiende a impregnar la necesaria seriedad de los actos procesales.

La designación de suplente para que presencie el juicio, con los escabinos titulares, cuando la naturaleza o complejidad del caso lo justifique, es, a juicio de esta alzada, una previsión a ser considerada por los jueces de juicio de esta jurisdicción especializada, en virtud de que, en casos como el presente, cabe asumir que, de haber sido designado el suplente, las numerosas sesiones del debate oral y privado, se habrían desenvuelto con rapidez, sin interrupciones, en beneficio de las partes y, muy especialmente, de la adolescente imputada, quien, desde el ingreso del expediente al Tribunal de Juicio en fecha 27 de julio de 2007, debió aguardar, aproximadamente un año, por distintas razones, entre ellas cabe citar cinco (05) sorteos extraordinarios para nombrar a los escabinos, hasta el inicio del juicio oral y privado, que se produjo, finalmente, el 15 de julio de 2008. Ello apuntaba directamente a inferir que, el hecho por el cual había de ser juzgada la entonces adolescente, revestía, por su naturaleza, características de elevada complejidad, que debió hacer imperativo al juez de Juicio, la designación de, por lo menos, un suplente, para el supuesto de ausencia de alguno de los escabinos titulares.

Continuemos con el examen del itinerario del juicio oral y privado. El 23 de julio de 2008, se produjo la ausencia de ambas escabinas ciudadanas Assunta Lorfieri y M.G.. De nuevo fue suspendida la sesión, con fundamento en el artículo 336, sin que el tribunal de Juicio, explicara si la suspensión estaba enmarcada en alguno de los numerales del artículo 335 eiusdem. Anunció que la audiencia se reanudaría el día lunes 28 de julio de 2008.

El 28 de julio de 2008, se reanudó la audiencia del juicio oral y privado. Hasta ese día habían transcurrido, desde la primera sesión, ocho (8) días hábiles. En el curso de la misma fueron evacuados diversos medios probatorios y fue suspendida, por agotamiento de los medios de prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

El miércoles 30 de julio, se reanuda la audiencia, durante ella se recibió el testimonio del médico forense ciudadano Moros Canache José. Luego de señalar que no había más órganos de prueba, al advertir la representante del Ministerio Público, que había recibido el plano de reconstrucción del hecho y solicitar que se suspendiera la sesión, el tribunal lo acordó así y ordenó librar mandato de conducción de varios ciudadanos, testigos y expertos, conforme a lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó el lunes 04 de agosto como fecha de reanudación de la audiencia.

El día fijado, 04 de agosto de 2008, no se constituyó el tribunal mixto, por nueva ausencia de la ciudadana M.G., escabino titular I, siendo suspendida para el día siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el tribunal de Juicio, explicara las razones de la suspensión y si la misma estaba enmarcada en alguno de los numerales del artículo 335 eiusdem.

El día martes 05 de agosto de 2008, se realizó la última sesión del debate oral y privado, rindiendo declaración el ciudadano Tisoy R.E., experto en planimetría y, no compareciendo ningún otro órgano de prueba, el tribunal procede a analizar las resultas existentes, solicitando la defensa se agoten los medios para ubicar al ciudadano J.J.B., el tribunal desestima lo solicitado por la defensa en virtud de que la ubicación del mencionado galeno, resultó infructuosa y, en cuanto a los otros órganos de prueba, ciudadanos V.A.O., J.A.R.C. y Tony Yánez, en virtud del agotamiento del mandato de conducción, decidió prescindir de sus declaraciones, quedando así concluida la recepción de pruebas. A continuación las partes expusieron sus alegatos finales y realizada la deliberación, el tribunal leyó el dispositivo del fallo y procedió a dar lectura al texto integro del acta del debate oral y privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal, [folios 254 al 382 de la 2 pieza del expediente].

En resumen, las suspensiones fueron realmente tres, ocurridas los días 21, 23 de julio y 4 de agosto, debidas a la ausencia de los escabinos. Si bien el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en ninguno de sus cuatro numerales, menciona la ausencia de los escabinos nombrados como motivo de suspensión, puede entenderse que, por ser el escabino juez lego, el numeral 3 podría abarcar la suspensión del debate, cuando se trate de enfermedad de aquél, suficiente para impedirle continuar interviniendo en el debate. Aún así, no es éste el supuesto presente, en virtud de que en el caso de la escabina ciudadana Assunta Larfieri, el tribunal informa, en cada una de las dos suspensiones, motivadas por su ausencia, acaecidas los días 21 y 23 de julio, que las mismas habrían sido ocasionadas por la enfermedad de su progenitora, que debió generar por parte por parte del juez Presidente del Tribunal de juicio, la inmediata implementación, no sólo de la necesaria constatación de la excusa, sino también de los mecanismos legales para sancionar el incumplimiento del deber, de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de la otra escabina, ciudadana M.G., quien estuvo ausente los días 23 de julio y 4 de agosto, la razón del incumplimiento no aparece expresada en las actas respectivas.

Es decir, en el debate oral y privado objeto de análisis, ocurrieron tres suspensiones por inasistencia de las escabinas, por motivos que no están contemplados en los numerales 1 al 4 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello constituye una infracción de la norma, atinente al principio de concentración, enunciado en el artículo 17 y desarrollado en los artículos 335 y 336, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Esas normas señalan que el tribunal tiene facultad para decidir la suspensión del debate, pero debe hacerlo cuando surge uno de los motivos expresados en los numerales 1 al 4 eiusdem.

Además de ello, existe otra razón, no menos importante. La ausencia de las escabinas, agudizada por la inexistencia de razones verificadas y justificadas por el Juez Presidente del tribunal de Juicio, conspira en contra, no sólo de la celeridad del proceso, sino del principio de concentración. El escabino debe estar consciente de que su presencia constante en las diversas sesiones de la audiencia del juicio oral y privado es de trascendental importancia a los fines de mantener frescos en el momento de formar su convicción, las declaraciones de los expertos, testigos y demás circunstancias del debate, insumos imprescindibles para la deliberación con los demás miembros del tribunal, de todo lo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado. Esa es la razón de ser del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal: asegurar, en lo posible, que el juicio oral y privado se realice en el menor número de sesiones posible. El juez de juicio, especialmente en la jurisdicción especializada de adolescentes, debe estar atento a fin de evitar demoras innecesarias, ausencias injustificadas, retardos perjudiciales del proceso; para ello dispone de mecanismos legales para conminar a las partes, y, expresamente, a los escabinos a asistir a las sesiones del juicio oral y cumplir con su función, llegando inclusive a sancionar con multas a los escabinos que incurran en faltas o excusas falsas como pretexto para no cumplir con sus deberes.

Es por estas razones que esta Alzada debe señalar que, al suspender las sesiones de la audiencia del debate oral y privado, mencionando sólo que el tribunal de juicio lo hacía con fundamento en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, sin verificar y señalar la existencia de alguno de los motivos indicados en el artículo 335, los cuales son de carácter taxativos, se configuró una violación de las normas legales vigentes, que regulan lo relativo a las suspensiones. Igualmente, estas suspensiones no justificadas ni enmarcadas en los numerales 1 al 4 del artículo 335 eiusdem, violan el principio de concentración y continuidad, y todo ello acarrea, a tenor de lo establecido en los artículos 452, numeral 1 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaratoria con lugar del recurso y, en consecuencia, la anulación de la sentencia y la orden de celebrar el juicio oral y privado ante un Juez del mismo Circuito Judicial, perteneciente a la Sección Penal de Adolescentes, distinto del que la pronunció. Así se decide.

SEGUNDO

En relación a los planteamientos esgrimidos por la defensa, denominados primero, segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo motivo, considera esta Corte Superior que la pretensión del recurrente se ha visto alcanzada con el pronunciamiento que antecede, por lo que se hace inoficioso emitir pronunciamiento respecto a los mismos, dado que la sentencia recurrida, ha sido declarada nula, ordenándose la celebración de un nuevo juicio Oral y Privado. Así se decide.

TERCERO

ADVERTENCIA AL MINISTERIO PÚBLICO

Por último, al término de la celebración de la Audiencia para la Vista del Recurso, el ciudadano N.P.F., Defensor Público 14 de Adolescentes, solicitó a esta Corte Superior, se pronuncié sobre la manera en que fue planteado el escrito de contestación presentado por la representante del Ministerio Público, toda vez que la misma se refiere en forma impropia a la defensa y a la Corte.

Al respecto, esta Alzada observa:

La ciudadana M.L., en su condición de Fiscal 115 del Ministerio Público, en su escrito de contestación, hizo uso de las siguientes expresiones: “…recurso sin fundamento y temerario pretende la defensa crear nuevas normas e imponerlas en el sistema? ...Transcribe fraudulentamente la defensa una decisión emanada de la Corte única de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. …la forma de trascripción del recurso se realizó de una forma engañosa, pretendiendo sorprender la buena fe a quien ha de decidir, en primer término pretende hacer creer que la Corte de Apelaciones señaló. …es de hacer notar la falta de Diligencia de la defensa, en concordancia con la ética desviada de quien recurre, cuando el siguiente motivo, pretende nuevamente confundir la buena fe de quien decide. …Pareciera que la Defensa Ejerciera en Un (sic) lugar muy diferente a Venezuela. ...cuando una de las partes recurre debe hacerlo con suficiente fundamento, material y legal, fundamento este que se extrae tanto de la decisión recurrida como de los textos legales, resoluciones y decisiones de los Juzgados de alzada, y no pretendiendo ordenar, a los entes que han de conocer el mismo, la forma y manera de proceder, intentando imponer criterios que ya han sido superados e intentando alegar asuntos a los que la realidad jurídica ha establecido, atacar tales afirmaciones sería propender a la impunidad… (Cursivas de la Corte). Esta Alzada considera que tales expresiones constituyen un irrespeto a la lealtad, confraternidad y cortesía profesional, que debe tener todo abogado en el ejercicio de sus funciones, tal y como lo establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en el artículo 4.

Por ello le advierte la Corte que tal comportamiento, pudiera derivar en sanciones conforme a los artículos 102 y 103 del Código Orgánico Procesal Penal, 17 y 171 del Código de Procedimiento Civil; 91, numeral 2° y 94, numeral 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en consecuencia se exhorta a la representante Fiscal, para que en futuras ocasiones ejerza sus pretensiones con criterios de objetividad y enmarque su actuación en los márgenes del respecto y cortesía debido a los colegas y demás operadores del sistema, lo cual es de mayor importancia, tratándose del ejercicio profesional en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por razones obvias.

V

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara con lugar el tercer motivo de apelación presentado por el ciudadano N.P.F., Defensor Público 14 de Adolescentes, con efecto de nulidad de la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, toda vez que la suspensiones no justificadas ni enmarcadas en los numerales 1 al 4 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, acordadas por la recurrida, violan el principio de concentración y continuidad, establecidos en los artículos 17 y 335 ejusdem. En consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y privado, ante un Juez en función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal distinto al que pronunció la sentencia anulada. Segundo: En relación a los planteamientos esgrimidos por la defensa, denominados primero, segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo motivo, considera esta Corte Superior que la pretensión del recurrente se ha visto alcanzada con el pronunciamiento que antecede, por lo que se hace inoficioso emitir pronunciamiento respecto a los mismos.

Publíquese y Diaricese.

Dada, Firmada y Sellada en la sede de esta Corte Superior, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). 198° y 149°

El Juez Presidente,

M.A.S.

Ponente

Las Juezas,

MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA

ANA MILENA CHAVARRÍA

La Secretaria,

D.S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

D.S.

Exp. 1As 569-08

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