Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 17 de Enero de 2013

Fecha de Resolución17 de Enero de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSaturno Ramirez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Privativa De Libert

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 17 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-001015

ASUNTO : IP11-P-2013-001015

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

JUEZ: ABG. S.R.Z.

FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATE LA BARCA

SECRETARIO: ABG. G.C.

IMPUTADOS: C.C.L.V., C.D.G.T.Y.J.J.P.G. DEFENSORES PRIVADOS: ABG. J.A.G. Y M.Y. CLARA

IMPUTADOS:

C.C.L.V., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.479.114 de 34 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Ingeniero Industrial, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 05-12-1978 Domiciliario: Sector Puerta Maraven, C.D., casa 10 Agua, Municipio Carirubana, Teléfono: 0414-6333377.

C.D.G.T., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.155.594 de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación estudiante, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 14-06-1993 Domiciliario: Sector Zarabòn, Avenida A-B, Casa 11-9 de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. Teléfono: 0414-6803417.

J.J.P.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.017.269 de 21 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 10-04-1981 Domiciliario: Calle Internacional, Sector el Bolívar, Casa 05 de la Ciudad de Punto Fijo . Teléfono: 0414-9616069.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En el día de, 14 de Enero de 2013, siendo las 7:45 de la noche, se realizó la audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos CHUNG CHUNH LUM VALLES, C.D.G.T., Y J.J.P.G., efectuado por Funcionarios de la Armada (Guardacostas). En la cual el ABG. NEUCRATES LA BARCA, en su condición de Fiscal 2° del Ministerio Público, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos CHUNG CHUNH LUM VALLES, C.D.G.T., Y J.J.P.G., a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 20 ordinal 14º de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Posteriormente se explica con palabras sencillas las razones por las cuales habían sido aprehendidos y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Se les impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenían para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondieron de manera individual C.D.G.T., Y J.J.P.G., QUE NO DESEA DECLARAR; y el ciudadano C.C.L.V., manifestó que si desea declarar, pasando al estrado CHUNG CHUNH LUM VALLES, el cual expuso: “ Cuando uno sale en una embarcación, tiene que llevar suficiente combustible; el tanque tiene 950 litros aproximadamente y eso se mide con un palo, y uno va viendo si esta full o no, esa embarcación consume 40 litros por hora, tiene dos motores que en alta revolución consume como 45 litros por hora, no tengo un contador de la cantidad de combustible que se consume, pero lo medimos por un palo, es algo mecánico, el tanque es el casco de la embarcación, y al llegar tenia como 100 litros, y generalmente se carga con un aproximado. Es todo. Posteriormente interviene el Defensor Privado, ABG. J.A.G., y expuso: “Esta defensor solicita la libertad plena, por cuanto de la aprehensión no se realizo en flagrancia no esta consumado, por cuanto ellos son aprehendido el día 12 en el muelle de carbón, y al momento de su detención no se les consigue vendiendo gasoil, por cuanto solo lo funcionarios de la guardia realizaron un calculo de la cantidad de gasoil, que debe tener esa embarcación y la cantidad de gasoil que poseía en el momento, y en base a eso determinaron que estaban contrabandeando ese producto; por lo cual considera esta defensa que no existe suficientes elementos de convicción para determinar que estamos en presencia de un contrabando de gasoil, por lo cual mi defendido por cuanto no costa documento alguno que especifique que cantidad de combustible llevaba la embarcación y solo fue un calculo efectuado por los funcionarios de la guardia nacional. Es este procedimiento solo se puede hablar de sanciones administrativas, por cuando no tenían salvadita dentro y otros requerimientos en la embarcación. Aunado a ellos el acta de lectura de derecho tiene fecha 13-01-2012, y la detención fue en fecha 12-01-2013, por lo cual mis defendidos tuvieron un día sin conocer los motivos por los cuales eran detenidos, sin ser asistidos por sus abogados de confianza. De igual manera mis defendidos realizan pesca comercial, por lo que se puede presumir que el gasto de gasoil se puede deber a ese tipo de actividad; por último solicito copias simples de toda la causa penal. Es todo.”

Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, habiendo oído a las partes en la audiencia, pasa a decidir analiza los siguientes elementos de convicción:

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

- Acta policial de fecha 13 de Enero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Guardacostas de la Armada Bolivariana, en la cual dejan constancia que en fecha 12 de Enero de 2013, mientras realizaban labores de patrullaje en la lancha TEMPLANZA, como a las 17:30 hora local, proceden hacerle una visita y registro a la lancha deportiva “LADY FARAH”, matricula AGSI-D-2796, Bandera venezolana, Puerto de Registro La Guaira, en posición geográfica a dos millas náuticas del muelle internacional de Guaranao, y se procede a preguntarle al capitán del Buque ciudadano C.G.L.V., quien informó que habían zarpado de las instalaciones del Club Náutico Cardón con destino a Bajo Baroa, a realizar faena de pesca deportiva el 10 de Enero del año en curso, al chequear el rol de tripulantes estaba comprendido los ciudadanos CHUNG CHUNH LUM VALLES, C.D.G.T., Y J.J.P.G., que estaban a bordo de la embarcación y HANOY SILVA, MARINELA DE SILVA Y NAHOMY SILVA, quienes no se encontraban a bordo, y se le pregunto al Capitán y dijo que no se habían embarcado motivado a problemas personales, y chequeada la documentación, se procede a sondear los tanque y se verifica que tenían a bordo, aproximadamente 100 litro de gasoil y se le preguntó al capitán, cuanto fue el suministro de combustible, y dijo que al zarpar se le colocó como UN MI DOSCIENTOS LITROS DE GASOIL, que es la capacidad máxima de la embarcación, y de acuerdo al recorrido de la embarcación no debiera tener un consumo tan excesivo, ya que según el capitán habían recorrido Setenta y seis (76) millas náuticas, y los funcionarios verifican, que en ese recorrido consumen aproximadamente Trescientos Veinticinco (325) litros de combustible, y en el documento de zarpe emitido por el club náutico Cardón se refleja Mil Cien Litros (1.100) de gasoil, y por tal motivo se le indico que se trasladaran a la base N.M.J.C.F., se realizó una inspección de seguridad marítima y se dejo constancia de lo que había en la embarcación y se comunican con la Fiscalía segunda del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de contrabando, previsto en el artículo 20 de la ley Sobre El delito de Contrabando.

- Acta de inventario de material del buque, acta de retención del buque, y acta de cadena de custodia donde señalas las características del buque.

- Guía de inspección para embarcaciones deportivas efectuada por el Comando de Guardacostas en fecha 12 de Enero de 2013.

- Solicitud de permiso para navegar, emitida en Guaranao en fecha 10 de Enero de 2013, en la cual señalan que se equipo con 1.100 litros de combustible.

- Documento mediante el cual el ciudadano CHUN GAUN LUM CALDERA adquiere la lancha MARCA STRIKER, autenticado por ante la Notaría Pública tercera del estado V., inscrita por ante la oficina de registro naval Venezolano.

- Documento suscrito por el perito A.F.S.G., en la cual señala que la capacidad del tanque de combustible es de 1.200 litros, que a una velocidad de 14 nudos, consume 30 litros en una hora.

- Licencia de Navegación a nombre de CHUNG GAUN LUM CALDERA, emitida por la capitanía de Puerto, en la Guaira en fecha 03 de Julio de 2012, signada con el Nº AGSI-2796.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A tal efecto la defensa solicita la libertad sin restricciones alegando que no hay flagrancia, porque fueron aprehendidos el 12 de Enero y no se le consigue vendiendo gasoil, no obstante el tribunal observa que el delito de contrabando en esta modalidad es un tipo penal que se consuma cuando transporta, comercializa o deposite en espacios geográficos incumpliendo con las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia, por otra parte uno de los imputados expuso que se tiene que llevar suficiente combustible, pero el caso es que no se justificó el consumo de la cantidad de combustible con la cual zarparon, y el mismo imputado que declaró manifestó que al llegar tenia como 100 litros, y generalmente se carga con un aproximado, por otra parte es en la misma documentación de la embarcación donde señala que la capacidad del tanque de combustible es de 1.200 litros, que a una velocidad de 14 nudos, consume 30 litros en una hora. De tal manera que no es solo un cálculo efectuado por los funcionarios de la guardia nacional, sino que tal información consta en las actas, y documentos de la embarcación.

En tal sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal establece los siguientes requisitos para decretar la privación Judicial preventiva de Libertad, que se acredite la existencia de Primero: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita. En tal sentido se evidencia la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El delito de Contrabando. Segundo: Que exista fundados elementos de convicción que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible. En el presente asunto se observa que efectivamente existe el acta de aprehensión, los documentos de la embarcación, los permisos e inspecciones, y la cadena de custodia donde se determina lo que se incautó. Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. No obstante el artículo 242 del Código Adjetivo establece la posibilidad de que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechas por una medida menos gravosa, tal como lo solicita la representación F. en su exposición.

Al detener a los ciudadanos en la embarcación con la circunstancia de que no justifican el consumo de gasoil, considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión del imputado, como en flagrancia.

PROCEDIMIENTO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición F. que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El delito de Contrabando. En consecuencia se considera ajustado a derecho el tipo penal contenido en la referida norma sustantiva, y alegado por el Ministerio Público para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En tal sentido considerando que la privación de Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, se acuerda imponerle a los ciudadanos CHUNG CHUNH LUM VALLES, C.D.G.T., Y J.J.P.G., la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal, cada sesenta (60) días.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Con lugar la solicitud de la Fiscalía segunda del Ministerio Público e impone a los ciudadanos CHUNG CHUNH LUM VALLES, C.D.G.T., Y J.J.P.G., la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal, cada sesenta (60) días, por la presunta comisión del delito de delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El delito de Contrabando. Se declara la aprehensión en flagrancia y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Se ordenó librar la Boleta de Libertad. Se hace constar que las partes quedaron N. de la presente resolución y remítase la causa a la respectiva Fiscalía del Ministerio Público. C..

ABG. S.R.Z.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.S.J.

SECRETARIA DE SALA

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