Decisión nº 61-2012 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Á.P.N.Y., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.741.416, productor agropecuario y abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.330, quien actúa además en su propio nombre y representación, residenciado en el Fundo Valle Hermoso, Sector La Sabana, Aldea Vega de la Pipa, vía V.d.l.F., Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: C.J.Z.C., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.889, representación que consta en poder apud acta otorgado en fecha 03 de agosto de 2010, inserto al folio 58 de la Pieza I del Expediente.

DOMICILIO PROCESAL: Fundo Valle Hermoso, Sector La Sabana, Aldea Vega de la Pipa, vía V.d.l.F., Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: GRETHE J.A.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.682.515, domiciliada en el Conjunto Residencial Sierra Azul, Torre D, Apartamento 2-A, vía Polígono de Tiro, San Cristóbal, Estado Táchira.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado E.A.G.C., Defensor Público Segundo Agrario del Estado Táchira.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio de la Defensa Pública, Calle 4, Sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA AGRARIA

EXPEDIENTE AGRARIO Nro. 8836/2010

II

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentado personalmente ante este Tribunal en fecha 22 de julio de 2010, en el que el ciudadano N.Y.Á.P., quien actúa en su propio nombre y representación, asistido por el abogado C.J.Z.C., demandan por Acción Interdictal de Amparo a la Posesión Agraria, a la ciudadana Grethe J.A.D., en base a los siguientes hechos:

Que en fecha 06 de Octubre de 2009, la ciudadana GRETHE J.A.D., se presentó con un grupo de personas, en horas de la tarde, (aprox. 2:30 p.m.) en el Fundo “Valle Hermoso”, en Posesión y vivienda del ciudadano N.Y.Á.P., ubicado en la Sabana, Aldea Vega de la Pipa del Municipio Junín; para exigir verbalmente la desocupación inmediata del inmueble y la entrega de la llave, alegando ser la nueva dueña, junto a su ex esposo, ciudadano G.E.P.M., de una manera grosera y altiva, amenazando que tendría que asumir las consecuencias, si se negaba a entregarle las llaves, porque tenia un presunto y supuesto documento de propiedad sobre el inmueble.

Que en fecha Jueves 07, Viernes 08 y Sábado 10 de Octubre de 2009, la señora GRETHE J.A.D. ya identificada, envió personal a tomar medidas y linderos, con cintas métricas y equipos de GPS, alegando que estaban enviados por los nuevos dueños, sin querer identificarse, alrededor de toda la extensión del Fundo Valle Hermoso, causando la perturbación y la zozobra en la tranquilidad de quienes allí habitan, incluso fueron a querer tomar medidas dentro de la casa, hecho que fue por él impedido.

Que desde el año de 1989, ocupa un lote de Tierra con mejoras denominado Fundo “Valle Hermoso” comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela ocupada por O.C.; SUR: Parcela ocupada por R.M. y A.M.; Este: Vía Agrícola y Oeste: Parcela ocupada por J.F., M.G. y A.M.. El referido lote forma parte de mayor extensión de terreno, antes patrimonio del Instituto Agrario Nacional, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Junín, bajo el Nº 45, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 03 de mayo de 1961, hoy transferido al Instituto Nacional de Tierras.

Que sobre dicho lote de tierra de 1,6 Hectáreas, propiedad del Instituto Agrario Nacional, para la Producción Agrícola y Pecuario, siendo para la época solo rastrojos, comenzó trabajándolo como fundador con cultivos de café, frutales, hortalizas en forma rotativa, cultivos Hidropónicos de Fresa y Pimentón y de esta manera, sobre dicho lote de tierra, a la par de la Producción Agrícola, fue forjando bajo sus propias expensas y esfuerzo, una vivienda para su familia, adecuando buenas condiciones de salubridad para la convivencia familiar, y que el Instituto Agrario Nacional para ese entonces, realizó visitas de Inspección sobre dicho fundo.

Que luego de diversas solicitudes de su parte, a fin de Regularizar la Tenencia de la Tierra, de acuerdo con la Ley de Reforma Agraria, vigente para esa época, el día 13 de Diciembre de 1999, el Instituto Agrario Nacional, realizó Inspección Técnica sobre el Fundo y Estudio Social, determinando que en vista de cumplir con la función social y con lo pautado en el Articulo 19, 67 y 68 de la Ley de Reforma Agraria, podía ser adjudicatario de dicho lote, dejando plasmado en dicho informe las mejoras que había forjado.

Que en fecha 24 de Febrero de 2000, Bajo el N° MAT-0278, UT-043, la Delegación Agraria del Estado Táchira, en base a las Inspecciones Técnicas del Instituto Agrario Nacional, se pronuncia en su favor por la Regularización de la Tenencia de la Tierra, de acuerdo con las Leyes que rigen la materia.

Que en fecha 11 de marzo de 2003, en cumplimiento a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de acuerdo a su labor Agrícola, realizó la Inscripción para obtener el Registro Agrario y le fue otorgada la Carta de Registro Agrario, quedando Registrado bajo el Nº 00201401005003 previo cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la Ley, a nombre de N.Y.Á.P., C.I. 5.741.416.

Que gracias a las Inspecciones y Trabajo del INTI-Táchira y en base al Trabajo Agrícola, a la posesión y lógicamente la posesión sobre las mejoras por él forjadas, conservadas y mantenidas al paso del tiempo, previo el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, su Reglamento, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 18 de Septiembre de 2003, acordó otorgar CARTA AGRARIA a favor, como documento legal que reconoce el nuevo concepto sobre Propiedad Agraria y la función social que debe cumplir.

Que dicha CARTA AGRARIA le fue entregada personalmente por el Señor Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, Comandante H.R.C.F. y el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, en acto publico y en Cadena Nacional en una visita a la Fría, Municipio G.d.H., Estado Táchira y ratificada su validez Legal como Propiedad Agraria con toda la protección que ella significa, por decisión de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ante Recurso de Nulidad interpuesto en contra del Decreto Presidencial No. 2.292 del 04 de febrero de 2003.

Que en fecha 10 de Junio de 2004, le fue emitido el Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas del Ministerio de Agricultura y Tierras, bajo el Nº 20-20-14-01-5805, calificado como Productor Agrícola.

Que en fecha 27 de Septiembre de 2004, por Resolución del Directorio del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), hoy cerrado por el Ejecutivo Nacional, en Directorio No.1196, le fue concedido previo cumplimiento de todos los requisitos e inspecciones de Ley, un crédito para invertir en el cultivo de Pimentón a través del sistema Hidropónico, el cual se llegó a la cantidad de 28.000 matas cultivadas, bajo la inspección técnica constante y distribuida su producción directamente en los mercados populares programados por Mercal en diferentes puntos del Estado y el restante en el mercado de Rubio y Tariba.

Que en fecha 27 de Abril de 2006, en cumplimiento con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y del Código Orgánico Tributario, realizó el Registro Tributario de Tierras, el cual le fue emitido por la Superintendencia Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, bajo el Nº 6507 a su nombre.

Que en cumplimiento a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualizó el Registro Agrario, el cual le fue otorgado previo cumplimiento de todos sus requisitos, de manera indefinida como Ocupante, con el mismo Nº 00201401005003, de fecha 11 de julio de 2006.

Que en fecha 11 de Septiembre de 2006, le fue emitida C.d.R., por el C.C.d.l.S., Puerto Santo , C.d.A. y la Cruces, reconocido para esa fecha, por mas de quince años de estar en la comunidad.

Que en fecha 18 de septiembre de 2006, le fue emitida Declaración Jurada de Ocupación, por más de quince años, por la Prefectura de la Parroquia Bramón del Municipio Junín.

Que en fecha 21 de septiembre de 2006, presentó ante el INTI, solicitud de Autorización para Construcción de Galpones para la cría de 20.000 aves, en base a proyecto presentado ante Banfoandes, que en esa fecha el INTI realizó inspección técnica donde verificó la información que suministró como Ocupante.

Que en el mes de Enero de 2009, fue inspeccionado el Fundo “Valle Hermoso”, por Técnicos del INTI, verificaron las condiciones de Producción Agrícola y Pecuaria, cultivos, frutales, actualmente haciendo jornales de resiembra de Pasto de Corte, para mejorar la calidad del mismo con otra variedad de pasto, verificaron el área ocupada, verificaron las mejoras y todas las condiciones del Fundo “Valle Hermoso” en ocupación plena a su favor.

Que en fecha 05 de octubre de 2009, se expidió la C.d.I.d.P. en el Registro de Propiedad Rural, a su nombre como Ocupante, con el Código de Registro Catastral 0048-0085.

Que en fecha 09 de Octubre de 2009, a manera de actualización, le fue emitido el Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas del Ministerio de Agricultura y Tierras, bajo el Nº 20-20-14-01-5805, calificado como Productor Agrícola, a su nombre.

Que en fecha 08 de noviembre de 2009, se le emite C.d.R. desde hace 20 años en el inmueble, emitida por el C.C.d.L.S., Puerto Santo y Las Cruces.

Que en el transcurso de Veinte (20) años ha cultivado toda clase de hortalizas, café, frutales, cría de aves, cría de ganado vacuno y ha cultivado por vía Hidropónica con equipos de riego especial, con 25.000 matas de fresa, posteriormente, 28.000 matas de pimentón, pero debido a la situación del dólar, los nutrientes que se utilizan, subieron excesivamente su precio, encareciendo el producto demasiado, por lo que decidió cambiar de rubro, debido al apoyo ofrecido del Presidente de la República y la Vice Presidencia Territorial, para desarrollar Proyectos que contribuyan al desarrollo del País y a la Independencia Económica y Productiva, el cual, dicha propuesta quedó registrada bajo el N° SI-10-001442, denominada Granja Integral, abarcando cría de aves y ganado, unido al cultivo hidropónico en invernadero, por ello, actualmente estoy sembrando y mejorando el pasto de corte, esperando que lleguen Gallinas Ponedoras (Pollonas) para consolidar el Proyecto de Granja Integral, contando actualmente con el equipo de Bebederos, Comederos y todo lo que abarca dichos corrales, para lo cual he venido trabajando y adecuando la misma de acuerdo a la posibilidad de financiamiento Externo o Personal, mientras que llega el financiamiento definitivo del Estado Venezolano.

Que como Producto del trabajo Agrícola constante, antes expuesto, se ha permitido forjar mejoras como Vivienda para su familia y todo lo que ha construido como adicional a la misma, sobre este lote de terreno, en su plena Posesión de manera pacifica, libre, ininterrumpida, pública, aunado al Trabajo de la Tierra, produciendo y reconocidas en todos los informes técnicos que ha realizado el Instituto Nacional de Tierras, oficina Táchira, tomando en consideración, que la producción agrícola es su principal sustento familiar, habiendo obtenido hace poco mi Titulo de Abogado.

Que no ha constituido Mejoras, por medio de Documentos otorgados ante el Funcionario Competente (Notario o Registrador Inmobiliario) porque el Hecho y C.S. de la Tierra Rural es para trabajar, como en efecto lo ha realizado teniendo como figura jurídica reconocida por el Estado de Derecho Venezolano, la de POSEEDOR LEGITIMO, como forma indiscutible de Propiedad Social y Agraria, solo transmisible por vía de la Herencia a los respectivos herederos, pero no puede traspasarse, venderse, hipotecarse, enajenarse, arrendarse y ninguna otra figura legal, determinada en nuestro Ordenamiento Jurídico, incluso cualquier transacción que se realice, se cataloga como fraude a la Ley, por lo tanto no es reconocida, acarreando su Nulidad.

Que de lo anteriormente expuesto se desprende claramente su actuación por el lapso del año 1989 a la actualidad concretamente Veinte (20) años en sus inicios como OCUPANTE y POSEEDOR LEGITIMO, observándose que cumple con las condiciones del articulo 772, que ha tenido una posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública y no equivoca, demostrándose fehacientemente en la documentación que consigna, que ha ejercido la posesión legítimamente a través del trabajo agropecuario y dominio del inmueble, en referencia de manera pública, a la luz de la colectividad y de los vecinos, pacífica – ejerciendo de manera pacífica la posesión sin coacciones ni amenazas contra ninguna persona y a la vista de todo el mundo-, interrumpida…,no equívoca – nadie ha disputado sus linderos ni su posesión, y más aún, cuando sus mejoras y la casa fue construida por su propio esfuerzo y a sus propias expensas- y con verdadera intención de dominio y dueño –mediante los diversos actos que constan, cuidado, mantenimiento y actos de disposición.

De conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovió los siguientes medios de prueba:

  1. - Original del Justificativo de Testigos, evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., de solicitud N° 9117-09, de fecha 21 octubre de 2009, donde se dejó constancia de la perturbación ejercida por la demandada.

  2. - Copia simple del pronunciamiento de la Delegación Agraria Táchira, del Instituto Agrario Nacional (I. N. T. I.) de fecha 24 de Febrero de 2000, bajo el N° MAT-0278, UT-043.

  3. - Copia simple de la carta de Registro Agrario registrada bajo el Nº 00201401005003 de fecha 11 de marzo de 2003, emanada del Instituto Agrario Nacional.

  4. - Copia Simple de documento de otorgamiento de Carta Agraria, emanada del Instituto Agrario Nacional, a favor de N.Y.Á.P., C.I. 5.741.416.

  5. - Copias simple del Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas del Ministerio de Agricultura y Tierras, registrado bajo el Nº 20-20-14-01-5805, calificado como Productor Agrícola, a nombre de N.Y.Á.P., C.I. 5.741.416, con fecha de vigencia del 10-06-2004 al 10-12-2004.

  6. - Copia simple de Carta Orden al Banco, de fecha 12-01-2005, a favor N.Y.Á.P., C.I. 5.741.416, emanada de del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA).

  7. - Copia simple del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras de fecha 27-04-2006, con el N° 6507, a nombre de N.Y.Á.P., C.I. 5.741.416, expedido por el SENIAT.

  8. - Copia Simple de Carta de Registro de Inscripción de Predios, inscrito bajo el N° 00201401005003, de fecha 11 de Julio de 2006, a nombre de N.Y.Á.P., C.I. 5.741.416.

  9. - Copia Simple de C.d.R., expedida por el C.C.d.l.S., Puerto Santo, C.d.A. y la Cruces, de fecha 11-09- 2006, a nombre de N.Y.Á.P., C.I. 5.741.416.

  10. - Copia simple de Declaración Jurada de Ocupación, de fecha 18-06-2006, expedida por la Prefectura de la Parroquia Bramón del Municipio Junín, a nombre de N.Y.Á.P., C.I. 5.741.416.

  11. - Copia simple de C.d.I.d.P. en el Registro de Propiedad Rural, a nombre de N.Y.Á.P., como Ocupante, con el Código de Registro Catastral 0048-0085.

  12. - Copias simple del Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas del Ministerio de Agricultura y Tierras, registrado bajo el Nº 20-20-14-01-5805, calificado como Productor Agrícola, a nombre de N.Y.Á.P., C.I. 5.741.416, con fecha de vigencia del 09-10-2009 al 09-10-2010.

  13. - Copia simple de C.d.R. de fecha 08-11-2009, emitida por el C.C.d.L.S., Puerto Santo y Las Cruce.

  14. - Copia simple de plano topográfico.

  15. - Inspección Judicial, evacuada por ante el Juzgado de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., de solicitud N° 9345-10, de fecha 11 de mayo de 2010, donde se dejó constancia de la perturbación ejercida por la demandada, anexo marcado “O”.

    De la Contestación a la Demanda:

    Por escrito de fecha En fecha 19 de octubre de 2010, el abogado F.J.R.Q., en su condición de Defensor Público Agrario 1° del Estado Táchira, actuando en representación de la demandada ciudadana GRETHE J.A.D., presenta escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

    Que por documento declarado reconocido por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el instrumento privado consistente en compra-venta suscrito por los ciudadanos N.Y.Á.P., en su carácter de vendedor y el ciudadano G.E.M., en su carácter de comprador, sobre el lote de terreno objeto de la presente causa, se realizó contrato de compra-venta entre los ciudadanos señalados, siendo que el comprador, era para aquel entonces el legítimo cónyuge de la hoy aquí demandada.

    Que luego de la disolución del vínculo matrimonial, de común acuerdo el citado bien le corresponde en adjudicación a la ciudadana GRETHE J.A.D., demandada en la presente causa, específicamente según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal de fecha 23 de Noviembre de 2009 inserto bajo el N° 49, tomo 194 de los libros de autenticaciones.

    Que luego de adjudicado el inmueble, ha pretendido ocupar el inmueble y comenzar así el ejercicio de la actividad agraria sobre el predio y comenzar así el ejercicio de su posesión, lo cual nunca se pudo llevar a cabo en virtud de la negativa del ocupante, en este caso el ciudadano N.Y.Á.P..

    Que con ocasión a dicha negativa decide interponer demanda por cumplimiento de contrato ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signado con el número 20952, juicio éste que aún no ha sido sentenciado.

    Que en los actuales momentos la demandada se encuentra tramitando el otorgamiento de la Carta Agraria sobre el lote de marras, así como la solicitud de la inscripción en registro agrario ante la Oficina Regional de Tierras respectiva

    Que con ocasión a la solicitud de regularización de tenencia de la tierra que realizara por ante la Oficina Regional de tierra INTI-Táchira, debió consignar un levantamiento topográfico con identificación de la coordenadas UT; de ubicación geoespacial de la parcela, es por ello que constató a un grupo de técnicos especializados quienes en cumplimiento de su labor llegaron hasta el predio objeto de la presente acción, pero en ningún momento se vulneró la posesión ejercida por el ocupante.

    Que desconoce la posesión legítima del demandante puesto como ya indicó hubo un contrato de compraventa de las mejoras y bienhechurías consistentes en el predio agrícola de autos, el cual fue desconocido, puesto que nunca se llevó a cabo la tradición de tales bienes, lo que trae como consecuencia que de la posesión agraria alegada por el demandante se ponga en duda el origen legítimo, debido al incumplimiento del contrato.

    Que en virtud de los alegatos expuesto, no convienen en cesar las perturbaciones alegadas por el demandante puesto que las mismas nunca han ocurrido.

    Que de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promueven los siguientes medios de prueba:

    Testimonial: A efecto de dejar constancia de quién, cómo y cuándo se sucedieron los hechos alegados y de acuerdo a lo estableció en el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovió la declaración testimonial de los siguientes ciudadanos: RAIMOND E.Z.D., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.206.028, residenciado en la Avenida Occidental Nro. 2-16 de la Concordia, Municipio San C.d.E.T., y M.A.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.643.592, residenciado en la calle 3 de Campo C. Municipio L.d.E.T..

    Documentales:

  16. - Documento privado declarado reconocido por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, solicitud signada con el Nro. 55/2002 de compra de bienhechurías.

  17. - Copia simple de la solicitud efectuada ante la Oficina Regional de Tierras INTI –Táchira, de regularización de tenencia de la tierra, aperturándose para ello el expediente Nro. 20-20-RCA-09-4937, de fecha 20 de enero de 2010, el cual se corresponde con el anexo en copia simple marcado “A” del escrito de oposición a la medida cautelar decretada en fecha 11 de octubre de 2010. Dicha solicitud de Carta Agraria es de fecha 07 de diciembre de 2009, fecha ésta anterior a la admisión de la presente demanda.

  18. - Copia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 23 de noviembre de 2009, inserto bajo el Nro. 49, Tomo 194.

    Informes: Solicita se oficie al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial a fin de que informe sobre el expediente Nro. 20.952.

    En fecha once (11) de Marzo de dos mil once, se verificó la AUDIENCIA PRELIMINAR encontrándose presentes el demandante ciudadano N.Y.Á.P., identificado en autos, junto a su apoderado judicial abogado C.J.Z.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.889; la demandada ciudadana GRETHE J.A.D., identificada en autos, junto a la abogada DILIMARA PERNIA CONTRERAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 67.017, en su carácter de Defensor Agrario (suplente) N° 1. Abierto el acto, y en uso de su derecho de palabra, el demandado N.Y.Á.P., expuso:

    “El objeto de la presente acción es la perturbación por parte de la demandada en un fundo del cual no es propietaria. Ratifico en todo su contenido el escrito libelar e igualmente ratifico las pruebas promovidas y anexas en el mismo. Con estas pruebas están demostrados los hechos aquí planteados, y tiene plena validez jurídica y no fueron impugnadas por la parte demandada. Se desprende del escrito de contestación, la admisión de la parte demandada de la posesión que tengo del fundo y al mismo tiempo la parte demandada admite que efectivamente la señora GRETHE ALVARADO se presentó en el fundo con un grupo de personas y equipos técnicos. Pido que se ratifique el testimonio, anunciados en el Cuaderno de Medidas. Niego el hecho del documento público reconocido, presentado en el escrito de contestación; las 3 pruebas documentales de la parte demandada, ya fueron objetadas por mi parte, considero que son impertinentes; así como las pruebas testimoniales, por cuanto la forma de interposición de esos testigos, no están conforme a la Ley, pues estos son llamados como terceros. En cuanto a la prueba de Informes, yo nunca fui citado para nada, ni notificado de ninguna actividad, pues tuve conocimiento hasta ahora en este juicio, del expediente N° 20.952. Rechazo los hechos contemplados en el capitulo 2 del escrito de contestación de demanda (folio 68).Es todo.

    Seguidamente, tiene el derecho de palabra la parte demandada en la persona de la Defensora Agraria N° 1, antes identificada quien expuso: “Ratifico en todos su contenido el escrito de contestación de demanda; y señalo que es falso de toda falsedad, el hecho de que mi representada haya perturbado y vulnerado al aquí demandante, es falso también el hecho la posesión del demandante, es necesario resaltar que existe un documento de venta, donde el excónyuge vende. No está probado que haya una actividad agraria en el fundo. Por otra parte, Ratifico todas las pruebas promovidas en el escrito de contestación de la demanda, desconozco lo alegado por el demandante en su escrito libelar. Insisto en hacer valer las testimoniales promovidas, ratifico las documentales y la solicitud de regularización de tenencia de la tierra, desconozco el hecho de la perturbación de la posesión, niego la posesión legítima del demandante (…) en cuanto a la impertinencia o no de las pruebas de la parte demandante, si bien cierto, tal y como lo señala el demandante en su deposición, estos documentos públicos reconocidos o no, en nada inciden en el objeto de la demanda en este juicio, es decir, en la presunta perturbación ejercida por mi representada, no es menos cierto, que todas y cada una de las documentales acompañadas al libelo de la demanda, específicamente las marcadas de la A hasta la N, tampoco son transcendentales a los fines de determinar si existe o no, o si se llevó acabo ésta perturbación, en tal sentido solicito que sean declarada impertinentes e innecesarias a los fines de determinar este hecho. En cuanto a la promoción de los testigos, no señala la parte demandante, porque estas personas deben deponer sus testimonios, es decir, no señala la pertinencia, o porque es necesario su testimonio, en consecuencia, solicito sea declarada impertinente ésta prueba. En cuanto a la prueba de informes, el expediente N° 20952, efectivamente mi representada desistió, entonces no insisto en la promoción de la prueba. Es falso que mi representada, haya ido en las fechas señaladas en el vuelto del folio 1, personalmente, muy por el contrario, por estar tramitando la solicitud de permanencia, por ante el INTI, y siendo que este organismo solicita como requisito el levantamiento topográfico en el fundo respecto del cual se solicita el documento, ella decide contratar unos técnicos especializados, quienes tomaran las coordenadas UTM dentro del fundo, más en ningún momento hace acto de presencia, es por tal motivo que se ratifican las testimoniales solicitadas, por ser pertinentes, y por cuanto estas personas tienen conocimiento de que mi defendida no causó estas perturbaciones en ningún momento. Finalmente ofrezco como prueba Inspección Judicial y Experticia Técnica, a los fines de determinar la actividad agraria en el Fundo Vista Hermosa, para lo cual solicito se fije la oportunidad correspondiente para realizar la misma. Seguidamente, puso de manifiesto al Tribunal las siguientes documentales:

  19. – Reconocimiento de firma a través de solicitud N° 55-2002, tramitada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de siete folios útiles, donde aparece el acto a que hace referencia la parte demandada, de fecha 12 de julio de 2002. 2.- Original de documento de fecha 23 de noviembre de 2009, N° 49, AUTENTICADO por ante la Oficina Notarial Tercera de San C.d.E.T., en el cual consta la declaración a que se refiere la parte demandada, realizada por los ciudadanos G.E.M. y GRETHE J.A.D., constante de tres folios útiles. 3.- Original de documento de fecha 01 de febrero de 2010, inserto ante el REGISTRO principal del Estado Táchira, e inscrito bajo la matricula N° 2010-LRP-T01-20, constante de siete folios útiles, el cual se refiere a la sentencia ejecutoriada de declaratoria de Divorcio por Ruptura Prolongada proferida por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de estas Circunscripción Judicial. Documentos que se acuerdan agregar como formando parte de esta acta, los mismos fueron igualmente puestos a disposición de la parte actora.

    En uso de su derecho de réplica la parte demandante, quien expuso:

    Sobre la impertinencia de la carta agraria; es insólito lo solicitado por parte de la representación judicial de la parte demandada, pues éste es emanado por un organismo público, para darle la posesión de la tierra a una persona, es insólito la impertinencia solicitada de un documento expedido por parte del Estado, igual en cuanto a la impertinencia de los documentos marcados desde la A hasta la N. No puede ser impertinente la declaración jurada, el registro de catastro y predios, porque son en general todas propias de la actividad agrícola y son documentos solicitados por el INTI para otorgar la Carta Agraria. En cuanto a la solicitud de la demandada hecha al I.d.R.d.T. de la Tierra, ella afirma que es ocupante de la parcela, ella presentó en forma fraudulenta esa declaración de ocupación, que ella no tiene. Ella metió información falsa. En cuanto a los instrumentos públicos, rechazo el documento público reconocido, pues para que tenga una validez jurídica, debe pasar por un Registro Público. En cuanto al documento reconocido hace referencia al artículo 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil.

    La parte demandada no hizo uso de su derecho de contrarreplica.

    Por auto de fecha 16 de marzo de 2011, el Tribunal fijó los límites de la controversia en los siguientes términos:

    HECHOS CONTROVERTIDOS (Y por tanto, objeto de prueba y debate):

  20. - Que desde el año de 1989, la parte demandante ocupa un lote de Tierra con mejoras denominado Fundo “Valle Hermoso” constituyendo mejoras, cuyos linderos con los siguientes: NORTE: Parcela ocupada por O.C.; SUR: Parcela ocupada por R.M. y A.M.; Este: Vía Agrícola y Oeste: Parcela ocupada por J.F., M.G. y A.M.. El referido lote forma parte de mayor extensión de terreno, antes patrimonio del Instituto Agrario Nacional, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Junín, bajo el Nº 45, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 03 de mayo de 1961, hoy transferido al Instituto Nacional de Tierras.

  21. - Que la parte demandante sobre dicho lote de tierra de I, 6 Has., propiedad del Instituto Agrario Nacional, para la Producción Agrícola y Pecuario, siendo para la época solo rastrojos, comenzó trabajando dicho fundo, como fundador con cultivos de café, frutales, hortalizas en forma rotativa, cultivos Hidropónicos de Fresa y Pimentón y de esta manera, sobre dicho lote de tierra, a la par de la Producción Agrícola, fue forjando bajo sus propias expensas y esfuerzo, una vivienda para su familia.

  22. - Que la parte demandante continuó de manera ininterrumpida, trabajando la Tierra y forjando mejoras sobre dicho lote de tierra, entrando en vigencia la Nueva Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el Año 2001.

  23. - “Que en fecha 06 de Octubre de 2009, la ciudadana GRETHE J.A.D., se presentó con un grupo de personas, en horas de la tarde, (aprox. 2:30 p.m.) en el Fundo “Valle Hermoso”, en Posesión y vivienda del ciudadano N.Y.Á.P., ubicado en la Sabana, Aldea Vega de la Pipa del Municipio Junín; para exigir verbalmente la desocupación inmediata del inmueble y la entrega de la llave, por cuanto alegaba ser la nueva dueña, junto a su ex esposo, ciudadano G.E.P.M., de una manera grosera y altiva, amenazando que tendría que asumir las consecuencias, si se negaba a entregarle las llaves, porque tenia un presunto y supuesto documento de propiedad sobre el inmueble.

  24. - Que en fecha Jueves 07, Viernes 08 y Sábado 10 de Octubre de 2009, la señora GRETHE J.A.D. ya identificada, envió personal a tomar medidas y linderos, con cintas métricas y equipos de GPS, alegando que estaban enviados por los nuevos dueños, sin querer identificarse, alrededor de toda la extensión del Fundo Valle Hermoso, causando la perturbación y la zozobra en la tranquilidad de quienes habitamos allí, incluso fueron a querer tomar medidas dentro de la casa pero fue impedido por él.

  25. - Que posteriormente se enteraron que en un descuido, mientras unos querían entrar por un lado del Fundo, otra persona estaba introduciéndose por la parte trasera con un charapo (arma blanca), sin éxito luego se retiraron del lugar.

  26. - Que en el transcurso de Veinte (20) años la parte demandante ha cultivado toda clase de hortalizas, café, frutales, cría de aves, cría de ganado vacuno y ha cultivado por vía Hidropónica con equipos de riego especial, con 25.000 matas de fresa, posteriormente, 28.000 matas de pimentón, (…) contando actualmente con el equipo de Bebederos, Comederos y todo lo que abarca dichos corrales.

  27. - Que como Producto del trabajo Agrícola constante, antes expuesto, la parte demandante se ha permitido forjar mejoras como Vivienda para su familia y todo lo que ha construido como adicional a la misma, sobre este lote de terreno, en su plena posesión de manera pacifica, libre, ininterrumpida, pública, aunado al Trabajo de la Tierra.

  28. - Que de lo anteriormente expuesto se desprende claramente su actuación por el lapso del año 1989 y a la actualidad concretamente Veinte (20) años en sus inicios como OCUPANTE y POSEEDOR LEGITIMO, observándose que cumple con las condiciones del articulo 772, que ha tenido una posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública y no equivoca, demostrándose fehacientemente, que ha ejercido LA POSESIÓN LEGÍTIMAMENTE a través del TRABAJO AGROPECUARIO Y DOMINIO DEL INMUEBLE, en referencia de manera pública, a la luz de la colectividad y de los vecinos, pacífica – ejerciendo de manera pacífica la posesión sin coacciones ni amenazas contra ninguna persona y a la vista de todo el mundo-, ININTERRUMPIDA, NO EQUÍVOCA – nadie ha disputado sus linderos ni su posesión, y más aún, cuando sus mejoras y la casa fue construida por su propio esfuerzo y a sus propias expensas- y CON VERDADERA INTENCIÓN DE DOMINIO Y DUEÑO –mediante los diversos actos que constan, cuidado, mantenimiento y actos de disposición.

  29. - Que luego de adjudicado el inmueble la parte demandada pretende ocupar el inmueble y comenzar así el ejercicio de la actividad agraria sobre el predio y comenzar así el ejercicio de su posesión, lo cual nunca se pudo llevar a cabo en virtud de la negativa del ocupante, en este caso el ciudadano N.Y.Á.P..

  30. - Si con ocasión a la solicitud de regularización de tenencia de la tierra que realizara ante la Oficina Regional de tierras Inti-Táchira la ciudadana demandada debió consignar un plano o levantamiento topográfico con identificación de las coordenadas UTM de ubicación Geoespacial de la parcela, y si es por ello que contrató a un grupo técnico especializado quienes en cumplimiento de su labor llegaron hasta la ubicación del predio objeto de la presente demanda, a cumplir con su función. Que en ningún momento se vulneró la posesión ejercida por el ocupante. Si de manera grosera y altiva se amenazó al demandante.

  31. - Si hubo un contrato de compra-venta de las mejoras y bienhechurías consistentes en el predio agrícola de autos, el cual fue desconocido, puesto que nunca se llevó a cabo la tradición de tales bienes, lo que trae como consecuencia que se considere que la posesión agraria alegada por el demandante posea un origen ilegítimo, derivado del incumplimiento de un contrato.

  32. - Si debe la parte demandada cesar las perturbaciones alegadas por el demandante puesto que las mismas nunca han ocurrido.

  33. - Que por documento declarado reconocido por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el instrumento privado consistente en compra-venta suscrito por los ciudadanos N.Y.Á.P., en su carácter de vendedor y el ciudadano G.E.M., en su carácter de comprador, sobre el lote de terreno objeto de la presente causa, se realizó contrato de compra-venta entre los ciudadanos señalados, siendo que el comprador, era para aquel entonces el legítimo cónyuge de la hoy aquí demandada.

  34. - Si la Ciudadana GRETHE ALVARADO ha perturbado y vulnerado al aquí demandante,

  35. - Si es falso también el hecho la posesión del demandante.

  36. - Si no está probado que haya una actividad agraria en el fundo.

  37. - Si la parte demandada por estar tramitando la solicitud de permanencia, por ante el INTI, y siendo que este organismo solicita como requisito el levantamiento topográfico en el fundo respecto del cual se solicita el documento, decide contratar unos técnicos especializados, quienes tomarán las coordenadas UTM dentro del fundo, más en ningún momento hace acto de presencia.

    HECHOS ADMITIDOS (Y por tanto, exentos de prueba y debate):

  38. - Que la parte demandante no ha constituido Mejoras, por medio de Documentos otorgados ante el Funcionario Competente (Notario o Registrador Inmobiliario) porque el Hecho y C.S. de la Tierra Rural es para trabajar.

  39. - Que con ocasión a dicha negativa la ciudadana demandada decide entonces interponer demanda por cumplimiento de contrato ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signado con el número 20952, juicio éste que aún no ha sido sentenciado.

  40. - Que en los actuales momentos la demandada se encuentra tramitando el otorgamiento de la Carta Agraria sobre el lote de marras, así como la solicitud de la inscripción en registro agrario ante la Oficina Regional de Tierras respectiva.

  41. - Que luego de diversas solicitudes de parte del demandante Ciudadano N.Á., a fin de Regularizar la Tenencia de la Tierra, de acuerdo con la Ley de Reforma Agraria, vigente para esa época, el día 13 de Diciembre de 1999, el Instituto Agrario Nacional, realizó Inspección Técnica sobre el Fundo y Estudio Social, determinando que en vista de cumplir con la función social y con lo pautado en el Articulo 19, 67 y 68 de la Ley de Reforma Agraria, podía ser adjudicatario de dicho lote, dejando plasmado en dicho informe las mejoras que había forjado.

  42. - Que en fecha 24 de Febrero de 2000, Bajo el N° MAT-0278, UT-043, la Delegación Agraria del Estado Táchira, en base a las Inspecciones técnicas del Instituto Agrario Nacional, se pronuncia a su favor por la Regularización de la Tenencia de la Tierra, de acuerdo con las Leyes que rigen la materia.

  43. - Que en fecha 11 de marzo de 2003, en cumplimiento a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, realizó la Inscripción para obtener el Registro Agrario y le fue otorgada la Carta de Registro Agrario, quedando Registrado bajo el Nº 00201401005003 previo cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la Ley, a nombre de N.Y.Á.P., C.I. 5.741.416.

  44. - Que gracias a las Inspecciones y Trabajo del INTI-Táchira el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 18 de Septiembre de 2003, acordó otorgar CARTA AGRARIA a favor de N.Y.Á.P., C.I. 5.741.416. Que en fecha 10 de Junio de 2004, le fue emitido el Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas del Ministerio de Agricultura y Tierras, bajo el Nº 20-20-14-01-5805, calificado como Productor Agrícola. Que en fecha 27 de Septiembre de 2004, por Resolución del Directorio del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), hoy cerrado por el Ejecutivo Nacional, en Directorio No.1196, le fue concedido previo cumplimiento de todos los requisitos e inspecciones de Ley, un crédito para invertir en el cultivo de Pimentón a través del sistema Hidropónico, el cual se llegó a la cantidad de 28.000 matas cultivadas, bajo la inspección técnica constante y distribuida su producción directamente en los mercados populares programados por Mercal en diferentes puntos del Estado y el restante en el mercado de Rubio y Tariba. Que en fecha 27 de Abril de 2006, en cumplimiento con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y del Código Orgánico Tributario, realizó el Registro Tributario de Tierras, el cual le fue emitido por la Superintendencia Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, bajo el Nº 6507 a su nombre. Que en cumplimiento a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualizó el Registro Agrario, el cual le fue otorgado previo cumplimiento de todos sus requisitos, de manera indefinida como Ocupante, con el mismo Nº 00201401005003, de fecha 11 de Julio de 2006. Que en fecha 11 de Septiembre de 2006, le fue emitida C.D.R., por el C.C.d.l.S., Puerto Santo, C.d.A. y Las Cruces, reconocido para esa fecha, por mas de quince años de estar en la comunidad. Que en fecha 18 de Septiembre de 2006, le fue emitida DECLARACIÓN JURADA DE OCUPACIÓN, por más de quince años, por la Prefectura de la Parroquia Bramón del Municipio Junín.

  45. - Que en fecha 21 de Septiembre de 2006, la parte demandante presentó ante el INTI, solicitud de Autorización para Construcción de Galpones para la cría de 20.000 aves, en base a proyecto presentado ante Banfoandes, que en esa fecha el INTI realizó inspección técnica donde verificó la información que suministró como Ocupante y que posteriormente el Programa de financiamiento por esa modalidad fue cerrado por el Banco y no se avanzó.

  46. - Que en el mes de Enero de 2009, fue inspeccionado el Fundo “Valle Hermoso”, por Técnicos del INTI, verificaron las condiciones de Producción Agrícola y Pecuaria, cultivos, frutales, actualmente haciendo jornales de resiembra de Pasto de Corte, para mejorar la calidad del mismo con otra variedad de pasto, verificaron el área ocupada, verificaron las mejoras y todas las condiciones del Fundo “Valle Hermoso”.

  47. - Que en fecha 05 de octubre de 2009, le fue expedida la C.d.I.d.P. en el Registro de Propiedad Rural, a su nombre como Ocupante, con el Código de Registro Catastral 0048-0085. Que en fecha 09 de Octubre de 2009, a manera de actualización, le fue emitido el Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas del Ministerio de Agricultura y Tierras, bajo el Nº 20-20-14-01-5805, calificado como Productor Agrícola, a su nombre. Que en fecha 08 de noviembre de 2009, se le emite C.d.R. desde hace 20 años en el inmueble, emitida por el C.C.d.L.S., Puerto Santo y Las Cruces.

  48. - Que luego de la disolución del vínculo matrimonial, de común acuerdo el citado bien le corresponde en adjudicación a la ciudadana GRETHE J.A.D., demandada en la presente causa, específicamente según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal de fecha 23 de Noviembre de 2009 inserto bajo el N° 49, tomo 194 de los libros de autenticaciones.

    III

    DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU EVACUACIÓN

    I.- De las pruebas promovidas por la parte demandante:

    Por escrito de fecha 28 de marzo de 2011, el abogado C.J.Z.C., apoderado judicial de la parte demandante ciudadano H.Y.Á.P., promovió:

    A.- Justificativo de Testigos, evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., de solicitud N° 9117-09, de fecha 21 octubre de 2009, donde se dejó constancia de la perturbación ejercida por la demandada,

    B.- Copia simple del pronunciamiento de la Delegación Agraria Táchira, del Instituto Agrario Nacional de fecha 24 de Febrero de 2000, bajo el N° MAT-0278, UT-043.

    C.- Copia simple de la carta de Registro Agrario registrada bajo el Nº 00201401005003 de fecha 11 de marzo de 2003, emanada del Instituto Agrario Nacional.

    D.- Copia Simple de documento de otorgamiento de Carta Agraria, emanada del Instituto Agrario Nacional a favor de N.Y.Á.P., C.I. 5.741.416.

    E.- Copias simple del Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas del Ministerio de Agricultura y Tierras, registrado bajo el Nº 20-20-14-01-5805, calificado como Productor Agrícola, a nombre de N.Y.Á.P., C.I. 5.741.416, con fecha de vigencia del 10-06-2004 al 10-12-2004.

    F.- Copia simple de Carta Orden al Banco, de fecha 12-01-2005, a favor N.Y.Á.P., C.I. 5.741.416, emanada de del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA).

    G.- Copia simple del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras de fecha 27-04-2006, con el N° 6507, a nombre de N.Y.Á.P., C.I. 5.741.416, expedido por el Seniat.

    H.- Copia Simple de Carta de Registro de Inscripción de Predios, inscrito bajo el N° 00201401005003, de fecha 11 de Julio de 2006, a nombre de N.Y.Á.P., C.I. 5.741.416.

    I.- Copia Simple de C.d.R., expedida por el C.C.d.l.S., Puerto Santo, C.d.A. y la Cruces, de fecha 11-09- 2006, a nombre de N.Y.Á.P., C.I. 5.741.416.

    J.- Copia simple de Declaración Jurada de Ocupación, de fecha 18-06-2006, expedida por la Prefectura de la Parroquia Bramón del Municipio Junín, a nombre de N.Y.Á.P., C.I. 5.741.416.

    K.- Copia simple de C.d.I.d.P. en el Registro de Propiedad Rural, a nombre de N.Y.Á.P., como Ocupante, con el Código de Registro Catastral 0048-0085.

    L.- Copia simple del Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas del Ministerio de Agricultura y Tierras, registrado bajo el Nº 20-20-14-01-5805, calificado como Productor Agrícola, a nombre de N.Y.Á.P., C.I. 5.741.416, con fecha de vigencia del 09-10-2009 al 09-10-2010.

    M.- Copia simple de C.d.R. de fecha 08-11-2009, emitida por el C.C.d.L.S., Puerto Santo y Las Cruce, anexo marcado.

    N.- Copia simple de plano topográfico, anexo marcado.

    O.- Por el Principio de Adquisición Procesal admite como prueba al mérito de la causa, las testimoniales de los ciudadanos M.I.V.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.634.431, P.A.G.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.810.631.

    P.- La Inspección Judicial evacuada en fecha 18 de Mayo de 2010, por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., en un inmueble ubicado en el sector Sabana, Aldea Vega de La Pipa, Vía V.d.L.F., Fundo Valle Hermoso, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira .

    II.- De las pruebas promovidas por la parte demandada:

    En escrito de fecha 29 de marzo de 2010, la parte demandada Ciudadana GRETHE J.A.D., a través de su Defensora Judicial en Materia Agraria, Abogada DILIMARA PERNIA CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 67.017, promovió:

  49. - Testimonial de los ciudadanos RAIMOND E.Z.D. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.206.028, residenciado en la avenida occidental Nro. 2-16 de la Concordia, Municipio San C.d.E.T., y M.A.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.643.592, residenciado en la Calle 3 de Campo C, Municipio L.d.E.T..

  50. - Copia simple de la Solicitud ante efectuada ante la Oficina Regional de Tierras Inti-Táchira de Regularización de la Tenencia de la Tierra, Expediente Nº 20-20-RCA-09-4937 de fecha 20 de enero de 2010.

  51. - Inspección Judicial a efectuarse en un inmueble ubicado en el sector Sabana, Aldea Vega de La Pipa, Vía V.d.L.F., Fundo Valle Hermoso, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, a fin de dejar constancia de los siguientes particulares: a.- De la Función Social que cumple el presunto ocupante del Fundo Valle Hermoso. b.- Del ámbito o área de producción agrícola desarrollada. c.- Del aspecto físico del fundo Valle Hermoso, dejando constancia de la data de los rubros que pudieron existir y demás elementos que permitan determinar l actividad agraria existente en el Fundo Valle Hermoso.

  52. - Experticia Técnica en el inmueble objeto de la presente acción.

    De la evacuación:

    En fecha 14 de Julio de dos mil once (2011), se efectuó la Inspección Judicial solicitada, trasladándose el Tribunal al sitio ubicado en el Sector Sabana, Aldea Vega de la Pipa, vía V.d.l.F., Fundo Valle Hermoso, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, dejándose constancia de los particulares solicitados de la siguiente forma: “ PRIMERO: en cuanto al primer particular el tribunal observa que el mismo constituye para el momento del presente acto una apreciación adelantada de la valoración de la prueba, sobre la función social de la tierra. Sin embargo el tribunal dejará constancia mas adelante de la existencia o no de una vivienda dentro de la parcela inspeccionada. En cuanto al SEGUNDO PARTICULAR este se evacuará conjuntamente con el siguiente (TERCERO). TERCERO: En relación a la existencia o no de equipos y materiales para el trabajo agrícola ello será objeto de observación por parte de los prácticos designados. En cuanto al numeral 1) el tribunal deja constancia de una construcción de casa para habitación, con planta de techo de 465 mts 2, en teja con 05 habitaciones: de la cuales una esta destinada a servicios generales y una como depósito, sala, comedor, cocina, tres baños, área de servicios, corredor techado alrededor de la casa, porche con estacionamiento. En cuanto al numeral, la cual se observó en buen estado de conservación. 4) Se observa instalación de banco de transformador de luz de 25kw, acometida y poste. En cuanto al numeral 8) construcción e instalación de 255 mts lineales de cerca en malla ciclón como encierro. En cuanto al numeral marcado como “11)” al vuelto del folio 35: construcción de 150 mts lineales de jardineras revestidas en laja. Numeral marcado como “12)” al vuelto del folio 35: área techada para estacionamiento. En cuanto al numeral marcado como “25)” al vuelto del folio 35: habitación principal con baño, cama matrimonial, un televisor, nevera ejecutiva, peinadora y closets. En cuanto al numeral marcado como “25)” al vuelto del folio 35 (repetido): habitación con cama matrimonial, dos literas, una cama individual, peinadora y una cómoda. En cuanto al numeral marcado como “26)” al vuelto del folio 35: habitación con cama matrimonial, una cama individual, peinadora y base para televisión. En cuanto al numeral marcado como 27) al vuelto del folio 35: sofá de tres puestos beige. En cuanto al numeral marcado como 28) al vuelto del folio 35: juego de recibo de dos sillas individuales y un sofá de dos puestos. En cuanto al numeral marcado como 29) al vuelto del folio 35: una vitrina con ventanas en vidrio. En cuanto al numeral marcado como 30) al vuelto del folio 35: mesa de trabajo negra. En cuanto al numeral marcado como 31) al vuelto del folio 35: dos juegos de recibo en ratán verde y uno en madera con sus mesas. En cuanto al numeral marcado como 32) al vuelto del folio 35 y folio 36: dos cocinas a gas, lavadora y dos neveras y utensilios de cocina y un comedor de 04 puestos y fregadero. En relación a los numerales 2,3,5,6,7, y los numerales marcados como 13,14,15, 16,17,18,19,20,21,22,23,24, será objeto de observación por parte de los prácticos designados. En cuanto a los particulares CUARTO, QUINTO, SEXTO: será objeto de observación por parte de los prácticos designados.”

    En ese mismo acto, se procedió a evacuar los particulares de la prueba de inspección judicial solicitada por la parte demandada, en escrito de pruebas fechado 29 de marzo de 2010, corriente al folio 170, admitida en fecha 30 de marzo de 2011 tal y como fue estipulado en el mismo evacuándose conjuntamente como en efecto se ha hecho en el acto de hoy con la prueba de inspección judicial solicitada por la parte demandante (ratificación) en el libelo de demanda; por el principio de economía y brevedad procesal, así como en concordancia con el principio de la comunidad de la prueba. En relación a lo solicitado por la parte demandada “de la función social que cumple el presunto ocupante del Fundo Valle Hermoso”, ello es objeto de conclusión probatoria una vez analizado el cúmulo de probanzas promovidas por las partes lo cual se hará en su debida oportunidad procesal. En relación al “ámbito o área de producción agrícola desarrollada” y al “aspecto físico del Fundo Valle Hermoso, dejando constancia de la data de los rubros que pudieran existir y demás elementos que permitan determinar la actividad agraria existente en el fundo Valle Hermoso”, ello será objeto de observación por parte de los prácticos designados. En este estado el tribunal le requirió el registro de hierro al demandante para lo cual solicito el derecho de palabra y concedido como fue expuso: “de acuerdo con la ley de hierros y señales establece la obligatoriedad de tener registro de hierro cuando se tenga mas de cinco cabezas de ganado adulto y en este caso siendo un pequeño productor con solo tres mautes y un becerro no es obligatoria tal registro, por otra parte la misma ley de hierro establece que dentro del mismo Municipio se puede expedir entre los criadores constancias de compra venta y la autorización de traslado de un fundo a otro dentro del mismo municipio a tal efecto consigno constancia de una maute y dos becerros (para esa época) emitida por el ciudadano LEÓN O.G.M., Cedula de Identidad Nº 3.311.856, residenciado en Baritalia Municipio Junín y también constancia emitida por dos becerros del ciudadano J.L.M.J.C.d.I. colombiana 88.263.363, vecino residenciado en Helechales, Municipio Junín. Dichas constancias las consigno en copia fotostática previo cotejo de su original.

    Seguidamente el defensor agrario Elqui Sajajú solicitó el derecho de palabra y concedido como fue expuso: “la defensa considera que se debe desechar porque no existe el padrón de hierro de los animales que están en el predio que es lo que identifica no solo al estado donde es y donde está por lo tanto no esta aclarada la procedencia de los animales porque las constancias que presentó en copia tiene correcciones y nos habla de dos becerros y son cuatro; no podemos hablar de pasto de corte como tal porque para este momento se observan dos o tres matas y esta tierno, al igual que las matas de maíz se observan que están abandonadas y están regadas en el terreno no observándose como lote, además existe una siembra de cilantro y cebollín reciente es decir tiene poco tiempo de sembrado al igual que existe otro potrero que no se ve producción , hay un pequeño galpón aforrado con bolsas negras y fique donde hay pollos recién nacidos aproximadamente como sesenta, se observa que está la caja donde los trajeron nueva. Por lo tanto no podemos hablar de una producción agroalimentaria.

    En uso de su derecho de palabra el abog. N.Á. expuso: “en base a lo expuesto por la defensa con respecto a la propiedad al hierro de los semovientes de acuerdo con la guía única de despacho de movilización que consigno se refleja el hierro de dos semovientes que tiene hierro en este fundo, los otros dos no tienen hierro porque fueron comprados por mi como becerros por lo tanto el hecho descrito coincide con el hierro de los dos animales que están aquí, aquí esta el numero de guía 173070204825 Numero del aval 40257 numero de control 17307020482 corresponde a la guía de traslado de Tariba al municipio Junín por el comprador original dicha guía corresponde a 11 mautes que compro el Sr. y a quien yo le compre dos mautes. Es todo, por otra parte actualmente ejerzo la actividad agrícola y pecuaria fundando al estilo de una granja donde tengo la cría de aves de engorde sacando en las seis semanas de vida, se vende en la comunidad y luego se inicia otra vez el proceso de pollos bebe hasta su venta efectiva, coincidiendo en este caso con el regreso de la remesa de aves. En cuanto a la actividad de los pastos debido a la situación de lluvia, se ha venido resembrando pasto de corte y pasto en semilla brecharia en un 90% del terreno cultivable estando en estado, en todo caso o en la oportunidad requerida presentare al tribunal un informe detallando de la actividad del fundo Valle hermoso ratificando mi ocupación y la posición agrícola en el fundo. ”

    El tribunal deja constancia que le fue presentado en copia simple en dos folios útiles Guía Única de despacho de movilización Nº de control 17307020482, y permiso sanitario para movilizar animales emitido por el INSAI, los cuales se anexan a fin de que formen parte integrante de la presente acta. De igual forma el tribunal autorizó la reproducción fotográfica de la inspección con un equipo digital marca SONY, CYBERSHOT de 12,1 mg serial 8262642 al Ministerio de Agricultura y Tierras. Para la presentación del informe respectivo el tribunal concede cinco días hábiles a los prácticos designados.

    En fecha 19 de julio de 2011, constó en autos Informe de Experticia Técnica de Campo elaborado por los Ingenieros C.G.G. y G.C.M. y el Técnico J.A.G., al predio peri urbano denominado Valle Hermoso, ubicado en el Sector La Sabana, Aldea Vega de la Pipa, vía V.d.l.F., Municipio Junín del Estado Táchira, en el cual consignan informe fotográfico de lo observado y dejaron constancia de los siguientes aspectos:

    - Existencia de construcción consistente en un área techada de 48 mts2, con piso de cemento, techos de lámina de acerolit, instalación de alumbrado para cría de aves: Se pudo observar la existencia de construcción de instalación con techo de zinc.

    - Existencia de construcción de área techada de 56 mts2 con láminas zinc con alumbrado, con fines de usos múltiples: Se observó la existencia de esta construcción con características aproximadas a las nombradas.

    - Existencia de construcción de tanque subterráneo para 5000 lts de agua: Se observó la existencia de un tanque subterráneo sin determinar la capacidad.

    - Existencia de construcción de dos tanques de 1000 lts cada uno para riego: Se observó la existencia de dos tanques sin determinar la capacidad.

    - Existencia de tanque aéreo para 500 lts de agua: Se observa construcción de un tanque aéreo sin determinar su capacidad.

    - Existencia de cerca perimetral de 250 metros lineales de alambre de púas: Se observó la existencia de cerca perimetral de alambre de púas en áreas, compuesta por siete líneas y áreas de cuatro líneas.

    - Existencia de comederos con toda su instalación de suministros de alimento para 1000 aves: Se observó la existencia de equipos de alimentación para aves almacenados en un depósito sin uso actual.

    - Bebederos con toda su instalación de suministro de agua y vitaminas para 1000 aves: Se observó la existencia de equipos de suministro de agua para aves, almacenados en un depósito sin uso actual.

    - Motobomba para instalación de sistema de riego: Se observó una pequeña motobomba de ½ Hp y algunos implementos para riego por microaspersión.

    - Implementos agrícolas como asperjadora, fumigadora, charapos, tijeras, rastrillos: Se observó la existencia de dos fumigadoras de espalda y algunos implementos varios tales como palas, picos, azadones, machetes, tijeras, rastrillos y guaraña.

    - Existencia de rollos de manguera de ½ para riego hidropónico: Se observaron 3 rollos de manguera de ½ en un depósito sin uso actual.

    - Existencia de 500 bolsas plásticas especiales para siembra hidropónica de 2 mts de largo por 50 cm de ancho: Se observó la existencia de cinco bultos de bolsas en depósito de esas características algunas con apariencia de uso el resto sin apariencia de uso, todas ellas sin uso actual.

    - Existencia de manguera de 80 mts de largo para riego normal: Se observó el implemento manguera ya mencionado antes, sin diferenciación de características de uso.

    - Siembra de pasto de corte tipo Elefante: No se observó la existencia de pasturas establecidas, sólo se observaron algunas plantas de esta especie en algunas áreas de terreno.

    - Existencia de semilla y terreno para continuar con la siembra de pasto elefante, especial para corte de acuerdo al proyecto de plano anexo: No se observó evidencia de semillas de esta especie ni terrenos preparados para tal fin.

    - Siembra de pinos y bambú alrededor de la parcela: Se observó la presencia de pinos de más de 10 años de edad así como cercas vivas de bambú de reciente data.

    - No se observó ningún rastro del cultivo café u otros frutales.

    - Se observó la existencia de un galpón con capacidad estimada aproximada para unos 700 pollos de engorde, con instalaciones eléctricas y canales de desagüe, y los implementos antes mencionados en depósito, sin uso actual.

    Y concluyen que: “Se pudo observar que la producción agrícola se limita a la existencia de 12 canteros de un promedio aproximado de 8 metros de largo por 1 de ancho, cultivados con cilantro con una data de siembra de aproximadamente 15 días, 5 canteros de cebolla y cebollín en proceso de germinación y 12 de maíz igualmente en proceso de germinación también se observaron tres potreros con gramíneas varias de vieja data y plantas dispersas de pasto elefante. En la parte pecuaria se observó la existencia de 60 pollos bebe recién nacidos y cuatro bovinos de aproximadamente 18 meses.”

    De las Audiencias probatorias:

    En fecha (27) de julio de 2011, se celebró AUDIENCIA PROBATORIA, a objeto de tratar las pruebas documentales aportadas al presente juicio por la parte demandante constituido el Tribunal se hicieron presentes, el demandante ciudadano N.Y.Á.P., identificado en autos, junto a su apoderado judicial abogado C.J.Z.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.889, igualmente se encuentra presente la demandada ciudadana GRETHE J.A.D., identificada en autos, junto a la abogada ABIANA A.P.V., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 83.098, en su carácter de Defensor Agrario Provisorio N° 1

    En uso de su derecho de palabra la parte demandante a través del ciudadano N.Y.Á.P., expuso: “Voy a limitarme a las pruebas documentales, tenemos a esta fecha dos vías los hechos admitidos y los hecho controvertidos, de las pruebas anexas al libelo ya fueron admitidos los citó a continuación: A.- Justificativo de Testigos, evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., de solicitud N° 9117-09, de fecha 21 octubre de 2009, donde se dejó constancia de la perturbación ejercida por la demandada; como todo inicio de acción se solicita una base de acción por esa razón para verificar la misma por ello se consignaron la misma las cuales se tomo la declaración de tres vecinos en el juzgado de Municipio, el señor P.G., falleció de forma natural y los dos restantes ratificaron el contenido y firma ante este despacho, invoco el requisito de , en todos caso los tres testigos se ratifica y se demuestra todo este conjunto de pruebas que presente ante este despacho; B.- Copia simple del pronunciamiento de la Delegación Agraria Táchira, del Instituto Agrario Nacional de fecha 24 de Febrero de 2000, bajo el N° MAT-0278, UT-043. El anexo B se hizo para ver que el INTI, ya había constatado la tenencia agraria; C.- Copia simple de la carta de Registro Agrario registrada bajo el Nº 00201401005003 de fecha 11 de marzo de 2003, emanada del Instituto Agrario Nacional acordó como el primer documento que daban para las personas como instrumento de la posesión de la tierra, para obtener la carta agraria dan dos inspecciones; D.- Copia Simple de documento de otorgamiento de Carta Agraria, emanada del Instituto Agrario Nacional, a favor de N.Y.Á.P., C.I. 5.741.416.E.- Copias simple del Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas del Ministerio de Agricultura y Tierras, registrado bajo el Nº 20-20-14-01-5805, calificado como Productor Agrícola, a nombre de N.Y.Á.P., C.I. 5.741.416, con fecha de vigencia del 10-06-2004 al 10-12-2004, es un elemento para certificar la obtención del mismo y así determinar que ahí producción agrícola; F.- Copia simple de Carta Orden al Banco, de fecha 12-01-2005, a favor N.Y.Á.P., C.I. 5.741.416, emanada de del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), producto de los beneficios de crédito, demuestra que se financio y se apoyo la producción agraria que venia desarrollando; G.- Copia simple del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras de fecha 27-04-2006, con el N° 6507, a nombre de N.Y.Á.P., C.I. 5.741.416, expedido por el Seniat, se demuestra que si no tengo los registros anteriores no me puedan otorgar el Registro; H.- Copia Simple de Carta de Registro de Inscripción de Predios, inscrito bajo el N° 00201401005003, de fecha 11 de Julio de 2006, a nombre de N.Y.Á.P., C.I. 5.741.416; por cuanto cada año ahí que actualizar la misma por cuanto verifican si la producción agraria se esta realizando y hay un control de la producción agrícola; I.- Copia Simple de C.d.R., expedida por el C.C.d.l.S., Puerto Santo, C.d.A. y la Cruces, de fecha 11-09-2006, a nombre de N.Y.Á.P., C.I. 5.741.416, solicite la misma para dar constancia que mi residencia es el Fundo Valle Hermoso; J.- Copia simple de Declaración Jurada de Ocupación, de fecha 18-06-2006, expedida por la Prefectura de la Parroquia Bramón del Municipio Junín, a nombre de N.Y.Á.P., C.I. 5.741.416; es un complemento como un requisito ante el INTI, era en ese momento el que emitía la presente declaración que a la fecha tenia quince años ocupando y residiendo en el sector y que se complementa con la c.d.r.; K.- Copia simple de C.d.I.d.P. en el Registro de Propiedad Rural, a nombre de N.Y.Á.P., como Ocupante, con el Código de Registro Catastral 0048-0085; es otro requisito más, para llevar un control como especia de catastro rural que están en producción agraria para tener este documento tengo que tener todos los documentos anteriores para obtener la misma y una inspección técnica previa, con fecha 05 de octubre de 2009; L.- Copia simple del Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas del Ministerio de Agricultura y Tierras, registrado bajo el Nº 20-20-14-01-5805, calificado como Productor Agrícola, a nombre de N.Y.Á.P., C.I. 5.741.416, con fecha de vigencia del 09-10-2009 al 09-10-2010; es la actualización del Registro de productores, valga la redundancia tengo que tener todos los documentos que renovarlos y me los entregan si efectivamente tengo actividad agrícola por eso la obtengo; M.- Copia simple de C.d.R. de fecha 08-11-2009, emitida por el C.C.d.L.S., Puerto Santo y Las Cruces, anexo marcado; desde hace veinte años en ella se demuestra que esta en posesión y producción agraria y que esta ocupado. La constancia la emite el c.c. de la zona; N.- Copia simple de plano topográfico, anexo marcado, se entrego como recoger hasta cierto punto para organizar los puntos del proyecto, era una ilustración de cómo iba a distribuir las zonas, simplemente era un proyecto y al momento de introducir la demanda por cuanto fue el cambio de rubro por falta del financiamiento, por cuanto algunos de los micronutrientes eran de origen colombiano, por la capacidad del terreno y por los criterios técnicos no tenemos aprovechables solo 12 metros de la zona por falta de agua y por ello se quiso convertir en una granja integral.

    La parte demandada en la persona de la Defensora Agraria Provisorio N° 1, antes identificada quien expuso: “Ratifico en todos su contenido el escrito de contestación de demanda; Por otra parte, Ratifico todas las pruebas promovidas en el escrito de contestación de la demanda, desconozco lo alegado por el demandante en su escrito libelar. Insisto en hacer valer las testimoniales promovidas, ratifico las documentales y la solicitud de regularización de tenencia de la tierra, desconozco el hecho de la perturbación de la posesión, niego la posesión legítima del demandante Documentos que ratifico y reposan en el expediente.”

    En fecha quince (15) de noviembre de 2011, se efectuó la AUDIENCIA PROBATORIA, a objeto de tratar las pruebas documentales aportadas por la parte demandada en el presente Juicio encontrándose presentes, el demandante ciudadano N.Y.Á.P., identificado en autos, junto a su apoderado judicial abogado C.J.Z.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.889. Igualmente se encuentra presente la demandada ciudadana GRETHE J.A.D., identificada en autos, junto al abogado E.A.G.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 112.190, en su carácter de Defensor Agrario Provisorio N° 2, asistiéndola por el principio de la unidad de la Defensa. En uso de su derecho de palabra la parte demandada a través del abogado E.A.G.C., expuso: “Voy a limitarme a las pruebas documentales, tenemos a esta fecha dos vías los hechos admitidos y los hecho controvertidos, de la prueba anexa al escrito de contestación ya fue admitida la cito a continuación: 1.- La documental referida a: La Solicitud ante la Oficina Regional de Tierras Inti-Táchira de la regularización de la tenencia de la tierra, abriéndose para ello el expediente Nº 20-20-RCA-09-4937 de fecha 20 de enero de 2010, el cual corresponde al anexo en copia simple del escrito de Contestación de la Demanda. Expuso que dicho procedimiento no se encuentra abierto ante ese Instituto y por cuanto el mismo no ha emitido respuesta solicito, inste al referido organismo para saber su respuesta.”Y por cuanto a las pruebas que no fueron admitidas, el tribunal debe observar que dicho procedimiento se encuentra abierto, y en él comprueba que dicha carta da duda por cuanto la parte demandada es copropietaria del mismo, por eso se encuentra abierto y por ello es necesario que el Instituto Nacional de Tierras, emita una decisión.

    En uso de su derecho de palabra la parte demandante abogado N.Y.Á.P., antes identificado expuso: “ Voy a ser concreto en primer lugar debo hacer un recordatorio de la audiencia, en ella se admitieron las pruebas que fueron admitidas por este Tribunal, no se puede dar ningún tipo de valor solo limitarnos a esto, así mismo cuando la parte solicita se le inste al Instituto Nacional de Tierras no es objeto de esta acción y no es objeto de estas pruebas y en el estado de esta causa por ser una ingerencia, por cuanto la defensa publica esta manipulando al referido organismo y en base a eso solicito sea desechada, en tercer lugar ratifico y todas las pruebas que sean hechas de fraude por cuanto la señora GRETHE no puede hacer ningún tramite por cuanto no es propietario, ni ocupante, por cuanto la misma solicitud fue realizada bajo fraude tal como lo expuse en la audiencia pasada, haciéndose pasar por propietaria u ocupante y la ocupación se demuestra estando en el mismo de palabra no se puede ver, por cuanto la propiedad se demuestra estando en el mismo, pagando obreros y trabajando la misma y la parte demandada no ha hecho nada de esto”.

    En uso de su derecho de replica el abogado E.A.G.C., expuso: primero que todo deseo aclararle a mi colega que la Defensa Publica es una oficina para resguardar los derechos de la parte solicitante, y manifiesto un poco su procedimiento administrativo, por cuanto la parte demandada, tiene sus derechos, por cuanto somos un organismo publico y me parece una acusación grave, como las ofensas emitidas ante la parte demandada, así mismo solicito copia certificada de la presente audiencia.

    Seguidamente, en uso de su derecho de replica la parte demandante abogado N.Y.Á.P., expuso: “ en mi apreciación no es directa al abogado asistente en la presente audiencia, no son señalamientos irresponsables ya que en la hora y momento se tomaran y la parte administrativa de dicha solicitud de Regularización de la tenencia de la Tierra, no es cierta porque ella no es ocupante de dicha tierra, y la puede solicitar es el ocupante y la condición para que la defensa pueda defender tiene que ser beneficiario de la Ley de Tierras y en ningún momento es ocupante por lo menos en el Fundo Valle Hermosa, y aquí en productor agropecuario soy yo, el único productor agropecuario”.

    En fecha 14 de marzo de 2012, constó en autos Experticia Técnica cuya evacuación se ordenó en auto de fecha 16 de febrero de 2012, efectuada por el experto designado por el Director del UEMAT-Táchira, conforme consta del Oficio inserto al folio 6 de la Pieza II del expediente, Ingeniero C.G., efectuada sobre los siguientes puntos:

  53. La Función Social que cumple el presunto ocupante del Fundo Valle Hermoso.

  54. Del ámbito o área de producción agrícola desarrollada.

  55. Del aspecto físico del Fundo Valle Hermoso dejando constancia e la data de los rubros que pudieron existir y demás elementos que permitan determinar la actividad agraria existente en el Fundo Valle Hermoso.

    1. De la Función Social que cumple el presunto ocupante del Fundo Valle Hermoso: Esta pregunta está formulada sobre la caracterización de una persona en un ámbito social lo cual requiere de especialistas en ésta área, lo cual se encuentra fuera de su especialidad como agrónomo.

    2. Del ámbito o área de producción agrícola desarrollada: El levantamiento topográfico para determinar las dimensiones exactas de un predio agrícola es un trabajo especializado que no ejecuta esa Institución, en el recorrido con el presunto ocupante se observó un área de aproximadamente 1,5 has cubierta en un 70% aproximadamente por pasturas irregulares compuestas de mosaicos de gramíneas varias, en su mayoría naturales y algunas artificiales (cultivadas pudiesen ser brachiarias y en algunos pequeños mosaicos de pastos de corte tipo elefante) de baja densidad con presencia de helechos, se observan afloraciones constantes de rocas y suelos expuesto de color oscuro con presencia visual de granulometría gruesa, (arenas) y otras mas finas de color blanco posible indicador de amplio contenido en materia orgánica, pero con limitación de desarrollo de plantas que pudieran ser acidez o salinidad o ambas inclusive (esto puede determinar mediante análisis específico granulométrico y de fertilidad), divididos en cuatro sectores (potreros), áreas agrícolas dedicadas aparentemente al pastoreo de bovinos de los cuales se observaron dos ejemplares jóvenes pastando al momento de la inspección y una pequeña área (5% aprox.) con laboreo agrícola en forma de canteros para hortalizas. El restante (25% aproximadamente) espacio de terreno está cubierto por gramíneas ornamentales (grama de jardín), casa de habitación, y pequeña vaquera.

    En razón de todo se deduce en la actualidad un predio agrícola tipo pequeño conuco con labores y producción agropecuaria mínima de subsistencia.

    Es de hacer énfasis en la determinación visual aproximada de dimensiones o características técnicas de los cuales se requieren trabajos exámenes especializados para una determinación exacta de los mismos.

    3. Del aspecto físico del Fundo Valle Hermoso dejando constancia de la data de los rubros que pudieron existir y demás elementos que permitan determinar la actividad agraria existente en el Fundo Valle Hermoso: Esta unidad presenta una casa de habitación con construcciones de alta calidad en buen estado de mantenimiento y áreas agrícolas con apariencia de producción tipo conuco de subsistencia.

    Se observó el área antes descrita cubierta de gramíneas naturales en su mayoría y algunas cultivadas de vieja data.

    Se observaron dos bovinos jóvenes pastando en uno de los potreros.

    Se observó un área dedicada a canteros para hortalizas cubierta con restos de plantas de maíz (el ocupante manifestó haber sido un pequeño cultivo consumido en su mayoría por el ganado que entró accidentalmente al área), por lo cual no se puede determinar su data exacta pudiendo ser de más de dos meses, se observaron algunas plantas de hortalizas menores entre cuatro y seis meses, y un área que según el ocupante será cultivada próximamente con hortaliza zanahoria.

    Se observó una pequeña vaquera con anexo adecuado para criar pollos de manera doméstica con un grupo no determinado de ellos en sus primeras semanas de desarrollo.

    Se observaron depósitos con equipos agrícolas con énfasis en sistema de producción de plantas por fertiirrigación los cuales evidencian haber sido utilizados en sistemas de producción de este tipo anteriormente en la unidad de producción.

    En fecha quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), se celebró AUDIENCIA FINAL PROBATORIA, a objeto de tratar Inspección Judicial, practicada en fecha 14/07/2011 (folios 33/36) y experticia y los particulares presentados por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ordenado de oficio por esté Tribunal, corrientes a los (folios 44/46 y 136 /137), en el presente Juicio, encontrándose presentes el abogado C.J.Z.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 71.889, Apoderado judicial de la parte demandante ciudadano N.Y.Á.P., quien se encuentra presente por sus propios derechos; igualmente se encuentra presente el abogado E.A.G.C., Defensor Publico Segundo en materia Agraria, representante judicial de la parte demandada, ciudadana A.D.G.J., quien no esta presente; presentes igualmente los Ingenieros G.C.M. y C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.419.899 y V-5.686.813, en su orden, con el carácter de Funcionarios del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (Estado Táchira). En uso de su derecho de palabra el Ingeniero G.C.M., expuso:

    Se pudo observar que la producción agrícola se limita la existencia de 12 canteros de un promedio de 8 metros de largo por un de ancho, cultivados con cilantro con una data de siembra aproximadamente 15 días, 5 canteros de cebolla y cebollín en proceso de germinación y 12 de maíz igualmente en proceso de germinación, también se observaron tres potreros con gramíneas varias de vieja data y plantas dispersas de pasto elefante. En la parte pecuaria se observo la existencia de 60 pollos bebé recién traídos y cuatro bovinos de aproximadamente 18 meses, bueno en la inspección realizada en el predio consultado en este momento ahí esta el resumen en el cual se observaron, tanques equipos de riego, bolsas para futuras siembras, también unos 700 pollos, así como cebollín cebolla y cilantro el pasto elefante habían unas matas en el terreno en una superficie establecida mas o menos como unas 3 hectáreas, la actividad agrícola como tal eran los pollos, habían implementos agrícolas, palas, charapos, picos, que estaban almacenados.

    Siendo interrogado el experto por el abogado E.G., sobre:

    la edad aproximada de los pollos. Contestó: 8 días aproximadamente para el momento de la inspección. Segunda pregunta: los instrumentos a los que usted hace mención los estaban utilizando? CONTESTO: No, los implementos estaban almacenados, tercera pregunta: bajo su conocimiento técnico si no estuvieran los pollitos no habría producción agraria?. Contestó: Agraria no, agrícola sí, porque habían canteros ya descritos en el informe, habían doce, habían cebolla, cilantro, cebollín, esos canteros eran para consumo propio.

    En uso de su derecho de palabra la parte demandante expuso:

    “ PRIMERA: solicito se aclare el uso de los implementos, le pregunto si es normal, que esos implementos estén guardados, cuando no se están usando?. Contestó: lógico los implementos están en almacenamiento cuando no están en uso, pero el equipo de riego si debería estar en uso lo demás si no esta en uso esta almacenado. “

    Seguidamente el tribunal le da el derecho de palabra al Ingeniero C.G., a fin de dar explicación a la EXPERTICIA TÉCNICA DE CAMPO (F- 136/137), realizada por el Ingeniero C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.686.813, con el carácter de Funcionario del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (Estado Táchira), Del ámbito o área de producción agrícola desarrollada:

    El levantamiento topográfico para determinar las dimensiones exactas de un predio agrícola es un trabajo especializado que no ejecuta esa Institución, en el recorrido se observó un área de aproximadamente 1,5 has cubierta en un 70% aproximadamente por pasturas irregulares compuestas de mosaicos de gramíneas varias, en su mayoría naturales y algunas artificiales de baja densidad con presencia de helechos, se observan afloraciones constantes de rocas y suelos expuesto de color oscuro con presencia visual de granulometría gruesa, (arenas) y otras mas finas de color blanco posible indicador de amplio contenido en materia orgánica, pero con limitación de desarrollo de plantas que pudieran ser acidez o salinidad o ambas inclusive, divididos en cuatro sectores (potreros), áreas agrícolas dedicadas aparentemente al pastoreo de bovinos de los cuales se observaron dos ejemplares jóvenes pastando al momento de la inspección y una pequeña área (5% aprox.) con laboreo agrícola en forma de canteros para hortalizas. El restante (25% aproximadamente) espacio de terreno está cubierto por gramíneas ornamentales (grama de jardín), casa de habitación, y pequeña vaquera.

    En razón de todo se deduce en la actualidad un predio agrícola tipo pequeño conuco o una granja con labores y producción agropecuaria mínima de subsistencia. Esta unidad presenta una casa de habitación con construcciones de alta calidad en buen estado de mantenimiento y áreas agrícolas con apariencia de producción tipo conuco de subsistencia.

    Se observó el área antes descrita cubierta de gramíneas naturales en su mayoría y algunas cultivadas de vieja data.

    Se observó un área dedicada a canteros para hortalizas cubierta con restos de plantas de maíz, por lo cual no se puede determinar su data exacta pudiendo ser de más de dos meses, se observaron algunas plantas de hortalizas menores entre cuatro y seis meses, y un área que según el ocupante será cultivada próximamente con hortaliza zanahoria.

    Se observó una pequeña vaquera con anexo adecuado para criar pollos de manera doméstica con un grupo no determinado de ellos en sus primeras semanas de desarrollo.

    Se observaron depósitos con equipos agrícolas con énfasis en sistema de producción de plantas por fertiirrigación los cuales evidencian haber sido utilizados en sistemas de producción de este tipo anteriormente en la unidad de producción, “La visión es casi la misma de la que esta explicando el Ing. G.C., aunque estaban en menos cantidad los pollos y en los canteros de maíz, se los habían comido accidentalmente unos animales allí, para el día de la experticia y el manejo de pasto como tal en un manejo mínimo, es bueno aclarar que la producción puede ser de manera para su consumo o para producción, estaba presente el ocupante nosotros no determinamos área solo lo que esta en existencias allí, se ven algunas aves domesticas, gallinas no de producción en masa.

    La casa esta en buen estado, los pollitos bien manejado, y herramientas de uso manejable, lo que no se observa es una producción especifica de algún rubro, el área tiene potencial para desarrollo una granja, actualmente posee un mínimo de producción. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte demandante: cuando usted habla del uso de los pastos, son brecharias?. El documento Carta Agraria, dice que la parcela tiene 1,68 hectáreas CONTESTO: el suelo presenta constantes por algunas presentaciones de blanquecinas y helechos. Para llevarla a nivel comercial con productos específicos y para mantener animales se puede hacer, potencial existe pero hay que hacer correcciones y se evidencia suelo oscuro lo que se evidencia de un trato especial para la producción, hay un trabajo mínimo, hay manejo evidentemente sí de los pastos

    En uso de su derecho de palabra, la parte demandada expuso:

    Por favor el experto clarifique y amplíe lo que el quiere decir: “trabajo mínimo”. Contestó: Repito lo que decía hace rato cuando se califica la producción de una finca se puede decir: Así exista una sola persona hay producción; eso no quiere decir que hay actividad en carácter extensivo, hay mantenimiento de la granja, cuando yo fui no había la cantidad de 700 pollos, pero si existía el mantenimiento de la misma, cercas de buena calidad, lo que se obtiene en los parámetros generales es un conuco, pero tampoco se podría decir pues en un conuco hay cierta cantidad de producción y solo hay para el consumo, y se necesitan otras características socioeconómicas y de estructura.”

    En uso de su derecho de palabra la parte demandante expuso:

    “Para que de su conclusión de acuerdo a sus criterios. El proceso se ha llevado de forma transparente y se llevo a un marco de la situación actual del momento. Me voy a explicar en el valor probatorio en cuanto al informe del práctico el cual concluye que hay actividad minima de trabajo y hay que sumarle trabajo a la tierra, aunque ellos la determinen como minima, yo la determino de otra forma la cual es que, en la Finca Valle Hermoso, existe producción y por la cantidad aprovechable del terreno; pero se le ha metido una cantidad de trabajo y solicito se ratifique el Informe en la experticia realizada por el experto C.G. y por los prácticos, solicito se le de la eficacia probatoria dada la extensión y la explicación que dio el mismo ya que existe una producción así como las dos conclusiones de los dos funcionarios los cuales concluyen en que hay que mejorarse la producción agraria. “

    En uso de su derecho de palabra la parte demandada expuso:

    De acuerdo a la producción agraria hay que esclarecerse algunos puntos en su producción la cual no existe ninguna actividad agrícola, pues solamente las personas que están allí solo es para su producción, los expertos no hablan de la perturbación agraria por parte de la demandada ellos solo hablan de la producción solo manifiestan que por la falta de trabajo y manejo de la misma, razón por la cual considera esta defensa que estas experticias no demuestran perturbación y por tanto solicito se desechen ambas pruebas por cuanto no aportan nada para demostrar la perturbación agraria o no de la usuaria de la Defensa Pública

    .

    En uso de su derecho de palabra la parte demandante expuso:

    “La constancia de producción agrícola, manifiesta que existe actividad agrícola, y ello ha sido un hecho admitido, concluyo con todos los hechos, pruebas, hay un ocupante que es mi persona y mi familia, por eso hecho por tierra donde la señora demandada se hacia pasar por ocupante de ese fundo pero realmente no lo era, lo digo nuevamente comprobado en autos ella no lo es y sí existe la ocupación y producción en un área que se esta desarrollando y con los medios que tenemos que son los de mi familia y mi persona y la subsistencia de mi familia y se cumple con una función de la producción de la tierra y por último en ninguna de las pruebas las cuales ninguna desvirtúa la posesión agraria de la finca y ninguno de los testigos promovidos fueron presentados por la demandada, y los expertos no tenían que desvirtuar la posesión por la parte demandada y solicito que nos declare con lugar y que se nos extienda las medidas de protección a la finca Valle hermoso, la ciudadana Juez le pide al demandante que explique cuando hace referencia a la perturbación y el mismo expone: que en un mes ha sido perturbado en siete ocasiones por técnicos del INTI, y a demás personas que le creen en el momento los argumentos de la referida ciudadana, quien los envía para que cada rato hagan menciones a la finca he inspecciones.

    Finalmente la parte demandada expuso:

    Que el ciudadano demandado no tiene producción sino que hay plantaciones, solo para su uso, en razón de la cual solicito se declare sin lugar la demanda, porque en ningún momento se demostró la perturbación de la demandada.

    IV

    VALORACIÓN PROBATORIA

    I.- De los documentos anexos al libelo de la demanda:

  56. - Original del Justificativo de Testigos, evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., de solicitud N° 9117-09, de fecha 21 octubre de 2009, donde rinden su declaración los ciudadanos M.I.V.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.634.431, P.A.G.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-2.810.63|1 y G.A.G.J., titular de la cédula de identidad Nro. 19.925.926, quienes con su testimonio dejan constancia de la perturbación ejercida por la demandada. Documental que se desecha por cuanto no fue promovida su ratificación en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil,

  57. - Copia simple del pronunciamiento de la Delegación Agraria Táchira, del Instituto Agrario Nacional de fecha 24 de Febrero de 2000, bajo el N° MAT-0278, UT-043, en la cual la Delegado Agraria del Estado Táchira, hace el siguiente pronunciamiento: “En el Asentamiento Campesino “LA ARGENTINA”, ubicado en el Municipio Junín del Estado Táchira, patrimonio del Instituto Agrario Nacional según Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Junín (hoy Municipio), bajo el Nro. 45, Protocolo I, II Trimestre del año 1961 está localizado un lote de terreno denominado Fundo Valle Hermoso, el cual según plano topográfico presentado por el solicitante, tiene una superficie de UNA HECTÁREA CON SESENTA Y OCHO ÁREAS (1,68 has), el cual viene siendo ocupado por el ciudadano N.Y.Á.P., titular de la Cédula de Identidad N° 5.741.416, desde hace Seis (06) años y la ocupación la hizo por fundación, según Constancia de la Unión de Productores La Argentina de fecha 09-08-1993 y alinderado de la siguiente manera: NORTE: CALLEJUELA PÚBLICA; SUR: MEJORAS DE RAMIRO MONCADA Y A.M.; ESTE: VÍA AGRÍCOLA; OESTE: MEJORAS DE J.F., MARTINA AGELVIZ Y A.M.. El ocupante está dedicado a la actividad agropecuaria, y cumple con los artículos 67 y 68 de la Ley de Reforma Agraria y con el Reglamento de la Ley sobre Regularización de la Tenencia de la Tierra, cumpliendo con el uso racional y conservación de Recursos Naturales Renovables…” Documental que se desecha por cuanto no es una documental de las que puede ser presentada en copia simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  58. - Copia simple de la carta de Inscripción en el Registro Agrario Nº 00201401005003 de fecha 11 de marzo de 2003, emanada del Instituto Agrario Nacional, del predio “VALLE HERMOSO”, que tiene una superficie aproximada de una hectárea con seis mil ochocientos metros cuadrados (1ha 6.800m2), ubicada en el Sector la Sabana, Vía Las Cruces, Aldea La Vega de La Pipa, Asentamiento Campesino La Argentina, M.C. Junín, Municipio Junín del Estado Táchira, cuyos linderos según plano consignado, son los que a continuación se señalan: NORTE: CALLEJUELA PÚBLICA; SUR: MEJORAS DE RAMIRO MONCADA Y A.M.; ESTE: VÍA AGRÍCOLA; OESTE: MEJORAS DE J.F., MARTINA AGELVIZ Y A.M.D.V., otorgada a favor del ciudadano N.Y.Á.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.741.416, domiciliado en la misma. Documental que se desecha por cuanto no es una documental de las que puede ser presentada en copia simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  59. - Copia Simple de la Carta Agraria, otorgada por el Instituto Agrario Nacional, en fecha 18 de septiembre de 2003, a favor del ciudadano N.Y.Á.P., C.I. 5.741.416 y del plano de ubicación, sobre “un lote de terreno denominado Valle Hermoso, ubicado en el Asentamiento Campesino La Argentina, Sector La Sabana, Municipio Junín del Estado Táchira, con una superficie de una hectárea con seis mil ochocientos metros cuadrados (1ha 6.800m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: PARCELA OCUPADA POR O.C.; SUR: PARCELA OCUPADA POR R.M. Y A.M.; ESTE: VÍA AGRÍCOLA; OESTE: PARCELA OCUPADA POR J.F., MARTINA AGELVIZ Y A.M.. Lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión, propiedad del Instituto Agrario Nacional…”. Documental que se desecha por cuanto no es una documental de las que puede ser presentada en copia simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  60. - Copias simple del Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas del Ministerio de Agricultura y Tierras, registrado bajo el Nº 20-20-14-01-5805, en el cual se califica como Productor Agrícola, al ciudadano N.Y.Á.P., C.I. 5.741.416, con fecha de vigencia del 10-06-2004 al 10-12-2004. Documental que se desecha por cuanto no es una documental de las que puede ser presentada en copia simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  61. - Copia simple de Carta Orden al Banco, de fecha 12-01-2005, a favor N.Y.Á.P., C.I. 5.741.416, emanada de del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), en la cual informan la aprobación de un crédito agrícola a nombre del referido ciudadano, correspondiente al programa Agenda Agrícola N/V 03-04 BANDES MERCAL, por concepto de fertilización, mano de obra y adecuación de siembra, por el monto de CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES. Documental que se desecha por cuanto no es una documental de las que puede ser presentada en copia simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  62. - Copia simple del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras de fecha 27-04-2006, con el N° 6507, a nombre de N.Y.Á.P., C.I. 5.741.416, expedido por el Seniat, por la inscripción de un fundo con las siguientes características: un lote de terreno denominado Valle Hermoso, ubicado en el Asentamiento Campesino La Argentina, Sector La Sabana, Municipio Junín del Estado Táchira, con una superficie de una hectárea con seis mil ochocientos metros cuadrados (1ha6.800m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: PARCELA OCUPADA POR O.C.; SUR: PARCELA OCUPADA POR R.M. Y A.M.; ESTE: VÍA AGRÍCOLA; OESTE: PARCELA OCUPADA POR J.F., MARTINA AGELVIZ Y A.M.. Documental que se desecha por cuanto no es una documental de las que puede ser presentada en copia simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  63. - Copia Simple de Carta de Inscripción en el Registro de Predios, N° 00201401005003, de fecha 11 de Julio de 2006, a nombre de N.Y.Á.P., C.I. 5.741.416, de un predio con las siguientes características: un lote de terreno denominado Valle Hermoso, ubicado en el Asentamiento Campesino La Argentina, Sector La Sabana, Municipio Junín del Estado Táchira, con una superficie de una hectárea con seis mil ochocientos metros cuadrados (1ha6.800m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: PARCELA OCUPADA POR O.C.; SUR: PARCELA OCUPADA POR R.M. Y A.M.; ESTE: VÍA AGRÍCOLA; OESTE: PARCELA OCUPADA POR J.F., MARTINA AGELVIZ Y A.M.. Documental que se desecha por cuanto no es una documental de las que puede ser presentada en copia simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  64. - Copia Simple de C.d.R., expedida por el C.C.d.l.S., Puerto Santo, C.d.A. y la Cruces, de fecha 11-09- 2006, a nombre de N.Y.Á.P., C.I. 5.741.416. Documental que se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento civil, por cuanto ni siquiera fue presentada en original.

  65. - Copia simple de Declaración Jurada de Ocupación, de fecha 18-06-2006, expedida por la Prefectura de la Parroquia Bramón del Municipio Junín, a nombre de N.Y.Á.P., C.I. 5.741.416, quien ocupa y reside en el Sector La Sabana “Valle Hermoso”, desde hace 15 años, Jurisdicción de la Parroquia Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira. Documental que se desecha por cuanto no fue ratificada en el presente juicio. Documental que se desecha por cuanto no es una documental de las que puede ser presentada en copia simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  66. - Copia simple de C.d.I.d.P. en el Registro de Propiedad Rural, a nombre de N.Y.Á.P., como Ocupante, con el Código de Registro Catastral 0048-0085. Documental que se desecha por cuanto no es una documental de las que puede ser presentada en copia simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  67. - Copia simple de la C.d.I.d.P. en el Registro de la propiedad Rural de fecha 5 de octubre de 2009, a nombre del ciudadano Á.P.N.I., titular de la cédula de identidad Nro. V-5.741.416, por el Fundo “Valle Hermoso”, ubicado en La Sabana, Municipio Junín del Estado Táchira, con una superficie de 1Has 6.853 mts2. Documental que se valora de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada.

  68. - Copia simple del Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas del Ministerio de Agricultura y Tierras, registrado bajo el Nº 20-20-14-01-5805, calificado como Productor Agrícola, a nombre de N.Y.Á.P., C.I. 5.741.416, con fecha de vigencia del 09-10-2009 al 09-10-2010. Documental que se desecha por cuanto no es una documental de las que puede ser presentada en copia simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  69. - Copia simple de C.d.R. de fecha 08-11-2009, emitida por el C.C.d.L.S., Puerto Santo y Las Cruce. Documental que se desecha por cuanto no fue presentada ni siquiera en original.

  70. - Copia simple del Recibo de Electricidad emitido a nombre del ciudadano N.Y.Á., correspondiente al servicio prestado en la Alea Vega de La Pipa Sector La Sabana. Tarja que se desecha por cuanto no puede ser presentada en copia.

  71. - Copia simple de plano topográfico. Documental que se desecha por cuanto ni siquiera fue presentada en original.

  72. - Original de la Inspección Judicial, evacuada por ante el Juzgado de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., de solicitud N° 9345-10, de fecha 11 de mayo de 2010, dejando constancia el Tribunal de los hechos de la siguiente forma:

    Al Primero: El Tribunal deja constancia que donde se ha constituido es el inmueble propiedad del solicitante, construido por él; igualmente se deja constancia que es el asiento del hogar y se deja constancia de que en dicho lugar se fomenta la actividad agrícola y pecuaria desarrollada por el solicitante, ya identificado. Al Segundo: Se deja constancia que la vivienda se encuentra en un estado optimo de conservación y habitabilidad, observándose así mismo que el mantenimiento de la misma es diario y continuo por estar habitada por el solicitante y su grupo familiar, y se deja constancia igualmente que se observa que las áreas verdes y las áreas destinadas al cultivo agrícola, como pastos, café y frutales están en cultivo desarrollo y explotación. Al Tercero, el tribunal deja constancia de la veracidad en la existencia y tal y como han sido redactados y descritos los numerales de uno (1) al treinta y siete (37) del presente particular; así mismo el Tribunal deja constancia que constató cada uno de los bienes muebles de los particulares quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19), veinte (29) y veintiuno (21), así como los bienes muebles de los numerales veinticinco (25), veintiséis (26), veintisiete (27), veintiocho (28), veintinueve (29), treinta (30), treinta y uno (31) y treinta y dos (32), y que los mismos constituyen y forman parte del moblaje, enseres y útiles propios del hogar. Al Cuarto: Se deja constancia que en área que se representa en el plano del folio 5, se encuentran cultivadas con pastos de la especie elefante e igualmente se observaron pocas matas de café, igualmente algunos árboles frutales. Al Quinto y Sexto: Se deja constancia que los puntos referentes a la construcción del mini galpón, se reproduce lo expuesto y constatado en el Numeral Segundo del Particular Tercero, y en cuanto al Particular Sexto, se deja constancia que el mismo está evacuado y constatado desde el numeral 14 al 16 del Particular Tercero.

    Considera el tribunal que los hechos constatados en la Inspección practicada, deben ser adminiculados con los hechos que se constataron al momento de que este Tribunal en fecha 14 de julio de 2011 ratificó dicha Inspección, razón por la cual este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en conjunto, con lo cual se comprueba que efectivamente la parte demandante ejerce la posesión agraria. Y así se establece.

    II.- De los documentos presentados en la Contestación de la demanda:

  73. - Documento privado declarado reconocido por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, solicitud signada con el Nro. 55/2002 de compra de bienhechurías. Documental cuya admisión fue negada por auto de fecha 30 de marzo de 2011, en consecuencia no tiene este Tribunal materia sobre la cual pronunciarse.

  74. - Copia simple de la solicitud efectuada ante la Oficina Regional de Tierras INTI –Táchira, de regularización de tenencia de la tierra, aperturándose para ello el expediente Nro. 20-20-RCA-09-4937, de fecha 20 de enero de 2010, solicitud de Carta Agraria de fecha 07 de diciembre de 2009, fecha ésta anterior a la admisión de la presente demanda. Documentales que aun cuando fueron impugnadas por la parte demandante dentro de la oportunidad legal, fueron presentadas en original por la parte demandada, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de marzo de 2011, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  75. - Copia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 23 de noviembre de 2009, inserto bajo el Nro. 49, Tomo 194. Documental cuya admisión fue negada por auto de fecha 30 de marzo de 2011, en consecuencia no tiene este Tribunal materia sobre la cual pronunciarse.

  76. - Solicita se oficie al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial a fin de que informe sobre el expediente Nro. 20.952. No tiene esta Juzgadora materia sobre la cual pronunciarse, por cuanto no consta en autos la evacuación de este medio probatorio.

    III.- De las pruebas promovidas por la parte demandante, en el lapso de promoción:

    A.- Justificativo de Testigos, evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., de solicitud N° 9117-09, de fecha 21 octubre de 2009, donde se dejó constancia de la perturbación ejercida por la demandada,

    B.- Copia simple del pronunciamiento de la Delegación Agraria Táchira, del Instituto Agrario Nacional de fecha 24 de Febrero de 2000, bajo el N° MAT-0278, UT-043.

    C.- Copia simple de la carta de Registro Agrario registrada bajo el Nº 00201401005003 de fecha 11 de marzo de 2003, emanada del Instituto Agrario Nacional.

    D.- Copia Simple de documento de otorgamiento de Carta Agraria, emanada del Instituto Agrario Nacional a favor de N.Y.Á.P., C.I. 5.741.416.

    E.- Copias simple del Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas del Ministerio de Agricultura y Tierras, registrado bajo el Nº 20-20-14-01-5805, calificado como Productor Agrícola, a nombre de N.Y.Á.P., C.I. 5.741.416, con fecha de vigencia del 10-06-2004 al 10-12-2004.

    F.- Copia simple de Carta Orden al Banco, de fecha 12-01-2005, a favor N.Y.Á.P., C.I. 5.741.416, emanada de del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA).

    G.- Copia simple del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras de fecha 27-04-2006, con el N° 6507, a nombre de N.Y.Á.P., C.I. 5.741.416, expedido por el Seniat.

    H.- Copia Simple de Carta de Registro de Inscripción de Predios, inscrito bajo el N° 00201401005003, de fecha 11 de Julio de 2006, a nombre de N.Y.Á.P., C.I. 5.741.416.

    I.- Copia Simple de C.d.R., expedida por el C.C.d.l.S., Puerto Santo, C.d.A. y la Cruces, de fecha 11-09- 2006, a nombre de N.Y.Á.P., C.I. 5.741.416.

    J.- Copia simple de Declaración Jurada de Ocupación, de fecha 18-06-2006, expedida por la Prefectura de la Parroquia Bramón del Municipio Junín, a nombre de N.Y.Á.P., C.I. 5.741.416.

    K.- Copia simple de C.d.I.d.P. en el Registro de Propiedad Rural, a nombre de N.Y.Á.P., como Ocupante, con el Código de Registro Catastral 0048-0085.

    L.- Copia simple del Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas del Ministerio de Agricultura y Tierras, registrado bajo el Nº 20-20-14-01-5805, calificado como Productor Agrícola, a nombre de N.Y.Á.P., C.I. 5.741.416, con fecha de vigencia del 09-10-2009 al 09-10-2010.

    M.- Copia simple de C.d.R. de fecha 08-11-2009, emitida por el C.C.d.L.S., Puerto Santo y Las Cruce, anexo marcado.

    N.- Copia simple de plano topográfico...

    En relación al valor probatorio de los medios de prueba promovidos bajo los literales A, B, C, D, E, F, G, H, I, J K, L, M, N, y Ñ, ya se pronunció este Tribunal precedentemente.

    O.- Testimonial de la ciudadana: M.I.V.M., venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.634.431, quien se presentó ante este tribunal, en fecha 04 de noviembre de 2010, y ratificó en cada una de sus partes la declaración rendida ante el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de octubre de 2010, en la que manifestó ser vecina del demandante, quien afirma vive allí desde hace 20 años mas o menos, que él tiene esa propiedad, que le hace mantenimiento y tiene cultivos, tiene limones, hay pastos y café, que le consta que con su propio dinero el demandante ha hecho las mejoras, y ha cultivado también fresa y pimentón, que eso le sirve de sustento, que la Sra. Grethe J.A.D. se presentó en el Fundo Valle Hermoso y escucho la discusión que sostuvieron, y le dijo que ella era la nueva propietaria, y que le consta que llegaron unas personas midiendo el terreno y adentro habían varias personas haciendo mantenimiento. Este Tribunal, visto que la declaración de la testigo no revela contradicción en los dichos fundamentales encaminados a demostrar los hechos principales de la demanda, le da valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Lo que adminiculado a la Inspección Judicial, demuestra la posesión del demandante, y por si sola demuestra la perturbación de la ciudadana Grethe J.A.D..

    En relación con la testimonial del ciudadano P.A.G.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.810.631, no tiene este Tribunal materia sobre la cual pronunciarse, por cuanto el referido ciudadano no se presentó a declarar ante este Tribunal.

    P.- La ratificación de la Inspección Judicial evacuada en fecha 18 de Mayo de 2010, por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., la cual se efectuó en fecha 14 de Julio de dos mil once (2011), trasladándose el Tribunal al sitio ubicado en el Sector Sabana, Aldea Vega de la Pipa, vía V.d.l.F., Fundo Valle Hermoso, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, dejándose constancia de los particulares constatados de la siguiente forma: “ PRIMERO: en cuanto al primer particular el tribunal observa que el mismo constituye para el momento del presente acto una apreciación adelantada de la valoración de la prueba, sobre la función social de la tierra. Sin embargo el tribunal dejará constancia mas adelante de la existencia o no de una vivienda dentro de la parcela inspeccionada. En cuanto al SEGUNDO PARTICULAR este se evacuará conjuntamente con el siguiente (TERCERO). TERCERO: En relación a la existencia o no de equipos y materiales para el trabajo agrícola ello será objeto de observación por parte de los prácticos designados. En cuanto al numeral 1) el tribunal deja constancia de una construcción de casa para habitación, con planta de techo de 465 mts 2, en teja con 05 habitaciones: de la cuales una esta destinada a servicios generales y una como depósito, sala, comedor, cocina, tres baños, área de servicios, corredor techado alrededor de la casa, porche con estacionamiento. En cuanto al numeral, la cual se observó en buen estado de conservación. 4) Se observa instalación de banco de transformador de luz de 25kw, acometida y poste. En cuanto al numeral 8) construcción e instalación de 255 mts lineales de cerca en malla ciclón como encierro. En cuanto al numeral marcado como “11)” al vuelto del folio 35: construcción de 150 mts lineales de jardineras revestidas en laja. Numeral marcado como “12)” al vuelto del folio 35: área techada para estacionamiento. En cuanto al numeral marcado como “25)” al vuelto del folio 35: habitación principal con baño, cama matrimonial, un televisor, nevera ejecutiva, peinadora y closets. En cuanto al numeral marcado como “25)” al vuelto del folio 35 (repetido): habitación con cama matrimonial, dos literas, una cama individual, peinadora y una cómoda. En cuanto al numeral marcado como “26)” al vuelto del folio 35: habitación con cama matrimonial, una cama individual, peinadora y base para televisión. En cuanto al numeral marcado como 27) al vuelto del folio 35: sofá de tres puestos beige. En cuanto al numeral marcado como 28) al vuelto del folio 35: juego de recibo de dos sillas individuales y un sofá de dos puestos. En cuanto al numeral marcado como 29) al vuelto del folio 35: una vitrina con ventanas en vidrio. En cuanto al numeral marcado como 30) al vuelto del folio 35: mesa de trabajo negra. En cuanto al numeral marcado como 31) al vuelto del folio 35: dos juegos de recibo en ratán verde y uno en madera con sus mesas. En cuanto al numeral marcado como 32) al vuelto del folio 35 y folio 36: dos cocinas a gas, lavadora y dos neveras y utensilios de cocina y un comedor de 04 puestos y fregadero. En relación a los numerales 2,3,5,6,7, y los numerales marcados como 13,14,15, 16,17,18,19,20,21,22,23,24, será objeto de observación por parte de los prácticos designados. En cuanto a los particulares CUARTO, QUINTO, SEXTO: será objeto de observación por parte de los prácticos designados.”

    Evacuándose en ese mismo acto los particulares de la prueba de inspección judicial solicitada por la parte demandada, en escrito de pruebas fechado 29 de marzo de 2010, corriente al folio 170, y en relación a lo solicitado por la parte demandada “de la función social que cumple el presunto ocupante del Fundo Valle Hermoso”, ello es objeto de conclusión probatoria una vez analizado el cúmulo de probanzas promovidas por las partes lo cual se hará en su debida oportunidad procesal. En relación al “ámbito o área de producción agrícola desarrollada” y al “aspecto físico del Fundo Valle Hermoso, dejando constancia de la data de los rubros que pudieran existir y demás elementos que permitan determinar la actividad agraria existente en el fundo Valle Hermoso”, ello será objeto de observación por parte de los prácticos designados. no podemos hablar de pasto de corte como tal porque para este momento se observan dos o tres matas y esta tierno, al igual que las matas de maíz se observan que están abandonadas y están regadas en el terreno no observándose como lote, además existe una siembra de cilantro y cebollín reciente es decir tiene poco tiempo de sembrado al igual que existe otro potrero que no se ve producción , hay un pequeño galpón aforrado con bolsas negras y fique donde hay pollos recién nacidos aproximadamente como sesenta, se observa que está la caja donde los trajeron nueva. Por lo tanto no podemos hablar de una producción agroalimentaria. (…)”.

    Así mismo constó en fecha 19 de julio de 2011, el Informe Técnico de Inspección, el cual es parte integrante de la inspección, en el cual los peritos especializados en la materia, dejan constancia de: la existencia de construcción de instalación con techo de zinc; de una construcción de área techada de 56 mts2 con láminas zinc con alumbrado, con fines de usos múltiples, la existencia de un tanque subterráneo, dos tanques para riego y un tanque aéreo, aunque no se determinó su capacidad; una cerca perimetral de 250 metros lineales de alambre de púas; la existencia de equipos de alimentación para aves, equipos de suministro de agua para aves, almacenados en un depósito sin uso actual; una pequeña motobomba de ½ Hp y algunos implementos para riego por microaspersión; la existencia de dos fumigadoras de espalda y algunos implementos varios tales como palas, picos, azadones, machetes, tijeras, rastrillos y guaraña; 3 rollos de manguera de ½ en un deposito sin uso actual; la existencia de cinco bultos de bolsas en depósito especiales para siembra hidropónica algunas con apariencia de uso, el resto sin apariencia de uso, todas ellas sin uso actual; no se observó la existencia de pasturas establecidas, sólo se observaron algunas plantas de la especie de pasto elefante en algunas áreas de terreno así como tampoco se observaron evidencias de semillas de esta especie ni terrenos preparados para tal fin; se observó la presencia de pinos de más de 10 años de edad así como cercas vivas de bambú de reciente data; no se observó ningún rastro del cultivo café u otros frutales, se observó la existencia de un galpón con capacidad estimada aproximada para unos 700 pollos de engorde, con instalaciones eléctricas y canales de desagüe, concluyendo los expertos en su informe que: “la producción agrícola se limita a la existencia de 12 canteros de un promedio aproximado de 8 metros de largo por 1 de ancho, cultivados con cilantro con una data de siembra de aproximadamente 15 días, 5 canteros de cebolla y cebollín en proceso de germinación y 12 de maíz igualmente en proceso de germinación también se observaron tres potreros con gramíneas varias de vieja data y plantas dispersas de pasto elefante. En la parte pecuaria se observó la existencia de 60 pollos bebe recién nacidos y cuatro bovinos de aproximadamente 18 meses.” Ahora bien, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las conclusiones que constan en el informe pericial no se contradicen con los elementos de prueba que cursan en autos, pues se determinó la existencia de las mejoras a que hace referencia la parte demandante, y así mismo la existencia de algunos cultivos como cilantro, maíz y cebollín, cría de pollos y actividad agropecuaria.

    IV.- De las pruebas promovidas por la parte demandada en el lapso de promoción:

  77. - Testimonial de los ciudadanos RAIMOND E.Z.D. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.206.028, residenciado en la avenida occidental Nro. 2-16 de la Concordia, Municipio San C.d.E.T., y M.A.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.643.592, residenciado en la Calle 3 de Campo C, Municipio L.d.E.T.. No tiene este Tribunal materia sobre la cual pronunciarse por cuanto los referidos ciudadanos no se presentaron en las audiencias respectivas a rendir su declaración.

  78. - Copia simple de la Solicitud ante efectuada ante la Oficina Regional de Tierras Inti-Táchira de Regularización de la Tenencia de la Tierra, Expediente Nº 20-20-RCA-09-4937 de fecha 20 de enero de 2010.

  79. - Inspección Judicial a efectuarse en un inmueble ubicado en el sector La Sabana, Aldea Vega de La Pipa, Vía V.d.L.F., Fundo Valle Hermoso, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

    En relación al valor probatorio de los medios de pruebas promovidos bajo los numerales 2 y 3, este Tribunal se pronunció supra al valorar los medios ofrecidos en la Contestación de la demanda, por lo que se reproduce aquí la valoración efectuada anteriormente.

  80. - Experticia Técnica en el inmueble objeto de la presente acción, la cual constó en fecha 14 de marzo de 2012 efectuada por el experto designado Ingeniero C.G., sobre los siguientes puntos:

    1. De la Función Social que cumple el presunto ocupante del Fundo Valle Hermoso: Esta pregunta está formulada sobre la caracterización de una persona en un ámbito social lo cual requiere de especialistas en ésta área, lo cual se encuentra fuera de su especialidad como agrónomo.

    2. Del ámbito o área de producción agrícola desarrollada: El levantamiento topográfico para determinar las dimensiones exactas de un predio agrícola es un trabajo especializado que no ejecuta esa Institución, en el recorrido con el presunto ocupante se observó un área de aproximadamente 1,5 has cubierta en un 70% aproximadamente por pasturas irregulares compuestas de mosaicos de gramíneas varias, en su mayoría naturales y algunas artificiales (cultivadas pudiesen ser brachiarias y en algunos pequeños mosaicos de pastos de corte tipo elefante) de baja densidad con presencia de helechos, se observan afloraciones constantes de rocas y suelos expuesto de color oscuro con presencia visual de granulometría gruesa, (arenas) y otras mas finas de color blanco posible indicador de amplio contenido en materia orgánica, pero con limitación de desarrollo de plantas que pudieran ser acidez o salinidad o ambas inclusive (esto puede determinar mediante análisis específico granulométrico y de fertilidad), divididos en cuatro sectores (potreros), áreas agrícolas dedicadas aparentemente al pastoreo de bovinos de los cuales se observaron dos ejemplares jóvenes pastando al momento de la inspección y una pequeña área (5% aprox) con laboreo agrícola en forma de canteros para hortalizas. El restante (25% aproximadamente) espacio de terreno está cubierto por gramíneas ornamentales (grama de jardín), casa de habitación, y pequeña vaquera.

    En razón de todo se deduce en la actualidad un predio agrícola tipo pequeño conuco con labores y producción agropecuaria mínima de subsistencia.

    Es de hacer énfasis en la determinación visual aproximada de dimensiones o características técnicas de los cuales se requieren trabajos exámenes especializados para una determinación exacta de los mismos.

    3. Del aspecto físico del Fundo Valle Hermoso dejando constancia de la data de los rubros que pudieron existir y demás elementos que permitan determinar la actividad agraria existente en el Fundo Valle Hermoso: Esta unidad presenta una casa de habitación con construcciones de alta calidad en buen estado de mantenimiento y áreas agrícolas con apariencia de producción tipo conuco de subsistencia.

    Se observó el área antes descrita cubierta de gramíneas naturales en su mayoría y algunas cultivadas de vieja data.

    Se observaron dos bovinos jóvenes pastando en uno de los potreros.

    Se observó un área dedicada a canteros para hortalizas cubierta con restos de plantas de maíz (el ocupante manifestó haber sido un pequeño cultivo consumido en su mayoría por el ganado que entró accidentalmente al área), por lo cual no se puede determinar su data exacta pudiendo ser de más de dos meses, se observaron algunas plantas de hortalizas menores entre cuatro y seis meses, y un área que según el ocupante será cultivada próximamente con hortaliza zanahoria.

    Se observó una pequeña vaquera con anexo adecuado para criar pollos de manera doméstica con un grupo no determinado de ellos en sus primeras semanas de desarrollo.

    Se observaron depósitos con equipos agrícolas con énfasis en sistema de producción de plantas por fertiirrigación los cuales evidencian haber sido utilizados en sistemas de producción de este tipo anteriormente en la unidad de producción.

    Se puede claramente observar que el experto designando se limitó a establecer hechos y a apreciarlos a la luz de reglas técnicas, y que el experto recorrió el inmueble en toda su extensión, concluyendo esta Juzgadora que aunque el mismo manifiesta que la actividad agrícola y pecuaria es en una mínima escala, se trata de una finca mejorable.

    En audiencia de fecha 15 de mayo de 2012, fueron tratadas las pruebas de Inspección Judicial, practicada en fecha 14/07/2011 (folios 33/36) y experticia y los particulares presentados por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ordenado de oficio por esté Tribunal, corrientes a los (folios 44/46 y 136 /137), antes mencionadas.

    V

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El thema decidendum se centra en determinar si la posesión que dice tener el ciudadano N.Y.Á.P., de un lote de Tierra con mejoras denominado Fundo “Valle Hermoso” comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela ocupada por O.C.; SUR: Parcela ocupada por R.M. y A.M.; Este: Vía Agrícola y Oeste: Parcela ocupada por J.F., M.G. y A.M., es ejercida por el ciudadano N.Y.Á.P. ha sido perturbado, por la ciudadana GRETHE J.A.D., quien según se narra, se presentó en fecha 06 de Octubre de 2009, con un grupo de personas, en horas de la tarde, (aprox. 2:30 p.m.) en el Fundo “Valle Hermoso”, para exigir verbalmente la desocupación inmediata del inmueble y la entrega de la llave, alegando ser la nueva dueña, junto a su ex esposo, ciudadano G.E.P.M., de una manera grosera y altiva, amenazando que tendría que asumir las consecuencias, si no le eran entregadas las llaves, porque tenia un presunto y supuesto documento de propiedad sobre el inmueble y que además en fecha 07, Viernes 08 y Sábado 10 de Octubre de 2009, la señora GRETHE J.A.D. ya identificada, envió personal a tomar medidas y linderos, con cintas métricas y equipos de GPS, alegando que estaban enviados por los nuevos dueños, sin querer identificarse, alrededor de toda la extensión del Fundo Valle Hermoso, causando la perturbación y la zozobra en la tranquilidad de quienes allí habitan, y lo sigue haciendo según lo ha manifestado a lo largo del juicio el demandante. Y así se establece.

    Ahora bien, en el DERECHO AGRARIO se concibe la posesión como un ele-mento cuya presencia es necesaria para la existencia de la propiedad. En otras palabras la posesión agraria está más cercana a la propiedad agraria que la posesión civil a la propiedad civil. En el ámbito agrario, la ausencia de la posesión en el propietario somete a riesgo al derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla una actividad positiva en el campo. Es requisito impretermitible de la posesión agraria la ac¬tividad económica, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio económico.

    El profesor R.J.D.C. en su obra "Derecho Agrario Instituciones", nos enseña:

    "1º) La posesión debe traducirse en hechos de trascendencia económica. No puede haber sobre la tierra, primer bien de producción, una posesión improductiva, y lo que mejor traduce tal trascendencia, es la actividad agraria. Los actos posesorios agrarios, en consecuencia, son siempre económicos.

    1. ) La posesión agraria está caracterizada por elementos objetivos y no subjetivos, porque lo determinante para que exista es la actividad, no la intención no la buena fe, sino la tenencia productiva de un predio prolongado en el tiempo de explotación.

    2. ) Posesión agraria sólo puede haberla sobre cosas o bie¬nes no sobre derechos. Esta sólo existe cuando implica tenen¬cia corporal de ese derecho. No pueden poseerse derechos si no se ejercitan actos posesorios agrarios sobre el bien donde recaen.

    3. ) La posesión agraria por sí misma representa el derecho a permanecer en el predio explotado y a conservar o adquirir la propiedad. No es una simple relación fáctica, sino jurídica que debe protegerse.

    4. ) La posesión agraria es inseparable existencialmente del hecho posesorio. No puede haber propiedad sin posesión agraria. (Subrayado nuestro).

    5. ) La posesión agraria tampoco es absoluta porque está inscrita en los fines sociales del Derecho Agrario, que aspira una mejor distribución de los recursos naturales renovables.

    6. ) La posesión es el elemento caracterizante y obligatorio de la propiedad agraria, sin el cual no puede existir. Los actos posesorios son necesarios para la vida de la propiedad. Por ello la propiedad sin posesión agraria se pierde: y

    7. ) La posesión agraria siempre será una relación directa, inmediata y productiva con la tierra, de forma que tanto la posesión originaria, unilateral (ocupación), como la posesión derivada unilateral (transmisión por cualquier causa), se pier¬de si no se continúa o mantiene aquella relación”.

    Cuan distinta es entonces la posesión agraria, la cual implica la rela¬ción directa entre el hombre y la cosa con fines productivos, en comparación con la posesión civil o clásica.

    Bajo ponencia del Magistrado José Román Duque Sánchez la antigua Corte Suprema de Justicia determinó la concreción legal de la posesión agraria en Venezuela, señalando que la misma es aquella que preveía el artículo 1º de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, como "... las actividades de producción, transformación, agroindustria, en la enajenación de productos agrícolas, realizadas por los pro¬pios productores, sus asociaciones y empresas..." (Posesión genérica agraria), lo cual se concatenaba con el ordinal "b" del artículo 12 eiusdem (posesión específica agraria).

    Recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en Sentencia de fecha 07 de julio de dos mil once dictada en el Expediente Nº AA50-T-2009-0558, ratificó:

    (…) tanto la doctrina como la legislación venezolana, señalan la posibilidad de que los actos posesorios a la l.d.D.C., pueden realizarse a través de otra persona, como es el caso del arrendatario, entre otras formas de posesión precaria civil, también conocido como detentador en nombre de otro; situación distinta es en la posesión agraria que exige la utilización directa de la tierra, es por ello que en lo agrario, la ausencia de la posesión directa pone a riesgo su derecho real, ya que no está desarrollando una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es requisito imprescindible para que exista posesión agraria, la utilización directa de la tierra, es decir, el empleo del bien poseído con el objeto de producir alimentos y por ello beneficio a la población. Como corolario, la posesión agraria exige la relación mas directa entre el hombre y la cosa, con fines agroalimentarios y objeto de Tutela por el Estado, distinta es la posesión civil, donde la misma puede ser ejercida incluso a través de personas interpuestas, de allí surge el derecho de Permanencia regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para proteger la posesión agraria.

    Así las cosas, y delimitada la posesión civil de la posesión agraria, regida la última por el Derecho Agrario, que está en continua evolución y desarrollo, influenciado por distintos fenómenos sociales, políticos, ambientales y económicos, que ha devenido en una disciplina autónoma, no solo desde el punto de vista legal (tanto por el derecho sustantivo y adjetivo), sino, respecto a la jurisdicción y doctrina, que busca la seguridad agroalimentaria a través de la agricultura sustentable, como el caso venezolano, dándole preeminencia a los derechos ambientales y a la biodiversidad para asegurar un mejor provenir (sic) a la presente y futuras generaciones conforme al artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    La Jurisdicción Especial Agraria creada por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que luego reformado el mismo, viene a explanar los principios contemplados en los artículos 2, 26, 49, 128, 129, 130, 257, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental, los cuales se pueden visualizar en el articulado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la que se considera que la posesión agraria es una más de las instituciones generalmente aceptadas que deben ser reguladas, solo por normas agrarias y no por las del derecho común, tanto sustantivo como adjetivo.

    Se concluye que, dada la importancia estratégica que tiene para Venezuela la producción de alimentos, el Constituyente le dio preeminencia a tales principios, lo que trae como consecuencia que existen normas contenidas en el Código Civil, complementadas en el Código de Procedimiento Civil, o en todo caso este último establece los trámites que resultan constitucionales, en muchos casos para resolver apropiadamente las controversias entre particulares con ocasión a la actividad agraria, como es el caso aquí tratado.

    La Posesión Agraria se caracteriza por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre o la mujer, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria, en los términos del artículo 305 constitucional, es decir, la utilización sin intermediarios de la tierra con fines agroalimentarios. Es así que no puede haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca, de ello se concluye que la posesión agraria implica la utilización directa en el predio agrario objeto de posesión no importando que se encuentre ubicado dentro o fuera de la poligonal urbana. Se colige que la posesión agraria trasciende a los intereses particulares y llega hasta el interés social y colectivo, el cual es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos y protegiendo el ambiente, para luego dirimir el conflicto entre particulares, interpuesto con ocasión a la actividad agraria, de acuerdo a lo previsto en el artículo (sic) 197, 210 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento ordinario agrario.

    La razón de la protección de la posesión, estriba en la necesidad de proveer al ciudadano de un sistema que le permita defender su posesión a través de un sistema jurídico agrario eficiente, breve y expedito.

    Sencillamente con la vigente Ley de Tierras y toda la normativa agraria venezolana, la posesión, incluso en el mundo capitalista cumple con una función social. Modernamente la necesidad de la protección estriba en la defensa de un derecho patrimonial, afectado por las obligaciones y restricciones que la ley impone al propietario como contrapartida al derecho a la propiedad; estando ésta altamente afectada en su desarrollo por las tesis de la justicia social y socialistas que confrontan al liberalismo, a su mutación posterior como es el capitalismo, y a la versión actual de éste como es la globalización.

    En tal sentido nuestro Código Civil en su artículo 771 define a la posesión en los siguientes términos:

    La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre

    En el presente caso ha sido ejercida lo que en Derecho Civil se ha denominado la Querella Interdictal de Amparo a la posesión, consagrada en el artículo 782 del Código Civil vigente. Al respecto ha señalado la doctrina que el procedimiento interdictal es posesorio por su naturaleza, debiendo el órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión y no la propiedad. De tal manera que es suficiente que conste o se desprenda de los hechos, por cualquier medio de prueba idóneo, la perturbación o el despojo, para que el Juez decrete inaudita parte el amparo o la restitución de la posesión. Y así se establece.

    El encabezamiento del artículo 782 del código Civil señala:

    Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

    Consagra de esta manera el legislador el Interdicto de Amparo, determinando los requisitos necesarios y concurrentes para su procedencia los cuales son:

    1) La posesión legitima ultra anual, es decir, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por más de un año (Art. 772 C.C.), de la cosa objeto de la querella.

    2) El acto perturbatorio de la posesión, es decir, que el querellado ejerza actos que no permitan el libre ejercicio de los poderes que supone la relación jurídica posesoria.

    De tal manera que corresponde al actor demostrar en el proceso los requisitos de la posesión legítima, cuya concurrencia es indispensable; prueba esta que no puede resultar sino de los hechos materiales ejecutados en el fundo por quien se dice poseedor; y le corresponde demostrar los actos perturbatorios realizados por el querellado a su posesión.

    Toca previamente a este Tribunal Agrario determinar:

    1. Si el demandante tiene la posesión legítima del inmueble o no.

    2. Si demostró la perturbación

    3. Si fue la demandada la autora de la perturbación.

    Ahora bien, en materia de la pacificidad de la posesión la doctrina se ha inclinado por admitir el hecho, de que para que ésta deje de ser pacífica se requieren perturbaciones frecuentes sin llegar nunca a tal despojo, pues en ese momento ya no sería pacífica sino interrumpida. Pero cabría preguntarse ¿con qué periodicidad deben presentarse los actos violentos que materializan la perturbación? En cuanto a esto P.V.R., en su obra “La Posesión y los Interdictos en la Legislación Venezolana”, indica: “... En la ley no encontraremos la respuesta ya que no completa un lapso determinado para que se configure el vicio. La posesión legítima se vicia por la violencia al momento en que ésta se presenta, además que el acto violento dure en el tiempo, esta duración deberá ser apreciada en el caso concreto, no existe pues, una permanencia de violencia pacífica que se pueda tomar como parámetro de vicio de pacificidad; el sólo acto aislado no constituye vicio, se requiere un ESTADO DE VIOLENCIA. (Negrillas de la Sala.). (Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil dos. R.C. Nº AA60-S-2002-000152). (El subrayado es del Tribunal).

    Ahora bien, en cuanto al elemento trascendental sobre la POSESIÓN LEGÍTIMA, que toca al querellante demostrar para la procedencia o no de su pretensión de Amparo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    Según R.J.D.C., “...La posesión es la tenencia directa, productiva, continua e ininterrumpida de un predio rústico...” (Derecho Agrario Instituciones, Pag. 181)

    Así mismo, P.V.R., en su obra “La Posesión y los Interdictos en la Legislación Venezolana” “Ediciones Libra”, pag, 10, define la posesión “... como la tenencia de una cosa o del goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre... debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya...”.

    De igual forma, indica el referido autor que la violación de esa posesión hace funcionar de inmediato la fuerza de la Ley por el ejercicio de la acción interdictal a fin de restaurar el orden desquisiado por la violación.

    El Doctor E.N.A. en su obra “Los Interdictos” Tomo 4 Colección Movimiento H.C., Editores Vadell Hermanos señala: “es requisito sine qua non del Interdicto que el actor, denominado específicamente en estos juicios el querellante, sea poseedor del bien o del derecho sobre el cual afirma se le (…) perturba; (...) siendo importante señalar que la propiedad juega un papel de poca importancia en la litis interdictal, por cuanto lo que confiere la cualidad —o derecho abstractamente considerado para accionar— es la condición de POSEEDOR, pudiendo coincidir tal categoría con la de propietario, sin que ello sea necesario, bastando el simple requisito de poseedor y de acuerdo al tipo de Interdicto se determinará qué clase de posesión es indispensable para la acción; (…) es decir, que en cualquier tipo de Interdictos, dado los supuestos procesales, la querella puede intentarse contra el propietario del bien con ocasión del cual se plantea la acción.”

    El Interdicto de Amparo (...) constituye la acción que se da al poseedor legítimo actual para proteger su posesión contra el tercero perturbador, o lo que es lo mismo, que el Interdicto de amparo supone que el querellante es poseedor o que el querellado es un tercero simplemente perturbador”. (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY. TOMO XIV, Sentencia 114-66. Página 472. Primer Semestre, año 1966).

    Dada la naturaleza las acciones posesorias, son los hechos alegados y probados los que llevan al Juzgado a calificar el Interdicto, como de amparo o de restitución, independientemente de la calificación que le haya dado el actor en su querella

    (Sentencia del 18-1 1-53 G.F. NO 2. Segunda Etapa Pág. 448).

    De tal manera que corresponde al actor demostrar en el proceso los requisitos de la posesión legítima, cuya concurrencia es indispensable; prueba esta que no puede resultar sino de los hechos materiales ejecutados en el fundo por quien se dice poseedor; y le corresponde demostrar los actos perturbatorios realizados por el querellado a su posesión.

    Observa el Tribunal que el querellante trajo a los autos, las pruebas valoradas supra que lograron demostrar la posesión legitima, sobre un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino La Argentina, Sector La Sabana, Municipio Junín del Estado Táchira, con una superficie de una hectárea con seis mil ochocientos metros cuadrados (1ha6.800m2), denominado Fundo “Valle Hermoso”, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: PARCELA OCUPADA POR O.C.; SUR: PARCELA OCUPADA POR R.M. Y A.M.; ESTE: VÍA AGRÍCOLA; OESTE: PARCELA OCUPADA POR J.F., MARTINA AGELVIZ Y A.M., Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, sobre el cual edificó una casa y otras bienhechurias que constituyen una finca Agrícola. Y así se establece.

    La parte querellada en su contestación alega:

    Que por documento declarado reconocido por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el instrumento privado consistente en compra-venta suscrito por los ciudadanos N.Y.Á.P., en su carácter de vendedor y el ciudadano G.E.M., en su carácter de comprador, sobre el lote de terreno objeto de la presente causa, se realizó contrato de compra-venta entre los ciudadanos señalados, siendo que el comprador, era para aquel entonces el legítimo cónyuge de la hoy aquí demandada.

    Que luego de la disolución del vínculo matrimonial, de común acuerdo el citado bien le corresponde en adjudicación a la ciudadana GRETHE J.A.D., demandada en la presente causa, específicamente según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal de fecha 23 de Noviembre de 2009 inserto bajo el N° 49, tomo 194 de los libros de autenticaciones.

    Que luego de adjudicado el inmueble, ha pretendido ocupar el inmueble y comenzar así el ejercicio de la actividad agraria sobre el predio y comenzar así el ejercicio de su posesión, lo cual nunca se pudo llevar a cabo en virtud de la negativa del ocupante, en este caso el ciudadano N.Y.Á.P..

    Que con ocasión a dicha negativa decide interponer demanda por cumplimiento de contrato ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signado con el número 20952, juicio éste que aún no ha sido sentenciado.

    Observa el Tribunal, que si efectivamente existe tal juicio, éste debe ser decidido, y que en caso de salir gananciosa la hoy aquí demandada, debe tener en cuenta los incumplimientos por equivalencia legales, pues es notable que la Carta Agraria otorgada al demandante debe ser respetada, pues la presunción de posesión y de legalidad de dicho Acto Administrativo no fue desvirtuada por la ciudadana Grethe J.A.D.. Y así se establece.

    Que en los actuales momentos la demandada se encuentra tramitando el otorgamiento de la Carta Agraria sobre el lote de marras, así como la solicitud de la inscripción en registro agrario ante la Oficina Regional de Tierras respectiva

    Que con ocasión a la solicitud de regularización de tenencia de la tierra que realizara por ante la Oficina Regional de tierra INTI-Táchira, debió consignar un levantamiento topográfico con identificación de la coordenadas UT; de ubicación geoespacial de la parcela, es por ello que constató a un grupo de técnicos especializados quienes en cumplimiento de su labor llegaron hasta el predio objeto de la presente acción, pero en ningún momento se vulneró la posesión ejercida por el ocupante. Estos hechos no fueron desvirtuados por la demandada a quien le tocaba la carga de la prueba.

    Que desconoce la posesión legítima del demandante puesto como ya indicó hubo un contrato de compraventa de las mejoras y bienhechurías consistentes en el predio agrícola de autos, el cual fue desconocido, puesto que nunca se llevó a cabo la tradición de tales bienes, lo que trae como consecuencia que de la posesión agraria alegada por el demandante se ponga en duda el origen legítimo, debido al incumplimiento del contrato. Sin embargo, no aportó como prueba una sentencia definitivamente firme con la que efectivamente al momento de la demanda, el obligado fuese el demandante. Y así se establece.

    Que en virtud de los alegatos expuesto, no convienen en cesar las perturbaciones alegadas por el demandante puesto que las mismas nunca han ocurrido.

    De las pruebas valoradas supra como la testimonial de la ciudadana: M.I.V.M., quien en fecha 04 de noviembre de 2010, ratificó en cada una de sus partes la declaración rendida ante el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de octubre de 2010, en la que manifestó ser vecina del demandante, quien afirma vive allí desde hace 20 años mas o menos, que él tiene esa propiedad, que le hace mantenimiento y tiene cultivos, tiene limones, hay pastos y café, que le consta que con su propio dinero el demandante ha hecho las mejoras, y ha cultivado también fresa y pimentón, que eso le sirve de sustento, que la Sra. Grethe J.A.D. se presentó en el Fundo Valle Hermoso y escucho la discusión que sostuvieron, y le dijo que ella era la nueva propietaria, y que le consta que llegaron unas personas midiendo el terreno y adentro habían varias personas haciendo mantenimiento, de la inspección Judicial extralitem de fecha 18 de mayo de 2010 practicada por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial la cual fue ratificada por este Tribunal en Inspección de fecha 14 de julio de 2011, a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio y en las cuales se dejó constancia de fue notificado de la misión del Tribunal al querellante ciudadano Á.P.N.Y., que en dicho lote existe edificada una casa destinada para habitación, describiéndola en su totalidad, con sus muebles y enseres, de lo que presume quien juzga que es la residencia del referido ciudadano y que existe, aunque en pequeña escala una producción agrícola y pecuaria; además de lo expuesto por la propia demandada en su escrito de contestación al afirmar que “…ha pretendido ocupar el inmueble y comenzar así el ejercicio de la actividad agraria sobre el predio y comenzar así el ejercicio de su posesión, lo cual nunca se pudo llevar a cabo en virtud de la negativa del ocupante, en este caso el ciudadano N.Y.Á.P..” Y que “desconoce la posesión legítima del demandante…”, quedó totalmente demostrado que el Querellante N.Y.Á.P. mantiene la Posesión Legitima que presume el articulo 782 del Código Civil, desde el año 1989 hasta el momento en que se realizó la perturbación por parte de la ciudadana Grethe J.A.D.. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    Observa el Tribunal que el querellante trajo a los autos, las pruebas valoradas supra que lograron demostrar su posesión legitima, sobre un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino La Argentina, Sector La Sabana, Municipio Junín del Estado Táchira, con una superficie de una hectárea con seis mil ochocientos metros cuadrados (1ha6.800m2), denominado Fundo “Valle Hermoso”, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: PARCELA OCUPADA POR O.C.; SUR: PARCELA OCUPADA POR R.M. Y A.M.; ESTE: VÍA AGRÍCOLA; OESTE: PARCELA OCUPADA POR J.F., MARTINA AGELVIZ Y A.M., Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, sobre el cual edificó una casa y otras bienhechurias que constituyen para esta Juzgadora una producción tipo conuco, pero al final una producción; contrario a lo que alcanzó a demostrar la parte demandada. Y así se establece.

    La parte querellante en su libelo de la demanda expuso: su pretensión de que sea protegida su posesión y se haga cesar su perturbación a la misma.

    Por efecto procesal, de la carga probatoria quedó demostrado que en fecha 06 de Octubre de 2009, la ciudadana GRETHE J.A.D., se presentó con un grupo de personas, en horas de la tarde, (aprox. 2:30 p.m.) en el Fundo “Valle Hermoso”, en Posesión y vivienda del ciudadano N.Y.Á.P., ubicado en la Sabana, Aldea Vega de la Pipa del Municipio Junín para exigir verbalmente la desocupación inmediata del inmueble y la entrega de las llaves, alegando ser la nueva dueña, junto a su ex esposo, ciudadano G.E.P.M., de una manera grosera y altiva, amenazando que tendría que asumir las consecuencias, si se negaba a entregarle las llaves, porque tenia un presunto y supuesto documento de propiedad sobre el inmueble.

    Que en fechas Jueves 07, Viernes 08 y Sábado 10 de Octubre de 2009, la señora GRETHE J.A.D. ya identificada, envió personal a tomar medidas y linderos, alrededor de toda la extensión del Fundo Valle Hermoso con cintas métricas y equipos de GPS, alegando que estaban enviados por los nuevos dueños, sin querer identificarse causando la perturbación y la zozobra en la tranquilidad de quienes allí habitan, incluso fueron a querer tomar medidas dentro de la casa, hecho que fue por el querellante impedido.

    Hechos estos que se reafirman con la aseveración de la misma parte demandada quien en la misma oportunidad de contestar demanda afirmó que una vez le fue presuntamente adjudicado el inmueble, pretendió ocuparlo y empezar así el ejercicio de la actividad agraria sobre el predio y el ejercicio de su posesión, lo cual nunca pudo llevar cabo ante la negativa de su ocupante el ciudadano N.Y.Á.P., por lo que con tal manifestación le dio veracidad a lo dicho y alegado por la parte querellante en el libelo de la demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    El Tribunal observa que le correspondía a la parte querellada desvirtuar los hechos alegados mediante pruebas fehacientes que lograran desvirtuar la presente Acción Posesoria, el Tribunal observa lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual dispone:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte debe probar el pago o el hecho que a producido la extinción de su obligación.

    Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    .

    En consecuencia quien aquí Juzga no evidencia que la demandada ciudadana Grethe J.A.D. lograra destruir el hecho de la perturbación, hecho este reconocido por ella, pues afirmó pretender ocupar el inmueble. Así con las pruebas por ella presentadas, tales como las documentales: Documento privado declarado reconocido por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, solicitud signada con el Nro. 55/2002 de compra de bienhechurías y Copia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 23 de noviembre de 2009, inserto bajo el Nro. 49, Tomo 194, a las cuales se les negó la admisión por cuanto no se refieren a los hechos controvertidos, pues en el presente juicio no se discute la propiedad o algún derecho real en concreto sobre el Fundo Valle Hermoso, e igualmente de la Inspección promovida y evacuada en fecha 14 de julio de 2011 no logró demostrar que tenía una mejor posesión agrícola que la del demandante, quien sí logró demostrar posesión legítima. Tomándose en cuenta que por la naturaleza de la presente pretensión, no es determinante la cantidad o la comercialización de los rubros in extenso sino en fin una actividad determinada, esto es, que no existe ociosidad de la Tierra. Y así se establece.

    En el caso sub iudice, la parte demandante ciudadano N.Y.Á.P., como hecho admitido, demostró en todo caso que su posesión legítima viene desde el año 1989, que ha trabajado la tierra y forjado mejoras. Aunado a ello, el referido inmueble es considerado como predio rústico o rural, y en el mismo se realiza actividad agraria que pudiera verse afectada por las perturbaciones alegada y demostradas por el demandante. Y así se declara.

    En consecuencia por cuanto quedaron plenamente demostrados los presupuestos exigidos en el artículo 782 del Código Civil, para la procedencia del Interdicto de Amparo, asimilable a las acciones posesorias que contempla el artículo 197 numeral 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es forzoso concluir que la presente Acción Posesoria por Perturbación debe ser DECLARADA CON LUGAR. Y así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA ACCIÓN POSESORIA DE AMPARO, interpuesta por el ciudadano Á.P.N.Y., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.741.416, productor agropecuario y abogado, quien actúa además en su propio nombre y representación, residenciado en el Fundo Valle Hermoso, Sector La Sabana, Aldea Vega de la Pipa, vía V.d.l.F., Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en contra de la ciudadana GRETHE J.A.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.682.515, domiciliada en el Conjunto Residencial Sierra Azul, Torre D, Apartamento 2-A, vía Polígono de Tiro, San Cristóbal, Estado Táchira.

SEGUNDO

En consecuencia SE ORDENA a la demandada, que ni por sí ni por interpuesta persona, podrá ingresar al Fundo Valle Hermoso, no podrá interrumpir de forma alguna la producción agraria allí establecida, ni a los ocupante de la Parcela tomando en cuenta que la Unidad de Producción contemplada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es Integral en el sentido de que protege a las mismas y a sus ocupantes como unidad familiar dedicada a las labores agrícolas. Se insta a la demandada a acudir a los órganos jurisdiccionales competentes para dilucidar sus derechos posteriores a la producción agrícola que aquí se establece a favor del Ciudadano N.Á..

TERCERO

Se ratifica la medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha 03 de agosto del año 2010, y en consecuencia en cualquier estado y grado de la causa, el Tribunal correspondiente tomará los correctivos necesarios en caso de incumplimiento de la misma, por parte de la Ciudadana GRETHE ALVARADO y/o de interpuestas personas particulares, distintas y no autorizadas por el Instituto Nacional de Tierras, debidamente acreditadas bajo la Ley respectiva como funcionarios.

CUARTO

Notifíquese al Instituto Nacional de Tierras con sede en Caracas de la presente Sentencia, remitiendo copia certificada de la presente decisión, y así mismo, particípese de la misma a la Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Ofíciese a las autoridades competentes sobre la presente decisión a fin de que una vez definitivamente firme, la hagan cumplir.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los quince días del mes de mayo del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. C.R.S.M.

En fecha treinta (30) de mayo de 2012, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, (10:30 a.m), se publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. C.R.S.M.

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