Sentencia nº 01319 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 1 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteInocencio Antonio Figueroa Arizaleta
ProcedimientoApelación

Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA Exp. Nº 2013-0482

Mediante Oficio Nro. CSCA-2013-002038 de fecha 20 de marzo de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala Político Administrativa el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado R.C.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 28.193, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano N.S.P., titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.334.594 en su condición de propietario del “Diez por Ciento (10%)” de las acciones de la sociedad mercantil BANVALOR CASA DE BOLSA, C.A., originalmente inscrita como Venevalores Sociedad de Corretaje, C.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 1996, bajo el Nro. 12, tomo 355-A-Sgdo., siendo su última modificación inscrita el 12 de noviembre de 1999, bajo el Nro. 62, tomo 315-A-Sgdo; contra el acto administrativo de intervención contenido en la Resolución Nro. 060 del 7 de mayo de 2010 y contra el acto administrativo de liquidación contenido en la Resolución Nro. 055 del 7 de diciembre del mismo año, respectivamente, ambas emanadas de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la

apelación interpuesta por la parte actora el 21 de febrero de 2013 contra la sentencia Nro. 2012-0792 dictada el 8 de mayo de 2012 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de nulidad ejercido.

El 3 de abril de 2013, se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 23 de abril de 2013, el abogado J.F.C.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 28.766, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano N.S.P., consignó escrito de fundamentación de la apelación.

El 14 de mayo de 2013, se ordenó la continuación de la causa, dejándose constancia que la misma entró en estado de sentencia.

Mediante diligencia del 10 de julio de 2014, el abogado J.F.C., ya identificado, apoderado judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado I.A.F.A., designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

Por auto del 1° de noviembre de 2016, se dejó constancia que el 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados, I.A.F.A. y M.A.M.S..

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 26 de enero de 2011, el abogado R.C.M. apoderado judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 060 y 055 de fechas 7 de mayo y 7 de diciembre de 2010, respectivamente, emanadas de la Comisión Nacional de Valores, (hoy Superintendencia Nacional de Valores), mediante las cuales se decide intervenir con cese de sus operaciones propias de mercado y liquidar a la aludida casa de bolsa, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

a) De la Intervención:

Afirma el representante judicial de la parte actora que la Comisión Nacional de Valores dictó la medida de Intervención Administrativa en contra de la empresa Banvalor Casa de Bolsa, C.A., “(…) por la intermediación en la compra y venta de títulos de la deuda pública, en especial de los Títulos de Interés y Capital Cubiertos, los cuales eran denominados en dólares y pagados en bolívares al tipo de cambio oficial, que generó, por la costumbre mercantil, el denominado mercado permuta”.

Indica que el 29 de abril de 2010, la Comisión Nacional de Valores, de acuerdo con lo previsto en los artículos 2 y 9.18 de la entonces vigente Ley del Mercado de Capitales, procedió a practicar el control, supervisión y recaudación documental sobre operaciones de permuta que realizaba la mencionada empresa, supervisadas por la ciudadana O.M., funcionaria adscrita a la Dirección de Auditoría e Inspección de ese organismo.

Manifiesta que el 14 de mayo de 2010 la referida Casa de Bolsa fue notificada de la Resolución Nro. 060 del 07 de mayo de 2010, emanada de la Comisión Nacional de Valores, mediante la cual resolvió su intervención “con cese de operaciones propias del mercado”, y contra el que fue interpuesto recurso de reconsideración el 28 de mayo de ese mismo año, siendo declarado sin lugar mediante Resolución Nro. 107 del 16 de agosto de 2010.

Indica que “(…) [la] Comisión Nacional de Valores tenía una competencia limitada para intervenir empresas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Mercado de Capitales vigente para el momento del acto de intervención. Esa norma creaba para el organismo gubernamental una potestad limitada, circunscrita únicamente para el supuesto de casos en que una empresa de corretaje de valores confrontare una situación difícil que pudiese derivar en perjuicio para los accionistas de la empresa, para sus acreedores o sus clientes, o circunscrita a violaciones de la Ley (…)”. (Agregado de esta Sala).

Aduce que “(…) para el momento de la Intervención Administrativa de la empresa en referencia, el artículo 1 de la Ley de Mercado de Capitales exceptuaba de su aplicación la oferta de títulos de la deuda pública emitidos conforme a las distintas leyes, por lo que su oferta y venta no se regían por esa Ley, y por supuesto, sus consecuencias jurídicas escapaban de la competencia del organismo rector del mercado secundario (la Comisión Nacional de Valores) (…)”.

Menciona que “(…) la extinta Comisión Nacional de Valores, no podía, por no ser de su competencia, dictar ese acto en ejecución de las actividades de compra y venta de los denominados Títulos de Interés de Capital Cubierto, por ser títulos de la deuda pública emitidos, (…) conforme a la Ley del Banco Central de Venezuela”.

Sostiene que “(…) existe una clarísima desviación de procedimiento, porque la empresa fue intervenida, no por violación a normas de la Ley de Mercado de Capitales, sino porque al no haber tenido una metodología para determinar el valor de los títulos valores de la deuda pública que comercializaba, ello generaba para la empresa una situación difícil que podía perjudicar a los accionistas, acreedores, etc. (…)”.

Refiere que “(…) la Comisión Nacional de Valores, pretendió en aquel entonces, a través del acto de intervención, sin una norma obligante o habilitante alguna, que la empresa tuviese un procedimiento especial que estableciera [una] metodología identificable”. (Agregado de la Sala).

Señala que “(…) la existencia obligante de esa metodología nace jurídicamente es a partir del convenio cambiario Nº 18 publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.439 del 4 de junio de 2010, según el cual el Banco Central de Venezuela debe dictar una regulación que contenga los términos y condiciones de la negociación, en moneda nacional, de los títulos de la República, de sus entes descentralizados o de cualquier otro emisor, emitidos en divisas, y a tales fines, deberá igualmente determinar una banda de precios conforme a la metodología que estime conveniente”.

Asimismo, alega el decaimiento del objeto del acto administrativo que ordenó la intervención, ello en virtud de la entrada en vigencia en fecha 18 de agosto de 2010 de la Ley de Mercado de Valores, la cual establece que “(…) las sociedades de corretaje de valores no pueden operar en la compra y venta de títulos de la deuda pública venezolana (…)”.

Denuncia igualmente el vicio de falso supuesto, arguyendo que no constituye un hecho ilícito lo que el acto administrativo expresó referente a que “(…) la empresa no tenía una metodología que permitiese de forma certera establecer el mecanismo para calcular el valor intrínseco asignado a los títulos valores utilizados para su venta (…) toda vez que no existía en el ordenamiento jurídico venezolano norma alguna que dispusiera una obligación directa o indirecta de tener esta metodología. Como en todo mercado de valores, el precio de los títulos lo determina el mercado (…). La operación de venta de títulos de la Deuda Pública recae sobre lo que puede denominarse como un producto derivado, es decir, de un instrumento cuyo valor se deriva del valor de un bien subyacente (el título de interés de capital cubierto)”. (Agregado de la Sala).

Aduce que la afirmación del acto administrativo según la cual “la venta de los títulos valores estaba impactando directamente en el comportamiento del crecimiento de la tasa referencial de cambio”, carece de fundamento analítico, toda vez que “(…) el mercado de valores es absolutamente marginal para poder incidir en algunos de los factores económicos; el grueso de los títulos de la deuda pública (…) fue adquirido entre la banca privada y la banca pública, dejando el 2% restante para el mercado de valores, con el cual se hace imposible impactar directamente sobre el comportamiento del crecimiento de la tasa referencial de cambio (…) por lo cual este alto Tribunal debe declarar con lugar los vicios de nulidad del acto de intervención por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Insiste en la denuncia del falso supuesto de hecho en el que -a su juicio- incurrió la Administración al dictar el acto impugnado, considerando que “(…) el concepto jurídico indeterminado de ‘dificultad’ a que hace referencia el artículo 82 de la Ley de Mercado de Capitales, no es precisado en ningún momento por el acto administrativo, no dice la parte motiva del acto por qué la Administración consideró que la empresa estaba confrontando una situación difícil, ni tampoco dice por qué esa supuesta situación de dificultad podría traer perjuicio a intereses colectivos que la norma intentaba proteger”.

Denuncia que la entonces Comisión Nacional de Valores incurrió en el vicio de desviación de poder, asegurando que el Presidente de la Comisión Nacional de Valores, realizó afirmaciones que aparecieron publicadas en el diario “Reporte de la Economía”, según las cuales “(…) ‘todas las Casas de Bolsa intervenidas [serían] liquidadas aunque no esté justificada su liquidación’, explicando que el gobierno cerraría todas las casas de bolsa y sociedades de corretaje intervenidas.” (Agregado de la Sala).

b) Del acto administrativo de liquidación:

La representación judicial de la parte recurrente solicita la nulidad del acto de liquidación refiriendo que “(…) el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 055 de fecha 7 de diciembre de 2010, emanado de la Superintendencia Nacional de Valores, fue dictado violentando derechos fundamentales de [su] representado, concretamente, en violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, al derecho de información, y al derecho de petición” (Agregados de esta Sala).

Respecto a la violación del derecho a la defensa, señala que “(…) su violación se patentiza cuando el organismo público fundament[ó] su decisión de pasar a [esa] empresa a liquidación, sobre la base de un (…) supuesto Informe de Gestión leído, que no fue presentado por el interventor ante una supuesta Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Banvalor Casa de Bolsa C.A., donde de lo leído por ese interventor, aparentemente se expresaba que él consideraba que la operatividad y continuidad de la empresa se encontraba en una situación comprometedora” (Agregados de esta Sala).

Menciona que su representado no tuvo acceso al referido informe cuando lo solicitó en la celebración de la mencionada Asamblea de Accionistas, así como tampoco tuvo acceso al mismo cuando fue requerido directamente al Superintendente Nacional de Valores mediante comunicación de fecha 16 de diciembre de 2010, razón por la cual denuncia la violación del derecho a la información contenido en el artículo 143 y el derecho a una oportuna y adecuada respuesta establecido en el artículo 51, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indica que el acto administrativo de liquidación adolece del vicio de inmotivación, toda vez que “(…) no es posible desentrañar del acto de liquidación cuáles son [las] faltas o incumplimientos reiterados, ni tampoco cuáles normas regulatorias se incumplieron. La motivación es genérica, no es posible defenderse en contra de una acusación de esta naturaleza, porque no se conoce cuales fueron los incumplimientos, ni sobre cuáles normas (…).” (Sic). (Agregado de esta Sala).

Menciona que “(…) el acto administrativo de liquidación se encuentra afectado con el vicio de desviación de procedimiento, a lo que habría que sumarle los mismos argumentos esgrimidos en el punto relacionado con la desviación de poder en la parte referente a los vicios del acto de intervención, ya que son los mismos. El Superintendente Nacional de Valores, con bastante anticipación al acto de liquidación, había declarado públicamente, que las casas de bolsa intervenidas serían liquidadas, aún y cuando no hubiere razón para ello. Esa declaración constituye una confesión suficiente para demostrar la desviación de poder”.

Finalmente, solicita que la presente demanda de nulidad sea declarada CON LUGAR y en consecuencia, nulos los actos administrativos de intervención y liquidación impugnados. Asimismo, requiere que “(…) como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Superintendencia Nacional de Valores la inmediata y expedita restitución de la posesión y funcionalidad de la sociedad mercantil BANVALOR CASA DE BOLSA, C.A., y de todos sus activos, documentos y sistemas a los accionistas y administradores naturales que se encontraban en ejercicio de la administración y disposición de la Empresa para el momento de imponerse la medida de intervención”. (Mayúsculas del original).

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 8 de mayo de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nro. 2012-0792, a través de la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, sobre la base de los argumentos de hecho y derecho que a continuación se trascriben:

(…) el apoderado judicial de la parte recurrente manifestó que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 060 (…) adolece de los siguientes vicios: a) Incompetencia, b) Falso supuesto de hecho y, c) Desviación de Poder. Asimismo, señaló que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 055 (…) incurre en los siguientes vicios: d) Violación del derecho a la defensa, a la información y de petición y, e) Desviación de procedimiento y desviación de poder.

(…Omissis…)

- Del supuesto decaimiento del acto de intervención.

(…Omissis…)

Ergo, se concluye en razón del principio de irretroactividad que la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, por ello, mal puede pretender la sociedad mercantil recurrente, se declare la invalidez del acto administrativo por medio del cual se le intervino, argumentando que el mismo ha decaído motivado a la publicación del Convenio Cambiario Nº 18, que vino a regular el supuesto de hecho determinante (…) para dar origen al mencionado acto, pues la verificación de los hechos que sirvieron de sustento para dictar la Resolución Nº 060 de fecha 7 de mayo de 2010, por parte del Ente regulador, se realizaron con anterioridad a la creación y publicación de dicho Convenio.

En razón de las consideraciones anteriores, resulta forzoso para esta Corte desestimar la presente denuncia según la cual el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 060 de fecha 7 de mayo de 2010, ha decaído. Así se decide.

(…Omissis…)

a) De la supuesta incompetencia de la extinta Comisión Nacional de Valores para dictar el acto de intervención.

(…Omissis…)

Ahora bien, una vez precisada la importancia de la actuación de la actual Superintendencia Nacional de Valores dentro del Mercado de Capitales, las cuales se encuentran en el desarrollo de un marco económico que requiere una debida vigilancia y supervisión por el interés público que está inmerso en el aparato financiero nacional, dentro de un Estado Social de Derecho y de Justicia que busca, entre otras cosas, el equilibrio económico para la propia eficacia del mercado y la protección de los particulares afectados; pasa de seguidas esta Corte a revisar la derogada Ley de Mercado de Capitales, en la cual se encontraba establecida las atribuciones y funciones del Directorio de la extinta Comisión Nacional de Valores, a los fines de verificar si efectivamente dentro de las competencias asignadas a dicho órgano se encontraba la posibilidad de intervenir a la sociedad mercantil recurrente, y para ello observa:

(…Omissis…)

De lo anterior se deduce, que el Directorio de la Comisión Nacional de Valores tenía como competencia atribuida supervisar las Bolsas de Valores y adoptar las medidas necesarias para resguardar el interés público de quienes efectuasen inversiones en valores, así pues, cuando un corredor de valores o sociedad de corretaje, se encontraba atravesando una situación difícil que pudiese afectar a sus accionistas y acreedores, bien podía la Comisión Nacional de Valores, hoy Superintendencia Nacional de Valores nombrar a la persona que considerase más idónea para que se encargara de las actividades de administración, es decir, podía determinar la medida preventiva de intervención administrativa de la sociedad de corretaje, en aras de preservar el interés público general.

(…Omissis…)

Ergo, resulta evidente para esta Corte que la extinta Comisión Nacional de Valores no actuó fuera del ámbito de sus competencias atribuidas por Ley, ya que, haciendo uso de su potestad de control y supervisión, bien podía revisar las actividades realizadas por la sociedad mercantil recurrente y en base a esa labor de inspección, determinar las medidas que considerase pertinentes para la protección del interés público, más aún cuando las operaciones realizadas por la sociedad mercantil recurrente estaban impactando directamente en la economía del país y colocaban a la empresa en una situación difícil perjudicial para los inversores, accionistas y acreedores.

(…Omissis…)

Ello así, una vez realizadas las consideraciones anteriores, concluye este Órgano Jurisdiccional que la Comisión Nacional de Valores sí tenía atribuida por ley la competencia suficiente para decretar la medida preventiva de intervención con cese de sus operaciones propias de mercado, contra Banvalor Casa de Bolsa, C.A., por lo tanto resulta forzoso para esta Corte desestimar el argumento de la recurrente en cuanto a la incompetencia del órgano que dictó el acto. Así se decide.

b) Del presunto vicio de falso supuesto de hecho.

(…Omissis…)

Visto lo anterior, observa esta Sentenciadora que la investigación realizada por el interventor, arrojó resultados integrales en cuanto a la situación operativa y actividades llevadas a cabo por la casa de bolsa recurrente, previas al establecimiento de la medida de intervención, acordada por la Comisión Nacional de Valores, aunado a ello, se evidencia del mismo informe de intervención, los resultados obtenidos por el Ente supervisor en las distintas inspecciones y fiscalizaciones realizadas a la sociedad mercantil Banvalor Casa de Bolsa, C.A.

(…Omissis…)

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado que la parte actora señaló, dentro de las denuncias del vicio bajo análisis que ‘[…] [c]uando la Comisión Nacional de Valores afirma que se trataba de títulos valores utilizados en operaciones, se estaba refiriendo a operaciones fuera de bolsa […], por lo que se trataba de transacciones que se hacían de mutuo acuerdo entre las partes, bajo las condiciones que cada una fijase en la operación respectiva, conforme a la respectiva voluntad libremente manifestada por cada contratante (…).

(…Omissis…)

No obstante lo anterior, estima esta Corte que si bien los particulares pueden contratar libremente según el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, dicha autonomía tiene sus limitaciones dentro de la ley aplicable al caso concreto, pues la libertad de contratación de los particulares no es absoluta, y tratándose de la materia de mercado de capitales, la cual, es considerada influyente para el mantenimiento del sistema económico del país, ha debido la casa de bolsa accionante, al realizar las operaciones bursátiles con títulos valores, en su mayor diligencia, tomar todas las medidas legales necesarias para el mejor manejo de las mismas, pues su libertad de contratación no la habilita a que pueda realizar transacciones que resulten perjudiciales en el mercado (por su carácter especulativo), y por tanto, pongan en riesgo el desarrollo económico-social del Estado y generen una situación difícil para sus accionistas, acreedores y clientes, como bien lo determinó el Ente regulador.

Igualmente, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la accionante denuncia como erróneamente aplicado por la Administración el concepto de ‘dificultad’ al que alude el artículo 82 de la Ley de Mercado de Capitales, pues en su opinión, dicho concepto jurídico es indeterminado, por lo que debía el Ente regulador precisar en la Resolución impugnada, la aplicación del mismo.

(…Omissis…)

De lo precisado anteriormente, evidencia esta Corte que la sociedad mercantil Banvalor Casa de Bolsa, C.A., fue sometida a varias fiscalizaciones llevadas a cabo por la Comisión Nacional de Valores, hoy Superintendencia Nacional de Valores, en las cuales se observaron una serie de irregularidades en las que se encontraba incursa, y que la extinta Comisión Nacional de Valores trató mediante la implementación de un Plan de Remediación, la corrección de esas irregularidades y así la recurrente se ajustara técnicamente a las exigencias requeridas por el Ente supervisor; Plan que en consideración de la Administración no se cumplió, y por lo tanto, conllevó a la imposición de varias multas a la aludida casa de bolsa, como sanción por haber transgredido los artículos 33, 44, 54 y 59 de las Normas sobre Actividades de Intermediación de Corretaje y Bolsa, en concordancia con el Manual de Contabilidad y Plan de Cuentas, en su Capítulo II, sección 3.0320, relativo a los ‘Activos Financieros Directos’, así como los artículos 30 y 31 de las Normas relativas a la información periódica u ocasional que deben suministrar las personas sometidas al control de la actual Superintendencia Nacional de Valores.

En vista de lo anterior, resultó notoria la situación de riesgo que presentaba la sociedad mercantil en cuestión, y el interés de remediación por parte de la Comisión, al presentar un Plan a los fines de que se cumpliera con las exigencias legalmente necesarias, el cual, no fue acatado por la recurrente, pues del acervo probatorio y las actas que componen el presente expediente, no se evidencia que Banvalor Casa de Bolsa, C.A., haya cumplido con las exigencias requeridas por el Ente supervisor, fijándose con ello uno de los factores que contribuyó a la determinación de la ‘situación difícil’ que atravesaba la aludida casa de bolsa y que conllevó a la implementación de la medida preventiva de intervención, por parte del Ente supervisor.

(…Omissis…)

Así pues, concluye esta Corte que los hechos que sirvieron de fundamento a la Resolución Nº 060 de fecha 7 de mayo de 2010, se corresponden con los hechos suscitados, la conducta desplegada y la real situación operativa de Banvalor Casa de Bolsa, C.A., por lo que a criterio de este Órgano Jurisdiccional la Administración apreció correctamente los hechos ocurridos y subsumiéndolos en la normativa aplicable al caso concreto, dictó el acto administrativo aquí impugnado.

c) Del supuesto vicio de Desviación de Poder.

(…Omissis…)

Ahora bien, en relación con los argumentos esgrimidos por la representación judicial de Banvalor Casa de Bolsa, C.A., según los cuales las declaraciones dadas tanto por el Presidente de la Comisión Nacional de Valores como por el Presidente de la República, donde expresó que ‘[…] ‘les iba a dar en la madre’ a los agentes bursátiles y otra según la cual ‘si yo tuviera que cerrar todas las casas de bolsa las cerraramos’ [sic]’, y que en su opinión, evidencia una finalidad clara con relación a los procesos de intervención de las casas de bolsa, distinta al fin expresado en la norma del artículo 82 de la Ley de Mercado de Capitales, ergo, esta Corte debe pasar a analizar la referida norma (…).

(…Omissis…)

Ello así, este Tribunal Colegiado considera que las declaraciones dadas por el Presidente de la República y por el Presidente de la Comisión Nacional de Valores, hoy Superintendencia Nacional de Valores a las que alude la parte actora, no forman un elemento de convicción determinante que logre desvirtuar lo comprobado por el Ente supervisor (situación de riesgo), en las distintas fiscalizaciones que realizó a la sociedad mercantil recurrente, y puesto que, el Juez en su labor de implementación de justicia debe actuar objetivamente, valorando los elementos traídos por las partes al proceso, se tiene que lo evidenciado en el informe de intervención cursante en el expediente administrativo, logra demostrar que el fin perseguido por la extinta Comisión Nacional de Valores al dictar la Resolución Nº 060, era el establecido en el artículo 82 de la Ley de Mercado de Capitales y no otro como lo alega la sociedad mercantil recurrente.

(…Omissis…)

- De los vicios denunciados en la Resolución Nº 055 de fecha 7 de diciembre de 2010, en la cual se decidió liquidar a la sociedad mercantil Banvalor Casa de Bolsa, C.A.

i) De la supuesta violación del derecho a la defensa y debido proceso. (…Omissis…)

Ahora bien, evidencia este Órgano Jurisdiccional que riela anexo al expediente administrativo de la presente causa, informe presentado por el interventor, R.A.R.A., de fecha 26 de noviembre de 2010, dirigido al Superintendente Nacional de Valores.

En efecto, constata esta Corte que riela anexo al folio ochenta y cuatro (84) del expediente judicial, copia de la Convocatoria a una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de la sociedad mercantil Banvalor Casa de Bolsa, C.A., a celebrarse el día 29 de noviembre de 2010, a las 10:00 a.m., en la sede de la Superintendencia Nacional de Valores, a los fines de tratar el análisis de la situación general de la intervención, la cual fue publicada en el diario ‘El Universal’ el día 12 de noviembre de 2010.

Ello así, observa este Tribunal Colegiado de lo argumentado por la accionante en su escrito libelar, que la misma asistió a dicha Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, y que formuló ciertas observaciones, relativas a que nunca tuvo acceso al supuesto informe que levantó el interventor, en el cual se consideraba que la operatividad y continuidad de la empresa se encontraba en una situación comprometedora.

(…Omissis…)

Aunado a lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional luego del estudio de las actas procesales del presente expediente, que si bien la Superintendencia recurrida no envió la copia solicitada por la sociedad mercantil recurrente del informe de gestión del proceso de intervención (…) en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, el referido informe formaba parte del expediente administrativo que reposaba en la dependencia de la Superintendencia Nacional de Valores, y visto que nunca le fue negado el acceso al mismo, es que debe determinarse que no fue vulnerado su derecho a la defensa, pues en todo momento pudo dirigirse al Ente supervisor y revisar el contenido de dicho informe, en aras de ejercer las defensas que considerase pertinente.

En consecuencia, esta Corte considera que no existió violación al derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto: i) el procedimiento de intervención, es sui generis y el acto en virtud del cual se ordena la liquidación, es producto de una inspección y una actividad de auditoría, ya sea, de los estados financieros, de operaciones y administrativa, a los efectos de evidenciar, el estado o situación patrimonial de la sociedad mercantil; ii) se realizó una convocatoria legítima a los accionistas de la sociedad mercantil recurrente, a los fines de que comparecieran el día 29 de noviembre de 2010 a las 10:00 a.m., para que tuviera lugar la asamblea extraordinaria, en la cual se discutiría la situación general del proceso de intervención y; iii) contra el acto que ordenó la liquidación, procedían los recursos judiciales y administrativos, en función al principio universalidad de control de los actos administrativos.

(…Omissis…)

ii) De la presunta violación del derecho a la información y de petición.

(…Omissis…)

En razón de las consideraciones anteriores, entiende esta Sentenciadora que la accionante si fue informada en todo momento de las acciones que la afectaban, pues fue convocada a una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, a la cual asistió (pues la misma lo afirma en su escrito recursivo) y en donde se dio a conocer el contenido del informe de gestión de intervención, presentado por el interventor; así pues, el hecho que la representación judicial de la recurrente desconociera el contenido de dicho informe presentado en el seno de la aludida Asamblea, no quiere decir que la Administración le haya ocultado información sobre los hechos que pudieran afectarle, y de esta forma haya transgredido su derecho a la información, pues como se ha visto, la misma fue informada del resultado definitivo arrojado por el procedimiento de intervención, y de la medida de liquidación recomendada por el interventor, que posteriormente sería estudiada por la Superintendencia Nacional de Valores, a los fines de dictar su Resolución Nº 055.

(…Omissis…)

Aunado a lo anterior, estima esta Corte que la denuncia realizada por la recurrente según la cual no obtuvo oportuna y adecuada respuesta a su petición (…) observa esta Instancia Sentenciadora que el informe de gestión in commento fue presentado por la Superintendencia Nacional de Valores ante este Tribunal como parte del expediente administrativo que conforma la presente causa, por lo que, tal y como se indicó en líneas anteriores, entiende este Tribunal Colegiado que dicho informe estuvo presente en todo momento en el expediente administrativo que reposaba en la sede de la hoy Superintendencia Nacional de Valores, y al que nunca le fue negado el acceso a la recurrente, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional que al haber sido presentado el referido informe por la Administración en esta instancia se cumplió con la petición realizada por la accionante, pues tuvo conocimiento y acceso al mismo, y en consecuencia no se violentó su derecho a la información, ni de petición y oportuna respuesta como lo denuncia en su escrito libelar.

(…Omissis…)

e) Del presunto vicio de desviación de procedimiento y desviación de poder.

(…Omissis…)

Ello así, debe esta Corte en este punto dar por reproducidas las consideraciones en torno al desarrollo del procedimiento de intervención de empresas del mercado de capitales, esbozadas en el presente fallo, específicamente en el estudio de la supuesta violación del derecho a la defensa y debido proceso, pues –en resumidas cuentas- se dejó establecido claramente que de los distintos hallazgos arrojados por las auditorías realizadas a la empresa por el interventor, y de las recomendaciones dadas por éste, es que la Administración procedería a decretar la consecuencia jurídica establecida por la norma aplicable al caso concreto, que en el caso de marras sería lo estatuido en el artículo 21 de la Ley de Mercado de Capitales, tal y como se hiciera en la Resolución N° 055 aquí impugnada, de la siguiente manera:

(…Omissis…)

Así pues, de la lectura del informe de gestión de la intervención que corre inserto en el expediente administrativo de la presente causa, contrario a lo afirmado por la parte actora, según lo cual, no tiene conocimiento de las medidas que fueron dictadas por el interventor durante el proceso de intervención, observa esta Corte que en el capítulo 4 del referido informe, se detallan las medidas administrativas y financieras relacionadas con la intervención, adoptadas por el interventor, las cuales resumidamente fueron las siguientes:

(…Omissis…)

De los argumentos anteriormente expuestos, resulta plausible para esta Corte la medida de liquidación acordada por la Superintendencia Nacional de Valores, pues como se ha visto a lo largo del presente fallo, dicha medida fue el resultado de todo un procedimiento de intervención llevado a cabo conforme a derecho por la Administración, y del que en todo momento estuvo en conocimiento la accionante.

(…Omissis…)

Por otra parte, respecto a lo argüido por la accionante según lo cual, el acto administrativo de liquidación estaría igualmente viciado por desviación de poder, resulta importante para esta Corte destacar que, toda medida que adopte el interventor será vista desde el interés general, y siempre que éste no resulte soslayado podremos señalar que la medida es proporcional, y por ende, que su actuación no adolece del vicio de desviación de poder. Vale decir, en el supuesto contenido en el artículo 21 de la Ley de Mercado de Valores, como medida (opcional) en manos del interventor para rehabilitar la sociedad de corretaje –la cual no debe ser descartada- debe ser estudiada de cara a la situación real de la empresa desde múltiples flancos: (i) su situación financiera; (ii) operacional; (iii) si la referida sociedad está incursa en hechos capaces de ser sancionados en la jurisdicción penal; (iv) si la situación –difícil- que atraviesa es por absoluta responsabilidad de ésta o bien, por la dinámica o volatilidad de esta clase de mercados y; (v) si existe reincidencia.

En ese sentido, siendo que en un proceso de intervención el interventor de la casa de bolsa posee una potestad discrecional, y que dentro de una de las posibles alternativas se halla la de proponer a la Superintendencia Nacional de Valores, la liquidación de la empresa. Se observa que en el presente caso, tal opción no fue rechazada, por el contrario la interventora, propendió a su verificación, y el Superintendente Nacional de Valores luego de analizada tal propuesta, decidió acogerla y decretar la medida de liquidación.

En consecuencia, y en atención a lo anterior, considera esta Corte que la Superintendencia Nacional de Valores no quebrantó el procedimiento legalmente establecido ni mucho menos se puede reputar su conducta como una desviación de poder, en razón que, haber ordenado la liquidación de Banvalor Casa de Bolsa, C.A., es una de las medidas que puede solicitar el interventor –ante cualquier otra- si considera que la aplicación de una posible rehabilitación lesiona intereses de mayor peso, verbi gratia, el de los inversores y un interés general que gira en torno a todo el sistema financiero. Así se decide.

(…Omissis…)

VII

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el (…) ciudadano N.S.P., (…) en su condición de propietario del ‘Diez por Ciento (10%)’ de las acciones de la sociedad mercantil BANVALOR CASA DE BOLSA, C.A., (…) contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 060 y 055 de fechas 7 de mayo y 7 de diciembre de 2010, respectivamente, emanadas de la COMISION NACIONAL DE VALORES, hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES

. (Sic). (Mayúsculas del original y Agregados de la Sala).

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 23 de abril de 2013, el abogado J.F.C.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 28.766, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano N.S.P., propietario del diez por ciento (10%) de las acciones de la empresa BanValor Casa de Bolsa, S.A., presentó escrito de fundamentación de la apelación contra la decisión Nro. 2012-0792 de fecha 8 de mayo de 2012, emitida por la Corte Segunda de Contencioso Administrativo, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó que el tribunal a quo incurrió en error en la apreciación del decaimiento administrativo “(…) al afirmar que la parte actora pretende la aplicación retroactiva de la normativa contenida en el Convenio Cambiario Nro. 18 [pues] el decaimiento del acto se produce cuando desaparecen las condiciones de hecho y de derecho que fueren esenciales en su formación, que lo hacen imposible de subsistir”. (Agregado de esta Sala).

Reseñó, que yerra la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) al afirmar que la pretensión de la parte actora es la aplicación retroactiva del Convenio Cambiario Nro. 18, con posterioridad a los hechos que dieron origen a los actos de intervención y liquidación y con ello demandar la nulidad del acto administrativo de intervención”.

Denunció, que la decisión proferida por el juzgador de instancia incurrió en “Error en la apreciación de los vicios de incompetencia” pues -a su juicio- el alegato esbozado en la demanda de nulidad era que “(…) la derogada Ley de Mercado de Capitales dispone que los títulos de la deuda pública emitidos conforme a la Ley del Banco Central de Venezuela quedan exceptuados del ámbito de aplicación de la Ley de Mercado de Capitales. Entonces si existe un mandato claro, impositivo, de excluir, de exceptuar a los títulos de la deuda pública emitidos conforme a la Ley del Banco Central de Venezuela, de la aplicación de la Ley de Mercado de Capitales, como puede entonces tener competencia la Comisión Nacional de Valores sobre las empresas que fueron autorizadas para la venta de esos títulos de la deuda pública (…)”. (Sic).

Respecto al vicio de incompetencia, insistió la parte actora en que incurrió la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en una errónea interpretación, al afirmar que “(…) las operaciones que se estaban efectuando en Banvalor Casa de Bolsa, C.A., con los Títulos de Interés de Capital Cubierto, causaban un perjuicio al mercado de bienes y servicios, afectando con ello a la estabilidad económica del país, y en general vulneraban todas las actividades sobre las cuales la anterior Comisión Nacional de Valores sí tenía competencia por ser el Ente supervisor del mercado bursátil (…)”.

Apuntó que “Nunca en el transcurrir del juicio, ni ante la opinión pública, ha habido un informe del órgano con competencia para ello que haga esta afirmación. El Banco Central de Venezuela es el único organismo que puede, en forma oficial, decir que cosa causa perjuicio al mercado de bienes y servicios, y cuáles afectan la estabilidad económica del país”. (Sic).

Sostuvo que “(…) el error de la Corte Segunda tiene el agravante que el discurso justificativo no cita como fuente al acto impugnado, sino que lo hace en forma tal que adopta la tesis como argumentos propios, y con ello incurre en un nuevo error garrafal, porque vicia de esa manera la sentencia por falta de motivación en un argumento vital para destruir el alegato de la incompetencia”.

En el mismo sentido, denunció que la sentencia proferida por el iudex a quo incurrió en un error al valorar el informe definitivo de intervención referido a la auditoría de operaciones, realizadas a la sociedad mercantil Banvalor Casa de Bolsa, C.A., pues -a su juicio- la parte apelante no tuvo acceso a ese informe, creando un desequilibrio procesal entre las partes afectando con ello sus derechos constitucionales.

Adujo que el juzgador a quo incurrió en un error de derecho, al otorgarle al referido informe un valor preeminente para justificar su decisión, sin tomar en consideración la existencia del Banco Central de Venezuela quien es el órgano rector en esta materia con competencia legal y técnica para presentar informes de tal naturaleza.

Refirió que “(…) la Superintendencia Nacional de Valores (…) nunca presentó, un informe que especificase la forma de concreción del alcance del concepto jurídico indeterminado ‘situación difícil’ y ‘perjuicio grave’ que demuestre que ese órgano previó con suficiente precisión el alcance del comportamiento de la empresa para llegar al extremo grave de acordar su intervención”. (Sic).

Reseñó que “(…) al no haber tenido los datos concretos de ese informe definitivo de intervención, ni haber podido tener jamás una copia del mismo, ya que no se encontraba en la primera remisión del 21 de mayo de 2011 del expediente administrativo que la Superintendencia Nacional de Valores consignó (…) nunca le fue posible a la parte actora preparar un discurso dialéctico en defensa de sus derechos, porque nunca supo, nunca se le indicó en ningún lado el por qué la Administración consideró que a la empresa le era aplicable el concepto jurídico indeterminado de ‘situación difícil’ y el de ‘perjuicio grave’. Esa ausencia en la presentación o información en los informes, documentos o datos que fundamentan la concreción del concepto jurídico indeterminado, incide directamente en la esfera de los derechos constitucionales de [su] representado, al menoscabársele la posibilidad de ejercitar en una forma adecuada el derecho a la defensa”. (Agregado de esta Sala).

Manifestó que “(…) quien era presidente de la Comisión Nacional de Valores y ha sido Superintendente Nacional de Valores desde su creación, ciudadano T.S.M., realizó unas afirmaciones que aparecieron publicadas en el diario Reporte de la Economía, según las cuales ‘(…) todas las Casas de Bolsas intervenidas serán liquidadas aunque no esté justificada su liquidación (…)’ Tal afirmación conjuntamente con la liquidación que luego se produjo sobre BanValor Casa de Bolsa, constituyen un grosero vicio de desviación de poder, y ello fue alegado en el seno del juicio de nulidad. Sin embargo, la Corte Segunda incurre en el error de darle valor probatorio a un informe consignado luego del lapso probatorio”.

Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia, con lugar la demanda de nulidad ejercida contra las Resoluciones Nros. 060 y 055 de fechas 7 de mayo y 7 de diciembre de 2010, respectivamente, emanadas de la Comisión Nacional de Valores, hoy Superintendencia Nacional de Valores.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente causa se circunscribe al recurso de apelación interpuesto el 21 de febrero de 2013 por el representante judicial del ciudadano N.S.P., ya identificado, actuando en su condición de propietario del “Diez por Ciento (10%)” de las acciones de la sociedad mercantil BANVALOR CASA DE BOLSA, C.A., contra la decisión Nro. 2012-0792 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 8 de mayo de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nro. 060 y 055 de fecha 7 de de mayo y 7 diciembre de 2010, respectivamente, emanadas de la Comisión Nacional de Valores, hoy Superintendencia Nacional de Valores, a través de las cuales se ordenó la intervención y posterior liquidación, de la supra mencionada sociedad mercantil.

Dicho recurso de apelación fue fundamentado ante esta Sala el 23 de abril de 2013, denunciando la parte apelante el vicio de suposición falsa, dentro del cual indicó varios supuestos como son i) error en la apreciación del decaimiento del objeto denunciado; ii) error en la apreciación del vicio de incompetencia y iii) error en la valoración del informe de gestión del proceso de intervención.

Ahora bien, respecto al vicio de suposición falsa esta Sala Político Administrativa ha reiterado en diversas oportunidades que el mismo se configura en las decisiones judiciales, por una parte, cuando el Juez o la Jueza al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (Vid. fallos de esta Sala números 00183, 00039 y 00618 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, y 30 de junio de 2010, respectivamente).

Ahora bien, a los fines de verificar si efectivamente la decisión impugnada se encuentra inficionada del vicio de suposición falsa, estima oportuno esta Sala realizar las siguientes consideraciones:

i) Error en la apreciación del decaimiento del objeto denunciado, en referencia al acto administrativo de intervención:

Indicó la representación judicial de la parte apelante que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incurrió en un error en la apreciación del decaimiento administrativo alegado en el recurso de nulidad “(…) al afirmar que la parte actora pretende la aplicación retroactiva de la normativa contenida en el Convenio Cambiario Nro. 18 [pues] el decaimiento del acto se produce cuando desaparecen las condiciones de hecho y de derecho que fueren esenciales en su formación, que lo hacen imposible de subsistir”. (Agregado de esta Sala).

Sostuvo, que decayó el objeto del acto administrativo impugnado “(…) prácticamente al ser dictado, ya que con la declaratoria de intervención con cese de las operaciones, el acto (…) no tenía razón de ser, puesto que ya no podía intermediar en operaciones propias del mercado de valores”.

Sobre este particular la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la decisión impugnada, luego de realizar el análisis de lo requerido, estableció que “(…) la sociedad mercantil recurrente pretende la aplicación retroactiva de la normativa contenida en el Convenio Cambiario Nº 18, pues el mismo fue dictado en fecha 4 de junio de 2010, evidentemente, con posterioridad a la verificación de los hechos que dieron origen a la Resolución de intervención de la sociedad mercantil Banvalor Casa de Bolsa, C.A. (…)”, concluyendo de esta manera que “(…) en razón del principio de irretroactividad (…) la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, por ello, mal puede pretender la sociedad mercantil recurrente, se declare la invalidez del acto administrativo por medio del cual se le intervino, (…) pues la verificación de los hechos que sirvieron de sustento para dictar la Resolución Nº 060 de fecha 7 de mayo de 2010, por parte del Ente regulador, se realizaron con anterioridad a la creación y publicación de dicho Convenio.

En este sentido, resulta imperioso para esta Sala destacar el contenido de la Resolución Nro. 060 de fecha 7 de mayo de 2010, emanada de la Comisión Nacional de Valores, en la cual se estableció lo siguiente:

Visto que de acuerdo al artículo 2 de la Ley de Mercado de Capitales, la Comisión Nacional de Valores es el órgano encargado de promover, regular, vigilar y supervisar el mercado de capitales y las personas sometidas a su control.

(…)

Visto que la Comisión Nacional de Valores realizó inspección y veeduría en la sociedad mercantil BANVALOR CASA DE BOLSA, C.A., a los fines de determinar el procedimiento utilizado para realizar operaciones con títulos valores con el objeto final de obtener para sí o para sus clientes la liquidación de saldos en moneda extranjera por la enajenación de los mismos en una oportunidad previa a su fecha de vencimiento, logrando de esta forma la conversión de una moneda a otra.

Visto que de la mencionada inspección y veeduría, se pudo constatar que no existe una metodología identificable que permita establecer de manera certera, el modo de cálculo del valor intrínseco asignado a los títulos valores utilizados en las referidas operaciones, razón por la cual se puede establecer que existe un alto nivel especulativo en las mismas.

RESUELVE:

1.- Intervenir a BANVALOR CASA DE BOLSA, C.A., con cese de sus operaciones propias de mercado. (…)

(Resaltado de esta Sala).

De lo anterior, se denota que en virtud de la labor supervisora de la Comisión Nacional de Valores, se llevó a cabo una inspección y veeduría a la empresa BanValor Casa de Bolsas, C.A., en fecha 31 de marzo de 2010 (Ver folio trescientos cuarenta y dos (342) del expediente administrativo), es decir, encontrándose vigente la Ley de Mercado de Capitales de fecha 22 de octubre de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.565, de la cual se evidenciaron ciertas irregularidades que -a juicio de la Administración- ameritaban la intervención de la mencionada Casa de Bolsa.

En este orden de ideas, y partiendo de lo decidido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo respecto a este particular, resulta necesario referir que el principio de la irretroactividad de ley, previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consiste en que la ley debe aplicarse hacia el futuro y no hacia el pasado, por lo que la retroactividad está referida a la incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos en situaciones anteriores. (Ver sentencia de esta Sala Nro. 01976 del 5 de diciembre de 2007).

Circunscribiendo lo anterior al caso concreto, verifica esta Sala que cuando el a quo se refirió al principio de irretroactividad de la Ley, lo hizo con fundamento a que la promulgación de una nueva Ley no puede afectar las consecuencias jurídicas generadas en el pasado bajo la vigencia de una ley anterior.

En este sentido, se observa que aun cuando con la promulgación del Convenio Cambiario Nro. 18 del 04 de junio de 2010, suscrito por el Ministro del Poder Popular para Planificación y Finanzas y el Presidente del Banco Central de Venezuela, se establecieron los términos y condiciones de la negociación de los títulos de la República, así como con la entrada en vigencia de la Ley de Mercado de Valores, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.211 del 30 de diciembre de 2015, se prohibió a las sociedades de corretaje de valores operar en la compra y venta de títulos de la deuda pública venezolana, la Administración ya había iniciado un procedimiento de intervención con base a hechos acaecidos y verificados en el pasado, con fundamento a la extinta Ley de Mercado de Capitales de 1998, en el cual se evidenció que la sociedad mercantil Banvalor Casa de Bolsa, C.A., “no tenía una metodología identificable que permitiera establecer de manera certera, el modo de cálculo del valor intrínseco asignado a los títulos valores utilizados en las operaciones de venta”, lo que hacía tal transacción altamente especulativa, causando así un gran perjuicio al mercado de bienes y servicios; razón por la cual, la entrada en vigencia de dichos cuerpos normativos en nada afectaban el objeto de la intervención realizada por la entonces Comisión Nacional de Valores, que perseguía el interés general de control y protección del mercado bursátil.

En atención a lo anterior, y visto que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó disquisiciones en similares términos, esta Sala desecha el alegato de error en la apreciación del decaimiento del objeto esgrimido por la parte apelante. Así se decide.

ii) Error en la apreciación de los vicios de incompetencia:

Ahora bien, denunció la representación judicial de la parte actora que la decisión proferida por el juzgador de instancia incurrió en “Error en la apreciación de los vicios de incompetencia”, sosteniendo que la derogada Ley de Mercado de Capitales disponía que los títulos de la deuda pública emitidos conforme a la Ley del Banco Central de Venezuela quedaban exceptuados del ámbito de aplicación de la Ley de Mercado de Capitales, por lo que en consecuencia, la Comisión Nacional de Valores no tenía competencia para intervenir a las empresas que fueron autorizadas para la venta de esos títulos.

En el marco de lo anterior, resulta oportuno para esta Sala esbozar algunas consideraciones acerca de la competencia de la antigua Comisión Nacional de Valores (CNV); así tenemos primeramente que la Ley de Mercado de Capitales fue promulgada en fecha 16 de mayo de 1973, siendo modificada en el año 1975 y 1998, en virtud de la cual se creó en el año 1974 la mencionada Comisión, órgano con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, adscrita al Ministerio de Hacienda y posteriormente al Ministerio de Finanzas. Así, tenía facultades de regulación, vigilancia, supervisión y promoción del mercado de valores venezolano.

Dentro de sus objetivos se encontraba velar por la transparencia del mercado de valores y la protección de los inversores, asegurando la mayor difusión de información financiera y el cumplimiento, por parte de los entes intermediarios y emisores del mercado de los estándares internacionales de actuación.

En este orden de ideas, la parte apelante arguyó la incompetencia de la extinta Comisión Nacional de Valores para dictar el acto de intervención con cese de sus operaciones propias del mercado, pues a su parecer, la aludida Comisión tenía una competencia limitada a la supervisión de las actividades realizadas por las empresas reguladas en la Ley de Mercado de Capitales vigente para el momento de dictar el acto de intervención, y en su opinión, dicho cuerpo normativo no regulaba las actividades de compra y venta de los Títulos de Interés de Capital Cubierto (Títulos de la Deuda Pública) emitidos conforme a la Ley del Banco Central de Venezuela, pues la misma quedaba excluida de conformidad a lo establecido en el artículo 1º de la Ley antes indicada.

En este sentido, resulta necesario traer a colación lo previsto en el artículo 1 de la derogada Ley de Mercado de Capitales, el cual disponía lo siguiente:

Artículo 1.- Esta Ley regula la oferta pública de valores, cualesquiera que éstos sean, estableciendo a tal fin los principios de su organización y funcionamiento, las normas rectoras de la actividad de cuantos sujetos y entidades intervienen en ellos y su régimen de control.

Se exceptúa del ámbito de aplicación de esta Ley los títulos de Deuda Pública y los de Crédito, emitidos conforme a la Ley del Banco Central de Venezuela, la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo

. (Negrillas de esta Sala).

De lo anterior se colige, que los títulos de la deuda pública, emitidos conforme a la Ley del Banco Central de Venezuela, la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, quedaban exceptuados del ámbito de aplicación de la Ley de Mercado de Capitales en cuento a su proceso de oferta como tal.

No obstante, esto no implica que las posteriores operaciones de negociación de los mencionados títulos quedaban desprovistos de supervisión y control por parte de la otrora Comisión Nacional de Valores hoy Superintendencia Nacional de Valores, quien a través de las facultades otorgadas legalmente, se encontraba habilitada para inspeccionar a los sujetos sometidos al cumplimiento de la Ley de Mercado de Capitales (entre ellos, las Casas de Bolsa) y por ende las negociaciones llevadas a cabo sobre la base de dichos títulos, tal como sucedió en el caso de marras, siendo pues, que luego de practicar inspección y veeduría a la sociedad mercantil Seguros Banvalor Casa de Bolsa, C.A., se determinó que la referida empresa realizaba operaciones con los Títulos de Interés de Capital Cubierto (títulos de la deuda pública) con una metodología de cálculo que no pudo determinarse, por lo que hacía tal transacción altamente especulativa, causando así un gran perjuicio al mercado de bienes y servicios.

En este orden de ideas, siendo que el artículo 68 de la mencionada Ley de Mercado de Capitales, el cual preveía cuáles eran los sujetos sometidos al control de la otrora Comisión Nacional de Valores, destacándose entre ellos, las Casas de Bolsa, es por lo que indiscutiblemente la sociedad mercantil Banvalor Casa de Bolsa, C.A., era una empresa sometida a la supervisión y control de dicha Comisión, resultando perfectamente posible su intervención en caso de presentar una situación difícil de la cual pueda derivarse, a juicio del órgano rector, perjuicio para sus accionistas, acreedores o clientes, atendiendo a las competencias que ostentaba conforme lo previsto en el artículo 9 eiusdem.

Lo anterior encuentra su justificación en el interés general que predomina en esta clase de relaciones, que nace y se reproduce en el aparato financiero nacional, suponiendo mayores e intensos controles por parte de la Administración, a fin de brindar una tutela a los inversionistas que concurran al mercado secundario de valores con el objeto de proveerse liquidez, y así fortalecer y desarrollar el proceso productivo nacional.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Comisión Nacional de Valores, hoy Superintendencia Nacional de Valores como Ente supervisor del mercado de valores, integrante del sistema económico nacional, no puede obrar por omisión, y por tanto, si en su labor fiscalizadora encuentra que alguna de las sociedades mercantiles sometidas a su control, ha incurrido en violaciones a las normativas que rigen en el mercado de valores, su deber es tomar las medidas que considere necesarias para el resguardo de los intereses de la República y el público en general, todo ello, dentro del marco de sus competencias, como se realizó en el caso bajo análisis. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1341 y 110 del 09 de octubre de 2014 y 10 de febrero de 2016, casos: Econoinvest Factoring, C.A. y Unicrédito Valores, C.A.).

En virtud de los razonamientos expuestos, y luego de verificada la decisión emitida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 8 de mayo de 2012, sobre el aspecto relacionado a la competencia de la antigua Comisión Nacional de Valores, evidenciando que tal pronunciamiento estuvo ajustado a derecho, esta M.I. desecha el alegato de error de apreciación del vicio de incompetencia esgrimido por la parte actora. Así se decide.

iii) Error en la valoración del informe de gestión del proceso de intervención:

En el mismo sentido, denunció la representación judicial del ciudadano N.S.P. en su condición de propietario del diez por ciento (10%) de las acciones de la empresa Banvalor Casa de Bolsa, C.A., que la sentencia proferida por el a quo incurrió en un error al valorar el informe definitivo de intervención de auditoría de operaciones, realizadas a la sociedad mercantil Banvalor Casa de Bolsa, C.A., pues -a su juicio- la parte actora no tuvo acceso a ese informe, creando un desequilibrio procesal entre las partes afectando con ello sus derechos constitucionales.

Igualmente, denunció que la sentencia impugnada incurrió en un error de derecho, al otorgarle al referido informe un valor preeminente para justificar su decisión, sin tomar en consideración la existencia del Banco Central de Venezuela quien es el órgano rector en esta materia con competencia legal y técnica para presentar informes de tal naturaleza.

Puntualizó, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo violentó su derecho a la defensa al valorar el informe de intervención, el cual fue consignado en el expediente administrativo el 22 de noviembre de 2011, seis (6) días después de que el expediente fuese pasado al Juez Ponente a los fines de emitir la sentencia definitiva.

En atención a lo antes descrito, resulta necesario para esta Sala señalar lo siguiente:

En fecha 7 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo libró Oficio Nro. JS/CSCA-2011-0137, dirigido al Superintendente Nacional de Valores, mediante el cual fue solicitada la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; siendo consignado dicho Oficio por el Alguacil del mencionado Tribunal el 15 de febrero de ese mismo año.

El 9 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó requerir nuevamente los antecedentes administrativos del caso, visto que había transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho concedidos para tal fin. En esa misma oportunidad, se libró Oficio Nro. JS/CSCA-2011-0272 el cual fue consignado el 15 del mismo mes y año.

Así el 21 de marzo de 2011, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nro. DSNV/CJ/0483 de fecha 3 de marzo de 2011, emanado de la Superintendencia Nacional de Valores, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con el caso.

Igualmente, el 30 de marzo de 2011 se recibió en la mencionada Unidad de Recepción el Oficio Nro.0668/2011 emanado de la referida Superintendencia Nacional de Valores, mediante el cual dio respuesta al Oficio Nro. JS/CSCA-2011-0272, informando que dicho organismo había enviado Oficio Nro. DSNV/CJ/0483 de fecha 3 de marzo de 2011, remitiendo los antecedentes administrativos del caso, el cual fue recibido el 4 de marzo de 2011 a las 11:45 a.m., en la precitada Unidad por el asistente encargado para tal fin, tal y como se evidencia del folio ciento treinta y ocho (138) de la pieza I del expediente judicial.

Asimismo, de la revisión exhaustiva de los documentos que corren insertos a los autos, tenemos que riela al folio dos (2) de la pieza II, auto de fecha 2 de noviembre de 2011, emitido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

El 9 del mismo mes y año, la abogada K.Q.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia Nacional de Valores consignó escrito de informes relacionado con la causa. (Ver folio tres (3) de la pieza II del expediente judicial).

Posteriormente, el 10 de noviembre de 2011, la abogada H.R., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano N.S.P. presentó igualmente escrito de informes relacionado con el caso bajo análisis. (Ver folio nueve (9) de la pieza II del expediente judicial).

Así, el 14 de noviembre de 2011, el Tribunal a quo dejó constancia del vencimiento del lapso de informes y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines legales consiguientes.

A este tenor, corre inserto al folio ochenta y tres (83) de la pieza II del expediente judicial, comprobante emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), mediante el cual la apoderada judicial de la parte demandante consignó copia certificada del expediente administrativo de Banvalor Casa de Bolsa, C.A.

De lo anterior colige esta Sala que, inicialmente fue remitido por parte de la Superintendencia Nacional de Valor, el expediente administrativo relacionado con el caso bajo análisis mediante Oficio Nro. DSNV/CJ/0483 de fecha 3 de marzo de 2011, recibido el 4 de marzo de 2011, como se evidencia del folio ciento treinta y ocho (138) de la pieza I del expediente judicial.

En este orden de ideas, al momento en que el Tribunal a quo abrió el lapso de informes correspondiente, esto es, el 2 de noviembre de 2011, habían transcurrido más de ocho (8) meses de haberse recibido los antecedentes administrativos, tiempo suficiente para la revisión del informe de intervención -sobre el cual alega la parte apelante no tuvo acceso- por lo que mal puede la parte apelante argüir vulneración al derecho a la defensa, pues al momento de iniciarse el lapso de informes el documento en cuestión corría inserto en el expediente administrativo a los fines pertinentes.

En atención a ello, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al momento de emitir pronunciamiento definitivo acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad planteado por la representación judicial del ciudadano N.S.P. valoró el informe de intervención de la sociedad mercantil Banvalor Casa de Bolsa, C.A., el cual es de vital importancia para todo proceso de intervención a fin de obtener un diagnóstico general de la situación administrativa, financiera, legal y tecnológica de la empresa objeto de la medida.

Ahora bien, con relación al alegato realizado por la parte actora referido a que el juzgador de instancia le otorgó un valor preeminente al informe presentado con ocasión al proceso de intervención de la referida Casa de Bolsa, sin tomar en consideración la existencia del Banco Central de Venezuela quien es el órgano rector en esta materia con competencia legal y técnica para presentar informes de tal naturaleza, estima esta Sala conveniente precisar lo siguiente:

Los artículos 68 y 82 de la Ley del Mercado de Capitales de fecha 22 de octubre de 1998, publicada en Gaceta Oficial Nro. 36.565, aplicable ratio temporis en el caso bajo estudio, prevén lo siguiente:

Artículo 68.- Están sometidas al control de la Comisión Nacional de Valores:

1. Las personas cuyos valores sean objeto de oferta pública;

(…)

4. Casas de corretaje y corredores públicos de valores; (…)

Artículo 82: Cuando un corredor público de valores o una sociedad de corretaje de valores, confrontare una situación difícil de la cual pueda derivarse, a juicio de la Comisión Nacional de Valores, perjuicio para sus accionistas, acreedores o clientes, o incurriere en infracciones a esta Ley, su reglamento o las normas dictadas por la Comisión Nacional de Valores, ésta podrá nombrar una o más personas idóneas para que se encarguen de todas las actividades de administración y disposición correspondientes a las actividades de corretaje del corredor público de valores o de la sociedad de corretaje de valores.

El interventor acordará las medidas necesarias para la recuperación de la sociedad, o para su eventual reorganización o liquidación, e informará mensualmente por escrito a la Comisión Nacional de Valores el resultado de su gestión

. (Resaltado de esta Sala).

De lo anterior se colige, que las Casas de Bolsas se encontraban sometidas al control de la otrora Comisión Nacional de Valores. Asimismo, del artículo 82 antes transcrito se desprende que en caso de que los sujetos sometidos al control de la mencionada ley confrontaren una situación difícil de la cual pueda derivarse, perjuicio para sus accionistas, acreedores o clientes, podrá nombrarse un interventor quien acordará las medidas necesarias para la recuperación de la sociedad, o para su eventual reorganización o liquidación, e informará mensualmente por escrito el resultado de su gestión a través de informes destinados a tal fin, es decir, dicho organismo cuenta con la facultad para nombrar al interventor que posteriormente pasará a informar periódicamente a la Comisión a través de informes, la situación legal, económica y técnica de la empresa.

Así pues, en todo proceso de intervención es de vital importancia el informe correspondiente realizado por la persona designada al efecto por el órgano rector en la materia, pues es la evaluación que permite analizar la situación económica, legal y técnica de la empresa, determinando los parámetros de decisiones posteriores con relación al destino de la sociedad mercantil; motivo por el cual, visto que en el caso bajo análisis el informe presentado fue consignado junto con los antecedentes administrativos en la oportunidad legal correspondiente y que fue valorado por el iudex a quo al momento de emitir su decisión definitiva al ser un documento fundamental para la resolución de la controversia, esta Sala desecha el vicio bajo estudio. Así se decide.

En razón de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, resulta imperioso para este Alto Tribunal declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión Nro. 2012-0792 emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 8 de mayo de 2012, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se decide.

V DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado J.F.C.M., apoderado judicial del ciudadano N.S.P., propietario del diez por ciento (10%) de las acciones de la empresa BANVALOR CASA DE BOLSA, C.A., contra la decisión Nro. 2012-0792 emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 8 de mayo de 2012, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el mencionado ciudadano contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 060 y 055 de fechas 7 de mayo de y 7 de diciembre de 2010, respectivamente, emanadas de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, mediante las cuales se decidió intervenir con cese de sus operaciones propias de mercado y liquidar a la aludida Casa de Bolsa. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. FIRME el acto impugnado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta M.C.A.V.
La Vicepresidenta E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA Ponente
El Magistrado M.A.M.S.
La Secretaria, Y.R.M.
En fecha primero (01) de diciembre del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01319, la cual no está firmada por la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, por motivos justificados.
La Secretaria, Y.R.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR