Sentencia nº 1890 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el procedimiento que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, sigue el ciudadano NEURO J.P.P., representado judicialmente por los abogados M.V. y Seiler Jiménez, contra SHERING PLOUGH C.A., representada judicialmente por los abogados R.E.S., Jesús Escudero Estévez, Andrés Chumaceiro Villasmil, X.R.P., W.B., M. delC.T., H.U.J., T.C., N.O.C., Oslyn S.A., Á.G., G.M., J.E.K. y L.A.M.; el Juzgado Tercero Superior Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 5 de marzo de 2007, declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora y con lugar la demanda, recovando de esta manera el fallo emitido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de enero de 2005, que había declarado sin lugar la demanda.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual una vez admitido fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 12 de abril de 2007, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Por auto de Sala fechado 6 de agosto de 2007, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes dieciocho (18) de septiembre de 2007, a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO

- I -

Al amparo del artículo 168, ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la falta de aplicación de los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento.

Explica que uno de los puntos principalmente controvertidos en el juicio gira en torno a la existencia de cosa juzgada, no obstante, el actor pretende desconocer injustificadamente la transacción laboral celebrada ante el Inspector del Trabajo.

Informa que consta en autos, un acto administrativo mediante el cual se le impartió homologación al contrato transaccional que le fuera presentado por la empresa demandada y el actor.

Señala que en dicho acuerdo, en la cláusula sexta se lee: “EL EX EMPLEADO asimismo declara y reconoce que luego de esta transacción nada más le corresponde ni queda a reclamar a LA COMPAÑÍA y/o a las COMPAÑÍAS por los conceptos anteriormente mencionados en este documento no por: (…); incentivos y/o comisiones, trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; permiso, bonos, gratificaciones, comisiones por ventas e incentivos y su incidencia en los demás derechos, beneficios y/o indemnizaciones laborales;…”. (Subrayado del recurrente).

Continúa informando que del texto de la transacción parcialmente transcrito, es obvio que los conceptos reclamados por el actor en su libelo están comprendidos en el acuerdo transaccional, por lo que al haber sido la misma homologada por el Inspector del Trabajo, es forzoso concluir que tiene efectos de cosa juzgada, sin embargo, el Juez de la recurrida incurrió en infracción determinante en la dispositiva del fallo, toda vez que declaró con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales por incidencia en la porción variable del salario.

Para decidir, la Sala observa:

De la revisión de la sentencia objeto del presente recurso, observa la Sala que con aplicación de los dispositivos técnicos legales denunciados como infringidos por falta de aplicación, contrariamente a ello, la Alzada obediente a su observancia entró a analizar si en dicha transacción se incluyó o no lo reclamado por el actor en la demanda.

En efecto, véase que previo al examen de la cosa juzgada y con ocasión de la transacción celebrada entre las partes, la Alzada puntualizó que por cuanto la demandada alegaba tal defensa, era necesario determinar si la transacción se refería a los mismos sujetos, objeto y causa contenidos en el presente juicio, a los fines de decidir la procedencia de la mencionada defensa extintiva de la acción, tomando también en cuenta que la accionada negó el monto del salario variable alegado en la demanda.

Posterior al estudio probatorio, la Juez ad quem pasó a decidir el asunto objeto de reclamo en la demanda, tomando como basamento jurídico las normas denunciadas en la actual delación, situación que la llevó a concluir que el objeto de la causa se refiere a beneficios no mencionados y no cancelados en la señalada transacción, por lo que le resultaba improcedente en el presente juicio la cosa juzgada establecida en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de su Reglamento.

Así las cosas, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de falta de aplicación de los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento, lo cual conlleva a declarar improcedente la actual delación y así se resuelve.

- II -

De conformidad con el artículo 168, ordinal 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 175 eiusdem, denuncia el vicio de inmotivación en la recurrida, producto del examen parcial o distorsionado de las pruebas, en contravención a los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento.

Para ello señaló, que el Juzgador incurrió en inmotivación al establecer en forma errada la pretendida falta de pago de los días de descanso y feriados calculados con base a la parte variable de su salario, así como las incidencias de los mismos, y la falta de pago de la antigüedad, siendo que de la propia acta o acuerdo transaccional que reposa en el expediente se desprende que la empresa procedió a incluir en el acuerdo el pago correspondiente a días feriados, sábados, domingos y días de descanso así como su incidencia en el cálculo de loa demás derechos indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral.

Para decidir, la Sala observa:

Previo a cualquier análisis probatorio, la Alzada señaló que la accionada negó que la empresa ha debido incluir la alícuota del salario variable para el cálculo de sábados, domingos y feriados, así como también negó que haya debido incluir la alícuota de salario variable incluyendo la de sábados, domingos y feriados para la cancelación de indemnizaciones laborales.

Luego, puntualizó que por cuanto la demandada alegaba la cosa juzgada, era necesario determinar si la transacción celebrada entre las partes se refería a los mismos sujetos, objeto y causa contenidos en el presente juicio, a los fines de decidir la procedencia de la mencionada defensa extintiva de la acción, haciendo nuevamente mención a que la accionada negó el monto del salario variable alegado en la demanda.

Posterior al estudio probatorio, dentro del cual figuró la transacción celebrada por las partes del presente juicio, la Juez ad quem pasó a decidir el asunto objeto de reclamo en la demanda, tomando como basamento jurídico las normas que en la primera delación fueron denunciadas como inaplicadas por la sentenciadora, situación que la llevó a concluir que el objeto de la causa se refiere a beneficios no mencionados y no cancelados en la señalada transacción, y para ello señaló:

…toda transacción exige una relación circunstanciada de los pagos cancelados a los fines de precaver un futuro y eventual litigio, y, en la transacción de fecha 03-06-99, no se dejó expresa constancia del pago demandado en el presente caso, no se dejó expresa constancia del pago demandado en el presente caso, cual es la diferencia del salario variable correspondiente a sábados, domingos y feriados transcurridos desde el día 02-09-85 hasta el 25-03-99, tampoco consta el pago de la incidencia del salario variable (incluyendo domingos, sábados y feriados) por vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades por el periodo que va desde el día 2-09-85 hasta el 25-03-99, no consta de forma expresa en dicha transacción el pago de la incidencia del salario variable (incluyendo domingos, sábados y feriados) en la prestación de Antigüedad ante ni después del 19-06-97…

.

En consecuencia, se declara improcedente la actual delación.

- III -

Al amparo del artículo 168, ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia que la recurrida infringió el artículo 177 eiusdem al apartarse de la doctrina de casación establecida por la Sala en casos análogos.

Bajo esta denuncia, señala que si se celebra una transacción ante el funcionario competente y luego ésta es homologada, donde el ex trabajador declara que nada se le adeuda por concepto de pago de días sábados, domingos y feriados, se llegare a admitir, luego, sin que medie ningún vicio del consentimiento, la reclamación judicial de estos conceptos, con ello se estaría dando “al traste con este modo de autocomposición procesal tan recurrido entre nosotros y que ha servido para garantizar el oportuno pago al trabajador de sus prestaciones sociales e indemnizaciones laborales…”.

Para decidir, la Sala observa:

Ha sido denunciado por la parte recurrente, el desacato por parte de la recurrida de la doctrina de casación establecida en casos análogos al presente caso, lo cual no fue constatado, pues por el contrario, evidenció la Sala que la recurrida fundamentó su decisión en los dispositivos inherentes al caso como se explicara en la primera delación que fuere resuelta, y apoyándose a su vez en los criterios de interpretación establecidos por este Alto Tribunal acerca del tema, concluyó bajo su soberana apreciación, que el objeto de la causa se refiere a beneficios no mencionados y no cancelados en la señalada transacción, por lo que le resultaba improcedente en el presente juicio la cosa juzgada establecida en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de su Reglamento.

Finalmente, la Sala reitera una vez más lo dicho en numerosas oportunidades, en cuanto a que este Tribunal no constituye una tercera instancia, y de figurar como tal quebrantaría la naturaleza jurídica y la razón de un recurso de casación.

En mérito de lo antes expuesto, se declara improcedente la denuncia y así se resuelve.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra el fallo emitido por el Juzgado Tercero Superior Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 5 de marzo de 2007.

Se condena en costas a la parte recurrente en casación, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firma la presente decisión la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa por no haber estado presente en la audiencia pública, por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El-

Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2007-000688

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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