Decisión nº 841 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 3 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteMaría Esperanza Moreno Zapata
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Caracas, 03 de julio de 2008

198° y 149°

RESOLUCIÓN: 841

CAUSA 1Oa 535/08

JUEZ PONENTE: M.E.M.Z.

ASUNTO: Acción de a.c. incoada en fecha 13-06-2008, por el ciudadano N.P., a favor de los adolescentes ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección, mediante la cual revoca la medida cautelar que les fuera impuesta al término de la audiencia de presentación del detenido a los mencionados adolescentes y en consecuencia, los declara en rebeldía según a los establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Admitida a trámite la acción de amparo incoada, mediante resolución 828 de fecha 17 de junio de 2008, se procedió a fijar la audiencia constitucional mediante auto de fecha 20 de junio de 2008 por constar en actas la notificación efectiva de las partes.

En fecha 26/06/2008, constituida la Corte Superior de la Sección de Adolescentes con los señores jueces que la conforman, se celebró audiencia constitucional con la presencia del accionante N.P., Defensor Público 14 de Adolescentes y el ciudadano M.T., Fiscal 112º del Ministerio Público, a quienes se les otorgó la palabra, exponiendo de forma oral los fundamentos correspondientes y vista la incomparecencia de la presunta agraviante, se retiraron los ciudadanos Jueces a los fines de la deliberación. Finalizada la misma, se adelantó in voce la dispositiva de la sentencia y se ordenó la publicación del texto íntegro dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración de la audiencia.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

CONSTITUCIONAL

…Quien suscribe, Abg. N.P., Defensor público (sic) 14° de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en mi condición de Defensor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), a quienes se les sigue causa bajo el N° 2C-1459-07…comparezco ante su competente autoridad a objeto de INTERPONER FORMAL RECURSO DE AMPARO A FAVOR DE LOS PRENOMBRADOS ADOLESCENTES, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en contra de la Decisión (sic) de fecha 27-05-2008, Dictada (sic) por el Juzgado Cuarto de Control de la Sección, mediante la cual DECLARA EN REBELDÍA A LOS ADOLESCENTES ARRIBA MENCIONADOS CONFORME AL ARTÍCULO 617 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (sic) Y SE ORDENA SU UBICACIÓN A TRAVÉS DE LOS ÓRGANOS AUXILIARES DE JUSTICIA… Ahora bien, a continuación trataremos de explicar en que forma la decisión señalada de fecha 04-02-2008, viola o amenaza con violar derechos constitucionales:

1) Artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual: “la libertad personal es inviolable”.

2) Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial…”

En fecha 16-06-2007, se realizó audiencia de presentación de detenidos donde el tribunal de control entre otras cosas, decidió acordar la Libertad (sic) Plena (sic) de los adolescentes como consecuencia del decreto de nulidad del Acta (sic) de Aprehensión (sic).

En fecha 27-02-2008, el Tribunal pone a disposición de las partes las actuaciones conforme a la previsión del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), ya que en fecha 26-02-2008 la Fiscalía 115° del Ministerio Público presentó escrito acusatorio.

Ahora bien, transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal fijó en reiteradas oportunidades el acto de la Audiencia (sic) Preliminar (sic) y las mismas veces no se realizó por “incomparecencia de los adolescentes”, razón por la cual el Tribunal decide el 27-05-2008, declarar en Rebeldía (sic) a los adolescentes conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Esa es la decisión agraviante porque se dictó sin el cumplimiento de todos los extremos que requiere tal decreto.

En efecto, cada vez que se decreta la rebeldía de un joven en un proceso penal, se ordena la restricción al derecho de libertad, pues implica (rebeldía) la búsqueda de un adolescente para ser apresado y detenido, de allí que todo decreto la Rebeldía (sic) implica la concurrencia de ciertos extremos y además una base legal y fáctica importante con la cual se legalice y legitime la orden de aprehensión.

Todo acto del poder judicial debe estar motivado y fundamentado en una norma, vale decir debe fundarse en lo que llamamos “base o basamento legal”, lo cual es una consecuencia, del poco estudiado, Principio de Legalidad, por el cual todo acto del poder público debe tener una norma que lo autorice. En el presente caso concreto de Rebeldía (sic) sí se encuentra dentro de uno de los supuestos a que se refiere el artículo 617 de la ley penal Juvenil (sic) Venezolana, pero ese no es el único presupuesto que debe verificarse. Es necesario, además, que el o los adolescentes sean Rebeldes (sic) a alguna decisión, citación o medida cautelar, es decir, para ser decretado en Rebeldía (sic) es preciso que el joven se revele (sic) a una orden legítimamente dada por un órgano jurisdiccional.

En el presente caso, no se cumple tal situación porque los adolescentes no estuvieron nunca sujetos a medida cautelar alguna, obsérvese que en el acta que recoge la Audiencia (sic) de Calificación (sic) de Flagrancia (sic), se acordó la libertad sin restricción de ellos, por lo tanto jamás violaron régimen de presentaciones o cautelar alguno.

Ahora bien, dado que los jóvenes no habían sido impuestos de medida cautelar alguna y se presentó acusación, por lo cual se hizo y se hace necesario que se presenten los acusados y se celebre la Audiencia (sic) Preliminar (sic). Para tales fines, la única potestad que tiene el Tribunal es citar a los Adolescentes (sic) a fin de que se hagan presentes, pero tal citación debe ser efectiva y real. Consta en el expediente múltiples boletas de citaciones dirigidas a los jóvenes, sin embargo ninguna de estas citaciones fue recibidas por los adolescentes, por un familiar u otra persona allegada, sino que por el contrario, consta en todas las resultas, que las notificaciones jamás fueron recibidas, por el contrario nunca se llevaron a su lugar de destino con la excusa de que “el sitio de citación es peligroso”.

Y sobre ese punto es necesario hacer una digresión. El estado (sic) (en este caso, Poder Judicial) está investido de “ius puniendi”, le (sic) cual no es más que un derecho en grado de supraordinación, según el actual todos los ciudadanos pueden ser sometidos involuntariamente a la acción del Poder Público en aras de la investigación de un delito. Ese Derecho Estatal no sólo se limita a investigar un hecho, juzgarlo y castigarlo, sino que también se extiende y ramifica a otras situaciones que son conexas con el derecho específico a investigar. En específico, el Poder Judicial, en este caso, dispone de grandes posibilidades jurídicas y lógicas para lograr la citación de dos personas en un lugar del país. Resulta casi bochornoso que el Alguacilazgo (sic) reconozca que hay lugares de esta patria en que la Actuación (sic) del Estado o del Poder Público es nula, porque el sector “es peligroso”. Por supuesto, no negamos que algunos lugares presentes dificultades de acceso, pero ahí a reconocer que es imposible que el Poder Judicial llegue a determinado sitio para realizar una citación significa aceptar la existencia de espacios geográficos controlado por otras personas o grupos, con lo cual se desnaturaliza la existencia del Estado mismo.

Por estas razones, consideramos que el Tribunal debió practicar de cualquier manera la citación o al menos llegar al lugar donde dijeron los adolescentes que vivían a fin de citarlos o al menos verificar que se mudaron de su residencia sin previo aviso.

Bajo este entendido, no puede el Tribunal considerar que los adolescentes no comparecieron nunca a la Audiencia (sic) Preliminar (sic), si los mismos no fueron citados nunca y no se encontraban bajo un régimen cautelar.

En resumen, bajo estos supuestos existe una amenaza de violación al derecho de libertad al dilatarse una orden de aprehensión (rebeldía) sin el cumplimiento de todos los parámetros y lo que es más grave, a espaldas y sin conocimiento de tal situación por parte de los adolescentes.

En fin, esta situación significa que en cualquier momento estos jóvenes pueden ser detenidos sin medir justa causa y de esta forma se está amenazando gravemente su derecho a la libertad.

Ahora bien, fuera de estos argumentos y aspectos sobre la amenaza de violación de derecho a la libertad y que son el núcleo de la presente acción es preciso realizar las siguientes consideraciones:

1) En cuanto al fundamento de esta acción, queremos señalar con toda responsabilidad, que la defensa ha meditado SOBRE LA PERTINENCIA DE ESTA SOLICITUD O ACCIÓN. Reconocemos que la Acción (sic) de Amparo (sic) debe utilizarse en situaciones relativamente graves y tratándose de agotar cualquier mecanismo legal más sencillo o expedito que soluciones situaciones donde se vean vulnerados derechos constitucionales o legales. Sin embargo, en este caso entendemos que este decreto es una verdadera decisión que no admite recurso de revocación, no es un acto meramente procedimental, sino constitutivo de una situación jurídica y la decisión no es apelable porque no se encuentra incluido en el elenco legal del articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic).

2) En el presente caso ha sido advertido, pero vale la pena reiterarlo, no es denuncia la violación de un derecho constitucional, sino que se denuncia la amenaza inminente de violación, en este caso en concreto del derecho a la libertad y al debido proceso, pues en cualquier momento los jóvenes pueden ser detenidos y así causales un daño irreparable.

IV. PETITORIO

Por todas las razones que anteceden solicito PRIMERO: Se Admita (sic) la presente acción de amparo. SEGUNDO: SE DECLARE CON LUGAR LA ACCIÓN y se dicte mandato de a.C. (sic) que ordene la Nulidad (sic) de la Decisión (sic) de fecha 27-05-2008 en la cual se decreta la Rebeldía (sic) de los adolescentes conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y consiguientemente, se dejen sin efecto las órdenes de capturas dictadas por Decisor (sic).

II

DE LA DECISIÓN

En fecha 27 de mayo de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, dictó decisión, mediante la cual declaró en rebeldía a los adolescentes de autos, en los siguientes términos:

Visto que para el día de hoy se encontraba pautado el acto de Audiencia (sic) Preliminar (sic) en la causa seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), imputados de autos en la causa signada bajo el N° C4-1459-07, nomenclatura de este Tribunal, y por cuanto se observa que los jóvenes imputados no asistieron, este Tribunal antes de pasar a emitir pronunciamiento correspondiente acuerda.

En fecha 12-03-2008, se dictó auto mediante el cual se fijó el acto de la Audiencia (sic) Preliminar (sic) para el día 24-03-2008, librando las correspondientes boletas de notificación a las partes.

En fecha 24-04-2008; se difirió el acto de la Audiencia (sic) Preliminar (sic) para el día 07-04-2008; en virtud de la inasistencia de los jóvenes imputado (IDENTIDAD OMITIDA),.

En fecha 07.-04-2008; se difirió el acto de la Audiencia (sic) Preliminar (sic) para el día 17-04-2008; en virtud de la inasistencia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA),

En fecha 17-04-2008; se difirió el acto de la Audiencia Preliminar para el día 29-04-2008; en virtud de la inasistencia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA),

En fecha 29-04-2008; se difirió el acto de la Audiencia (sic) Preliminar (sic) para el día 13-05-2008; en virtud de la inasistencia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA),.

En fecha 12-05-2008; la ciudadana Dra. E.B.N., se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la rotación de los jueces, y se difirió el acto de la Audiencia (sic) Preliminar (sic) para el día 27-05-2008; en virtud de la inasistencia de los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA),

Así las cosas, observa quien aquí decide, en estricto acatamiento de la norma contenida en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece entre otras cosas, que…” El o la adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado o declarada en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su captura, lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la ubicación, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”; que el acto de la audiencia preliminar no ha sido posible realizarlo hasta la presente fecha, entre otras circunstancias, debido a la inasistencia de los joven (sic) (IDENTIDAD OMITIDA), … imputados de autos en la causa signada bajo el N° 4-1459-07, nomenclatura de este Tribunal, los días 24-03-08, 07-04-08, 17-04-08, 29-04-08, 13-05-08, y 27-05-08; en tal virtud, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la rebeldía, y ordenar su inmediata ubicación, Y (sic) así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de la Sección de Responsabilidad penal (sic) del Adolescente, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la ley declara a los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA), imputados de autos en la causa signada bajo el N° C-4-1459-07, nomenclatura de este Tribunal, en Rebeldía, y ordena su inmediata ubicación a través del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalístcias, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III

DE LA AUDIENCIA

CONSTITUCIONAL

Constituida esta Corte Superior de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, actuando como Tribunal Constitucional, se llevó a cabo audiencia constitucional, en la cual se dejo constancia de:

“ En la Sala de audiencias de esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008), siendo las 11:00 horas de la mañana. Constituida en la misma los señores jueces que la conforman para la celebración de la audiencia señalada en la causa Nº 1Oa 535-08. El Juez Presidente declaró abierta la sesión dando cuenta la secretaria de la comparecencia del ciudadano, ciudadano N.P., Defensor Público 14° de Adolescentes y el ciudadano M.T., Fiscal 112° del Ministerio Público, designado por la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la presente acción, para que conozca de la presente causa. Seguidamente se procedió a darle la palabra al accionante, quien ratificó y reiteró la acción de amparo incoada y puntualizó: Claramente en el escrito presentado, se explicaron cuales son los argumentos de la presente acción de a.c., sin embargo a los fines de sintetizar, quiero expresar que los adolescentes por mi defendidos, en fecha 16-06-2007, fueron presentados ante el Juzgado Cuarto de Control, donde entre otras cosas se les acordó la libertad plena de los adolescentes como consecuencia del decreto de nulidad del acta de aprehensión, y en consecuencia los mismos no estaban sometidos a medida alguna o cualquier otra obligación, y por ende el Tribunal no controlaba sus actividades diarias. Transcurrido el tiempo, el Ministerio Público, continuó con su investigación y presentó acto conclusivo, es decir, acusación, la cual fue puesta a disposición de las partes conforme a la previsión del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal fijó en reiteradas oportunidades el acto de la audiencia preliminar y las mismas veces no se realizó según el Tribunal por que no comparecen de los adolescentes, y es por ello que el Tribunal declara a mis defendidos en rebeldía. En este sentido, debo destacar que si bien es cierto, nos encontramos dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente, la no comparecencia al acto de audiencia preliminar, no es menos cierto, que mis defendidos no tiene conocimiento de la acusación y mucho menos de la fijación de la audiencia preliminar, y como ellos no estaban sometidos a ningún tipo de medidas, la única forma que ellos comparezcan, es que sean efectivamente citados y si revisamos las citaciones y las resultas, todas ellas indican que no se efectuaron porque eran de difícil acceso y porque eran de alta peligrosidad, y esto no puede ser la respuesta del Tribunal Supremo de Justicia, o de alguacilazgo, o del Tribunal, no puede ser lo correcto, ni lo representativo, el alguacilazgo reconoce que no lo citaron, o a sus padres, ni siguiera verificaron la dirección. A ellos se les esta violentando su derecho a la libertad, existe una inminente amenaza, ya que en cualquier momento pueden ser detenidos sin justa causa, no podemos olvidar que es el Estado el que debe agotar las vías necesarias para su localización, y es por ello que solicito se declare con lugar la presente acción y se dicte mandato de a.c. que ordene la nulidad de la decisión de fecha 27-05-2008 en la cual se decreta la rebeldía de los adolescentes y consiguientemente, se dejen sin efecto las órdenes de capturas dictadas, es todo. Finalizada la exposición de la accionante, se le otorgó la palabra al representante del Ministerio Público quien expone: En mi condición de Representare del Ministerio Público y como parte de buena fe, procederé a citar cuatro puntos específicos que deben ser tomados en cuenta al momento de tomar una decisión. Primero: de la lectura de la acción de amparo interpuesta, manifiesta la defensa que hay violación al 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es la libertad del individuo, en este sentido se observa que habla que hay una violación y después que hay una amenaza y el interpone la acción de amparo conforme al artículo 4 de la le Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece los amparos contra que violen un derecho constitucional, más no así los artículos 2, 3 y 5 de la citada ley, que establecen amparos contra amenaza de violación de derechos constitucionales, por lo tanto el Ministerio Público no esta de acuerdo con que la orden de aprehensión violenta la libertad de nadie, ya que no han sido capturados, pudiese que existiese otra violación, pero como no son parte de la presente expediente no podría afirmarlo. En otro sentido, la defensa sugiere que las personas no fueron citadas por el Tribunal, tal como lo advierte en su escrito, y el Ministerio Público considera que si bien no le fue decretada medida alguna de coerción personal, fue imputado y por lo tanto ha estado asistido de un defensor, el defensor no es un persona que debe ser citado por un lado y el adolescente por el otro, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que se citaran a las partes, es decir, el Ministerio Público, la Defensa y la Víctima si se querella, el Tribunal si cumplió con las citaciones, pues como se evidencia del expediente, citaron efectivamente a la defensa, y sobre este punto, me permito citar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 424 de fecha 13/3/2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, que establece que las partes fijaran su domicilio procesal y es allí donde deberán ser citados, y aún cuando al imputado se le tomó nota de su residencia, se cito al defensor, y este debe estar en contacto con su defendido, si el defensor privado o público no manifiesta que ha perdido contacto con su defendido, este debe informarlo de todos los actos del proceso, tal y como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública “La Defensoría Pública es un órgano del sistema de justicia que tiene como propósito fundamental garantizar la tutela judicial efectiva del derecho constitucional a la defensa en las diversas áreas de su competencia. Asimismo, está dedicada a prestar a nivel nacional un servicio de defensa pública, en forma gratuita a las personas que lo requieran, sin distinción de clase socio-económica, e igualmente establece el artículo 25 de las obligaciones comunes, específicamente el numeral 1, que la defensa debe prestar de manera idónea el servicio de orientación, asistencia, asesoría o representación jurídica a los ciudadanos o ciudadanas que lo soliciten, en los términos que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás disposiciones aplicables y el numeral 9 que debe mantener informados a sus defendidos del estado y grado de su causa, es decir, la defensa esta obligada a informar a su defendido de todos los actos del proceso, y en el presente caso, debió informarles que tenían fijada la audiencia preliminar, parece ilógico que afirme en su escrito, que el Estado no realizó lo que era conducente cuando la Defensoría Pública es parte del expediente y no solamente el Ministerio Público y el Tribunal, mas cuando estamos en un juicio educativo. Por otro lado, en la pagina 6 del escrito de amparo manifiesta la defensa que reconocemos que la acción de amparo debe no se que grave y el Ministerio Público se pegunta que realizó el defensor a los fines de garantizar la justicia, el intentó comunicarse con su defendido, pareciera que la defensa perdió contacto con su defendido y si se encuentra en rebeldía, A estos efectos, consigno sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, con el objeto que la tomen en cuenta al momento de dictar la decisión, ya que esta se trata de una decisión que se llevo a cabo en una Corte de Apelaciones de San Felipe, en donde declaró inadmisible el a.c. interpuesto, el cual fue apelado por la defensa y declarado sin lugar por el Tribunal Supremo de Justicia y en ella ratifica una sentencia, que estable si hay o no violación referente al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando un adolescente es declarado en rebeldía, ya que esta tiene como fin hacer valer sus derechos constitucionales una vez que el mismo sea capturado y escuchado se decretará la medida que sea necesaria a los fines de garantizar su comparecencia, no se sabe si vive o no vive, debe ponerse a derecho y presentado esta persona se escuchará y este explicará por que evadió el proceso y en este sentido comúnmente se decretan medidas cautelares, o hasta una libertad plena, dependiendo del caso. En este sentido, no se dan las condiciones para interponer un a.c., y es por ello que solicito se declare sin lugar el amparo interpuesto, ya que como lo explique antes, la defensa es parte del Estado, y debe velar por que el adolescente se reinserte en la sociedad, más allá de paralizar el proceso. Espero que sea tomada en cuenta estos argumentos, es todo. Acto seguido toma la palabra el accionante a los fines de ejercer su derecho a replica y expone: Yo soy parte de este Estado, pero no puedo decidir, cada quien tiene su rol, yo no puedo hacer funciones del Ministerio Público, yo no puedo citar a un adolescente cuando esa obligación es expresamente del Tribunal, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece la obligación de crear una sección de alguacilazgo en cada circuito, para practicar las notificaciones, y con relación a que cuando se cita al defensor el adolescente queda citado, no es cierto, no existe un vinculo directo entre el defensor y el adolescente, nosotros brindamos una defensa, no soy un fiador, no se debe confundir el defensor con el fiador, pero lo más importante es que la responsabilidad pernal es personal y no se puede pretender que citando a otra persona el acusado este citado, las citaciones deben ser individuales, si va preso alguien, no es N.P., es el muchacho que tiene la orden de captura, no se puede pretender que la defensa asuma la citación del adolescente y por ultimo en relación a si se viola o no se viola un derecho constitucional, en el escrito se señala que no existe una violación consumada, es como en los casos de tentativa y frustración, en el caso de E.A., la Corte Superior decidió que en caso de riesgo de violación a la libertad personal, existe violación de derechos constitucionales, y tanto es así que uno de los adolescentes fue posteriormente detenido, y estuvo detenido 5 o 6 días, los adolescentes en estos caso, no están violando nada, no deben excusarse, pues no saben de la existencia de la audiencia preliminar, en el presenta caso, como lo señalé en mi escrito, no existe violación a un derecho constitucional, sino amenaza de violación a la libertad personal y al debido proceso, es todo. De igual forma se le otorgó la palabra el representante del Ministerio Público, a los fines de ejercer su derecho a la contrarréplica, quien manifestó: en cuanto al primer punto, si se investiga o no la causa, en el presente caso concluyó la investigación con la acusación, la Defensa es parte del Estado, y la ley es clara que debe poner en conocimiento de su defendido de todos los actos del Tribunal, si se habla de Defensor Público o Defensores Privados, si todos hacen un buen trabajo se logra la justicia, su trabajo es coadyuvar a ubicar a los adolescentes, esta persona se encuentra evadido, no hay nada que demuestre que él ha comparecido ante la defensoría para ver el estado de la causa, más aún con sus representantes. Las notificaciones se harán en el domicilio procesal y ese seria su domicilio principal y por ultimo la defensa manifiesta que hay una amenaza y surge la idea que la pagina 2 considera esta defensa se encuentra violadas las siguientes normas y cita el 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no hay violación, más con la sentencia que consigno, ya que cuando sea detenido, el mismo puede manifestar las razones por las que se encuentran evadidos, es todo. Escuchadas las exposiciones de las partes, se retiraron a deliberar los señores jueces, siendo las 11:30 horas de la mañana. Finalizada la deliberación, siendo las 12:30 horas de la tarde, se constituyen nuevamente en Sala los ciudadanos jueces, adelantándose in voce el siguiente fallo: Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: con lugar la presente acción y expide mandamiento de a.c. a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA),, y en consecuencia ANULA la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, y deja sin efecto la declaratoria de rebeldía, y la orden de localización y captura dictada contra los citados adolescentes, por existir violación al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y amenaza de violación al derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 ejusdem. De igual forma, se ordena librar oficio dirigido a la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí decidido y la remisión de la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección, para que con arreglo a lo aquí decidido agote las gestiones necesarias hasta lograr la efectiva citación de los adolescentes. El presente mandamiento de a.c. deberá ser acatado y cumplido por todas las autoridades, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Líbrese oficio dejando sin efecto la orden de localización y captura que pesa sobre los adolescentes de autos. El desacato a este mandamiento puede ser objeto de sanción penal, conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Explicando sucintamente la juez ponente MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda la decisión, cuyo texto integro será publicado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, conforme a lo establecido en la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/2000. Extendiéndose la presente que leída y hallada conforme, es firmada por el accionante y el representante del Ministerio Público, quedando por ello notificado y los señores Jueces, conmigo la Secretaria de la Corte, de lo que doy fe.”

IV

MOTIVACIÓN DE LA CORTE

Esta Instancia Constitucional para decidir observa:

De la lectura del escrito de a.c., se observa que

el Defensor Público Décimo Cuarto (14°) de Adolescentes, ciudadano N.P., denuncia la violación del debido proceso y amenaza inminente de violación del derecho a la libertad de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA),, toda vez que en fecha 27-10-2008, el Juzgado Cuarto en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual los declara en rebeldía conforme a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y libra ordenes de localización a los prenombrados adolescentes, sin que se hubiese agotado la citación personal a cada uno de ellos, a los efectos de la comparecencia a la audiencia preliminar .

En tal sentido, cursa a los folios 08 al 15, acta de audiencia de presentación del detenido, de fecha 16 de junio del año 2007, realizada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual la juez a quo acordó entre otras cosas:

…En cuanto a la solicitud incoada por la Defensa Publica (sic) referida a la Nulidad (sic) de la Aprehensión (sic) y que por efecto de ello se acuerde la Libertad (sic) sin Restricciones (sic) de los adolescentes, quien aquí decide, considera que lo ajustado a derecho es acordar CON LUGAR dicha petición, vale decir, decretar la Nulidad (sic) Absoluta (sic) de la Aprensión (sic), en virtud de que se evidencia del Acta (sic) Policial (sic) levantada a propósito del procedimiento policial practicado que ocupa la tensión en ese asunto, una anemia total en cuanto al anuncio de la hora en la cual se llevo a cabo el procedimiento aprehensorio de los adolescentes hoy presentados, todo lo cual contraviene lo dispuesto en el ordinal 8vo del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, exigido ello como un requisito esencial de procedibilidad como regla sine qua non para la legalidad intrínseca de la actuación policial, lo cual no puede ser convalidado (sic) no subsanado por esta instancia jurisdiccional y al no contar este juzgado con un acto certero en referencia al quantum del tiempo trascurrido (sic) desde el mismo momento de la producción de la detención de los jóvenes, considera este Juzgado que ello desmerece la actuación policial solo (sic) en cuanto a la aprehensión se refiere, por violación de un derecho fundamental y por ende por imperativo de lo dispuesto en los artículos 190° y 192° del COPP (sic) se acuerda la libertad sin restricciones de los adolescentes imputados…

.

De igual forma, cursa a los folios 16 al 23, escrito acusatorio de fecha 29 de enero de 2008, presentado por la Fiscalía Centésima Décima Quinta (115°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual presenta formal acusación en contra de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando el enjuiciamiento y la imposición de la sanción de l.a. por el lapso de dos (02) años, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la ley especial que rige la materia de drogas.

Presentado el escrito de acusación, el Juzgado a quo, procedió a la fijación de la correspondiente audiencia preliminar; cursando a los folios 41 y 42, acta de diferimiento de la audiencia preliminar de fecha 17 de abril de 2008, en la cual se señala:

… En la ciudad de Caracas en el día de hoy, JUEVES 17 DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008), siendo las (10:30) horas ANTES (sic) MERIDIEM (sic), oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar el acto de la Audiencia (sic) Preliminar (sic) en la presente causa seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA),. Se constituyó el Juzgado (04°) de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la sede de este Despacho (sic) de la manera siguiente: La Juez, DRA. Z.U.C. y la Secretaria ABG. S.C.S.. Se deja constancia que se otorgó un lapso prudencial de espera, luego del cual la ciudadana Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes y demás personas que deban intervenir en la presente audiencia, PRESENTES: FISCAL 115° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. M.L. y DEFENSOR PUBLICO N° 14 N.P. INCOMPARECIENTES: IMPUTADOS (IDENTIDAD OMITIDA), en tal sentido este Tribunal, acuerda DIFERIR la celebración del presente acto para el día 29-04-2008 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA…

De igual forma, cursa a los folios 48 y 49 del presente cuaderno especial, acta de diferimiento de la audiencia preliminar de fecha 29 de abril de 2008, en la cual se señala:

… En la ciudad de Caracas en el día de hoy, JUEVES 17 DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008), siendo las (10:30) horas ANTES (sic) MERIDIEM (sic), oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar el acto de la Audiencia (sic) Preliminar (sic) en la presente causa seguida a los (IDENTIDAD OMITIDA),. Se constituyó el Juzgado (04°) de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la sede de este Despacho (sic) de la manera siguiente: La Juez, DRA. Z.U.C. y la Secretaria ABG. S.C.S.. Se deja constancia que se otorgó un lapso prudencial de espera, luego del cual la ciudadana Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes y demás personas que deban intervenir en la presente audiencia, PRESENTES: FISCAL 115° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. R.S. y DEFENSOR PUBLICO N° 14 N.P.. INCOMPARECIENTES: IMPUTADOS (IDENTIDAD OMITIDA), en tal sentido este Tribunal, acuerda DIFERIR la celebración del presente acto para el día 13-05-2008 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA…

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Ahora bien, cursa a los folios 68 y 69, boletas de notificaciones de fecha 12 de marzo de 2008, libradas a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), respectivamente, en las cuales se evidencia la ausencia de firma de recepción por parte de los notificados y al dorso de las mismas se encuentra estampado sello emanado de la Oficina de Alguacilazgo en el cual se señala:

Comparece el Ciudadano (sic) Alguacil de Este (sic) Circuito Judicial Penal D.H.d.C. 10708. En fecha 14 MAR (sic). 2008. Quien expone: Consigno la Presente (sic) Boleta (sic) Por (sic) Cuanto (sic) es de Alta (sic) Peligrosidad (sic)

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Del mismo modo, cursa a los folios 70 y 71 boletas de notificaciones de fecha 24 de marzo de 2008, libradas a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA),, respectivamente, en las cuales se evidencia la ausencia de firma de recepción por parte de los notificados y al dorso de las mismas se encuentra estampado sello emanado de la Oficina de Alguacilazgo en el cual se señala:

Comparece el Ciudadano (sic) Alguacil de Este (sic) Circuito Judicial Penal D.H.d.C. 10708. En fecha 27 MAR (sic). 2008. Quien expone: Consigno la Presente (sic) Boleta (sic) Por (sic) Cuanto (sic) es de Alta (sic) Peligrosidad (sic)

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Así mismo, cursa a los folios 72 y 73 boletas de notificaciones Nros. 705-08 y 704-08, de fecha 07 de abril de 2008, libradas a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), respectivamente, en las cuales se evidencia la ausencia de firma de recepción por parte de los notificados y al dorso de las mismas se encuentra estampado sello emanado de la Oficina de Alguacilazgo en el cual se señala:

Comparece el Ciudadano (sic) Alguacil de Este (sic) Circuito Judicial Penal D.H.d.C. 10708. En fecha 27 MAR (sic). 2008. Quien expone: Consigno la Presente (sic) Boleta (sic) Por (sic) Cuanto (sic) es de Alta (sic) Peligrosidad (sic)

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Cursa a los folios 74 y 75 boletas de notificaciones Nros.131-08 y 132-08, de fecha 17 de abril de 2008, libradas a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), respectivamente, en las cuales se evidencia la ausencia de firma de recepción por parte de los notificados y al dorso de las mismas se encuentra estampado sello emanado de la Oficina de Alguacilazgo en el cual se señala:

Comparece el Ciudadano (sic) Alguacil de Este (sic) Circuito Judicial Penal D.H.d.C. 10708. En fecha 27 MAR (sic). 2008. Quien expone: Consigno la Presente (sic) Boleta (sic) Por (sic) Cuanto (sic) es de Alta (sic) Peligrosidad (sic)

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Por último, cursa a los folios 76 y 77 boletas de notificaciones Nros.163-08 y 162-08, de fecha 29 de abril de 2008, libradas a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), respectivamente, en las cuales se evidencia la ausencia de firma de recepción por parte de los notificados y al dorso de las mismas se encuentra estampado sello emanado de la Oficina de Alguacilazgo en el cual se señala:

Comparece el Ciudadano (sic) Alguacil de Este (sic) Circuito Judicial Penal D.H.d.C. 10708. En fecha 27 MAR (sic). 2008. Quien expone: Consigno la Presente (sic) Boleta (sic) Por (sic) Cuanto (sic)… No fue recibida por lo que manifestaron en la parte superior…

En fecha 27 de mayo del presente año el juzgado a quo, dictó decisión mediante la cual declaró a los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA), imputados de autos en la causa signada bajo el Nro. C-4-1459-07, nomenclatura de ese Tribunal, en rebeldía, ordenando su inmediata ubicación a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Sobre este particular, alega el accionante que tal decisión se dictó sin el cumplimiento de todos los extremos que requiere tal decreto, específicamente, se refiere a que no se agotó la citación personal de los acusados, a los efectos de su comparencia, a la realización de la audiencia preliminar, en tal sentido señala:

En efecto, cada vez que se decreta la rebeldía de un joven en un proceso penal, se ordena la restricción al derecho de libertad,… todo decreto la Rebeldía (sic) implica la concurrencia de ciertos extremos y además una base legal y fáctica importante con la cual se legalice y legitime la orden de aprehensión.

Todo acto del poder judicial debe estar motivado y fundamentado en una norma, vale decir debe fundarse en lo que llamamos “base o basamento legal”, lo cual es una consecuencia, del poco estudiado, Principio de Legalidad,…. En el presente caso concreto de Rebeldía (sic) sí se encuentra dentro de uno de los supuestos a que se refiere el artículo 617 de la ley penal Juvenil (sic)….. Es necesario, además, que el o los adolescentes sean Rebeldes (sic) a alguna decisión, citación o medida cautelar, es decir para ser decretado en Rebeldía es preciso que el joven se revele a una orden legítimamente dada por un órgano jurisdiccional.

En el presente caso, no se cumple tal situación porque los adolescentes no estuvieron nunca sujetos a medida cautelar alguna, obsérvese que en el acta que recoge la Audiencia de Calificación de Flagrancia, se acordó la libertad sin restricción de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA),

Ahora bien, dado que los jóvenes no habían sido impuestos de medida cautelar alguna y se presentó acusación…. en su contra, de L.A., por el lapso de dos (02) años, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial, que rige la materia de drogas; la única potestad que tiene el Tribunal es citar a los Adolescentes a fin de que se hagan presentes, pero tal citación debe ser efectiva y real. Consta en el expediente múltiples boletas de citaciones dirigidas a los jóvenes, sin embargo ninguna de estas citaciones fue recibidas por los adolescentes, por un familiar u otra persona allegada, sino que por el contrario, consta en todas las resultas, que las notificaciones jamás fueron recibidas, por el contrario nunca se llevaron a su lugar de destino con la excusa de que “el sitio de citación es peligroso”.

…... Resulta casi bochornoso que el Alguacilazgo (sic) reconozca que hay lugares de esta patria en que la Actuación (sic) del Estado o del Poder Público es nula, porque el sector “es peligroso”. Por supuesto, no negamos que algunos lugares presentes dificultades de acceso, pero ahí a reconocer que es imposible que el Poder Judicial llegue a determinado sitio para realizar una citación significa aceptar la existencia de espacios geográficos controlado por otras personas o grupos, con lo cual se desnaturaliza la existencia del Estado mismo.

Por estas razones consideramos que el Tribunal debió practicar de cualquier manera la citación o al menos llegar al lugar donde dijeron los adolescentes que vivían a fin de citarlos o al menos verificar que se mudaron de su residencia sin previo aviso.

…no puede el Tribunal considerar que los adolescentes no comparecieron nunca a la Audiencia Preliminar (sic), si los mismos no fueron citados nunca y no se encontraban bajo un régimen cautelar.

En resumen, bajo estos supuestos existe una amenaza de violación al derecho de libertad al dilatarse una orden de aprehensión (rebeldía) sin el cumplimiento de todos los parámetros y lo que es más grave, a espaldas y sin conocimiento de tal situación por parte de los adolescentes.

En fin, esta situación significa que en cualquier momento estos jóvenes pueden ser detenidos sin medir justa causa y de esta forma se está amenazando gravemente su derecho a la libertad.

….En el presente caso ha sido advertido, pero vale la pena reiterarlo, no es denuncia la violación de un derecho constitucional, sino que se denuncia la amenaza inminente de violación, en este caso en concreto del derecho a la libertad y al debido proceso, pues en cualquier momento los jóvenes pueden ser detenidos y así causales un daño irreparable.

Pues bien, la figura de la rebeldía, se encuentra expresamente contenida en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:

…Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.

Este decreto de rebeldía, constituye una decisión de particular importancia para el sistema penal juvenil, ya que es una de las pocas causa de interrupción de la prescripción de la acción penal, y a su vez genera una orden de restricción a la a libertad personal como lo es, la orden de localización y eventual captura, es por ello que este Tribunal Constitucional, ha sostenido, que tal decreto debe estar fundado en alguno de los presupuestos que en forma expresa y taxativa establece el artículo 617 de la Ley especial, es decir, 1.- Que el adolescente se fugue del establecimiento donde está detenido; 2.- Que se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia y 3.- Que el adolescente sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio.

En la decisión accionada se invoca el tercer presupuesto, esto es, que el adolescente sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, en particular se refiere a la incomparecencia de los adolescentes a la audiencia preliminar. Tal presupuesto supone que el adolescente esté en conocimiento de que se realizará tal acto y se niegue a comparecer sin que medie grave y legítimo impedimento.

En el presente caso ocurre la particularidad de que ambos imputados se encuentran el libertad plena, ello supone que el juez de control no encontró ajustada a la legalidad, la procedencia de cualesquiera de las medidas cauteles a que se refiere al artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es un aspecto muy importante para la resolución del presente caso, ya que la libertad plena, constituye una situación procesal, que exime al imputado de toda carga legal en cuanto al seguimiento del curso de la investigación mas allá, de la conducta prudente y cautelosa que exige una visión madura de la responsabilidad, pero ello no es una exigencia que atañe a la materia legal.

Es así, que estando los imputados en libertad plena tal situación coloca en carga del Estado la obligación del activar los mecanismos idóneos para hacer llegar al conocimiento de los imputados la incidencia de la acusación que se ha presentado en su contra y la obligación de presentarse a la audiencia preliminar, básicamente el Código Orgánico Procesal Penal para tal fin, establece la citación del imputado

En el presente caso, los acusados se encontraban en libertad plena, es decir, no estaban sujeto a régimen cautelar alguno, por tanto su comparecencia a la audiencia preliminar sólo era posible mediante la realización efectiva de la citación, es decir, que esta se agotase conforme a las formalidades de ley, las cuales establece el Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“Artículo 185. Citación por boleta. En caso de citación por boleta, cuando no se encuentre a la persona a quien va dirigida, se entregará en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, el talón desplegable (sic) que deberá tener la boleta y en el cual se dejará constancia de las menciones fundamentales que contenga a los fines de su información y posterior comparecencia.

El funcionario encargado de efectuar la citación consignará la boleta y expresará los motivos por los cuales no pudo practicarla.

“Artículo 186. Citación del ausente. Si el funcionario tiene conocimiento de que la persona a quien va dirigida la citación está ausente, así lo hará constar al dorso de la boleta, junto a cualquier información que se le suministre sobre su paradero, para que el tribunal dicte las decisiones procedentes.

Artículo 187. Persona no localizada. Cuando no se localice a la persona que debe ser citada, se encargará a la policía para que la cite en el lugar donde se encuentre

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En cuanto al cabal cumplimiento de las citaciones y notificaciones es abundante la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala:

Sin perjuicio del precedente pronunciamiento, estima, sin embargo, esta Sala que es su deber, como máximo contralor constitucional, la valoración y subsiguiente decisión sobre los manifiestos errores en los cuales incurrió el Tribunal de Control, para la citación del actual quejoso, como convocatoria al acto de presentación anticipada de la prueba de testigo que antes ha sido referida, errores estos que, como se establecerá posteriormente, interesan eminentemente al orden público constitucional. En efecto, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 185. Citación por boleta. En caso de citación por boleta, cuando no se encuentre a la persona a quien va dirigida, se entregará en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, el talón desplegable (sic) que deberá tener la boleta y en el cual se dejará constancia de las menciones fundamentales que contenga a los fines de su información y posterior comparecencia

El funcionario encargado de efectuar la citación consignará la boleta y expresará los motivos por los cuales no pudo practicarla.

“Artículo 186. Citación del ausente. Si el funcionario tiene conocimiento de que la persona a quien va dirigida la citación está ausente, así lo hará constar al dorso de la boleta, junto a cualquier información que se le suministre sobre su paradero, para que el tribunal dicte las decisiones procedentes.

Artículo 187. Persona no localizada. Cuando no se localice a la persona que debe ser citada, se encargará a la policía para que la cite en el lugar donde se encuentre

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2.1.Del texto de las disposiciones que antes fueron transcritas se evidencia claramente que el propósito del legislador fue el aseguramiento de que la citación fuera practicada de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos que, mediante dicho trámite, la persona que deba ser convocada al acto procesal del cual se trate fue debida y oportunamente informada de ello, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, en lo cual están comprometidos tanto el interés público como el de las partes intervinientes en el proceso, sino de que la referida convocatoria sea realizada sin menoscabo o compromiso de derechos fundamentales de estas últimas, tales como la tutela judicial eficaz, la defensa y, particularmente, en el caso presente, la libertad.

2.2 En la situación que se examina, se observa que el Tribunal de Control estimó que la actuación del Alguacil fue suficiente para que se estimara que el quejoso de autos había sido debidamente citado para la celebración de la referida presentación anticipada de prueba de testigo; asimismo, que, como consecuencia de la no comparecencia, no justificada, de dicho supuesto agraviado al acto en cuestión, se había actualizado el supuesto de revocación de la medida cautelar sustitutiva de la de privación de la libertad personal que establece el artículo 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, observa la Sala que, contrariamente a lo que decidió el Juez de Control, la actuación del funcionario que estuvo encargado de la práctica de la citación no estuvo ceñida a formalidades esenciales que la Ley establece, como salvaguarda de los antes referidos derechos fundamentales. Así,

2.2.1 En primer término, quedó establecido que copia de la respectiva boleta fue dejada “debajo de la puerta”. Si tal fue el procedimiento seguido para la práctica de la citación en referencia, debe concluirse que fueron omitidas formalidades no dispensables que deben conducir a que dicho acto se tenga como no efectuado; ello, porque el mismo artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal establece que, en caso de que no fuere encontrada la persona a ser citada, en el domicilio procesal que la misma hubiere dejado señalado en el expediente, el funcionario encargado del trámite en cuestión deberá procurar hacer entrega del talón despegable de la respectiva boleta. Entregar es un verbo que denota una relación entre dos personas: una que dé y otra que reciba; en otros términos, es el acto de “dar o poner en poder de una persona” (Diccionario Clave, p. 717, 2000). En el caso que se examina, resulta evidente que no hubo receptor de la boleta de citación en referencia, razón por la cual, como antes se señaló, tal acto procesal debe ser tenido como jurídicamente inexistente. Así se declara.

2.2.2 De acuerdo con el razonamiento que precede, no podía concluirse que el actual quejoso había sido convocado al acto en cuestión, por cuanto la respectiva citación no le fue entregada personalmente ni lo fue a otra persona, tal como lo permite la precitada disposición legal, en concurrencia con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil –aplicable al procedimiento penal, como norma supletoria de Derecho común-, de acuerdo con el cual si la respectiva boleta hubiese sido entregada a persona distinta de aquélla a quien iba dirigida la citación, el Alguacil debió dejar constancia expresa de la identificación, por lo menos, de la persona que recibió la boleta, para que pudiera considerarse como completada la diligencia de citación del ahora quejoso.

2.2.3 Más aún, si la persona no fue localizada en su domicilio procesal, ni la boleta pudo entregarse a persona alguna conforme a la Ley, debió, entonces, ser encargada la autoridad policial, para que la citación fuera practicada dondequiera se encontrara el destinatario de la referida convocatoria. Ello es esencial, por cuanto de la atención que el imputado o acusado dé a la citación, puede derivar un serio compromiso para el ejercicio del derecho fundamental a la libertad personal, ya que el incumplimiento no justificado, por parte del procesado, del predicho llamado judicial da lugar a la revocación de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad que estén vigentes en favor de la referida parte. Sólo entonces, cuando hubiera sido agotado el procedimiento para la citación personal, podía el Juez de Control acudir a las vías legales sucedáneas para la ejecución del referido trámite. Se concluye, entonces, que en el presente caso, no puede estimarse que el actual quejoso fue citado para el antes referido acto de presentación de prueba testifical; por tanto, menos podía concluirse que dicho supuesto agraviado hubiera desacatado la convocatoria en cuestión y, por ende, que hubiera incurrido en alguno de los supuestos de revocación que establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

2.2.4 A la luz del caso que se examina, se trata de formalidades no dispensables, por cuanto si la citación no fuere atendida por el imputado o acusado que se encuentre sometido a medida de coerción personal sustitutiva de la privativa de libertad, se impondrá la revocación de dicha cautelar, de conformidad con el artículo 262.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Mas, para ello, deberá haber plena convicción, que emane de los autos, en el sentido de que el trámite de la citación fue seguido con observancia de las formalidades a través de las cuales se asegure que la Administración agotó todas las posibilidades legales para la práctica de la citación personal –de acuerdo con el procedimiento que se describe en los artículos 185 al 187 del Código Orgánico Procesal Penal-, porque es esta modalidad la que representa la mayor garantía de tutela judicial eficaz y porque de ella es que deriva la mayor certidumbre de que la parte –en el caso que ocupa la atención de esta Sala: el imputado- ha sido efectivamente citada, de lo cual, en consecuencia, pueda concluirse si ha habido incumplimiento no justificado de dicha convocatoria y, consiguientemente, si se deba decretar la revocación de la medida cautelar sustitutiva de libertad a la cual esté sometido el encausado.

2.2.5 El supuesto incumplimiento en el cual incurrió el accionante de autos y que sirvió de fundamento para la revocación de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a la cual se encontraba sometido, se subsume en el supuesto que establece el artículo 262.2 del COPP (sic), no el del 262.3 que invocó la Corte de Apelaciones. Tal observación es importante porque, en primer lugar, si se concluye que la supuesta inobservancia es la del artículo 262.2, entonces la revocación de las medidas cautelares sustitutivas es contraria a derecho, porque la no comparecencia del procesado, al acto para el cual fue citado, no fue, como deja establecido en este fallo, imputable a dicha parte, porque la respectiva citación es jurídicamente inexistente. Por otra parte, si la infracción fue la del artículo 262.3 del COPP (sic), tal falta no aparece comprobada en autos, porque lo que en éstos aparece acreditado no es que el actual accionante hubiera incumplido el régimen de presentaciones al cual se encontraba sometido, sino el hecho material de su incomparecencia al antes referido acto de evacuación anticipada de prueba, que es lo que fue invocado como justificación legal para la revocación de las antes mencionadas medidas cautelares, lo cual, además de que, como se dijo, no es imputable al procesado, el referido hecho no es, en sí, subsumible en el supuesto del artículo 262.3 del COPP (sic).

2.3.6 Con base en las razones precedentes, concluye la Sala que debe tenerse como no practicada la citación del ciudadano R.J.E.R., antes identificado, para el acto de presentación anticipada de prueba testifical que fue referido anteriormente; por consecuencia de ello, que el auto que, el 08 de septiembre de 2003, dictó el Juez Quinto del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el cual revocó la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, a la cual se encontraba sometido el actual quejoso, no sólo estuvo sustentado en falso supuesto, sino que, además, lesionó seriamente los derechos fundamentales del supuesto agraviado de autos al debido proceso, a la defensa (supuesto específico del primero), a la tutela judicial eficaz y a la libertad personal, los cuales reconocen los artículos 49, 49.1, 26 y 44 de la Constitución; que, consiguientemente, la decisión sub examine está afectada por un vicio no subsanable, lo cual debe conducir a la declaración de nulidad del auto en referencia, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los actos subsiguientes que de dicho acto dependan, así como a la reposición de la causa el estado de que sea practicada nuevamente la citación del predicho quejoso, para la celebración del antes señalado acto de presentación de prueba de testigo, con estricta observancia del contenido del presente fallo. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de septiembre de dos mil cinco. Decisión 2831. Exp. 03-3181)

Respecto de este aspecto, ha sido opinión del Fiscal designado a la presente acción de amparo lo siguiente:

La Defensoría Pública es un órgano del sistema de justicia que tiene como propósito fundamental garantizar la tutela judicial efectiva del derecho constitucional a la defensa en las diversas áreas de su competencia. Asimismo, está dedicada a prestar a nivel nacional un servicio de defensa pública, en forma gratuita a las personas que lo requieran, sin distinción de clase socio-económica, e igualmente establece el artículo 25 de las obligaciones comunes, específicamente el numeral 1, que la defensa debe prestar de manera idónea el servicio de orientación, asistencia, asesoría o representación jurídica a los ciudadanos o ciudadanas que lo soliciten, en los términos que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás disposiciones aplicables y el numeral 9 que debe mantener informados a sus defendidos del estado y grado de su causa, es decir, la defensa esta obligada a informar a su defendido de todos los actos del proceso, y en el presente caso, debió informarles que tenían fijada la audiencia preliminar, parece ilógico que afirme en su escrito, que el Estado no realizó lo que era conducente cuando la Defensoría Pública es parte del expediente y no solamente el Ministerio Público y el Tribunal, mas cuando estamos en un juicio educativo. Por otro lado, en la pagina 6 del escrito de amparo manifiesta la defensa que reconocemos que la acción de amparo debe no se que grave y el Ministerio Público se pegunta que realizó el defensor a los fines de garantizar la justicia, el intentó comunicarse con su defendido, pareciera que la defensa perdió contacto con su defendido y si se encuentra en rebeldía, A estos efectos, consigno sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, con el objeto que la tomen en cuenta al momento de dictar la decisión, ya que esta se trata de una decisión que se llevo a cabo en una Corte de Apelaciones de San Felipe, en donde declaró inadmisible el a.c. interpuesto, el cual fue apelado por la defensa y declarado sin lugar por el Tribunal Supremo de Justicia y en ella ratifica una sentencia

Esta Instancia Constitucional, considera pertinente explicar su posición al respecto; uno de las mas trascendentes innovaciones que aportó el sistema acusatorio a la justicia penal, ha sido la concepción de ésta bajo una visión sistémica, esto es, el diseño de una estructura muy amplia de integrantes del sistema de justicia, que en el caso de la justicia penal juvenil esta establecido en el artículo, 527 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que estable, de la siguiente manera:

El sistema penal de responsabilidad del adolescente está integrado por:

  1. La Sección de Adolescentes del tribunal penal;

  2. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;

  3. Ministerio Público;

  4. Defensores públicos;

  5. Policía de investigación;

  6. Programas y entidades de atención.

Sin duda esto introduce un concepto de justicia que otorga a cada uno de los integrantes una responsabilidad especifica y particularmente, en cuanto al rol de los jueces fiscales y defensores, su función debe entenderse como parte de un sistema de pesos y contrapesos tendente a garantizar el equilibrio de la tutela judicial efectiva, es así, que todos y cada uno de los integrantes dentro de su rol específico deben coadyuvar a las fines de la justicia, esto se contrapone radicalmente a la visión de la justicia propia del sistema inquisitivo, en el cual en la persona del juez, no sólo convergían la función instructora y la decisora, sino que existían menos control respecto de los límites de su actuación jurisdiccional, lo cual se ha incrementado no sólo por evento del otorgamiento de la acción penal a la Fiscalía, sino por el reforzamiento a la función de la defensa pública

Admitir la visión sistémica de la justicia y sus virtudes, de ninguna manera supone, relajar las competencias generadas por el ius puniendi , es claro que si bien el defensor público también actúa por órgano del Estado ,éste no tiene atribuciones para ejercer el poder punitivo , y por tanto no le compete realizar notificaciones ni citaciones a los efectos de que las partes compadezcan o sean notificados de determinada actuación procesal, ello en este caso , era única obligación del juez de la causa, a quien también compete verificar que se hayan cubierto todos los extremos legales a los efectos de que se verifique efectivamente tal mecanismo de comparecencia.

Pues bien , tal citación debe realizarse directamente en la dirección aportada por el imputado, independientemente de la notificación realizada al defensor, ello en virtud de que el tema a tratar es poner en conocimiento a los imputados de la consignación de la acusación y su obligación de comparecer a la audiencia preliminar, se trata de eventos procesales, personalísimos , que generan efectos que atañen a la libertad personal de los imputados y por tanto no pueden ser tratados solamente por intermediación de la defensa.

Destacamos asimismo otra opinión de la representación fiscal quien manifestó:

“…Tribunal Supremo de Justicia y en ella ratifica una sentencia, que estable si hay o no violación referente al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando un adolescente es declarado en rebeldía, ya que esta tiene como fin hacer valer sus derechos constitucionales una vez que el mismo sea capturado y escuchado se decretará la medida que sea necesaria a los fines de garantizar su comparecencia, no se sabe si vive o no vive, debe ponerse a derecho y presentado esta persona se escuchará y este explicará por que evadió el proceso y en este sentido comúnmente se decretan medidas cautelares…

Al respecto se destacar, la importancia de que los adolescentes se encuentran en libertad plena, por lo que de ninguna manera podrían operar la presunción de evasión, mal podrían trasladarse en forma coactiva a los imputados para que expliquen las razones de su evasión , cuando no existe ninguna razón de derecho para presumir tal evasión, como sería el caso de que se determinase que cambiaron de domicilio sin informarlo al Tribunal, o dejaron de cumplir una medida cautelar o se desconoce su localización.

En este sentido, es pertinente en esta ocasión, destacar la importancia de uno de los principios rectores del sistema penal juvenil, como lo es, el de la proporcionalidad; de hecho el sistema esta diseñado en base a la proporcionalidad , ya que está dirigido a las condiciones y características específicas de la categoría del desarrollo humano que es la adolescencia, tal principio representa un límite importante al Estado en el ejercicio del ius puniendi, y entre otros efectos se traduce en que el Estado debe racionalizar la respuesta penal, por lo cual se debe aplicar las medidas mas restrictivas de derechos sólo cuando sean útiles, necesarias y pertinentes y básicamente cuando no existan mecanismos alternativos para lograr la finalidad procesal deseada.

En el presente caso, surge claro que los organismos encargados de cumplir con las notificaciones ni siquiera llegaron a acceder a la zona por considerarla de alta peligrosidad. Es este aspecto debe destacar esta Instancia Constitucional, tal como lo ha señalado el accionante, que resulta inaceptable que una sociedad inscrita aun modelo de Estado social de derecho y de justicia, se reconozca incapaz de llegar a algunos espacios geográficos del territorio nacional bajo el pretexto de ser “zonas de peligrosidad”, si bien es cierto, que existen sectores caracterizados por la violencia, también el ordenamiento jurídico venezolano, dispone de autoridades que representan la fuerza pública y deben de acceder a todos los espacios geográficos.

En definitiva, el tribunal a-quo se limitó a emitir varias boletas de notificación, convocando a los adolescentes a comparecer a la audiencia preliminar y las mismas fueron devueltas al Tribunal sin la recepción de los destinatarios, con la indicación de alguacilazgo de que no habían sido entregadas por cuanto se tratan de sitios de alta peligrosidad, de manera que no se agotó la posibilidad de acceder al domicilio de los imputados para su ubicación y lograr la comparecencia voluntaria de los mismos a la audiencia preliminar.

Siendo así, es claro que los adolescentes, no estaban en conocimiento de que debían comparecer a la audiencia preliminar, de manera que no se constató el presupuesto que sirvió de fundamento para declarar la rebeldía de los mismos y consecuentemente dictar las ordenes de localización, lo cual contraviene el derecho al debido proceso, y en lo atinente a la legalidad adjetiva establecida en el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señala lo siguiente:

Legalidad del Procedimiento. Para determinar la responsabilidad de un adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley.

En el presente caso, al no ajustarse el Juez de Instancia a los presupuestos exigidos por el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se afectó con ello la legalidad del procedimiento y se origino una situación jurídica que constituye una amenaza de restricción de la libertad personal, fuera de los límites de la legalidad.

Esta situación, sin duda, acarrea agravio a los derechos de los adolescente de autos; Esta Corte Superior, ha sostenido que tal decreto de rebeldía no sólo activa los mecanismos necesarios para la ubicación coactiva del adolescente evadido, sino además la prosecución del proceso, ya que interrumpe la prescripción de la acción penal, por lo cual genera un mayor tiempo de sujeción al proceso, lo que en definitiva resulta ser un mecanismo más restrictivo a la libertad, y es por ello que en el presente caso las consecuencias jurídicas son de mayor afectación a este derecho. Por lo que, se anula la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal del Área Metropolitana de Caracas, dejándose sin efecto la declaratoria de rebeldía decretada a los jóvenes acusados de autos. Reponiéndose la

causa al estado de que se cumplan cabalmente los mecanismos para lograr la citación y comparencia de los acusados a la audiencia preliminar. Así se declara.-

:

V

DECISIÓN

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: con lugar la presente acción y expide mandamiento de a.c. a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA),, y en consecuencia ANULA la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, y en consecuencia se deja sin efecto la declaratoria de rebeldía, y la orden de localización y captura dictada contra los citados adolescentes, por existir violación al debido proceso, y amenaza al derecho a la libertad personal y al de, establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma, se ordena librar oficio dirigido a la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí decidido y la remisión de la presente causa a un Juzgado de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección, distinto al que pronunció la decisión, para que con arreglo a lo aquí decidido decida lo que en derecho y justicia corresponda. El presente mandamiento de a.c. deberá ser acatado y cumplido por todas las autoridades, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Líbrese oficio dejando sin efecto la orden de localización y captura que pesa sobre los adolescentes de autos.

El desacato a este mandamiento puede ser objeto de sanción penal, conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y comuníquese al Juzgado de Control que conozca el proceso.

Diarícese y notifíquese.-

El Juez Presidente,

M.A.S.

Las Juezas

M.E.G. PRÜ

M.E.M.Z.

Ponente

La Secretaria,

D.S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

D.S.

CAUSA N° 1Oa 535/08

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