Decisión nº 141 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado en ejercicio H.D.D. inscrito en el inpreabogado bajo el No. 26.073 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano N.L.V. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.630.493 parte demandante en el presente juicio contra la sociedad mercantil INVERSIONES PRIETO RIOS C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de octubre de 2006, bajo el No. 18, Tomo 81-A, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la representación judicial de la parte actora se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:

Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en la Obra Medidas Cautelares, ha señalado:

  1. En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportu¬nidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intima¬torio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preven¬tiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la even¬tualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.

Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reco¬nocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”

De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos, por lo que, debe este Juzgador pasa a revisar el Instrumento de la Pretensión:

  1. - Cheques Nos. 57000906 y 60000905 emitido por Inversiones Prito y Rios C.A., a la orden del ciudadano N.V. girado contra el Banco Occidental de Descuento, por las cantidades de Bs. 9.600,oo y 2.594, oo respectivamente, debidamente protestado por la Notaria Publica Novena de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de diciembre de 2008, evidenciándose así que en el instrumento fundamento de la pretensión consta la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible. Así se Aprecia.

En consecuencia y por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión deviene de los Cheques debidamente protestados antes indicados, que corre en las actas procesales, y constituye uno de los instrumentos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, que deberán ser indicados ante el Juzgado Ejecutor, hasta cubrir la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BsF. 24.000,oo), suma ésta prudencialmente calculada por este Tribunal. Que en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero, la ejecución versará sobre QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 44/100 (BsF. 15.832,44) que corresponde a la suma demandada, y deberá ser remitidas únicamente mediante cheques de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito en la cuenta que se aperture al efecto.

Para la ejecución de la medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndole saber que al momento de la ejecución no se deberán afectar los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dieciocho (18) del mes de febrero de dos mil nueve (2009).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.L.S.,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio No. 330-27-09.-

La Secretaria,

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