Decisión nº S2-093-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Ocurre el abogado en ejercicio R.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.650.805, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.454, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NEUDO E.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.767.406 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, a interponer formal querella de A.C. contra sentencia de fecha 29 de noviembre de 2010, proferida por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con ocasión al juicio de COBRO DE BOLIVARES POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, incoado por el ciudadano NEUDO E.F.G., ya identificado, en contra de la sociedad mercantil P.S.L., C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 9 de diciembre de 2004, bajo el N° 23, tomo 64-A y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Efectuada la distribución de Ley, correspondió el conocimiento del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano jurisdiccional que en fecha 20 de diciembre de 2010 admitió la querella interpuesta, ordenando las notificaciones de Ley, más, en fecha 2 de febrero de 2011, se declaró incompetente para conocer del procedimiento, declinando su competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial.

En fecha 10 de febrero de 2011 se recibió el expediente sub litis en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual practicó la notificación del Ministerio Público, llevándose a cabo la audiencia constitucional, pública y oral en fecha 11 de marzo de 2011, en la cual se declaró inadmisible la pretensión postulada sobre la base de existir otras vías o medios procesales preestablecidos en el ordenamiento jurídico para hacer valer la situación jurídica infringida y de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 17 de marzo de 2011 se publicó el extenso de la decisión referida, y en fecha 21 de marzo de 2011 los abogados en ejercicio W.L.V. y R.A.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.316 y 138.000 respectivamente, en representación judicial del querellante en amparo ejercieron recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue oído en el solo efecto devolutivo conforme resolución de fecha 23 de marzo de 2011, y remitida la causa a este Juzgado Superior la misma se decidió en fecha 27 de abril de 2011, revocándose la decisión apelada al considerarse admisible la pretensión, y se ordenó la redistribución de la causa a los fines de la realización de una nueva audiencia constitucional, pública y oral, con el objeto de sentenciar al fondo la causa, todo ello en virtud de los principios de inmediación y doble grado de jurisdicción que rigen el p.d.a.c..

Redistribuida la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, éste procedió a realizar las notificaciones de Ley, llevándose a cabo la audiencia constitucional, publica y oral en fecha 22 de junio de 2011, en la cual se declaró con lugar la pretensión de amparo, y publicado el extenso de tal decisión en fecha 1° de julio de 2011, tanto la representación judicial de la parte querellante en amparo como la de la tercera interviniente con interés apelaron de la misma, oyéndose en un solo efecto ambos recursos, mediante auto fechado 11 de julio de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Remitida la causa a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien le correspondió previa distribución de Ley, la misma se recibió y se le dio entrada en fecha 23 de noviembre de 2011, siendo presentados los escritos de fundamentación de la apelación por la tercera interviniente con interés en fecha 29 de noviembre de 2011, por lo que analizadas como han sido la totalidad de las actas que integran el presente expediente, pasa este Sentenciador Superior a decidir, a cuyos efectos hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial, el conocimiento de las apelaciones ejercidas contra las decisiones dictadas por éstos en materia de A.C., conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

Del análisis efectuado a la querella constitucional facti especie se evidencia que el abogado R.A.M., en representación judicial del querellante en a.N.E.F.G., fundó su pretensión en los siguientes términos:

Alega que, según la decisión objeto de amparo se ordenó la reposición de la causa al estado de admitir por el procedimiento oral la demanda presentada en fecha 15 de octubre de 2009, en la causa primigenia al presente proceso, declarándose nulas todas las actuaciones practicadas desde el día 16 de octubre de 2009, e inclusive se ordenó la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 21 de octubre de 2009, todo ello en atención a lo planteado por la parte demandada en su escrito de contestación, en el cual, siguiendo los parámetros del procedimiento oral, opuso cuestiones previas y contestó al fondo la demanda incoada, por lo que considera inútil la reposición decretada.

En tal sentido refiere el querellante que, la sociedad demandada fundamentó su solicitud de reposición en el presunto error cometido en la carátula del expediente al ordenar su tramitación por el procedimiento ordinario, cuando el mismo debe tramitarse por el procedimiento oral, lo cual fue considerado procedente por el Juzgado presuntamente agraviante, ante lo cual el querellante refiere que, primeramente en la carátula del expediente no se hizo precisión con relación al procedimiento a seguir, por lo que mal puede afirmarse que se estuviera tramitando el juicio por un procedimiento distinto al que le corresponde, y por ende, no se causó indefensión a la parte accionada que justificara la reposición de la causa, aunado al hecho que, ambos procedimientos en cuanto a su admisión, citación y lapso para la contestación de la demanda, resultan idénticos, siendo la diferencia sustancial entre ambos que, en el procedimiento oral, la parte accionada debe realizar una contestación concentrada, alegando las cuestiones previas y defensas de fondo que creyere convenientes, y aportando los respectivos medios de prueba, tal como aconteció en el presente caso, con excepción de la aportación de los medios de prueba, más tal omisión no puede atribuirse a una “confusión” en cuanto al procedimiento a seguir, ya que la representación judicial de la compañía desde que tuvo conocimiento de la medida cautelar dictada en su contra, acudía al Tribunal de la causa a revisar el expediente, según se evidencia del libro de préstamos correspondiente.

Aunado a ello, señala que con la decisión querellada se le está concediendo a la parte demandada un nuevo lapso para dar contestación a la demanda, aportar pruebas, y realizar oposición a la medida cautelar dictada por el Juzgado de la causa, en sustitución de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada en fecha 21 de octubre de 2009, y la cual fue suspendida mediante la decisión objeto de amparo, todo ello en perjuicio de sus intereses, y en contravención de los principios de preclusión de los lapsos procesales e igualdad entre las partes, aunado al hecho que, dicha reposición se ordenó al estado de admitir la demanda original presentada por el demandante, la cual había sido objeto de sucesivas reformas, por lo que denuncia igualmente la violación del principio dispositivo y de su derecho constitucional de petición.

En razón de todo lo cual considera que la reposición dictada es inútil, ya que solo causa demoras y perjuicios al proceso, atenta contra los principios de celeridad y economía procesal que gobiernan nuestro ordenamiento jurídico, y por ende origina la violación de sus derechos constitucionales a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, petición, y a una justicia expedita y sin formalidades indebidas, consagrados en los artículos 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consecuencia de lo cual, interpone la pretensión de amparo sub especie litis, a los fines que, el Juez a quien corresponda decidir, ordene mandamiento de amparo al Juzgado accionado con el objeto de ordenar la continuación del proceso en el estado en que se encontraba antes de dictar la sentencia de reposición, se resuelvan las cuestiones previas opuestas, se fije la audiencia preliminar, y se lleven a cabo los demás actos del procedimiento oral, argumentando la idoneidad de la vía excepcional del a.c. para denunciar la situación jurídica infringida, por cuanto la decisión querellada por su naturaleza no admite el recurso de apelación, al constituir una sentencia interlocutoria dictada dentro de un procedimiento oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

DE LA DECISIÓN SOMETIDA A APELACIÓN

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 1° de julio de 2011, declaró con lugar la pretensión de a.c. sub-especie-litis, exonerando en costas a la parte querellante, en atención a los siguientes fundamentos:

(…Omissis…)

“…el denunciante en amparo advierte la trasgresión a las garantías contenidas en los Artículos (sic) 26, 49, ordinales 3, 4, y 8, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sostenido en la reposición inútil en que incurrió el sentenciador de la causa a través del fallo del 29.11.10 (sic); este Juzgador debe ratificar el criterio ya asomado en la audiencia pública, en cuanto a que si bien es cierto las decisiones del M.T. precisan la imposibilidad de convención de las partes o del juez de subvertir los procedimientos legalmente establecidos, empero es propio hacer acopio de las decisiones reiteradas de nuestro Tribunal Supremo, en relación a la reposición mal decretada, que es aquella que hace una retrospección del juicio sin finalidad alguna.

Ha arribado a esta conclusión dispositiva este Juzgador, producto de la evaluación que realizó de los elementos probáticos proporcionados a las actas procesales, conformados por las copias certificadas –no impugnadas ni por el supuesto agraviante ni por la tercera interviniente en la causa constitucional- las cuales ciernen certeza conforme lo preceptuado ex articula (sic) 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, de las actuaciones judiciales cumplidas en el expediente de la causa signado con el No. 03002, contentivo de la acción de Cobro de Bolívares interpuesta por el ciudadano NEUDO E.F.G. en contra de la sociedad mercantil P.S.I (sic)., C.A., ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Zulia, las cuales trasladan evidencia de la decisión recurrida en amparo del día 29.11.09 (sic), así como de todas las actuaciones procesales cumplidas en dicha causa antes de la emisión de la expresada decisión.

Señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

(…Omissis…)

De igual forma el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fija:

(…Omissis…)

En consonancia con las normas transcritas, en sentencia de fecha 24 de febrero de 1999, de (sic) la Sala de Casación Civil, estableció:

...que la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, de virtual progenie constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas-, cuando se tiene en cuenta ‘la grave pérdida procesal que genera toda reposición, en forma que muchas veces, al menos en la mente y en los objetivos de los litigantes, se encuentra inmerso el oscuro propósito de buscar la nulidad por la nulidad misma, con desprecio del principio que siempre ha distinguido entre lo esencial y lo secundario, entre lo falso y lo verdadero, entre lo real y lo presunto, de modo de que la nulidad de un acto del proceso sea la resultante cierta y verdadera del quebrantamiento de una forma esencial del juicio, de la cual dependa en una u otra el derecho de defensa (...). La Sala se afilió a esta orientación de la doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la pérdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con las consiguientes lesiones al principio de economía procesal y de la estabilidad del juicio’. (Márquez Áñez, Leopoldo; El nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas, 1987, p.p. 40 y 42)

. (Destacado de este Tribunal)

(…Omissis…)

Con relación a las reposiciones inútiles, nuestra Ley (sic) Adjetiva (sic) Civil (sic) en armonía con el texto constitucional dispone en la última parte del artículo 206 que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Ahora bien, como regla general todo proceso judicial está constituido por el (los) accionantes, el (los) accionados y por último, el órgano jurisdiccional, como ente encargado de administrar justicia, el cual debe realizar su labor de forma imparcial, eficaz y expedita, motivo por el cual de manera inexorable, deberá, entre otras cosas, considerar si los actos procesales adolecen de formalidades esenciales que impidiesen que los mismos alcanzaren la finalidad para la cual fueron realizados, para de esta manera mediante la reposición de la causa, ordenar la corrección de las posibles infracciones cometidas, pero, ¿será (sic) necesaria la reposición de la causa, si el acto procesal alcanzó su fin?. En cuanto a esto señala A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo (sic) (sic) II, pág. 211, establece: “Conforme a esta doctrina, para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma está dada como medio para la obtención del fin, y si el acto ha alcanzado su fin, no puede decirse que está privado de formalidades esenciales. Por lo demás, el fin del acto ha de buscarse no ya en la utilidad que una de las partes pretenda derivar del mismo, sino en la finalidad que la ley le ha asignado objetivamente”.

(…Omissis…)

…en el caso bajo en especie, este Juzgador en sede Constitucional no tiene reparos en indicar que la citación practicada a la demandada en el juicio que por Cobro de Bolívares que (sic) fuere incoado en su contra, se efectuó bajo las formas legales que se encuentran en el código adjetivo determinadas, se otorgó el plazo que congruentemente corresponde al procedimiento oral y la contestación a la demanda se verificó dentro del marco de dicho lapso, con la circunstancia relevante que la demandada, produjo exposición de excepciones de forma y de fondo en el mismo escrito de contestación, con lo que realizó los descargos que se consideraron pertinentes en su favor, por lo que en ningún momento se violentó el derecho a la defensa, ni hubo desigualdad de las partes en el proceso hasta esos estadios logrado; motivos éstos que fueron erróneamente interpretados por el juez de la causa que permitió en la decisión interlocutoria emitida el 29.11.09, acordar la reposición de la causa a un estado tan primigenio como el de admitir la demanda inicial, sin consideración a las reformas que se le habían producido, articulando por vía de consecuencia la nulidad de todo lo actuado, con lo cual arrastró la suerte de la medida preventiva decretada y ejecutada en la causa.

Lejos de restablecerse la situación jurídica que -en el ideal del juez de la causa- generaba violaciones fundamentales en la esfera de los derechos elementales de las partes, concretó éste dichas violaciones al decretar la reposición de la causa a un estado tan inicial como fue la admisión de la demanda originariamente presentada.

Esta forma de conducción jurisdiccional precisa que la decisión recurrida patentiza una reposición inútil que sacrificó todo el proceso ya recorrido para llevarlo a una suerte de retracción tal que es lo que ahora conforma la esencia de la lesión constitucional denunciada, evaluada y decidida por este Decisor (sic).

Aparejada a las garantías constitucionales reseñadas se denota la denuncia de la garantía contenida en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana, relativa al derecho de petición que gozan los ciudadanos de dirigir peticiones a cualquier autoridad o funcionario, el cual aparece textualmente expresado así:

(…Omissis…)

Aparejando el precepto constitucional con los hechos verificados en el caso en concreto denunciado ante esa sede jurisdiccional, convence que dicha garantía igualmente resulta violentada con la determinación judicial del juez de la causa de fecha 29.11.09 (sic), cuando al retrotraer la causa al estado de admitirse la demanda primigenia negó al actor las restantes peticiones que ya habían sido formuladas en cada una de sus reformas, siendo inútil colocarlo en el estado que hiciera nueva exhibición en escritos posteriores de la pretensión que ya tenía plena y claramente establecida en la última de las reformas propuestas ante esa autoridad.

(…) ha quedado en convencimiento de este órgano constitucional decidor (sic) que el Tribunal de la causa excedió la función saneadora al ordenar la admisión nuevamente de la demanda primigenia y decretó la suspensión de la cautelar decretada en el proceso, cuando lo debido y posible era dictar un auto ordenatorio del proceso, y sopesando que existía la citación de la demandada y contestación de la demanda, con formulaciones de orden formal y de fondo, propias y concordantes con el procedimiento oral, no existía menoscabo al derecho de defensa de la demandada, por tanto acodar (sic) mediante auto la precisión de los estadios a seguir y determinación de las reglas del procedimiento aplicables al caso, de allí que resulte forzoso declarar la procedencia de la denuncia constitucional, lo cual se hará en el dispositivo del presente fallo.

VI. DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

  1. CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C. propuesta por el ciudadano NEUDO E.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.767.406, domiciliado en esta Ciudad (sic) y Municipio (sic) Maracaibo del estado Zulia, en contra del fallo dictado el día 29.11.10 (sic) por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En consecuencia, revoca la decisión de fecha 29.11.10 y ordena al juez del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial del estado (sic) Zulia, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, dicte auto de ordenación del proceso, en el cual contemple las formas legales bajo las cuales seguirá el proceso oral aplicable al caso, y en consecuencia se ordena, e.p. judicial en la cual restablezca la vigencia de la medida cautelar decretada en la causa y participe lo conducente al ente inmobiliario respectivo.

  2. No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no considerarse que exista ningún tipo de actuación temeraria en la presente solicitud.

(…Omissis…)

CUARTO

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha veintidós (22) de junio de 2011, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se llevó a cabo la audiencia constitucional, pública y oral, en la Sala de Audiencias N° 4 del Edificio Torre Mara, Sede Judicial de Maracaibo, con la presencia del abogado W.L.V., antes identificado, en representación judicial de la parte presuntamente agraviada y los abogados J.R.V. y E.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 22.881 y 47.860 respectivamente, como representantes judiciales de la tercera interviniente con interés, sociedad mercantil P.S.L., C.A, e igualmente compareció el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario, y Derechos y Garantías Constitucionales, Dr. F.J.F.C..

En tal sentido, del análisis de las actas que integran el presente expediente, así como de la grabación de la audiencia contenida en el disco compacto (CD) remitido a este Juzgado Superior, se evidencia el desarrollo de tal acto procesal, y así, presentada la audiencia por Alguacil del Juzgado y realizadas las indicaciones pertinentes al desenvolvimiento del acto por el Juez a-quo, se concedió la palabra al apoderado judicial de la parte querellante quien ratificó los fundamentos de su pretensión, en los siguientes términos:

Destacó los perjuicios que ocasiona la reposición decretada en sus derechos, pues retrotrae el juicio al estado de admitir la demanda original, cuando ésta fue objeto de sucesivas reformas, violentando su derecho de petición, aunado al hecho que se ordenó nuevamente la citación de la parte demandada y se anuló la medida cautelar decretada, dictándose nuevo decreto, lo cual permite a la parte demandada oponerse a la medida. Refirió que de conformidad con la jurisprudencia emanada tanto de la Sala de Casación Civil como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, existen determinados requisitos de procedencia de la reposición, como lo son la violación del debido proceso, por omisión de formalidades esenciales que sean imputables al Juez y no a las partes, que deriven en la violación de derechos constitucionales y fundamentalmente que se debe perseguir un fin útil con la misma. En tal sentido alegó que en el presente caso se observa que tanto el procedimiento oral como el ordinario son idénticos en su fase de admisión, citación y emplazamiento, apreciándose que la parte demandada realizó el acto de contestación en la forma prevista en el procedimiento oral, resultando inverosímil -según su dicho- que se haya confundido en cuanto al procedimiento a seguir, con fundamento en lo escrito en la carátula del expediente pues aun cuando se incurra en un error de trámite de tal naturaleza, siempre que el procedimiento empleado sea el correcto, no existe violación del debido proceso y menos aun violación del derecho a la defensa de la tercera interviniente, quien fue debidamente citada y emplazada. Igualmente señaló que de conformidad con lo ordenado en la sentencia objeto de impugnación, inició el trámite de citación de la demandada, lo cual no significa en modo alguno convalidación de la sentencia impugnada, como lo señaló el Juez presunto agraviante en la audiencia constitucional celebrada con anterioridad, en virtud de todo lo cual solicita la declaratoria con lugar de su pretensión, y la condenatoria en costas de la tercera interviniente con interés.

Finalizada dicha intervención, se concedió la palabra al representante judicial de la tercera interviniente con interés, quien argumentó que la decisión objeto de amparo estableció orden en un proceso que se inició de forma irregular pues en la carátula del expediente que lo contiene se indicó que se tramitaría por el procedimiento ordinario, cuando el mismo en razón de su materia, cuantía, y ubicación territorial se debe tramitar por el procedimiento oral. En este orden señaló la importancia que en su criterio reviste dicha parte del expediente pues constituye el medio de comunicación primario a través del cual se precisan los elementos esenciales del juicio tales como las partes, el motivo y el procedimiento a seguir, y por cuanto en el auto de admisión de la demanda tampoco se hizo precisión con relación al trámite procedimental de la causa, considera que la litis nació con un elemento que afectaba su estabilidad. En refuerzo de sus afirmaciones citó sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 1° de junio de 2001, caso F.V. vs. M.P., con ponencia de J.E.C., en la cual se estableció que la cartelera del tribunal constituye un elemento básico que guarda pertinencia con el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica, ya que en el caso planteado se marcó en rojo un día en el que si hubo despacho, lo cual incidió en el error de cómputo en que incurrió el querellante en amparo, asimilando tal situación a la planteada en el caso facti especie, en el cual según su dicho la carátula del expediente primigenio le causó confusión.

Asimismo señaló que si bien existen similitudes entre el procedimiento ordinario y el oral en su fase inicial, existen diferencias sustanciales en el acto de contestación, pues en el segundo caso ésta se debe realizar en forma concentrada, oponiendo cuestiones previas y de fondo, y asimismo, constituye la oportunidad preclusiva para la promoción de la prueba testimonial y documental a ser evacuada en la causa, lo cual es conocido por la parte querellante en amparo, quien incluso admitió la posibilidad de permitir que tales medios de prueba fueran promovidos por su contraparte en el lapso posterior a la contestación, lo cual en su juicio contraría la pacífica doctrina jurisprudencial del 23 de diciembre de 1915, según la cual aun cuando las partes están de acuerdo, no le es dable al juez subvertir el orden de la tramitación de los procesos, porque esto es materia íntimamente vinculada al orden público. En virtud de todo lo cual considera que el tiempo invertido en la tramitación del presente proceso pudo ser utilizado para gestionar su citación en el juicio principal, pues está claro que la errónea tramitación de los procedimientos es una violación del debido proceso, citando sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de octubre de 2002, caso J.D.R. vs. Hidroeléctrica Construcciones Compañía Anónima. Finalmente alegó la improcedencia de imposición de costas procesales en el caso de amparo contra sentencias al tercero interviniente con interés, pues ello sólo es posible en contra del querellante temerario, refiriendo sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del año 2000, caso A.C. contra Seguros La Occidental, C.A., por todo lo cual pide la declaratoria sin lugar de la pretensión de amparo.

Acto seguido ejerció su derecho a réplica la parte querellante, quien refirió sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., conforme a la cual resulta improcedente la nulidad del proceso que ha sido aplicado en forma incorrecta, cuando éste otorga mayores garantías que aquél que legalmente debió aplicarse, señalando que en esa sentencia se examinó la admisión de una causa por el procedimiento ordinario cuando lo idóneo era la aplicación del procedimiento breve, determinándose la improcedencia de la reposición. Así, argumenta que en el presente caso la parte demandada antes de su citación tuvo conocimiento de la existencia del proceso, pues uno de sus apoderados judiciales acudía constantemente a revisar el expediente, lo cual se evidencia del libro de préstamos del Tribunal, nunca manifestó su disconformidad con el procedimiento, y realizó una contestación en forma concentrada, por todo lo cual considera que la parte demandada lo que busca es retardar el proceso, violando el principio de celeridad procesal, en virtud de lo cual solicita el restablecimiento de sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso, la defensa, y petición y acceso a los órganos jurisdiccionales.

Seguidamente ejerció su derecho a contrarréplica la representación judicial de la tercera interviniente quien esgrimió que la sentencia antes referida por el querellante -según sus alegatos- fue objeto del recurso de revisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tratándose del caso Inversiones Indriago, en el cual se postuló la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento, y se admitió por el procedimiento breve, al cual no le era aplicable la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tratarse los inmuebles arrendados de hoteles, decidiendo la Sala Constitucional que el error en el procedimiento a seguir origina la violación del debido proceso y hace procedente el amparo. Por otra parte negó que haya efectuado una contestación concentrada como refiere el querellante, pues producto de la inseguridad existente con relación al proceso aplicado por el Tribunal de la causa, y con base en el principio de eventualidad procesal, realizó una contestación hipotética, en la cual manejó distintos escenarios, pues en primer lugar alegó la nulidad del proceso, con base en el presunto error de procedimiento, en segundo lugar para el supuesto en que se considere la improcedencia de tal alegato, opuso las cuestiones previas propias del juicio ordinario, y en tercer lugar, en caso que el Tribunal considerare que el procedimiento era el oral, anticipó su rechazo y contradicción total a la demanda incoada, todo lo cual considera una defensa precaria en virtud de la situación confusa generada y restablecida por el Tribunal querellado.

Finalizada la fase de réplica y contrarréplica, se concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien con fundamento en la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a la cual se estableció el procedimiento de amparo, dejó sentado que la incomparecencia del Juez presuntamente agraviante no significa en modo alguno la aceptación de los hechos que se le imputan. Seguidamente esgrimió que la procedencia del amparo sub iudice está determinada por lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a la cual se señala como elemento fundamental la incompetencia sustancial o abuso de autoridad por parte del juez que dictó el acto impugnado, y la violación de un derecho constitucional, y asimismo señaló con relación a la presunta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que de conformidad con la corriente imperante en nuestra jurisprudencia éste comprende las garantías del debido proceso previstas en el artículo 49 constitucional. Es por ello que considera que, ante la inseguridad jurídica generada en el proceso primigenio en cuanto al procedimiento por el cual se tramitaría el mismo, el cual de conformidad con lo previsto en las resoluciones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia se debe tramitar por el procedimiento oral, resulta procedente la pretensión de a.c. postulada, por lo que pide que se declare con lugar la misma.

Acto seguido, el Juez preguntó al apoderado judicial de la tercera interviniente con interés en qué etapa procesal se encontraba el juicio principal, ante lo cual dicho apoderado judicial respondió que el mismo se encontraba paralizado de hecho, pues su representada no había sido citada, pero no tenía más conocimiento al respecto, y en este estado intervino el representante judicial del querellante para señalar que en el juicio principal se había solicitado librar los recaudos de citación, sin que exista otra actuación.

En este estado, se suspendió la audiencia hasta la una de la tarde (1:00 pm), a objeto de dictar el dispositivo, y una vez concluido dicho receso, el tribunal declaró con lugar la pretensión de a.c., y exoneró el pago de las costas procesales al querellante, al no considerarse temeraria la solicitud planteada, en los términos singularizados en el capítulo tercero del presente fallo.

QUINTO

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION

De conformidad con lo previsto en la jurisprudencia de carácter vinculante que regula la materia, la parte apelante en a.c. puede presentar escritos que fundamenten su recurso por ante el Tribunal que conozca de la apelación, dentro de los treinta (30) días establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para proferir decisión, y así cabe traer a colación sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, en el caso V.L. y otro en amparo, expediente N° 05-1741, bajo la ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., la cual es del siguiente tenor:

(…Omissis…)

“En principio es pertinente señalar que, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional y de la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se consideran inadmisibles los escritos de fundamentos presentados por las partes luego de que hayan transcurrido los 30 días a que hace referencia dicho artículo, contados a partir de la fecha en que la alzada reciba las actuaciones; este plazo debe considerarse como preclusivo para que los intervinientes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente (sentencia n° 2360/01, caso: L.L.M.).

Lo anterior, no que la alzada revise a fondo la decisión apelada, pues, no es requisito indispensable para tramitar la apelación la consignación del escrito de fundamentos, sin embargo, si es presentado en el lapso señalado, el recurso también va a ser enfocado conforme a los argumentos allí expuestos.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

De conformidad con el criterio expuesto, el abogado en ejercicio R.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.155, en representación judicial de la tercera interviniente con interés, presentó escrito de fundamentación de su apelación en fecha 29 de noviembre de 2011, en los siguientes términos:

Manifiesta que la decisión apelada contraviene lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la obligatoriedad de tramitar las causas por los procedimientos que les correspondan en virtud del principio de legalidad que impera en nuestro país, y por ende ni los jueces ni las partes pueden subvertir tal orden procesal, por lo que si se verifica la existencia de una causa tramitada por un procedimiento errado, se configura una infracción constitucional que el juez debe subsanar, y en apoyo de sus argumentaciones cita sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de octubre de 2002. Así pues, sobre la base expuesta argumenta que la decisión objeto de amparo no merece la censura del fallo apelado, pues a través de la misma se ordenó el proceso tramitado de forma indebida, lo cual incluso fue reconocido por el Tribunal a-quo ya que aun cuando declaró procedente la querella de amparo advirtió tener conocimiento de las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia que dictaminan la imposibilidad de subvertir los lapsos procesales.

En tal sentido señala que en la decisión apelada se consideró improcedente la reposición de la causa porque ésta no perseguía un fin útil, toda vez que el demandado ya había ejercido su derecho a la defensa al contestar la demanda y oponer cuestiones previas, con lo cual se reconoce -según su criterio- que hubo una incorrecta tramitación del proceso, pero se apreció inútil la reposición, ante lo cual reconoce que el órgano querellado se excedió al ordenar dicha reposición al estado de admisión de la demanda, pues en todo caso se debió conceder nuevamente el lapso de emplazamiento, sin anular los actos de citación, pero la misma era procedente.

En este orden procedió a esgrimir las diferencias sustanciales existentes entre ambos procedimientos con relación al acto de contestación, expuestas en la audiencia constitucional, y al respecto alegó que el juez constitucional a-quo tergiversó los términos en que ejerció la contestación de la demanda, al establecer que la misma se hizo en forma concentrada, cuando en realidad efectuó una contestación hipotética en la cual se anticipó el rechazo de la demanda, pero no se promovieron testigos ni documentales, como lo establece la regulación del procedimiento oral. Finalmente con relación a la solicitud de condenatoria en costas realizada por su contraparte en su escrito de apelación, considera que si bien el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la procedencia de la imposición de costas en los procedimientos de amparo contra sentencias cuando interviene un tercero con interés, para coadyuvar al presunto agraviante en aras de mantener la vigencia de la decisión objeto de impugnación, ésta solo se aplica al querellante temerario, constituyendo así un sistema subjetivo de costas, aunado al hecho que, su intervención en la presente litis se ha limitado a hacer valer las razones que fueron estimadas por el Juez presunto agraviante como fundamento de la decisión objeto de amparo, por lo que se trató de una conducta legítima, y en apoyo de tales argumentaciones cita sentencias del 4 de mayo de 2000, del 4 de noviembre de 2003, y del 13 de mayo de 2009, proferidas por el Tribunal Supremo de Justicia.

Expuesto lo anterior, debe advertir este Sentenciador Superior que aun cuando la representación judicial de la parte querellante no presentó escrito de fundamentación de su apelación, se evidencia del escrito de interposición del recurso en primera instancia, que el mismo se sustenta en el interés de que se condene en costas a la tercera interviniente con interés, y por cuanto dicho recurso se oyó por el Tribunal a-quo, tal argumentación forma parte del thema decidendum objeto de análisis por este Jurisdicente Superior al respecto.

SEXTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el debido análisis de la totalidad de las actas que en original fueron remitidas a esta Superioridad, y no obstante tener en cuenta la autonomía del Juez a-quo, procede este Juzgador Superior a revisar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1° de julio de 2011, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello determinar si los alegatos expuestos por la parte presuntamente agraviada, son objeto de tutela judicial en sede constitucional, dada la naturaleza especialísima de la pretensión de amparo.

En tal sentido, se constata que el querellante en amparo fundamenta su pretensión en el hecho de considerar que la sentencia objeto de impugnación ordenó una reposición inútil y carente de fundamento, pues se basa en una alegada indefensión de la parte demandada, al tramitarse la causa primigenia por el procedimiento ordinario cuando lo correcto era sustanciar el proceso por el procedimiento oral, cuando tal irregularidad no consta del expediente y en todo caso, no constituye perjuicio alguno para la parte demandada, ya que ambos procedimientos son idénticos en cuanto a su admisión, citación y contestación, y por otra parte la demandada en todo momento tuvo conocimiento del juicio y presentó su contestación en forma tempestiva y según las previsiones del procedimiento oral, en razón de lo cual dicha reposición lo que hace es retardar el proceso y causarle un perjuicio, ya que reabre los lapsos procesales para la contestación y para hacer oposición a la nueva medida cautelar dictada por el Tribunal de la causa en sustitución de la anterior, y por cuanto ordena admitir el libelo de demanda original, cuando éste había sido objeto de reforma, denuncia la violación de su derecho constitucional de petición, conjuntamente con la violación de su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a una justicia expedita y sin formalidades indebidas, consagrados en los artículos, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Planteada bajo esta perspectiva la querella sub iudice, la misma fue declarada con lugar por el Juzgado de la primera instancia, por considerar dicho órgano jurisdiccional que efectivamente la reposición decretada fue inútil pues el demandado en el proceso primigenio ejerció una contestación de acuerdo con los parámetros previstos para el procedimiento oral.

Ahora bien, como punto previo a la resolución de fondo, se observa que en fecha 10 de abril de 2012 el abogado en ejercicio W.L.V., en su carácter de apoderado judicial del querellante en amparo, informó mediante diligencia a este Tribunal Superior, que el proceso que dio origen al presente procedimiento de amparo, incoado por el ciudadano NEUDO E.F.G., en contra de la sociedad mercantil P.S.L., C.A, por COBRO DE BOLIVARES POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, incoado por el ciudadano NEUDO E.F.G., en contra de la sociedad mercantil P.S.L., C.A, culminó en fecha 15 de marzo de 2012, mediante acto de autocomposición procesal celebrado entre las partes y homologado por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 19 de marzo de 2012, y consignó copia simple de tales actuaciones procesales, a los fines que surta efecto en el presente proceso, en virtud de lo cual este Sentenciador Superior con el objeto de tener certeza de la veracidad de tales actuaciones, y determinar su incidencia con relación al recurso de apelación en estudio, ordenó al precitado Juzgado de Municipios la remisión en copia certificada de las mismas, y una vez consignadas éstas en actas, se procede a resolver con base en las siguientes consideraciones:

Se observa que el acto de autocomposición procesal alegado se refiere al DESISTIMIENTO efectuado por el demandante en dicha causa, con el consentimiento de la parte actora, lo cual está plenamente acorde con lo previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Ahora bien, el referido desistimiento se realizó en los siguientes términos:

…PRIMERO: El demandante, renuncia expresamente en este acto tanto del presente procedimiento, como de la acción que dio origen al mismo; y en consecuencia profiere en este mismo acto el desistimiento de la acción y del procedimiento, en virtud de haber logrado un acuerdo satisfactorio para ambas partes. SEGUNDO: Por cuanto el desistimiento de la acción y el procedimiento que el demandante profiere en este acto, es consecuencia del acuerdo alcanzado con el demandado; tanto el demandante como el demandado expresamente renuncian a los conceptos que por costas y honorarios profesionales pudieran derivar del presente proceso, en consecuencia a este respecto nada tienen que reclamarse ambas partes. TERCERO: El demandante solicita que todas y cada una de las medidas dictadas en el presente juicio, sean levantadas y se oficie en tal sentido al Registrador Respectivo. CUARTO: Por cuanto cursa ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma circunscripción judicial, p.d.A.C. que guarda relación con la presente causa, el demandante igualmente expresa en este acto el desistimiento de esa Acción de Amparo, el cual hará constar en el respectivo expediente contentivo de ese juicio a objeto de que, el mismo concluya mediante dicho desistimiento. En tal sentido al igual que lo expuesto con anterioridad, el demandante y los demandados, que en aquel proceso obran como terceros coadyuvantes, renuncian expresamente a los conceptos de costas procesales y honorarios profesionales, dispensándose ambos cualquier obligación, por esos conceptos, u otros accesorios. QUINTO: Ambas partes respetuosamente solicitamos al Tribunal se sirva impartir la aprobación a este desistimiento, dictando la correspondiente homologación, otorgándole el carácter de cosa juzgada…

Efectuado en tales términos el alegado desistimiento, el mismo fue homologado por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 19 de marzo de 2012, ordenándose la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en el proceso primigenio.

Ahora bien se aprecia que en el referido acto de autocomposición procesal expresamente se dejó plasmada la voluntad del demandante y hoy querellante, de dar por terminado el presente p.d.a.c., en este orden resulta preciso destacar que aun cuando la pretensión de amparo es de naturaleza extraordinaria, y está dirigida a proteger derechos fundamentales, el querellante puede desistir de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual se cita a continuación:

Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).

(Negrillas de este Tribunal Superior)

De la lectura de la norma supra transcrita debe destacarse que, se excluye toda otra forma de autocomposición procesal en el p.d.a., y que en el caso del desistimiento se establece su improcedencia cuando se trate de violaciones de orden público o las buenas costumbres, siendo menester destacar que si bien es cierto que todo lo relativo al procedimiento de amparo es de eminente orden público por imperativo del artículo 14 de la misma Ley, el cual establece:

Artículo 14.- La acción de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo que de ella derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de eminente orden público.

Las atribuciones inherentes al Ministerio Público no menoscaban los derechos y acciones de los particulares. La no intervención del Ministerio Público en la acción de amparo no es causal de reposición ni de acción de nulidad.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Asimismo, que la adecuada tramitación de los procedimientos se erige como una institución de eminente orden público, de conformidad con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, según sentencia N° 2935 del 13 de diciembre de 2004, caso Clínica Vista Alegre C.A. en amparo, exp. N° 03-2724, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., la cual es del siguiente tenor:

(…Omissis…)

…el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, señala que “(l)os actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”, lo cual denota que los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales; con lo cual, dicha norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.

De allí, que no sea potestativo de los juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Aunado a ello, el debido proceso constituye una garantía procesal constitucional y está prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante lo anterior, debe precisarse que el concepto de orden público en materia de a.c. tiene un carácter particular de conformidad con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuesta en sentencia N° 1207 de fecha 6 de julio de 2001, Exp. N° 00-2346, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

…Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de a.c., se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, mas allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen…

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Dicho criterio jurisprudencial ha sido reiterado constantemente por el M.T. en Sala Constitucional, (Ver sentencias N° 1689 del 19 de julio de 2002, caso Duhva Á.P.D. y Yender Halit Pineda Márquez; Nº 1.328 del 26 de junio de 2005, caso: Comercializadora Makro, S.A.; Nº 1498 del 12 de julio de 2005, caso: R.A.G.H.; entre otras), y más recientemente, mediante sentencia de fecha 8 de junio de 2009, Exp. 09-0417, con ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., en la cual se señaló:

(…Omissis…)

…no toda violación constitucional es de orden público, en el sentido que acogió la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el mencionado cardinal 4 del artículo 6, pues de lo contrario no existirían normas en la mencionada ley con relación a la caducidad o al desistimiento. La noción de orden público, a la que se refiere la ley de amparo en la norma en cuestión, es de carácter eminentemente excepcional y está restringida o limitada, en comparación con el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía que tenga carácter constitucional, lo cual ratifica la Sala en esta oportunidad.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Así pues, se aprecia que la procedencia del desistimiento en materia de amparo está subordinada al hecho que, la violación constitucional delatada no represente un peligro inminente para la colectividad, que pueda derivar en un caos social, que afecte las instituciones públicas o la estabilidad social, en fin, que sea de tal magnitud que exceda de la esfera privada de los intereses particulares que se consideran afectados, lo cual no se corresponde con el presente caso, toda vez que el proceso que dio origen a la presente litis constitucional versa sobre obligaciones patrimoniales con fundamento en un acuerdo de voluntades, en el cual solo tienen interés las partes que lo suscribieron.

Derivado de todo lo cual, y por cuanto en el presente caso el desistimiento realizado se encuentra dentro de los parámetros legalmente previstos en la legislación y la jurisprudencia que regula la materia, y por cuanto el proceso primigenio en el cual se originó la presunta vulneración constitucional ha concluido, resulta inoficioso decidir al fondo el presente recurso de apelación, por cuanto ningún efecto surtiría en el ordenamiento jurídico, consecuencialmente este Sentenciador Superior en sede constitucional concluye en que ha decaído el objeto del presente recurso de apelación, en virtud de la terminación del juicio principal acordada por ambas partes y con carácter de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECLARA.

Derivado de todo lo cual, con fundamento en lo previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la jurisprudencia constitucional de carácter vinculante aplicable al caso sub iudice, resulta forzoso para este suscrito jurisdiccional declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso sub especie litis, de apelación, y así se plasmará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con respecto a la pretensión de A.C. interpuesta por el ciudadano NEUDO E.F.G. contra sentencia de fecha 29 de noviembre de 2010 dictada por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO del presente recurso de apelación, en virtud de haber concluido el juicio primigenio al presente procedimiento que por COBRO DE BOLIVARES POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA fue incoado por el ciudadano NEUDO E.F.G. en contra de la sociedad mercantil P.S.L., C.A, adquiriendo el carácter de cosa juzgada, de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/agp/dbb

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