Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000296

ASUNTO : RP01-P-2009-000296

SENTENCIA CONDENATORIA POR

ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado E.R.P., en contra del imputado N.R.R., asistido en el acto por la abogada C.Y.Y.D.P.P.; por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Y ARGUMENTOS DE LA VÍCTIMA

El representante del Ministerio Público, abogado E.R.P., en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y contentivo de acto conclusivo de acusación, señalando, entre otras cosas: Ratifico en este acto el escrito de acusación que fuera presentado en su debida oportunidad legal, en donde solicitara el enjuiciamiento público del imputado N.R.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.659.597, de 35 años de edad, obrero, residenciado en el Barrio Los Cocos, Sector el Campito, Casa S/N°, Cumaná Estado Sucre, por considerarlo incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 concatenado con el artículo 80 y 277 todos del código penal, en perjuicio del ciudadano A.R. y del Orden Público. Asimismo pidió se apliquen en su oportunidad legal las sanciones penales correspondientes, en virtud de los hechos cometidos en fecha 24-01-2009. Igualmente solicito sean admitida en su totalidad la presente acusación fiscal, los medios de prueba ofrecidos y se dicte el auto de apertura a juicio de conformidad con lo establecido en los artículo 326, 330 ordinales 2 y 9 y 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó el formal enjuiciamiento del imputado antes mencionado y toda vez que no han variados las circunstancias que motivaron la privación de libertad solicito se mantenga la misma para asegurar las resultas del proceso. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

Por su parte, habiéndose concedido el derecho de palabra a la victima ciudadano A.R., titular de la cédula de identidad N° V-2.333.693 y de este domicilio, el mismo expuso: Estoy de acuerdo con lo expuesto por el fiscal, ratifico mi denuncia. Es todo.

II

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO

Y SU DEFENSORA

Previa imposición al ciudadano N.R.R., de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó querer declarar y luego de identificarse: Al señor no le he quitado nada, yo estaba rascado, yo tengo cinco hijos y tengo empleo fijo, estoy arrepentido por ese error, pero yo no lo iba a robar a él. Es todo.”

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, procedió la abogada C.Y.Y. a exponer:: Esta defensa observa que la acusación reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal , toda vez que tiene los datos del imputados, los hechos y los objetos de la imputación así como la fundamentación y el ofrecimiento de las pruebas, salvo que el tribunal estime alguna nulidad que no me haya percatado, pero toda vez que esta audiencia puede mi defendido acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso solicito que una vez admitida o no la acusación le concede de nuevo la palabra al imputado de autos, a los fines de poderse él acogerse o no a una de ellas. Por otro lado de acuerdo al principio a la comunidad de la pruebas hago mías el ofrecimiento de pruebas que realizo la fiscalía. Ahora bien en cuanto al porte ilícito de arma de fuego, según la experticia arrojo que es un chopo y la misma no esta establecida en la norma especial que rige la materia, solicito tome en consideración a los fines de considerar dicha circunstancia. Es todo.

III

DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinados como han sido la acusación fiscal y oídas las exposiciones de las partes en esta sala, en presencia de las partes procede a emitir su decisión y resuelve:

PRIMERO

Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano N.R.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.659.597, de 35 años de edad, obrero, residenciado en el Barrio Los Cocos, Sector el Campito, Casa S/N, Cumaná Estado Sucre; por desprenderse de las actas un fundamento serio par estimar que el mismo está incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 458 concatenado con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.R. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; además por encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en el escrito acusatorio se han indicado los datos que permiten identificar al imputado, la narración clara de los hechos atribuidos y que se señalan como acontecidos en fecha 24-01-2009 a las 8:00 horas de la mañana aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose en labores de patrullaje por las inmediaciones del centro de la ciudad, específicamente entre las avenidas Mariño y Bermúdez, recibieron llamado radial para que se trasladaran al Comedor Popular, una vez en el sitio observaron que un ciudadano que tenía a otro sentado en el suelo, observando que este último presentaba golpes en la cara, manifestándoles quien se encontraba de pie que el otro intentó atracarlo con un arma de fuego, y que este se defendió despojándolo del arma y logrando someterlo, haciendo entrega a la comisión de un arma de fabricación casera tipo chopo envuelta en cinta adhesiva de color negro, procediendo a efectuar una revisión corporal al ciudadano que se encontraba sentado para luego proceder a su detención, quedando identificado el mismo como N.R.R.. Así mismo en la acusación se indican los preceptos jurídicos aplicables, se hizo el ofrecimiento de medios de prueba y contiene la solicitud de enjuiciamiento del imputado; cumpliendo así con lo exigido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tales razones se admite la acusación planteada otorgando el Tribunal a los hechos una calificación provisional distinta a la dada por el Ministerio Público en cuanto al delito contra la propiedad atribuido, por considerar que tratándose de un delito calificado como de actividad y no habiendo podido ejecutar el agente todos los actos necesarios para lograr el resultado dañoso pretendido, cuando el apoderamiento de bienes de la víctima no tuvo lugar por acto de defensa de la misma y pronta intervención policial, ello permite señalar que no ha debido calificarse por el acusador como un delito frustrado sino tentado y así se decide, desestimándose el argumento defensivo en cuanto al arma dado el resultado de la experticia y siendo que se trató del objeto material activo del hecho punible de un instrumento con los componentes de un arma de fuego aunque su fabricación haya sido rudimentaria, arma capaz de ocasionar daños dependiendo del modo de uso y capaz para constreñir a la victima a entregar bienes de su propiedad.

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, las mismas se admiten todas, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 40 al 43, ambos inclusive de las presentes actuaciones y siendo que en virtud del principio de la comunidad de la prueba la defensa ha hecho suyas las pruebas promovidas por parte del Fiscal del Ministerio Público.

TERCERO

Una vez admitida la acusación, la juez instruye al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, e impuesto nuevamente de sus derechos constitucionales y legales que le eximen de declarar en su contra, manifestó el ciudadano N.R.R., “Reconozco los hechos, admito los hechos para la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: Visto la admisión de los hechos por parte de mi defendido, la defensa solicita se le aplique lo establecido en el art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le rebaje lo establecido en dicho artículo, así mismo solcito la aplicación del contendido del artículo 82 en el cual establece que cuando hay tentativa se rebajará la mitad de la pena del delito, así mismo invoco el artículo 74 en su ordinal 4 eiusdem, porque no tiene antecedentes penales, si bien tiene entradas policiales no tiene antecedentes penales. Es todo. Al respecto el Fiscal del Ministerio público, expuso: no tengo nada que argumentar en cuanto a la atenuante solicitada por la Defensora, esta representación fiscal no se opone. Es todo. En virtud de lo acontecido el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en el referido escrito acusatorio y habiendo manifestado el imputado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 458 concatenado con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.R. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público: conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; se procede a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el término medio de la pena normalmente aplicable no apreciándose la atenuante de que el imputado no tiene antecedentes penales invocado por la defensa por cuanto no es un criterio vinculante para la atenuación de pena y si bien no cursan antecedentes penales existe en autos un memorando que da cuenta de las numerosas entradas policiales que registra el imputado por delitos conexos con los atribuidos, y siendo que la Ley propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el término medio de las penas normalmente aplicables que oscila para el delito contra la propiedad tentado entre 5 años y 8 años, 6 meses de prisión, y se hace procedente la rebaja de un tercio, lo que nos arroja una pena de prisión a imponer de 4 años y 6 meses por el primer delito; más oscilando el delito de Porte de Arma entre 3 años y 5 años nos da un termino medio de 4 años reducido el tercio da 2 años y 8 meses, pero que debe aplicarse solo en la mitad atendiendo al contenido del artículo 88 del Código Penal, debe sumarse a la primera pena solo 1 año y 4 meses lo que arroja en definitiva una pena a cumplir de CINCO AÑOS y DIEZ MESES DE PRISIÓN, y a esta pena debe ser condenado, pese a que la audiencia se indicó solo CINCO AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley y así se asentó en el acta, lo que no se corresponde con la motivación de la pena y que no deja de ser más que un error material que por este acto se subsana conforme al artículo 176 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual deberá ser notificado a las partes y así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones que preceden, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado N.R.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.659.597, de 35 años de edad, obrero, residenciado en el Barrio Los Cocos, Sector el Campito, Casa S/N, Cumaná Estado Sucre; a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 458 concatenado con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.R. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano. Condena que se impone por ser la que corresponde con la motivación de la pena a imponer y que por tratarse de un error material en este acto se subsana conforme al artículo 176 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de notificar a las partes se les convoca para el día jueves 21 de mayo de 2009 a las 9:45 a.m. Cítese al Fiscal, a la Defensa y trasládese al condenado. Se fija como fecha provisional en que la presente condena finalizara el día 24 de noviembre de 2014. Remítase las presentes actuaciones a la unidad de Ejecución, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias del acta solicitadas por las partes, las que deberán ser gestionadas ante la secretaria administrativa del despacho. Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad, recaída en contra del acusado y se ordena a los fines del cumplimiento de la pena impuesta su reclusión en el Internado Judicial de Cumaná, mediante Boleta de Encarcelación y oficios para que se efectúe el traslado desde la Comandancia de Policía, hasta tanto disponga lo contrario el Juzgado de Ejecución de Sentencia al que corresponda conocer. Así se decide en Cumaná a los 19 días del mes de mayo de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. C.L.C.B..

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOG. K.V.C.

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