Decisión nº S2-100-11 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 19 de Julio de 2011

Fecha de Resolución19 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoAtribucion De Propiedad Y Pago De Indemnizacion

0Dy8*

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la apelación interpuesta por la ciudadana R.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.159.509, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio A.O.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.998, contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 1° de julio de 2010, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por ATRIBUCIÓN DE PROPIEDAD Y PAGO DE INDEMNIZACIÓN fue incoado por el ciudadano NEUCRATES DE J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.648.831 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en nombre propio e invocando la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos M.F.P.D., J.G.P.D., C.R.P.D., C.E.P.V.D.P., H.S.P.V.D.M., V.E.P.F., R.P.V., F.J.P.V., L.R.P.V.D.P., E.J.M.C., C.E. MONTES COLMENARES VIUDA DE G.G.S., S.P. SOTO TERAN DE ATENCIO, VINCENCIO P.S., J.A.P.C., R.P.C., B.P.C., M.P.C., H.P.C. y L.P.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.096.892, V-1.668.347, V-3.643.891, V-1.696.892, V-1.668.347, V-1.668.346, V-3.643.891, V-1.087.971, V-4.144.043, V-3.115.309, V-971.076, V-1.014.595, V-254.751, V-1.042.219, V-1.648.259, V-1.721.584, V-973.718, V-927.757, V-979.452, V 2.075.861, V-2.118.567 y V-2.091.783 respectivamente, así como de los sucesores de A.B.P.D.P., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V -110.796 y esposa de V.P.V., contra la ciudadana R.M.O. antes identificada, decisión ésta mediante la cual se homologó el convenimiento efectuado por ambas partes en la presente causa, dejando a salvo los derechos de terceros sobre el bien objeto de la pretensión.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal vistos los informes de la parte recurrente, sin observaciones, procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, de acuerdo con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338 de fecha 2 de abril de 2009, y la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, expediente N° AA20-C-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E.. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 1° de julio de 2010, mediante la cual el Juzgado a-quo homologó el convenimiento efectuado por la parte demandada en la presente causa en fecha 18 de junio de 2010 y aceptado por la parte demandante según diligencia de fecha 28 de junio de 2010, resguardando los derechos que sobre el bien objeto de la pretensión tienen aquellos comuneros de la parte actora que no fueron parte en el juicio, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(...Omissis...)

“El Tribunal para decidir, prevé como ya quedó expresado, que la parte demandante fundamenta su actuación y representación en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su codueño, en lo relativo a la comunidad…

En este sentido, observa esta Sentenciadora que la anterior norma procesal, permite al comunero y/o al heredero representar a su codueño o coheredero en juicio, con la finalidad de salvaguardar los intereses de la comunidad y siempre en beneficio de ésta última, siendo contrario al espíritu y propósito de esta especial representación procesal que tiene su origen en la ley adjetiva, ejercer cualquier acto tendiente a menoscabar los posibles derechos de cada comunero que no ha venida a juicio.

De igual manera, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

(Subrayado nuestro).

Igualmente, el artículo 558 del Código Civil, que sirve de fundamento para la presente acción, dispone:

Si el valor de la construcción excede evidentemente al valor del fundo, el propietario puede pedir que la propiedad de todo se le atribuya al ejecutor de la obra, contra pago de una justa indemnización por su fundo y por los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado.

(Subrayado nuestro).

Asimismo, esta Juzgadora considera conveniente traer a colación al Procesalista R.H.L.R., que en su obra “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, expresa:

El desistimiento de la demanda provoca un pronunciamiento adverso al demandante, y el convenimiento un pronunciamiento adverso al demandado, y eventualmente favorable al demandante. Decimos eventualmente favorable al demandante, porque la eficacia procesal del convenimiento-al igual que la de la transacción-está limitada por el orden público. El tribunal no está legalmente obligado a juzgar según el criterio jurídico en el cual coinciden las partes, si de ello se deduce un efecto contrario al interés público. Por esto, a nuestro modo de ver, el Código de Procedimiento Civil italiano ha omitido el reconocimiento o convenimiento entre los actos dispositivos de parte, contemplados en sus artículos 306 al 310, en virtud de que su formulación no determina necesariamente el contenido de una providencia que extinga el proceso…

(Subrayado nuestro).

De la doctrina parcialmente transcrita, se desprende claramente que el Juez no está limitado a las actuaciones que realicen las partes en el proceso, sino que debe verificar en todos los casos, que el proceso constituya un verdadero instrumento para la realización de la justicia. Igualmente, esta Juzgadora es del criterio, que la representación invocada por el demandante, no es suficiente para que en el presente proceso se realice un acto de autocomposición procesal, contentivo de la transmisión de un bien propiedad de una comunidad, para lo cual se necesita consentimiento expreso de todos los copropietarios y miembros de la comunidad, ya que excede de los actos de simple administración y disposición de los bienes comunes, cuya inobservancia iría en detrimento de la tutela judicial efectiva que deben brindar todos los órganos jurisdiccionales a los justiciables, sean o no parte del proceso cognoscitivo donde se solicita la providencia, teniendo como fin el mantenimiento del orden público y la seguridad jurídica. Por otro parte, la serie de derechos y garantías que implica el derecho a un debido proceso, se presentan por sí solos como elementos de obligatoria tutela por parte del órgano jurisdiccional, ya que es ello precisamente a lo que alude el deber de tutela judicial efectiva que detentan todos los operadores de justicia, es decir, a la salvaguarda generalizada de toda clase de derechos que ostenten los ciudadanos en virtud del orden legal, sin hacer distinción entre la naturaleza y el carácter de los mismos. Por tal motivo, esta Juzgadora, procede a homologar el presente acto de autocomposición procesal en los términos planteados en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, para que surta efectos solo entre las partes intervinientes en el presente juicio, es decir, entre el ciudadano NEUCRATES DE J.P.M., actuando en su propio nombre, y la ciudadana R.O., resguardando los derechos que sobre el bien objeto de la pretensión tienen aquellos comuneros que no han formado parte en el presente juicio, por lo que este Titulo no será registrable, en virtud de que no surte efectos frente a terceros, como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Por ultimo, este Tribunal en virtud de las anteriores consideraciones, se abstiene de archivar el presente expediente y ordena expedir la copia certificada mecanografiada solicitada

(…Omissis…)

Por los hechos y fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a homologar el presente convenimiento, dándole el carácter de cosa juzgada, sólo entre el ciudadano NEUCRATES DE J.P.M., actuando en su propio nombre, y la ciudadana R.O., ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, resguardando los derechos que sobre el bien objeto de la pretensión tienen aquellos comuneros que no han formado parte en el presente juicio, por lo que este Titulo no será registrable, en virtud de que no surte efectos frente a terceros, en consecuencia:

Este Tribunal se abstiene de archivar el presente expediente y ordena expedir la copia certificada mecanografiada solicitada.”

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 27 de mayo de 2010 el Juzgado a-quo admitió la demanda que calificó como ACCESIÓN, interpuesta por el ciudadano NEUCRATES DE J.P.M. asistido por el abogado en ejercicio H.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.243, contra la ciudadana R.M.O., mediante la cual solicita a la demandada que le cancele el valor de un terreno cuya propiedad se atribuye, en razón de haber construido una edificación sobre el mismo, la cual excede considerablemente el precio del terreno, todo con fundamento en la norma prevista en el artículo 558 del Código Civil.

A tales fines invoca su condición de heredero del ciudadano V.P.V., quien en vida su legítimo padre, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-110.798, y quien adquirió en propiedad de los ciudadanos A.A., J.M.M. y VINCENCIO P.S. setenta hectáreas de terreno (70 Has), situadas en el ángulo noroeste de los linderos generales de la posesión “LA ENTRADA”, ubicada en lo que actualmente constituye la parroquia M.D. del municipio Maracaibo del estado Zulia, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Posesión “LA MISIÓN” y “EL GUAYABAL”, en mil cuatrocientos diez metros (1.410 mts) que son o fueron de E.R.D.B. y J.J.L.; SUR: La misma posesión “LA ENTRADA” propiedad de los sucesores de J.M.M., VINCENCIO P.S. y V.P.V., en mil cuatrocientos diez metros (1.410 mts); ESTE: La misma posesión “LA ENTRADA”; y OESTE: Posesión “EL FLORIDO” que es o fue de O.O. y los sucesores de M.R.M., en quinientos cincuenta y cinco metros (555 mts), todo ello según consta de documentos protocolizados en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 10 de junio de 1929, bajo el N° 265, protocolo 1°, tomo 1°, y en fecha 28 de marzo de 1930, bajo el N° 250, protocolo 1°, tomo 1°.

En virtud de lo cual interpone la presente demanda en nombre propio, y asimismo, con fundamento en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil alega la representación sin poder de los otros causahabientes del ciudadano V.P.V., y de los ciudadanos J.M.M. y VINCENCIO P.S., señalando como tales a las siguientes personas:

1) Los ciudadanos M.F.P.D., J.G.P.D. y C.R.P.D., como sobrinos de V.P.V., hijos de su hermano J.D.L.S. PARRA VALBUENA; 2) C.E.P.V.D.P., H.S.P.V.D.M., V.E.P.F., R.P.V., F.J.P.V., L.R.P.V.D.P., como sobrinos de V.P.V., hijos de su hermano EUSEBIO PARRA VALBUENA; 3) E.J.M.C. y C.E. MONTES COLMENARES VIUDA DE G.G.S., como causahabientes de J.M.M.; 4) S.P. SOTO TERAN DE ATENCIO, VINCENCIO P.S., J.A.P.C., R.P.C., B.P.C., M.P.C., H.P.C. y L.P.C., como causahabientes de VINCENCIO P.S.; y 5) Los sucesores de A.B.P.D.P., quien en vida fuera esposa de V.P.V..

En este orden argumentó que, con excepción del ciudadano J.A.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.668.346 y quien fuera sobrino de V.P.V., ninguno de sus coherederos o comuneros han realizado las gestiones atinentes al mantenimiento de la cosa común, durante más 40 años, intentando por todos los medios que el resto de los comuneros presten su colaboración para tal conservación, realizando llamados por la prensa o vía telefónica y viajes a distintas partes del país, recibiendo evasivas por parte de los mismos, en razón de lo cual alega el ABANDONO DE LA COSA COMÚN, de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código Civil.

Determinado lo anterior esgrimió que, por cuanto la ciudadana R.M.O. ocupa una zona de terreno que forma parte de las setenta hectáreas (70 Has), sobre la cual alega tener derechos de propiedad, en la cual se encuentra una edificación, signada con el N° 101B-37, ubicada en la avenida 20 del barrio La Misión, sector S.A.d. la parroquia M.D. del municipio Maracaibo del estado Zulia, alcanzando una superficie de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (232 mts2), y cuyos linderos son: NORTE: Casa N° 101B-27; SUR: Casa N° 101B-49; ESTE: Casas Nos. 101B-24 y 101B-34 y OESTE: Avenida 20, cuyo valor asciende a TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo), y por cuanto el terreno que se atribuye de su propiedad tiene un valor de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,oo), es por lo que interpone la presente demanda con el fin que se atribuya la propiedad del terreno a la demandada, contra el pago de la indemnización correspondiente al valor del mismo.

Agotados los trámites de la citación personal de la demandada, en fecha 18 de junio de 2010, asistida por la abogada en ejercicio NAIMAR VERGARA VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.958, convino en cada uno de los términos de la demanda incoada, ofreciendo cancelar al demandante la cantidad exigida como precio del inmueble, y en fecha 28 de junio de 2010, el demandante asistido por el abogado en ejercicio H.R.V., ya identificado, manifestó al Tribunal a-quo haber recibido el pago de tal cantidad, solicitando la homologación del convenimiento.

En virtud de lo cual mediante sentencia de fecha 1° de julio de 2010 el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, homologó el referido convenimiento, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada por la parte demandada debidamente asistida en fecha 23 de julio de 2010, ordenándose oír en ambos efectos el recurso interpuesto, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió su conocimiento a esta Superioridad, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los informes, sólo la parte demandada, a través de su apoderado judicial A.L.O.R., presentó los suyos, en los siguientes términos:

Manifestó que la sentenciadora de la primera instancia incurrió en error de interpretación de los artículos 168 y 263 del Código de Procedimiento Civil, ya que, por una parte señala que la representación sin poder alegada por el demandante resulta insuficiente para realizar actos de disposición tales como la aceptación del convenimiento efectuado en la presente causa, y por ende declaró homologado dicho acto de auto composición procesal con relación al demandante y la demandada, absteniéndose de archivar el expediente, cuando de conformidad con lo previsto en la ley adjetiva civil, una vez homologado el convenimiento debe procederse en autoridad de cosa juzgada, y contrario a ello, la Juez a-quo se abstuvo de archivar el expediente, dejando a salvo los derechos de terceros sobre el bien objeto de disposición.

En virtud de lo cual considera que la sentencia recurrida incurre en contradicciones, pues la finalidad de la representación sin poder no es menoscabar el derecho de los comuneros, sino por el contrario resguardar los mismos, ya que podría verse perjudicado el ejercicio del derecho común, de no existir tal representación anómala, y donde no distingue el legislador no puede hacerlo el Juez, y asimismo alega que el convenimiento no puede ser parcial, ni sometido a condición, toda vez que el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la alegación de nuevos hechos una vez que ha quedado trabada la litis, en razón de todo lo cual solicita la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación, ordenándose la homologación del convenimiento en forma total, la expedición de copia certificada del mismo y el archivo del expediente.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia, se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 1° de julio de 2010, mediante la cual el Juzgado a-quo homologó el convenimiento efectuado por la parte demandada en la presente causa en fecha 18 de junio de 2010, limitando sus efectos al demandante y a la demandada, pues consideró insuficiente la representación sin poder alegada por la parte actora, para extender los efectos de la homologación a sus comuneros o coherederos, dejando a salvo entonces los derechos que terceros sobre el bien objeto de disposición, absteniéndose de archivar el expediente.

Del mismo modo infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por la parte demandada deviene de su disconformidad con la decisión apelada, al considerar que la juzgadora a-quo incurre en error de interpretación de los artículos 168 y 263 del Código de Procedimiento Civil, ya que por una parte, la representación fue establecida en resguardo de los derechos de los herederos o comuneros, y por otra parte, el convenimiento es un acto unilateral de voluntad que sólo puede ser homologado en forma total, no admitiendo homologación parcial, por lo que solicita la revocatoria de la decisión apelada.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

En este orden, este Arbitrium Iudiciis estima pertinente realizar algunas precisiones en cuanto a la naturaleza de la pretensión postulada por el demandante, a los efectos de determinar si la misma debe tramitarse por el procedimiento breve, tal como lo consideró el Juzgador a-quo, toda vez que la correcta tramitación de los procedimientos es materia íntimamente ligada al orden público, y por ende es susceptible de revisión por este Jurisdicente Superior.

En este sentido, se tiene que la parte actora alega ser propietario en comunidad con otras personas identificadas en el escrito libelar, de setenta hectáreas (70 Has) pertenecientes al fundo denominado “LA ENTRADA”, ubicadas en lo que actualmente constituye la parroquia M.D. del municipio Maracaibo del estado Zulia, y dentro de las cuales la ciudadana demandada ha ocupado una determinada zona de terreno y ha edificado una construcción, cuyo valor excede claramente el precio del terreno, en razón de lo cual demanda a los fines que se ATRIBUYA LA PROPIEDAD DEL TERRENO AL DEMANDADO, CONTRA PAGO DE JUSTA INDEMNIZACIÓN POR EL VALOR DEL MISMO, todo ello con fundamento en la norma prevista en el artículo 558 del Código Civil, la cual resulta oportuno traer a colación:

Artículo 558.- “Si el valor de la construcción excede evidentemente al valor del fundo, el propietario puede pedir que la propiedad de todo se le atribuya al ejecutor de la obra, contra pago de una justa indemnización por su fundo y por los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado.”

(Negrillas de este Tribunal Superior).

A los efectos de precisar el sentido y alcance de la precitada norma, es menester destacar que la misma se encuentra en la Código sustantivo civil, en el Titulo II “De la Propiedad”, Capítulo III “Del derecho de accesión respecto de lo que se incorpora o se une a la cosa”, Sección I “Del derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles”, por lo que constituye una modalidad de la accesión, entendiendo como tal, de acuerdo con la definición aportada por Castán Tobeñas, citada por Gert Kummerow (2002), “BIENES Y DERECHOS REALES”, Caracas, Venezuela, como “el derecho en virtud del cual el propietario de una cosa hace suyo todo lo que ésta produce o se le incorpora natural o artificialmente”.

La naturaleza jurídica de la accesión es considerada por la doctrina especializada en nuestro país, bajo una tesis ecléctica, conforme a la cual, si la misma se produce desde adentro de la cosa principal y hacia fuera como es el caso de los frutos y productos de la cosa matriz, y que se denomina accesión discreta, constituye una mera extensión objetiva del dominio, y si por el contrario, la incorporación se genera desde afuera y se adhiere a la cosa principal, denominada accesión continua o propia, se erige como una como una forma originaria de adquirir la propiedad.

Ahora bien, la accesión continua o propia puede ser mobiliaria o inmobiliaria, y en si es inmobiliaria puede ser horizontal, la cual se caracteriza por la ocurrencia de acontecimientos de tipo natural que modifican la cosa matriz (aluvión, avulsión, mutación de cauce, formación de isla y otros), o puede ser vertical, representada por construcción de edificaciones sobre el inmueble, por ende, también se le denomina artificial o industrial. En este orden, de conformidad con la legislación y la doctrina nacional se tiene que los supuestos de accesión continua inmobiliaria artificial o industrial pueden ser: 1) Construcción o plantación en el suelo propio con materiales ajenos (Arts.555 y 556 CC); 2) Construcción o plantación en suelo ajeno con materiales propios (Art. 557 CC); 3) Construcción o plantación en suelo ajeno con materiales ajenos (Art. 560 CC); y 4) Ocupación de fundo ajeno por construcciones iniciadas en fundo propio (Art. 559 CC).

En este contexto, se tiene que en el presente caso el demandante alega que el demandado ha realizado una construcción sobre un terreno que posee en comunidad con otras personas, por lo que nos encontramos en un caso de construcción en suelo ajeno con materiales propios, en cuyo caso por regla general la edificación se une a la cosa principal que es el terreno y por ende se hace propiedad del demandante, dejando a salvo el derecho del demandado de pedir una justa indemnización por el precio de los materiales y la mano de obra, o por el aumento del valor del fundo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 557 del Código Civil:

Artículo 557°. El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra; pero debe pagar, a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo.

Sin embargo, en caso de mala fe, el propietario puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios.

Si tanto el propietario como el ejecutor de la obra hubieren procedido de mala fe, el primero adquirirá la propiedad de la obra, pero debe siempre reembolsar el valor de ésta.

En este orden, en caso que el demandante en el caso de autos pretenda el reconocimiento del órgano jurisdiccional de que la construcción edificada por el demandado sobre un terreno de su propiedad se ha hecho suya, la demanda propiamente deberá ser denominada ACCESIÓN, pues el propietario pretende que esa construcción se incorpore a su patrimonio, de conformidad con la regla general que todo lo que se incorpora a la cosa matriz se hace parte de la misma. Sin embargo, en el presente caso la parte actora lo que pretende es todo lo contrario, que la propiedad del terreno sobre el cual presuntamente mantiene una comunidad hereditaria con otras personas, sea atribuida al demandado por cuanto la construcción que éste ha edificado sobre el mismo es de mayor valor que el terreno, de conformidad con la norma especial prevista en el artículo 558 del Código Civil ut supra citada.

Al respecto cabe traer a colación la opinión del Dr. J.L.A.G. (1999), expuesta en su obra “COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES. DERECHO CIVIL II”, 6ta edición, Universidad Católica A.B., Caracas, Venezuela, páginas 255 y 256:

(…Omissis…)

“2° Incorporación en suelo ajeno con materiales propios

  1. La regla general es que

    El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra; pero deberá pagar a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento del valor adquirido por el fundo (C.C., art. 557, 1° disp. del encabezamiento)

    .

    (…Omissis…)

  2. Sin embargo, en caso de mediar actuación de mala fe, se modifica la regla general.

    (…Omissis…)

  3. También se regula de manera especial la hipótesis de que el valor de la construcción excede evidentemente el valor del fundo, caso en el cual el propietario del suelo puede pedir que la propiedad del todo se atribuya al ejecutor de la obra, contra una justa indemnización por su fundo y por los daños y perjuicios que se le hubieran ocasionado (C.C. art. 558). En el fondo esta norma deja a la voluntad del propietario calificar de cosa principal a la obra y no al suelo.”

    (…Omissis…)

    (Negrillas de este Juzgador Superior)

    Igualmente, es pertinente citar el comentario del autor Gert Kumerow, antes citado, página 293, en el cual hace referencia al caso especial previsto en el artículo 558 del Código Civil:

    (…Omissis…)

    El artículo 558 contiene una regla particular referida a la atribución del derecho de propiedad del fundo al ejecutor, cuando el valor de la incorporación realizada, excede evidentemente el valor del fundo. En esta hipótesis, además de una justa indemnización por el fundo (valor estimado al practicarse la tasación pericial, con prescindencia del costo de la incorporación o de la plusvalía adquirida con motivo o a causa de la plantación o la construcción), el propietario tiene derecho a la reparación de los daños y perjuicios que le hubiere ocasionado la indebida ocupación.

    (…Omissis…)

    (Negrillas de este Tribunal Superior.).

    Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 26 de mayo de 1.999, N° 584, Exp. N° 11.248, emanada de la de la Sala Político-Administrativa, caso J.P.C. vs. Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), con ponencia del Magistrado Dr. H.J.L.R., hizo referencia a la norma in examine, en los siguientes términos:

    (…Omissis…)

    La norma transcrita contempla uno de los casos de accesión atípica, que la doctrina denomina accesión invertida y otros la llaman accesión propia. La accesión atípica rompe la regla de que todo lo que se incorpora al bien raíz lo hace en calidad de accesorio y de modo inseparable, ya que, por imperio de la ley, nace la excepción que la contradice, por lo que puede afirmarse que la accesión atípica, invertida o propia se verifica cuando el bien raíz es el que accede de modo inseparable a la edificación realizada sobre él, la cual, pasa a ser considerada como principal. Y ello encuentra su explicación básicamente en razones de índole económica, traducida en motivos para mantener las edificaciones y construcciones realizadas en fundo ajeno

    .

    (…Omissis…).

    (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

    Derivado de todo lo cual, considera el suscriptor de este fallo que estamos en presencia de una pretensión real especial, denominada ACCESIÓN ATÍPICA O INVERTIDA, cuya finalidad es la transferencia de propiedad a la parte demandada, del terreno que le es ajeno y sobre el cual edificó una construcción, contra el pago del valor del mismo, pues la edificación resulta de mayor cuantía, y la cual dentro de la práctica forense se ha denominado ATRIBUCIÓN DE PROPIEDAD Y PAGO DE INDEMNIZACIÓN. Y ASÍ SE DETERMINA.

    Consecuencialmente, se evidencia con meridiana claridad que el Juez de la instancia inferior incurrió en error al tramitar por el procedimiento breve la presente demanda, la cual al no tener un procedimiento especial para su sustanciación, debe tramitarse por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 338.- Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.

    Ello constituye inexorablemente una violación al debido proceso, y acarrea la nulidad del procedimiento, puesto que el procedimiento breve por su misma naturaleza implica limitación al derecho a la defensa de las partes, siendo los lapsos de contestación y de pruebas más cortos y especialmente, teniendo muy limitada la actividad recursiva contra las sentencias interlocutorias, lo cual no ocurre si se tratara del caso contrario, es decir, cuando el procedimiento establecido para una demanda es el breve, y el mismo se tramita por el ordinario, ya que en todo caso ha quedado a salvo el fundamental derecho a la defensa que gobierna nuestro ordenamiento jurídico, haciendo la salvedad que, los jueces deben sustanciar las causas por el procedimiento previsto legalmente.

    En este orden, la nulidad de los actos procesales está prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, éstas deben ser declaradas sólo en el caso en que se encuentren determinadas por la Ley o en que se hayan configurado por la omisión de formalidades esenciales a la validez de los actos, llamadas nulidades textuales y virtuales:

    Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

    En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

    (Negrillas de este Tribunal Superior)

    Igualmente se establece la nulidad de los actos procesales que infrinjan leyes de orden público, es decir normas de observancia incondicional, tal como lo consagra el artículo 212 ejusdem:

    Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

    (Negrillas de este Tribunal Superior)

    El Orden Público concierne fundamentalmente, al interés del Estado como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis. En este sentido, H.C. define este concepto jurídico indeterminado, en su “Vocabulario Jurídico”, Ediciones Desalma. Buenos Aires. (1961), pág. 405, en los siguientes términos:

    (…Omissis…)

    Conjunto de instituciones y reglas destinadas a mantener en un país el buen funcionamiento de los servicios públicos, la seguridad y la moralidad de las relaciones entre particulares, y cuya aplicación en las convenciones no puede ser en principio excluida por los contratantes.

    (…Omissis…)

    Ahora bien, toda violación del debido proceso constituye una infracción de orden público, tal como lo expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, del 07 de Marzo de 2002, Expediente Nº AA20-C-2000-000800, Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., del siguiente tenor:

    (…Omissis…)

    …todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,…

    En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de E.B., así ha señalado:

    ‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…

    …, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983).

    (…Omissis…) (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

    Así pues, el debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas licitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado.

    En este contexto, nos señala BREWER CARÍAS, en su obra “La Constitución Comentada”. Editorial Arte. Caracas. (2000), pág. 164:

    (…Omissis…)

    La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las Leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han establecido detalladamente en el artículo 49 que exige que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

    (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

    Asimismo, en ocasión al debido proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. E.C.R., en el juicio de Agropecuaria Los Tres Rebeldes, C.A., en el expediente Nº 00-0118, sentencia Nº 97, dejó sentado:

    (…Omissis…)

    Se denomina debido proceso aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

    Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

    (…Omissis…)(Negrillas de este Tribunal Superior)

    De manera pues que, como lo expresara el maestro COUTURE, el derecho procesal es un conjunto de formas dadas de antemano por el orden jurídico, mediante las cuales se hace el juicio, y el apartamiento de ese conjunto de formas necesarias establecidas por la ley, trae como consecuencia la nulidad de los actos procesales realizados con prescindencia de esas formas, por ineficaces, siendo que tal nulidad dependerá de la magnitud del apartamiento de la norma.

    Finalmente, es preciso destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1219 de fecha 23 de junio de 2004, caso R.D.P. y otro en amparo, Exp. N° 03-1592, se pronunció con ocasión a la errónea tramitación de los procedimientos, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., tal como se cita a continuación:

    (…Omissis…)

    “…esta Sala considera que el haber aplicado el procedimiento breve a un juicio cuyo trámite era ordinario, resulta violatorio al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es doctrina de la Sala realizar dicho señalamiento cuando observa que se aplicó un procedimiento incorrecto, tal y como se hizo en el caso: Central Parking System Venezuela, S.A.,Sentencia N° 3122 del 7 de Noviembre de 2003), en la cual se sostuvo:

    ...Omissis...

    Observa esta Sala, tal como fue sostenido en sentencia del 20 de febrero de 2002 (Caso: A.A.M.), que la determinación del procedimiento aplicable a un determinado juicio es materia propia de los jueces ordinarios y que ‘...solo podrá ser analizada por el juez de amparo cuando la determinación que erradamente haya hecho el juez ordinario conlleve una directa, evidente y flagrante violación de algún derecho constitucionalmente garantizado...’, en este sentido se debe reiterar que al juez de amparo no le está dado conocer la materia del fondo del asunto debatido en el procedimiento en cuyo curso se denuncia haber ocurrido alguna violación constitucional susceptible de ser amparada, y más cuando en el caso de autos como se señaló la determinación del procedimiento aplicable depende de los alegatos y las pruebas que se produzcan en el proceso

    .

    Por tal razón, se anula todo el procedimiento seguido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.C.B., con ocasión de la demanda que por Resolución de Contrato intentó el ciudadano J.A.C.M., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.D.P., M.D.P., O.D.D.D., B.D.P., J.D.P. y D.D.C.D.P. y NAILETH PARRA, y en consecuencia ANULA el fallo accionado dictado el 1° de Abril de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y retrotrae la causa al estado de nueva admisión de la demanda, y así se decide.”

    (…Omissis…)

    (Negrillas de este Tribunal Superior)

    Efectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 208.- Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

    Consecuencia de todo lo cual este Jurisdicente Superior considera nulo el auto de admisión de la demanda en la presente causa, de fecha 27 de mayo de 2010, y las actuaciones subsiguientes al mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil por incurrir en infracción del artículo 338 ejusdem, al no tramitarse la causa por el procedimiento ordinario, lo cual se traduce en una violación del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende al orden público, y en razón de ello debe reponerse la causa al estado de admitir la pretensión sub iudice por el procedimiento ordinario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

    En aquiescencia, tomando base en los fundamentos legales y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, aplicados al análisis cognoscitivo del caso facti especie, todo lo cual llevó a este Juzgador Superior a declarar NULO el auto de admisión de la demanda de fecha 27 de mayo de 2010, y las actuaciones subsiguientes al mismo, y asimismo, la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que admita nuevamente la demanda por el procedimiento correspondiente, por lo que es menester declarar SIN LUGAR el recurso de apelación elevado al conocimiento de éste órgano jurisdiccional, contra sentencia de fecha 1° de julio de 2010 proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por cuanto el Tribunal a-quo emitió opinión al fondo en la presente litis, se ordena la redistribución del expediente, a los fines que un Tribunal distinto proceda a la tramitación de la presente causa, todo lo cual se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por ATRIBUCIÓN DE PROPIEDAD Y PAGO DE INDEMNIZACIÓN fue incoado por el ciudadano NEUCRATES DE J.P.M., en nombre propio e invocando la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos M.F.P.D., J.G.P.D., C.R.P.D., C.E.P.V.D.P., H.S.P.V.D.M., V.E.P.F., R.P.V., F.J.P.V., L.R.P.V.D.P., E.J.M.C., C.E. MONTES COLMENARES VIUDA DE G.G.S., S.P. SOTO TERAN DE ATENCIO, VINCENCIO P.S., J.A.P.C., R.P.C., B.P.C., M.P.C., H.P.C. y L.P.C., así como de los sucesores de A.B.P.D.P., quien en vida fuera esposa de V.P.V., contra la ciudadana R.M.O., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana R.M.O., asistida por el abogado en ejercicio A.O.R., contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 1° de julio de 2010, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE ANULA el auto de admisión de la demanda de fecha 27 de mayo de 2010, y las actuaciones subsiguientes al mismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse dictado en contravención de lo dispuesto en el artículo 338 ejusdem, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

SE REPONE la causa al estado que se admita nuevamente la demanda incoada de ATRIBUCION DE PROPIEDAD Y PAGO DE INDEMNIZACIÓN por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

SE ORDENA la remisión del expediente al Tribunal de origen, para que éste proceda a remitirlo a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos correspondiente, a los fines que un Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, distinto al Tribunal a-quo, proceda a tramitar la presente causa.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. B.C.P.

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), hora de Despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. B.C.P.

LGG/bc/dbb

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