Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY. ESTADO ARAGUA.

Años 200° y 151°

RECURRENTE:

Sociedad Mercantil “NEUMATICOS INTYRE S.A” Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 26 de junio 2003, bajo el Nro. 66, Tomo 19-A.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES):

Abogada: DURILIS BEXAIDI CASTILLO, debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo el número 20.884 y de este domicilio.

ÓRGANO RECURRIDO:

INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES):

No tiene acreditado en autos.

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DENULIDAD con medida Cautelar de Suspensión de efectos

Expediente Nº 10.250

ANTECEDENTES

En fecha 14 de abril de dos mil diez (2.010), la Abogada DURILIS BEXAIDI CASTILLO, debidamente inscrita ante el inpreabogado bajo el número 20.884 y de este domicilio, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “NEUMATICOS INTYRE S.A”, interpuso por ante este Despacho, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con medida Cautelar de Suspensión de efectos contra la P.A. dictada en fecha 12 de febrero de 2010, por la Inspectora Jefe del Trabajo del Estado Aragua, recaída en el expediente Nro. 009-09-01-00779-

En fecha 06 de Julio de 2010, este Tribunal Superior, se declaró competente para conocer del recurso interpuesto, lo admitió y ordenó la citación y notificación de las partes (ver folios 72 al 79, librándose en esa misma fecha las notificaciones ordenadas).

En fecha 12 de julio de 2010, el Tribunal se pronunció sobre la medida cautelar solicitada declarándola procedente, por lo que a los efectos ordenó la constitución de la caución respectiva, (ver 86 al 91 del cuaderno de medidas).

En fecha 13 de agosto del 2010, la parte recurrente consignó a los autos fianza judicial conforme a lo ordenado por este Tribunal.

En fecha 16 de septiembre de 2006, el Tribunal, con vista a la fiaza judicial consignado y encontrando llenos los extremos de ley exigidos, ordenó la notificación de la querellada a los fines de notificarle la suspensión de los efectos de la P.A. dictada en fecha 12 de febrero de 2010, por la Inspectora Jefe del Trabajo del Estado Aragua, recaída en el expediente Nro. 009-09-01-00779.

En fecha 07 de octubre de 2010, el Alguacil Temporal designado en este despacho, dejó constancia mediante diligencia de la entrega de los oficios de notificaciones de la medida acordada.

En fecha 29 de noviembre de 2010 la Abogada DURILIS BEXAIDI CASTILLO, en su carácter acreditado en autos mediante diligencia desiste del procedimiento, consignado a los efectos copia simple de acuerdo transaccional celebrado y homologado en fecha 23 de noviembre de 2010, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que solita el archivo del expediente y la devolución de los ordinales.

En fecha 27 de enero de 2011, la Abogada DURILIS BEXAIDI CASTILLO, en su carácter acreditado en autos solicita el abocamiento en la presente causa. Ahora bien, en virtud del traslado de la Dra. M.G.S., acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación tomo posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha 17 de enero de 2011, se acuerda proceder al ABOCAMIENTO solicitado.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre el desistimiento efectuada por la abogada DURILIS BEXAIDI CASTILLO, en su carácter acreditado en autos, según diligencia presentada el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), y en la cual procede a: “…Desistir del presente procedimiento, (…) toda vez que [su] representada celebró acuerdo trasnacional con el ciudadano Gualdino Audivett Bello, por ante el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, solicito al Tribunal proceda al cierre y archivo del expediente y en consecuencia se me devuelva la caución en original que consigne a los fines de la medida) (corchetes de quien aquí decide), este Tribunal estima necesario citar el contenido de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos disponen lo siguiente:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Para proceder a homologar el desistimiento realizado en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo, además deberá verificar la sentenciadora, si tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado. y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente a la apoderada judicial de la parte recurrente.

En este sentido, se observa que efectivamente riela a los folios siete (7) y ocho (08) del expediente, instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de caracas en fecha 14 de septiembre de 2006, quedando inserto bajo el numero 66. Tomo. 69 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, donde se le faculta a la apoderada judicial de la parte recurrente expresamente para: “…convenir, transigir, en el juicio o fuera de él, desistir y hacer postura en los actos de remate ..” con lo cual se evidencia, que se encuentra lleno el requisito establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, asimismo y por último, se verifica que en la presente controversia las partes pueden disponer libremente del derecho en litigio.

Siendo ello así, y visto que el desistimiento de la acción puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación y constando el cumplimiento de las partes para formalizar dicho recurso, cúmplase con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior declara homologado el desistimiento planteado. Así se declara.- En consecuencia se levanta la medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha 12 de julio de 2010, consistente en la suspensión de los efectos de la P.A. dictada en fecha 12 de febrero de 2010, por la Inspectora Jefe del Trabajo del Estado Aragua, recaída en el expediente Nro. 009-09-01-00779. y conforme a lo solicitado devuélvasele al recurrente previa certificación en autos por secretaría, el documento original de la fianza judicial, que fuera consignada en fecha 13 de agosto de 2010. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:

Primero

Impartirle homologación al desistimiento efectuado por la abogada la Abogada DURILIS BEXAIDI CASTILLO, debidamente inscrita ante el inpreabogado bajo el número 20.884 y de este domicilio, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “NEUMATICOS INTYRE S.A”

Segundo

levantar la medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha 12 de julio de 2010, consistente en la suspensión de los efectos de la P.A. dictada en fecha 12 de febrero de 2010, por la Inspectora Jefe del Trabajo del Estado Aragua, recaída en el expediente Nro. 009-09-01-00779.

Tercero

conforme a lo solicitado devolverle al recurrente previa certificación en autos por secretaría, el documento original de la fianza judicial, que fuera consignada en fecha 13 de agosto de 2010.

Cuarto

el archivo y cierre definitivo del presente expediente, una vez entregados los originales solicitados. Y su remisión al archivo judicial. al

Publíquese, regístrese, diarícese y dejese copia del presente fallo

Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay Estado Aragua. En Maracay, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil once (2011).-Año 200º y 151º.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G..-

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S. GARRIDO.

En esta misma fecha, 02 de febrero de 2011, siendo las 3:00 pos meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA (T),

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº -10.250

Mecanografiado por BEATRIZ

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