Decisión de Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAna Josefa Antencio
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 2.616-2.009.-

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

La presente causa se inicia cuando el Ciudadano G.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.629.407, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.036, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NEUCRATES E.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.629.407, incuó formal demanda contra el ciudadano R.J.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.611.625, debidamente representado por el Abogado J.C.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.067, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con motivo del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 18 de Febrero del año 2.009, se ordenó la citación del demandado ciudadano R.J.B.G., la cual se configuró en fecha 17 de Julio del presente año, cuando el ciudadano R.J.B.G., otorgó poder apud-acta al abogado J.C.N., quedando a partir de esta fecha citado tácitamente conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, criterio ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de marzo del 2.001 en Sala de Casación Social, en donde se contempla que “… (Omissis) … siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la partes desde entonces (…) sin más formalidad”, encontrándose el demandado citado, se abrió el lapso para la contestación a la demanda y dentro de este lapso el demandado a través de su representante legal presento su respectivo escrito de contestación de la demanda en fecha 12 de Agosto de 2.009, vencido como fue el lapso de contestación de demanda y por cuanto la parte demandada propuso reconvención, la misma fue admitida por el Tribunal en fecha 23 de Septiembre de 2.009, emplazando al demandante-reconvenido en el quinto día de despacho siguiente a dar contestación a la reconvención propuesta, al efecto en fecha 01 de Octubre del presente año el demandante-reconvenido presentó su respectivo escrito de contestación, vencido éste lapso el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil fijó la audiencia preliminar, la cual se llevó a efecto en fecha 08 de Octubre de 2.009, por lo que encontrándose este Juzgado dentro del lapso establecido por la mencionada disposición legal en fecha 14 Octubre de 2.009 fija los límites de la controversia y abrió el proceso a pruebas, dentro de este lapso las partes promovieron sus respectivas probanzas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 30 de Octubre de 2.009, vencido como fue el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal dictó auto fijando conforme el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, fijando el día 03 de Febrero de 2.010, en esta fecha ambas partes diligenciaron suspendiendo el proceso hasta el 23 de febrero de 2.010, por lo que la audiencia oral fue fijada para el 24 de Febrero del presente año, la cual fue celebrada en la mencionada fecha, pero siendo las 12:50 minutos de la tarde fue diferido el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el 26 de Febrero de 2.010, llevada esta fecha este Juzgado manifestó oralmente una síntesis del fallo, y en fecha 12 de Marzo de 2.010 este Juzgado publicó el fallo completo.-

Así mismo se observa de la presente pieza de medida que el abogado J.C.N., en su condición de apoderado Judicial del ciudadano R.J.B.G., en su condición de parte demandada, presentó en fecha 16 de Marzo de 2.010, escrito donde solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se Decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre el bien objeto del litigio, conforme a la causal 6º del artículo 599 Ejusdem, este Juzgado a los efectos de decidir sobre la procedencia de la presente medida de Secuestro solicitada para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;

Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia sobre la admisibilidad de las medidas solicitadas.

El Tribunal para resolver observa:

Que en la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 12 de Marzo de 2.010, se declaró lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR la acción que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA incoada por el ciudadano G.J.P., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NEUCRATES E.L.C., contra el ciudadano R.J.B.G., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA incoada por el ciudadano J.C.N. actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano R.J.B.G., contra el ciudadano NEUCRATES E.L.C., plenamente identificados en autos. TERCERO: Se declara extinguido el vínculo jurídico entre las partes intervinientes en el proceso. En consecuencia, se declara procedente el derecho de la parte accionada-reconviniente, de reservarse el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad dada en arras como justa indemnización de daños y perjuicios según la cláusula segunda, quedando obligado el accionado-reconviniente a devolver el remante de la cantidad recibida en arras a la parte demandante-reconvenida, al quedar definitivamente firme esta resolución.-

Del escrito libelar y escrito de reconvención se desprende que, ambas partes demandan el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA, celebrado entre las partes en fecha 28 de Agosto y 28 de Septiembre del año 2.007, por ante la Notaría Pública Décima Primera quedando anotado Bajo los Nº 6 y 46, Tomo 162 y 143 respectivamente, bien sea la parte actora-reconvenida la devolución de las arras y la aplicación de la cláusula penal y por su parte el demandado-reconviniente la aplicación de la cláusula penal.-

Ahora bien, el Tribunal con vista a lo peticionado y previa revisión de los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda, hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En este mismo orden pauta el artículo 588 Ejusdem:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:

… “…2º El Secuestro de bienes determinados.-

De igual forma establece el Artículo 599: “Se decretará el secuestro: …. Omissis 6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble… (Omissis)”.

De igual manera se trae a colación el comentario del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil que establece:

Secuestro del ordinal 6°. El ordinal 6° del articulo que venimos analizando concede el secuestro >. La Corte había, sustentado el criterio de que > con base a este ordinal 6° (cfr abajo CSL, Sent. 1 11 79 y cfr también, al pie Art. 603: CSJ, Sent. 31 7 79, en Ramírez & Garay, LXVI, Nº 397b). Cuestión harto discutible, que dio origen a un análisis extenso del asunto en el trabajo de ascenso intitulado Tres ensayos sobre interdictos posesorios que publicamos en la Revista del Colegio de Abogados del Estado Zulia, Nº 163, pp. 21ss. No obstante, el tema de secuestro de la cosa litigiosa con fundamento en el ordinal 6° artículo 599 ha perdido actualidad con motivo de la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Civil, el cual acota el riesgo de un usufructo indebido de la cosa por parte del querellante al ordenar oír en un solo efecto la apelación contra la sentencia definitiva que revoque el decreto provisional restitutorio (cfr comentario Art. 701).

La Corte ha establecido que procede decretar el secuestro de este ordinal 6°, si el arrendatario es condenado a desocuparla y apela sin prestar fianza (cfr abajo CSJ, Sent. 16 3 78), lo cual es una interpretación correcta de la norma; no distingue su texto sobre la naturaleza del derecho que invoca el demandante.

Esta es una de las normas legales que reportaría mayor eficacia a la administración de justicia, dada la facilidad y amplitud de los recursos de revisión que hacen virtualmente interminable el proceso de conocimiento. Esta regla del ordinal 6° está fundamentada en el hecho difícilmente refutable de que la sentencia dictada a sido favorable a una de las partes (demandante o demandado), es decir, que ha habido un pronunciamiento judicial hecho por la autoridad competente, el cual, aunque revisable, debe tener su eficacia o impacto en el juicio de reconocimiento, particularmente en cuanto al régimen de los recursos. De allí que el ejercicio de éstos no sea totalmente gratuito, y deba el perdidoso afianzar su pena de perder la posesión de la cosa durante el resto de la secuela del juicio y a la espera del fallo de la cosa juzgado. Lamentablemente este ordinal 6° tiene poca aplicación en la práctica. Inexplicablemente, la jurisprudencia de la Corte ha restringido como hemos dicho su aplicación, propendiendo inadvertidamente hacia el facilismo de las impugnaciones y la suspensión de toda ejecución en el cada vez más largo proceso de conocimiento. Sostenemos en contrario, que la sentencia apelable o recurrible en casación debe tener valor cautelar como presunción grave del derecho que se reclama (cfr comentario Art. 585) y que la reforma del proceso debe brindar la posibilidad de que, en los derechos de crédito, se pueda obtener la ejecución (con efectos satisfactivos) del fallo apelable o apelado, mediante la prestación de una fianza abonada, y sin perjuicio del derecho que tendría la contraparte a enervar esa ejecución presentado, a su vez, otra fianza abonada (cfr comentario Art. 526)

.

Conforme al criterio doctrinal antes indicado, la procedencia de la medida preventiva de secuestro, es procedente en los casos donde la cosa litigiosa es el objeto mismo del proceso y sobre la cual ha de cumplirse la sentencia y no en otra distinta.-

De manera que habiéndose revisado las actas procesales que conforman el presente proceso y resultando que el bien inmueble objeto de la opción a compra venta no es la cosa litigiosa sino por el contrario la sentencia lo que declaró fue: PRIMERO: SIN LUGAR la acción que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA incoada por el ciudadano G.J.P., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NEUCRATES E.L.C., contra el ciudadano R.J.B.G., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA incoada por el ciudadano J.C.N. actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano R.J.B.G., contra el ciudadano NEUCRATES E.L.C., plenamente identificados en autos. TERCERO: Se declara extinguido el vínculo jurídico entre las partes intervinientes en el proceso. En consecuencia, se declara procedente el derecho de la parte accionada-reconviniente, de reservarse el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad dada en arras como justa indemnización de daños y perjuicios según la cláusula segunda, quedando obligado el accionado-reconviniente a devolver el remante de la cantidad recibida en arras a la parte demandante-reconvenida, al quedar definitivamente firme esta resolución, por lo que se demuestra que no se encuentra cumplido el ordinal 6º del artículo 599 del Código de procedimiento Civil, causal en la cual la parte demandada-reconviniente fundamenta su solicitud de medida cautelar, por ende a juicio de este Tribunal no se encuentran cumplidos los extremos de Ley.

En consecuencia, al no encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y el encuadramiento de la solicitud en uno de los ordinales del artículo 599 Ejusdem, para decretar la medida solicitada, pues es carga del demandado cumplir con todas las condiciones generales para la procedencia de la cautelar procesada, pues, en el entender de esta Sentenciadora, los extremos requeridos en la normativa antes transcrita, forzosamente son concurrentes, y a falta de prueba de alguno de ellos, el Juez no puede bajo ningún aspecto decretar dicha medida preventiva, por lo que, este Juzgado Tribunal Décimo de los Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, NIEGA la medida cautelar prevista y s22ancionadas en el Artículo 588 ordinal 2º de la Ley Adjetiva Civil. En Maracaibo a los Veintidós (22) días del mes de Marzo de 2.010, siendo las Doce y Cincuenta (12:50 PM) minutos de la tarde. Así se decide.-

La Juez,

ABOG. A.J.A.D.C..-

La Secretaria.-

ABOG. N.H.S.P.-

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