Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº 8463

PARTE ACTORA: NETUNO C.A., anteriormente denominada CABLE CORP T.V. C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17-05-1993, quedando anotada bajo el N° 63, Tomo 75-A Pro, quien absorbió a la empresa TELECOMUNICACIONES NGTV S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11-11-1994, bajo el N° 44, Tomo 192-A Sgdo, cuyo acuerdo de fusión de fecha 26-09-2008, se encuentra debidamente inscrito por ante la misma oficina de Registro Mercantil, quedando anotado bajo el Nº 212-A-Sgdo, Nº 26.

APODERADOS JUDICIALES: G.R. BUENAVIDA ZELMATI y J.C. COLINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.377 y 22.028, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 19-08-1992, bajo el N° 11, Tomo 83-A-Pro, cuya última modificación de su documento constitutivo estatutario fue inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16-03-2006, bajo el N° 28, Tomo 22-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES: E.S.A., J.S. ARIZCUREN Y N.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 37.716, 73.898 Y 69.492, en el mismo orden.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

DECISION APELADA: SENTENCIA DEL 12-07-2010, DICTADA POR EL JUZGADO DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignada a esta Alzada el conocimiento de la presente causa, la cual se le dio entrada el 27-10-2010, fijándose el lapso a que se contrae el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad, pasa esta Alzada a decidir sobre la base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Suben los autos a esta Superioridad, en virtud de la apelación ejercida por el Abogado J.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 12-07-2010, la cual es del siguiente tenor:

…Tal como se observa de la trascripción parcial del acta levanta por el Juez Ejecutor con motivo de la ejecución de la medida de embargo preventivo decretado por este Tribunal en fecha 02 de junio de 2.010, al llegar el Tribunal Ejecutor y notificar a la empleada de la demandada, el Juez procedió de manera correcta a dar un lapso de espera a los fines de esperar la comparecencia de algún representante legal de la sociedad demandada, y transcurrido un lapso prudencial, se presentó el abogado E.J.S.A., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad demandada y expuso: “Con la finalidad de dar por terminado el presente procedimiento, me doy por citado, renuncio al lapso de comparecencia y convengo en la demanda tanto en los hechos por ser ciertos los mismos, así como el derecho invocado y ofrezco pagar en este acto la cantidad liquida demandada más las costas de procesales que ascienden a un total de CIENTO NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 98/100 (Bs.109.341,98).”. Posteriormente, el apoderado de la parte actora aceptó el ofrecimiento y solicitan que este Tribunal proceda a homologar la “Transacción” celebrada.

Así las cosas, Convenimiento y Transacción no son la misma cosa, ya que si bien ambas pertenecen a las figuras de autocomposición procesal y ponen fin al juicio, ambas son diferentes. Así, nuestra legislación las establece de la siguiente forma:

Art. 263 Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal.

Art. 1.718 Código Civil: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Así las cosas, el convenimiento o allanamiento es definido como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El autor español Andrés de la Oliva, citado por el Dr R.H.L.R. (“Comentario al Código de Procedimiento Civil”, Centro de Estudios Jurídicos Venezolanos, Caracas, 2009, pág. 305) señala que: “Mediante el allanamiento, el demandado declara su voluntad de que, respecto de él mismo, al actor se le otorgue la tutela solicitada. El allanamiento constituye una declaración de voluntad del demandado, por la que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor, en el sentido, no solo de estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda – aun tendrían, en tal caso, que ser reconocidos como acertados dichos fundamentos en relación con lo que se pide -, sino en el de querer que se dicte sentencia según la pretensión del actor respecto de quien se allana, incluso sin expresión de causa de tal voluntad; por tanto, incluso sin ninguna consideración sobre los referidos fundamentos”

En relación a la transacción, que es un acto bilateral, para que exista es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas), y tal como lo señala el maestro procesalista venezolano, A.R.R. (En su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Caracas, 2003, pág. 330):

Así no sería realmente una transacción, v. gr., el acuerdo entre las partes para terminar el litigio mediante la sola renuncia del actor a la pretensión sin contraprestación alguna. Para que haya transacción en la hipótesis señalada, sería necesario que el demandado renunciase, por lo menos, al derecho a las costas, dándose así las recíprocas concesiones

(…)

A la concepción contractual de la transacción ha contribuido mucho la apariencia de sinalagma que crea la exigencia de las recíprocas concesiones (do ut des) que aparece en la superficie de este medio de autocomposición procesal. Pero cuando se analiza un poco mas a fondo la cuestión –como lo hace Carnelutti- nos damos cuenta, en seguida, que la transacción no es un negocio único, sino la combinación de dos negocios distintos: renuncia y reconocimiento, los cuales se condicionan mutuamente en la figura de la transacción, a tal punto que cuando esta condicionalidad no se tiene simultáneamente, no surge la verdadera y propia transacción, sino el negocio unilateral de la renuncia o reconocimiento de la pretensión, que son, por sí mismos, individualmente considerados, otros modos de autocomposición procesal…

.

Así las cosas, el elemento característico y fundamental en la transacción es que existan recíprocas concesiones, lo cual constituye la combinación de dos negocios, por una parte el reconocimiento que hace el demandado sobre el derecho del actor, y la renuncia que hace éste último a algún punto o concepto por el pretendido.

En el presente caso se observa que, a pesar que las partes denominaron como transacción sus manifestaciones de voluntades, un análisis más detallado nos demuestra que en la misma no hubo concesiones recíprocas, ya que si bien el demandado a través de su apoderado judicial señaló que convenía en la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, y a los fines de poner fin al juicio pone a disposición de la parte actora un cheque de gerencia por la suma de (Bs.109.341,98), que es el monto total de lo pretendido por la actora en su libelo mas las costas procesales calculadas en un treinta por ciento (30%), la parte actora lo acepto, con lo cual no existe ninguna renuncia o concesión de su parte, por lo que, en el presente caso, lo acaecido ante el Juzgado Ejecutor fue un Convenimiento y no como erradamente lo denominaron las partes una transacción. Así se establece.

Establecido lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, pasará de seguidas este Tribunal a verificar los extremos legales para la validez del convenimiento acaecido en la presente causa, a saber, que quien lo hizo tenía capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, y que se trata de una materia sobre la que no está prohibida la transacción. En el primero de los extremos legales se observa que el convenimiento es realizado por el abogado E.J.S.A., ya identificado, y quien para el momento de expresar su convenimiento consignó copia simple de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 22 de diciembre de 2.009 y quedando anotado bajo el No 53, Tomo 545 de los Libros de Autenticación llevados por dicha Notaría Pública, de la cual se evidencia que el prenombrado abogado ostentaba el carácter de apoderado judicial de la sociedad SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., parte demandada en la presente causa, teniendo el prenombrado abogado, entre otras, la facultad de darse por citado, desistir, disponer del derecho en litigio y otorgar los recibos y finiquitos correspondientes, por lo que el apoderado que convino en la demanda tenía la facultad para realizar dicho acto de autocomposición procesal en nombre de la parte demandada. Así se declara. En relación al segundo de los requisitos, se observa que el presente juicio se trata de un cobro de bolívares, y en el cual no está prohibida la transacción, por lo que el convenimiento efectuado tiene plena validez. Así se declara.

Por otra parte de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 30 de Noviembre de 1988, con Ponencia del Magistrado Luis Darío Velandia, en el juicio seguido por G.S.V.V.. J.G.L., en la que se estableció que “… para que el Juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable…”, así las cosas, en el presente caso se cumplen con ambos requisitos, ya que en primer lugar el convenimiento consta en un instrumento auténtico como es el acta levantada por el Juez Ejecutor; y en segundo lugar, el convenimiento no se encuentra sujeto a ningún tipo de condición o término. Por otra parte, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, a denunciado que firmó la mal llamada transacción, por presión a la ejecución de una medida de embargo que iba a suspender el servicio que presta con graves consecuencias, a lo cual debe señalar este Tribunal que del contenido del acta levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, se evidencia que una vez constituido dicho Tribunal en las oficinas de la demandada, éste procedió a notificar de la misión del Tribunal y dio un lapso de espera para que hiciera acto de presencia los apoderados judiciales de la parte demandada, y que una vez hecho acto de presencia el apoderado de la demandada, el Tribunal dio un lapso prudencial a los fines que las partes conversaran sobre la posibilidad de un arreglo, y posteriormente el apoderado demandado toma la palabra y manifiesta su allanamiento en la demanda, por lo tanto, del acta levanta no se evidencia que hubiere existido ningún tipo de amenaza a la suspensión del servicio que presta la demandada, y que la manifestación de convenir en la demanda fue realizada libremente y sin coacción de ninguna naturaleza. Así se decide.-

Por otra parte, el apoderado de la parte demandada mediante el escrito presentado ante este Tribunal en fecha 21 de junio de 2.010, realiza una serie de defensas y alegatos, e impugnaciones de los documentos que cursan en autos, que representan acciones y defensas procesales que correspondían a la parte realizar si no hubiere convenido en la demanda con anterioridad a la fecha de dichas defensas, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal”, por lo que resulta absolutamente contrario a las elementales normas lógicas de derecho pretender por una parte aceptar la demanda en todos sus términos (manifestación de allanamiento que es irrevocable) y posteriormente pretender oponerse a la demanda; por lo que se desechan dichas defensas. Así se decide.-

Debe este Tribunal pronunciarse de igual forma sobre la solicitud de reposición de la causa hecha por el apoderado de la parte demandada, quien alega que, la demandada al prestar un servicio de interés general, alega se hacía necesaria la notificación a la Procuraduría General de la República sobre el decreto de la medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y que al no haberse hecho dicha notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Así las cosas, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Publicada en Gaceta Oficial No 5.892 del 31 de julio de 2008) establece que:

Artículo 99: “Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copia certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Adoptadas las previsiones del caso; el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.”

Artículo 100: “Transcurrido el lapso señalado en el artículo anterior, sin que el Procurador o Procuradora General de la República haya informado al Tribunal de la causa sobre las previsiones adoptadas por el organismo correspondiente, el juez puede proceder a la ejecución de la medida”

Ahora bien, antes de éstos dos artículos, se encuentran los que regulan la situación cuando se introducen demandas que obren de manera directa o indirecta contra los intereses patrimoniales de la República, estableciéndose en el artículo 96 la obligación que tienen los funcionarios judiciales de notificar al Procurador o Procuradora General de la República sobre la admisión de toda demanda que obre de manera directa o indirecta contra los intereses patrimoniales de la República; y estableciendo el artículo 97 eiusdem la obligatoriedad que tienen también los funcionarios judiciales de notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Ahora bien, seguidamente a éstos artículos encontramos el 98 eiusdem que establece que:

La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

Así las cosas, el artículo 98 de la Procuraduría General de la República debe ser entendido y aplicado a la falta de notificación o notificaciones defectuosas cuando se trate de intereses patrimoniales de la República, ya que si el Legislador hubiere querido que está sanción de reposición de la causa se aplicare a la situación del artículo 99 eiusdem (en la que no se trata de intereses patrimoniales de la República), lo lógico es que la ubicación de la mencionada norma fuere después y no antes, por lo tanto, la reposición de la causa consagrada en el artículo 98 eiusdem sólo es aplicable para las situaciones consagradas en los artículos 96 y 97 eiusdem, que no se corresponde con el caso de autos, ya que no se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República. Así se establece.

Establecido lo anterior, este Tribunal observa que efectivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (Gaceta Oficial No 36.970 del 12 de junio de 2.000), establece que “el establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones, así como la prestación de servicios de telecomunicaciones se consideran actividades de interés general…”, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se debía notificar al Procurador o Procuradora General de la República “antes de su ejecución”, a fin de que dicho organismo adoptare las previsiones necesarias para “que no se interrumpiere la actividad o servicio al que esté afectado el bien”. En el presente caso, aún cuando no fue notificada la Procurado (sic) General de la República sobre el decreto de la medida, se observa que reponer la causa al estado de admisión de la demanda (tal cual como lo solicita el apoderado de la parte demandada), acarrearía una reposición inútil, ya que, en el caso de autos la medida cautelar de embargo nunca fue practicada, y así como tampoco llegó a suspenderse el servicio, sino que, ante la presencia del Juez Ejecutor, como ya se señaló anteriormente, la parte demandada procedió a convenir totalmente en la demandada, y procedió a satisfacer totalmente las pretensiones de la parte actora.

En relación a la reposición, de conformidad con la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal (Sala de Casación Civil, Sentencia No 10 del 17 de febrero de 2.000, ratificada en Sentencia No 00560 del 20 de julio de 2.007) “el juez, al momento de decretar una nulidad, debe atenerse al principio de finalidad de la misma que implica que para que sea decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa, y por otra parte se establece que esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo. Es claro pues, que es obligatorio para los juzgadores, al momento de declarar la nulidad, verificar si se materializó el menoscabo al derecho de defensa de los litigantes, pues de no ser así perdería su función restablecedora, en protección de las formas procedimentales y se convertiría en una vía para hacer los procesos indefinidos.”; aplicando el anterior criterio jurisprudencial al presente caso, observamos que la parte demandada al momento de la constitución del Tribunal Ejecutor en las oficinas de la demandada, dicho Tribunal otorgó un lapso prudencial para la comparencia del apoderado del demandado, lo cual efectivamente ocurrió, dándose éste por citado, y conviniendo en la demandada en los hechos, declarando que los mismos eran ciertos, así como el derecho invocado, y procedió a ofrecer cheque de gerencia con la suma reclamada por el actor mas las costas; por lo que, a la sociedad demandada se le garantizo en todo momento su derecho a la defensa, y de haberlo querido, podía haber hecho uso de la potestad que le otorga el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil que permite a la parte contra quien es decretada una medida preventiva de embargo (como en el presente caso) suspenderla si diere caución suficiente de las establecidas en el artículo 590 eiusdem, por lo que en el presente caso no existió menoscabo al derecho a la defensa de la demandada, y al no haberse ejecutado la medida de embargo, se tornaría en una reposición inútil y sin ninguna finalidad, ya que la notificación al Procurador General de la República en los supuestos consagrados en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República tiene como finalidad “que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien”, y en el presente caso al demandado haber convenido en la demandada y así haberlo aceptado el actor, se configura en una forma de autocomposición procesal por lo que la medida decae y deja de tener efecto, y con ello la hipotética suspensión del servicio prestado por la demandada.

Es por todos los razonamientos antes esgrimidos que este Tribunal Niega la solicitud de reposición de la causa. Así se decide.-

En relación al convenimiento expresado por el demandado, y siendo que el mismo llena todos los requisitos de ley, tal como ya fue analizado, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO antes referido, dando por consumado el acto, por consiguiente, se da por terminado el juicio, debiéndose considerar a la presente providencia como Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Así se decide…”

SEGUNDO

Conforman el presente expediente, las siguientes actuaciones:

- Libelo de demanda por Cumplimiento de Contrato y Cobro de Bolívares incoada por la empresa mercantil NETUNO C.A. contra SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL, S.A. (SUPERCABLE).

- Auto de admisión de la demanda de fecha 19-05-2010, en la que se ordena el emplazamiento de la accionada a los fines que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a las 9:00 a.m para que diera contestación a la demanda. Con respecto a la medida preventiva solicitada, se proveería por auto separado, por lo que ordenó abrir y trasladar la copia certificada del libelo de la demanda y sus recaudos respectivos.

- Escrito del 21-06-2010, suscrito por la parte accionada en que realiza los siguientes alegatos: -Que la demandada desconocía el fondo de la causa al momento de practicarse la medida. -Que bajo la presión del inminente riesgo de suspender el servicio con sus catastróficas consecuencias, se vieron obligados a transar en las condiciones que la actora impuso, sin que pudieran procurar ninguna defensa o ventaja, por lo que bajo presión tuvo que convenir la demandada y pagar el monto total de Bs. 109.341,98, además de otros gastos. -Que al revisar el cuaderno principal apreciaron que el Juzgado había incurrido en error propiciado por la actora, quien le ocultó o tergiversó hechos que de haber sido participados hubieren impedido al tribunal dictar la medida de embargo. - Que consta en autos que el cobro de bolívares que insta la actora lo pretende fundamentar en dos supuestas facturas, siendo que una de ellas, la signada con el N° 0041831 se reproduce en copia simple. – Que esa copia no es de la factura original, sino que corresponde a la copia archivo, tal como se lee al final de la misma.- Que la factura N° 42238 tampoco se acompaña en original, sino en copia, razón por la que la desconoce. – Que impugnan la supuesta factura signada con el Nº 0041831, por ser copia simple. – Que no consta en autos el documento de supuesta fusión de Telecomunicaciones NGTV S.A. con NETUNO, no consta la cesión del supuesto crédito de New Global Telecom (Telecomunicaciones NGTV S.A.) a NETUNO; que no se acompañaron a los autos las facturas originales sino copias. -Que no prueba nada la supuesta notificación del 14-04-2009 por haber sido efectuada extra litis y porque la misma no se efectuó en la persona de nadie que obligara a la empresa SUPERCABLE, que tampoco fue notificada la fusión de las presuntas acreedoras, ya que nunca se ha ejecutado ningún negocio con NETUNO. – Que impugna la transacción del 17-06-2010 al haber sido efectuada bajo la ejecución de una medida de embargo decretada con base a una demanda irrita y haber operado sobre su mandante una coacción o presión que vicia el consentimiento y por tanto hace nula la misma.- Que según el artículo 5 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, el establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones, así como la prestación de servicios de telecomunicaciones se consideran actividades de interés general, que la misma norma establece que dada esa condición, estaría sujeta a limitaciones y restricciones que por razones de interés público establezca la Constitución y la Ley. – Que el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República determina que cuando se decrete medida procesal de embargo o secuestro sobre bienes o entidades de particulares que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público o a un servicio privado de interés público antes de su ejecución, el Juez debe notificar al Procurador General de la República. Que esa notificación es un hecho que conocían los apoderados de la parte actora, ya que en otro proceso en que representan a otro actor y donde se demanda a su mandante, se agotó la referida notificación, lo cual no ocurrió en este caso.-Solicitan se repusiera la causa al estado de admisión de la demanda, declarando la nulidad de todo lo actuado y se ordene a la actora consigne en el tribunal la cantidad espuriamente procurada en el embargo, monto éste que asciende a la cantidad de Ciento Nueve Mil Trescientos Cuarenta y Un Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 109.341, 98).

- Mediante escrito del 21-06-2010, los apoderados actores realizan una serie de argumentos atinentes a rebatir cada uno de los puntos alegados por la parte accionada, los cuales se dan aquí por reproducidos.

- En fecha 12-07-2010, el Juzgado de la Causa dicta sentencia en la que homologa el convenimiento suscrito en el presente juicio.

Por su parte, en el Cuaderno de Medidas aperturado en la presente causa, constan las presentes actuaciones:

- Auto de apertura del citado cuaderno, de fecha 26-05-2010, en el que se anexaron las copias certificadas pertinentes.

- Providencia del 02-06-2010, dictada por el Juzgado de la causa, en la que se decreta Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada, hasta cubrir la cantidad de Bs. 193.451,20, suma ésta que comprende el doble de la cantidad demandada, es decir, Bs. 84.109,22, más la cantidad de Bs. 25.232,76, por concepto de costas procesales, calculadas en un 30%. De embargarse cantidades líquidas de dinero se fija la cantidad de Bs. 109.341,98, suma ésta que comprende la cantidad demandada más las costas procesales calculadas en un 30% del monto de la suma accionada. Asimismo, en esa fecha fue librado el mandamiento de ejecución.

- Cumplidas las formalidades establecidas para la ejecución de la medida preventiva decretada, el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, fijó la ejecución para el 17-06-2010.

- En fecha 17-06-2010, se trasladó el Juzgado Ejecutor de Medidas a la sede de la demandada, junto a la representación accionantes y los auxiliares de justicia designados al efecto, a los fines de ejecutar la medida de embargo decretada, en la que luego del lapso de espera concedido, se hizo presente el abogado E.J.S.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien expuso: “…Con la finalidad de dar por terminado el presente procedimiento, me doy por citado, renuncio al lapso de comparecencia y convengo en la demanda tanto en los hechos por ser ciertos los mismos, así como el derecho invocado y ofrezco pagar en este acto la cantidad líquida demandada más las costas de (sic) procesales que ascienden a un total de CIENTO NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 98/100 (BS. 109.341,98), a través de cheque girado contra la cuenta N° 0191 0098-78-2198026130 perteneciente a la empresa SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., y signado con el N° 43600980, del Banco Nacional de Crédito. En este estado, el Abogado G.B., representante de la actora (…) expuso: “Consigno es (sic) este acto en fotocopia poder que acredita mi representación y la cualidad para recibir cantidades y otorgar finiquito de Ley. En consecuencia recibo y acepto en nombre de mi representada la sociedad mercantil NETUNO, C.A., la cantidad de CIENTO NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 98/100 (BS. 109.341,98), a través del cheque ya identificado, el cual luego de hacerse efectivo, se tendrá por saldada la deuda proveniente de las facturas N° 42238 y 41831, objeto de este juicio que anexo en este acto en fotocopia simple. Una vez efectivo el cheque, lo cual podrá notificar cualquiera de las partes, para lo que en caso de notificación por parte de la demandada bastara un estado de cuenta de la cuenta en cuestión que refleje el débito y en el caso de la actora su simple manifestación. En uno u otro caso deberá el Tribunal de la causa homologar la presente transacción, y así lo solicitamos ambas partes. Una vez satisfecha la deuda con el cobro del cheque es entendido, y así lo manifiesto en nombre de mi representada que otorgo el finiquito de ley, en lo que respecta las dos facturas antes señaladas, no quedando ninguna de las partes nada ha deberse ni reclamarse en virtud de la acción intentada y que se sustancia por ante el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue la sociedad mercantil NETUNO, C.A., anteriormente denominada Cable Corp T.V C.A., contra la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., el cual se sustancia en el expediente N° Cuaderno Principal AP31-M-2010-000438 y Cuaderno de Medidas AN3G-X-2010-000040. Ambas partes solicitan al Tribunal que en virtud de la presente transacción se abstenga de ejecutar la medida de embargo preventivo decretada y se remita la comisión al tribunal de la causa para el procedimiento de cierre, terminación y archivo de la causa, previo el cumplimiento de lo aquí convenido…”

TERCERO

PUNTO PREVIO

REPOSICION DE LA CAUSA

Como se narró en párrafos precedentes, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la reposición de la causa al estado de admisión y la nulidad de lo actuado, por considerar que se obvió la notificación a la Procuraduría General de la República por encontrarse involucrado el interés general y público, invocando el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y de los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al respecto, este Superior observa:

Los artículos 96, 98 y 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República disponen lo siguiente:

Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de las copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio del asunto...

…Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República…

…Artículo 99. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Adoptadas las previsiones del caso; el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.

Del contenido de las normas transcritas se desprende que uno de los presupuestos necesarios para la validez de un proceso judicial en el que se encuentren involucrados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República lo constituye la notificación de la admisión de la demanda a la Procuraduría General de la República, órgano que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República”. La importancia de esa notificación la revela la consecuencia jurídica contemplada en la última de las normas citadas (artículo 98), al señalar que la falta de notificación o la notificación defectuosa, según sea el caso, justificará la reposición de la causa al estado de su realización, en cualquier estado y grado del proceso.

En tal sentido, resulta necesario señalar que la notificación a la Procuraduría General de la República no se circunscribe únicamente a aquellas causas en las que sea parte la República, sino que la misma es necesaria y cobra relevancia en las causas en las que intervengan los organismos descentralizados funcionalmente, cuando de forma directa o indirecta puedan verse afectados los intereses patrimoniales de la República, tal como lo señaló, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia N° 2040 del 29-07-2005.

Por otra parte, la legitimación requerida para solicitar la reposición de la causa fundamentada en la falta de notificación a la Procuraduría General de la República ha sido precisada por la citada Sala Constitucional en reiteradas oportunidades, señalando que la misma corresponde de manera exclusiva al Procurador o Procuradora General de la República o, en su defecto, a quienes actúen en su representación, tal como se desprende del criterio contenido en su sentencia N° 1927 del 09-10-2001, ratificado entre otros en fallo N° 1009 del 27-06-2008, en la que destacó lo siguiente:

…Ahora bien, la parte final de la citada norma prevé que la falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República. En el caso mencionado en autos, la solicitud de reposición de la causa al estado de notificación del Procurador General de la República emanó de la apoderada judicial de la parte demandada en el juicio laboral, persona no habilitada legalmente para formular tal solicitud…

Asimismo, en su sentencia N° 435 del 18-04-2009, la misma Sala señaló lo siguiente:

…Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación de la Procuradora General de la República es una de las prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previamente al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que, directa o indirectamente, obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos procesos, al requisito previo de la notificación a la Procuradora. Esto es evidentemente lógico y tiene sentido en los casos donde la República participa directamente.

Ahora bien, esta prerrogativa procesal debe entenderse como una facultad que la propia Ley le ha conferido al Procurador General de la República en forma exclusiva, en virtud de que es el único funcionario a quien le compete el ejercicio de la defensa de los derechos e intereses patrimoniales de la República, por lo que resulta evidente que esa reposición de la causa, al estado en que se practique su notificación, sólo puede ser invocada por el propio Procurador o Procuradora o por quienes actúen en su representación, ya que la misma no puede ser extendida a los particulares que deseen ejercerla simplemente bajo el alegato de la posible existencia de intereses patrimoniales de la República que pudiesen verse afectados en un determinado juicio…

En tal sentido, en el marco de los criterios citados se constata que, si bien es imprescindible la notificación de la Procuraduría General de la República respecto de cualquier medida preventiva o ejecutiva que afecte bienes destinados a un interés público, sólo puede solicitarlo dicho órgano administrativo en el tiempo oportuno a partir que se encuentre en pleno conocimiento de la actuación presuntamente lesiva, o decretarlo el juez de oficio, pero tal reposición no puede solicitarla el particular afectado por la medida; motivo por el cual la reposición de la causa fundamentada en la ausencia de notificación de la Procuraduría General de la República ha sido formulada por el abogado E.S., quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la demandada SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A. y no en representación de la Procuraduría General de la República, de manera que se evidencia su falta de legitimación para formular tal solicitud.

Por tanto, constatado que el mencionado abogado no se encuentra legitimado para solicitar la reposición de la causa por los motivos alegados, resulta forzoso para Alzada declarar improcedente la solicitud de reposición de la causa. Así se decide.

CUARTO

Resuelto el punto previo, pasa esta Alzada a verificar si la decisión apelada que homologó el convenimiento se encuentra o no ajustada a derecho y en tal sentido considera:

Tal como quedó señalado en párrafos precedentes, con ocasión de la práctica de la medida de embargo decretada por el tribunal de la causa sobre bienes propiedad de la accionada, se hizo presente en ese acto el abogado E.S., y expresó lo siguiente:

…Con la finalidad de dar por terminado el presente procedimiento, me doy por citado, renuncio al lapso de comparecencia y convengo en la demanda tanto en los hechos por ser ciertos los mismos, así como el derecho invocado y ofrezco pagar en este acto la cantidad líquida demandada más las costas de (sic) procesales que ascienden a un total de CIENTO NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 98/100 (BS. 109.341,98), a través de cheque girado contra la cuenta N° 0191 0098-78-2198026130 perteneciente a la empresa SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., y signado con el N° 43600980, del Banco Nacional de Crédito…

Por su parte, el apoderado actor, G.B. en ese mismo acto recibió y aceptó en nombre de su representada la cantidad de CIENTO NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 98/100 (BS. 109.341,98), y consideró saldada la deuda proveniente de las facturas N° 42238 y 41831, objeto de este juicio, solicitando se homologara la transacción, manifestando las partes, no quedar nada ha deberse ni reclamarse en virtud de la acción aquí intentada.

Como puede apreciarse, la parte accionada conviene y paga, por su parte, la representación de la parte actora solicita se homologue la transacción. En tal sentido, si bien ambas figuras, Convenimiento y Transacción, ponen fin al juicio, ambas son disímiles. Por ello, podemos definir el Convenimiento así:

…Es el acto de autocomposición procesal mediante el cual el demandado acepta las pretensiones de hecho y de derecho del demandante (…)

Es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar en un todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y aceptar en forma integral las consecuencias de esa reclamación. En ese sentido, aún siendo el convenimiento un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al Juez sólo le resta impartir la homologación para que se consolide como tal convenimiento; pero que produce sin embargo efectos de inmediato, por cuanto aún antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la Ley…

(Enciclopedia Jurídica OPUS, págs 539 y 540)

Por su parte, el procesalista R.H.l.R. en su Código de Procedimiento Civil, Tomo II, citando al autor U.R., conceptualiza el convenimiento, como “la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla”.

Esta figura se encuentra contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

Al respecto, el autor patrio A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, sostiene:

…El convenimiento o allanamiento a la demanda, se define paralelamente al desistimiento, como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…

En cuanto a la Transacción, tenemos que tiene una doble característica, por una parte es un contrato, regulado por los artículos 1713 a 1723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada.

Así, se observa que el Código Civil en su artículo 1713, es del tenor siguiente:

…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual.

Los artículos 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

Artículo 1718. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:

Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

Esa doble cara de la transacción permite que las partes, mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, pongan fin al juicio, pero como hay materias intransigibles, es necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada.

Una de las características importantes de la transacción y que la distingue de las otras instituciones, es el de las concesiones mutuas.

En atención a lo antes conceptualizado, tenemos que, si bien ambas partes, en la oportunidad de la practica de la medida solicitaron se homologara la “transacción”; no es menos cierto, que en ese acto lo que se celebró fue un convenimiento, ello en virtud que el apoderado de la parte accionada expresó “…Con la finalidad de dar por terminado el presente procedimiento, me doy por citado, renuncio al lapso de comparecencia y convengo en la demanda tanto en los hechos por ser ciertos los mismos, como el derecho invocado y ofrezco pagar en este acto la cantidad líquida demandada más las costas procesales que ascienden a un total de CIENTO NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 98/100 (Bs.109.341,98), a través de cheque girado contra la cuenta Nº 0191 0098-78-2198026130 perteneciente a la empresa SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A. y signado con el Nº 43600980 del Banco Nacional de Crédito…”; vale decir, que la parte demandada acepta, está de acuerdo total, completa y absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión la parte actora en su demanda, al punto que ofreció en pago el monto total de lo demandado; lo cual fue debidamente aceptado por la representación accionante quien manifestó que no quedaba nada a deberse ni reclamarse entre las partes con motivo la presente acción, por lo que no es una transacción, ya que no existieron recíprocas concesiones.

No obstante ello, y siendo que el recurso de apelación que aquí se tramita, debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal celebrado, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o a la indisponibilidad de la materia convenida.

Sobre la vía para enervar los efectos del convenimiento resulta oportuno citar el contenido de la decisión dictada por la Sala Constitucional en sentencia N° 150, de fecha 9 de febrero de 2001 (caso: Armand Choucroun, Exp. N° 00-2000), en el que sentó el siguiente criterio:

…La extinta Corte Suprema de Justicia reiteradamente asentó el criterio de que los autos de homologación de los actos de autocomposición procesal, dictados en la primera instancia pueden ser apelados en razón de que se equiparan, en su criterio, a las sentencias que ponen fin al juicio, por lo que, en principio, no puede negarse tal apelación, no siendo revocable el auto de homologación por contrario imperio.

Ahora bien, no establece expresamente norma adjetiva alguna, la procedencia de tal apelación en el caso específico de la homologación de un acto de autocomposición procesal, ni que la misma deba ser oída en un solo efecto o en ambos, no obstante lo cual, considera esta Sala que aunque de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez, como quiera que de conformidad con el artículo 363 eiusdem, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada; y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita, esta Sala considera que, en principio, no puede negarse el recurso de apelación contra el auto de homologación de un convenimiento recaído en primera instancia, ello independientemente del contenido de la decisión que en el recurso recaiga sobre la apelación ejercida.

Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.

El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.

De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.

La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.

Tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la apelación se oirá en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, pero estas homologaciones tienen características que provienen de su propia naturaleza, por lo que la apelación solo puede ser interpuesta por razones específicas provenientes de la ilegalidad del acto de autocomposición procesal…

(Resaltado de la Sala)

Como se observa del criterio que antecede, el Juez de la causa al momento de homologar el convenimiento, debe verificar que se trate sobre derechos disponibles y que el mismo no contraríe el orden público.

En este sentido, se observa que el abogado E.J.S.A., al momento de apersonarse en la práctica de la medida de embargo, consigna copia del poder que acredita su representación, el cual se encuentra autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, de fecha 22-12-2009, anotado bajo el N° 53, Tomo 545 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual se observa que el citado abogado está facultado, entre otras, para convenir y disponer del derecho en litigio, por lo que estaba autorizado para realizar el referido convenimiento.

Asimismo, se observa que el convenimiento celebrado por las partes en el presente juicio, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público al apreciarse que los derechos convenidos son del dominio privado de las partes; pues el Estado no tiene ninguna potestad sobre los derechos reclamados, por lo que la homologación del convenimiento realizada por el Juzgado de la causa se encuentra totalmente ajustada a derecho. Así se decide.

Por último, considera oportuno quien aquí decide, hacer un comentario sobre el proceder de la representación de la accionada, en cuanto a los argumentos utilizados para desvirtuar el convenimiento realizado; ello en virtud que en autos no consta que la actuación de las partes ni del tribunal de la causa, vaya en contravención a normas o principios susceptibles de lesionar derechos fundamentales, por el contrario se evidencia, que la actividad desplegada por cada uno de los sujetos procesales, resulta acorde con las disposiciones legales previstas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que no se deduce que el orden público haya resultado vulnerado, y en consecuencia, debe este juzgador, establecer que la decisión del Juez a quo, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.

De igual, forma en cuanto a los vicios denunciados por la demandada, no evidencia este órgano jurisdiccional, que la representación de la parte demandante, haya ejercido algún tipo de coacción, o se haya valido de actuaciones dolosas que indujeran a la parte demandada, a allanarse a la pretensión de la actora, toda vez, las medidas cautelares, son decretadas por los tribunales como medio para garantizar la satisfactoria ejecución del fallo y previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley como son: el fumus bonis iuris y el periculum in mora, por lo que mal puede considerarse que la practica de la medida de embargo haya sido decretada como medio de coacción para inducir a la demandada, a realizar actuaciones en contra de su voluntad, y en consecuencia, quedan desestimados tales argumentos. Así se decide.

DECISION

Por lo antes expresado este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR LA APELACION ejercida por el Abogado J.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión 12-07-2010, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada, con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y diarícese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los Dos (02) días del mes de marzo de 2011. AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

C.E.D.A.L.S.

NELLY B. JUSTO

CEDA/nbj

Exp. N° 8463

En esta misma fecha, siendo las 02:05 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

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