Decisión nº 319-15 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 10 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 10 de agosto de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : 5C-19.817-15

ASUNTO : VP03-R-2015-001124

Decisión No. 319-15.-

I

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL R.Q.V.

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado N.R. PEREYRA FIGARI, en su carácter de Defensor Público Vigésimo Tercero (23) con Competencia en Penal Ordinario en fase de Proceso del estado Zulia, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana M.L.L.G., portadora de la cédula de identidad N° V-7.931.136, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de junio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal declaró: PRIMERO: admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 25 del Ministerio Público; Segundo: declara sin lugar lo alegado por la defensa técnica, en la cual alega la falta de notificación en cuanto al procedimiento administrativo, a decir por la defensa, no hubo diligencia de investigación que realizara el Ministerio Público para indicar si la defensa agoto la vía administrativa, no se evidencian las diligencias de investigación pertinentes, por lo que a juicio del tribunal considera que no se hace necesario agotar la vía administrativa para que proceda la activación de la acción penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. R.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 28-07-2015; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El abogado N.R. PEREYRA FIGARI, en su carácter de Defensor Público Vigésimo Tercero (23) con Competencia en Penal Ordinario en fase de Proceso del estado Zulia, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana M.L.L.G., interpuso recurso de apelación contra de la decisión dictada en fecha 09 de junio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Señaló la defensa en su escrito, que el Juez de Instancia no admitió las pruebas numeradas por la defensa con los números 2, 3 y 6 que se refieren a una prueba de comparación caligráfica entre la planilla original de solicitud de divisas N° 2596165 y muestra que se le puede tomar a su defendida, prueba de comparación dactilar entre las huellas que pudieran existir en la planilla de solicitud de divisas 2596165, y por último, la resulta de la notificación presuntamente emanada y suscrita por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas, alegando el tribunal que: “…toda vez que las mismas debieron ser promovidas como diligencias de investigación por ante el Ministerio Público”

En este sentido, el recurrente argumento que la negativa de las pruebas esgrimido por el tribunal está completamente fuera de lugar, porque afirmar que para ser admitido para juicio dichas pruebas ha debido la defensa promoverlas como diligencias de investigación, supone convertir el derecho o facultad que tiene la defensa de promover diligencias en una obligación y de esta manera trastoca el orden jurídico, toda vez que no existe norma alguna que obligue y que se considere requisito para promover una prueba el hecho de que se haya realizado como diligencia de investigación, por lo que la recurrida confunde sin duda, los elementos de convicción con las pruebas, que no son los mismo, ni tienen la misma oportunidad de finalidad.

En consecuencia, la defensa solicita que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, acordándose los efectos solicitados.

III

CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Inició su escrito el abogado M.M.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, alegando lo siguiente:

Consideró el Ministerio Público que la decisión dictada en fecha 09 de junio de 2015, se encuentra ajustada a derecho, todo ello, en observancia y pleno acatamiento a los principios procesales y garantías constitucionales que informan el Derecho Penal, y dentro del marco de las atribuciones legales que le confiere el ordenamiento jurídico Venezolano al Juez A quo, quien luego de un estudio y análisis objetivo, equitativo e imparcial, admitió el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, así como también las pruebas ofrecidas y a su vez, declaró con lugar las pruebas promovidas por la defensa en la respectiva contestación de la acusación, a excepción de las plasmadas en los numerales 2, 3 y 6.

En este mismo orden y dirección refirió el representante del Ministerio Público que, la prueba solicitada en el numeral 6 por la defensa, no puede pretender el recurrente crear algún criterio de valor con una resulta de un procedimiento administrativo, cuando en la presente investigación el Ministerio público demostró que la imputada de actas es responsable de la comisión de un delito, por lo que no es imperante el agotamiento de la vía administrativa, a los fines del juzgamiento penal.

En consecuencia, el Ministerio finalizó su escrito solicitando que el presente recurso de apelación interpuesto por la defensa sea declarado sin lugar y confirmada la decisión dictada en fecha 09 de junio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV

CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

La apelación corresponde a la decisión dictada en fecha 09 de junio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal declaró: PRIMERO: admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 25 del Ministerio Público; Segundo: declara sin lugar lo alegado por la defensa técnica, en la cual alega la falta de notificación en cuanto al procedimiento administrativo, a decir por la defensa, no hubo diligencia de investigación que realizara el Ministerio Público para indicar si la defensa agoto la vía administrativa, no se evidencian las diligencias de investigación pertinentes, por lo que a juicio del tribunal considera que no se hace necesario agotar la vía administrativa para que proceda la activación de la acción penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación; alegando la defensa en su escrito, que el Juez de Instancia no admitió las pruebas numeradas por la defensa con los números 2, 3 y 6 que se refieren a una prueba de comparación caligráfica entre la planilla original de solicitud de divisas N° 2596165 y muestra que se le puede tomar a su defendida, prueba de comparación dactilar entre las huellas que pudieran existir en la planilla de solicitud de divisas 2596165, y por último, la resulta de la notificación presuntamente emanada y suscrita por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas, alegando el tribunal que: “…toda vez que las mismas debieron ser promovidas como diligencias de investigación por ante el Ministerio Público”.

Igualmente señaló la defensa que la negativa de las pruebas esgrimido por el tribunal está completamente fuera de lugar, porque afirmar que para ser admitido para juicio dichas pruebas ha debido la defensa promoverlas como diligencias de investigación, supone convertir el derecho o facultad que tiene la defensa de promover diligencias en una obligación y de esta manera trastoca el orden jurídico, toda vez que no existe norma alguna que obligue y que se considere requisito para promover una prueba el hecho de que se haya realizado como diligencia de investigación, por lo que la recurrida confunde sin duda, los elementos de convicción con las pruebas, que no son los mismo, ni tienen la misma oportunidad de finalidad.

Ahora bien, a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión dictada en fecha 09 de junio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual fundamento en los siguientes términos:

Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes este Juzgado Quinto de Control procede a dictar los siguientes pronunciamiento: Primero: De conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Control ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía 25° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha en fecha 30/04/2015, por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; la cual fue ratificada en todas sus partes por la misma fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral, en contra de la ciudadana M.L.L.G., por la presunta comisión del delito de Obtención Ilegal de Divisas, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios Vigente para el Momento en que ocurrieron los hechos cometido en perjuicio del Estado Venezolano; por los hechos ocurridos en fecha 17/08/2012, en las condiciones de moto, tiempo y lugar especificadas por la representación Fiscal del Ministerio Público en el Capitulo II del escrito acusatorio (…omisis..); Segundo: Se declara sin lugar lo alegado por la defensa tecnia (sic) de la imputada de autos en la cual alega la falta de notificación en cuanto al procedimiento administrativo, a decir por la defensa, no hubo diligencia de investigación que realizara el Ministerio Público para indiciar si la defensa agoto la vía administrativa no se evidencian las diligencias de investigación pertinentes, por lo que a juicio de este Tribunal considera que no se hace necersario (sic) agotar la vía administrativa para que proceda la activación de la acción penal, por lo que no le asiste la razón a la defensa. Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación ya que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales ya que se cumplió con la etapa primaria en la investigación. Tercero: De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Control, procede a pronunciarse sobre las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como por las defensas. PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: Este Tribunal deja constancia que en este capitulo se pronuncia, en cuanto a las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la Fiscalía 25° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia: PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Comunicación N° PRE-VECO-GCP-0098934, de fecha 17.08.2012, suscrita por el ciudadano M.B.A., en su condición de Presidente de la Comisión administración de Divisas (CADIVI), para ser incorporada por su exhibición y lectura. 2.- Comunicación N° PRE-VECO-GCP-25860, de fecha 16.07.2012, suscrita por el ciudadano M.B.A., en su condición de Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual notifica a la ciudadana imputada de actas, para ser incorporada por su exhibición y lectura. 3.- Comunicación N° BOD-OCPLCFT-716, de fecha 16.07.2012, Proveniente del Banco Occidental de Descuento (BOD), mediante la cual remiten movimientos bancarios de la trajte ade credito Visa N° 4411-3301-2530-1206, de la imputada de autos, para ser incorporada por su exhibición y lectura. 4.- Comunicación N° 005932, de fecha 30.07.2012, suscrita por el ciudadano Edixio J.L.G., en su condición de Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas (SAIME), para ser incorporada por su exhibición y lectura. 5.- Comunicación S/N, de fecha 13.08.2012, provenbiente (sic) de la Linea Area IBERIA, para ser incorporada por su exhibición y lectura. 6.- Copia certificada de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas, con tarjeta de Credito en el Extranjero con ocasión de Viaje al Exterior N° 2596165, de fecha 23.11.2010, perteneciente al usuario M.L.L.d.G., portadora de la cedula de identidad N° V 7.931.136, para ser incorporada por su exhibición y lectura. 7.- Copia Certificada de los Consumos, asociados a la Solicitud numero 2596165, proporcionada por el Sistema Computarizado de la Comisión de Administración de Divisas, para ser incorporada pro su exhibición y lectura. PRUEBAS DE LA DEFENSA: 1.- Exhibición de la Planilla original de solicitud de divisas, solicitud N° 2596165. 2.- Declaración del ciudadano M.B.A., presidente para el momento de la Comisión de Administración de Divisas. 3.- Declaración del ciudadano Edixio J.L.G., en su condición de Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas (SAIME). Asimismo se declara sin lugar las pruebas promovidas por la defensa técnica en los numerales 2, 3 y 4 por toda vez que los mismos fueron propuestas de forma extemporánea ya que las mismas debieron ser promovidas como diligencias de investigación por ante el Ministerio Público (…omisis…)

Esta Sala, a los efectos de su pronunciamiento, previamente observa: La fase intermedia se inicia con un acto conclusivo de la etapa preparatoria, denominado acusación. El cual supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar; esclareciendo el hecho obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del imputado.

En nuestro actual sistema acusatorio, la fase intermedia es obligatoria para el procedimiento ordinario. En ella el Juez ejerce una función de control de la acusación a.s.f. fácticos y jurídicos, así como la legalidad del ejercicio de la acción penal.

Por lo que la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio de control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.

Ahora bien, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quién está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.

Del articulo anteriormente transcrito, se colige que el Ministerio Público es le titular de la acción penal y esta obligado ejercerla a los fines de recabar conocimientos de los hechos que se investigan y recabar las evidencias de interés criminalístico que determinan la comprobación de los posibles autores o partícipes; esto es, debe estar seguro que los hechos que investiga son típicos para luego imputar a una persona, (Nullum Crimen Nulla Poena Sine Lege).

De esta manera el Ministerio Público como instructor del proceso penal acusatorio debe dirigir la investigación, y recabados los elementos que arroje tal averiguación, formular la acusación correspondiente a quien aparezca como autor de tales hechos constitutivos de delito o solicitar el sobreseimiento, si no existieren tales elementos de convicción.

Ahora bien, a.l.a. que conforman la presente causa, concretamente efectuada una revisión exhaustiva a las actas, se hace necesario citar los siguientes artículos:

A este respecto los artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:

Artículo 308. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación debe contener:

1. Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.

5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.

Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.

Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

4. Resolver las excepciones opuestas;

5. Decidir acerca de medidas cautelares;

6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;

7. Aprobar los acuerdos reparatorios;

8. Acordar la suspensión condicional del proceso;

9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

En ese mismo orden de ideas, y siendo que el apelante señaló que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a los Derechos y Garantías Constitucionales del debido proceso, quiere traer a colación este cuerpo colegiado, el texto normativo citado del artículo 49 de la Carta Magna, que a continuación se transcribe:

ARTÍCULO 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa y, en consecuencia:

  1. - La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…Omissis….)

Asimismo, este órgano colegiado considera pertinente hacer referencia al concepto de debido proceso, según sentencia N° 97, de la Sala Constitucional, de fecha 15-03-00, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que expresa lo siguiente:

(…) Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.(…)

(negrillas de la Sala)

Al respecto, cabe citar también sentencia de fecha 19/03/03 de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Beltrán Haddad que estableció:

...Por otra parte, según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado...

.

Unas vez analizados los conceptos jurisprudenciales antes mencionados, esta Alzada en relación al artículo 313 antes transcrito, observa que indica el procedimiento a seguir por el Tribunal de Control, una vez culminada la audiencia preliminar, como lo es decidir en relación con la solicitud de las partes, en torno a la subsanación de los defectos de forma que contengan o no la acusación (fiscal, la querella o la acusación propia de la víctima), dado que de presentarse uno de estos supuestos, las partes podrán subsanar el defecto formal de inmediato, o en la misma audiencia, también podrán solicitar que la audiencia se suspenda, en caso necesario, para proseguirla dentro del menor lapso posible, en razón al Principio de Celeridad Procesal que rige la Ley Adjetiva Penal; igualmente es facultad del juez de control admitir parcial o totalmente la acusación fiscal o la del querellante y ordenar la apertura del juicio oral, una vez resueltas las solicitudes de las partes, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente el artículo 308 establece los requisitos que deben cumplir impretermitiblemente la acusación fiscal, requisitos estos que observa esta Sala, fueron cumplidos completamente, según se evidencia del contenido de la recurrida, es decir de la audiencia preliminar de fecha 03-03-15, signada con el N° 235-15, en la cual se destaca que la jueza A-quo; ejerció el control formal y material de la acusación, tales como los datos que permitan identificar plenamente a los imputados, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos imputados, con expresión de los elementos de convicción que lo motivan, los preceptos jurídicos aplicables y la ofrecimiento de los medios de pruebas; requisitos estos, que fueron constatados por la Jueza de Instancia lo que condujo a la admisión total de la misma, decisión ésta que abarcó la admisión de las pruebas, promovidas por el fiscal del Ministerio Público, así como la comunidad de pruebas, considerando quienes aquí deciden, que fueron cumplidos los requisitos de procedibilidad de la acusación fiscal.

Aunado a ello el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia N° 558 de fecha 21-04-08, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en relación a la acusación dejó sentando lo siguiente:

El control formal de la acusación implica que el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado…

Igualmente la misma Sala, en sentencia N° 1156, de fecha 22-06-07, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, señalo lo siguiente:

En el ejercicio del control judicial, el juez de control puede desestimar totalmente la acusación o no admitirla, bien porque del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación, no proporcionan basamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, o porque los hechos no revisten carácter penal o están evidentemente prescrito…

En armonía a lo anterior cabe destacar que, el ejercer el control formal por parte del juez competente de Control, es mediante el estudio de los requisitos o extremos legales de la acusación fiscal, y se observa que la Jueza de Instancia verificó el cumplimiento cabal de los requisitos de admisibilidad de la acusación (artículo 308) presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por que estos jurisdicentes consideran que en el presente caso no existe violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas esta Alzada, hace referencia sobre la motivación en las decisiones, la cual se concreta cuando el juez en su razonamiento no explica el por qué de sus decisión condena o absuelve, no establece los hechos y no analiza las disposiciones legales al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. En este sentido resulta imperioso, destacar lo que al respecto tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia y al efecto traer a colación criterios previamente sentados, por dicha máxima instancia:

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó:

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y al cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución)

.

Es así entonces que la motivación no es otra cosa que la determinación clara de las razones que indujeron al juzgador a tomar la decisión en la forma y condiciones como lo ha hecho, a fin de que los justiciables conozcan con exactitud las apreciaciones del árbitro. Asimismo, esta Corte de Apelación señala que la motivación de un fallo está estrechamente vinculada con la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, en el entendido que de allí también surgirán para ellas los posibles alegatos de impugnación de las mismas, o por el contrario la conformidad con la determinación judicial.

Dentro de este marco la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Número 140 del 30 de abril de 2013 en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia establece:

... resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre si y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad…

Sentados los anteriores criterios jurisprudenciales, y efectuado un análisis detallado de la decisión recurrida, se evidencia que en su contenido se expresan las razones de hecho, por cuanto se incluyen en la decisión el presunto acto delictivo que se le atribuyó al acusado, es por esto, la Jueza en la recurrida, indicó los motivos por los que procedió a declarar sin lugar las nulidades absolutas solicitadas por la defensa, siendo ajusta su decisión a derecho la misma, y así se estableció en la decisión ut-supra citada, ya que esta precedida de la argumentación que la fundamenta y con ello no se viola el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; en razón de lo antes expuesto, es oportuno señalar en cuanto a la motivación de las decisiones judiciales, que ésta es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

Este Cuerpo Colegiado considera que, al constatar entonces esta Sala, la conclusión jurídica a la cual arribó la Jueza de Control, se evidencia que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para darles respuestas a las solicitudes planteadas por las partes intervinientes en el proceso, conllevando a esta Sala a concluir, que la decisión dictada por la Jueza a quo, se encuentra motivada, cumpliendo el requisito de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial, por ello no se vulnera, como ya se dijo, la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la Defensa, así como tampoco el principio del Debido Proceso, denunciado como violentados por el apelante; por lo tanto, los integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que no le asiste la razón a la defensa en su denuncia en su recurso de apelación. Así se Decide.

En consecuencia, es criterio de los integrantes de este Tribunal Colegido, que en la recurrida se motivaron los pronunciamientos judiciales dictados durante la Audiencia Oral Preliminar, puesto que se consideraron los elementos presentados en ese acto por las partes, circunstancia que conlleva a determinar que no se vulneraron derechos, garantías y/o principios constitucionales, denunciados por la defensa en su escrito recursivo; concluyendo quienes aquí deciden, que los postulados contenidos en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; fueron debidamente resguardados; por lo tanto, esta Alzada considera que no le asiste la razón a las recurrentes, ya que, la Jueza de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidor de la norma, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento de ley, en resguardo de los principios y garantías; constatándose que no se violentaron los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Fundamental y las normas procesales previstas en el artículo 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos del 174 al 180 eiusdem. Así se Decide.

Por todo lo antes expuesto, los miembros de esta Alzada, concluyen que no le asiste la razón al abogado N.R. PEREYRA FIGARI, en su carácter de Defensor Público Vigésimo Tercero (23) con Competencia en Penal Ordinario en fase de Proceso del estado Zulia, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana M.L.L.G.; y en consecuencia lo procedente en derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta, y se debe confirmar la decisión dictada en fecha 09 de junio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal declaró: PRIMERO: admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 25 del Ministerio Público; Segundo: declara sin lugar lo alegado por la defensa técnica, en la cual alega la falta de notificación en cuanto al procedimiento administrativo, a decir por la defensa, no hubo diligencia de investigación que realizara el Ministerio Público para indicar si la defensa agoto la vía administrativa, no se evidencian las diligencias de investigación pertinentes, por lo que a juicio del tribunal considera que no se hace necesario agotar la vía administrativa para que proceda la activación de la acción penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación; por cuanto esta Alzada no observa violaciones a garantías procesales ni constitucionales de la decisión recurrida. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado N.R. PEREYRA FIGARI, en su carácter de Defensor Público Vigésimo Tercero (23) con Competencia en Penal Ordinario en fase de Proceso del estado Zulia, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana M.L.L.G..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 09 de junio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal declaró: PRIMERO: admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 25 del Ministerio Público; Segundo: declara sin lugar lo alegado por la defensa técnica, en la cual alega la falta de notificación en cuanto al procedimiento administrativo, a decir por la defensa, no hubo diligencia de investigación que realizara el Ministerio Público para indicar si la defensa agoto la vía administrativa, no se evidencian las diligencias de investigación pertinentes, por lo que a juicio del tribunal considera que no se hace necesario agotar la vía administrativa para que proceda la activación de la acción penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación; por cuanto esta Alzada no observa violaciones a garantías procesales ni constitucionales de la decisión recurrida.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. N.G.R.

LOS JUECES PROFESIONALES,

DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA DR. R.Q.V.

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABOG, N.T.Q.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 319-15.

LA SECRETARIA,

ABOG, N.T.Q.

ASUNTO PRINCIPAL : 5C-19.817-15

ASUNTO : VP03-R-2015-001124

El Suscrito Secretario de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog N.T.Q., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP03-R-2015-01124. Certificación que se expide en Maracaibo a los diez (10) días del mes de agosto dos mil quince (2015). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA SECRETARIA,

ABOG, N.T.Q.

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