Sentencia nº 39 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 30 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorSala Electoral
PonenteFanny Márquez Cordero
ProcedimientoAclaratoria

Numero : 39 N° Expediente : 2015-000045 Fecha: 30/03/2016 Procedimiento:

Aclaratoria

Partes:

N.S., asistido por el abogado P.G., interpone solicitud de convocatoria a elecciones para elegir a la Junta Directiva del SINDICATO NACIONAL FUERZA POPULAR DE LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, MAQUINARIAS PESADAS, VIALIDADES Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (F.P.T)

Decisión:

La Sala declaró: INADMISIBLE por extemporánea la solicitud de aclaratoria formulada por los abogados L.G. y Y.A.G., actuando con el carácter de apoderados judicial del ciudadano YONANDIR R.G.N., en su invocada condición de Presidente del SINDICATO NACIONAL FUERZA POPULAR DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, MAQUINARIAS PESADAS, VIALIDADES Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (FPT), respecto de la Sentencia Nro. 206 emanada de esta Sala Electoral el 4 de noviembre de 2015.

Ponente:

Fanny Márquez Cordero ----VLEX---- 186589-39-30316-2016-2015-000045.html

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: F.M.C.

EXP. Nº AA70-E-2015-000045

El 25 de febrero de 2016, los abogados L.G. y Y.A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.184 y 251.682, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judicial del ciudadano YONANDIR R.G.N., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.247.240, en su invocada condición de Presidente del SINDICATO NACIONAL FUERZA POPULAR DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, MAQUINARIAS PESADAS, VIALIDADES Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (en lo sucesivo FPT), presentaron solicitud de aclaratoria de la Sentencia Nro. 206 emanada de esta Sala Electoral el 4 de noviembre de 2015, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta por el ciudadano N.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.502.324, a fin de que se llevara a cabo el proceso electoral mediante el cual debían ser renovadas las autoridades de la mencionada organización sindical.

Por auto del 29 de febrero de 2016, se asignó la ponencia a la Magistrada F.M.C. a fin de dictar la decisión correspondiente.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La representación judicial del Comité Ejecutivo de FPT inicia su escrito precisando que actúa ante la Sala Electoral “...con la finalidad de SOLICITAR ACLARATORIA O RECTIFICACIÓN de la sentencia N° 206, publicada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral de fecha (04) de noviembre del año dos mil quince (2015), de la cual nuestro representado se dio por notificado en fecha 22 de febrero de 2016.” (destacado del original).

Hace referencia al contenido del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y sostiene que presenta su solicitud de aclaratoria “...por el hecho de que en fecha 15 de diciembre de 2011 el C.D. del SINDICATO (...) gano (sic) válidamente las elecciones, pero mediante Sentencia N° 125 de fecha 19 de julio de 2012, la Sala Electoral (...), declaró procedente la medida cautelar por medio de la cual suspendió el ejercicio de esta Junta Directiva, y es en fecha 19 de febrero de 2014, mediante la sentencia correspondiente a la causa que curso (sic) (...) en el expediente N° AA70-E-2012-000041/000044/000048 y que se puso fin a la medida precautelativa (...), por lo tanto, estuvieron suspendidos de sus cargos por un período de un (1) año y siete (7) meses, lo cual nos lleva decir sin lugar a dudas que una vez restituidos en sus cargos, ellos deben gozar de ese tiempo que fueron suspendidos y para el cual fueron elegidos, ósea (sic) deben ejercer los cargos hasta 19 de septiembre de 2016.” (destacado del original).

Solicita, que se “...corrija el computo (sic) del periodo antes señalado a fin de garantizar de mejor modo la ejecución de la sentencia N° 206, publicada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral de fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil quince (2015). Incluyendo como error material el error de cálculo, que puede ser rectificado aun simplemente rehaciendo la operación aritmética llevada a cabo al formular el juicio.”

Agrega, que su “...mandante actúa en representación de los intereses colectivos de todos los afiliados del SINDICATO (...), quienes tienen supremo interés en el proceso electoral en referencia, habida cuenta de su condición de afiliados en libre ejercicio del derecho a la libertad sindical como derecho humano fundamental, de conformidad con lo pautado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 2 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo.” (destacado del original).

A continuación, transcribe el contenido de los Artículos 365 y 367, Numerales 5, 6, y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y concluye señalando que por “...los fundamento (sic) de hecho y de derecho ampliamente argumentados en la presente solicitud, es por lo que Solicitamos a esta distinguida Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, se sirva aclarar o rectificar la sentencia N° 206, en el punto 3ero. De fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil quince (2015).”

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a la Sala pronunciarse respecto a la solicitud de aclaratoria formulada por la representación judicial del ciudadano Yonandir R.G.N., en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo de la organización sindical FPT, respecto de la Decisión Nro. 206 del 4 de noviembre de 2015, emanada de esta Sala Electoral. Sin embargo antes de pronunciarse, es necesario traer a colación el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

De la norma transcrita se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del órgano jurisdiccional de revocar o reformar su propia decisión, sea ésta definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.

Sin embargo, consideró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le están dadas realizar, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados sino que, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido, lo cual garantiza una tutela judicial efectiva. Estas correcciones del fallo, conforme al único aparte del citado Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar los puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren en forma manifiesta en la misma sentencia; y iv) dictar ampliaciones.

Es de destacar que la posibilidad de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo, sino que es necesario que las partes o alguna de ellas lo soliciten en el lapso previsto en el referido Artículo 252, esto es, el día en que se publica el fallo o al día siguiente. Ello es así respecto a las sentencias que han sido dictadas dentro del lapso legalmente previsto en la normativa adjetiva, incluyendo el de diferimiento, pues en aquellos casos en que han sido dictadas fuera del lapso la oportunidad para realizar tales solicitudes corresponderá al día en que conste en autos la última notificación a las partes o el día siguiente, en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, al ser la oportunidad en la cual éstas tienen conocimiento del contenido de la decisión (Vid. Sentencia Nro. 135 del 11 de octubre de 2010, emanada de esta Sala Electoral).

Expuesto lo anterior, se observa que mediante la Sentencia cuya aclaratoria se pretende se declaró con lugar la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta por el ciudadano N.S. a fin de que se llevara a cabo el proceso electoral mediante el cual debían ser renovadas las autoridades de FPT.

Al respecto debe tenerse en cuenta que dichas solicitudes son tramitadas empleando el procedimiento aplicable a las acciones de amparo constitucional, tal como se advirtió en la Sentencia Nro. 109 del 10 de junio de 2015 mediante la cual se admitió la solicitud de convocatoria a elecciones.

Ello así, se observa que la audiencia constitucional en la que se dictó el dispositivo de la decisión cuya aclaratoria se pretende tuvo lugar el día jueves 29 de octubre de 2015, oportunidad en la que se señaló que el texto íntegro del fallo sería publicado dentro de los cinco (5) días siguientes, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 7 del 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.), emanada de la Sala Constitucional de este M.T., en la que se estableció el procedimiento aplicable a la tramitación de acciones de amparo constitucional. Asimismo, se evidencia que la publicación de la Sentencia definitiva se produjo el 4 de noviembre de 2015.

En tal sentido, es importante precisar que para el cómputo del lapso para la publicación del texto íntegro del fallo no deben ser tomados en cuenta los sábados, domingos ni feriados, tal y como lo ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 501 del 31 de mayo de 2000 (caso: Seguros Los Andes), criterio que ha sido acogido por esta Sala Electoral en Sentencia Nro. 113 del 17 de julio de 2012 (caso: Colegio de Ingenieros de Venezuela).

Así pues, se observa que entre la fecha en la que se realizó la audiencia constitucional y se dictó el dispositivo (29 de octubre de 2015) y la fecha en la que se publicó el texto íntegro del fallo (4 de noviembre de 2015) transcurrieron los días viernes 30 de octubre, lunes 2, martes 3 y miércoles 4 de noviembre de 2015, esto es, un total de cuatro (4) días hábiles, lo que evidencia claramente que la sentencia fue dictada dentro de lapso y, por tanto, no era necesaria su notificación a las partes para que iniciara el lapso para solicitar aclaratorias.

En relación con lo expuesto, es importante destacar que, si bien la referida Sentencia se estableció un lapso de tres (3) días contados a partir de la notificación de la decisión para que el Comité Ejecutivo de FPT procediera a convocar el proceso electoral mediante el cual debían ser renovadas sus autoridades, dicha notificación se ordenó por considerar pertinente establecer garantías adicionales para la ejecución del fallo en el caso concreto, teniendo en cuenta que la parte agraviante no compareció a la audiencia constitucional, pese a haber sido notificada de su realización, por lo que no puede entenderse que se ordenó tal notificación por la publicación de la sentencia fuera de lapso.

Así pues, aun cuando la aludida notificación marcó el inicio del lapso para ejecutar lo decidido, no dio inicio al lapso para solicitar aclaratorias, dado que, como se indicó en párrafos precedentes, del contenido de los Artículos 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil se desprende claramente que en aquellos casos en los que la Sentencia es publicada dentro del lapso para decidir, estas solicitudes deben presentarse el mismo día en que se realiza la publicación o el día siguiente, sin establecerse excepciones aplicables a tal circunstancia, tal como es el caso que nos ocupa.

Señalado lo anterior, considerando que la Sentencia Nro. 206 del 4 de noviembre de 2015 fue publicada dentro del lapso de cinco (5) días hábiles previsto para ello y teniendo en cuenta que la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte agraviante fue presentada ante esta Sala Electoral el día 25 de febrero de 2016, se evidencia que para ese momento había vencido el lapso al que hace referencia el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicha solicitud es inadmisible por extemporánea. Así se declara.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE por extemporánea la solicitud de aclaratoria formulada por los abogados L.G. y Y.A.G., actuando con el carácter de apoderados judicial del ciudadano YONANDIR R.G.N., en su invocada condición de Presidente del SINDICATO NACIONAL FUERZA POPULAR DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, MAQUINARIAS PESADAS, VIALIDADES Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (FPT), respecto de la Sentencia Nro. 206 emanada de esta Sala Electoral el 4 de noviembre de 2015.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

Los Magistrados,

La Presidenta,

I.M.A. IZAGUIRRE

El Vicepresidente,

MALAQUÍAS G.R.

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

F.M.C.

Ponente

C.T. ZERPA

La Secretaria Encargada,

INTIANA L.P.

En treinta (30) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), siendo la una y quince de la tarde (1:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 39.

La Secretaria (E),

Exp. Nº AA70-E-2015-000045.

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