Decisión nº 181-2009 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 1142-09

En fecha 18 de marzo de 2009, la abogada G.G. Sigüenza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.842, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano N.E.Q.P., titular de la cédula de identidad Nº 3.817.784, ejerció formal querella funcionarial contra el MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por órgano de la respectiva ALCALDÍA, ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en funciones de Distribución y, el 20 de marzo de 2009, previa distribución de la causa, se recibió el expediente en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien le corresponde dictar sentencia, sobre base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA

La parte querellante, fundamentó la querella funcionarial ejercida sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que se desempeñaba en el cargo de Coordinador II, Dependencia de Desarrollo Social, de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda desde el 15 de junio de 2005 y, luego de haber prestado servicios por más de tres (3) años, seis (6) meses y quince (15) días, presentó su renuncia al cargo el 30 de diciembre de 2008, ascendiendo su último sueldo a la suma de Ochocientos Veinte Bolívares Fuertes (Bs.F. 820,00).

Que de manera reiterada, la parte querellada se ha negado a cancelarle sus prestaciones sociales, siendo los conceptos reclamados 173,5 días más 60 días correspondientes al literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para alcanzar la antigüedad la suma de Cinco Mil Setecientos Once Bolívares Fuertes con Diecisiete Céntimos (Bs.F. 5.711,17).

Que por concepto de Bono Vacacional 2007-2008, le corresponden 40 días a razón de Veintiún Bolívares Fuertes cada uno, alcanzando un total de Ochocientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 840,00).

Que por concepto de Bono de Vacaciones Fraccionadas 2008-2009, le corresponden 20 días a razón de Veintisiete Bolívares Fuertes con Treinta y Tres Céntimos (Bs.F. 27,33) cada uno, alcanzando un total de Quinientos Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes con sesenta Céntimos (Bs.F. 546,60).

Que las referidas sumas, más los intereses sobre prestaciones sociales equivalentes a la cantidad de Mil Ochocientos Setenta y Tres Bolívares Fuertes con Ochenta y Un Céntimos (Bs.F. 1.873,81), totalizaban la cantidad de Ocho Mil Novecientos Sesenta y Un Bolívares Fuertes con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs.F. 8.961,58).

Fundamentó su pretensión en los artículos 89 y 92 del Texto Constitucional, 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, solicitó que se ordene a la Alcaldía del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda proceder a pagar en su favor la suma de Ocho Mil Novecientos Sesenta y Un Bolívares Fuertes con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs.F. 8.961,58) por concepto de prestaciones sociales y, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, fueran calculados los intereses de mora, a partir del 1º de enero de 2009 hasta el momento de su total cancelación, sobre la base de la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

II

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 18 de mayo de 2009, el abogado F.S.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.773, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Bolivariano J.A.P.d.E.B. de Miranda, presentó escrito de contestación a la querella funcionarial interpuesta, oponiendo las siguientes defensas y excepciones:

En primer término, opuso la incompetencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente querella funcionarial, por cuanto, si bien conforme a lo dispuesto en el artículo 146 del Texto Constitucional los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, la misma norma prevé que el ingreso a la carrera se efectúa mediante concurso, en concordancia con lo cual el artículo 48 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone la nulidad de los actos de nombramiento de los funcionarios de carrera cuando no se hubieren realizado los respectivos concursos de ingreso.

Que además de los funcionarios públicos regulados por un régimen mixto: estatutario y laboral, y los obreros al servicio de la misma Administración regulados por Ley Orgánica del Trabajo, existía una tercera categoría conformada por empleados al servicio de la Administración Pública sometidos al derecho del trabajo por no encuadrar en la clasificación establecida en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Que el querellante no era un funcionario de libre nombramiento y remoción, así como tampoco era funcionario de carrera, siéndole aplicable la Ley Orgánica del Trabajo y no la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que este Tribunal resultaba incompetente para decidir la reclamación formulada sobre el pago de prestaciones sociales, debiendo haber acudido el querellante a la jurisdicción laboral.

Por otra parte, opuso la causal de inadmisibilidad referida al agotamiento previo de “(…) la vía administrativa, por constituir ello, uno de los privilegios de los entes públicos, igualmente en los casos en que la pretensión se refiere al cobro de prestaciones sociales” (Negrillas del original).

Que “(…) la ratificación del carácter obligatorio del reclamo administrativo previo (agotamiento de la vía administrativa), con vista al ordenamiento jurídico vigente, constituye otro de los aspectos relevantes de la jurisprudencia en el ámbito procesal de la jurisdicción contencioso administrativa (…)” (Subrayado del original).

Que el accionante, debió, previamente, acudir ante la Administración municipal a solicitar la cancelación de sus prestaciones sociales en lugar de acudir directamente a la vía judicial, por ser una alternativa para obtener de manera rápida y efectiva una respuesta a su reclamo.

En otro orden de ideas, señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33, numeral 7 de la Ley contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 40 eiusdem, no podía ordenarse el pago de las prestaciones sociales del querellante hasta tanto no demostrase haber presentado su declaración jurada de patrimonio, lo que le habría sido explicado en caso de haber agotado el reclamo administrativo obligatorio, previo a acudir a la vía contencioso administrativa.

Que el organismo querellado en ningún momento se ha negado a pagarle al querellante las prestaciones sociales que por derecho le corresponden, sino que está actuando conforme a la ley.

Finalmente, en cuanto al fondo señaló que admitía que el querellante ingresó al organismo el 15 de junio de 2005 y que había prestado servicios hasta el 30 de diciembre de 2008 cuando presentó la renuncia a su cargo.

Asimismo, señaló que reconocía todas y cada una de las cantidades reclamadas por el querellante.

Por último, solicitó que se declare Sin Lugar la presente querella, con especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre la querella interpuesta por la abogada G.G. Sigüenza, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano N.E.Q.P., contra el Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, por órgano de la respectiva Alcaldía, tendente a lograr el pago que por concepto de prestaciones sociales, a su juicio, le corresponden.

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido estima necesario precisar lo siguiente:

    La parte querellada, en la oportunidad de formular excepciones y alegatos a la querella interpuesta, opuso, como punto previo, la incompetencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, por considerar que el querellante no ostentaba la condición de funcionario público, ni de libre nombramiento y remoción, ni de carrera, por lo que le era aplicable la Ley Orgánica del Trabajo y no la Ley del Estatuto de la Función Pública, fundando su argumento en la disposición contenida en el artículo 146 del Texto Constitucional, cuya parte in fine dispone que el ingreso a la carrera se efectúa mediante concurso, en concordancia con el artículo 48 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que prevé la nulidad de los actos de nombramiento de los funcionarios de carrera cuando no se hubieren realizado los respectivos concursos de ingreso.

    Al respecto, aprecia este Sentenciador que la parte querellante argumentó, en su libelo de demanda, haber ingresado a prestar servicios en el organismo querellado en el año 2005, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, desempeñándose en el cargo de Coordinador II, hasta el 30 de diciembre de 2008, cuando presentó su renuncia.

    Así, tal como lo señaló la representación judicial de la parte querellada, el artículo 146 del mencionado Texto Constitucional, vigente para el momento del ingreso del querellante, prevé, por regla general, la condición de carrera de los cargos de la Administración Pública, entendiéndose, según dispone la parte in fine de la misma norma, que el ingreso de los funcionarios y funcionarias públicas a tales cargos de carrera debe llevarse a cabo mediante concurso público.

    Dicha disposición constitucional, fue desarrollada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, regulando, conforme a lo dispuesto en el artículo 144 Constitucional, no sólo el ingreso, sino también el ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública.

    Conviene añadir, que la mencionada Ley especial estableció su ámbito de aplicación y, definió, para no dejar lugar a dudas, la concepción de funcionario público en su artículo 3 al señalar que “[funcionario] o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”, de lo que se desprende que la condición de funcionario público está definida por la presencia de dos elementos: el nombramiento expedido por la autoridad competente y el ejercicio de una función pública remunerada con carácter permanente.

    Asimismo, el Legislador estableció, de manera expresa, una clasificación de dichos funcionarios públicos al señalar en el artículo 19 íbidem que “(…) [los] funcionarios y funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción. Serán funcionarios y funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerados y con carácter permanente. Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley”.

    De esta forma, puede colegirse que tanto los funcionarios públicos de carrera como los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción realizan de manera regular una función pública remunerada, marcándose entre ellos la diferencia, entre otros aspectos, en virtud de la forma de ingreso, por cuanto mientras los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción, como su nombre lo indica, son nombrados y removidos libremente, los funcionarios públicos de carrera deben ingresar mediante concurso público.

    En el presente caso, debe presumirse que al haber prestado el querellante sus servicios para la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda en el cargo de Coordinador II, durante más de tres (3) años, se encontraba en el ejercicio regular de una función pública, a la cual accedió mediante designación o nombramiento, que le fue notificado mediante comunicación de fecha 23 de junio de 2005, cuya copia certificada cursa al folio ocho (8) del expediente administrativo.

    Ahora bien, según lo ha establecido la jurisprudencia patria, existen situaciones particulares que, por circunstancias de hecho, no encajan en uno u otro extremo, esto es, que no se identifican totalmente con la situación de los funcionarios de carrera ni con las de los de libre nombramiento y remoción, por lo que a los fines de precisar la condición específica del querellante, este Sentenciador, estima necesario traer a colación el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008, caso: O.A.E. vs. Cabildo Metropolitano de Caracas, en la que se señaló lo siguiente:

    (…) [Si] bien es cierto que la derogada Ley de Carrera Administrativa establecía como único modo de ingreso a la Administración Pública la figura del concurso público, merece la pena destacar que en la práctica sucedieron circunstancias que permitieron el ingreso de funcionarios públicos a la Administración Pública, a través de figuras diferentes al concurso público y que, a pesar de ello, se les considerara funcionarios públicos como tales. Esa circunstancia se daba en mayor cuantía por la presencia de un alto índice de contratados en la Administración Pública, o de funcionarios que aún no “ingresando” por la vía del contrato, en definitiva obtenían un nombramiento para un cargo para el cual nunca concursaron.

    (…omissis…)

    En este mismo contexto, el constituyente destacó palmariamente que el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional

    (…omissis…)

    Pero aunado a la excesiva presencia de funcionarios de libre nombramiento y remoción en la Administración Pública, tampoco debe dejar de observarse igualmente el alto índice de contratados en ésta, y lo más grave es que, en violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Ley del Estatuto de la Función Pública, este personal contratado se encuentra ejerciendo funciones de un cargo de carrera.

    (…omissis...)

    Esto trae como consecuencia que, al estar este personal regido por las previsiones contractuales suscritas entre ellos ya la Administración, así como por la legislación laboral, se genere entonces una especie de laboralización de la función pública.

    (…omissis…)

    Lo anterior, obviamente trajo consigo que exista un alto índice de inestabilidad en la función pública, dado el hecho de que la mayoría de los distintos órganos del Poder Público dan ingreso a los funcionarios que han de prestar sus servicios, haciendo caso omiso a la previsión constitucional y legal relativo a la obligación de la realización de un concurso público como paso previo y obligatorio para el ingreso, a los fines de proveer los diferentes cargos de la Administración Pública, siendo imperiosa la adopción de medidas que abandonen las antiguas prácticas, y se acoja en materia de función pública las previsiones contenidas tanto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual se traduce en un sometimiento a los principios básicos del Estado de Social de Derecho que preconiza nuestra Carta Magna.

    (…omissis…)

    En idéntico sentido, esta Corte advierte que no sólo existe un desconocimiento de la condición de funcionario público sino que, además, como ya previamente lo afirmó recientemente este Órgano Jurisdiccional en sentencia Nº 2008-00944 del 28 de mayo de 2008, tanto el ingreso como el ascenso en la Administración Pública, sin que se atiendan a las disposiciones constitucionales y legales antes analizadas, es además, lesivo al derecho constitucional a la igualdad de acceso a los cargos públicos, que tiene todo ciudadano que cumpla los requisitos establecidos en la ley para desempeñar determinado destino público. En efecto, al tratarse de un cargo determinado que debe ser provisto mediante concurso, la designación efectuada sin que medie dicho mecanismo de selección, constituye una franca discriminación para quienes, reuniendo las condiciones para desempeñar el cargo, no resulten favorecidos por la designación hecha en forma discrecional (Ver también sentencia N° 2007-01217 de fecha 12 de julio de 2007, caso D.G. contra el Estado Miranda, y ratificada por esta Corte nuevamente en sentencia Nº 2007-02000 de fecha 12 de noviembre de 2007, caso R.B. contra el Estado Miranda).

    (…omissis…)

    Tal proceder de la Administración constituye una especie de negación a la carrera administrativa a un número ciertamente elevado de personas, que ingresan a los organismos o entes públicos con la expectativa de hacer carrera administrativa, con lo cual no sólo se vulnera el espíritu del constituyente, sino que se infringe el principio de la confianza legítima que tienen los aspirantes a ingresar a la carrera administrativa de que se les ratifique, o se les dé ingreso, a través de un concurso público, tal como lo establece el sistema de función pública venezolano, que da prevalencia a la carrera administrativa por encima de los cargos de libre nombramiento y remoción, los cuales ciertamente pueden coexistir, pero, de manera excepcional

    (…omissis…)

    La vulneración de la anterior situación, el ingreso por concurso, indiscutiblemente ocasiona que tampoco se respete un derecho inherente a la función pública, como lo es la estabilidad, pero sobretodo, genera una altísima rotación de personal en los organismos públicos, y una especie de laboralización de la función pública, la cual no se encuentra regida por normas de Derecho Laboral, sino por normas propias y de carácter estatutario.

    (…omissis…)

    Visto lo anteriormente expuesto, es importante destacar que la realización del concurso es una carga que reposa enteramente en cabeza de la Administración, de manera tal, que la falta de realización del mismo no debe constituir una razón válida para que los distintos órganos públicos decidan el egreso de los funcionarios, so pretexto de que éstos, al no haber adquirido la condición de funcionarios de carrera, dada la falta del referido concurso (cuya carga no es del particular, sino de la Administración), éstos desempeñan, por ende, un cargo de libre nombramiento y remoción.

    Este razonamiento contradice los postulados constitucionales y legales ampliamente desarrollados supra, en claro detrimento de la carrera administrativa, constituyendo esto un uso indiscriminado de la figura excepcional de los cargos cuyas funciones sean de libre nombramiento y remoción.

    (…omissis…)

    Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.

    Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.

    En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.

    De igual forma, no quiere dejar de precisar esta Corte que, a tenor de lo dispuesto no podría establecerse que los actos de designación y nombramiento de los funcionarios que se encuentren en esta situación, deban reputarse nulos, de conformidad con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A juicio de esta Corte, lo que prohíbe dicha norma con el establecimiento de esa sanción de nulidad a que alude es que, mediante esa designación o nombramiento, se confiera el status definitivo de un funcionario de carrera a quien ingrese a un cargo igualmente de carrera sin haber superado previamente el referido concurso. En consecuencia, los actos de nombramiento o designación de los funcionarios que, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reputan válidos, mientras ese acto no contradiga lo expuesto previamente, es decir, mientras no le otorgue a través del mismo una condición de funcionario de carrera que no ostenta por no cumplir con el requisito del concurso público (…)

    (Negrillas de este Tribunal Superior).

    Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, si bien por previsión constitucional el ingreso de los funcionarios públicos a la carrera debe realizarse mediante concurso público, la realización de dicho concurso constituye una carga de la Administración, quien, según se aludió en la mencionada sentencia, lejos de llevarlos a cabo, ha optado, en muchas ocasiones, por hacer uso de figuras diferentes, esto es, la celebración de contratos en los que las funciones establecidas corresponden a las de un cargo de carrera, o bien ampliar el espectro que en realidad abarcan los cargos de libre nombramiento y remoción, o simplemente, otorgar un nombramiento para un cargo para el cual nunca se realizó concurso alguno, lo cual, en definitiva, no sólo infringe la voluntad del Constituyente, sino que atenta contra el derecho a la igualdad de acceso a los cargos públicos y constituye una especie de negación a la carrera administrativa y el desconocimiento a la condición de funcionario público.

    De esta forma, cuando la Administración, luego de entrada en vigencia la Constitución de 1999, a los fines de proveer una vacante de un cargo de carrera, decide no realizar el respectivo concurso público sino llenarla simplemente otorgando un nombramiento, a quien ocupe dicho cargo, ciertamente, no puede reconocérsele la condición de funcionario de carrera -ni menos aún considerarlo de manera automática como un funcionario de libre nombramiento y remoción-, pero tampoco puede desconocer que se encuentra desempeñando una función pública remunerada con carácter permanente a la que accedió mediante un nombramiento, por lo que de cierta forma debe considerarse como un funcionario público que, de acuerdo al criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, goza de una cierta estabilidad relativa y, cuya relación con la Administración se encuentra regulada no por normas de derecho laboral, sino por normas propias y de carácter estatutario.

    Sobre la base de lo expuesto, este Sentenciador considera que, en el presente caso, si bien, tal como lo señaló la representación judicial de la parte querellada, no existe en autos constancia alguna de que el querellante hubiera ingresado mediante concurso público, no es menos cierto que, tal como se desprende del criterio jurisprudencial parcialmente citado, la obligación de realización de tal concurso no recae sobre el querellante sino sobre la Administración, por lo que, mal podría castigársele a dicho ciudadano, quien, por demás, accedió a su cargo mediante designación o nombramiento, ejerció regularmente una función pública y, mientras estuvo en el desempeño del cargo, mantuvo la expectativa legítima de acceder formalmente a la función pública, por lo que, tal como se expresó, pese a no haber ingresado mediante concurso público, su relación con la Administración no se encuentra regulada no por normas de derecho laboral, sino por normas propias y de carácter estatutario.

    De igual forma, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, lejos de lo alegado por la representación judicial de la parte querellada, el acto de designación y nombramiento del querellante no debe reputarse nulo a los efectos del artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues “(…) lo que prohíbe dicha norma con el establecimiento de esa sanción de nulidad a que alude es que, mediante esa designación o nombramiento, se confiera el status definitivo de un funcionario de carrera a quien ingrese a un cargo igualmente de carrera sin haber superado previamente el referido concurso. En consecuencia, los actos de nombramiento o designación de los funcionarios que, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reputan válidos (…)”.

    En virtud de lo anterior, visto que en el presente caso se ventila una controversia por del reclamo formulado por el ciudadano N.E.Q.P. contra la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, por el pago de prestaciones sociales e intereses de mora derivado de la relación de empleo público que, a su decir, existió entre ambos, esto es, que las reclamaciones formuladas derivan de una relación de empleo público, debe atenderse a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, según la cual la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio, con lo cual, tomando en consideración la naturaleza de la pretensión y el lugar donde funciona el ente de la Administración Pública que dio lugar al litigio, esto es, la circunscripción judicial de la Región Capital, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta, por lo que debe desestimarse la excepción opuesta por la representación judicial de la parte querellada. Así se declara.

  2. Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Del análisis de las actas procesales, se evidencia que la pretensión de la parte querellante se identifica con el pago de prestaciones sociales que, a su decir, le corresponde efectuar al ente querellado en virtud de la terminación de la relación funcionarial que mantuvieron entre el 15 de junio de 2005 y el 30 de diciembre de 2008, fundando su reclamo en los artículos 89 y 92 del Texto Constitucional, 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por su parte, el ente querellado, en la oportunidad fijada para dar contestación a la querella ejercida, luego de oponer la excepción de incompetencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, también opuso la falta de agotamiento previo de la vía administrativa por constituir uno de los privilegios de los entes públicos, añadiendo que de conformidad con lo previsto en los artículos 33, numeral 7 y 40 de la Ley contra la Corrupción no podía ordenarse el pago de prestaciones sociales hasta que se demostrase haber presentado la declaración jurada de patrimonio, para finalmente señalar que admitía la fecha de ingreso y egreso mencionadas por el querellante y, que reconocía todas y cada una de las cantidades reclamadas por éste.

    Planteada así la presente controversia, antes de descender al análisis de fondo del asunto planteado, este Órgano Jurisdiccional debe emitir pronunciamiento sobre la excepción de inadmisibilidad relativa a la falta de agotamiento previo de “(…) la vía administrativa, por constituir ello, uno de los privilegios de los entes públicos (…)”, a la que alude la representación judicial de la parte querellante y, al efecto, resulta necesario precisar lo siguiente:

    Según se desprende del escrito contentivo de la contestación a la querella funcionarial interpuesta, que cursa en autos a los folios veintidós (22) al veintiséis (26), la representación judicial de la parte querellada titula su Capítulo I como “DEL RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO COMO PRIVILEGIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA”, señalando que “(…) es obligación de todo aquel que pretende interponer un recurso en Jurisdicción Contencioso Administrativo, agotar previamente la vía administrativa, por constituir ello uno de los privilegios de los entes públicos , igualmente en los casos en que la pretensión se refiere al cobro de prestaciones sociales (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

    Seguidamente, a los fines de sostener su argumento, invocó el criterio jurisprudencial sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo referido a “(…) la improcedencia del agotamiento de la vía administrativa como requisito de obligatorio cumplimiento para el acceso al contencioso, estableciendo su carácter opcional (Sentencia (…) del 24 de Mayo del 2000) (…)”, aduciendo, luego, que la misma Corte de lo Contencioso Administrativo “(…) en decisión de fecha 26 de Abril de 2001 (Caso: A.A.M. vs. Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta), estableció que la desaplicación del agotamiento de la vía administrativa no podía tener como base la consagración (…) del derecho a la tutela judicial efectiva (…)”.

    Asimismo, concluyó que se había ratificado el “(…) carácter obligatorio del reclamo administrativo previo (agotamiento de la vía administrativa), con vista al ordenamiento jurídico vigente (…)”, aludiendo a las decisiones dictadas por la Sala Político Administrativa del M.T. de la República en fechas 29 de mayo de 1997, caso: J.d.C.B. y otros y, 27 de marzo de 2001, caso: Fundación Hogar Escuela J.G.H., decisión esta última que hizo referencia, a su decir, al “(…) agotamiento de la vía administrativa como requisito indispensable para la interposición de los recursos contencioso administrativos (…)” por lo que el querellante debió, a su juicio, debió acudir previamente ante la administración municipal a solicitar la cancelación de sus prestaciones sociales en lugar de acudir directamente a la vía judicial (Negrillas y subrayado del original).

    Expuestos de esa forma los alegatos de la representación judicial de la parte querellada, este Sentenciador, estima necesario aclarar que existen tres instituciones que, si bien pueden asemejarse en algunos aspectos, difieren sensiblemente en cuanto a su objeto y naturaleza, siendo éstas los recursos administrativos, el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República o antejuicio administrativo y, la gestión conciliatoria.

    Así, los recursos administrativos son, en palabras de H.R., procedimientos de segundo grado mediante los cuales los afectados por un acto administrativo lo impugnan, en esa misma vía, ante el órgano que lo dictó o ante otro órgano de superior jerarquía, con el fin de que dicho acto sea revisado. Su regulación fue establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual alude a dos recursos ordinarios, esto es, el de reconsideración y el jerárquico y, a un recurso extraordinario, esto es, el de revisión, entendiéndose que el ejercicio de los mismos se identifica con el denominado agotamiento de la vía administrativa.

    En cuanto se refiere al procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República o antejuicio administrativo, también llamado reclamación administrativa previa, éste se encuentra previsto en el artículo 56 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892, Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, y fue concebido como un privilegio o prerrogativa en beneficio de la República para aquellos casos en que se intente una demanda patrimonial contra ésta, estableciéndose, en dicha norma, la obligación para quienes “pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República [de] manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso”.

    El agotamiento del juicio previo administrativo o “antejuicio administrativo” constituye “(…) una forma de autotutela administrativa como todo antejuicio administrativo por cuanto está destinado a permitir que la Administración se entere de las eventuales acciones que en su contra podría interponerse, a fin de conocer el alcance y fundamento de las mismas. El antejuicio es así un medio de defensa patrimonial de la República, ya que se eleva ante sus órganos competentes (Administración Activa a quien se imputa la conducta demandada y Administración Consultiva que interviene en el trámite) para que puedan preparar su eventual defensa jurisdiccional o reconsiderar su propia conducta a los fines de un acuerdo con el eventual demandante” (Régimen Jurídico de los Contratos Administrativos. Fundación Procuraduría General de la República. Año 1991, Pág. 219).

    Así, el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República o antejuicio administrativo, en tanto prerrogativa procesal de la República, funge como un estadio previo a la jurisdicción contencioso administrativa que, sin constituir en sí mismo una vía administrativa como la representada por los recursos administrativos, persigue imponer a la República de las eventuales reclamaciones que se dirigen en su contra, con miras a que se dispongan soluciones no contenciosas a los futuros litigios que pudieran surgir, siendo su finalidad resolver, eventualmente, un asunto sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, facilitando, en consecuencia, los mecanismos para la resolución de conflictos y controversias entre los particulares y la Administración, constituyendo un medio para que la Administración ejerza su potestad de autotutela y una condición o requisito previo de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales que se intenten contra ésta.

    En tal sentido, se pronunció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 04911 de fecha 14 de julio de 2005, caso: Proyectos y Construcciones Zeikar vs. Alcaldía del Municipio Autónomo San C.d.A., del Estado Cojedes, señalando lo siguiente:

    (…) Sobre la aludida figura [antejuicio administrativo], conviene recordar que han sido reiterados los pronunciamientos realizados en torno a su naturaleza y finalidad, considerándose que la vigencia del antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no tiene históricamente como causa eficiente real la de crear una instancia que equipare a una supuesta desigualdad de la Administración respecto a los particulares, sino que a través de dicho mecanismo se persigue imponer a la República de las eventuales reclamaciones que se dirigen en su contra, con miras a que se dispongan soluciones no contenciosas a los futuros litigios que pudieran surgir.(…) Adicional a lo anterior, debe resaltarse que tal y como lo expresa el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, antes referido, quien pretenda instaurar una demanda de contenido patrimonial contra la República, debe manifestarlo previamente por escrito, al órgano al que le corresponda el asunto y exponer concretamente cada una de sus pretensiones, (…)

    (Negrillas de este Tribunal Superior).

    Asimismo, la referida Sala del M.T. de la República sostuvo en la sentencia Nº 5999 de fecha 26 de octubre de 2005, caso: R.R.M.M. vs. República de Venezuela que “(…) a los fines de [darse] por cumplido el requisito del antejuicio administrativo, [era] (…) suficiente la demostración de haber solicitado ante el órgano que corresponda, la satisfacción de las mismas pretensiones que posteriormente se [hiciesen] valer en la demanda que se decida plantear (…)”.

    En lo que concierne a la gestión conciliatoria, debe señalarse que dicha institución fue prevista en la Ley de Carrera Administrativa, hoy derogada, como una instancia conciliadora ante la Junta de Avenimiento, siendo un requisito de cumplimiento previo y necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa para ejercer acciones funcionariales, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la mencionada ley, que a texto expreso disponía:

    Artículo 15. Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.

    Parágrafo Único. Los funcionarios públicos no podrán interponer válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento

    (Subrayado de este Tribunal Superior).

    Del contenido de la disposición citada, se desprende claramente que bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, los funcionarios públicos, a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional relativo a la relación de empleo público, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, pues con esta instancia, por una parte, se pretendió que tal funcionario lograse un acuerdo de conciliación entre su posición y la de la Administración Pública y, por la otra, permitía a la Administración conocer las pretensiones del funcionario a los fines de poder plantear, respecto a la misma, una solución extrajudicial, por lo que sólo después de haberse agotado tal instancia, se estaba facultado para intentar válidamente los correspondientes recursos contenciosos administrativos.

    Así, debe tenerse claro que la naturaleza de la gestión conciliatoria difiere sensiblemente de la de los recursos en sede administrativa contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que impide que puedan equipararse unos a otros, por lo que con la interposición de tales recursos administrativos no puede entenderse cumplida la primera, dado que a diferencia de éstos, que tienen como propósito lograr de la Administración la revisión de los actos administrativos que ha emitido, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.

    De esta forma, ambas instancias administrativas -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, tal como lo expresó la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1996, en la que interpretó el sentido y alcance concreto del artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, señalando:

    1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;

    2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;

    3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;

    4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;

    (…omissis…)

    7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo.”(Negrillas de este Tribunal Superior).

    Se desprende de la anterior doctrina sostenida por la Sala Político Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, el carácter de obligatoriedad en cuanto al agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, bajo la vigencia de la Ley del Carrera Administrativa, la cual si bien no necesariamente debe ser favorable para el querellante, así como tampoco debe tener como resultado una efectiva constitución de la misma para la valoración del caso planteado, sí resulta menester la presentación de la solicitud para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, su instancia no obliga al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.

    No obstante, la necesidad de agotamiento previo de la vía administrativa, la gestión conciliatoria y las reclamaciones contra el Estado, fue objeto de interpretación jurisprudencial destacándose el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 511 de fecha 24 de mayo de 2000, recaída en el expediente 99-22392, caso: R.R.R., mediante el cual desaplicó el carácter obligacional de tal agotamiento previo, tal como se desprende de la cita de dicha decisión contenida en la sentencia Nº 1.487 del 14 de noviembre de 2000, dictada por el mismo Órgano Jurisdiccional, en la que señaló lo siguiente:

    (…) [Esta] Corte observa que la jurisprudencia ha sostenido, que es necesaria la realización de las gestiones de conciliación ante la Junta de Avenimiento, antes de recurrir a la jurisdicción contencioso-administrativa, sin embargo, tal posición se ha mitigado al llegar a considerarse que para acceder a la vía judicial sólo es necesario probar la presentación de tal solicitud de conciliación ante la respectiva junta, sin necesidad de que existiera la respuesta de la misma en relación a las gestiones conciliatorias, de lo cual se derivan dudas relacionadas con la utilidad en la práctica de tal requisito.

    (…omissis…)

    Observa esta Corte, que de poder considerarse a la gestión conciliatoria una formalidad, no se hace necesario a la luz de los nuevos principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico, el acudir a dicha instancia, como presupuesto indispensable para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa (…).

    (…omissis…)

    El artículo [257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] (…), consagra el principio de la prevalencia del fondo sobre la forma, y partiendo de la premisa de que las gestiones de conciliación constituyen una formalidad, no debe entenderse que el incumplimiento de tal requisito puede acarrear la imposibilidad de acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa, a la cual tiene derecho de acceso toda persona, en base a lo dispuesto en el artículo 119 [íbidem]

    Ha sido criterio de esta Corte que:

    ‘(…) La consecuencia inmediata de las anteriores consideraciones está en la aplicación inmediata y no programática de las disposiciones constitucionales que permiten el libre y universal derecho de accionar como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, sin más limitaciones que las que establezca la propia Constitución, con lo cual esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en inmediata aplicación de este principio aún para los casos que se encuentren en curso establece que no es necesario el agotamiento de la vía administrativa.

    (…omissis…)

    Esta necesidad de garantizar una ‘efectiva’ y ‘expedita’ justicia es lo que, en definitiva, mueve a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a eliminar el carácter obligacional del agotamiento previo de la vía administrativa y la reclamación contra el Estado (…) y en su lugar aplicar de manera preferente las normas constitucionales también invocadas [artículos 2, 7, 19, 26 y 257 del Texto Constitucional] (…) (Sentencia Nº 511, de fecha 24 de mayo de 2000)’ (…)” (Añadido y subrayado de este Tribunal Superior).

    Sin embargo, el criterio anteriormente señalado referido a la no exigibilidad del agotamiento previo de la vía administrativa, la gestión conciliatoria y las reclamaciones contra el Estado, fue abandonado por la misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 26 de abril de 2001, recaída en el expediente Nº 00-23826, caso: A.A.M., traída a colación en sentencia Nº 1.346 dictada el 26 de junio de 2001 por ese mismo Órgano Jurisdiccional, en la que expresó:

    (…) [Es] pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por esta Corte en fecha 26 de abril de 2001 (caso: A.A.M. vs. Gerencia de ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta), en la cual modificó el criterio sobre el agotamiento previo de la vía administrativa, señalando que no obstante la existencia de fallos de esta misma Corte, en los cuales ‘... se ha reconocido expresamente que era necesario interpretar que no era preceptivo el agotamiento previo de la vía administrativa, como requisito para acceder a los Órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, (…) considera la Corte que tales recursos son, sin lugar a dudas, una garantía de los particulares frente a la Administración, ya que se erigen como un medio que les permite la revisión de los actos que afecten sus derechos e intereses, para lograr –si ello es procedente- la reforma o eliminación de tales actos y la eliminación de los perjuicios causados’ (…).

    En este sentido, cabe resaltar que el criterio sobre el agotamiento previo de la vía administrativa, analizado anteriormente, es aplicable a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa , por cuanto el ejercicio de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento constituye un requisito de admisibilidad para acceder al Tribunal de la Carrera Administrativa, que no contraría el derecho a una tutela judicial efectiva y al acceso a los órganos de la administración de justicia, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela (…)

    (Añadido y subrayado de este Tribunal Superior).

    Tal modificación de criterio, probablemente, obedeció a la orientación establecida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22 de marzo de 2001, publicada el 27 de marzo de 2001 bajo el

    Nº 00489, caso: Fundación Hogar Escuela J.G.H., mediante la cual se pronunció sobre la necesidad del agotamiento de la vía administrativa, en virtud de las distintas concepciones surgidas al respecto a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, señalando lo siguiente:

    (…) [Debe] esta Sala en primer lugar, realizar unas consideraciones preliminares, en cuanto a los requisitos de admisilibilidad (…) relativo al agotamiento de la vía administrativa, con motivo de las distintas concepciones que han surgido, en cuanto a este tema, con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    A estos efectos, se hace necesario determinar cuál es la razón para instituir los recursos administrativos como paso previo a la vía jurisdiccional. En ese sentido debe afirmarse que los recursos en sede administrativa no fueron concebidos por el legislador para imponer una carga al administrado, sino más bien, como un medio garantizador de la esfera jurídica de los particulares.

    (…omissis…)

    En este orden de ideas, el administrado, al tener acceso a los recursos administrativos, puede resolver la controversia planteada en la misma vía administrativa, es decir, se busca con el ejercicio de estos recursos una pronta conciliación, si ello es posible, entre el afectado por el acto y la administración. En este sentido resulta oportuno puntualizar que el uso de la vía administrativa no corresponde al cumplimiento de ninguna formalidad, sino como una necesidad que la propia dinámica administrativa impone en beneficio del administrado para ventilar la solución del conflicto antes de acudir a la vía jurisdiccional.

    (…omissis…)

    De allí que la solución en cuanto a la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, no se encuentra en la eliminación de los recursos administrativos, sino en mantenerlos para que no se cercene la posibilidad de que el administrado obtenga rápidamente una decisión respecto a su planteamiento.

    (…omissis…)

    Por todos los razonamientos expuestos, considera esta Sala que el agotamiento de la vía administrativa (…), no vulnera en modo alguno el precepto constitucional establecido en el artículo 26 de la Carta fundamental (…)

    (Subrayado y añadido de este Tribunal Superior).

    Ahora bien, de las sentencias parcialmente citadas, se desprende que la necesidad del agotamiento previo de la vía administrativa, la gestión conciliatoria y las reclamaciones contra el Estado, para acceder válidamente a la vía jurisdiccional, fue dejada de lado en virtud de los criterios jurisprudenciales sentados por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sobre la base de interpretaciones favorables de las normas constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela, y no se exigió durante el intervalo de tiempo comprendido entre el 24 de mayo de 2000, fecha en la que fue dictada la sentencia Nº 511 recaída en el expediente 99-22392, caso: R.R.R. que estableció tal criterio, y, el 26 de abril de 2001, fecha en la se publicó la sentencia recaída en el expediente Nº 00-23826, caso: A.A.M., a través de la cual se abandonó dicho criterio.

    Esclarecido lo anterior, este Juzgador observa que al haber sido formulados, en los términos expuestos supra, los alegatos de la representación judicial de la parte querellada referidos a la excepción de admisibilidad derivada de la falta de agotamiento previo, por parte del querellante, de una instancia administrativa que de manera genérica denominó “vía administrativa”, que, a su decir, constituía uno de los privilegios de los entes públicos, pretendió asimilar los denominados recursos administrativos a una institución distinta, al traer a colación argumentos que se identifican con el antejuicio administrativo, al señalar que dicho agotamiento se trataba de un “reclamo administrativo previo” entendido como un “privilegio” de los entes públicos, incurriendo en una grave confusión que denota una falta de conocimiento de quien, por su profesión, debería exhibir una mayor dedicación al estudio de las disciplinas que impliquen la defensa del derecho, la libertad y la justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Abogados, además por formar parte del sistema de justicia venezolano de acuerdo a lo establecido en el artículo 253 del Texto Constitucional, teniendo encomendada la defensa de intereses ajenos que, en este caso particular, se corresponden con lo que tiene encomendados proteger la Administración.

    No obstante, a los fines de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional, y evitar incurrir en una omisión de pronunciamiento que haga nugatorio el derecho que asiste a las partes en el proceso, este Sentenciador pasa de seguidas a verificar si, en el presente caso, era o no necesario el agotamiento previo de la vía administrativa y, del antejuicio administrativo, invocados por la representación judicial de la parte querellada y, al efecto observa lo siguiente:

    Sobre el agotamiento previo de la vía administrativa mediante la interposición de los recursos administrativos, el Legislador fue claro al establecer en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que “[los] actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de [la Ley del Estatuto de la Función Pública] (…) [agotan] la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”, lo que significa que, como en el presente caso, el funcionario que considere afectados sus derechos o intereses por un acto administrativo dictado en ejecución del referido texto normativo, debe acudir directamente ante el Órgano Jurisdiccional competente a los fines de ejercer el respectivo recurso contencioso administrativo para hacer valer los mismos, sin esperar de la Administración revisión previa alguna, en consecuencia, debe desestimarse el alegato bajo análisis. Así se declara (Negrillas de este tribunal Superior).

    Respecto al agotamiento previo del antejuicio administrativo, tal como ya se señaló precedentemente, es exigido como condición de admisibilidad de las acciones de contenido eminentemente patrimonial que se intenten contra la República o contra aquellos entes que gocen de los mismos privilegios y prerrogativas que la Ley le atribuye a la República, el cual no se encuentra expresamente atribuido por disposición normativa alguna a los Municipios, siendo ésta una de las razones por las que no sería exigible dicho requisito en el presente caso.

    Por otra parte, se observa que en el caso bajo análisis la pretensión procesal de la parte querellante se encuentra dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre él y la Administración, la cual difiere sensiblemente, en cuanto a su naturaleza, de las demandas de contenido patrimonial ejercidas contra la República.

    Siendo así, al existir tal vínculo funcionarial entre el querellante y el ente querellado, el régimen legal que regula tal relación se corresponde con disposiciones de naturaleza funcionarial establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, siendo el mecanismo procesal idóneo para el ejercicio de la correspondiente acción el ejercicio de la presente querella funcionarial que, como lo señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 26 de febrero de 2003, constituye una acción procesal que no puede ser considerada como una demanda pecuniaria intentada contra la República, por cuanto se encuentra dirigida a solicitar al Juez contencioso administrativo la protección de los derechos e intereses vulnerados por la Administración en el curso de una relación de empleo público, “(…) permitiéndole al querellante señalar distintas pretensiones, tales como nulidad, condena e indemnización entre otras, teniendo la querella un objeto no limitado, [pudiendo] intentarse contra cualquier manifestación del actuar de la Administración funcionarial: actos, hechos, omisiones y abstenciones”.

    Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se planteó a través del ejercicio de un recurso contencioso administrativo funcionarial, tendente a lograr la protección de los derechos e intereses que el querellante estimó vulnerados en el marco de una relación funcionarial regida por normas de la misma naturaleza, estima este Sentenciador que no resulta aplicable al caso bajo análisis la exigencia del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, dado que tal como lo señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia N° 825 de fecha 3 de mayo de 2001, el mismo constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, o los entes que gozan de los mismos privilegios de éstas, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial, razón por la cual, debe desestimarse el alegato bajo análisis. Así se declara.

    Determinado lo anterior, corresponde, entonces, a este Tribunal Superior descender al análisis de los argumentos relativos al fondo de la presente controversia, y en tal sentido observa que la representación judicial de la parte querellada trajo a colación el contenido de los artículos 33 numeral 7 y, 40 de la Ley contra la Corrupción, señalando que, conforme a dicha normativa no podía ordenarse el pago de prestaciones sociales hasta tanto no se presentase la declaración jurada de patrimonio.

    De lo expuesto, se desprende que la defensa de la parte querellada radica en sostener que la falta de consignación del comprobante de haber presentado la declaración jurada de patrimonio por parte del querellante, lo habilita para no proceder al pago de las respectivas prestaciones sociales, apegado, a su decir, a lo dispuesto en los artículos 33, numeral 7 y, 40 de la Ley contra la Corrupción, por lo cual, a los fines de verificar la procedencia o no de tal alegato, este Sentenciador estima necesario precisar el contenido de las alegadas normas que a texto expreso disponen:

    Artículo 33. Independientemente de la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria serán sancionados, con multa de cincuenta (50) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.):

    (…omissis…)

    7. Los funcionarios públicos que ordenen la cancelación de prestaciones sociales u otros conceptos con motivo del cese en el ejercicio de funciones públicas por renuncia, destitución o porque se les conceda el beneficio de jubilación, a funcionarios, sin antes haber exigido copia del comprobante donde conste la presentación de la declaración jurada de patrimonio (…).

    Artículo 40. Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones.

    Teniendo en cuenta que el objeto de la Ley contra la Corrupción, según se desprende de su propio texto, no es otro que el de establecer medidas tendentes a procurar el manejo adecuado y transparente de los fondos públicos, a los fines de salvaguardar el patrimonio público, resulta lógico que el Legislador haya previsto como una de esas medidas, por una parte, que los funcionarios públicos que ingresen o cesen en el desempeño de un cargo presenten la respectiva declaración jurada de patrimonio a los fines de evitar enriquecimientos ilícitos por parte de éstos y, por la otra, que se exija la presentación de la copia del comprobante de haber presentado dicha declaración, tanto al momento del ingreso como al momento de la finalización de la relación funcionarial.

    De esta forma, el artículo 40 de la Ley contra la Corrupción antes transcrito -al igual que se desprende del numeral 7 del artículo 33 íbidem-, lo que exige es la “presentación” del comprobante de haber presentado la declaración jurada de patrimonio con el único propósito de que el funcionario público pueda retirar el pago de sus prestaciones sociales, a los fines de que éste no incumpla su obligación de realizar tal declaración, lo cual implica que antes de ese momento no constituye tal “consignación” un requisito previo para que la Administración realice toda la actividad necesaria a los fines de que calcule, apruebe y ordene el pago de las respectivas prestaciones sociales, generalmente, mediante la elaboración del cheque a nombre del funcionario, restando sólo su retiro en la oficina respectiva.

    Así, en el propio Texto Constitucional se ha establecido el derecho a recibir de forma inmediata el pago de prestaciones sociales al establecerse en su artículo 92 que “(…) las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, siendo, precisamente, ésta norma la que debe orientar cualquier interpretación que sobre el mencionado derecho pretenda hacerse (Negrillas de este Tribunal Superior)

    Ello así, de la interpretación concordada de las normas mencionadas supra, no cabe lugar a dudas que el pago de prestaciones sociales es una obligación exigible al momento en que finaliza la relación funcionarial y desde ese momento debe ser cumplida, pues, no otra cosa resulta de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual, lejos de lo aludido por la representación judicial de la parte querellada, las actuaciones administrativas realizadas con el propósito de materializar dicho pago que, por derecho corresponde a quien ha culminado su prestación de servicios por cualquier causa, no dependen de la presentación del comprobante de haber realizado la declaración jurada de patrimonio, siendo ésta exigible sólo a los fines de retirar el mencionado pago.

    Asimismo, si tal como ya se señaló, la obligación del pago de las prestaciones nace desde el momento en que finaliza la relación laboral, consecuencialmente, a partir de dicho instante, si no se realiza el correspondiente pago, se genera la mora en el pago de las mismas y los correspondientes intereses, a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En virtud de lo expuesto, visto que del análisis de las actas procesales no se desprende elemento alguno que haga nacer en la convicción de este Juzgador que la Administración haya efectuado los trámites pertinentes para cumplir su obligación de efectuar el pago de las respectivas prestaciones sociales a favor del querellante, ni que el referido pago estuviere a disposición del querellante, ni que éste no hubiere podido acceder al mismo por su falta de consignación del comprobante de haber presentado la respectiva declaración jurada de patrimonio, en consecuencia, debe desestimarse el alegato bajo análisis. Así se declara.

    Desvirtuados como fueron los alegatos formulados, visto que la pretensión en el presente caso radica en obtener el pago de prestaciones sociales e intereses de mora derivado de la relación de empleo público que existió entre el querellante y el organismo querellado y, visto que según se desprende del escrito de contestación a la querella la parte querellada admitió expresamente tanto el cargo como las fechas de inicio y finalización de dicha relación funcionarial o de empleo público señaladas por el querellante en su libelo, así como también reconoció en nombre de su representado todas y cada una de las cantidades reclamadas, no siendo, en consecuencia, dichos hechos objeto de prueba por no estar controvertidos, en consecuencia, este Sentenciador ordena a la parte querellada pagar las correspondientes prestaciones sociales a favor del querellante, generadas desde la fecha de su ingreso al ente querellado, esto es, el 15 de junio de 2005, hasta la fecha de su egreso el 30 de diciembre de 2008, ambas inclusive, así como también los correspondientes intereses de mora, generados desde el día siguiente a aquel en que finalizó la relación funcionarial, esto es, desde el 1º de enero de 2009, hasta la fecha en que éstas sean efectivamente pagadas, calculados sobre el monto que resulte por concepto de las prestaciones sociales adeudadas y tomando como tasa aplicable la prevista en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003, según el cual, con posterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial de pagar oportunamente las prestaciones sociales, deberá pagar el interés laboral contemplado en la aludida norma laboral, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 22 del referido Código Adjetivo Civil. Así se declara.

    Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Con Lugar la querella interpuesta. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1.- SU COMPETENCIA para conocer de la querella interpuesta por la abogada G.G. Sigüenza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.842, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano N.E.Q.P., titular de la cédula de identidad Nº 3.817.784, contra el MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por órgano de la respectiva ALCALDÍA, a los fines de obtener el pago de sus prestaciones sociales;

    2.- CON LUGAR la querella interpuesta y, en consecuencia, SE ORDENA el pago de las correspondientes prestaciones sociales a favor del querellante, generadas desde la fecha de su ingreso al ente querellado, esto es, el 15 de junio de 2005, hasta la fecha de su egreso el 30 de diciembre de 2008, ambas inclusive; así como el de los intereses generados por la mora en su pago desde el 1º de enero de 2009, hasta la fecha en que éstas sean efectivamente pagadas, calculados sobre el monto que resulte por concepto de las prestaciones sociales adeudadas y tomando como tasa aplicable la prevista en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 22 del referido Código Adjetivo Civil.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte querellante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Notifíquese al Alcalde de dicha entidad territorial, a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

    los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    EL JUEZ,

    E.R.

    LA SECRETARIA,

    C.V.

    En…/

    /… fecha catorce (14) de julio del año dos mil nueve (2009), siendo las

    diez antes meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 181-2009.

    LA SECRETARIA,

    C.V.

    Exp. Nº 1142-09

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